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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2023-00119-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-11-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220230011901 Demandante MAYTEE LIGIA PEREIRA MOLINA Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG, Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 - PRESCRIPCIÓN Decisión CONFIRMA El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1 I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La actora relata que solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del departamento de Córdoba el día 15 de noviembre de 2018, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 951 del 28 de marzo de 2019 y pagadas el 14 de junio de 2019, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley.

El día 12 de septiembre de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía ante la demandada. En la demanda se solicita la nulidad del acto ficto configurado el día 13 de diciembre de 2022, derivado de la falta de respuesta a la petición formulada el día 12 de septiembre de 2022, emitido por las demandadas, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo. Finalmente, solicita condenar a las demandadas a pagar las sumas de dinero debidamente indexada, los intereses contemplados en el artículo 195 del CPACA y dar cumplimiento al fallo conforme el artículo 192 idem. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220230011901 2 CO-SC5780-99 1.2.

Fundamentos de derecho Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5. La parte demandante refiere el concepto de violación a folios 3 al 5 del archivo 01Demanda.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al pagar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. 1.3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada de fecha 27 de noviembre de 2024, el a quo declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado propuesta por el FOMAG. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En concreto señaló: «(…) En efecto, se destacan las siguientes fechas importantes para determinar la mora que alega el demandante: Solicitud de cesantías 7 de noviembre de 2018 Término para expedir la Resolución (15 días) 29 de noviembre de 2018 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 13 de diciembre de 2018 Término para efectuar el pago (45 días) 19 de febrero de 2019 Acto que reconoció las cesantías 28 de marzo de 2019 Fecha de pago 14 de junio de 2019 Días de mora 114 días Solicitud de sanción mora 12 de septiembre de 2022 Por lo anterior, se tiene configurada la sanción moratoria, la cual corrió desde el 20 de febrero de 2019 al 13 de junio de 2019.

No obstante, el FOMAG propuso la excepción de prescripción, por lo cual el Juzgado pasa a determinar si en el presente proceso se encuentra probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados. (…) La prescripción está regulada en varias fuentes normativas, como el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, art. 151, el Decreto 3135 de 1968, art. 41, entre otras.

(…) Teniendo a la vista lo anterior, y aterrizando al caso bajo examen, está probado que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantía el día 7/11/2018, y mediante la Resolución No. 0951 de 28 de marzo de 2019, se liquidaron y ordenó el pago de las cesantías solicitadas. En este orden, siendo que la reclamación para el pago de las cesantías definitivas se formuló el día 7 de noviembre de 2018, el término de 70 días con que contaba la administración para emitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y producir de pago se venció el día 19 de febrero de 2019, no obstante, el pago fue puesto a disposición del beneficiario el día 14 de junio de 2019, con lo que se demuestra la configuración de la sanción moratoria.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220230011901 3 CO-SC5780-99 Sin embargo, se debe resaltar que desde el día 20 de febrero de 2019, la parte actora estaba en la posibilidad – obligación de reclamar la sanción moratoria, a pesar de que, sólo lo hizo hasta el día 12 de septiembre de 2022, es decir más de 3 años después de inicio de la mora del empleador.

En este punto habrá que resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia covid-19 y que mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, la misma autoridad dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.

Estas medidas fueron incluidas en el Decreto 564 de 2020 dentro de las cuales se previó: (…) Sin embargo, para el caso del Departamento de Córdoba, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió diversos actos administrativos que suspendieron los respectivos términos: (…) Aun así, en los acuerdos señalados en el parágrafo del artículo 1º dispusieron “De conformidad con el artículo 118 del C.G.P., se considera que, para todos los efectos legales, durante las fechas indicadas, no corren los términos judiciales en los despachos judiciales en mención”.

En esta medida, los términos de prescripción y de caducidad para la promoción de acciones o medios de control se mantuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio del año 2020, del 13 de julio al 24 de julio de 2020 y del 27 al 31 de julio de 2020, es decir, por cuatro (4) meses y 3 días, término que se suma al que contaba el interesado para procurar la efectivización de su derecho.

Fecha inicio de la mora 7 de noviembre de 2018 1ª fecha de prescripción 29 de noviembre de 2018 Tiempo suspensión términos pandemia 13 de diciembre de 2018 Nueva fecha de prescripción 23 de junio de 2022 Fecha solicitud de Sanción mora 12 de septiembre de 2022 Fecha de presentación de la demanda 30 de marzo de 2023 Ahora bien, como la fecha de prescripción era el 20 de febrero de 2022 y al adicionar el tiempo de suspensión de términos durante la pandemia por el Covid-19 que corresponden a 4 meses y tres días, este término se se extendió hasta el 23 de junio de 2022 fecha máxima en que la parte actora debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, como ya se explicó anteriormente, la sancione debía “reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción extinga en su totalidad”. Por ello, es obvio que, la reclamación al ser presentada el 12 de septiembre de 2022, se formuló superados los tres años después de haberse iniciado la mora del empleador y adicionado el tiempo de suspensión de términos durante la emergencia sanitaria, lo que indica que frente a la sanción moratoria reclamada ha operado el fenómeno de la prescripción total de los derechos, y por tal razón se declarará probada la excepción propuesta por el FOMAG, y, en este orden, se ordenará la denegación de las pretensiones de la demanda.

(…)» 1.4. Del recurso de apelación Mediante memorial allegado en término, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 27 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2. La recurrente sostuvo que el a quo no realizó una verificación completa del caso en concreto, toda vez que, realizó un análisis errado del término de prescripción al no tener en cuenta la afectación que generó la pandemia producida por el COVID 19, y, asegura que la prescripción de la sanción deprecada debió decretarse de forma parcial como lo ha indicado el Consejo de Estado. 2 Ver archivo 37Recurso.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220230011901 4 CO-SC5780-99 Menciona los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020, entre otros y el Decreto Legislativo No. 564 y reitera que la pandemia amplió el término de radicación de la sanción moratoria.

Finalmente, solicita se revoque la decisión de primer grado. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto de fecha 4 de noviembre del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Establecer si en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por el actor. En caso negativo, determinar si es procedente condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a favor de la parte actora. 2.3.

Análisis del caso concreto Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220230011901 5 CO-SC5780-99 La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4: 4 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACIO N CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220230011901 6 CO-SC5780-99 Ahora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en decisión de unificación estableció que esta se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Así se lee5: «[L] a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida (…)». Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías definitivas 7 de noviembre de 20186 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 29 de noviembre de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 13 de diciembre de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 19 de febrero de 2019 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 20 de febrero de 2019 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora S.A. 14 de junio de 20197 Prescripción (3 años desde la exigibilidad) 20 de febrero de 2022 Fecha de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 12 de septiembre de 20228 En primer lugar, la recurrente afirma que el a quo no tuvo en cuenta la pandemia ocasionada por el COVID 19 al momento de estudiar la prescripción de la sanción mora, en ese sentido, esta no se configuró. En segundo lugar, sostiene que se debe declarar la prescripción, pero, de manera parcial tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015) Sentencia de Unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 6 Ver folio 37 del archivo 13ContestaciónDemanda.pdf del expediente. 7 Ver a folio 56 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. fechado 12 de septiembre de 2022, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $6.164.984, por concepto de pago de cesantías definitivas desde el día 14 de junio de 2019. 8 Ver folio 58 del archivo 01Demanda.pdf del expediente.

ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220230011901 7 CO-SC5780-99 El tribunal difiere del primer argumento expuesto por la recurrente, pues, de la lectura de la sentencia apelada se extrae que el fallador de instancia se refirió a los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura durante la pandemia originada debido al COVID 19 para establecer la configuración de la prescripción de la sanción mora deprecada.

No obstante, la colegiatura volverá realizar al respectivo estudio con el objetivo de determinar si la prescripción operó o no dentro del asunto. A raíz de la pandemia ocasionada por el COVID 19, los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020, entre otros y el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, es decir, por un término de 3 meses y 14 días, la suspensión referida tuvo efectos sobre los términos de caducidad o prescripción de los derechos.

Sumado a ello, para el caso del departamento de Córdoba, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió diversos acuerdos que también suspendieron los respectivos términos de la siguiente manera: • Acuerdo No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020. Artículo 1. “Ordenar el cierre extraordinario durante los días: lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)». • Acuerdo No. CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020.

Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes veinticuatro (24) de julio de 2020, la medida dispuesta en el Acuerdo No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, consistente en el cierre extraordinario de los siguientes despachos judiciales y dependencias administrativas (…). • Acuerdo No. CSJCOA20-58 del veintidós (22) de julio de 2020.

Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes treinta y uno (31) de julio de 2020 la medida dispuesta en los Acuerdos No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020, y CSJCOA20-56 del veintiuno (21) de julio de 2020 (…). Conforme a lo expuesto, los términos se encontraron suspendidos por un total de cuatro (4) meses y tres (3) días.

En consecuencia, dado que la sanción moratoria reclamada por la actora se hizo exigible el 20 de febrero de 2019, este contaba, en principio, hasta el 20 de febrero de 2022 para presentar la solicitud de reconocimiento de dicha penalidad. No obstante, al adicionarse al término inicialmente previsto el lapso durante el cual permanecieron suspendidos los términos, el plazo máximo con que contaba la señora Maytee Ligia Pereira Molina para formular la respectiva solicitud ante la administración se extendía hasta el 23 de junio de 2022.

De esta manera, al haber sido presentada la petición el 12 de septiembre de 2022, la actora no logró interrumpir el término prescriptivo. En consecuencia, tal como lo advirtió el a quo el fenómeno prescriptivo se configuró. En lo atinente al segundo punto de controversia del recurso consistente en que la prescripción de la sanción mora debe declararse de manera parcial, la colegiatura discrepa de este, pues, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, trazó lineamiento con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías, estableciendo que las mismas se encuentran sujetas al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220230011901 8 CO-SC5780-99 Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

En la misma providencia el alto tribunal precisó lo siguiente: «(…) 86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. 87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).

(…)» -Destacado de la sala- Bajo las anteriores consideraciones, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, pues se reitera el fenómeno prescriptivo se configuró en el asunto objeto de estudio, incluso tomando en cuenta la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19. 2.4.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1889 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 9 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220230011901 9 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente (aclaración de voto) Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINA LORDUY VILLARREAL Magistrada (aclaración de voto) Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: