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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-004-2024-00194-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-10-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420240019401 Demandante ALFONSO RAFAEL PANTOJA HOYOS Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG, Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 Decisión CONFIRMA El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1 I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El actor relata que solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del departamento de Córdoba el día 8 de marzo de 2018, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1722 del 9 de julio de 2018 y pagadas el 21 de julio de 2018, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley.

El día 30 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía ante la demandada. En la demanda se solicita la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de septiembre de 2021, derivado de la falta de respuesta a la petición formulada el día 30 de junio de 2021, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo. Finalmente, solicita condenar a las demandadas a pagar las sumas de dinero debidamente indexada y los intereses contemplados en el artículo 195 del CPACA. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240019401 2 CO-SC5780-99 1.2.

Fundamentos de derecho Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5. La parte demandante refiere el concepto de violación a folios 3 al 12 del archivo 01DemandaAnexos.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al pagar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. 1.3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada de fecha 31 de marzo de 2025, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo ficto acaecido por la ausencia de respuesta por parte del FOMAG a la petición elevada por el actor el 30 de junio de 2021. En consecuencia, condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por un término de 25 días de mora.

En suma, ordenó que las sumas reconocidas sean ajustadas en aplicación del IPC conforme lo establece el artículo 187 del CPACA. El a quo se refirió a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y Ley 1955 de 2019.

En concreto señaló: «(…) Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia en cita, se aplica los parámetros establecidos para la hipótesis del acto escrito extemporáneo la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición, así: Fecha de solicitud – presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba 8 de marzo de 2018 Término máximo que para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 3 de abril de 2018 Fecha de expedición del acto administrativo 9 de julio de 2018 • Solicitud resuelta por fuera del término. Fecha en la inicia el conteo (día hábil siguiente de la petición) 9 de marzo de 2018 Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 25 de junio de 2018 Fecha del pago del pago de las cesantías 21 de julio de 2018 • Pago realizado por fuera de los 70 días Días de Mora 25 días En consecuencia, iniciando el conteo al día hábil siguiente de la petición, esto es, el 9 de marzo de 2018, los 70 días fenecieron el 25 de junio de 2018, sin embargo, el pago de las cesantías lo realizaron el 21 de julio de 2018, esto es por fuera del término, lo cual equivale a 25 días de sanción moratoria.

En el caso bajo estudio, tenemos que la petición que dio origen a la sanción moratoria fue radicada el 8 de marzo de 2018, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la de la Ley 1955 de 2019 (entró en vigencia el 25 de mayo de 2019), razón por la cual la obligación únicamente recae sobre el Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)» Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240019401 3 CO-SC5780-99 1.4. Del recurso de apelación Mediante memorial allegado en término, la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia del 31 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería2.

La recurrente sostuvo que en el asunto operó el fenómeno de prescripción, pues, la sanción mora empezó a configurarse el 26 de junio de 2018, por tanto, la solicitud de su reconocimiento debía ser formulada a más tardar el 26 de junio de 2021, sin embargo, el actor elevó la petición el 30 de junio de 2021, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo. 1.5.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG fue admitido mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Establecer si en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por el actor. En caso negativo, establecer si el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la parte actora. 2.3.

Análisis del caso concreto Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: 2 Ver archivo 17RecursoApelaciónFomag.pdf del expediente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240019401 4 CO-SC5780-99 “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4: 4 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACIO N CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240019401 5 CO-SC5780-99 Ahora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en decisión de unificación estableció que esta se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Así se lee5: «[L] a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida (…)». Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 8 de marzo de 20186 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 3 de abril de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 17 de abril de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 25 de junio de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 26 de junio de 2018 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora S.A. 21 de julio de 20187 Prescripción (3 años desde la exigibilidad) 26 de junio de 2021 5 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015) Sentencia de Unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 6 Se extrae de Resolución No. 1722 del 9 de julio de 2018 visible a folios 24 y 25 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente. 7 Ver a folio 27 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digital certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. fechado 10 de mayo de 2024, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $40.567.992, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 21 de julio de 2018.

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240019401 6 CO-SC5780-99 Fecha de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 30 de junio de 20218 El Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, trazó lineamiento con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías, estableciendo que las mismas se encuentran sujetas al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

En primer lugar, la entidad recurrente arguye que en el caso de marras se configuró la prescripción trienal, pues, la parte actora tenía para reclamar ante la administración hasta el 26 de junio de 2021, sin embargo, el actor elevó la petición el 30 de junio de 2021. Para la Colegiatura no es de recibo lo alegado por la recurrente, pues, a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID 19, los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020, entre otros y el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, es decir, por un término de 3 meses y 14 días, la suspensión referida tuvo efectos sobre los términos de caducidad o prescripción de los derechos.

Sumado a ello, para el caso del departamento de Córdoba, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió diversos acuerdos que también suspendieron los respectivos términos de la siguiente manera: • Acuerdo No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020. Artículo 1. “Ordenar el cierre extraordinario durante los días: lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)». • Acuerdo No. CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020.

Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes veinticuatro (24) de julio de 2020, la medida dispuesta en el Acuerdo No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, consistente en el cierre extraordinario de los siguientes despachos judiciales y dependencias administrativas (…). • Acuerdo No. CSJCOA20-58 del veintidós (22) de julio de 2020.

Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes treinta y uno (31) de julio de 2020 la medida dispuesta en los Acuerdos No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020, y CSJCOA20-56 del veintiuno (21) de julio de 2020 (…). Conforme a lo expuesto, los términos se encontraron suspendidos por un total de cuatro (4) meses y tres (3) días.

En consecuencia, dado que la sanción moratoria reclamada por el actor se hizo exigible el 26 de junio de 2018, este contaba, en principio, hasta el 26 de junio de 2021 para presentar la solicitud de reconocimiento de dicha penalidad. No obstante, al adicionarse al término inicialmente previsto el lapso durante el cual permanecieron suspendidos los términos, el plazo máximo con que contaba el señor Alfonso Rafael Pantoja Hoyos para formular la respectiva solicitud ante la administración se extendía hasta el 29 de octubre de 2021. 8 Ver folio 18 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240019401 7 CO-SC5780-99 De esta manera, al haber presentado la petición el 30 de junio de 2021, el actor interrumpió el término prescriptivo por un periodo igual, razón por la cual disponía hasta el 30 de junio de 2024 para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dado que la demanda fue impetrada el 29 de mayo de 20249, resulta evidente que fue interpuesta dentro del término legal. En consecuencia, el fenómeno prescriptivo alegado por la parte recurrente no se configuró. Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el 26 de junio de 2018 al 20 de julio de 2018, es decir, transcurrieron 25 días de mora.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. 2.4. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 9 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente. 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240019401 8 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente (aclaración de voto) (aclaración de voto) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA B. MARTÍNEZ CRUZ MARÍA V. LORDUY VILLARREAL Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: