JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333003-2017-00001-01

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-05-29

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 680013333003-2017-00001-01 Demandante: JESUS PEDRO NEL SERRANO MENESES jurídico.cesarcaballero@gmail.com asprointesas@yahoo.com.co Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jabel_55@hotmail.com juridicoautonomo@gmail.com Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Decisión de embargo y secuestro de bienes en Proceso Ejecutivo Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones Busca la demanda en síntesis que se declare responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia por los perjuicios causados al señor Jesús Pedro Nel Serrano Meneses con ocasión de la expedición: i) del auto que concedió el recurso de apelación contra el auto de 16.06.2015 dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual se ordenó la entrega de un título judicial; y ii) de la decisión de 22.02.2016 adoptada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil y Familia, Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 2 SIGCMA-SGC mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia: i) al pago por los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y daño emergente causados a Jesús Pedo Nel Serrano Meneses; ii) al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 188 y 192 del CPACA, iii) a la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del CPACA; y iv) al pago de costas y agencias en derecho.

B. Hechos Los hechos en que el demandante fundamenta sus pretensiones son los siguientes: 1. Arguye que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se promovió el proceso ejecutivo ordinario por parte de Trienergy S.A. contra los integrantes del Consorcio RHA Ingenieros y los señores Ángel Roa Hernández y Alberto Roa Hernández; y que el 02 de septiembre de 2014 el juzgado decretó: “El EMBARGO y RETENCIÓN de las acreencias económicas, montos y/o sumas de dinero que tengan a su favor el demandado Ángel Roa Hernández, por concepto de su participación del 10.40% como integrante de la UNIÓN TEMPORAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS DEL ORINTE, bajo el rubro de contrato de obra No 0002924 del 2013…” 2.

Manifiesta que el Director Técnico General del Departamento de Santander le solicitó al despacho de primera instancia aclarar la providencia que decretó el embargo, al considerar que la orden judicial no discriminaba de manera específica los dineros que deben retener del rubro del contrato de obra No. 0002924 de 2013; sin embargo, informa que una vez se tuvo conocimiento de la medida cautelar, se dispuso a retener al señor Ángel Roa Hernández por concepto de participación de un 10,40%, con la finalidad de embargar y retener la suma límite de $384.425.832. 3.

Expone que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 10 de Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 3 SIGCMA-SGC marzo de 2015, profirió auto en el que resolvió la solicitud anteriormente expuesta, informando que la medida no recae sobre las sumas de la construcción de las obras públicas, sino sobre las arcas propias del demandado a títulos de utilidades. 4.

Señala que el director técnico de la Tesorería General de la Gobernación de Santander indicó que se incurrió en error de interpretación, por lo que puso ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga una suma superior que no correspondía a las utilidades del demandado, solicitando la devolución de la diferencia de los dineros retenidos. 5.

Afirma que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga requirió a la Gobernación de Santander para que aportara al expediente las actas de obras y los anexos, con el fin de establecer la utilidad rendida por la unión temporal por concepto de 10.40% de responsabilidad a cargo del señor Ángel Roa en la obra. Así mismo, ordenó la entrega de un título de depósito judicial por valor de $248.564.766,86 a favor de la Unión Temporal Ingenieros del Oriente. 6.

Sostiene que la orden de entrega de los títulos que contenían el saldo a favor de la Unión Temporal de Ingenieros Contratistas del Oriente a devolver fue sujeta a recurso ordinario de reposición y en subsidio de apelación, esto interpuesto por el apoderado de Trinergy S.A. 7. Expresa que, mediante auto de 01.09.2015 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió reponer parcialmente el auto recurrido, en el sentido de ordenar la entrega a favor de la Gobernación de Santander, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 8.

Indica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil - Familia, a través de providencia de 22.02.2016 con ponencia del Magistrado Antonio Bohórquez Orduz, dispuso revocar el auto de fecha 16.06.2015 y dejó sin efectos el auto de 10.03.2015. C. Normas violadas y concepto de violación. Sostiene que el Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bucaramanga incurrió en error, toda vez que el auto que ordenó la entrega del título judicial no es susceptible de recurso de apelación. Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 4 SIGCMA-SGC Señala que la falla del servicio judicial consistió en no tener presente que el debate de las medidas cautelares decretadas fue clausurado cuando la parte demandante no ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto que aclara la medida cautelar.

Expresa que la Rama Judicial quebrantó el ordenamiento jurídico, pues se desatendió la calidad definitiva de la decisión jurisdiccional que no es sujeta al recurso de apelación, toda vez que se encontraba ejecutoriado. Afirma que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia, vulneró el ordenamiento jurídico y el principio de cosa juzgada al resolver un recurso de apelación interpuesto de cara a un auto de sustanciación, dejando sin efecto el auto de 10.03.2015, el cual no fue recurrido.

Finalmente, expresa que, ante la ausencia del flujo de caja, por la retención y embargos realizados por la rama judicial, el señor Jesús Pedro Nel Serrano Meneses fue quien debió asumir la carga patrimonial, generándose con ello un perjuicio que deberá ser reparado por la parte demandada, con el fin de restablecer su estabilidad económica, pues los créditos asumidos han venido generando intereses. ll.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (fls. 362 a 373 del archivo 01 OneDrive), se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que, en el caso en concreto, las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la actuación que el actor endilga como fuente del daño lo hicieron en estricto acatamiento de la Constitución Política y la ley, exponiendo así que no se encuentran presentes los elementos que configuran el daño antijurídico a cargo de esa entidad.

Así mismo señaló que la actuación judicial que el ahora demandante no comparte: Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 5 SIGCMA-SGC i) se surtió de conformidad con la aplicación humanamente posible del ordenamiento jurídico; ii) no ocasionó daño antijurídico cierto y verificable; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la presunta falla del servicio; y iv) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto conforme a derecho.

Por último, expresa que las conductas relacionadas como generadoras de los perjuicios presuntamente padecidos corresponden a actuaciones desplegadas por la Tesorería General de Santander, quien era la encargada de acatar la orden judicial impartida en el numeral quinto del auto de 02.09.2014, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

El Departamento de Santander (fls. 443 a 456 del archivo 01 OneDrive) considera que las pretensiones van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en atención a la expedición del auto que concede el recurso de apelación contra el auto de 16.06.2015 dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual se ordenó la entrega de un título judicial, y la decisión de 22.02.2016 adoptada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil y Familia, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. Así las cosas, consideró que existe ausencia de responsabilidad por parte del Departamento de Santander, por cuanto ninguna de las pretensiones va dirigida en contra del Departamento de Santander, evidenciándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS PREVIAS A DICTAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Juez Tercera de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial llevada a cabo el 09.12.2019 (fls. 495 a 502 del archivo 01 OneDrive), resolvió: 1. Sanear el proceso; 2. Resolver las excepciones previas; 3.

Fijar el litigio, circunscribiéndolo a determinar: “si le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor Jesús Pedro Nel Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01.

Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 6 SIGCMA-SGC Serrano Meneses, en virtud del presunto error jurisdiccional derivado de la decisión adoptada en auto de fecha 01 de septiembre de 2015 por el juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, concede un recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo N° 2005-00134, y a su vez, por el auto de fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil y Familia resuelve la apelación. Igualmente determinar, si en los hechos que dieron origen a la demanda, le asiste responsabilidad al Departamento de Santander, en virtud del trámite dado -u omisión – de la orden judicial impartida dentro del mencionado proceso ejecutivo, referente al embargo y retención de dineros dentro del contrato de obra N° 0002924 de 2013, suscrito entre la Unión Temporal Ingenieros Contratistas del Oriente y el ente territorial”; 4.

