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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020210002500

Reporting judge: Verónica Gutiérrez Tobón

Date: 2026-03-25

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión de protección y seguridad / DESAPARICIÓN FORZADA / DESPLAZAMIENTO FORZADO - De la caducidad - Síntesis del caso: El proceso se originó con ocasión de la muerte de M.V.G., ocurrida el 31 de marzo de 1994 en el barrio Buenos Aires de Medellín, como consecuencia de una bala perdida durante un enfrentamiento armado entre grupos paramilitares y la Policía Nacional.

Tras el fallecimiento, su madre G.A.G.B. y su hermana L.F.M.G. afirmaron haberse desplazado forzosamente a la ciudad de Cartagena debido al temor generado por la violencia y las represalias contra familiares de personas asesinadas. En 2021 promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento forzado.

Extracto: [ ] Así las cosas, al estudiarse los daños sufridos con ocasión de la omisión en el deber de protección y seguridad, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio, correspondiendo probar todos los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la falla y la imputación. [ ] En consonancia con la referida preceptiva, para el medio de control respecto del cual se viene haciendo referencia, se consagró el lapso de dos años, los cuales se contabilizan desde el día siguiente a la acción u omisión que origina el daño o cuando el demandante debió conocer si el daño si fue posterior, ante lo cual, deberá acreditar la imposibilidad de conocerlo anteriormente. [ ] En ese orden de ideas, como no se encuentra establecido en el material suasorio que para la fecha de la presentación de la demanda se hubiese configurado alguno de los supuestos que permite iniciar el cómputo de la caducidad, la Sala concluye que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control. [ ] Al punto, se resalta que en el presente proceso el desplazamiento forzado se encuentra directamente ligado a dicho homicidio y, claramente esta circunstancia, es un elemento objetivo que impide el acceso a la administración de justicia. Por tal motivo, ha de concluirse que el contexto previamente indicado, el cómputo de la caducidad en relación con la muerte del joven G.B. no ha operado, pues ha de seguir la suerte del desplazamiento forzado que para la fecha de la presentación de la demanda no había cesado e impedía, de esta suerte, acudir a la jurisdicción. [ ] Encuentra la Sala que en la investigación penal no se lograron recaudar pruebas tendientes a establecer los autores del delito y, tampoco se logró la individualización de estos. [ ] Más allá de esto, tampoco se cuenta con la certeza de la participación de la Fuerza Pública- Ejército y Policía- en los hechos que dieron lugar a la muerte de M.G.V.. […] De este modo, esa ausencia de denuncia y, en todo caso solicitudes de protección o puesta en conocimiento de las circunstancias relacionadas con el homicidio y el desplazamiento, dan cuenta de imposibilidad de estructuración de la falla y, por ende, para imputar el daño a la entidad demandada. [ ] Recapitulando lo expuesto previamente, la muerte y el desplazamiento forzados per se no dan lugar a la responsabilidad del Estado, pues es necesario acreditar la falla en el servicio y la imputación y para tales efectos es crucial que las autoridades respecto de las cuales se reprocha la omisión tengan conocimiento de las amenazas, de las solicitudes de protección o de las denuncias instauradas.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, aunque el desplazamiento forzado constituye un daño continuado y que el Estado tiene deberes constitucionales de protección, la responsabilidad patrimonial solo se configura cuando se prueba la falla en el servicio y la imputación del daño. En el caso concreto, no se demostró que la Policía Nacional o el Ejército Nacional conocieran de una situación de riesgo particular ni que existieran solicitudes de protección o denuncias previas que activaran su posición de garante.

En consecuencia, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad de Víctimas y se abstuvo de imponer condena en costas. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia: No. 14 Radicado: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 Instancia: PRIMERA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: GLORIA AMPARO GUTIÉRREZ BORJA Y OTRA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por Gloria Amparo Gutiérrez Borja y Luisa Fernanda Martínez Gutiérrez, a través de apoderado judicial en el ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que Mauricio Valencia Gutiérrez perdió la vida el 31 de marzo de 1994, por una bala perdida, producto de un enfrentamiento entre los paramilitares y la Policía Nacional en el barrio Buenos Aires de Medellín. Después de dicha muerte, las señoras Gloria Amparo Gutiérrez Borja y Luisa Fernanda Martínez Gutiérrez, madre y hermana, respectivamente, se desplazaron de la ciudad de Medellín a Cartagena, debido a los enfrentamientos constantes con los grupos paramilitares y que venían tomando represalias contra los familiares de los asesinados, causando temor y miedo.

El 6 de agosto de 2012, en la ciudad de Cartagena la señora Gutiérrez Borja realizó la denuncia del homicidio de su hijo. En el año 2012, las demandantes efectuaron las declaraciones para la inclusión en el registro único de víctimas, lo cual se materializó en la resolución N° 2012- 32800 del 29 de octubre de 2012. TEMA: Falla en el servicio/omisión de protección y seguridad/desaparición forzada/caducidad/niega pretensiones RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 2 El 15 de mayo de 2017 presentaron acción de tutela para que la Unidad de Víctimas pagara la indemnización administrativa por la muerte de su hijo y hermano y, por el desplazamiento forzado, la cual fue denegada.

A la fecha de la presentación de la demanda, no se ha obtenido una respuesta positiva de la Unidad de Víctimas. 2. Pretensiones Pretende la parte actora que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional sean declaradas administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene al pago de los perjuicios morales y materiales y, a los perjuicios por violación a los bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados. 3. Fundamentos de derecho Señala como cimiento de las pretensiones los artículos 22 y 24 de la Constitución Política; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998; 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; la Ley 448 de 2011; el Decreto 4800 de 2011 y; la Ley 387 de 1997. 4.

Respuesta a la demanda 4.1. Policía Nacional Propone como medio exceptivo la falta de legitimación por activa, por cuanto no se acredita la calidad de desplazado, ni su causa y que no se aportan las pruebas que permitan demostrar el desplazamiento e imposibilidad de retorno. A la par, aduce la ineptitud de la demanda, toda vez que se incluyen aspectos históricos, jurídicos e interpretativos que no se relacionan con el presente asunto y; la falta de legitimación en la causa material por pasiva, toda vez que no se encuentran pruebas que relacionen a la entidad con los hechos.

De igual modo, plantea el hecho de un tercero, en consideración a que el daño alegado fue ocasionado por personas ajenas a la entidad y no se acreditaron amenazas inminentes, ni denuncias. A continuación, refiere a la falta de configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, dada la ausencia de alertas tempranas o denuncias; a la existencia de políticas de gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, con ocasión de las políticas de indemnización establecidas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 y; a la inexistencia de la imputación, ante la ausencia de prueba que involucre la responsabilidad de la entidad y que la demanda contiene manifestaciones carentes de soporte.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 3 Finalmente, esgrime la caducidad, al presentarse argumentos subjetivos acomodaticios para evadir dicho fenómeno y que no se observan circunstancias para inaplicar el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2. Ejército Nacional Se opone a la prosperidad de las pretensiones y plantea la caducidad del medio de control, toda vez que los demandantes conocieron de la muerte de Mauricio Martínez Gutiérrez el mismo día de acaecimiento del hecho, esto es, el 31 de marzo de 1994.

En cuanto al cómputo de la caducidad respecto del desplazamiento forzado, señala que, de acuerdo con los hechos de la demanda se produjo desde el 31 de marzo de 1994, por lo cual considera que se configuró la confesión espontánea y, en tal sentido, colige que se presentó tardíamente la demanda. Luego, refiere a la falta de legitimación, ya que no se allegó prueba sumaria de la participación del Ejército en los hechos de la demanda y, atendiendo a que la institución tiene como finalidad la defensa de la soberanía, más no el mantenimiento de las condiciones de orden público urbano. Además, propone la excepción de inexistencia de imputabilidad al Ejército Nacional toda vez que: se trata de un hecho ocurrido en el casco urbano, acorde con el marco institucional solo se encuentra instituido para operar en tal zona a partir del tercer anillo y, no se allegó prueba sumaria de la existencia medidas de protección o de denuncia previa.

Señala la inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad, al no contar con prueba de la responsabilidad de la entidad y por ser esta una carga que le asiste a la parte demandante, esto es, acreditar el fundamento de sus pretensiones. Alude a la inexistencia de la posición de garante, dado que no conocía de un riesgo concreto con precedencia a los hechos, es decir de una amenaza de muerte o de que algo pudiera ocurrirle.

También propone las excepciones de: inexistencia de la obligación, con ocasión de la falencia de medios probatorios que permitan establecer la responsabilidad; la tasación excesiva de perjuicios inmateriales, al desbordar los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado y; la improcedencia del lucro cesante, al corresponder a un perjuicio cierto.

Señala la improcedencia del daño a la salud, pues este solo se concede a la víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de afectación y; de los prejuicios a bienes constitucionalmente protegidos, dada su procedencia excepcional cuando las medidas de reparación no son suficientes para repararlo. Luego, refiere a la eximente de responsabilidad, relativa al hecho de un tercero, ya que el hecho dañoso es atribuible exclusivamente a un tercero, esto es, a los paramilitares comandados por alias don Berna. 4.3.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 4 Aduce la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que los hechos datan de 1994 y que se ha superado el término fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 253 de 2013. A continuación, refiere al cumplimiento normativo, en el cual explica que la sola negación de la reparación integral administrativa no genera responsabilidad, en tanto, esta corresponde a un análisis de todos los factores y no se entrega por la sola declaración. Añade, que la sola inclusión en el registro no otorga la calidad de víctimas.

Explica que de conformidad con la Ley 1448 de 2011, las medidas de reparación se concretan de manera gradual y progresiva. Indica que las demandantes se encuentran en el registro único de víctimas y la ausencia de pago de la indemnización no genera perjuicios, pues estos los generan el hecho victimizante, por tal motivo, la entidad no se encuentra llamada a responder al no causarlos por acción u omisión. Plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no formar parte de las entidades competentes para la protección, defensa y/o seguridad ciudadana y en consideración a que para la época de los hechos no había nacido a la vida jurídica.

Apunta al principio de coparticipación, bajo el argumento de que los demandantes no han realizado las gestiones tendientes a obtener los beneficios y/o subsidios que otorga la UARIV, así como tampoco ha realizado los trámites correspondientes al pago de la reparación administrativa. A continuación, refiere a la reparación integral-indemnización administrativa vs. reparación judicial, concluyendo que la primera es una expresión de la solidaridad del Estado social y, que la segunda, sanciona la responsabilidad de quien ocasiona el daño a las víctimas.

También plantea la ausencia de responsabilidad de la unidad, en consideración a que el hecho dañoso es el hecho victimizante y frente a este no hay participación alguna de la UARIV. Agrega que el daño alegado no consiste en el “no pago de la indemnización administrativa” y, en todo caso, deben agotarse las instancias señaladas en la norma para su reconocimiento.

Pone de manifiesto la inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, argumentando que los pretendidos son exorbitantes y carecen de prueba en cuanto a su configuración. Por último, esgrime los precedentes horizontales, emanados de otros tribunales administrativos relacionados con el no pago de la indemnización administrativa dada la condición de víctimas. 5.

Alegatos de conclusión Las partes presentaron alegatos de conclusión dentro del término oportuno, así: 5.1. Parte demandante RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 5 Manifiesta que la Unidad de víctimas reconoció el hecho victimizante de Mauricio Valencia Gutiérrez y que los demandantes se encuentran incluidos en el registro único de víctimas.

Afirma que los testimonios evidencian que los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades que iban esporádicamente a la zona y hacían preguntas de la presencia de grupos. Solicita el traslado de las pruebas allegadas al proceso con radicado 13001-33- 33-013-2017-0013800, las cuales solo se aportaron el 1 de marzo de 2022. Sobre el particular, expone que se solicitó a la alcaldía del Carmen de Bolívar el informe de los consejos municipales relacionados con el desplazamiento de los demandantes, oficio que adjunta.

De lo anterior, concluye la ausencia de autoridades para brindar seguridad y evitar el desplazamiento de los pobladores del municipio del Camen de Bolívar. Sostiene que el desplazamiento fue el 14 de abril de 2000, esto es, un mes después del consejo municipal del municipio del Carmen de Bolivar, relacionado con la vereda Las Pelotas. La presencia de grupos ilegales en municipio del Camen de Bolívar era de conocimiento de las autoridades Policía-Ejército y los campesinos eran los más apetecidos por dichos grupos.

Prosigue citando pruebas del mencionado proceso, cuya solicitud de prueba trasladada efectuó, para evidenciar el conocimiento de las autoridades respecto de la problemática en el municipio. Subsiguientemente, cita una providencia del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín para destacar que los criterios indicados en materia de caducidad en esta deben ser aplicados al presente asunto.

Refiere a la legitimación en la causa del Ejército Nacional, citando al efecto jurisprudencia para sustentarla y alude al fenómeno social del desplazamiento forzado como crimen de lesa humanidad, así como a la reparación de las víctimas de la población desplazada. En cuanto al hecho del tercero, advierte que debe ser analizado bajo la noción de que el Estado responde en materia de violación de derechos humanos tanto por acción como por omisión, máxime cuando se ha reconocido que en Colombia existe un conflicto armado interno. Indica que de conformidad con la postura del Consejo de Estado onus probandi en materia de violaciones de derechos humanos debe ser modulado, por lo tanto, la carga la prueba no opera de manera absoluta.

Reconoce que, si bien no hay prueba de que se los demandantes solicitaron protección, esto no era necesario cuando la amenaza era conocida por la autoridades, aspecto en el que señala que el municipio de Cocorná los actores armados hacían presencia en la zona y se les atribuye un sinnúmero de delitos. RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 6 Por otra parte, se pronuncia frente a los perjuicios peticionados en la demanda, los cuales considera se configuraron, por lo tanto, solicita su respectivo reconocimiento. 5.2.

Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Insiste en la procedencia de la caducidad del medio de control, señalando en cuanto a la muerte de Mauricio Valencia Gutiérrez que los demandantes conocieron de este hecho y de las circunstancias de acaecimiento desde el 31 de marzo de 1994. En cuanto al desplazamiento forzado, los demandantes conocieron de este daño, desde el mismo momento en que se causó y contaban con los elementos necesarios para considerar que el Estado posiblemente se encontraba llamado a responder patrimonialmente, por lo tanto, también se configuró la caducidad.

Cita la sentencia de unificación SU 254 de 2013 y señala que la caducidad se computaría a partir de esta, es decir, desde el 24 de abril de 2013, por ello, la demanda se podía presentar hasta el 24 de abril de 2015. De otro lado, alega que no hay prueba en el proceso por la cual se demuestre la falla en el servicio. Al efecto, indica que no se demostró la intervención del Ejército por acción u omisión en el daño a reprochado, coligiendo así que tampoco se estructura la imputación. Asimismo, sostiene que el daño se produjo por el accionar de un tercero ajeno a la entidad y que esta no conocía de peligros o amenazas respecto del señor Mauricio Valencia Gutiérrez o su núcleo familiar.

Enfatiza que los actos cometidos por terceros cuando se dirigen de manera indiscriminada contra la población civil no generan responsabilidad, salvo que se demuestre la falla en el servicio. 5.3. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pasa a referirse a la procedencia de la caducidad del medio de control, explicando que, en armonía con las declaraciones vertidas en el proceso, el desplazamiento forzado ocurrió un año después de la muerte de Mauricio Valencia Gutiérrez, por lo tanto, para incoar la demanda, tenían como fecha límite el 31 de marzo de 1997.

Cuestiona que no hay denuncia del desplazamiento forzado y tan solo casi 20 años después, el 6 de agosto de 2012, la demandante interpuso denuncia frente a la muerte de su hijo, pero no respecto del desplazamiento. Concluye, de acuerdo con la investigación penal, que no se puede establecer la muerte de Mauricio Valencia Gutiérrez en las circunstancias relatadas en la demanda.

Denota que la demanda fue presentada 5 años después de la expedición del acta de no conciliación proferida por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos. RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 7 De otro lado, resalta la ausencia de prueba que determine la responsabilidad de la Policía Nacional, pues no se demuestra la omisión o la negligencia. Además de lo anterior, refuta que no se acreditó el desplazamiento alegado, que los demandantes no solicitaron ayuda a la entidad para retornar a la ciudad de Medellín y, no denunciaron ese desplazamiento, por lo cual, se trata de una conducta inexistente. 5.4.

Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La entidad itera las consideraciones y excepciones planteadas en la contestación de la demanda. A lo anterior, agrega que la señora Gloria Amparo Gutiérrez Borja se encuentra indemnizada por el hecho victimizante del homicidio de Mauricio Gutiérrez Valencia. 6.

El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia En armonía con lo preceptuado en los cánones 152 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de la presente litis, atendiendo al factor territorial y objetivo. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si procede la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, esto es, establecer si se reúnen los requisitos de la responsabilidad del Estado con ocasión de la muerte del señor Mauricio Valencia Gutiérrez Borja y del desplazamiento forzado de las demandantes. Se precisa que si bien en las pretensiones de la demanda, tan solo se reclama lo relativo al desplazamiento forzado, lo cierto es que, en la audiencia inicial al fijar el litigio, se señaló que además de la responsabilidad por el desplazamiento forzado se analizaría la derivada del homicidio de Mauricio Valencia Gutiérrez Borja.

A la par, se denota que en los hechos de la demanda se hizo referencia a la mencionada muerte y se señaló que se comprometía con dicho daño a la responsabilidad estatal. Al respecto, la Sala considera que no se acreditaron los elementos de responsabilidad del Estado, en tanto, ni siquiera se demostró la falla en el servicio, por lo cual, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.

La responsabilidad del Estado RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 8 El artículo 90 Superior, consagró de manera expresa la responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado, en los siguientes términos: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Lo dispuesto en esta preceptiva ha sido entendido como la cláusula general de responsabilidad1 y pretende garantizar el patrimonio de los asociados2.

Según lo establecido en el mismo artículo, la responsabilidad estatal encuentra soporte en la producción de un daño antijurídico que le sea imputable. 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable En cuanto a la responsabilidad originada en los daños por la omisión de protección o seguridad, el Consejo de Estado, ha sostenido: “4.- La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia La obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad3. 1 Sentencia C 333 de 1996.

“Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada -en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado "responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." 2 Sentencia C 832 de 2001. “La Corte tuvo la oportunidad de analizar el alcance de la anterior disposición constitucional en la sentencia C-333/96 con Ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, señalando: "Ahora bien, como se ve, el actual mandato constitucional no es solo imperativo – ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.

En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u misión de una autoridad pública. Por ello ha dicho esa misma Corporación (se refiere al Consejo de Estado) que ese artículo 90 "es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o extracontractual.".

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial, y se configura por la concurrencia de tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una actuación imputable al Estado y una relación de causalidad. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 9 La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deben someterse a una situación de riesgo que supera aquella a la que puedan estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias4.

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado5, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano6.

La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”7.8 Resaltos intencionales.

A su turno, la desaparición forzada ha sido analizada bajo la noción de omisión del deber de protección, así: “Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección (…) 48. De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, deben analizarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo39, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 1998, exp. 11.804, CP: Jesús María Carrillo Ballesteros: “Con base en los anteriores hechos probados dentro del proceso, la Sala concluye que la responsabilidad de la entidad demandada resultó comprometida, en la medida en que desatendió los deberes constitucionales y legales de protección que le eran propios pues no tomó las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes se disponían a efectuar una diligencia de levantamiento de cadáver en una zona ampliamente conocida como ‘zona roja’, lo cual hacía que la mencionada diligencia se constituyera en una actividad riesgosa”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante18 frente a la integridad del ciudadano”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, sentencia del 8 de febrero de 2017, Consejero Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 70001-23-31-000-2005-02967-01(38816) RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 10 49.

También resulta necesario que se identifique con particularidad el contenido obligacional del que el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, más allá de solo mencionar las obligaciones genéricas que se derivan de las normas constitucionales40. Por manera que cuando se pretende la determinación de responsabilidad de autoridades con ocasión de la omisión de sus funciones, se deben identificar y acreditar en concreto los deberes particulares omitidos en el caso específico41.

Por tanto, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones para endilgar responsabilidad a las demandadas, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, que en este caso es la desaparición de los menores Jacobo y Javier Esteban Chaparro González.

(…) 51. Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección”9 Subrayas y negrillas intencionales.

Así las cosas, al estudiarse los daños sufridos con ocasión de la omisión en el deber de protección y seguridad, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio, correspondiendo probar todos los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la falla y la imputación. 4. Legitimación en la causa- contenido obligacional en materia de desplazamiento forzado-obligación de protección en el ámbito Constitucional y el bloque de constitucionalidad10 De acuerdo con lo preceptuado en el canon 2 de la Constitución Política, las autoridades se encuentran instituidas para proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, así como en sus derechos y libertades.

Por su parte el artículo 217 ídem, erige como finalidad principal de la Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. A su turno, el canon 218, señala que el propósito fundamental de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones esenciales para el ejercicio de los derechos y libertades, así convivencia en paz de los habitantes.

De este modo, resulta ostensible que por mandato Constitucional corresponde a las autoridades (Ejército Nacional-Policía Nacional) la protección de todos aquellos que residan en Colombia. En consecuencia, desatender esta obligación expresamente consagrada en la carta constitucional conlleva a que se comprometa la responsabilidad del Estado.

En esa dirección, es imperioso 9 Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) 10 Sentencia T 328 de 1997 RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 11 emplear todos los medios de los cuales dispone el Estado a efectos de cumplir con este cometido constitucional11.

A su turno, el artículo 24 ibídem, consagra el derecho a circulación libre en el territorio nacional y a permanecer y residenciarse en Colombia. De esta preceptiva, también se hace palpable la consecuente obligación de impedir la configuración del desplazamiento forzado12. De otro lado, el artículo 17 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados, sin carácter internacional, aprobado en Colombia por la Ley 171 de 16 de diciembre de 1994, dispone en el canon 17, la prohibición de los desplazamientos forzados.

La citada norma, dispone: “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1º No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.” Y, en los principios rectores de los desplazamientos internos, consagrado en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, se plasman entre otros, los siguientes: “Principio 5.

Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas. (..) Principio 6. 1.

Todo ser humano tendrá derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual. (…) Principio 9. Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.” Resaltos y subrayas intencionales.

En el orden de ideas expuesto, es nítido que tanto en el ámbito constitucional colombiano como del derivado de las normas que conforman el bloque 11 Consejo de Estado, sentencia del 26 de enero de 2006, C.p. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B 12 Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 50 001 23 31 002 199 2000 392 00 RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 12 constitucionalidad, se desprenden obligaciones del Estado en procura de la protección de los habitantes, así como de impedir el desplazamiento forzado.

En virtud de lo precedente, esto es, dicho contenido obligación de protección y seguridad, se colige que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no se encuentra llamada a prosperar. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es de capital importancia referirse al objetivo de la entidad, trazado en la Ley 1148 de 2011: “ARTÍCULO 2o.

OBJETIVO. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene por objetivo coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley.” Adicionalmente, es menester traer a colación sus funciones, la cuales corresponden: “ARTÍCULO 3o.

FUNCIONES. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: 1. Aportar al Gobierno Nacional los insumos para el diseño, adopción y evaluación de la Política Pública de Atención y Reparación a las Víctimas garantizando el enfoque diferencial. 2. Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas. 3.

Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. 4.

Coordinar la relación Naciónterritorio, para efectos de atención y reparación de las víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, para lo cual participará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional. 5. Implementar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación. 6.

Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación a las Víctimas. 7. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas en el marco del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. 8. Implementar, de acuerdo con sus competencias, acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas, en coordinación con las entidades competentes. 9.

Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. 10. Coordinar la creación, implementación y fortalecimiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación y gerenciarlos en los términos de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. 11.

Implementar acciones para brindar atención oportuna en la emergencia de los desplazamientos masivos. RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 13 12. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas y contribuir su inclusión en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional. 13.

Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. 14. Implementar el Programa de Reparación Colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011. 15.

Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social de las víctimas. 16. Diseñar e implementar el programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que reciba la víctima a título de indemnización administrativa. 17. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. 18.

Operar la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a las víctimas. 19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. 20. Las demás que le sean asignadas conforme a su naturaleza.” En consideración al objeto y las diferentes funciones asignadas en la ley, se desprende que la entidad no tiene asignada la función de seguridad y protección, que son los aspectos sobre los cuales versa el presente asunto.

En atención a dicho planteamiento, emerge de manera diáfana la prosperidad de la excepción de falta de legitimación propuesta por la mencionada entidad. 5. La caducidad Las entidades demandadas propusieron la excepción de caducidad del medio de control, bajo la noción de que: los hechos acaecieron el 1994 y que la demanda fue radicada en el año 2021, se superaron los lapsos contenidos en la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional y transcurrieron 5 años desde que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.

La Sala se dispone a verificar si la excepción propuesta se encuentra configurada o no como lo señala la parte demandada, así: El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la caducidad de los medios de control y, en cuanto al de reparación directa, señala: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ” En consonancia con la referida preceptiva, para el medio de control respecto del cual se viene haciendo referencia, se consagró el lapso de dos años, los cuales se contabilizan desde el día siguiente a la acción u omisión que origina RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 14 el daño o cuando el demandante debió conocer si el daño si fue posterior, ante lo cual, deberá acreditar la imposibilidad de conocerlo anteriormente.

No obstante, cuando se trata de la reparación derivada del desplazamiento forzado, se han tenido unos criterios especiales a efectos de contabilizar el término de caducidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “36. Por otro lado, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto20. 37.

El Consejo de Estado ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado21, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar. 38.

Así las cosas, se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad22. 39.

No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad. (…) Asimismo, se ha señalado, como previamente se refirió, que en los casos de daño continuado, particularmente de desplazamientos forzados, que el término de caducidad se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde que el daño cesa, es decir: (i) cuando se da el retorno o el restablecimiento al lugar de origen o, (ii) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que éste se produzca, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.

De igual forma, esta Subsección ha referido como criterio importante para la contabilización del término, el hecho de que las personas que inicialmente se vieron forzadas a desplazarse, se hubieran reasentado o arraigado en otro lugar, situación que les posibilita el acceso a la administración de justicia28. De lo anterior se infiere que el cómputo de caducidad en este tipo de situaciones en las que se alega la ocurrencia de un daño continuado como el delito de desplazamiento forzado, el juez administrativo debe partir del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto.”13 Acorde con el citado extracto, cuando nos encontramos ante el desplazamiento forzado, se entiende que se trata de un daño continuado y, por esa razón, se han definido varios derroteros a partir de los cuales se contabiliza la caducidad siendo estos los siguientes: i) el retorno al lugar de origen 13 Consejo de Estado, sentencia del 15 de julio de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 15 ii) las condiciones de seguridad que permiten el retorno, con prescindencia de que los afectados procedan o no en tal sentido.

De igual modo, se tiene como pauta para contabilizar la caducidad, el reasentamiento o arraigo en otro lugar de quienes fueron desplazados. En el presente asunto, se alega el desplazamiento forzado de los demandantes con posterioridad a la muerte de Mauricio Valencia Gutiérrez, con ocasión de los enfrentamientos constantes con los grupos paramilitares y por el temor generado dadas las represalias adoptadas en contra de los familiares de las personas que habían sido víctimas de homicidio.

Al respecto se encuentra que la muerte del joven Mauricio Valencia Gutiérrez acaeció el 31 de marzo de 199414. Según lo relatado por el señor Rodrigo de Jesús Gutiérrez Borja al rendir su testimonio, el desplazamiento forzado de las demandantes se produjo un año después del mencionado hecho funesto15. A su turno, la señora Gloria Amparo Gutiérrez Borja16 al rendir el interrogatorio de parte, expresó que al año de la muerte de su hijo se fue para Cartagena.

Como se indicó precedentemente al tratarse del desplazamiento forzado, daño continuado, es trascendental establecer cuando cesa a efectos de contabilizar el término de caducidad. La Sala al analizar si el desplazamiento finalizó, advierte que en el presente asunto no reposan pruebas mediante las cuales se demuestre que para la fecha de la presentación de la demanda la señora Gloria Amparo Gutiérrez Borja y su hija Luisa Fernanda Martínez Gutiérrez hubiesen retornado al sector donde residían en la ciudad de Medellín o regresaran a dicha localidad.

Por el contrario, de acuerdo con lo manifestado por los deponentes Rodrigo de Jesús Gutiérrez Borja17 y Héctor Hernan Gómez18, las demandantes en la actualidad residen en Cartagena. De otro lado, no se encuentra acreditado en el proceso que las condiciones de seguridad que motivaron el desplazamiento forzado hubiesen variado. En otros términos, que la seguridad permitía el retorno de las demandantes.

Asimismo, no se probó que las demandantes se hubiesen reasentado o arraigado en otro lugar, siendo para presente caso, Cartagena que es la ciudad para la cual migraron. En ese orden de ideas, como no se encuentra establecido en el material suasorio que para la fecha de la presentación de la demanda se hubiese configurado alguno de los supuestos que permite iniciar el cómputo de la caducidad, la Sala concluye que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control. 14 Folio 69 15 Índice 75, audiencia de pruebas 16 Índice 75, audiencia de pruebas 17 Índice 75, audiencia de pruebas 18 Índice 75, audiencia de pruebas RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 16 En cuanto al planteamiento efectuado por las demandadas, relativo a que debía contarse la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia SU 253 de 2013, es preciso traer a colación lo indicado en esta providencia: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.” Para la Sala, si bien la providencia emanada de la Corte Constitucional indicó que, en los procesos futuros, esto es, los presentados con posterioridad a dicha sentencia los términos de caducidad se contabilizarían a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto no comporta que despoje de valor y de convicción el análisis previamente efectuado en torno a la caducidad.

Lo anterior, por cuanto en la providencia se fijó dicho punto de partida, atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta de la población desplazada y que era la primera vez que la Corte Constitucional en sentencia de unificación fijaba el sentido del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. En todo caso, se destaca que dicho lineamiento no conlleva a desconocer el carácter de daño continuado que entraña la desaparición forzada como se expuso en líneas precedentes.

No se olvida por la Sala que las demandantes otorgaron poderes en mayo de 201519 y que incluso se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de julio de 201520, tal y como se expuso por la demandada, empero tales situaciones no encuadran dentro de los supuestos antes referenciados por la jurisprudencia de la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efectos de contabilizar la caducidad del medio de control.

Así las cosas, no obstante que estos poderes fueron conferidos desde el año 2015 y que la demanda fue presentada en el año 2021, no puede entenderse como configurada la caducidad. Ahora, el argumento relativo a que no solicitaron las medidas para efectos de retornar, no puede ser el motivo para estimar la configuración de esta, pues este no es un requisito para considerar que el desplazamiento no cesó. En lo concerniente a la muerte de Mauricio Gutiérrez Borja, que acaeció el 4 de abril de 1994, si bien, en principio, la caducidad se rige por los derroteros ordinarios señalados en el artículo 164, literal h) previamente señalado y que acorde a la sentencia de unificación emanada del Consejo de Estado, atiende a los criterios del conocimiento del daño y de la posibilidad de imputación, se denota que en virtud de los lineamientos fijados en la providencia, es menester tener en cuenta si se presentaron circunstancias que impidieron el ejercicio de la acción. 19 Folios 48 y siguientes 20 Folios 56 y siguientes RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 17 Al punto, se resalta que en el presente proceso el desplazamiento forzado se encuentra directamente ligado a dicho homicidio y, claramente esta circunstancia, es un elemento objetivo que impide el acceso a la administración de justicia. Por tal motivo, ha de concluirse que el contexto previamente indicado, el cómputo de la caducidad en relación con la muerte del joven Gutiérrez Borja no ha operado, pues ha de seguir la suerte del desplazamiento forzado que para la fecha de la presentación de la demanda no había cesado e impedía, de esta suerte, acudir a la jurisdicción. Incluso, si se tuviese en cuenta el tiempo transcurrido entre el fenecimiento del joven Valencia Gutiérrez y la data en la cual se produjo el desplazamiento, se corrobora que tan solo transcurrió un año, como se evidenció previamente, por ende, tampoco había transcurrido el término previsto en la ley para presentar la demanda de reparación directa.

En los términos previamente expuestos, se despacha desfavorablemente el aludido medio exceptivo. A continuación, la Sala pasa a examinar si se configuraron los elementos de la responsabilidad. 6. Daño En el presente proceso, el daño consiste en la muerte de Mauricio Valencia Gutiérrez, el cual se encuentra acreditado con el registro civil de defunción21.

De igual modo, se aduce el desplazamiento forzado de las demandantes, el cual se desprende de la prueba testimonial recaudada en el decurso del proceso y del interrogatorio de parte, conforme se evidencia de las diferentes narrativas que se exponen a continuación: La demandante por Gloria Amparo Gutiérrez Borja22, al rendir interrogatorio de parte expuso que se desplazó para la ciudad de Cartagena un año después de la muerte de su hijo.

El declarante Rodrigo de Jesús Gutiérrez23 señaló que orden público era muy delicado en esa época y que Mauricio Valencia Gutiérez falleció con ocasión de una “balacera” entre los “paracos” y la policía y, que Gloria Amparo Gutiérrez Borja se fue por temor. Explicó que en ese tiempo en Buenos Aires todo estaba muy delicado porque las balaceras eran constantes Por su parte, el deponente Héctor Hernan Gómez24, expuso que para la época de los hechos se presentaban muchas “balaceras” entre las autoridades y los paramilitares y que el joven Mauricio Valencia Gutiérez pereció en una especie de balacera.

Al punto, aclaró que no fue testigo directo de la muerte. 21 Folio 69 22 Índice 75, audiencia de pruebas 23 Índice 75, audiencia de pruebas 24 Índice 75, audiencia de pruebas RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 18 Expuso que se presentaban continuamente tiroteos entre las autoridades y los grupos armados paramilitares y que no había un sector específico.

Señaló que la situación no era solamente en el barrio, sino en todo Medellín y cree que en la zona mandaba un grupo paramilitar y que era “Don Berna”. A esto, agregó que había mucha pelea por el territorio. En cuanto a la presencia de las autoridades, esto es, Ejército y Policía señaló que era normal, hacían sus rondas y recorridos por los barrios.

Esclareció además que en el sector había cerca un batallón militar, un comando de policía y los paramilitares. Además, precisó que la señora Gutiérrez Borja se fue con su hija, por la violencia y porque le daba miedo, pero no sabía si ella y su núcleo familiar fueron amenazados o no. Lo anterior, pues en materia probatoria frente a la condición de desplazado no opera una tarifa legal, por el contrario, se tiene libertad probatoria a efectos de demostrar tal calidad.

Esta ha sido una postura iterada por la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, leamos: “Es claro que no existe una tarifa probatoria para probar el desplazamiento o la calidad de desplazado, como pretende hacerlo ver la entidad demandada pues, la condición de víctima “no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”24.

Como está prescrito en el Decreto 4800 de 2011, y lo ha reiterado la Corte Constitucional25 y la Corte IDH26, la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante27 y no cuando este es registrado por el Estado. Ese registro solo es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del desplazamiento.

No es una tarifa probatoria que condicione el acceso a la justicia o el derecho a la reparación integral del daño padecido.25” Subrayas y resaltos intencionales. 7. Falla en el servicio A efectos de determinar si se estructura la responsabilidad, la Sala se apresta a establecer si se configura la falla en el servicio con ocasión de la omisión del deber de protección y seguridad a la cual se aludió en el apartado del régimen de imputación. En tal sentido, en el proceso se encuentran como pruebas relevantes, la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en cual, se reportó: “FECHA DE COMISION DE LOS HECHOS: DIA 31 DE MARZO DE 1994 LUGAR DE COMISION DE LOS HECHOS: MEDELLIN BARRIO BUENOS AIRES RELATO DE LOS HECHOS: ESO FUE UN JUEVES SANTO A LAS OCHO DE LA NOCHE, DEL DIA TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTO NOVENTA Y CUATRO, HABIA UN ENFRENTAMIENTO DE UNOS PARACOS EN EL BARRIO BUENOS AIRES, Y MI HIJO MAURICIO VALENCIA GUTIERREZ SE ENCONTRABA POR AHÍ Y LO ALCANZO UNA BALA PERDIDA;

NO TENGO NADA MAS QUE DECIR, PORQUE DESPUES ME LLAMARON DE LA FUNERARIA, YO ESTABA VISITANDO 25 Consejo de Estado, sentencia del 4 de mayo de 2022, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 810012339000201500025 01 (63303) RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 19 MONUMENTOS CUANDO LLEGO A LA CASA ES QUE ENCONTRE LA RAZON, QUE ME FUERA PARA LA FUNERARIA QUE A MI HIJO MAURICIO LO HABIAN MATADO, POSTERIORMENTE SUPE QUE HABIAN SIDO LOS PARACOS PORQUE DONDE OCURRIO EL HECHO, ME COMENTARON QUE HABIAN SIDO LOS PARACOS URBANOS.”26 Subrayas de la Sala.

En la Resolución N° 2012-32800 del 29 de octubre de 2012, expedida por la directora Técnica de Registro y Gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la cual se incluye en el registro único de víctimas a la señora Gloria Amparo Gutiérrez Borja por los hechos victimizantes de enfrentamientos y homicidio, se indicó: “Que la señora GLORIA AMPARO GUTIERREZ BORJA identificada con cédula de ciudadanía No. 32515023, manifestó haber sido víctima del homicidio de su hijo, MAURICIO VALENCIA GUTIERREZ, quien en vida se identificaba con la tarjeta de identidad No.8718138, el ocurrió como consecuencia de enfrentamientos armados entre grupos armados al margen de la ley, el día 6 de noviembre de 2005, en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín (Antioquia)”27.

Subrayas y resaltos de la Sala. Acorde con los anteriores medios probatorios, según las manifestaciones de la señora Gloria Amparo Gutiérrez Borja, su hijo Mauricio Valencia Gutiérrez falleció como consecuencia de una bala perdida en el barrio Buenos Aires de Medellín, en el marco de enfrentamientos de grupos armados al margen de la ley-paramilitares.

Este conocimiento de la demandante respecto de la forma de acaecimiento de los hechos corresponde a lo que le contaron sobre la muerte de su hijo. Continuado con el análisis del material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá-comandante de la estación de Policía de Manrique, en respuesta a oficio, expuso: “En atención al comunicado oficial No. S-2015-102604 COAGE6-UNDEJ de fecha 21/07/2015, referente a la solicitud de antecedentes de los hechos acontecidos el día 31 de marzo de 1994, en el barrio buenos aires, urbanización Cataluña, donde resulto muerto el menor Mauricio Valencia Gutiérrez, de manera atenta y respetuosa me permito informar a esa unidad judicial, que se verifico en los documentos del archivo y en el acervo documental que reposa en esta instalación policial, encontrando que los libros o minutas empiezan a partir del dia 27 de noviembre del año 1997 y que en las comunicaciones oficiales y demás antecedentes no se encontraron registros que referencien dichos hechos.”28Sic para la transliteración. Subrayas de la Sala.

A su turno, la juez de Primera Instancia MEVAL, indicó: “Comedidamente le informo a la señorita Subteniente, que después de los libros radicadores y la base de datos de sindicados que se llevan en el Juzgado, no se encontró antecedente relacionado con la muerte del 31/03/1994 menor MAURICIO VALENCIA GUTIERREZ, hechos ocurridos el día 31/03/1994 en Medellín”29 26 Folios 33 y 34 27 Folios 28 y siguientes 28 Índice 18 29 Índice 20 RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 20 En consonancia con las citadas respuestas, no reposan en los archivos de la policía, registros que permitan ilustrar y conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se presentó el homicidio de Mauricio Valencia Gutiérrez.

Por su parte, el jefe de gestión documental de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, informó: “En atención al contenido del comunicado oficial de radicado S-2015-102725 del COAGE6- UNDEJ, respetuosamente se informa lo siguiente: El Grupo de Gestión Documental de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, realizó verificación y consulta en sus bases de datos e inventarios únicos documentales de su archivo central, para lo cual se tuvieron en cuenta todos los parámetros de búsqueda conforme al año en referencia sobre los hechos ocurridos del pasado 31 de marzo de 1994, así las cosas, se concluye con lo siguiente: No se produjeron coincidencias de búsqueda las cuales permitieran relacionar los hechos ocurridos, con procesos disciplinarios adelantados en contra de nuestros funcionarios policiales.”30 A la luz de esta respuesta tampoco se adelantaron investigaciones disciplinarias al interior de la policía relacionadas con los hechos acaecidos el 31 de marzo de 1994, en los cuales pereció el joven Valencia Gutiérrez.

Prosiguiendo con el estudio del material suasorio acopiado, se advierte que en el proceso penal aportado al proceso reposa la diligencia de levantamiento de cadáver “e inspección al teatro de los acontecimientos” en la cual se plasmó: “OBSERVACIONES: cadáver flácido, frío. Se desconocen móviles circunstancias y autores del ilícito.”31 Subrayas de la Sala.

De este extracto se desprende con toda nitidez que se desconocían tanto los motivos que originaron el homicidio como la autoría de este. En el testimonio rendido, en dicho proceso penal, por la señora Gloria Amparo Gutiérrez Borja, actual demandante, se indicó “Lo único que yo se es que el se dirigía por la cra. 30 sector Buenos Aires en un Mazda 323, no le se las placas, era de un amigo de él llamado FERNANDO, le decían "MURO”, cuando una bala entró por la parte trasera y se incrustó creo que en el corazón; ya cuando este muchacho lo llevó al centro asistencial de Buenos Aires, ya iba muerto.

Ellos iban juntos, al parecer fue una bala perdida; ellos pasaban por donde estaba la balacera, no sé entre quienes. PREGUNTADA: A donde se dirigían su hijo y FERNANDO? CONTESTO: Eso fué a las 8:00 de la noche, ya venían para la casa, no se de dónde venían; es que nosotros vivimos por allá, por ese sector. Yo no se donde vive Fernando.

(…) REGUNTADA: Obtuvo luego información, ud., sobre la supuesta balacera? CONTESTO: Sí, después me comentaron que había habido una balacera en la 30, pero no me dijeron entre quienes, creo que en la misma hubo la muerte de 30 Índice 19 31 Índice 85, folios 3 y siguientes RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 21 una niñita de 9 anos. Eso lo comentó gente de por allá mismo, que viven por la 30 pero no son así, amigos (…) PREGUNTADA: Qué le han informado sobre los hechos? CONTESTO: Que hubo una balacera entre unos policías y otra gente, no se quienes.”32 Sic para la transcripción. Subrayas y resaltos intencionales.

Según la declaración bajo la gravedad del juramento de la señora Gutiérrez Borja, a esta le contaron que su hijo falleció por una bala perdida, cuando pasaban por el sector en cual se presentaba una balacera entre policías y otra “gente.” Como puede verse del relato la señora Gutiérrez Borja, no presenció los hechos, por el contrario, sus dichos corresponden a un testigo de oídas.

De otro lado, el 26 de enero de 1995, la Unidad de Fiscalía de Investigaciones Previa, Delegada N° 126, emitió decisión en el siguiente sentido: “Se abrió investigación previa, fueron impulsadas unas series de pruebas que nos condujeran a dar con el autor o autores del lamentable crimen, y a desentrañar los móviles del presunto hecho punible.

No obstante los esfuerzos que realizó la Fiscalía, para sacar airoso el caso, estos fueron inútiles y ocurre que a la fecha, han transcurrido más de ciento ochenta días de iniciada la pesquisa, sin que esta arroje resultados que nos permitan abrir investigación o dictar inhibitorio. En efecto, dadas las condiciones que exhibe la foliatura, el camino a seguir en el subexa-men, es dar aplicación al fundamento legal que trae el artículo 326 del C. de P.Penal, vale decir, suspender toda actividad judicial, y como el Jefe de Unidad, es el competente para tomar tal decisión, así se entra a decidir.

Lo anterior, no obsta, para que en el futuro, ya de oficio o si se obtiene por otros medios elementos de juicio, se, continue la averiguación, hasta sus últimas consecuencias, pués, la providencia que se va a proferir, en ningún momento tiene carácter de cosa juzgada. Lo ligeramente expuesto, es suficiente, para que la jefe de la Unidad, de la Tercera de Previas, suspenda toda actividad judicial en este asunto, ya que no ha habido éxito, para hallar la identificación del autor o autores del punible, como tampoco su individualización. Así mismo, si en el futuro se obtiene información que permita la apertura de la investigación, se reactivará la misma.

Pase el expediente al archivo provisional.”33 Subrayas y resaltos intencionales. Encuentra la Sala que en la investigación penal no se lograron recaudar pruebas tendientes a establecer los autores del delito y, tampoco se logró la individualización de estos. Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en respuesta a exhorto, señaló: “Se recibió a través de correo electrónico solicitud de información proveniente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, en 32 Índice 85, folios 9 y siguientes 33 Índice 85, folios 34 y siguientes RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 22 cumplimiento a lo dispuesto en audiencia inicial realizada el día 13 de octubre de 2023 en el proceso Radicado 05001-23-33-000-2021-00025-00 Reparación Directa, en ésta depreca: ““…informen a este proceso, si las señoras GLORIA AMPARO GUTIÉRREZ BORJA – C.C. 32.515.023 Y LUISA FERNANDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ – C.C..143.329.081, forman parte de algún proceso de justicia y paz en el que se haya incluido al “Paramilitar” alias “Don Berna”, y si han recibido alguna indemnización por los hechos objeto de esta demanda, es decir, por el homicidio del joven Mauricio Valencia Gutiérrez ocurrida el 31 de marzo de 1994 en el barrio Buenos Aires de Medellín y por el desplazamiento forzado del que dicen son víctimas”.

Verificadas las bases de datos de víctimas aportadas por la Fiscalía 4° delegada que documenta el Bloque Cacique Nutibara, Héroes de Tolová y Héroes de Granada, estructuras paramilitares que fueron comandadas por el Postulado Diego Fernando Murillo Bejarano alias “Don Berna”, no se ubicó víctima identificada como Mauricio Valencia Gutiérrez.

De cara a corroborar lo antes expuesto, se solicitó a la Coordinación de Fiscalías de Justicia Transicional realizar la búsqueda en el sistema de información SIJYP- (Sistema de información de Justicia y Paz) y, de acuerdo al aplicativo que es de uso exclusivo de la Fiscalía UNJT no se halló registro por nombres ni apellidos de la víctima directa Mauricio Valencia Gutiérrez, en igual sentido para las reportantes o víctimas indirectas Gloria Amparo Gutiérrez Borja titular de la CC. 32.515.023 y Luisa Fernanda Martínez Gutiérrez identificada identificada con CC..143.329.081 cuya búsqueda de información se realizó con nombres y números de documentos de identidad.”34 Subrayas y resaltos de la Sala.

Del contenido de la citada respuesta, se destaca que, en las bases de datos examinadas no se encuentra que Mauricio Valencia Gutiérrez correspondiera a una víctima de las estructuras paramilitares comandadas por “Don Berna”. En sentido similar es la respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la Nación- Dirección de Justicia Transicional en respuesta a exhorto señaló: “Una vez consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz– SIJYP exclusivamente por los datos suministrados y que corresponden al señor MAURICIO VALENCIA GUTIERREZ, sin cédula de ciudadanía, a la fecha, se informa que, NO se encontró registro del precitado como víctima, desmovilizado colectivo o postulado a obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005; por lo que en el marco de la citada ley no se adelanta investigación que lo involucre.”35 Resaltos de la Sala.

Visto lo precedente, se retoma lo señalado en los testimonios vertidos en el presente proceso y referenciado en el apartado del daño, esto es, lo expuesto por los declarantes Rodrigo de Jesús Gutiérrez y Héctor Hernan Gómez, los cuales manifestaron que el joven Mauricio Valencia Gutiérrez falleció como consecuencia de una bala perdida por los enfrentamientos que se presentaban en el barrio Buenos Aires.

Al respecto, dilucida la Sala que, se trata de testigos de referencia, ya fuere porque lo reconocieran de manera expresa o porque señalan que eso fue lo que les comentaron, les dijeron o se enteraron. En todo caso, no manifestaron 34 Índice 52 35 Índice 98 RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 23 que presenciaron con sus sentidos el acaecimiento de los sucesos que dieron lugar a la muerte de Mauricio Valencia Gutiérrez.

En este orden de ideas y pese a que los diversos medios probatorios antes enunciados refieren a que el homicidio de Mauricio Gutiérrez Valencia ocurrió como causa de una bala pérdida y que los deponentes refieren a los enfrentamientos entre paramilitares y policía, lo cierto es que no se tiene una ilustración certera de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron estos.

Más allá de esto, tampoco se cuenta con la certeza de la participación de la Fuerza Pública- Ejército y Policía- en los hechos que dieron lugar a la muerte de Mauricio Gutiérrez Valencia. En cuanto al desplazamiento forzado, de acuerdo con lo relatado por los testigos, la señora Gloria Amparo Gutiérrez Borja y su hija, se fueron de Medellín, al año del fallecimiento de Mauricio Gutiérrez Valencia por temor y por la violencia. Además, se relató por estos deponentes que no conocían si esta había sido amenazada o no. De lo indicado, emerge que tampoco no se ofrecen mayores detalles sobre el particular y respecto de la forma en la cual las demandantes se vieron avocadas a desplazarse.

En el presente proceso se echa se menos que se presentaran solicitudes de protección a la Policía Nacional o al Ejército Nacional mediante las cuales se pusieran en conocimiento, de manera previa, amenazas y/o situaciones relacionadas con el homicidio o el desplazamiento respecto del grupo familiar demandante. Adicionalmente, tampoco se presentaron denuncias y, en el hipotético caso de que estas existieran no fueron puestas en conocimiento de la entidad demandada con antelación al desarrollo de los hechos de que trata el presente proceso.

De este modo, esa ausencia de denuncia y, en todo caso solicitudes de protección o puesta en conocimiento de las circunstancias relacionadas con el homicidio y el desplazamiento, dan cuenta de imposibilidad de estructuración de la falla y, por ende, para imputar el daño a la entidad demandada. Esa ausencia de solitudes de protección especial por los demandantes por amenazas y/o denuncias evidencian que la entidad no tenía conocimiento de las circunstancias de los demandantes en las cuales eran amenazados y/o que generaron el desplazamiento forzado.

Sobre el particular, se ha de destacar que incluso en los alegatos de conclusión, la parte demandante reconoció que no se presentaron denuncias, afirmación que refrenda la conclusión previa a la cual arribó la Sala. Ahora bien, en cuanto a la aseveración efectuada por la parte demandante relativa a que no es necesario denunciar o del conocimiento previo de la situación por la entidad, es una aseveración que no encuentra respaldo, toda vez que La Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 24 Administrativo ha sostenido que la falla en el servicio tratándose del deber y protección y seguridad se presenta cuando: a) se ha solicitado la protección y se manifiestan las razones de riesgo y, b) cuando a pesar de no peticionarse la protección era evidente que la requería, atendiendo a pruebas conocidas por la autoridad que permitieran asegurar la existencia de las amenazas y el riesgo en contra de la vida de la persona36.

En los siguientes términos se ha pronunciado: Al respecto, recuerda la Sala que, en casos como el formulado37, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla Een el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”38”39 Resaltos intencionales En otra oportunidad, la mencionada Corporación añadió a lo anterior: “De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”40.

De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado.”41 El segundo supuesto tampoco se encuentra estructurado, ya que no se acreditó en el presente proceso que fuera un hecho notorio y, por ende, conocido por las demandadas que en efecto los ahora demandantes necesitaban de protección, dado que no se allegaron pruebas que así lo evidenciaran. 36 Consejo de Estado, sentencia del 3 de abril de 2020, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 54001- 23-31-000-2006-01436-01(47334).

En la providencia se indicó: “iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida36 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia)…” 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 39 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 44001-23-33-000-2015-00086-01(64563 40 Ibidem, reiterado por la Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23-31- 000-2001-00946-01 (52417). 41 Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 73001-23-33-000-2015-00652-02(64893) RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 25 Además, no se probó que se encontrara turbado el orden público del barrio Buenos Aires-Medellín o que por lo menos lo estuviera en el sector en cual se desarrollaron los hechos y en que se encontraban residiendo los demandantes, a tal punto, que fuera exigible la adopción de medidas por parte de las autoridades.

Ahora, incluso si se estimara acreditada una situación generalizada de actuar de los grupos armados al margen de la ley en el barrio Buenos Aires de Medellín, es del caso dilucidar que si bien la citada Corporación ha reconocido que dejar a merced de los grupos delincuenciales a la población también genera responsabilidad, también ha precisado que los deberes por sí mismos no constituyen obligaciones, en tanto, estas no predican frente a personas indeterminadas: “Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en la obligación de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona42;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes43 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley44.

En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues se puede determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad. La Sala reitera que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas45.”46 Subrayas de la Sala. Recapitulando lo expuesto previamente, la muerte y el desplazamiento forzados per se no dan lugar a la responsabilidad del Estado, pues es necesario acreditar la falla en el servicio y la imputación y para tales efectos es crucial que las autoridades respecto de las cuales se reprocha la omisión tengan conocimiento de las amenazas, de las solicitudes de protección o de las denuncias instauradas.

Lo indicado, pues este conocimiento activa la obligación de protección y, en consecuencia, permite configurar la omisión dado que le sería exigible el cumplimiento de la obligación. Adicional a lo indicado, tampoco se demostró que la muerte de Mauricio Gutiérrrez Valencia y el desplazamiento de las demandantes fuese causa de la 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 43 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 44 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. 45 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. 46 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2021, C.P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31-000-2002-00333-01(39071) RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 26 acción de la entidad demandada o que acaeció por su connivencia con el grupo alzado en armas al margen de la ley que perpetró el hecho.

En cuanto a los argumentos de que se ha reconocido la responsabilidad del Estado por el hecho del tercero, se esclarece que esa responsabilidad no es automática, pues tal y como se decantó previamente, es necesario que medie esa denuncia de las amenazas perpetradas por esos terceros o de solicitudes de protección a la autoridad al correr peligro la vida o integridad con ocasión de las amenazas.

Así las cosas, dicho argumento carece de asidero frente a que el hecho del tercero produce por sí mismo responsabilidad, pues es necesario que se den unas circunstancias particulares, las cuales deben acreditarse para configurar la responsabilidad Estatal. De otro lado, la noción de posición de garante no se estructura en el presente evento, dado que conforme se explicó previamente, esta implica, entre otros aspectos, que las autoridades conozcan de las amenazas previamente o de las solicitudes de protección. De todo lo analizado, es diáfano que con los elementos probatorios recaudados en el proceso no se probó la falla aducida en la demanda.

El Consejo de Estado, en cuanto a la obligatoriedad de acreditar la falla en el servicio y la carga de la prueba radicada en la parte demandante, ha expuesto: “31. Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. 32.

Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba47, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado; es decir que "(…) si bien la carga de la prueba en su aspecto subjetivo determina cuál de las partes asume el riesgo de que un hecho no aparezca probado y, por ende, la apremia a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, no es menos cierto que el cabal cumplimiento de esa carga pueda satisfacerse aportando las pruebas que estime pertinentes; por supuesto que tal imperativo es de mayor hondura, en la medida en que hace recaer sobre la parte una carga adicional, consistente en conducir al juez a la certeza sobre la existencia de tales hechos, es decir, que la duda y la incertidumbre que sobre un determinado supuesto tenga el sentenciador afecta a la parte sobre la que reposa el onus probandi”48.”49 Resaltos de la Sala. 47 El artículo 177 del C.P.C., establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de febrero de 2008, expediente No.66001 31 03 001 2002 00217 01;

M.P. Octavio Munar Cadena. 49 Consejo Estado, sentencia del 8 de junio de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 41001-23- 31-000-1994-07692-01(20228) RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 27 La Corporación en mención, en otra oportunidad en cuanto a la noción de la carga de la prueba, dilucidó: “La carga de la prueba50 es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”51.

Sobre este tema se ha expresado la Corporación52 en estos términos: (…) La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente- con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba - verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-.

(…). Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una 50 La Sala reitera la sentencia 17995 proferida por la Sección Tercera el 28 de abril de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 51 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio.

Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Idem. pág 406. 52 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 28 determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera53: […] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.

En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento54.

A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.”55 En el orden de ideas esbozado, es palmario que la parte demandante incumplió de la carga probatoria que le atañía, la cual implicaba probar la falla en el servicio, por lo tanto, procede denegar las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, la parte demandante en los alegatos de conclusión peticionó el traslado de pruebas recaudadas en el proceso radicado bajo el N° 13001-33- 33-013-2017-0013800, al respecto, la Sala dilucida que no es la oportunidad procesal para peticionar el decreto de pruebas. Adicionalmente, el argumento relativo a que las pruebas tan solo fueron allegadas en ese proceso en el 1 de marzo de 2022, como si se tratara de un hecho nuevo o sobreviniente, carece de soporte, puesto que la audiencia inicial en el presente proceso se realizó en octubre de 2023, esto es con posterioridad a la fecha alegada.

A lo anterior, se suma que las pruebas trasladadas a las que alude hacen referencia al municipio del Camen de Bolívar, que en nada se relaciona con este proceso, dado que los hechos se desarrollaron en el municipio de Medellín y el desplazamiento forzado alegado fue desde Medellín a Cartagena. 8. Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 53 DEVIS ECHANDIA.

Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. 54 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras. 55 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2012, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicado 23001-23-31-000-1999-10309-01(25336) RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 29 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos expuestos por la parte vencida, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte; es decir, no se advierte que haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

TERCERO. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y la falta de legitimación en la causa por pasiva, aducida por Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional.

CUARTO. Denegar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. Sin condena en costas, en consonancia con la parte motiva.

SEXTO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

SÉPTIMO. De no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 20 Los Magistrados, Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00025-00 30 (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”