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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76109333300220190013901

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-03-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2019-00139-01 DEMANDANTE: Agencia de Aduanas Colvan Nivel 1 S.A.S cssanchez@colvan.com.co amolanoabogada@gmail.com Macanelectro S.A.S notificaciones@homesentry.net DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian notificacionesjudiciales@dian.gov.co agomezf@dian.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - aduanero TEMA: Duplicidad de la declaración de importación - usuario aduanero permanente (UAP) Sentencia No.63.

OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2019 las accionantes1 formularon demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitaron: - Que se declare la nulidad de la Resolución 000851 del 4 de julio de 2018, por medio de la cual la jefe de Gestión de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura canceló la autorización de levante 352018000191267 del 18 de junio de 2018, otorgado a la declaración con aceptación 352018000247040 del 18 de junio de 2018 del importador Mecanelectro S.A.S. - Que se declare la nulidad de la Resolución 0001667 del 10 de octubre de 2018 a través de la cual la jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura resolvió no reponer la Resolución 000851 del 4 de julio de 2018. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a cancelar el levante de la declaración de importación inicial con aceptación 352018000246836-5, autoadhesivo 92031810001737, y levante 3352018000191265 del 18 de junio de 2018. - Como consecuencia de las declaraciones antes mencionadas se condene a la demandada a tener por amparada la mercancía en la declaración de importación con aceptación 352018000247040, autoadhesivo 9203180001966 y levante 352018000191267 del 18 de junio de 2018. - Así mismo pide que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en el presente asunto. 1.2.

Los hechos En síntesis, son los siguientes: - Afirma que el 12 de junio de 2018, mediante el documento de transporte ELF0000093/2018, la sociedad Mecanelectro S.A.S. importó mercancía «banco 1 Agencia de Aduanas Colvan Nivel 1 S.A.S y Mecanelectro S.A.S. ideal: materia constitutiva: plástico, silla bar tavarua», a Colombia para su nacionalización. - Refiere que la sociedad Mecanelectro contrató los servicios de la Agencia de Aduanas Colvan S.A.S. para gestionar la nacionalización de la mercancía importada. - Alega que la Agencia de Aduanas presentó dos declaraciones de importación por la misma mercancía la 352018000246863-5 y la 352018000247040-5, ambas del 18 de junio de 2018, y con levante automático, lo que generó una duplicidad de declaraciones involuntaria. - Con fundamento en lo anterior la Agencia de Aduanas Colvan solicitó el 21 de junio de 2018 la anulación del levante de la declaración 352018000246863-5 del 18 de junio de 2018. - Con ocasión de lo anterior, el 22 de junio de 2018, la División de Gestión de Fiscalización apertura el expediente AA20182018000837. - Asevera que la sociedad Mecanelectro notificó a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que la declaración 352018000246863-5 no se tendría en cuenta en el pago consolidado de junio. - En razón de lo anterior afirma que el 6 de julio de 2018 realizó el pago consolidado del UAP a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá sin incluir la declaración 352018000246863-5, puesto que solo aparecía la declaración 352018000247040-5 del 18 de junio de 2018. - Manifiesta que la DIAN profirió la Resolución Cancelación de Levante 000851 del 4 de julio de 2018 a través de la cual canceló el levante de la declaración 352018000247040-5 del 18 de junio de 2018 en lugar de la declaración solicitada por la agencia de aduanas (352018000246863-5), lo que generó que la entidad demandada remitiera las diligencias a la División de Recaudo y Cobranzas y a la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional para que se abriera investigación en contra de la Agencia de Aduanas Colvan por la posible infracción consagrada en el numeral 1.3 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999. - Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición contra la Resolución 000851, el cual fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución 0001667 del 10 de octubre de 2018. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 3, 13, 29, 209 y 83 de la Constitución Política; 495, numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999; 3 del decreto 390 de 2016 y Circular 20 de 2018. En el concepto de la violación la parte demandante expuso que la controversia surge a raíz de la expedición de la Resolución 000851 del 4 de julio de 2018, a través de la cual la DIAN canceló el levante de la declaración de importación 352018000247040-5 y que fue confirmada posteriormente mediante la Resolución 0001667 del 10 de octubre de 2018, cancelación que la sociedad actora no había solicitado, pues esta solo había peticionado anular mediante oficio del 21 de junio de 2018 la declaración de importación 352018000246863- 5.

Afirma que la DIAN vulneró el derecho al debido proceso, al aplicar de manera equivocada el Concepto 095 de 1996 y cancelar la declaración 352018000247040-5, que ya había sido pagada por la actora, en lugar de la declaración 352018000246863-5, cuya anulación fue solicitada formalmente el 21 de junio de 2018. Considera que la entidad accionada con su actuar vulneró los principios de confianza legítima y buena fe, consagrados en los artículos 83 y 209 de la Constitución y en la Circular 20 de 2018 de la DIAN, debido a que la entidad permitió inicialmente la exclusión de la declaración 352018000246863-5 del pago del UAP el 6 de julio de 2018, pero de forma posterior desconoció esta actuación y profirió la Resolución 000851 del 4 de julio de 2018, confirmada por la Resolución 0001667 del 10 de octubre de 2018, lo que ocasionó una contradicción que afectó los derechos de la empresa importadora.

Arguye que los actos acusados desconocen los principios de eficacia y justicia establecidos en el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, dado que la actuación de la entidad demandada generó inseguridad jurídica y un perjuicio económico injustificado para las demandantes. En virtud de lo anterior solicita la nulidad de las resoluciones acusadas y el restablecimiento del derecho, con fundamento en la indebida actuación administrativa que dejó con efectos jurídicos una declaración sin pago y eliminó aquella que sí había sido debidamente cancelada. 2.

La contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta pues sostiene que no se configuró ninguna violación a las normas constitucionales o legales, ya que su actuación se ajustó a derecho y se fundamentó en la normatividad aduanera vigente. Afirma que la cancelación del levante de la declaración de importación 352018000247040-5 realizada mediante la Resolución 000851 del 4 de julio de 2018 y confirmada por la Resolución 0001667 del 10 de octubre de 2018, tuvo fundamento en el Concepto 095 de 1996 de la DIAN, el cual dispone que, cuando se presentan dos declaraciones de importación sobre la misma mercancía con levante otorgado en ambas, debe cancelarse el levante de la segunda declaración. Indica la DIAN que el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, define el levante como una autorización administrativa sujeta a requisitos legales, y en el artículo 125 del Decreto 2685 de 1999, que establecía el procedimiento de determinación de inspección o levante en el régimen de importación. Así mismo argumenta que de acuerdo con el Oficio 075752 de 2013, una vez otorgado el levante a una declaración de importación, esta produce plenos efectos jurídicos y no es procedente la presentación de una nueva declaración para reemplazar la anterior.

En relación con el principio de confianza legítima y la presunta inducción a error del importador, la DIAN sostiene que la decisión de no incluir la declaración 352018000246863-5 en el pago consolidado del UAP fue voluntaria de la empresa y no un acto de la administración, en este sentido, señala que el artículo 28 del Decreto 390 de 2016 establece que el pago consolidado es una prerrogativa del operador económico autorizado y que su incumplimiento puede generar sanciones.

Por lo tanto, rechaza la alegación de que la DIAN haya permitido o inducido la omisión del pago de la declaración inicial, de modo que la demandante no puede alegar su propio error como justificación para solicitar la cancelación del levante de la primera declaración. Destaca que la cancelación del levante de la segunda declaración es una decisión conforme a la normatividad, ya que la primera declaración había finalizado el proceso de importación. 3.

Los alegatos de primera instancia La parte demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda. Por su parte del Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia recurrida El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura resolvió negar las pretensiones de la demanda al señalar que el artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 establece como infracción gravísima el uso indebido del sistema informático aduanero, lo que incluye la duplicidad de declaraciones de importación. Asimismo, citó el artículo 8 de la Resolución 4240 de 2000, que impone responsabilidad a los usuarios aduaneros por el manejo de sus cuentas en el sistema informático; en desarrollo de esta normativa, la DIAN fundamentó su decisión en los conceptos 095 de 1996, 075 de 2007 y 075752 de 2013, los cuales establecen que, cuando existen dos declaraciones sobre la misma mercancía con levante otorgado en ambas, debe cancelarse la segunda declaración presentada, criterio que fue aplicado en el caso concreto.

Lo anterior llevó al Juzgado a concluir que la DIAN actuó conforme a derecho al cancelar el levante de la segunda declaración de importación, pues la primera declaración ya había surtido efectos jurídicos y legitimado la importación de la mercancía, además que la duplicidad de declaraciones generó un problema en el sistema, lo que impidió el procesamiento de otra declaración de importación. Si bien el demandante argumentó que se presentó un error involuntario y que la entidad demandada permitió la exclusión de la primera declaración del pago consolidado, el Juzgado determinó que la presentación de la segunda declaración no podía surtir efectos legales y que la demandante tenía el deber de asumir la responsabilidad de su error.

En síntesis, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión de la DIAN se ajustó a la normatividad vigente y que la Agencia de Aduanas Colvan S.A.S. no probó la existencia de una vulneración a su derecho al debido proceso y la confianza legítima. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos: Refiere que la DIAN indujo a error a las demandantes, pues inicialmente permitió la exclusión de la primera declaración de importación presentada esto es la 352018000246863-5 del sistema, lo que llevó a la empresa a realizar el pago sobre la segunda declaración de importación presentada, es decir, la 352018000247040-5; sin embargo, de forma posterior a través de la Resolución 000851 del 4 de julio de 2018 la demandada canceló el levante de la segunda declaración y mantuvo vigente la primera, con lo cual causó un perjuicio económico a la parte demandante, al haber desaparecido de la vida jurídica la declaración de importación que fue efectivamente pagada y sobre la cual no se había solicitado la anulación. Para la parte demandante el Concepto 095 de 1996, en el que se fundamentó la DIAN para justificar la cancelación del levante de la segunda declaración no tuvo en cuenta que la normativa aduanera permite la anulación de declaraciones erróneas cuando se solicita antes del pago, como ocurrió en este caso.

Asimismo, la decisión de primera instancia ignoró el hecho de que el Grupo de Control UAP de la DIAN aceptó la exclusión de la primera declaración, lo que dio a la empresa la certeza de que el pago debía efectuarse sobre la segunda declaración. En este sentido, la apelante sostiene que la entidad demandada no valoró integralmente la situación fáctica y jurídica y que los actos acusados desconocieron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Finalmente, se solicita que revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer que la declaración de importación 352018000247040-5 es la que realmente ampara la mercancía importada, pues de no hacerlo se genera un perjuicios injustificado a la sociedad importadora, al impedirle disponer de su mercancía a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones aduaneras establecidas en el «Decreto 1165 de 2019», particularmente en lo relativo al régimen de usuarios aduaneros permanentes.

Motivos por los que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia de primera instancia. 6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 17 de agosto de 2022 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandante. El mencionado recurso fue admitido el 9 de noviembre de 2022, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en el que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme el 2 Samai, índice 12. artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por el distrito especial de Santiago de Cali contra la decisión de primera instancia. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3.

Problema jurídico La Sala debe determinar si, en el presente caso, ante la existencia de duplicidad en las declaraciones de importación, procede la cancelación del levante de la segunda declaración de importación 352018000247040-5 del 18 de junio de 2018 con fundamento en que el importador, en su calidad de Usuario Aduanero Permanente (UAP), solicitó la anulación del levante de la primera declaración 352018000246863-5 del 18 de junio de 2018 y realizó el pago consolidado sobre la segunda, o si por el contrario como sostiene la entidad demandada, en casos de duplicidad de declaraciones de importación corresponde cancelar la primera declaración presentada. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque concluyó que la DIAN actuó conforme a derecho al cancelar el levante de la segunda declaración de importación, ya que la primera ya surtía efectos jurídicos, así mismo quedó probado que la Agencia de Aduanas Colvan Nivel 1 S.A.S. incurrió en un uso indebido del sistema informático aduanero al generar una duplicidad de declaraciones, por lo que no podía alegar confianza legítima ni que la entidad demandada lo indujo a error. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. 5.

Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) levante de las mercancías, ii) usuario aduanero y sus prerrogativas, iii) las obligaciones de las agencias de aduanas respecto al pago de tributos aduaneros y sanciones, iv) infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero, y v) caso concreto. 5.1.

Levante de las mercancías El artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define la declaración de importación como «el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes».

A su vez, señala que el obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Al respecto el artículo 125 del decreto en mención determina que una vez efectuado y acreditado el pago de los tributos aduaneros a través del sistema informático aduanero, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones: «a) Autorizar el levante automático de la mercancía; […].

Por su parte el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define el levante como « […] el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar […]» El levante de la mercancía entonces constituye la última etapa del proceso de importación puesto que permite al interesado retirar y disponer de la mercancía, lo cual se autoriza una vez es presentada por el interesado y es aceptada por la Administración de Aduanas la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros4. 5.2.

Usuario aduanero permanente y sus prerrogativas Conforme el artículo 28 del Decreto 2685 de 1999 se define el usuario aduanero permanente como la persona jurídica inscrita en la DIAN previo el cumplimiento de los requisitos que acreditan como tal. A reglón seguido el artículo 29 de la normativa en mención, que fue modificado por el artículo 2 del Decreto 2557 de 2007 señala como requisitos para ser usuario aduanero permanente en adelante UAP, y estar inscrito, los siguientes: Las personas jurídicas que cumplan simultáneamente con lo establecido en los literales a) y b) del presente artículo, o las personas jurídicas que cumplan con lo previsto en el literal c): a) < Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2557 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> Que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a cinco millones de dólares (US 45.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud.

Si se trata de una persona jurídica calificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como gran contribuyente, se podrá acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto establecido en el inciso anterior, y b) < Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Que hayan tramitado por lo menos cien (100) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o c) Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US 42.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de mayo 5 de 2003, radicación: 11001-03- 27-000-2001-0243-01(12248). lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

PARÁGRAFO 2 o. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.

ARTÍCULO

30. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO, LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE. < Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o su renovación como tal: a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, debidamente suscrita por el representante legal; b) Informar la cantidad de declaraciones de importación y/o exportación presentadas o el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, o durante los tres (3) últimos años, según sea el caso; c) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera; d) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente.

En tal caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 33 ibidem establece que los usuarios aduaneros permanentes gozan de las siguientes prerrogativas:

ARTÍCULO

33. PRERROGATIVAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales: a) Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente. En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia; […]. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la normatividad en cita el Usuario Aduanero Permanente UAP es una persona jurídica registrada ante la DIAN, que tras cumplir ciertos requisitos específicos puede obtener este reconocimiento, como las empresas que cumplan con un volumen significativo de operaciones de importación o exportación, ya sea por valor económico superior a cinco millones de dólares en el último año o promedio de tres años o por cantidad de declaraciones tramitadas mínimo 100 en los últimos 12 meses, etc.

Por otro lado, como se dijo el artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 otorga beneficios especiales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, de los que se destaca el levante automático de mercancías importadas bajo cualquier modalidad, siempre que se cumplan las disposiciones aduaneras aplicables, sin perjuicio de la facultad de inspección aduanera que conserva la DIAN, cuando lo considere necesario, lo anterior con la finalidad de dar un tratamiento preferencial que busca agilizar los procesos de importación y exportación para empresas con alta actividad en el comercio exterior. 5.3 Las obligaciones de las agencias de aduanas respecto al pago de tributos aduaneros y sanciones El artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 dispone que serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el mismo Decreto.

El artículo 10 del mismo decreto establece que las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores, podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero. Por su parte, el artículo 12 define las Agencias de Aduana en los siguientes términos: Artículo 12.

Agencias de aduanas. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos. Respecto de las Agencias de Aduanas el artículo 27-2 ibidem señala que, en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares, dichas agencias tienen entre sus obligaciones, la de «4.

Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto;» y «6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos».

A su turno, el artículo 27-4 del referido Decreto establece las responsabilidades de las agencias de aduana, en los siguientes términos: Artículo 27-4. Responsabilidad de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.

Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas. Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.

En conclusión, las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 establecen de manera clara las responsabilidades y obligaciones de las agencias de aduanas en su calidad de intermediarias autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas agencias tienen el deber de garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras por parte de los usuarios de comercio exterior, y asumen la responsabilidad administrativa por las infracciones derivadas de su actividad y por la exactitud de la información consignada en las declaraciones.

Sumado a que, deben responder por las consecuencias legales que sus actuaciones puedan generar, con inclusión de las sanciones, mayores tributos o decomisos, con el fin de asegurar la correcta aplicación de los regímenes aduaneros y la protección de la función pública aduanera. 5.4. Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero Llegado a este punto, es importante mencionar que el artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 establece las infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sus sanciones, las que califica entre gravísimas y graves, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 495. INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO Y SANCIONES APLICABLES. < Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1.

Gravísimas: 1.1 Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización. 1.2 Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas. 1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.

La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación. […]. 5.5.

Caso concreto La empresa importadora Macanelectro S.A.S actúo a través de la Agencia de Aduanas Colvan Nivel 1 S.A.S, y esta última tiene la calidad de usuario aduanero permanente, que como se indicó de forma previa tiene la prerrogativa de «obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad», lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente.

La Agencia de Aduanas Colvan S.A.S. afirma que, el 18 de junio de 2018, realizó una importación en nombre de Mecanelectro S.A.S., de «banco ideal: materia constitutiva: plástico, silla bar tavarua», debido a un «error involuntario», presentó dos declaraciones de importación para la misma mercancía 352018000246863- 5 y 352018000247040-5, y solicitó en ambas el levante automático por su condición de Usuario Aduanero Permanente (UAP).

Al percatarse del error en la duplicidad de las declaraciones de importación, la Agencia de Aduanas Colvan S.A.S. informó a la DIAN, el 21 de junio de 2018, que «le había arrojado levante físico de la última declaración pendiente de aceptación», razón por la cual solicitaban la anulación del sistema de la declaración 352018000246863-5.

Sin recibir respuesta por parte de la DIAN, la demandante procedió al pago de los tributos correspondientes a la segunda declaración presentada, es decir, la 352018000247040-5 del 18 de junio de 2018. Añade la agencia que se generó una expectativa legítima en el importador, ya que la DIAN permitió la exclusión de la primera declaración del sistema antes del pago consolidado y, posteriormente, desconoció esta actuación al cancelar la segunda declaración, que había sido pagada, con lo cual la mercancía quedó en un limbo jurídico, y generó un perjuicio económico al importador.

Por su parte la DIAN sostiene que la cancelación del levante de la declaración de importación 352018000247040-5 se realizó conforme a la normatividad aduanera vigente, específicamente con base en el Concepto 095 de 1996, el cual establece que, en caso de duplicidad de declaraciones de importación, se debe cancelar la segunda declaración presentada; motivo por el cual sostiene que su actuación fue legal y ajustada a derecho, ya que la primera declaración 352018000246863-5 fue la que generó los efectos jurídicos iniciales a la mercancía importada y debía mantenerse vigente.

Y añadió que el importador tenía la responsabilidad de gestionar correctamente sus declaraciones, así pues, la solicitud de anulación de la primera declaración no tenía efecto automático, por lo que la cancelación de la segunda declaración fue la medida procedente para corregir la irregularidad. Para la Sala la responsabilidad en materia aduanera que asumen los usuarios aduaneros permanentes, no es cualquiera pues se entiende que las Agencias de Aduanas para los efectos referidos están especializadas en el manejo de los sistemas informáticos de aduanas, en la presentación de declaraciones de importación, en el pago de impuestos aduaneros y en las solitudes de levante automático, lo cual implica un mayor cuidado del que normalmente pueda exigirse a otra persona jurídica sin las características aludidas, circunstancia que su vez, debe ser debidamente demostrada por quien pretende desvirtuar su responsabilidad en los hechos que ocasionan irregularidades y/o sanciones aduaneras.

Por lo tanto, no basta que se cumpla la obligación de presentar la declaración de importación, pagar los impuestos y solicitar el levante automático de las mercancías, sino que debe operar el sistema informático aduanero con responsabilidad, de forma correcta, conforme con las especificaciones técnicas que haya fijado la Administración de aduanas, respecto de las cuales el usuario aduanero permanente goza de unas prerrogativas como lo es el solicitar el levante automático de las mercancías.

En igual sentido, el Decreto 390 de 2016, artículo 28, otorga la posibilidad del pago consolidado a los usuarios aduaneros permanentes, quienes pueden agrupar varias declaraciones de importación de un período y proceder a cancelarlas; este es el caso de la agencia de aduanas demandante que, en uso de esta figura, realizó el pago de forma voluntaria de las declaraciones presentadas el 18 de junio de 2018, entre las que se encontraba la identificada con el número 352018000247040, de la que obtuvo el levante 352018000191267.

Dicho pago, según alega la agencia de aduanas, se efectuó sobre la declaración de importación presentada a nombre del importador Mecanelectro S.A.S., esto bajo la consideración de que, al haber solicitado a la DIAN el 21 de junio de 2018 la anulación de la declaración inicial 352018000246863-5 del 18 de junio de 2018, bastaba para que esta quedara anulada en el sistema.

Se advierte que la decisión de pagar la segunda declaración de importación, esto es, la 352018000247040, correspondió a un acto propio de la agencia de aduanas Colvan Nivel 1 S.A.S, quien sin haber recibido respuesta alguna por parte de la DIAN frente a la solicitud de anulación del sistema de la declaración inicial 352018000246863 del 21 de junio de 2018, procedió a solicitar el levante automático de la misma, lo que sin duda ocasionó una duplicidad de declaraciones de importación por la misma mercancía, y doble levante, que en palabras de la entidad demandada conllevó a que el peso declarado en el sistema informático de aduanas se duplicara.

Ante la duplicidad de declaraciones de importación en el sistema informático, la DIAN aplicó lo dispuesto en el Concepto 095 de 1996 que dispone que deberá cancelarse la segunda declaración presentada, así lo señaló en los actos administrativos que se acusan: En este sentido para la Sala es claro que el error en que incurrió la Agencia de Aduanas Colvan S.A.S, corresponde al indebido uso del sistema informático aduanero, pues la agencia no solo presentó dos declaraciones de importación por la misma mercancía sino que además en uso de su prerrogativa de usuario aduanero permanente, solicitó el levante aduanero automático de ambas declaraciones, lo que en efecto conllevó a un uso indebido de la herramienta que le facilita la DIAN para su actividad de importación. Así mismo procedió de forma facultativa y sin que la entidad demandada se pronunciara respecto de su solicitud de cancelación del 21 de junio de 2018, a realizar el pago consolidado de las declaraciones que presentó el 18 de junio de 2018, y excluyó de forma deliberada la declaración inicial 352018000246863- 5 con levante 352018000191265, lo que sin duda conllevó a que se duplicara el peso declarado en el sistema informático y afectó el levante automático de la declaración de importación 352018000250785 del 20 de junio de 2016.

De ahí que, que fue la misma agencia de aduanas quien conllevó a los errores que se presentaron respecto de la importación de la mercancía de Mecanelectro S.A.S del 18 de junio de 2018, y ello constituye un uso indebido de los sistemas informáticos aduaneros. Así mismo, debe señalarse que no pueden existir en el sistema informático aduanero dos declaraciones de importación que amparen una misma mercancía, porque como se indicó de forma previa ello afecta el peso declarado y el levante del sistema, amén de que como lo dispone el artículo 8 de la Resolución 4240 de 20005, el usuario aduanero es responsable del manejo de su cuenta toda vez que esta es personal e intransferible.

Aunque se otorgue el levante automático de las mercancías, la DIAN mantiene sus funciones de fiscalización y control sobre los recursos que administra, por lo que estaba facultada para cancelar el levante de la segunda declaración de importación, ya que la inicial continuaba surtiendo efectos sobre la mercancía. Además, conforme al Concepto 095 de 1996, era procedente cancelar el levante de la segunda declaración, pues la declaración inicial 352018000246863 del 18 de junio de 2018 ya había finalizado el proceso de importación, lo que significaba que la mercancía se encontraba desaduanada, que de acuerdo con el artículo 213, numeral 3 del Decreto 349 del 20 de febrero de 2018, dispone: 3.

Desaduanamiento normal. Es el que inicia cuando las mercancías se encuentran en el Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una declaración aduanera inicial hasta la obtención del levante y retiro. En este sentido la Sala considera que la DIAN no vulneró la confianza legítima que pudo generar la solicitud del 21 de junio de 2018 sobre la cancelación de la declaración de importación 352018000246863 y el levante 352018000191265 del 18 de junio de 2018, presentada por la parte demandante, ello, debido al 5 Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. error en que incurrió la agencia, pues no existe ninguna norma que impida a la DIAN ejercer un control posterior al otorgamiento del levante automático de las mercancías cuando se presentan errores.

En este caso, la declaración de importación de la sociedad Mecanelectro S.A.S. con la declaración inicial 352018000246863 del 18 de junio de 2018 permitió obtener el levante y completar el proceso de introducción de las mercancías al territorio nacional, lo que llevó a la cancelación de la segunda declaración presentada, es decir, la 350018000247040 y su respectivo levante 352018000191267 del 18 de junio de 2018, a pesar de que la sociedad actora incluyó el pago de esta en su reporte consolidado de Usuario Aduanero del mes de junio de 2018.

Cabe destacar que el hecho de incurrir en un yerro o equívoco de la actividad profesional del usuario aduanero permanente - Agencia de Aduana Colvan Nivel 1 S.A.S -, no le da confianza legítima para continuar con el error. Al contrario, esa conducta podría ser indicadora de un grave descuido en el cumplimiento de una actividad que se supone ejecuta con idoneidad.

Así pues, como se precisó anteriormente, los usuarios aduaneros permanentes asumen la obligación de implementar los respectivos controles para garantizar la calidad del proceso de sistematización de la información, durante todo el proceso de importación y en cumplimiento de las leyes aduaneras. Cabe reiterar que, sin autorización, la parte demandante decidió pagar la segunda declaración de importación, es decir, la 352018000247040, y sostuvo que con ello corrigió el error de la duplicidad de declaraciones, por lo que la DIAN no podía cancelar el levante 352018000191267 de dicha declaración. Es preciso señalar que las partes no pueden beneficiarse de sus propios errores, ya que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

En consecuencia, para la Sala, no prospera el recurso de apelación y se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura. 6. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático «SAMAI». Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088