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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333003-2019-00171-01

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2025-04-24

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 68001333300320190017101 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LÓPEZ LARROTA Y OTROS hugolopez@23hotmail.com Hernando-flechas@hotmail.com DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO notificaciones@inpec.gov.co demanda.oriente@inpec.com.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 28 de octubre de 2022, en cuanto denegó las súplicas de la demanda.

Pretensiones: La parte actora solicita que se declare responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO ocurrida el día 15 de octubre de 2018, en momentos en que se encontraba recluído en el patio No. 5 del ESTABLECIMEINTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD – MODELO DE BUCARAMANGA –en adelante EPMSC Bucaramanga-.

En consecuencia, los demandantes, señores ORGE LÓPEZ LARROTA, ROSA AURA CAMACHO BARBOSA, HUGO LÓPEZ AGUILAR, OSCAR LÓPEZ AGUILAR, ELSA LÓPEZ AGUILAR, INDIRA LÓPEZ CAMACHO, LAURA Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 2 MARCELA LÓPEZ CAMACHO, ERWIN LÓPEZ CAMACHO, JORGE ALONSO LÓPEZ CAMACHO, ALAIN LÓPEZ CAMACHO, DUBAN ESNEHIDDER ACOSTA DURAN y CRISTINA ISABEL SERRANO BOHORQUEZ, solicitan se condene a la entidad demandada al reconocimiento de los perjuicios de todo orden derivados del deceso del señor LÓPEZ CAMACHO.

Hechos: El día 15 de octubre de 2018, fue hallado sin vida el señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO en el patio No. 5 del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD – MODELO DE BUCARAMANGA –, en adelante EPMSC Bucaramanga, lugar en el que se encontraba privado de la libertad. Los actores solicitan que se declare la responsabilidad administrativa del INPEC, argumentando que el fallecimiento del señor LÓPEZ CAMACHO tuvo lugar mientras este se encontraba bajo la custodia y supervisión de dicha institución. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se opone a que las pretensiones de la demanda sean acogidas, argumentando que el fallecimiento del señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO obedeció a una decisión personal, constituyendo un hecho imprevisible e inevitable para la entidad demandada.

En relación con el deber de vigilancia por parte del cuerpo de custodia, sostiene que, al momento de los hechos, la cantidad de personas privadas de la libertad superaba ampliamente la capacidad operativa del personal encargado de su supervisión. Concretamente, señala que el patio No. 5 albergaba 811 internos, quienes eran vigilados únicamente por dos guardianes, lo que hacía materialmente imposible ejercer una supervisión individualizada sobre cada recluso.

Adicionalmente, afirma que el señor LÓPEZ CAMACHO no presentaba antecedentes clínicos de tipo psiquiátrico o psicológico, ni se encontraba bajo Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 3 tratamiento médico relacionado, ni al momento de su ingreso ni durante su permanencia en el establecimiento carcelario.

Frente al supuesto apoyo emocional por parte de sus familiares, sostiene que no existen pruebas que demuestren dicho acompañamiento, ya que según los registros del sistema SISIPEC WEB sobre ingresos y salidas de visitantes, no se evidencian visitas por parte de los demandantes, lo que lleva a cuestionar la veracidad de los lazos afectivos alegados.

Asimismo, menciona que, conforme a dicho registro, la señora CRISTINA ISABEL SERRANO BOHÓRQUEZ se presentó como amiga, sin que exista constancia de la naturaleza de su vínculo con el occiso. Aduce que, en este caso, se configura una causal eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, ya que el daño reclamado fue consecuencia de una decisión voluntaria y autónoma del señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO, quien decidió quitarse la vida, en una situación que resultaba imprevisible e incontrolable para el INPEC.

Argumenta que el cuerpo de custodia no puede ejercer una vigilancia personalizada sobre cada interno, dada la cantidad de personas bajo su responsabilidad. Respecto a la obligación del Estado de proporcionar atención médica a la población carcelaria, aclara que el INPEC tiene dicho deber siempre que exista una solicitud expresa del interno, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En efecto, el señor LÓPEZ CAMACHO no solicitó en ningún momento una valoración médica de tipo psicológico o psiquiátrico, ni manifestó comportamientos que permitieran anticipar un riesgo para su integridad. Sentencia de primera instancia La sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga del 28 de octubre de 2022 niega las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la imputación del daño, el despacho concluyó que no era posible atribuir responsabilidad al INPEC por el fallecimiento del señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO, toda vez que no se demostró la existencia de una falla en el servicio o de circunstancias especiales que hubieran generado en la entidad un deber reforzado de protección o vigilancia sobre el interno. A partir del acervo probatorio obrante en el expediente, se verificó que el Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 4 interno no presentaba antecedentes clínicos de tipo psiquiátrico o psicológico al momento de su ingreso, ni solicitó asistencia médica o psicológica durante su reclusión, por lo cual no existía motivo alguno que permitiera inferir una situación de riesgo o afectación emocional que requiriera atención especializada por parte del establecimiento penitenciario.

Aunque algunos testigos afirmaron que el interno se mostraba afligido o triste, tales manifestaciones fueron de carácter subjetivo y no se acompañaron de elementos objetivos que permitieran considerar que su estado emocional representaba un peligro concreto o inminente para su vida. En consecuencia, el INPEC no tenía conocimiento, ni debía razonablemente tenerlo, sobre la intención del interno de quitarse la vida, lo cual impide establecer un nexo causal entre una conducta omisiva de la entidad y el resultado lesivo.

Adicionalmente, el medio utilizado por el señor LÓPEZ CAMACHO para consumar el suicidio —una cuerda para saltar, elemento destinado a actividades deportivas dentro del penal— no constituye, por sí mismo, una circunstancia imputable al INPEC, pues incluso si se hubiera restringido el uso de dicho objeto, el interno podría haber empleado cualquier otro medio, como prendas de vestir o sábanas, para el mismo propósito.

Por tanto, el hecho de que el elemento estuviera disponible no se erige en una falla del servicio. Bajo este contexto, el juzgado concluyó que la conducta del interno se trató de una decisión libre, autónoma y voluntaria, sin intervención o presión externa alguna, por lo que se configuró en el caso concreto el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad estatal.

Esto implica que la causa directa y determinante del daño fue la propia conducta del occiso, y no una omisión imputable al INPEC, por lo cual no se acreditó la imputabilidad del daño a la entidad demandada. Recurso de apelación El apoderado de los demandantes cuestiona la negativa del juzgado a acceder a las pretensiones, en virtud de la supuesta configuración del hecho exclusivo de la víctima.

A juicio del recurrente, el fallo incurre en error de valoración jurídica y probatoria, ya que: Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 5 1. Vulneración del deber legal de vigilancia Se argumenta que el INPEC incumplió el deber de vigilancia visual constante sobre los internos, consagrado en el artículo 44, literal c, de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).

Aunque el INPEC admite en su contestación la imposibilidad material de vigilar a cada interno por la desproporción entre internos y guardias, ello no exime el cumplimiento de un deber legal, que es imperativo y vinculante. El apoderado sostiene que la excusa del INPEC no puede prevalecer sobre el mandato legal, ya que el mismo cuerpo de vigilancia invoca este artículo para otros fines, según su conveniencia. 2.

Omisión grave en la custodia e indicios de desatención La vigilancia fue tan deficiente que el cuerpo del interno fue encontrado únicamente durante el conteo, colgado del techo del pabellón, en condiciones que denotan un descubrimiento tardío y accidental, lo cual representa un descuido grave, no de segundos, sino de horas. Se critica el hecho de que la vigilancia no impidió el acceso del interno a un área peligrosa ni al uso de una cuerda cuidadosamente elaborada, hecha con diversos elementos (cuerda, tela, cinta adhesiva), sin que ello fuera detectado por la guardia. 3.

Cuestionamientos sobre la causa del deceso y fallas en el protocolo de atención El recurso señala que el médico dictaminó la muerte sin siquiera haber descendido el cuerpo, el cual fue retirado únicamente por el Cuerpo de Bomberos, dada la altura. Lo anterior genera dudas sobre la veracidad y exhaustividad del procedimiento interno de atención al recluso y levanta sospechas sobre la transparencia del manejo del incidente. 4.

Imposibilidad de invocar eximente sin cumplimiento estricto de requisitos El apelante recuerda que, según la jurisprudencia, para que opere una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo de la víctima, debe probarse con rigurosidad y no basta con su simple invocación teórica. En este caso, el Estado pudo haber contribuido causalmente al daño, por acción u omisión, al incumplir el deber reforzado de protección derivado de la relación especial de sujeción. 5.

Indicadores previos del estado emocional del interno Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 6 Se indica que existían señales del estado de ánimo del interno —como tristeza, depresión y presión emocional— que debieron activar mecanismos preventivos, los cuales no fueron implementados por el INPEC.

Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se admitió el recurso de apelación quedando el proceso para fallo en segunda instancia, sin que las partes hubieran procurado por su intervención en esta etapa procesal. Igualmente, el Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: ¿La muerte del recluso JOHN FABIO CALIXTO BLANCO, ocurrida dentro del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Bucaramanga - Cárcel Modelo de Bucaramanga-, es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC? Tesis: No. 1.

Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 7 El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc. 2.

Del régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a las personas privadas de la libertad: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de lesiones o fallecimientos ocurridos a personas privadas de la libertad en centros penitenciarios, tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido, de forma reiterada, que el régimen aplicable es, en principio, de naturaleza objetiva, dado que los internos se encuentran en una relación especial de sujeción respecto del Estado.

Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que cuando se demuestre que la lesión o el deceso del recluso fue consecuencia de una acción u omisión atribuible a las autoridades, configurándose una falla en el servicio, el análisis deberá hacerse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, en la medida en que, ante la presencia de dicha falla, este título de imputación prevalece frente a los de carácter objetivo.

Por otro lado, si se establece que la muerte del interno fue resultado de una decisión personal de acabar con su vida, en principio, no se genera responsabilidad para la Administración. No obstante, esta regla admite excepción cuando se logra acreditar que la decisión no fue libre ni autónoma, sino que estuvo influida por presiones externas o por un trastorno emocional o mental que, siendo conocido por la entidad estatal, no fue gestionado de forma oportuna mediante acciones dirigidas a su protección o a evitar que el recluso se expusiera a mayores riesgos o tensiones.

Ha sostenido el Consejo de Estado: Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 8 “(…) cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro1.

Al respecto, esta Subsección indicó: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración2”.

En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa4.”5 3.

Del hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad En todos los casos, el Estado puede quedar exento de responsabilidad si se demuestra que el daño se originó exclusivamente por una conducta determinante de la propia víctima. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, Rad. 41766. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de mayo de 2021, Exp. 46165.

Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 9 Respecto a las causales eximentes de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha señalado que figuras como la fuerza mayor o caso fortuito, así como el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen situaciones que, desde la perspectiva jurídica, impiden atribuir responsabilidad por los perjuicios que motivan el litigio.

Para que dichas causas exonerativas puedan configurarse, es necesario que concurran tres elementos esenciales: irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad frente al comportamiento del demandado. En lo que concierne al hecho de la víctima o de un tercero como causas eximentes, debe examinarse, en cada caso particular, si su conducta activa u omisiva tuvo una incidencia real en la generación del daño y, en qué medida, dicha conducta interrumpió el nexo causal entre la acción u omisión de la entidad pública y el resultado lesivo.

De esta manera, puede concluirse que cuando se invoca la culpa exclusiva de la víctima como fundamento para exonerar al Estado, no basta cualquier comportamiento de ésta, sino que deben cumplirse rigurosamente los requisitos mencionados. Sólo entonces puede entenderse jurídicamente que el daño no es atribuible a la entidad demandada. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del alto Tribunal ha establecido que, para que el hecho de la víctima se configure como causal excluyente de responsabilidad, debe estar claramente demostrado que dicha conducta fue la causa adecuada y determinante del daño.7 4.

El caso concreto Del daño: En el proceso está establecido que el señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO falleció el 15 de octubre de 2018, en momentos que se encontraba como recluso de la cárcel Modelo de Bucaramanga en el Patio 5. Frente a este hecho, el proceso cuenta con el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671.

Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 10 certificado de defunción del señor LÓPEZ CAMACHO, así como el informe rendido por el Director de la CPMSC-BUCARAMANGA mediante oficio del 15 de octubre de 2018 al Director Regional Oriente del INPEC en el que se da cuenta de la novedad ocurrida con el interno FERNEY LÓPEZ CAMACHO, quien fue encontrado suspendido en una viga del pabellón 5 del penal con un laso alrededor de su cuello.

De la imputabilidad del daño: La sentencia de primera instancia denegó las súplicas de la demanda al haber encontrado probado el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad en tanto se acreditó que el deceso del recluso FERNEY LÓPEZ CAMACHO correspondió a un suicidio. Por otro lado, la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en tanto considera que: i.) existió una omisión grave en la custodia que debía ejercer el INPEC frente a la víctima; ii) Vulneración del deber legal de vigilancia; iii.) existen sospechas sobre las causas del deceso de la víctima comoquiera que el médico dictaminó la muerte sin siquiera haber descendido el cuerpo, el cual fue retirado únicamente por el Cuerpo de Bomberos; lo cual causa dudas sobre la veracidad y exhaustividad del procedimiento interno de atención al recluso y levanta sospechas sobre la transparencia del manejo del incidente; iv) 4.

Imposibilidad de invocar eximente sin cumplimiento estricto de requisitos; v.) 5. Indicadores previos del estado emocional del interno que no fueron atendidos por el INPEC. Análisis de la responsabilidad: Frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos en que resultó muerto el interno FERNEY LÓPEZ CAMACHO, se cuenta con las siguientes pruebas: • Examen médico de ingreso del señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO de fecha 25 de junio de 2018, en el que se constata su estado de salud al momento del ingreso, señalándose como “sano”. • Informes rendidos sobre los hechos en los que fue encontrado el cadáver del señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO: Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 11 Informe rendido por el Director de la CPMSC-BUCARAMANGA mediante oficio del 15 de octubre de 2018 al Director Regional Oriente del INPEC, en el que se señaló: “Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de informar la novedad ocurrida el día 15 de Octubre de 2018, teniendo como referencia el informe rendido por el señor Dragoneante ROJAS ACEVEDO HENRRY y MORALES REY CHAYANNE, donde pone en conocimiento que: estando de servicio en el pabellón 5 y siendo las 14:45 horas al ingresar a realizar la contada de los PPL (personas privadas de la libertad) con apoyo de la guardia disponible y al mando del Inspector VILLAR ROMERO RODOLFO, es cuando anuncian el llamado a formar para la contada al estar todos los internos formados repartidos entre: el área conocida como la capilla se procede a contar 161 y el área del patio del pabellón 5; al sumar las cuentas nos percatamos que hacía falta un PPL, por esta razón se envían tres de los auxiliares bachilleres que estaban de apoyo para que subieran al área de las celdas o dormitorios para verificar si el PPL faltante se había quedado dentro de una de las celdas en ese momento uno de los auxiliares bachilleres dirige su mirada al techo del pabellón para hacer un llamado a viva voz y se da cuenta del cuerpo de un PPL suspendido de una viga del techo del pabellón 5 la cual la hacen llamar la palomera con un lazo alrededor de su cuello; inmediatamente los auxiliares bachilleres dan aviso al Inspector Villar Romero el cual estaba al mando del procedimiento de la encerrada y sube para cerciorarse de lo acontecido, siguientemente se llama al médico de turno el DR. Correa que al observar al PPL dictamina que el cuerpo en suspensión esta sin vida; posteriormente acude al lugar de los hechos el Funcionario de Policía Judicial de turno del establecimiento el DG ROJAS CAMACHO CESAR, quien realiza actividades propias de sus funciones, informando que siendo las 14:50 horas del día de hoy se hace llamado al 123 de la PONAL los cuales envían una patrulla del cuadrante haciendo presencia los Patrulleros Murillo Pimiento y Cortes Jhon siendo las 15:30 horas para verificar la veracidad de la información y se disponen comunicándole a los funcionarios de SIJIN URI sobre la novedad, siendo las 15:48 horas hace presencia los funcionarios de SIJIN URI el Intendente Pinto Lizcano Jesús y el Patrullero Jiménez Morales Cristian los cuales ingresan al lugar de los hechos y por la dificultad de la ubicación del cuerpo deciden llamar al personal de bomberos para apoyarlos, mientras tanto se tomaban las respectivas entrevistas a los testigos y primer responsable; siendo las 16:15 horas hacer presencia los bomberos, el Patrullero Jorge Andrés Salcedo Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 12 fotógrafo y el Subintendente Gueimar Galvis Topógrafo, los cuales ingresan al lugar de los hechos para proceder con la inspección técnica del cadáver; siendo las 17:37 horas sale el personal de la SIJIN con el cadáver del PPL LÓPEZ CAMACHO FERNEY para conducirlo a las instalaciones de Medicina Legal, se hace entrega del informe de primer responsable al Intendente PINTO LIZCANO con copia al Subintendente GUEIMAR GALVIS.” Informe presentado por los señores Dragoneantes Henry Rojas Acevedo y Chayanne Morales Rey, de fecha 15 de octubre de 2018, en el que indicaron: “Muy comedidamente rindo el presente informe siguiendo el conducto regular, con el fin de poner en conocimiento que el día 15 de octubre del año 2018, siendo aproximadamente las 14:45 horas, encontrándome de servicio en el área de pabellón 5; del Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, al ingresar a realizar la contada los suscritos pabelloneros con refuerzo de la guardia y los auxiliares bachilleres disponible al mando del señor Inspector Villar Rodolfo, se sube al pasillo del 2º piso del pabellón y se llama a viva voz para la contada, al no responder nadie se desciende a la capilla y procedemos a la contada de 161 internos que allí forma, posteriormente procedemos a contar los PPL que forman en el patio y al realizar las cuentas, nos percatamos de la ausencia o faltante de 01 un interno. Se envían a 03 auxiliares bachilleres a buscar el interno en el pabellón área de celdas, y estos manifiestan que al tocar las puertas observan hacia la parte de arriba en las palomeras, el cuerpo de un interno suspendido del cuello, devolviéndose al pasillo e informando del hecho al señor Inspector Villar, la guardia presente y los suscritos pabelloneros, quienes subimos al segundo piso al observar lo acontecido, inmediatamente se llama al médico de turno Dr. Correa y al observarlo dictamina que –viene del folio anterior- el cuerpo se encuentra sin vida, a la vez ingresa el señor PJ Dragoneante Rojas Cesar para apersonarse de la situación y realizar lo respectivo al caso.

Se realiza la contada general del personal interno del patio con un total de 811 ochocientos once internos, incluye 01 occiso en el pabellón área de celdas y 03 en permiso de 72 horas. Se informa al …. y por ende al señor Teniente …. el personal interno quedo en el patio área común bajo candado por orden del señor Inspector Villar Romero”. • Informe Técnico de Necropsia: Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 13 El informe técnico de necropsia No. 2018010168001000655 del 16 de octubre de 2018, concluyó que la causa de la muerte del señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO correspondió a ahorcamiento, indicando como hallazgos del cadáver que en el cuello de la víctima se encontró un “Lazo para saltar de color amarillo con líneas de color naranja, puesto apretado alrededor del cuello en cuatro cuerdas y con nudo corredizo a la derecha, al retirarlo se evidencian tres surcos 0.5 de grosor, ascendentes, completos, suprahiodeos con base apergaminada y en algunas áreas con laceraciones.

Al retirar el lazo mide 240cms, está unido por nudos no corredizos a una cuerda hechiza con tiras de tela de cobija térmica en forma de trenza amarrada con hilos de color azul y blanco, al soltarlas, se evidencia dos cuerdas hechizas una en forma circular que mide 108cms y otros dos pedazos unidos en uno de sus extremos con cinta institucional de la Policía Nacional, en el otro extremo dos asas, los dos fragmentos miden 52 y 54cms.” Se conceptuó además que la víctima no presentaba signos de lucha, defensa o indefensión. El informe conceptuó: “Fecha muerte: 15/10/2018 Datos del acta de inspección: Resumen de hechos: Según acta de inspección técnica a cadáver se trata de un hombre adulto, recluso de la cárcel modelo de Bucaramanga, cuyo cuerpo sin vida fue hallado suspendido completamente por lazo y tela trenzada a una altura de 7.68 metros del piso a una baranda metálica la cual sostiene un cielorraso de área de dormitorios, el cuerpo se encuentra vestido, presenta como signo de violencia un surco de presión en el cuello.

Según información del primera respondiente a las 14:45 horas del día 15 de octubre se procede con la contada del personal de internos que pernoctan en el área llamada la capilla y posteriormente se procede a contar el personal de internos que forma en el patio del pabellón al realizar las cuentas se nota el faltante de un interno, se envían los auxiliares bachilleres disponibles a verificar en el área de dormitorios (celdas) sin hallar al interno, al observar para el techo notan que está suspendido el cuerpo de un interno de inmediato proceden a avisar a la guardia disponible y llamar al médico disponible quien dictamina que el cuerpo se encuentra sin vida, posterior se llama a la Policía. Hechos ocurridos en la calle 45 Nro. 6-75, instalaciones de la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

En el mismo hecho no hubo otros muertos o heridos. Sin más datos. Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta-suicidio Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Ahorcamiento PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA

1. SURCOS COMPLETOS ASCENDENTES Y SUPRAHIODEOS EN CUELLO

2. EQUIMOSIS EN CUELLO

3. CIANOSIS EN CARA Y LECHOS UNGUEALES DE MANOS

4. CONGESTION CONJUNTIVAL EN OJO IZQUIERDO 5. LACERACIÓN Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 14 PEQUEÑA EN PIERNA DERECHA

6. HEMORRAGIAS EN PEÑASCO DE TEMPORAL

7. HEMATOMAS EN REGIÓN CLAVICULAR IZQUIERDA 8. ENEMA Y HERNIACIÓN CEREBRA

9. EDEMA PULMONAR

10. FLUIDEZ SANGUÍNEA

11. CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA

12. AUSENCIA DE SIGNOS MACROSCÓPICOS DE ENFERMEDAD DE CURSO NATURAL A. SOBRE LA CAUSA Y LA MANERA DE MUERTE:

1. CAUSA DE MUERTE: AHORCAMIENTO

2. DIAGNÓSTICO MÉDICO LEGAL DE MANERA DE MUERTE: VIOLENTA POR ESTABLECER B. OPINIÓN 1. Los hallazgos de necropsia corresponden a un cuerpo de un hombre adulto con una cuerda apretada en cuello, surcos en cuello, hematomas en región clavicular izquierda y signos generalizados de hipoxia, hallazgos consistentes con una muerte por ahorcamiento. 2.

No se evidencian signos de lucha, defensa o indefensión. 3. Se realiza prueba rápida en orina para búsqueda de 5 clases de psicofármacos con resultado negativo. EXAMEN EXTERIOR … CUELLO: Lazo para saltar de color amarillo con líneas de color naranja, puesto apretado alrededor del cuello en cuatro cuerdas y con nudo corredizo a la derecha, al retirarlo se evidencian tres surcos 0.5 de grosor, ascendentes, completos, suprahiodeos con base apergaminada y en algunas áreas con laceraciones.

Equimosis violácea de 05.x1.2cms en parte anterior del cuello, región de cartílago tiroides. Al retirar el lazo mide 240cms, está unido por nudos no corredizos a una cuerda hechiza con tiras de tela de cobija térmica en forma de trenza amarrada con hilos de color azul y blanco, al soltarlas, se evidencia dos cuerdas hechizas una en forma circular que mide 108cms y otros dos pedazos unidos en uno de sus extremos con cinta institucional de la Policía Nacional, en el otro extremo dos asas, los dos fragmentos miden 52 y 54cms.” • Informe frente a atención por el área de psicología: Mediante oficio del 24 de septiembre de 2019, la Directora CPMS Bucaramanga informó que el señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO, quien permaneció privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga desde el 25 de junio al 29 de octubre de 2018, sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no solicitó atención por parte del área de psicología del penal.

Se indicó: “De manera atenta y dando respuesta a la solicitud de información sobre el privado de la libertad, FERNEY LÓPEZ CAMACHO, identificado con T.D. 4100-77823, se indica que permaneció en esta cárcel del 25 de junio al 29 de octubre de 2018. Por parte del área de Psicología no reposa de manera física o sistematizada, atención psicológica alguna, previa solicitud recibida por parte del PL, durante el tiempo de su permanencia del PL en el establecimiento” Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 15 • Declaraciones: El señor RODOLFO VILLAR ROMERO manifiesta que desempeña el cargo de Inspector en el INPEC.

Relata que el día de los hechos comenzó el conteo de los internos en el pabellón No. 5 aproximadamente a las 2:45 de la tarde. Explica que, para tal fin, los privados de la libertad son organizados en el patio y en un área conocida como “la capilla”, formando filas de siete personas. Informa que los pabelloneros ROJAS CHAYANNE y ACEVEDO notaron la ausencia de un interno, por lo que se envió a varios auxiliares para verificar si el recluso se encontraba descansando en su celda.

Al subir a la zona de dormitorios, encontraron que el interno estaba suspendido, ahorcado, en un lugar denominado “la palomera”. Señala que subió personalmente a constatar la situación, tras lo cual dio aviso al médico de turno y al funcionario encargado de la Policía Judicial del INPEC. Aclara que desconoce los motivos que pudieron llevar al interno a tomar la decisión de quitarse la vida.

Describe que, como oficial de servicio, tiene a su cargo funciones como la asignación de turnos, la supervisión y control de los conteos, la recepción de novedades y la elaboración de informes dirigidos a la Dirección y al Comando de Vigilancia. Precisa que la labor de realizar el conteo corresponde a los pabelloneros, mientras que los demás aspectos operativos están a cargo de la Policía Judicial.

Informa que no existen cámaras de vigilancia al interior de los pabellones o patios, ya que estas se encuentran instaladas únicamente en las garitas, por lo que no hay monitoreo visual constante dentro de las áreas comunes de reclusión. Añade que los conteos se llevan a cabo dos veces al día: el primero a las 6:30 a.m., al momento del cambio de guardia, y el segundo a las 2:45 p.m.; los fines de semana se realiza otro conteo a las 4:45 p.m., con el fin de verificar el encierro del personal en los dormitorios.

Menciona que el señor Ferney utilizó una cuerda de saltar —elemento comúnmente usado por los internos para ejercitarse— y advierte que en otras ocasiones también han utilizado sábanas u objetos similares con fines similares. Finalmente, señala que controlar estos elementos resulta complejo debido a la gran cantidad de reclusos, ya que en ese pabellón había cerca de 800 internos. Concluye que, a su juicio, el interno habría atentado contra su vida mientras el resto de la población descendía para el conteo, aunque indica que desconoce si este presentaba cuadros de depresión u otras afecciones emocionales o mentales.

Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 16 El testigo CHAYANNE MORALES REY señala que se desempeña como Inspector del INPEC. Para la fecha de los hechos ejercía funciones como Dragoneante, asignado como Pabellonero en el patio No. 5, donde tenía a su cargo la custodia y supervisión de los internos allí ubicados.

Relata que el día 15 de octubre de 2018 se llevó a cabo el conteo de los reclusos, primero en el área conocida como la capilla y posteriormente en el patio. Explica que los internos son organizados en filas de siete personas y que el proceso de llamado puede tardar entre tres y cuatro minutos, mientras que la formación completa toma aproximadamente diez minutos.

Indica que, al advertirse la ausencia de un interno durante el conteo, se enviaron auxiliares a revisar las distintas áreas del pabellón, y fue entonces cuando hallaron el cuerpo sin vida del interno suspendido en la zona denominada “el palomar”, la cual describe como un espacio cerrado con estructuras de vigas. Precisa que el procedimiento seguido tras descubrir el cuerpo consistió en reportar la situación al Inspector Villar y, posteriormente, contactar a la Policía Judicial del establecimiento.

Manifiesta que el señor LÓPEZ CAMACHO utilizó un lazo que empleaba habitualmente en su rol de instructor deportivo, pues estaba autorizado para realizar actividades físicas dentro del penal. Considera que el interno posiblemente se ocultó al momento del conteo para llevar a cabo el acto. Aclara que durante su permanencia en el patio, el señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO no evidenció signos de tristeza, ansiedad ni alteración emocional, por lo que nunca imaginó que pudiera llegar a atentar contra su vida.

El testigo HENRY ROJAS ACEVEDO El declarante, quien ostenta el cargo de Dragoneante del INPEC, señala que el día de los hechos estaba asignado al patio No. 5 junto con CHAYANNE MORALES, desempeñándose ambos como Pabelloneros. Explica que sus funciones incluyen verificar el número de personas privadas de la libertad, controlar el ingreso y salida de internos, realizar recorridos periódicos (minutas), registrar altas y bajas, supervisar las visitas y ejercer labores de vigilancia y custodia.

Confirma que diariamente se realizan dos conteos: uno en la capilla y otro dentro del patio. Relata que al momento de encontrar el cuerpo del señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO, procedieron a asegurar a la población reclusa para evitar el acceso de personas no autorizadas al lugar del hallazgo. Seguidamente, se notificó a la guardia disponible, se dio aviso al médico de turno y se contactó al funcionario de la Policía Judicial, quienes asumieron el procedimiento y levantaron el reporte correspondiente.

Asegura que cuando los internos expresan Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 17 inquietudes, se les presta atención de manera oportuna. Indica que el señor LÓPEZ CAMACHO se colgó de una viga utilizando una cuerda para hacer ejercicio, elemento permitido dentro de las zonas comunes con fines recreativos, pero cuyo uso está restringido dentro del área de celdas, también conocida como pabellón. Añade que, debido al hacinamiento existente, los internos pueden desplazarse libremente entre los patios y las celdas.

Finalmente, presume que el interno se ocultó en la parte superior del pabellón al momento del llamado al conteo y que, una vez descubierto el hecho, la atención se prestó en un tiempo estimado menor a cinco minutos. MAURICIO TORRES PEREZ, persona privada de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, manifiesta que conocía al señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO, ya que este se desempeñaba como su instructor de gimnasia, resaltando que era un individuo cordial y respetuoso.

Señala que la reclusión afectó negativamente el estado emocional del señor LÓPEZ CAMACHO, quien frecuentemente se mostraba decaído o melancólico, aunque desconoce si esta situación era de conocimiento del personal de guardia o de las autoridades del INPEC. Afirma que lo sucedido obedeció a una falta de control por parte del INPEC, ya que durante el conteo no se verificó adecuadamente la presencia de todos los internos ni se detectó que el señor FERNEY pudiera estar oculto.

Aclara que en el momento de los hechos no se encontraba en el patio, pues estaba en el área de sanidad, y fue allí donde se enteró del fallecimiento. Supone que el interno FERNEY LÓPEZ CAMACHO había recibido algún tipo de acompañamiento psicológico. JHONNY ALEXANDER AGUILAR ARROYAVE afirma que conoció al señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO durante su permanencia en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, donde este era conocido por desempeñarse como sobandero del patio.

Relata que los hechos ocurrieron un lunes festivo, durante el conteo de los internos, momento en el cual el señor LÓPEZ CAMACHO no descendió con los demás, y cuando los guardias subieron a buscarlo, ya lo encontraron suspendido con un lazo. Comenta que era evidente que el señor LÓPEZ CAMACHO se mostraba cabizbajo y solía manifestar que era inocente de los cargos por los cuales se encontraba detenido.

Indica que no sabe si en algún momento recibió atención médica o psicológica. Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 18 • Análisis de la Imputación que se realiza al INPEC: Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), resulta necesario establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente o si se encuentra acreditada alguna causa extraña que impida atribuir el daño a la entidad demandada.

Del material probatorio que se incorporó al plenario se encuentra demostrado que: i). El señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO fue recluido en la cárcel Modelo de Bucaramanga el día 25 de junio de 2018 en calidad de sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; ii.) Que el cuerpo sin vida del señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO, fue hallado el 15 de octubre de 2018, aproximadamente a las 14:45 horas, durante el procedimiento rutinario de conteo del personal de internos en el pabellón 5.

Al detectar la ausencia de un interno, se envió personal auxiliar a revisar el área de celdas quien encontró el cuerpo del interno suspendido de una viga con un lazo alrededor del cuello; iii.) Que mediante informe de necropsia del 16 de octubre de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la causa de muerte de FERNEY LÓPEZ CAMACHO fue asfixia mecánica por ahorcamiento y la manera probable fue mediante suicidio, sin que el cadáver evidenciara signos adicionales de lucha, defensa o indefensión; iv) La víctima no solicitó durante periodo de reclusión, atención por el área de psicología. Como se indicó previamente, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha establecido que cuando el daño recae sobre personas privadas de la libertad en centros penitenciarios, dada la existencia de una relación especial de sujeción entre el Estado y los reclusos, el régimen de responsabilidad aplicable es, por regla general, de carácter objetivo8.

No obstante, también ha señalado que, si se demuestra que la lesión o muerte del interno fue consecuencia de una acción u omisión atribuible a las autoridades, revelando una falla en el servicio, se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado. 8 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605;

Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 19 Dicho lo anterior, no se excluye la posibilidad de que se configure una causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se acrediten los elementos correspondientes a la modalidad invocada, ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.

En este contexto, al examinar el caso concreto bajo el enfoque del régimen objetivo de responsabilidad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia citada, la Sala concluye, tras una evaluación detallada del material probatorio, que el daño antijurídico no puede ser atribuido a la entidad demandada, en tanto que se acreditó la existencia de un hecho exclusivo de la víctima, lo cual interrumpió el nexo de imputación, constituyéndose en una causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

Siguiendo la postura reiterada de la Sección Tercera9, para que se configure la causal eximente conocida como hecho exclusivo de la víctima, se requiere que exista una conducta, activa u omisiva, atribuible a quien sufre el daño, que dicha conducta sea determinante en la producción del perjuicio, y que reúna las características de imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad respecto de la conducta de la entidad pública, sin importar si dicha actuación fue dolosa o culposa.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas debidamente acreditadas, la Sala advierte que tanto las pretensiones de la demanda como los argumentos del recurso de apelación se fundamentan en una supuesta omisión de los deberes de custodia y vigilancia por parte del INPEC, lo cual habría facilitado que el señor LÓPEZ 9 “para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389.

En otra oportunidad se indicó: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración “ Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087, reiterada, entre otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 20 CAMACHO atentara contra su vida. Dicha omisión, según los demandantes, haría patrimonialmente responsable a la entidad estatal.

Al respecto, en el caso sub examine, se acreditó que la conducta de la víctima fue determinante para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte del señor FERNEY LÓPEZ CAMACHO, como consecuencia del suicidio que tuvo lugar el 15 de octubre de 2018 en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Bucaramanga a cargo del INPEC, es decir, cuando se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado.

Empero, está acreditado que se trató de un acto sorpresivo, voluntario y consentido por la víctima y, sobre todo imprevisible para la guardia del INPEC, en tanto que no reposa en el plenario evidencia alguna que indique la preexistencia de hechos indicadores de inclinaciones suicidas de parte del interno o cuando menos, del padecimiento por parte de éste de un ambiente problemático con sus compañeros de celda, entre otras razones, porque, como se probó, llevaba tan sólo cuatro (4) meses recluido en el centro carcelario en calidad de sindicado.

Tampoco se probó que el recluso hubiese sufrido maltrato por parte de las autoridades penitenciarias o de sus compañeros de reclusión, en forma tal que ello hubiere podido incidir en la determinación para causar su propia muerte, además que, la cuerda para saltar lazo y la tela de cobija que utilizó para suspenderse son elemento de uso cotidiano de la institución y que a simple vista no generaban peligro alguno para los internos del centro penitenciario.

La Sala, tras realizar un análisis armónico y objetivo del conjunto probatorio, concluye que no se acreditó la existencia de una falla del servicio atribuible al INPEC. No se probó que la entidad hubiera incumplido un deber específico cuya observancia hubiese evitado el suicidio del señor LÓPEZ CAMACHO, ni que hubiera actuado de manera negligente.

Incluso, el señalamiento del apelante sobre una posible alteración en la forma en que fue encontrado el cadáver, se presenta como una mera suposición carente de sustento probatorio. Por tanto, los informes rendidos por el personal del INPEC, así como el dictamen de Medicina Legal que concluyó que la causa de muerte fue un suicidio, no fueron desvirtuados y deben tenerse como veraces.

Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 21 De igual forma, si bien en el recurso de alzada se aduce que el día de los acontecimientos el INPEC -a través de las autoridades del Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga-, incumplió con su obligación de custodia y cuidado en relación con el interno FERNEY LÓPEZ CAMACHO, para la Sala resulta claro que el cumplimiento de esa obligación de custodia no puede comportar la carga de asignación de un guardia que acompañe durante todos los días y las veinticuatro horas del día al recluso para prevenir un eventual impulso autodestructivo.

Una interpretación en contrario sería tanto como exigir del Instituto, el deber de anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo de la hoy víctima. Bajo el anterior contexto, toda vez que la muerte del señor LÓPEZ CAMACHO fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resulta procedente imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad.

Por lo anterior, resulta claro que la conducta de la propia víctima fue determinante para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte del interno FERNEY LÓPEZ, como consecuencia del suicidio que tuvo lugar el 15 de octubre de 2018 en el establecimiento carcelario Cárcel Modelo de esta ciudad, razón por la cual no es posible imputar responsabilidad al Estado, toda vez que el comportamiento de la propia víctima rompió con la imputación, exonerando a la entidad demandada de responder patrimonialmente.

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, la Sala observa que, si bien la muerte del señor LÓPEZ CAMACHO ocurrió mientras se encontraba interno en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Bucaramanga, el daño antijurídico no resulta imputable a la entidad pública demandada, comoquiera que tampoco se acreditó la existencia de una falla en el servicio por acción u omisión del INPEC que, de haberse evitado, hubiera impedido el deceso de la víctima.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso se configuró Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 22 la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima de conformidad con lo expuesto en esta providencia. De la Condena en Costas Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a la parte demandante, sino por el contrario, en su escrito manifiesta argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado10, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 28 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, realícense las anotaciones del caso devolviendo el expediente digital al Juzgado de origen. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Sentencia de Segunda Instancia 68001333300320190017101 23

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 15 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada