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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301020180002101

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2025-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76001-33-33-010-2018-00021-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN MANUEL AMARILES (mariogermanprieto@gmail.com) DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co) (NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co) MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO. CONFIRMA NEGAR PRETENSIONES. Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Juan Manuel Amariles demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la responsabilidad administrativa de esas autoridades por la privación de la libertad a la que se vio sometido. 3.

Como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara a las entidades demandadas a pagar: i) por concepto de perjuicios materiales, el valor de $ 10’987.000, equivalente a los ingresos que dejó de percibir como comerciante durante 499 días (en razón de un ingreso diario de $ 22.2000) y ii) por concepto de Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 2 perjuicios morales, el valor $ 66’394.530, equivalente a 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.

Hechos 4. El 27 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación solicitó y obtuvo orden de captura contra Juan Manuel Amariles, por ser, según versión de un desmovilizado, miembro del frente sexto de la FARC y haber contribuido (con actividades de inteligencia, averiguando e informando cuántos miembros de la Fuerza Pública había en la zona) al ataque armado perpetrado el 16 de mayo de 2009 en la base del Ejército Nacional ubicada en el puente Guillermo León Valencia1 (puente que intentó detonarse), en el que falleció un soldado y otros 3 resultaron heridos2. 5.

El 25 de abril de 20133, se adelantaron audiencias preliminares, en las que el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías: i) legalizó la captura de Juan Manuel Amariles; ii) legalizó la formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, terrorismo agravado, daño en bien ajeno y rebelión, e iii) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 6.

El 5 de septiembre de 2014, el señor Amariles quedó en libertad por vencimiento de términos4. 7. Luego de evacuado el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 17 de noviembre de 20165, absolvió a Juan Manuel Amariles de los delitos que se le endilgaron. 8. Por cuenta de ese proceso judicial, Juan Manuel Amariles estuvo privado de la libertad desde el 25 de abril de 2013 hasta el 5 de septiembre de 20146. 1 Ubicado en la vía que conduce de Jamundí a Santander de Quilichao. 2 Se menciona en la grabación de audiencias preliminares del 25 de abril de 2013, contenido en el documento descrito como «23_ED_02CDFOLIO54(.rar) NroActua 29», visible en el del índice 29 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301020180002100 en Juzgados Administrativos de Cali). 3 Documento descrito como «23_ED_02CDFOLIO54(.rar) NroActua 29», visible en el del índice 29 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301020180002100 en Juzgados Administrativos de Cali). 4 Índice 26 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301020180002100 en Juzgados Administrativos de Cali. 5 Folios 13-37 del documento descrito como «06_ED_01DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 29», visible en el del índice 29 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301520190016200 en Juzgados Administrativos de Cali). 6 Índice 26 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301020180002100 en Juzgados Administrativos de Cali.

Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 3 3. Fundamentos de las pretensiones 9. La parte actora se limitó a esbozar como empezó a desarrollarse el principio general de la responsabilidad del Estado, a partir de las nociones civiles de la culpa por no elegir bien (culpa in eligendo) y la culpa por no vigilar diligentemente (culpa in vigilando). 4.

Contestaciones de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación7 10. Por conducto de apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. 11. De manera preliminar, objetó los montos de los perjuicios reclamados por los demandantes, pues no se sujetaban al baremo fijado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en todo caso, no estaban plenamente probados. 12.

En cuanto a la responsabilidad propiamente dicha, manifestó que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, pues le correspondía investigar los hechos que tenían la connotación de delito, y que era procedente solicitar la medida de aseguramiento, en tanto que concurrían las condiciones para ello (se tenían indicios de que Juan Manuel Amariles sí contribuyó en el ataque armado perpetrado el 16 de mayo de 2009).

Afirmó que la privación de la libertad no podía calificarse como injusta, en los términos de la sentencia C-037 de 1996. Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la medida de aseguramiento fue decretada por un juez de control de garantías (Rama Judicial), y no por la Fiscalía General de la Nación; ii) la inexistencia de nexo de causalidad, porque el ente investigador no había incurrido en una falla del servicio y, por lo tanto, no podía atribuírsele la producción del daño, y iii) el hecho de un tercero, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento fue producto de la conducta de un tercero, el desmovilizado que identificó e individualizó a Juan Manuel Amariles como miembro del frente sexto de las FARC y quien aseguró que este había contribuido en el ataque armado perpetrado el 16 de mayo de 2009. 4.2.

Rama Judicial8 13. El apoderado de la Rama Judicial pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo: i) que concurría la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, que en este caso era la Dirección de Investigación Criminal e Interpol 7 Folios 30-48 del documento descrito como «24_ED_03ESCRITOSYPROVID(.pdf) NroActua 29», visible en el del índice 29 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301020180002100 en Juzgados Administrativos de Cali). 8 Folios 66-70 del documento descrito como «24_ED_03ESCRITOSYPROVID(.pdf) NroActua 29», visible en el del índice 29 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301020180002100 en Juzgados Administrativos de Cali).

Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 4 (Dijín), por cuanto fue esa dependencia la que presentó a Juan Manuel Amariles como miembro de las FARC y partícipe del ataque armado perpetrado el 16 de mayo de 2009; ii) que debía tenerse en cuenta la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, según la cual debía analizarse si la decisión que restringió la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada y/o arbitraria, y iii) que, en caso de condena, debía determinarse, individualmente, la influencia causal en la producción del daño que podía atribuirse a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 5.

Sentencia de primera instancia9 14. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali, mediante sentencia del 22 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, porque la privación de la libertad de Juan Manuel Amariles no constituía un daño antijurídico. 15. Se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y destacó que, actualmente, el carácter injusto de la privación de la libertad exige examinar los criterios razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, sin que la preclusión o absolución determinaran la antijuridicidad del daño (restricción de la libertad). 16.

Al abordar el caso concreto, hizo un resumen sobre las audiencias preliminares y, sin entrar en detalles y luego de citar algunas normas del Código de Procedimiento Penal, concluyó que se cumplían los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento en centro carcelario, de ahí que la privación de la libertad se reputaba como necesaria, razonable y proporcional y, por consiguiente, no pudiera ser considerada como un daño antijurídico. 6.

Recurso de apelación10 17. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 18. Básicamente, sostuvo que no es cierto que concurrieran los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento, porque: i) no debió dársele credibilidad al supuesto desmovilizado, pues no se constató si esa persona efectivamente perteneció previamente a un grupo armado ilegal y, por el contrario, bien pudo involucrar a un inocente para obtener beneficios, y ii) la versión del informante resultaba inverosímil, porque Juan Manuel Amariles, por su edad y su capacidad de movilidad restringida, no estaba en condiciones de brindar la colaboración que supuestamente realizó (actividades de inteligencia, averiguando e informando cuántos miembros de la Fuerza Pública había en la zona). 9 Índice 34 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301020180002100 en Juzgados Administrativos de Cali). 10 Índice 36 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301020180002100 en Juzgados Administrativos de Cali).

Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 5 19. Agregó que la privación de la libertad del señor Amariles, por un término de 499 días, constituía un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar y que, por consiguiente, debían indemnizarse los perjuicios que experimentó el demandante. 20.

Adujo que no era admisible invocar que un tercero indujo en error a las autoridades demandadas, toda vez que ese tercero habría sido un investigador de la Dijín, que era un agente estatal y quien pudo, previamente, cerciorarse si la versión del informante ameritaba credibilidad. 21. Finalmente, señaló que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue desproporcionada, porque él «actuó bajo todas las reglas de cuidado que debe tener una persona en sus asuntos». 7.

Trámite de segunda instancia 22. El 30 de octubre de 202411, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 23.

La Rama Judicial presentó alegatos de conclusión12 y pidió que se confirmara la sentencia recurrida. Se refirió a la captura en flagrancia (que no guarda relación con los hechos de este caso) y alegó que hubo culpa exclusiva de la víctima porque no interpuso recurso contra la decisión de imponer detención preventiva en centro carcelario.

Manifestó que, en todo caso, «la medida de aseguramiento estuvo debidamente soportada dentro de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad». 24. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este tribunal administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 26. Determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda porque la privación de la libertad de Juan Manuel 11 Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301020180002100 en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 12 Índice 11 del expediente de segunda instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301520190016201 en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).

Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 6 Amariles no constituía un daño antijurídico, o si, por el contrario, como lo alega el recurso de apelación, no se daban los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento y, en todo caso, no concurrían causales eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 3.

Solución del caso 27. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque la privación de la libertad a la que se vio sometido Juan Manuel Amariles no puede catalogarse como un daño antijurídico. 28. Previo a abordar el caso concreto, la Sala se referirá a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 3.1.

La responsabilidad del Estado por privación de la libertad 29. La primera norma que expresamente estableció indemnización por privación injusta de la libertad fue el artículo 414 del Decreto 2700 de 199113. Ese artículo disponía que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave». 30.

Luego, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones de los agentes judiciales, incluyó la privación injusta de la libertad como uno de los eventos que comprometía la responsabilidad del Estado. En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 menciona que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 31.

Esa norma fue condicionada por la Corte Constitucional (1996)14 en los siguientes términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la 13 Código de Procedimiento Penal para la época. 14 C-037 de 1996. Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 7 consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 32.

Conviene anotar que el Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000 y esta, a su vez, por la Ley 906 de 2004. Estos dos últimos códigos de procedimiento penal no incluyeron norma alguna sobre privación injusta de la libertad. 33. En cuanto al tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido en varios sentidos.

Veamos. 34. En un principio15, estimaba que la indemnización de perjuicios solo era procedente en aquellos casos en los que la medida de aseguramiento fuera producto de un error judicial. Esto implicaba abordar los casos bajo un régimen subjetivo, pues era necesario acreditar un error ostensible de la autoridad judicial (falla del servicio). 35.

Más adelante16, sostuvo que la privación de la libertad era injusta en aquellos eventos descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: cuando la persona fuera exonerada porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta era atípica. En esos supuestos operaba un régimen de responsabilidad objetivo y, por ende, el perjudicado tenía derecho a indemnización, salvo que hubiera actuado con dolo o culpa grave.

Los demás supuestos (distintos a los descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) debían ser analizados bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio. 36. Posteriormente, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 201317, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que la privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo.

Bajo ese nuevo escenario, se aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro reo. En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. 37. Sin embargo, en julio de 201818, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado. 15 Sentencia de 1° de octubre de 1992 (expediente 7058). 16 Ver sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 17 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 18 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 8 38. Señaló que, a pesar de la significativa importancia dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal.

Agregó que la privación preventiva de la libertad resulta válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad. 39. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida —y, por ende, jurídica— en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. 40.

En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado19 y expresó que «una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad». 41.

Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.

A juicio de la Corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar esos presupuestos —la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta— desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional es abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona. 42.

En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo, la Corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio.

Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 19 Mediante sentencia C-037 de 1996. Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 9 43.

A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad. 44. En efecto, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 201820, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad21 se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. 45.

Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicidad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, «los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal».

En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado. 46. Agregó que el juez administrativo «se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso». 47.

En lo que atañe al ámbito de la imputación, esa sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa (analizada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño; ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso. 48.

Para ese momento (agosto de 2018), la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional exigían el deber de acreditar la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto del análisis de antijuridicidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales.

Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el 20 Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947). 21 Refiriéndose a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (23354). Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 10 cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad. 49.

Sin embargo, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 201922, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 50. En esta decisión, el juez de tutela no reprochó los argumentos relacionados con el deber de acreditar la antijuridicidad del daño, así como tampoco aquellos relacionados con la definición del título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. 51.

La razón para conceder el amparo estuvo limitada a la forma en que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 analizó la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado. En ese sentido, se cuestionó que el juez administrativo dedujera la culpa exclusiva de la víctima a partir de conductas preprocesales del investigado penalmente (mismas que hicieron que se tuviera como sospechoso), por cuanto, según el fallo de tutela, eso vulneraba el mandato constitucional de presunción de inocencia, al tratar como culpable a alguien por hechos respecto de los cuales la justicia (penal) ya lo declaró inocente. 52.

Entonces, a pesar de que se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la acreditación de la antijuridicidad del daño es un deber exigible a la parte demandante en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto así lo exige la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018), que reafirmó la interpretación constitucional que debe dársele al artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 53.

No obstante, actualmente en el interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado se manejan dos tesis para calificar la antijuridicidad del daño (privación injusta de la libertad). 54. Según las subsecciones A23 y C24, es indispensable que el juez administrativo analice si la privación de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, porque ello determina la juridicidad o antijuridicidad del daño. 55.

En cambio, para la Subsección B25, aun reconociendo la eficacia de la sentencia SU-072 de 2018, el análisis de los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento es solo el primer paso para la calificación de la antijuridicidad del daño, pues, así la libertad haya sido restringida 22 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 23 Sentencia del 27 de septiembre de 2024, expediente 27001-23-33-000-2018-00105-01 (71.027); del 4 de junio de 2024, expediente 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721). 24 Sentencias del 23 de septiembre de 2024, expediente 25000-23-36-000-2017-00329-01 (63956), y del 24 de julio de 2024, expediente 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793). 25 Sentencias del 5 de diciembre de 2023, expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641), y del 4 de julio de 2023, expediente 70001-23-33-000-2018-00279-01 (68.454).

Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 11 con respeto de esos criterios, la privación de la libertad puede reputarse como daño antijurídico bajo la teoría del daño especial (ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas). 56.

En atención a esa disparidad, la Sala acoge la postura de las subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto se estima que ella es la que mejor se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018). 57. En todo caso, a la luz de una u otra tesis, deberá examinarse si la privación de la libertad es atribuible a la víctima (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), por cuanto ello se erige como causal eximente de responsabilidad del Estado. 3.2.

Caso concreto 58. De acuerdo con lo expuesto en los párrafos 54 y 56 de esta providencia, es necesario analizar si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, para calificar si la privación de la libertad constituye un daño antijurídico o no. 59. Para llevar a cabo ese análisis es indispensable tener conocimiento de las razones invocadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y de las razones expuestas por el juez de control de garantías para imponerla.

Esas razones generalmente no quedan contenidas en las actas de las audiencias preliminares, sino en las grabaciones de audio o audiovisuales que registran todo lo dicho en la respectiva diligencia. 60. La grabación de las audiencias preliminares26 reposan en el expediente27 y, por lo tanto, se acudirá a lo dicho en ellas para determinar si la privación de la libertad de Juan Manuel Amariles respetó o no los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad. 61.

La Sala estima que la privación de la libertad cumplió el criterio de legalidad, en tanto que la medida de aseguramiento está prevista en el artículo 306 de la Ley 906 de 200428, fue adoptada por la autoridad competente (juez de control de garantías), con respeto del procedimiento establecido para ello (audiencia preliminar de 26 Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 27 Documento descrito como «23_ED_02CDFOLIO54(.rar) NroActua 29», visible en el del índice 29 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301020180002100 en Juzgados Administrativos de Cali). 28 ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 12 medida de aseguramiento) y con el cumplimiento de los requisitos exigidos (artículo 30829 y 31330). 62.

La procedencia de la medida de aseguramiento exigía como requisitos: • Que, con base en elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pudiera inferirse razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba. • Que se presentara al menos una de las siguientes circunstancias: i) que la medida de aseguramiento se mostrara como necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o iii) que resultara probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliría la sentencia. • Que, además, concurriera al menos una de las siguientes circunstancias: i) el delito fuera de competencia de los juzgados penales especializados; ii) que, tratándose de los delitos investigables de oficio, el mínimo de la pena prevista por la ley fuera o excediera de 4 años; iii) que, tratándose de los delitos que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, la defraudación fuera superior a 150 smmlv, o iv) cuando la persona hubiere sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se hubiere producido la preclusión o absolución en el caso precedente. 63.

Para el momento en que se celebraron las audiencias preliminares (25 de abril de 2013), la Fiscalía General de la Nación contaba con31: i) la entrevista rendida por JAUY, persona desmovilizada que admitió haber participado en el ataque armado perpetrado el 16 de mayo de 2009, en la que declaró que Luis Manuel Amariles sí contribuyó en ese atentado con actividades de inteligencia, y ii) acta de diligencia 29 El texto vigente para la fecha de la audiencia era del siguiente tenor: «ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia». 30 El texto vigente para la fecha de la audiencia era del siguiente tenor: «ARTÍCULO 313.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente». 31 Minutos 48:50 en adelante de la grabación de audiencias preliminares: documento descrito como «23_ED_02CDFOLIO54(.rar) NroActua 29», visible en el del índice 29 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301020180002100 en Juzgados Administrativos de Cali).

Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 13 de reconocimiento en registro fotográfico, en presencia del Ministerio Público, en la que JAUY señala la imagen de Luis Manuel Amariles como la persona que pertenecía a la FARC y quien contribuyó al atentado con actividades de inteligencia. 64.

Esos elementos materiales probatorios permitían inferir razonablemente que el señor Amariles sí podía ser autor32 o participe33 de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, terrorismo agravado, daño en bien ajeno y rebelión. 65. Al margen de que posteriormente el informante JAUY no haya comparecido al juicio oral a ratificar su versión (y en virtud de ello se impuso la absolución), lo cierto es que, para el momento en que se celebró la audiencia de medida de aseguramiento, se contaba con una información que involucraba a Luis Manuel Amariles en la comisión de las conductas punibles. 66.

Para la Sala es importante esa precisión, toda vez que la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento debe examinarse a la luz de las condiciones existentes al momento en que se solicitó la restricción de la libertad. Y es que no es posible enjuiciar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento con base en circunstancias futuras: la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías no podían prever que JAUY no iba a comparecer al juicio oral. 67.

Además, era válido inferir que el imputado constituía un peligro para la comunidad, de conformidad con el artículo 310 de la Ley 906 de 200434, que estipulaba (para la fecha de la audiencia) que «para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.

Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. (…) su probable vinculación con organizaciones criminales, 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos». 32 ARTÍCULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. 33 ARTÍCULO 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. 34 ARTÍCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.

Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: (…) 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. (…) 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 14 68.

En el caso bajo estudio, se trataba de cinco delitos, la conducta era grave porque implicaba un ataque terrorista (se tenía la intención de detonar un puente) y la información recopilada sugería la probable vinculación a las FARC. 69. Aunado a ello, se trataba de delitos investigables de oficio35, cuyas penas mínimas excedían los 4 años. 70.

Ahora, para abordar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, resulta pertinente citar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007)36: En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.

Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. 71. En el ordenamiento jurídico nacional, actualmente, los fines que persigue la medida de aseguramiento son37: i) que el imputado no obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) garantizar la seguridad de la sociedad o la víctima, en relación con el peligro que para ellos pueda representar el imputado, y iii) garantizar la comparecencia del imputado al proceso o el cumplimiento de la sentencia. 72.

No hay duda respecto de que la no obstrucción de la justicia, la comparecencia del imputado y el cumplimiento de sentencia son fines legítimos a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y en lo que atañe a lo relacionado con la seguridad de la comunidad o de la víctima, debe decirse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-469 de 2016, encontró que ese fin estaba ajustado a la Constitución. 35 Por regla general, todas las conductas punibles son investigables de oficio, salvo aquellas que la propia ley establece la necesidad de la querella o de la petición especial.

Los delitos los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, rebelión y terrorismo agravado no son de aquellos que requieran querella o petición especial. 36 Párrafo 93 de la sentencia del 21 de noviembre de 2007, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. 37 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 15 73.

En ese contexto, hay que resaltar que los fines perseguidos en el artículo 308 de la Ley 904 de 2004 se avienen a los parámetros convencionales y constitucionales sobre la excepcionalidad de la restricción de la libertad. 74. En el caso bajo estudio, a Luis Manuel Amariles le fue impuesta la medida de aseguramiento para garantizar la seguridad de la comunidad. 75.

La medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario era idónea para alcanzar ese fin propuesto, pues, al permanecer recluido en una cárcel, el imputado no iba a cometer otras conductas punibles que atentaran contra la seguridad de la comunidad. 76. A juicio de la Sala, las otras medidas de aseguramiento que prevé la Ley 906 de 200438 sí eran menos gravosas, pero no garantizaban la misma efectividad sobre la finalidad que se perseguía. Las demás medidas de aseguramiento no comportaban una vigilancia directa y permanente por parte del Inpec y, por lo tanto, el imputado iba a contar con la posibilidad de cometer nuevas conductas punibles.

Téngase en cuenta que la eficacia de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, de cara a evitar futuras conductas punibles, quedaba a merced únicamente de la voluntad de Luis Manuel Amariles, porque, a pesar de que tuviera unos deberes, nada le impedía incumplirlos. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 dispone que «no procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados». 77.

En lo que atañe a la proporcionalidad en sentido estricto, se advierte que si bien la afectación al derecho de la libertad fue intensa, lo cierto es que la medida de aseguramiento representaba una ventaja aún más alta para el cumplimiento de la finalidad propuesta, porque se trataba de salvaguardar la seguridad de la 38 ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2.

La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5.

La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda* o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9.

La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 16 comunidad, expuesta al riesgo de que alguien bajo sospecha de contribuir a ataques terroristas. 78.

Bajo esas condiciones, la Sala concluye que la privación de la libertad a la que se vio sometido Luis Manuel Amariles no fue arbitraria ni injustificada, sino que, por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, la privación de la libertad no puede reputarse como un daño antijurídico. 79.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas 80. La Sección Tercera del Consejo de Estado39 es de la postura de aplicar un criterio objetivo valorativo para disponer sobre la condena en costas y asume que la mera intervención del apoderado judicial de la contraparte supone la causación de agencias de derecho. 81.

La Sala estima que sí debe condenarse en costas a la parte demandante (quien resultó vencida en el proceso) porque se causaron agencias en derecho. En efecto, los apoderados de las entidades demandadas intervinieron en esta instancia, pues presentaron alegatos de conclusión. 82. Las tarifas de agencias en derecho están previstas en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen. 39 Órgano de cierre en asuntos en los que se enjuician sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicado: 76001-33-33-010-2018-00021-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Manuel Amariles Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 17 Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT