TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437- EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2019-00079-01 DEMANDANTES: Sulmary Romero Restrepo y otros Chenao44@gmail.com DEMANDADO: Empresas Municipales de Cali EICE -EMCALI- notificaciones@emcali.com.co johagonzalezbotero@hotmail.com Allianz S.A y La Previsora S.A. (llamadas en garantía) notificaciones@londonouribeabogados.com notificacionesjudiciales@previsora.gov.co dsancle@emcali.net.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 076 TEMA: Responsabilidad objetiva en prestación del servicio de energía eléctrica / condena en costas por temeridad Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.
Convocatoria virtual No. 008 del 25 de marzo de 2005. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se modificará la sentencia no. 071 del 5 de mayo de 2022 y proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones. 2. La responsabilidad de EMCALI EICE ESP por la caída de un cable se atribuye por riesgo excepcional (régimen objetivo) y no por falla en el servicio. 3.
Se revocará la indemnización de los perjuicios morales para los hijos propios (se desvirtuó la presunción de vínculo afectivo) y de crianza (no se demostró el rol paterno). Se condenará en costas al demandante y apoderados por temeridad (desconocimiento de sentencia judicial). II.
ANTECEDENTES 1)
HECHOS 4. El 23 de agosto de 2018 el señor Víctor Manuel Orozco Guzmán transitaba en su moto y en la calle 52 con carrera 23 de Cali cae al piso “por el desprendimiento de una cuerda de conducción eléctrica” propiedad de EMCALI. Sufrió varias y severas fracturas, así como lesiones por el arco eléctrico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 5.
El informe de accidente de tránsito escribió como hipótesis del accidente: “caída de cuerda de media tensión se desconocen los motivos, pertenece a Emcali”. 2) PRETENSIONES 6. Se declare a la EMCALI responsables por las lesiones que sufrió por impactar el cable y caer al piso. 7. Se indemnice el lucro cesante, los perjuicios morales, el daño a la salud y daño estético. 3) TRÁMITE 8.
La demanda se presentó el 23 de abril de 2020 y se admitió en auto no. 404 del 7 de mayo de 2019. 9. EMCALI contestó y se opuso a las pretensiones. El cable no cayó sobre el motociclista, sino que pasó por encima del cable que estaba en el piso. Al romperse cesó la transmisión de energía y no era posible la formación del arco eléctrico. 10.
La entidad no provocó el rompimiento del cable, fue producto “de fatiga del material, el cual puede suceder por innumerables situaciones…”. 11. Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. y la Previsora S.A. 12. Las llamadas en garantía contestaron y se opusieron a las pretensiones. 13. La Previsora S.A: la rotura del cable no fue por negligencia de la entidad, sino algo intempestivo constitutivo de fuerza mayor.
En caso de afectarse la póliza debe tenerse en cuenta el coaseguro. 14. Allianz S.A. propuso la culpa exclusiva de la víctima. Transitaba a exceso de velocidad y por el carril inapropiado. El demandante no sufrió daños por la energía, cuando el cable cayó al piso ya no tenía. En caso de afectarse la póliza debe tenerse en cuenta el coaseguro. 15.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de febrero de 2021 y la de pruebas se prolongó el 27 de mayo y 7 de julio de ese año. 16. La entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17. En sentencia no. 071 del 5 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Cali accedió a las pretensiones. 18.
Declaró a la entidad demandada responsable a título de falla en el servicio porque la rotura del cable fue por fatiga del material, esto demuestra negligencia “en el mantenimiento y conservación del cableado eléctrico que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 encuentra a su cargo”.
Tres meses antes del incidente empleados de Emcali reportaron la necesidad de reforzar y/o cambiar el tramo del cable fatigado. 19. El cable cayó intempestivamente sobre la vía y generó la caída del demandante que conducía una motocicleta. Condenó a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales en un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los demandantes. 20.
Negó la indemnización del daño a la salud, estético y el lucro cesante por falta de pruebas. 21. Afectó las pólizas de seguro expedidas por las llamadas en garantía. 5) RECURSOS DE APELACIÓN 22. Allianz Seguros S.A. presentó recurso de apelación. El juez pasó por alto el deducible del 10% de la pérdida, mínimo diez millones de pesos.
La condena fue por nueve millones de pesos y es improcedente afectar la póliza. 23. No se demostró falta de mantenimiento del cable como causa de la fatiga del material, así lo declaró el técnico Luis Eduardo Saavedra. 24. El juez no analizó la conducta de la víctima. No es creíble que transitara a 10km/h, de haberlo hecho hubiera visto el cable en el piso y lo pudo evitar. 25.
Debe revocarse la indemnización del perjuicio moral para la víctima porque no se causó. Solo estuvo incapacitado por 35 días sin secuelas. 26. La indemnización del perjuicio moral para los hijos de crianza debió probarse porque no se demostró el vínculo. 27. La Previsora S.A. presentó recurso de apelación. El juez pasó por alto el deducible del 10% de la pérdida, mínimo veintiocho millones de pesos.
La condena fue por nueve millones y es improcedente afectar la póliza. 28. Emcali presentó recurso de apelación. El cable se rompió por un hecho fortuito y no por una falta de mantenimiento. Además, no se probó que el accidente ocurrió por “la caída encima de su cuerpo de un cable de energía, qué le origino la caída…”. 29. Tampoco prospera la responsabilidad de la entidad desde el régimen objetivo porque no se demostró el nexo causal, el juez no analizó la conducta imprudente del motociclista al manejar. 30.
El recurso se admitió en auto no. 087 del 27 de febrero de 2023. Allianz Seguros intervino en segunda instancia para reiterar lo expuesto en el recurso de apelación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 III.
SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 6) COMPETENCIA 31. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión se estimó en $128.000.0001 y era inferior a 500 SMMLV de 2020 ($438.901.500)2. 7) EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL 32. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 33.
Las lesiones ocurrieron el 23 de agosto de 2018 y los dos años de caducidad se completaban el 24 de agosto de 2020. La solicitud de conciliación se presentó el 21 de septiembre de 2018 y la demanda se presentó oportunamente el 23 de abril de 2020. 8) PROBLEMAS JURÍDICOS 34. ¿El accidente de tránsito tuvo relación con un cable de energía propiedad de Emcali? En caso afirmativo, ¿por qué se rompió el cable? 35.
¿Debe revocarse la condena por indemnización de perjuicios morales por falta de prueba? 36. ¿La condena supera el deducible del seguro de responsabilidad civil? 37. ¿Existen motivos para condenar en costas a la parte actora por temeridad? 9) TESIS DE LA SALA 38. Se modificará la sentencia de primera instancia. El demandante cayó al piso cuando entró en contacto con el cable.
La responsabilidad de EMCALI se atribuye por riesgo excepcional (régimen objetivo) y no por falla en el servicio. No se demostró falta de mantenimiento de las redes. 39. Se revocará la indemnización de los perjuicios morales para los hijos propios (se desvirtuó la presunción de vínculo afectivo) y de crianza (no se demostró el rol de padre de crianza). 40.
La condena no supera el deducible del seguro. Se revocará la condena a las llamadas en garantía. 41. Se condenará en costas al demandante y apoderados por temeridad. Desconocieron la sentencia judicial que privó al lesionado de la patria potestad de sus hijas biológicas. Otorgaron poder para demandar en representación de ellas e invocaron una calidad inexistente (de representante legal), contraria a la realidad judicial, para acceder a un beneficio económico. 1 Corresponde al lucro cesante del lesionado 2 Salario mínimo legal vigente en 2020 = $ 877.803 x 500 = $ 438.901.500 Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 42. Índice de la tesis. Se abordará en los siguientes capítulos: Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de generación y transmisión de energía El daño Imputación de responsabilidad Indemnización de perjuicios Condena a las llamadas en garantía Condena en costas en segunda instancia 10) DESARROLLO DE LA TESIS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN DE ENERGÍA 43.
Es un tema pacífico que el Consejo de Estado sintetiza de la siguiente manera: “Tratándose de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la prestación del servicio de energía eléctrica, es menester tener en cuenta, ab initio, que la conducción de energía eléctrica ha sido considerada como una actividad intrínsecamente riesgosa, de modo que, para la configuración de la responsabilidad del Estado, es imperativo que el demandante demuestre el vínculo causal entre el daño sufrido y la concreción del riesgo inherente a la actividad peligrosa, al tanto que la entidad demandada se exime de responsabilidad demostrando que el daño estuvo determinado por una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. Lo anterior, sin perjuicio de la imputación bajo título subjetivo a que hay lugar en caso de comprobarse una falla en la prestación del servicio, enfoque que permite al juez, ejercer un control sobre la actuación de la administración, sin menoscabar la necesidad de evaluar la existencia de una conexión causal entre la conducta del Estado y el daño ocasionado”3. El DAÑO 44.
Se demostraron los siguientes hechos: 45. ► Informe de accidente de tránsito del 23 de agosto de 2018 que sufrió el demandante: “Lugar / calle 52 con carrera 23 Fechas y hora de ocurrencia 23/08/2018 Clase de accidente: choque / coque con objeto fijo / cuerda alta tensión Conductor: Víctor Manuel Orozco G / descripción de lesiones: trauma Clase de vehículo: motocicleta Hipótesis del accidente de tránsito: caída de cuerda de medio tensión / se desconocen los motivos / pertenece a Emcali…”4. 3 Sentencia del 22 de mayo de 2024.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado número: 68001- 23-31-000-2009-00318-01 (60261) 4 Página 61, PDF: 01.ExpedienteEscaneadoCuadernoPrincipal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 46.
Epicrisis de la atención médica que recibió en la Unidad Médica de Trauma del Valle SAS entre el 23 y 25 de agosto de 2018: “Paciente: Orozco Guzmán Víctor Manuel Datos de la atención / fecha ingreso 23/08/2018 / fecha egreso: 25/08/2018 Motivo de consulta: accidente de tránsito Enfermedad actual: paciente traído por paramédicos por presentar accidente de tránsito, con trauma craneoencefálico, sin pérdida de conocimiento, con cefalea, trauma lumbosacro y cóccix, trauma en hombro izquierdo, codo izquierdo, cadera izquierda, rodilla izquierda y tobillo derecho, con posterior edema, dolor y limitación a la movilización, no refiere pérdida del conocimiento, niega trauma en tórax o abdomen. … Diagnóstico de egreso: Trauma en tobillo derecho Fractura de peroné distal no desplazada Trauma en hombro izquierdo Lesión del tendón del músculo supraespinoso Otros traumatismos superficiales de la piel y del tobillo…”5. 47. ► Formato de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud a pacientes de eventos catastróficos sobre el accidente del demandante: “DATOS DE LA INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD Centro Médico y Rehabilitación Valle Salud SAS … DATOS DEL SITIO DONDE OCURRIÓ EL EVENTO CATASTRÓFICO O EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO Paciente en calidad de conductor de motocicleta con placa MVB11D que al transitar en vía pública pierde el control de vehículo al sufrir enredo por cable de electricidad en la vía, generando lesión motivo por el cual consulta ”6. 48. ► Dictamen de medicina legal del 20 de enero de 2022 sobre el estado de salud tras el accidente: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Teniendo en cuenta historia clínica aportada, controles médicos, resonancia de hombro izquierdo, se encuentra presanidad alterada, por lo cual se dictamina: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo; Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”7. 49. ► Memorando del 6 de agosto de 2019 suscrito por el departamento de mantenimiento de Emcali y dirigido a la Dra. Marcela Ramírez Sarmiento -directora jurídica- sobre el incidente con el demandante: “En atención al asunto de referencia, sobre la solicitud de información técnica en el supuesto siniestro ‘caída en su motocicleta que aduce al desprendimiento 5 Página 51, PDF: 01.ExpedienteEscaneadoCuadernoPrincipal 6 Página 58, PDF: 01.ExpedienteEscaneadoCuadernoPrincipal 7 PDF: 58DictamenMedicinaLegal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 de una cuerda de conducción eléctrica’ ocurrido en fecha 23 de agosto de 2018 (…) nos permitimos informar: La infraestructura eléctrica de las redes del sistema de distribución local de energía (…) referidas al sector de la calle 52 carrera 23 Cali, corresponden al sistema de subtransmisión de energía (…) infraestructura eléctrica propiedad de Emcali… en el sitio se encuentran redes de distribución de energía en el nivel de tensión II (34,5 Kv) (…) conductores en cable desnudo aluminio (…) infraestructura eléctrica que fue desarrollada cumpliendo los parámetros, normas y distancias se seguridad… Datos del evento Día 23 de agosto de 2018 se tiene un reporte en responder de disparo de canal Juanchito con el siguiente registro: Disparo: 15:46 horas Cierre: 20:09 horas Reportan: revisan y reparan línea rota por fatiga material en un empalme. … Con el reporte inicial del disparo del Canal Juanchito se dispone de revisión en sitio, siendo atendido por el grupo de linieros de emergencia no. 54 quienes informan que en la cra 23 con calle 52 un motociclista sufre accidente de tránsito al caer sobre la vía una red de mediana tensión (des energizada), la cual al parecer ocasiona la caída del motociclista… … se afirma que la entidad se sustrajo del mantenimiento ofreciendo un peligro inminente; conclusiones sin sustento técnico (…) descripción que ha desconocido en todo momento la realidad de los hechos que fue la rotura intempestiva de una línea de transmisión de energía, al parecer producto de la fatiga del material, el cual puede suceder por innumerables situaciones…”8. 50.
Estos medios de prueba demuestran que el demandante manejaba moto el 23 de agosto de 2018 y cayó al piso tras enredarse con un cable de media tensión de trasmisión de energía, propiedad de Emcali. Sufrió politraumatismo sin secuelas permanentes. 51. No es claro si el cable le cayó encima o pasó sobre él cuando ya estaba en el piso.
Lo cierto es que entró en contacto y perdió el equilibrio, hecho que la entidad demandada reconoció en el memorando del 6 de agosto de 2019. 52. Cuando interactuó con el cable no tenía energía, las lesiones no corresponden a quemadura por electrocución. 53. En suma, se demostró el contacto con el cable generó la caída de la moto y las lesiones por las cuales demandó indemnización. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD 54.
No se demostró la velocidad en la que transitaba el demandante. Tampoco que lo hiciera por el carril equivocado. De acuerdo con el artículo 96 del Código de Tránsito las motos pueden transitar por cualquier carril según el propósito de cada uno9. 8 Página 114, PDF: 01.ExpedienteEscaneadoCuadernoPrincipal 9 “Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1.
Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 55. Se trató de una vía de cuatro carriles de doble sentido10 y según el artículo 68 del Código de Transito “los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos y los interiores para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades ”. 56.
El croquis demuestra que iba por el carril derecho o exterior como lo exige ese tipo de vía: 57. No se demostró la culpa exclusiva de la víctima como lo propusieron las entidades demandadas. 58. Tampoco se demostró negligencia en labores de mantenimiento del tramo de red en donde ocurrió el accidente. Días antes se llevó a cabo poda de árboles en torno al recorrido del cable en el sector y se reportó la necesidad de reforzar un tramo: “Informe diario de poda red secundaria canastas Lunes 11 / 6 /18 Mtto preventivo sobre los canales Juanchito / Diesel II en: calle 73 Kra 16 …Se le reporta al Ing.
(…) línea en 477 MCM para reforzar y cambiar el (ilegible) en la cl 73 Kra 16…”11. (Se destaca en negrilla). 59. Este reporte de cambio y refuerzo constituye la prueba con base en la cual la juez edificó la omisión de mantenimiento de la red y atribuyó la caída del cable. Sin embargo, esta Sala de decisión discrepa del juez porque la dirección del reporte es diferente al lugar del accidente. 60.
Ante la falta de prueba sobre una omisión en mantener en buen estado la red de transmisión de energía es pertinente acudir a la 10 Datos tomados del informe de accidente de tránsito. Página 62, PDF: 01.ExpedienteEscaneadoCuadernoPrincipal Página 4, PDF 12.MemorialAportadoPrueba… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 responsabilidad objetiva por riesgo creado -en la cual el caso fortuito no exime de responsabilidad- para revisar si el daño es imputable a la parte demandada.
Al respecto el Consejo de Estado sostiene: “… En los casos en los cuales los agentes estatales causan un daño a un tercero con un instrumento peligroso o en desarrollo de una actividad peligrosa, la jurisprudencia ha advertido que el caso fortuito no exonera de responsabilidad porque, aunque se trata de un evento imprevisible e irresistible, no es externo a la entidad demandada y, por ende, forma parte del riesgo que determina que el daño se le atribuya en estas condiciones…”12. 61.
El testigo técnico el señor Luis Eduardo Saavedra, ingeniero electricista de Emcali, quien elaboró el memorando del 6 de agosto de 2019 transcrito líneas atrás, reconoció que se rompió por la vibración que fatigó el material. Calificó este hecho como evento fortuito. 62. Precisó que la fatiga del material puede ser imperceptible a la vista y que dada la extensión de la red eléctrica es difícil prever los puntos de fatiga.
Que existe un mecanismo de protección que corta el paso de energía cuando un cable se rompe y eso evitó la electrocución del demandante. 63. El testigo pone en evidencia que la rotura del cable por fatiga es un riesgo inherente e interno a ese tipo de infraestructura que se concretó y lesionó al demandante. 64. Se trató de un evento imprevisible porque dada la extensión de la red es difícil prever los puntos de fatiga que van a ceder antes de que se reemplacen.
Irresistible porque no se puede anticipar los múltiples daños que puede causar un cable roto. 65. En reciente sentencia del Consejo de Estado se resolvió un caso similar y se declaró a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP responsable por la muerte de una persona por el desprendimiento de un cable. Se descartó la falla en el servicio y se atribuyó responsabilidad objetiva por riesgo creado: “… en el presente asunto se configuró la responsabilidad civil extracontractual de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por su condición de guardián del objeto peligroso, toda vez que la causa adecuada de la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles fue el contacto con un cable energizado que comporta peligrosidad en su estructura, el cual se desprendió instantes después de la activación del fluido eléctrico por parte de operarios de la empresa demandada, reuniéndose los presupuestos para encuadrar este caso en el régimen de actividades peligrosas desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, sin que se requiera la acreditación de la culpa del demandado… … el requisito de la exterioridad termina rebatido al constatarse que la causa de la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles obedeció al ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica comprendida dentro de la órbita de control de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se itera que, para el momento del incidente, operarios de esta empresa se encontraban adelantando reparaciones en el sector y luego de la reactivación del fluido eléctrico se produjo la caída del cable que generaría la electrocución de la víctima…”13. 66.
En conclusión, el daño es atribuible a la entidad demandada a título de riesgo excepcional por ser la propietaria de la infraestructura. 12 Sentencia del 2 de agosto de 2024. Sección Tercera, Subsección B. Radicación: 270012331000201000122 01 acumulado con 270012331003201000400 01 (57282) 13 Sentencia del 6 de mayo de 2024. Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 08001-23-31-002-2010-00732- 01 (61477) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 67.
Los demandantes no presentaron recurso de apelación, así que la parte demandada actúa como apelante única en materia de perjuicios. 68. Se confirmará la negativa de indemnizar el lucro cesante, el daño a la salud y estético. 69. Morales: 70. Se confirmará la indemnización de perjuicios de un (1) SMMLV para cada uno de ellos: el lesionado (Víctor Manuel Orozco Guzmán), el padre (Víctor Eduardo Orozco Pomeo), la madre (Blanca Omaira Guzmán), la compañera permanente (Sulmary Romero Restrepo). 71.
La congoja que produce una lesión, en sí misma, soporta la existencia de un perjuicio moral para el demandante que debe indemnizarse. Además, se demostró el parentesco de padre y madre14 así como la convivencia con la compañera permanente15, vínculos que permiten deducir una afectación emocional y angustia por el daño sufrido. 72. Se revocará la indemnización del perjuicio moral para los hijos del lesionado (Víctor Manuel Orozco Rojas, Valentina Orozco Caicedo y Jennifer Orozco Caicedo).
Aunque se demostró el parentesco16, el expediente tiene pruebas que desvirtúan el vínculo afectivo a partir de la convivencia, apoyo y rol de padre con sus hijos como presupuesto para deducir el perjuicio moral. 73. El registro civil de Valentina Orozco Caicedo tiene la anotación de pérdida de patria potestad: “Privar de los derechos de patria potestad que en su calidad de padre tiene el Sr. Víctor Manuel Orozco Guzmán sobre su menor hija Valentina Osorio Caicedo, la cual queda radicada única y exclusivamente en cabeza de su progenitora Luz Ángela Caicedo Becerra.
Acta de audiencia proceso verbal no. 03. Juzgado 1 Fam. Cartago. 20 enero /2016”17. (Se destaca en negrilla). 74. El registro civil de Jennifer Orozco Caicedo tiene la anotación de pérdida de patria potestad: “Privar de los derechos de patria potestad que en su calidad de padre tiene el Sr. Víctor Manuel Orozco Guzmán sobre su menor hija la cual queda radicada única y exclusivamente en cabeza de su progenitora Luz Ángela Caicedo Becerra.
Acta de audiencia proceso verbal no. 03. Juzgado 1 Fam. Cartago. 20 enero /2016”18. (Se destaca en negrilla). 75. La pérdida de la patria potestad (anterior al incidente) sumado al interrogatorio que rindió el demandante de que sus hijos Víctor Manuel Orozco Rojas, Valentina Orozco Caicedo y Jennifer Orozco Caicedo no hacen parte de su núcleo familiar, desvirtúa la existencia de un rol de padre amoroso y presente en la vida de sus hijos que se afectó por el accidente19. 14 Registros civiles de nacimiento página 21, PDF: 01.ExpedienteEscaneadoCuadernoPrincipal 14 El testigo David Alexis Vásquez probó la convivencia 15 El testigo David Alexis Vásquez probó la convivencia 16 Registros civiles de nacimiento en páginas 30, 32, 35.
PDF: 01.ExpedienteEscaneadoCuadernoPrincipal 17 Página 32. PDF: 01.ExpedienteEscaneadoCuadernoPrincipal 18 Página 35. PDF: 01.ExpedienteEscaneadoCuadernoPrincipal 19 La declaración en el interrogatorio debe evaluarse con especial cuidado porque tiene interés en una sentencia favorable. Además, el artículo 191 del Código General del Proceso establece que “podrá ser apreciada como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 76.
También se revocará la indemnización de perjuicios para Brayan Alexander Sánchez Romero y Fabián Andrés Valencia Romero, hijos de crianza según la demanda. La ausencia del vínculo consanguíneo en primer grado impide deducir el perjuicio moral y debe probarse que ejercía ese rol. 77. La paternidad de crianza es una relación de hecho y la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene: “… son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia (…) debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, de sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan que actúan como en la generalidad lo hacen los padres con sus hijos biológicos y viceversa Tales manifestaciones de afecto filial deben difundirse, no sólo en el ámbito social, sino en el tiempo.
(…) la Subsección ha tomado como referente temporal de la duración que deben tener ese trato y esa reputación, para que constituya un indicio de la relación de crianza, el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del código civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo…”20. 78. La parte actora probó que Brayan Alexander Sánchez Romero y Fabián Andrés Valencia Romero son hijos de la compañera permanente y que para la fecha del accidente tenían 1821 y 1222 años, respectivamente. 79.
El testigo David Alexis Vásquez reconoció que el demandante vivía en la misma casa con su compañera permanente y sus hijos. Sin embargo, no significa que actuara como padre de crianza. 80. No se demostró la interacción pública y privada del demandante con los hijos de la compañera permanente y mucho menos si se prolongó en tiempo. 81.
La declaración que el lesionado rindió en virtud del interrogatorio sobre su rol de padre de crianza, así como la declaración extra-juicio ante notario no es prueba de ello. Es principio probatorio que la parte no puede crearse su propia prueba23. 82. En, suma la parte actora no demostró la condición de hijo de crianza o el perjuicio moral para Brayan Alexander Sánchez Romero y Fabián Andrés Valencia Romero.
Se revocará su indemnización del perjuicio moral. confesión, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria”. 20 Sentencia del 8 de octubre de 2021. Sección Tercera, Subsección C. Radicación número: 76001-23-31-000- 2008-01161-01(46924) 21 Nació el 20 de enero de 2000.
Registro civil en página 65, PDF: 1.ExpedienteEscaneadoCuadernoPrincipal 22 Nació el 10 de enero de 2006. Registro civil en página 68, PDF: 1.ExpedienteEscaneadoCuadernoPrincipal 23 Sobre este principio ver sentencia del 7 de octubre de 2016. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Radicación nº 41001-31-03-004-2007-00079-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 CONDENA A LAS LLAMADAS EN GARANTÍA 83.
La póliza que fundamentó el llamamiento en garantía establece un deducible: “DEDUCIBLE: 10% del valor de la pérdida mínimo $10.000.000”24. 84. La póliza define el deducible como la parte del daño que debe pagar el asegurado: “De todo y cada siniestro cuyo monto ha sido acreditado por el asegurado o el Beneficiario, o se haya determinado mediante sentencia judicial, laudo arbitral ejecutoriados, o haya sido resultado de transacción con los afectados, se deduce el valor indicado en la carátula de la póliza o por anexo como deducible.
Esta deducción es de cargo del Asegurado, así como los siniestros cuyo valor es igual o menor a dicho deducible. Si el deducible se acordó como porcentaje del valor del siniestro y/o una suma fija mínima, el importe del deducible se calcula aplicando el porcentaje acordado al valor del siniestro o el valor mínimo acordado, el que sea mayor de los dos.
Si resulta que el valor del siniestro es menor al deducible mínimo pactado, no hay lugar a indemnización alguna”. (Se destaca en negrilla). 85. La condena que se confirma asciende a cuatro SMMLV (perjuicios morales) que equivalen a $5.694.00025 y no excede el deducible. Se revocará la condena a las llamadas en garantía. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 86.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 87. El artículo 78 del CGP enlista los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados: “1.
Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. 88. El artículo 79 del CGP identifica conductas que se presumen temerarias y de mala fe: “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.
Cuando se aduzcan calidades inexistentes…”. (Se destaca en negrilla). 89. La sentencia de pérdida de patria potestad ocurrió en 2016, antes del accidente del 23 de agosto de 2018. Significa que el señor Víctor Manuel Orozco Guzmán otorgó poder en representación de sus hijas menores 24 Archivo PDF: póliza 022153160 25 SMMLV 2025: $1.423.500 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 Valentina Orozco Caicedo y Jennifer Orozco Caicedo, pese a no tener derecho para hacerlo26. 90.
Los abogados a quien otorgó poder (Lina Marcela Riascos Torres y Álvaro Calderón Nizo) también conocían de la pérdida de patria potestad porque presentaron la demanda con los registros civiles de nacimiento como anexos. 91. Desconocer la decisión del Juzgado 1 Familia de Cartago constituye una actuación temeraria y de mala fe porque los apoderados y el lesionado invocaron una calidad inexistente (de representante legal), contraria a la realidad judicial, para acceder a un beneficio económico. 92.
Por disposición del artículo 80 del CPG, los apoderados y el demandante son solidariamente responsables de las costas de segunda instancia a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en un (1) SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada una de las entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia no. 071 del 5 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali. Queda así:
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E E.S.P. a pagar a favor de la parte demandante, a título de indemnización por los perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimo mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Víctor Manuel Orozco Guzmán (víctima directa) 1 Víctor Eduardo Orozco Pomeo (padre) 1 Blanca Omaira Guzmán (madre) 1 Sulmary Romero Restrepo (compañera permanente) 1.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero que condenó a las llamadas en garantía.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia no. 071 del 5 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia -solidariamente- al señor Víctor Manuel Orozco Guzmán y a los abogados Lina Marcela Riascos 26 Sentencia C-262- de 2016, Corte Constitucional: “De acuerdo con lo explicado en la sentencia C-145 de 2010, los derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, son: ‘4.5.
Siguiendo los mandatos legales, los derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, se reducen: (i) al de representación legal del hijo menor, (ii) al de administración de algunos bienes de éste, (iii) y al de usufructo de tales bienes.
Sobre el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad.
El segundo, el de representación judicial, comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no solo ante los jueces, sino ante cualquier autoridad y ante particulares, en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones’”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Sulmary Romero Restrepo y otros Demandado: EMCALI Rad. 76001-33-33-001-2019-00079-01 Torres y Álvaro Calderón Nizo. Las agencias en derecho a favor de Emcali, Allianz y La Previsora se tasan en un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.
SEXTO: a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE27 27 18 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.