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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2024-00196-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-12-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520240019601 Demandante ALBER ELISEO ARRIETA CASTAÑO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019 Decisión MODIFICA I. ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Montería, el día 15 de septiembre de 2020 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2.

Manifiesta que mediante la Resolución No. 942 del 15 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Montería le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico. 2.1.4.

El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 23 de enero de 2021. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 2 CO-SC5780-99 2.1.5.

Finalmente, el 31 de mayo de 2021, presentó una petición de reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con copia al municipio de Montería. Dicha petición se contestó negativamente según acto fico negativo configurado el 31 de agosto de 2021. 2.2.

Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo configurado el día 31 de agosto de 2021, frente a la petición realizada por el demandante el 31 de mayo de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.2.2.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.2.3.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); que se ordene el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y que se condene en costas a la parte demandada. 2.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG.

De igual forma declaró no probadas la excepciones denominadas «inexistencia de acto ficto o presunto y, en su puesto acto en concreto», «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», «procedimiento para interponer la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales y/o definitivas», «trazabilidad en el reconocimiento de las cesantías parciales del docente Alber Eliseo Arrieta Castaño» y «falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la alcaldía de Montería para responder por sanción moratoria» propuesta por el municipio de Montería. También declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición elevada el 31 de mayo de 2021 ante las demandadas mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante.

Finalmente, condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de diciembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el docente al momento en que se causó la mora – diciembre de 2020-.

Y, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 3 CO-SC5780-99 ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base el IPC conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente en que cesó la mora (23 de enero de 2021). El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En concreto señaló: El a quo se refirió al artículo 1 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE- SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, entre otros.

En concreto señaló: «(…) se observa que los quince (15) días con los que contaba la Secretaría de Educación del Municipio de Montería para expedir el acto de reconocimiento de cesantías tenía como fecha límite el día 6 de octubre de 2021; no obstante, dicho acto se expidió el día 15 de septiembre de 2020, es decir, es decir, el ente territorial demandado emitió el acto administrativo dentro del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el caso concreto, se debe contabilizar de la siguiente forma: TERMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 15 de septiembre de 2020 FECHA DE RECONOCIMIENTO CESANTÍAS 15 de septiembre de 2020 FECHA NOTIFICACIÓN PERSONAL 30 de septiembre de 2020 FECHA DE PAGO CESANTÍAS 23 de enero de 2021 PERIODO DE MORA 8 de diciembre de 2020 a 22 de enero de 2021 46 días Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 6 de octubre de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 21 de octubre de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 29 de diciembre de 2020 Pues bien, de lo anterior de colige que en el asunto sub lite se causó a favor del (la) actor(a) un periodo de mora desde el 8 de diciembre de 2020 a 22 de enero de 2021, día anterior a aquel en el que La Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

En ese contexto, el Despacho pone de presente que la anterior contabilización de términos se realizó estrictamente tomando los lineamientos trazados por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – a la cual se hace referencia en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia –, puesto que en ella se precisa que en el evento de que el acto administrativo que reconoce las cesantías haya sido expedido dentro del término -esto es, 15 días posteriores a la solicitud-, y el peticionario haya renunciado a los términos de ejecutoria, corresponde contabilizar 45 días posteriores a la notificación; por tanto, en el presente caso, no queda otro camino que aplicar los mentados lineamientos para efectos de establecer si se causó la sanción moratoria pretendida.

(…) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 4 CO-SC5780-99 Teniendo claro lo anterior, el Despacho procede a estudiar a cargo de quien sería la responsabilidad del pago por la sanción moratoria. Así, de conformidad con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, lo relacionado con la sanción moratoria en el presente asunto se encuentra regido por lo previsto en la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normatividad.

Atendiendo lo anterior, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone: (…) Así, tenemos que en el presente caso quedó acreditado que se presentó un pago extemporáneo en las cesantías solicitadas al haberse excedido el término dispuesto en la ley para realizar el pago, lo que trajo como resultado que se generó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación del Municipio de Montería cumplió con los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento no aconteció ningún día, debido a que la petición fue respondida el mismo día que fue presentada, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así entonces, se logró acreditar que el Municipio de Montería fue diligente, debido a que, el reconocimiento de las cesantías fue hecho el mismo día, el cual fue notificado al peticionario el 30 de septiembre de 2020 digitalmente y envió el acto administrativo para el Fomag el 5 de octubre de 2020, dentro de los términos establecidos por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, por tanto, existió negligencia por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que, este recibió el acto de reconocimiento ejecutoriado el 5 de octubre, sin embargo, fue devuelta al ente territorial el 26 de noviembre de 2020, por error en la liquidación de las cesantías, es decir, el Fomag tardó 35 días hábiles después para devolver el acto administrativo de reconocimiento, no obstante, pese a la negligencia de la citada entidad, el Municipio de Montería subsanó el referido yerro a través de la Resolución No. 1652 de 29 de diciembre de 2020, notificada el 7 de enero de 2021 al peticionario y el 8 de enero de 2021 este renuncia a los términos de ejecutoria.

En síntesis, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el día 8 de diciembre de 2020 a 22 de enero de 2021, atendiendo únicamente los términos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018.

(…) De igual forma, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

Lo anterior por cuanto si bien la providencia citada negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(1728-2018). De igual forma, se ordenará dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(…)» IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Nación, Ministerio de Educación, FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería3. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por su parte, invocó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y arguye 3 Ver archivo 23RecursoApelaciónFomag.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 5 CO-SC5780-99 que de dicha norma se desprende que no es posible que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilice sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de cesantías, toda vez que dicha disposición prohíbe expresamente la utilización de dichos recursos para el pago de indemnizaciones económicas.

Adicionalmente, señala que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022. Asegura que, Fiduprevisora recibió el acto administrativo el 21 de enero de 2021 y realizó el pago el día 23 de enero de 2021 —esto es, dentro del término de 45 días hábiles otorgado por la ley—. En consecuencia, afirma que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde al ente territorial, por cuanto, en el caso sub examine, se trata de una sanción causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019; por ende, reitera que su pago debe ser asumido por la entidad territorial o la entidad que generó la mora a nombre propio, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG fue admitido mediante auto del 16 de julio de 2025, sin que, previo al ingreso del expediente al despacho para fallo, las partes ni el Ministerio Público hubiesen intervenido en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 6.2.

Impedimento manifestado por integrante de la sala Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala procede al análisis del impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal, quien considera no estar habilitada para conocer del presente proceso, por cuanto su cónyuge, Miguel Rafael Lengua Mejía, ostenta la calidad de representante legal de la empresa Cuántico Ingeniería S.A.S., sociedad que mantiene contratos de obra pública vigentes con el Municipio de Montería — entidad demandada en el presente proceso—, a través de unión temporal y/o consorcio.

Esta situación encuadra en la causal prevista en el artículo 130, numeral 4º, de la Ley 1437 de 2011, según la cual los magistrados y jueces deberán declararse impedidos cuando su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesor o contratista de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o detente la condición de representante legal o socio mayoritario de una sociedad contratista de alguna de las partes.

Verificada la información, la Sala constata que el cónyuge de la magistrada efectivamente mantiene vínculos contractuales vigentes con la entidad demandada, configurándose así de manera objetiva la causal invocada. Por tanto, se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal y se dispone su separación del Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 6 CO-SC5780-99 conocimiento del presente asunto, a fin de garantizar los principios de independencia e imparcialidad judicial. 6.3.

Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. En caso afirmativo, establecer si es procedente condenar a su pago al municipio de Montería según la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022. 6.3.1.

Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). 5 Ibídem. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO Aplica, pero no se tiene en cuenta para el 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 7 CO-SC5780-99 En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así: “191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA." No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado6 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero 6 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23- 33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.

(después de 15 días) computo del término de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 8 CO-SC5780-99 que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” -Negrilla fuera del texto- El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20187 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico - contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).

Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamento- se haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».

Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20198, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al 7 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 9 CO-SC5780-99 Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley consagra:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-. Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 20229 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los 9 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 10 CO-SC5780-99 recursos del mismo (…)». En ese sentido, reglamentó el siguiente procedimiento tendiente a que la entidad territorial expidiera el acto definitivo de cesantías:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

En cuanto al pago, el reglamento estableció:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Luego de precisar los anteriores plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se ocupó de la consecuencia jurídica de su incumplimiento -la sanción moratoria por pago tardío-, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 11 CO-SC5780-99 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. -Destacado y negrilla de la Sala- El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.

Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.

De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el tribunal en precedencia, la sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 12 CO-SC5780-99 6.3.2.

Solución del caso Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 2294 de 2023 y Decreto 942 de 2022, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 15 de septiembre de 202010 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 6 de octubre de 2020 Fecha del acto administrativo. 15 de septiembre de 2020 Fecha de notificación del acto administrativo. 30 de septiembre de 202011 Fecha de renuncia a los términos a los términos de ejecutoria. 30 de septiembre de 202012 Vencimiento del término para pago (45 días hábiles) artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 7 de diciembre de 2020 Fecha en la cual se empezó a causar la sanción moratoria. 8 de diciembre de 2020 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago del Banco BBVA. 23 de enero de 202113 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 15 de septiembre de 2020, la parte demandante a través del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales.

Dicha prestación fue reconocida a través de Resolución No. 0942 del 15 de septiembre de 2020, la cual reposa a folios 31, 32 y 33 del archivo 01Demanda.pdf. Acto administrativo que fue corregido y aclarado en virtud de la Resolución No. 1652 del 29 de diciembre de 2020, el cual milita a folios 43 y 44 del archivo 09ContestacionDemanda.pdf, notificado a la parte actora el 7 de enero de 2021 quien a través de apoderado renunció a los términos de ejecutoria de este segundo aco administrativo el 8 de enero de 2021, tal y como se observa a folios 49 y 50 del archivo 09ContestacionDemanda.pdf.

El pago se surtió el día 23 de enero de 2021, conforme lo visto a folio 34 del archivo 01Demanda.pdf, donde milita certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A., el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $44.923.901, por concepto de pago de cesantías. El tribunal advierte que a folios 27 y 28 del archivo 09ContestacionDemanda.pdf se observa oficio sin número del 19 de julio de 2024, emitido por la profesional universitario de prestaciones sociales de la Alcaldía de Montería mediante el cual se le da respuesta a la apoderada de la entidad territorial demandada sobre el 10 Se extrae de la Resolución No. 942 del 15 de septiembre de 2020 que reposa a folios 31, 32 y 33 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital y folio 30 del archivo 09ContestacionDemanda.pdf. 11 Ver folio 38 del archivo 09ContestacionDemanda.pdf el expediente digital. 12 Ver folio 39 del archivo 09ContestacionDemanda.pdfdel expediente digital. 13 Ver a folio 34 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 13 CO-SC5780-99 expediente administrativo del docente y se hace envío de un documento denominado “TRAZABILIDAD DE CESANTÍAS PARCIALES”, del cual se desprende lo siguiente: En ese orden, tal y como se expuso en la tabla que detalla las fechas de la reclamación prestacional, la solicitud fue presentada el 15 de septiembre de 2020, por lo que la administración contaba con plazo hasta el 6 de octubre del mismo año para resolverla.

No obstante, el acto de reconocimiento fue expedido el 15 de septiembre de 2020 y notificado el día 30 del mismo mes, fecha en la cual el interesado renunció a los términos de ejecutoria; esto es, antes de que vencieran los quince (15) días previstos para que la administración efectuara el reconocimiento respectivo. En consecuencia, la sanción moratoria comenzó a causarse cuarenta y cinco (45) días después de dicha renuncia. En síntesis, en el sub judice debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), citada ut supra, conforme a la cual, cuando existe un acto escrito expedido oportunamente y frente al cual se ha renunciado a los términos de ejecutoria, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a dicha renuncia. En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el 8 de diciembre de 2020 al 22 de enero de 2021, es decir, transcurrieron 46 días de mora.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) alega, en sede de alzada, que corresponde al ente territorial y/o a la entidad que generó la mora en nombre propio asumir la responsabilidad en el sub-lite, toda vez que, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022, no le Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 14 CO-SC5780-99 asiste la obligación de pagar la sanción moratoria, por haberse causado esta con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.

El tribunal advierte que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. El artículo 336 ibidem, prevé:        “ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)” –Destacado de la Sala-    El Gobierno Nacional el 1 de junio del año 2022, expidió el Decreto 942 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 dispuso:    “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.2212 y 2.4.4.2.3.2.2713 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.”   –Destacado de la Sala-.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 15 CO-SC5780-99    A su vez el artículo 5 ibídem, prevé:    “ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2; subroga los artículos 2.4.4.2.3.2.29 y 2.4.4.2.3.2.30; adiciona los artículos 2.4.4.2.3.2.31 y 2.4.4.2.3.2.32, y deroga los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y 2.4.4.2. 3.2.26 del Decreto 1075 de 2015.    –Destacado de la Sala-  Como es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su vigencia y hasta del momento de su derogación. Excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo preceptúe de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de irretroactividad.

Para el caso concreto, el Decreto 942 de 2022 se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1 de junio del año 2022. Siendo así, como quiera que: i) La Ley 1955 de 2019, entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, ii) la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se elevó el 15 de septiembre de 2020, y iii) la mora se causó desde el 8 de diciembre de 2020 al 22 de enero de 2021, es decir, ambos eventos ocurrieron en vigencia de la referida ley -Ley 1955 de 2019, tiene soporte jurídico el argumento presentado por la parte actora en lo que respecta a la aplicación de la Ley 1955 de 2019 en el sub lite, contrario sucede en lo atinente a la aplicación del Decreto 942 de 2022, pues el mismo no había sido expedido para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Se reitera que, para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.

Esta última entidad, a su vez, debía pagar la cesantía, en los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo. En ese orden, se advierte que el acto de reconocimiento de cesantías parciales — Resolución No. 0942— fue expedido el 15 de septiembre de 2020, es decir, el mismo día en que la solicitud de cesantías fue elevada.

Asimismo, dicho acto fue notificado el 30 de septiembre de 2020, fecha en la cual el actor renunció a los términos de ejecutoria, razón por la cual, conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 87 del CPACA, quedó en firme el 1 de octubre de 2020. No obstante, el Decreto 1272 de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.26, establece: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.». -Destacado de la sala- Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 16 CO-SC5780-99 En ese sentido, el acto administrativo en referencia fue remitido a la entidad fiduciaria el 5 de octubre de 202014, es decir, el municipio de Montería efectuó el envío cuando ya habían transcurrido 2 días hábiles de los cuarenta y cinco (45) con los que, en principio, contaba la fiduciaria para realizar el pago de las cesantías.

Por otro lado, conforme el documento expedido por la Alcaldía del municipio de Montería que se mostró con antelación y en el cual se detalla la trazabilidad de la solicitud de cesantías del actor, el día 25 de noviembre de 2020, el FOMAG allegó hoja de revisión al ente territorial informando que se aprobaba el acto administrativo, no obstante, aquel requería ser aclarado debido a la existencia de un yerro en la suma base de liquidación. De esta manera, el municipio de Montería expide la Resolución No. 1652 del 29 de diciembre de 2020, es decir, 22 días hábiles después de haber recibido las observaciones por parte de la Fiduprevisora S.A., y lo notificó al actor 7 de enero de 2021, quien renunció a los términos de ejecutoria el 8 de enero del mismo año. Finalmente, si bien no reposa en el expediente una segunda hoja de revisión correspondiente al acto administrativo aclaratorio, del documento emitido por el ente territorial que obedece a la trazabilidad de la solicitud del actor se desprende que el municipio de Montería dejó a disposición del FOMAG para revisión la resolución que corrige el acto administrativo primigenio el 21 de enero de 2021, es decir, a los 7 días hábiles después de haber quedado en firme.

Por otra parte, se verifica que, desde el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías remitido por la entidad territorial —5 de octubre de 2020— disponía de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación, término que vencía el 11 de diciembre de 2020. Sin embargo, se insiste, la Fiduprevisora realizó el estudio de la resolución y realizó observaciones al municipio de Montería el 25 de noviembre de 2020, es decir, 34 días hábiles posteriores al recibo del acto.

Posteriormente, el día 21 de enero de 2021, le fue dejado a disposición por parte del ente territorial la resolución que corrige el acto administrativo primigenio para su respectiva revisión. Y, el pago se efectuó el 23 de enero de 2021, esto es, 2 días después de recibirlo. En ese orden, si se suman los días en los cuales el FOMAG – Fiduprevisora tuvo en su poder ambos actos administrativos, es evidente que no superaron los 45 días otorgados por la ley para efectuar el pago de las cesantías del docente.

Así, es diáfano que es el ente territorial quien debe responder por la mora causada. Bajo las consideraciones expuestas, lo procedente es modificar el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería accedió a las pretensiones de la demanda, con el fin de precisar que el municipio de Montería debe reconocer y pagar la sanción moratoria determinada por el a quo.

Lo anterior, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del actor fue ocasionado por dicho ente territorial en los trámites administrativos a su cargo. 6.4. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 14 Ver oficio emitido por la Secretaría de Educación del municipio de Montería adiado 5 de octubre de 2020 y hoja de revisión a folios 40 y 41 del archivo 09ContestacionDemanda.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 17 CO-SC5780-99 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal.

SEGUNDO: Modificar el numeral 3° de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. En su Lugar se dispone: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Montería a reconocer y pagar al señor Alber Eliseo Arrieta Castaño un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de diciembre de 2020 a 22 de enero de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante vigente al momento en que se causó la mora – diciembre de 2020 –, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.» TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Impedida MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601 18 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: