REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2018-00047-01 DEMANDANTE: Laser Dermatológico Imbanaco SA (Laskin SA) pmurillo@avocat.com.co jotero@avocat.com.co DEMANDADO: Superintendencia de Industria y Comercio notificacionesjud@sic.gov.co UNE EPM Telecomunicaciones SA notificacionesjudiciales@une.com.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Otros asuntos TEMA: Nulidad de actos que persiguen el cobro de facturas telefónicas Sentencia No.78 OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 2 de abril de 2018 el apoderado de la sociedad Laser Dermatológico Imbanaco SA, ahora Laszkin SA, formuló demanda en la que solicitó: - Se declare la nulidad de las Decisiones Empresariales 3612-16-0000846375 del 5 de abril de 2016 y 3612-16-0000846375 del 12 de mayo de 2016, con las cuales UNE EPM Telecomunicaciones S.A. informó a la demandante la procedencia del cobro de las llamadas realizadas a larga distancia y negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera decisión. -Se declare la nulidad de la Resolución 58286 del 18 de septiembre de 2017 con la que la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Decisión Empresarial 3612-16-0000846375 del 5 de abril de 2016, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. -A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que existió un error en la factura, por lo que se debe exonerar a la demandante del pago de la facturación. - Así mismo pide que se ordene el cumplimiento de la sentencia y se las condene al pago de costas procesales. 1.2.- Los hechos: Del expediente, la Sala destaca los siguientes: Afirma que EMCALI EICE ESP, proveedor de telefonía fija, emitió factura para el cobro de llamadas internacionales realizadas por el operador UNE EPM Telecomunicaciones y mediante el abonado telefónico 5146018, por los meses de enero y febrero de 2016 a catorce países, valor que ascendía a $9.546.435 más IVA de $1.527.429.
Manifiesta que las referidas llamadas nunca fueron realizadas por el personal de la sociedad demandante, ya que no tiene sucursales ni negocios en los países destinatarios de las mismas. Además, puso de presente que resultaba particularmente extraño el hecho que UNE EPM cobrara 178 llamadas en 38 minutos, lo que en su concepto resultaba físicamente imposible, ya que no era lógico que desde una misma línea telefónica se realizara a otra un número de llamadas superior al número de minutos reales en tiempo.
Manifiesta que la sociedad demandante presentó queja ante EMCALI, que la remitió al operador desde el que se realizaron las llamadas, esto es, la empresa UNE EPM telecomunicaciones. La queja fue desestimada con la Decisión Empresarial 3612-16-0000846375 del 5 de abril de 2016, el accionante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, que se resolvió con la Decisión Empresarial 3612-16-0000846375 del 12 de mayo de 2016 en el sentido de negarlo.
El recurso de apelación correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio que mediante la Resolución 58286 del 18 de septiembre de 2017, confirmó la decisión impugnada al considerar que no existía inconsistencia entre la prestación del servicio (llamadas telefónicas) y su facturación. 1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 10, 138, 155 numerales 3, 156, 157, 161 No. 2, 162, 163, 164 numeral 2 literal d, 166, 168 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y Resolución CRC 3066 de 2011.
Consideró que pese a que la demandante realizó requerimientos y reclamaciones a la empresa prestadora del servicio, esto es, UNE EPM esta se sostuvo en que las llamadas se realizaron de manera efectiva por la accionante y continuó con el cobro de las sumas de dinero generadas con tal servicio y solo recomendó a la demandante solicitar la asignación de clave para bloqueo de llamadas internacionales, lo que según la Resolución 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones debió realizarse de manera automática por dicha entidad; y alegó que aquella tampoco agotó una investigación a fin de determinar si había tenido lugar un posible fraude telefónico.
Frente a la Superintendencia de Industria y Comercio expresó que esta se limitó a verificar únicamente las pruebas presentadas por UNE EPM y desconoció lo referido por la demandante en cuanto al número de minutos que se facturaron y se pretenden cobrar, frente a los cuales considera que se presentaba un error, el cual considera fue pasado por alto, pese a encontrarse facultada para investigar a fondo por la Ley 1480 de 2011.
Consideró que por todo lo anterior los actos administrativos demandados se encontraban viciados de falsa motivación. 2. La contestación de la demanda 2.1. La demandada UNE EPM Telecomunicaciones SA contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones reclamadas, al considerar que contrario a lo referido por la parte demandante, una vez se puso en su conocimiento por esta última su inconformidad frente al cobro de las llamadas internacionales realizadas desde el abonado 5146018, aquella procedió a validar con el área interna de control de fraudes, la que después de realizar el análisis técnico confirmó que las llamadas realizadas no presentaban indicios de timos o yerros y que en oposición a lo mencionado por la sociedad accionante, esas llamadas sí fueron realizadas y corresponden al consumo real de la línea.