Declarar fallida la etapa de conciliación; 5. Prescindir de resolver medidas cautelares; y 6. Decretar pruebas. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de pruebas el 25.02.2020, en esta última oportunidad se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. IV. LA SENTENCIA APELADA Como ya se expuso, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (fls. 928 a 943 del archivo 01 OneDrive), profirió sentencia de primera instancia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Denegar las súplicas del demandado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por secretaria.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias, previas constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. >> En primer lugar, como normativa aplicable al caso en concreto, sostuvo que la ley 270 de 1996, respecto a la responsabilidad patrimonial del estado, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en sus artículos 65 y 69 dispuesto que: i) el estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional o por la privación injusta de la libertad; y ii) que Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 7 SIGCMA-SGC quien haya sufrido un daño antijuridico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Luego de ello, sostuvo la señora Juez que el Departamento de Santander no tiene injerencia alguna en el hecho de que el despacho judicial de conocimiento haya decidido conceder el recurso de apelación contra el auto de 16.06.2015, mediante el cual se ordenó la entrega de en título judicial a favor de la Unión Temporal Ingenieros Contratistas del Oriente, y que el Ad- quem haya resuelto el recurso, siendo este improcedente por considerar que se trataba de un auto de sustanciación; pues afirma que dicha entidad ante la duda en relación con la forma en que debía realizarse la retención de los dineros, oficio al juzgado a fin de que se aclarara dicha orden y se limitó a acatar lo dispuesto por vía judicial, concluyendo así que no le asiste razón a la Rama Judicial, al afirmar que fue la no observancia de las órdenes judiciales impartas en el proceso ejecutivo, por parte del ente territorial, lo que dio origen a la presente reparación directa.

Ahora bien, consideró que, en atención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 351 del CPC, la providencia recurrida era susceptible de recurso de apelación, y que por tal motivo era procedente la concesión del mismo por parte del juez de primera instancia, así como la resolución por parte del ad-quem. Por otra parte, respecto a que se dejó sin efectos jurídicos la decisión de 10.03.2015, pese a que se encontraba ejecutoriada, y que no fue objeto de recursos, señala que el juez se encuentra facultado para dejar sin efectos las decisiones cuando se advierta que existe un yerro.

V. LA APELACIÓN (archivo 03 OneDrive) Como sustento del recurso de apelación, la parte demandante considera, en primer lugar, que el a quo tiene su génesis en la indebida interpretación del Código de Procedimiento Civil respecto del artículo 351, tratando de sustentar el carácter de interlocutorio al auto de fecha 16.06.2015 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 8 SIGCMA-SGC Resaltar que el auto de fecha 16.06.2015 es únicamente de trámite, producto de una decisión interlocutoria, pues a su juicio no resuelve absolutamente ninguna cuestión de fondo, y al haberse aclarado la medida, lo procedente era la entrega del título judicial correspondiente.

Trae a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional al mencionar que los autos de trámite “buscan darle curso al proceso sin que decida nada de fondo”, y los autos interlocutorios son aquellos que “contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”. Expresa que, tratándose del carácter jurídico de los autos, existe unidad de materia en las tratativas del Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, toda vez que en cualquier vigencia todo auto que impulse y no decida de fondo un asunto es de trámite, y por ello no tiene apelación. Señala que se hace imposible la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el auto no resolvió ninguna medida cautelar, no la decretó, no la negó, tampoco la modificó, ni se pronunció sobre su levantamiento, constituyéndose una notoria falla en el servicio que deviene el restablecimiento de los derechos económicos perdidos por el señor Jesús Pedro Nel Serrano Meneses.

VI. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente el 16.03.2021 - Índice No. 02 samai-, quien lo admite el 16.04.2021 -índice No. 04-; ingresa al despacho para proferir sentencia el 21.10.2022 y, el 12.03.2025, se registra proyecto en SAMAI y se carga en la herramienta teams de Microsoft, para estudio de la Sala de Decisión a celebrarse el día siguiente.

El proyecto se aprueba en la Sala del 29.05.2025. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada: Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 9 SIGCMA-SGC B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, pasa la Sala a formular y resolver el siguiente: PJ1 ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, de los perjuicios ue se alega ocasionados al señor Jesús Pedro Nel Serrano Meneses, con ocasión de la expedición de las providencias de 01.09.2015 dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y de 22.02.2016 dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga? Tesis: No. Fundamento jurídico: De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que no se configuró un error judicial que se logrará evidenciar del análisis efectuado al material probatorio que reposa en el plenario.

C. Marco normativo 1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial. La Constitución Política establece como principio fundamental la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyendo a las autoridades judiciales. Por su parte, la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- abordó de manera detallada la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Rama Judicial, así como la responsabilidad individual de los funcionarios y empleados judiciales por sus actuaciones.

Así las cosas, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y iii) la privación injusta de la libertad. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01.

Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 10 SIGCMA-SGC La Ley 270 de 1996, en su artículo 65, establece que quienes sean víctimas de un error jurisdiccional pueden demandar al Estado por reparación de perjuicios.

El artículo 66 define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad con facultad jurisdiccional durante un proceso, manifestado en una decisión contraria a la ley. La Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de julio de 2012 la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, señaló que para que haya lugar a predicar la existencia de error judicial dentro de una sentencia proferida por una autoridad judicial competente que se encuentra en firme, es necesario: “(…) que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). Con todo, determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares.

Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico.” La responsabilidad del Estado por errores judiciales también se extiende a otros agentes del Estado que, aunque no pertenezcan a la Rama Jurisdiccional, desempeñan funciones relacionadas con la administración de justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, este último por interpretación errónea, Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 11 SIGCMA-SGC falta de aplicación o indebida aplicación de la norma. Además, se incluyen como errores jurisdiccionales aquellas providencias que contravengan el orden constitucional.

Así mismo, el estudio de la responsabilidad judicial debe realizarse desde una perspectiva funcional que reconozca la autonomía del juez. El error jurisdiccional no es simplemente una equivocación o desacierto en la interpretación de la ley, sino que debe entenderse como una actuación subjetiva, arbitraria y violatoria del debido proceso.

De otra parte, dicha normativa establece que, para que se configure el error jurisdiccional, deben cumplirse los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial en firme, ii) que ésta sea proferida por una persona investida de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Por último, ha sostenido la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que el análisis de las providencias que se consideren un error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional del proceso, pues el juez contencioso debe limitarse a verificar si existe una motivación jurídica y probatoria adecuada que justifique la decisión, sin pronunciarse sobre si está de acuerdo o no con las motivaciones del funcionario judicial, para no vulnerar el principio de la cosa juzgada.

D. Análisis de las pruebas relevantes de cara al marco normativo anterior. Como material probatorio relevante allegado al plenario, encuentra la Sala que fue aportada copia del proceso ejecutivo radicado 2005-134-000, en calidad de demandante TRIENERGY S.A., antes CUMMINS API S.A., en contra del Consorcio Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 12 SIGCMA-SGC RHA Ingenieros, Ángel Roa Hernández y Alberto Roa Hernández, dentro del cual se resaltan las siguientes piezas probatorias: 1.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 23.07.2014 libró mandamiento de pago a favor de TRIENERGY S.A., antes CUMMINS API S.A., y contra Consorcio RHA Ingenieros, Ángel Roa Hernández y Alberto Roa Hernández, por la suma de doscientos dos millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y seis pesos m/cte., más los intereses que llegaran a causarse ($202.343.596) (fls. 51-52 del archivo 01 que reposa en OneDrive). 2.

A folios 289 a 291 reposa auto de 02.09.2014, a través del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga: i) aceptó la caución prestada por el demandante y por el valor estipulado en la póliza N° 96-41-101042671 de la Compañía Seguros del Estado S.A.; ii) decretó el embargo y retención, bajo los límites legales de los dineros depositados y los que llegaren a depositar en cuentas corrientes o de ahorro, CDTS, ahorros programados, fiducias y demás acreencias representadas en dinero de varias entidades bancarias; iii) decretó el embargo del demandante de los bienes de propiedad de los demandados Ángel Roa Hernández y Alberto Roa Hernández; iv) decretó el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio denominado “Ángel Roa Hernández”, ubicado en la carrera 27 N°11-58 del municipio de Bucaramanga; v) decretó el embargo y retención de las acreencias económicas, montos y/o sumas de dinero que tenga a su favor el demandado que tenga a favor el demandado Ángel Roa Hernández por concepto de su participación del 10.40% como integrante de la Unión Temporal Ingenieros Contratista del Oriente, bajo el rubro de contrato de obra N° 0002924 de 2013; y vi) decretó el embargo y secuestro y embargo de vehículos de propiedad del señor Ángel Roa Hernández. 3.

El Dr. Juan Rangel Vesga Director Técnico de la Tesorería General del Departamento de Santander a través de memorial de 20.02.2015 solicitó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga aclarar la medida de embargo decretada, tendiente a indicar si los dineros que se señalan para el embargo y secuestro de las acreencias económicas, montos y/o sumas de dinero que tenga a favor el demandado, recaen sobre el total de los dineros que ingresen a favor Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 13 SIGCMA-SGC del demandado (sin importar que estos dineros sean para ejecutar una obra pública), o contrario a esto, retener y embargar el total los dineros que pretendan ser parte de las arcas propias del demandado como lo son sus utilidades (fls. 294 a 295 del archivo 01 que reposa en OneDrive). 4.

A través de auto de 10.03.2015, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en atención al memorial allegado por el Director Técnico de la Tesorería General del Departamento de Santander ordenó oficiar a dicha entidad con el fin de comunicarle de manera inmediata que la medida decretada en proveído de 02.09.2014 no recae sobre las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas mientras no hubiere concluido su construcción, dada su inembargabilidad, e informando que la medida recae sobre los dineros que pretenden ser parte de las arcas propias del demandado a título de utilidades.

(fl. 306 del archivo 01 que reposa en OneDrive). 5. En providencia de 23.10.2014 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga oficio al Departamento de Santander advirtiéndole que se abstenga de poner a disposición de ese Juzgado dineros que se encuentren cobijados por la condición de inembargabilidad que contempla el artículo 684.4 del CPC.

(fl. 292 del archivo 01 que reposa en OneDrive). 6. Luego de ello, la Unión Temporal Ingenieros Contratista del Oriente radicó escrito de 30.04.2015 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, peticionando el fraccionamiento del título, en atención a que el dinero que fue embargo de más es necesario para dar continuidad a la obra en ejecución (fl. 138 del archivo 01 que reposa en OneDrive). 7.

La Gobernación de Santander aporta informe de 13.05.2015, en el que allega las actas de ejecución de obra solicitadas, siendo estas las N° 9, 10, 11, 12 y 13, las cuales fueron liquidadas y pagadas a los señores Unión Temporal Ingenieros Contratista del Oriente, indicando que se adjuntan los informes donde se podrán observar y constatar el total de actas ejecutadas, con la finalidad de concretar los fraccionamientos de los títulos y posterior devolución (fl. 142 del archivo 01 que reposa en OneDrive). 8.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 16.06.2015, en atención a las actas de obra N° 9 a 13 emitidas con posterioridad Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro.

Sentencia de segunda instancia. 14 SIGCMA-SGC a la comunicación de la medida cautelar, ordenó la entrega a favor de la Unión Temporal Ingenieros Contratista del Oriente del título de depósito judicial por valor de doscientos cuarenta y ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos m/cte. ($248.564.766) (fl. 237 del archivo 01 que reposa en OneDrive). 9.

La Sociedad Comercial CUMMIS API S.A. - hoy TRIENERGY S.A.-, interpone recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 16.06.2015 (fls. 244 a 251 del archivo 01 que reposa en OneDrive). 10. Luego de ello, la Unión Temporal el 26.06.2015 al descorrer el traslado de los recursos, solicita que se desestimen ambos recursos, al considerar que el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea y el de apelación no es procedente, pues no se encuentra dentro de los consagrados en el artículo 351 CPC (fls. 253 a 255 del archivo 01 que reposa en OneDrive). 11.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 01.09.2015 resolvió el recurso de reposición, reponiendo parcialmente el auto de 16.06.2016, en el sentido de ordenar la entrega de un título de depósito judicial por valor de doscientos cuarenta y ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos m/cte.

($248.564.766) a favor de la Gobernación de Santander, y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 351 del CPC (fls. 266 a 275 del archivo 01 que reposa en OneDrive). 12. A folios 315 a 326 del archivo 01 que reposa en OneDrive, obra auto de 22.02.2016 dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que resolvió revocar el auto de 16.06.2015 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar mantener la medida cautelar como inicialmente fue decretada, con la precisión de que las sumas a retener no han de corresponder al 10.40% de cada cuenta del consorcio, sino a la parte de cada cuenta que corresponda a la participación de Ángel Roa Hernández en el contrato referido, dejando sin efectos el auto de 10.03.2015, que modificó la medida y denegó la solicitud realizada por la Tesorería General del Departamento de Santander.

En dicha providencia se indicó respecto a la concesión del recurso de apelación por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga lo siguiente: “( ) Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro.

Sentencia de segunda instancia. 15 SIGCMA-SGC Antes de proseguir, ha de dejar en claro el Tribunal su competencia para decidir el asunto, puesto que se trata del auto de 16 de junio de 2015, mediante el cual se ordena la devolución de los dineros a la Gobernación, y no del auto que decretó la medida (10 de marzo de 2015), aunque no a petición de ninguna de las partes, sino de la Tesorería General del Departamento de Santander.

A pesar de la alegada extemporaneidad del recurso, este Tribunal estima que no la hay porque es preciso tener en cuenta que, de conformidad con la norma vigente para el momento en que se instauró el recurso (artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7) era apelable toda providencia que resolviese en cualquier sentido lo atinente a una medida cautelar.

De manera que tanto el decreto, como la negativa, así como la modificación o cualquier otra decisión sobre su cumplimiento o su levantamiento era apelable. De modo que la determinación del Juzgado sobre el modo de calcular las cifras a embargar, así la negativa del Juzgado a las peticiones de la parte demandante sobre la manera de ejecutar la medida cautelar, también son decisiones apelables.

( )” Frente a la revocatoria del auto de 16.06.2015 dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, sostuvo: “( ) En primer lugar es claro que la ley estableció la inembargabilidad de los dineros que, a título de anticipo, sean entregados para la ejecución de obras públicas. Si ya la obra está terminada o realizada en parte y, como resultado de un acta de entrega la entidad pública debe pagar unos dineros, ya no se predica la inembargabilidad.

El legislador protege los anticipos, pues se trata de dineros del Estado, con los cuales se va a iniciar una obra pública; pero una vez realizada la obra, para lo cual el contratista usó el anticipo y sus recursos propios, el dinero que ha de entregarse por concepto de obra ejecutada ya no es inembargable, porque pertenece al contratistas (si éste aún no entrega la obra y, sin embargo, se le paga, como una especie de anticipo camuflado, y por eso los dineros sí están destinados a la obra, ése ya no es problema que este auto pueda resolver).

( ) Pues bien, los anticipos, en el entendido que son recursos entregados a los contratistas para financiar las labores realizadas en obras públicas, son, por ende, recursos públicos; luego, de allí su carácter de inembargables. En consecuencia, la funcionaria a quo actuó conforme a derecho en la determinación inicial al decretar la medida cautelar, tal como se hizo referencia párrafos atrás; a partir de esa orden, a la Tesorería Departamental no le correspondía calcular cuánto serían las utilidades que el Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 16 SIGCMA-SGC contratista habría de recibir por su porción, sino los dineros que por su participación en la obra recibirá, que no fuesen anticipos, pues, hecha ya la obra, la medida cautelar no afecta el desarrollo de la misma, sino las acreencias de otras personas, distintas del embargante; pero, al fin y al cabo, esa es la consecuencia en todos los eventos en los que se embarga un crédito: quien pide primero, se lleva las palmas, salvo que fuere iniciado un proceso concursal.

Entiende el Tribunal la razón de los reclamos de los demás integrantes del consorcio, pero no hay manera de, jurídicamente, atender primero sus derechos que los del acreedor de este ejecutivo. Lo anterior significa que, por concepto de “pisos y excavaciones” el demandado Ángel Roa Hernández recibió, por razón de las actas de entregas parciales numeradas 09, 10, 11, 12 y 13, la suma de $802.679.454.62, de los cuales $240.803.836.38 corresponden al anticipo, con lo cual quedaban $561.875.618.23 embargables, pues eran dineros destinados al contratista, no a la obra, pues está ya estaba ejecutada de manera parcial, en lo que concernía a “pisos y excavaciones”.

Ahora, que son esos dineros el consorcio tenía planeado pagar otras acreencias, es problema inevitable de los integrantes del consorcio, que genera otro conflicto entre ellos pero que no concierne a este proceso y que, por supuesto, en modo alguno era obstáculo para la medida cautelar. De modo que si la Tesorería solo situó $279.919.433, se quedó corta en el cumplimiento de la orden judicial.

En realidad, ni siquiera destinó al efecto el porcentaje que dijo haber calculado como de participación de Roa Hernández (10.40%) en cada una de las cuentas de cobro, pues si así hubiese obrado, las cifras serían aún mayores, pero equivocadas, ya que no obedecerían al criterio impuesto por el juez de embargar solo los dineros que percibirían por su participación este consorciado, exceptuando el anticipo, hasta cierto límite, sino mucho más que esa cifra.

El supuesto error de la Tesorería la mueve a realizar la petición ante el Juzgado, no en beneficio de la obra, sino en beneficio del Consorcio, pues expresamente se pide autorizar el pago as, ante lo cual el Juzgado cae en error también y autoriza devolver esos dineros, que legalmente habían sido objeto de la medida cautelar y que al levantarla, a petición de un tercero, el Juzgado dio al artículo 684, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, un alcance que la norma no tiene.

( ) Como corolario de lo brevemente expuesto, la decisión de la funcionaria de primera instancia debe ser revocada para ordenar que la medida cautelar se mantenga como inicialmente fuera decretada, con la precisión de que las sumas a retener no han de corresponder al 10.40% de cada cuenta del consorcio, sino a la parte que corresponda Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 17 SIGCMA-SGC a la participación de Ángel Roa Hernández en el contrato referido, en cada cuenta pertinente.” 13.

Tenemos a folios 335 del archivo 01 que reposa en OneDrive certificación expedida el 01.10.2014 por el representante legal de la Unión Temporal Ingenieros Contratista del Oriente, en la que se informa que, dada la necesidad de cumplir con las obligaciones asumidas dentro del desarrollo del contrato de obra pública N° 2924 de 2013, que tuvo por objeto la construcción del proyecto “ECOPARQUE CERRO EL SANTÍSIMO”, el señor Jesús Pedro Nel Serrano Meneses asumió la carga pecuniaria del embargo, aportando la suma de doscientos setenta y nueve millones novecientos diecinueve mil pesos ($279.919.000).

Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que los puntos de disenso son: i) la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto 16.06.2015, a través del cual se ordena la entrega a favor de la Unión Temporal Ingenieros Contratista del Oriente del título de depósito judicial por valor de doscientos cuarenta y ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos m/cte.

($248.564.766), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 351 del CPC; y ii) la expedición del auto de 22.02.2016 emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el cual, se resolvió revocar el auto de 16.06.2015 dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar ordenó mantener la medida cautelar como inicialmente fue decretada, dejando sin efectos el auto de 10.03.2015.

Respecto al primer tópico, se hace necesario traer a colación el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la época en que se presentó y resolvió conceder del recurso de apelación, en el que se dispuso lo siguiente: “Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 18 SIGCMA-SGC También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario. 2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes. 3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica. 4.

El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo. 5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos. 6.

El que decida sobre suspensión del proceso. 7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso. 8. El que decida sobre nulidades procesales. 9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario. 10. Los demás expresamente señalados en este Código.” (Negrilla y subrayado por la Sala) Encuentra la sala que en el artículo traído a colación se estipula que el auto que ordena la entrega de un título judicial es susceptible de recurso de apelación, pues en dicha normativa, en su numeral séptimo, contempla –el que decida… el decreto o levantamiento de una medida cautelar –, entendiéndose dicho numeral como aquella providencia que resuelva en cualquier sentido lo atañido a una medida cautelar; por lo que a todas luces se hace evidente que el auto de fecha 16.06.2015, al ordenar la entrega de una suma de dinero, como consecuencia del decreto de una medida cautelar, es susceptible del recurso de apelación. Lo anterior significa que la determinación del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga respecto de calcular las sumas de dinero referentes al decreto de la medida cautelar, una vez fue allegado el informe de 13.05.2015, en el que se adjuntan las actas de ejecución de obra solicitadas; así como la negativa a las peticiones de ejecutar dicha medida cautelar y a ordenar el fraccionamiento del título judicial, se encuentran enmarcadas en el numeral 7 del artículo 351 del CPC.

Tanto es así que, con la expedición del Código General del Proceso, el legislador no modificó de fondo tal disposición, pues si bien se redactó de una manera diferente, el artículo 321.8 señaló que es apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 19 SIGCMA-SGC Así las cosas, encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos esbozados por la parte recurrente al indicar que el auto de 01.09.2015 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se concedió un recurso de apelación, se otorgó al realizar una indebida interpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; pues, como se ha indicado, dicho proveído puede encasillarse dentro de aquellos casos señalados en la norma en comento.

Ahora bien, en cuanto al segundo tópico, esto es respecto a la expedición del auto de 22.02.2016 dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se resolvió revocar el auto de 16.06.2015 dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar dejó sin efectos el auto de 10.03.2015, ordenando mantener la medida cautelar como inicialmente fue decretada.

Debe señalarse que, tal y como fue indicado por el a quo, el juez tiene la facultad de dejar sin efecto jurídico una providencia que considere que no se encuentra conforme a derecho. Tal afirmación ha sido sostenida en reiterados pronunciamientos por parte del H. Consejo de Estado, al indicarse que "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores.”1.En ese orden de ideas, en lugar de que el juez esté atado a decisiones erróneas, este puede corregir los actos irregulares, asegurando que no quede atrapado en un ciclo de errores que pudiera afectar la legalidad y validez de las actuaciones.

Por ello, es importante que este tipo de pronunciamientos refuercen la idea de que la función judicial debe regirse por normas y principios claros, y que cualquier irregularidad en el ejercicio de esa función pueda ser rectificada para mantener la integridad del proceso judicial. 1 Fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro. Sentencia de segunda instancia. 20 SIGCMA-SGC De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que no se configuró un error judicial que se logrará evidenciar del análisis efectuado al material probatorio que reposa en el plenario.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda; lo anterior de conformidad con las precisiones y análisis realizado en esta providencia. E. Costas procesales en esta instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, del recurso de apelación y de la demanda, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 15/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333003-2017- 00001-01. Demandante. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses vs. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y otro.

Sentencia de segunda instancia. 21 SIGCMA-SGC Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada      Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.