Aunado a lo anterior, y a fin de brindar una atención integral al cliente, verificó en la plataforma de larga distancia de la empresa, sobre la existencia de posibles inconsistencias, esto es, llamadas repetitivas y esto fue descartado por el área encargada, la que informó que aquellas figuraban en la plataforma y fueron entregadas a la central de UNE EPM y transcurrieron sin novedad alguna indicativa de fraude desde los equipos de esta última ni tampoco en materia de facturación. Formuló como excepciones: la acción promovida por la demandante no corresponde a la naturaleza de las pretensiones, la decisión tomada por UNE EPM Telecomunicaciones SA ratificada por la Superintendencia de Industria y Comercio goza de legalidad y Laser Dermatológico Imbanaco SA fue negligente al no denunciar la comisión de un delito del cual pretende eximir su responsabilidad contractual. 2.2.
La también demandada Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y manifestó su oposición a la demanda al considerar que el acto administrativo por esta expedido no se encuentra afectado de falsa motivación en tanto que se fundó en motivos ciertos, claros, puntuales, suficientes, los cuales se soportaron en el acervo probatorio aportado por el operador del servicio; acto en el que además se determinaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su expedición sin que de los mismos se derive algún tipo de ilegalidad o arbitrariedad.
Refirió además que cuando se expidió el acto acusado, se tuvo en cuenta entre otros, el certificado de estado de la línea, documento que permitió establecer que para la fecha de las llamadas en cuestión, la línea telefónica no presentaba daños; así mismo, con el certificado de fraude, se determinó que la línea (2) 5146018 no fue objeto de fraude y finalmente, EMCALI como proveedor del servicio, al realizar visita técnica al lugar donde se encontraba instalada la línea telefónica, no encontró irregularidades en el cableado de la línea en la época en que se hicieron las llamadas.
Por lo que consideró que al haberse soportado la determinación presente en el acto administrativo demandado así como haber dotado de todas las garantías procesales a la accionante debían denegarse las pretensiones de la demanda. La audiencia inicial, se surtió el 21 de agosto de 2019 en la que se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado común a los sujetos procesales para alegar de conclusión de manera oral, y en ello intervinieron solamente la parte demandante y la parte demandada, en el sentido de reafirmar lo ya referido en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 3.
La sentencia recurrida El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la demanda, ya que consideró no probado el cargo de nulidad alegado por la parte demandante. Encontró acreditado que una vez que UNE EPM, previo a resolver el recurso de reposición formulado en contra de la decisión empresarial 3612160000846375, realizó una investigación en su sistema, a través de la dirección de control interno y riesgo, la que mediante certificado de control de fraude expuso que, en la línea 5146018 no existía fraude y que era probable que el suscriptor del servicio tuviera problemas con la configuración y administración de su sistema, lo que era de su entera responsabilidad.
Manifestó que se demostró que UNE EPM ante la posible comisión de un fraude solicitó al proveedor local de la demandante, EMCALI, información sobre el estado de la línea ya mencionada, el cual, mediante comunicación del 28 de abril de 2016, conceptuó que una vez verificados sus sistemas y revisado el histórico de reporte de fallas no se encontraron fallas técnicas o daño para el período de las llamadas en reclamo.
Lo anterior, de la mano con la visita técnica que se realizó al predio donde quedaba localizada la línea telefónica en donde se pudo determinar que no se presentaban conexiones fraudulentas que afectaran la línea telefónica. Por lo que concluyó que la demandante no realizó gestión probatoria alguna en esa instancia judicial más que alegar que, no podía realizarse llamadas desde una misma línea al mismo tiempo, y que la facturación estaba errada, pero nada de ello se probó en el plenario, por el contrario se advirtió que tanto EMCALI EICE ESP, como UNE EPM Telecomunicaciones S.A, desplegaron las investigaciones pertinentes en sus sistemas, con la finalidad de verificar un posible fraude en la línea. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el sentido de que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues reafirma su postura de que las llamadas telefónicas internacionales cuyo cobro se le realiza, no fueron llevadas a cabo por ella, ya que no tiene sucursales ni negocios en los países destinatarios de las mismas.
Reiteró también que no era posible realizar las 178 llamadas que se le cobraron por ser físicamente imposible y confirmó que tal irregularidad no fue investigada a fondo por ninguna de las demandadas. Consideró que tampoco se revisaron al detalle las facturas telefónicas las cuales ponen de presente un fraude o un posible error en el sistema de facturación de UNE.
Reafirmó que UNE EPM TELECOMUNICACIONES incumplió con lo establecido en la Resolución 3066 de 2011, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en lo relacionado con la prevención de fraudes, pues la revisión de la línea no debe realizarse sólo en razón a la queja presentada por el usuario sino de manera periódica. 6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 6 de julio de 2021 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandante; el cual fue admitido el 16 de mayo de 2022 y se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión dentro del término de ejecutoria y el Ministerio Público desde la admisión del recurso y hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo, términos en los cuales la entidad demandada UNE EPM Telecomunicaciones SA presentó sus alegatos finales, mientras que la parte actora, la demandada Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio Público guardaron silencio1. 1 Samai, anotación 11.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia. 2.
Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20132, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3.
Problema jurídico La Sala debe establecer si está probado el cargo de nulidad de falsa motivación respecto de los actos administrativos demandados, soportado en la presencia de un posible fraude en la prestación y cobro de varias llamadas telefónicas internacionales cuya cancelación se le reclama a la accionante, pero frente a las cuales esta última indica no haberlas realizado.
O si, por el contrario, como lo decidió la primera instancia, la presunción de legalidad de los actos demandados permanece incólume por carencia de demostración de situación alguna indicativa de nulidad. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en atención a que no se logró acreditar la materialización del cargo de nulidad de falsa motivación formulado en contra de los actos administrativos demandados, con los que se determinó la procedencia del cobro a la demandante, de las llamadas telefónicas internacionales realizadas desde el abonado telefónico de que es titular. 5.
Marco normativo y jurisprudencial de las telecomunicaciones El Consejo de Estado3 frente a las telecomunicaciones explicó lo siguiente: Con anterioridad a 1989, en Colombia no existía una clasificación legal de los servicios de telecomunicaciones y su justificación atendía al hecho de que tales servicios se prestaban casi en su totalidad en monopolio por el Estado, a través de sus entidades descentralizadas por servicios.
(…) Mediante la Ley 72 de 1989, por primera vez se establecen los lineamientos de una política general del sector de telecomunicaciones, una clasificación de sus servicios y de sus redes y el régimen de su gestión aplicable a los operadores de estos servicios responsables de su prestación. (…) B. Decreto Ley 1900 de 1990 De este régimen jurídico merecen destacarse los siguientes aspectos: - El Concepto de telecomunicaciones El art. 2 del Decreto consagra: “Artículo 2.
Para efectos del presente Decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos” (…). De acuerdo con esta norma, los verbos rectores a cargo del operador de servicios de telecomunicaciones corresponden a EMITIR, TRANSMITIR O RECIBIR información de cualquier naturaleza (señales, datos, sonidos, imágenes, escritura) por diferentes sistemas ópticos o electromagnéticos (radioeléctricos).
(…) Es importante resaltar que para cursar una telecomunicación pueden concurrir varios prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones, pero uno solo es el operador del servicio de telecomunicaciones que recibe el usuario final, esto es, uno solo es el responsable de la comunicación cursada. 3 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Edgar González López, concepto del 16 de mayo de 2018, radicado interno: 2333.
Así, por ejemplo, en una comunicación originada en un operador de telefonía móvil y dirigida a un operador de telefonía fija, concurren los dos operadores (fijo y móvil), con sus respectivas redes, pero uno solo es el operador, es decir, el responsable ante el usuario y ante las autoridades por la comunicación cursada. En este caso, según la regulación vigente, se califica esta llamada móvil-fijo como un servicio móvil, y por ende es el operador móvil el responsable de la telecomunicación frente al usuario.
El operador fijo se limita a prestar su red al operador móvil, mediante el cobro de un cargo de acceso para que la llamada pueda terminar en el usuario de la red fija, pero no es el operador del servicio. Una precisión importante sobre el régimen jurídico de las telecomunicaciones, tanto el anterior como el vigente, corresponde a la distinción necesaria entre el régimen jurídico de los bienes afectos a las telecomunicaciones (infraestructura, redes y recursos escasos y espectro radioeléctrico) y el régimen jurídico de los servicios de telecomunicaciones.
En cuanto a los servicios de telecomunicaciones, el Decreto ley 1900 de 1990 clasifica y define los siguientes servicios: básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. Del contenido del Decreto 1900 de 1990, en concordancia con la Ley 72 de 1989 parece inferirse que la justificación y origen de la clasificación de los servicios de telecomunicaciones está sustentada, en primer lugar, en criterios de carácter técnico señalados por la UIT, referidos a criterios evidentemente funcionales y, en segundo lugar, en el establecimiento de un régimen restringido para la prestación de algunos servicios de especial importancia para la época (como los servicios básicos, en especial el de telefonía), y de mayor liberalización y competencia para otros nuevos servicios (como los de valor agregado, en especial, internet)(…) (negrilla de la Sala).
Así mismo en providencia reciente4 la Alta Corporación reiteró: (…) el Decreto Ley 1900 de 19 de agosto de 1990 definió las telecomunicaciones en términos similares a los expuestos y reiteró su carácter de servicio público a cargo del Estado. La norma en comentó, también previó en sus artículos 27 y 28 que los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.
Los servicios básicos, a su vez, comprenden los servicios portadores y los teleservicios; en estos últimos se encuentran los servicios de telefonía fija, móvil y móvil-celular, la telegrafía y el telex. Posteriormente, fue expedida la Ley 37 de 6 de enero de 1993, la cual definió el servicio de telefonía móvil celular (…) La anterior definición fue reiterada por el artículo 2º del Decreto 741 de 20 de abril de 1993.
(…) Ahora bien, la Sala destaca que las anteriores disposiciones fueron derogadas por la Ley 1341 (…) La Ley 1341 fue modificada por la Ley 1978 de 25 de julio de 2019 (…) las modificaciones introducidas por el legislador a la Ley 1341, están encaminadas, en gran parte, a que la población pobre y vulnerable, así como de las zonas rurales y apartadas del país tengan acceso a las TIC (…) La Sala destaca que, pese a que la Ley 1978 modificó el artículo 10° de la Ley 1341, dejó incólume el aparte que prevé que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado (…)(negrilla de la Sala). 4 Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia del 23 de abril de 2020, radicado: 85001-23-33-000-2018-00146-01(AP).
Ahora bien, frente al órgano regulador del servicio público de telecomunicaciones, del cual hace parte la telefonía fija asunto de materia de análisis en el presente caso, debe decirse que este corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, cuyo papel fue explicado por la jurisprudencia administrativa5 en los siguientes términos: La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económica, eficiente y refleje altos niveles de calidad (artículo 19, Ley 1341 de 2009).
La referida comisión en ejercicio de su deber de evitar el abuso de la posición dominante por parte de las empresas involucradas en todo lo relacionado con la prestación y manejo de las telecomunicaciones en nuestro país, expidió la Resolución 3066 de 2011, vigente para el año 2016 fecha de la ocurrencia de los hechos aquí analizados, la que tuvo como finalidad establecer el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.
Esta norma en su artículo 10 establece los principales derechos y obligaciones de los usuarios de las telecomunicaciones, de los cuales se traen a colación los siguientes: 10.1. Son derechos del usuario de los servicios de comunicaciones, los siguientes: (…) f) Estar bien informado en relación con sus derechos y las condiciones de prestación de los servicios; g) Ser atendido por parte de su proveedor ágilmente y con calidad, cuando así lo requiera, a través de las oficinas físicas de atención, oficinas virtuales (página Web y red social) y la línea gratuita de atención al usuario; h) Presentar fácilmente y sin requisitos innecesarios peticiones, quejas o recursos en las oficinas físicas, oficinas virtuales (página Web y red social) y la línea gratuita de atención al usuario y, además, a recibir atención integral y respuesta oportuna ante cualquier clase de solicitud que presente al proveedor;
(…) v) Tener acceso gratuito a la información de sus consumos, a través de la página Web del proveedor y a través de la línea gratuita de atención al usuario; (…) 10.2. Son obligaciones del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de las que por vía general le imponen las normas y los contratos de prestación del servicio, las siguientes: 5 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso, radicado: 19001-23-31- 000-2005-01666-01(AP).
(…) b) Cumplir con todos sus compromisos contractuales, en especial, el pago oportuno de las facturas; (…) f) Informar al proveedor sobre cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en las instalaciones o infraestructura de las comunicaciones sobre los cuales tuviere conocimiento, y adoptar las acciones sugeridas por el proveedor con el fin de preservar la seguridad de la red y de las comunicaciones;
(…). Así como el usuario del servicio de las telecomunicaciones tiene el deber de pagar de manera oportuna las facturas, los proveedores del servicio, según el artículo 54 tienen la obligación de determinar los parámetros de consumo en tales facturas, los cuales corresponden a los siguientes ítems: i) El valor por concepto del establecimiento de una comunicación; ii) La unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo; iii) El número de unidades consumidas en el período de facturación; iv) El período de facturación; v) La fecha de corte del período de facturación; vi) La fecha de pago oportuno; vii) El valor total pagado en la factura anterior, y, viii) El tipo de servicio que se cobra como servicios suplementarios, de acceso a Internet y demás cargos a que haya lugar.
Además, según lo establece el artículo 56 de la misma resolución, deberá incluirse también en la factura, información detallada relacionada con la fecha y hora de la llamada, el número marcado, la duración o número de unidades consumidas, el valor total de la llamada y en caso de tratarse de llamadas a larga distancia por telefonía fija, también se deberá incluir la ciudad de destino de la llamada.
Por su parte en el artículo 36 de la resolución bajo estudio, se desarrolló lo relacionado con el deber que tienen los operadores de prevenir fraudes en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en los siguientes términos: Artículo 36. Prevención de fraudes. Los proveedores de servicios de comunicaciones deben hacer uso de las herramientas tecnológicas apropiadas para prevenir la comisión de fraudes y hacer seguimiento periódico de los mecanismos adoptados al interior de sus redes para tal fin.
Esta información deberá estar disponible para consulta de la CRC y de las autoridades de inspección, vigilancia y control. En todo caso, cuando los usuarios presenten una PQR que pueda tener relación con presuntos fraudes, los proveedores deberán adelantar todas las acciones necesarias para identificar las causas que originaron tal requerimiento y, de no ser fundadas, demostrar materialmente al peticionario, las razones por las cuales no procede lo solicitado.
Cuando se encuentre que el usuario actuó diligentemente en el uso del servicio contratado, cumpliendo con las condiciones de seguridad informadas en el contrato, no habrá lugar al cobro de los consumos objeto de reclamación (…) (negrilla de la Sala). Norma que pone de presente que los proveedores tienen la obligación de realizar un seguimiento de sus redes, con la finalidad de evitar la materialización de fraudes en la prestación de sus servicios; y además en caso de conocer por cuenta propia o como consecuencia, de haberles sido puesto en su conocimiento por los usuarios, la presencia de una irregularidad en la prestación del servicio, aquellos deberán adelantar todas las gestiones que lleven a identificar su origen y si este no guarda relación con actividad alguna del prestador del servicio, deberá demostrarle esto al usuario ya que será con fundamento en ello, que no se accederá a lo pedido en la queja o reclamo por aquel presentada. 6.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto Se allegó al plenario la queja presentada por la sociedad demandante ante EMCALI EICE ESP, el 17 de marzo de 20166, en la que reclama la no realización de llamadas a larga distancia desde el abonado telefónico 5146018, que se facturaron entre el 24 de enero y el 23 de febrero de 2016, y que hacen parte de la factura expedida en el mes de marzo por dicha entidad, las que se realizaron a Ecuador y Haití, y frente a las cuales indica que la hora de realización no concuerda con el horario laboral de la accionante, por lo que se opone a su cobro y en consecuencia, solicita se le descuente el valor facturado y que no se persiga su pago. 6 Folio 9 del archivo 16-14803.
Las facturas materia de reclamo7 aportadas al plenario, son las siguientes: -Número del contrato y de la línea telefónica: 5146018; Operador: UNE EPM; periodo facturación: 24 de diciembre de 2015 a 23 de enero de 2016; Valor factura: $587.900; llamadas internacionales realizadas: 11; destino: Ecuador. - Número del contrato y de la línea telefónica: 5146018;
Operador: UNE EPM; periodo facturación: 24 de enero a 23 de febrero de 2016; Valor factura: $11.529.473; llamadas internacionales realizadas: 5; destino: Haití (2) y Ecuador (3). - Número del contrato y de la línea telefónica: 5146018; Operador: UNE EPM; periodo facturación: 24 de febrero a 23 de marzo de 2016; Valor factura: $31.399.485; llamadas internacionales realizadas: 9; destino: Ecuador.
Queja que fue remitida por el proveedor del servicio, esto es, EMCALI EICE al operador del servicio, es decir, UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP, la que dio respuesta con la Decisión Empresarial 3612-16-0000846375 del 5 de abril de 20168 en el sentido de considerar que las llamadas de larga distancia realizadas desde de la línea telefónica 5146018 por valor de $11.073.865 con destino a Ecuador y Haití, sí debían ser pagadas por el usuario al haber sido efectivamente realizadas; conforme se trae a colación: (…) 7 Folios 31 a 54 del archivo 01. 8 Folios 491 a 493 del archivo 16-148403.
Contra la anterior decisión, la accionante en calidad de usuaria interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación9; previo a la resolución del primero de los mencionados por parte de UNE EPM, esta decidió emitir auto de prueba 9097 en el que solicitó a EMCALI EICE ESP la «verificación técnico- comercial de la línea telefónica del asunto», que contestó con el informe del 28 de abril de 201610 en los siguientes términos: (…) (…) (…) (…) También se solicitó en el auto de pruebas ya mencionado, que la dirección de control interno y riesgo de UNE EPM emitiera certificado de control de fraudes, 9 Folios 48 a 51 del archivo 16-148403. 10 Folios 101 a 111 del archivo 16-148403 lo cual tuvo lugar el 10 de mayo de 201611, del cual se traen a colación sus apartes más importantes: Posteriormente, la empresa UNE EPM resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante con la Decisión Empresarial 3612-16-0000846375 del 12 de mayo de 201612, en el sentido de no reponer la decisión impugnada y concedió la alzada ante la Superintendencia de Sociedades.
Esta última entidad a través del director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones expidió la Resolución 58286 del 18 de septiembre de 201713, con la que resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante, en el sentido de confirmar la decisión impugnada con base en los siguientes postulados: (…) Del recuento probatorio que antecede se acreditó que, si bien la sociedad demandante presentó queja o reclamación ante el operador UNE EPM Telecomunicaciones SA por considerar que se presentó un fraude o irregularidad en las facturas del servicio público de telefonía fija para el periodo 11 Folios 148 y 149 del archivo 16-148403. 12 Folios 516 y 517 del archivo 16-148403. 13 Folios 660 a 665 del archivo 16-148403. comprendido entre el 24 de diciembre de 2015 y el 23 de marzo de 2016, consistente en el cobro de llamadas internacionales realizadas desde el número 5146018 a Haití y a Ecuador que alegó no haber efectuado, lo cierto es que tal alegación no tiene vocación de prosperidad conforme pasa a explicarse.
En efecto, del oficio emitido por UNE EPM el 5 de abril de 2016, se verificó la información contenida en su plataforma de llamadas de larga distancia, y a partir de ello, se determinó que «todas las llamadas (…) transcurren normalmente sin encontrar ninguna novedad que indique algún fraude en nuestros equipos y tampoco se encontró inconsistencia alguna en el momento de realizar dichas llamadas», por lo que descartó la ocurrencia de que las llamadas internacionales reclamadas por la demandante fueran de aquellas identificadas como «repetitivas o pegadas».
También se corroboró que las llamadas realizadas desde el abonado telefónico de la accionante «se hicieron efectivas, es decir, se recepcionaron las llamadas», condición para que se lleve a cabo el cobro de la misma, como fue lo que sucedió en el presente caso. Así mismo, en la «verificación técnico- comercial de la línea telefónica del asunto», llevada a cabo por EMCALI EICE ESP, y cuyas conclusiones plasmó en informe del 28 de abril de 2016, se confirmó que «no se encontró reporte de fallas técnicas o daño para el periodo de las llamadas reclamadas»; además se informó que el abonado 5145018 desde el 21 de julio de 2011, es decir, 5 años antes de la realización de las llamadas aquí reclamadas, contaba «con el servicio de discado directo internacional» lo que le permitió llevar a cabo las ya mencionadas llamadas y cuya materialización pudo haber evitado la parte actora, ya que se refiere en el mismo documento, que la línea mencionada contaba con el servicio de «código de bloqueo secreto, que impide que terceras personas (…) hagan uso del servicio de larga distancia internacional», el cual, según lo acreditado, no se encontraba activado para el momento de los hechos.
En este mismo escrito se puso de presente que el personal de la firma GUENT realizó una visita de inspección técnica al predio donde se encuentra la línea 5145018 e informó a EMCALI como hallazgo, que el servicio de telefonía fija se prestaba bajo la modalidad «de fibra y se encuentra bien conectado, sin ninguna irregularidad», es decir, «no presenta evidencia de conexiones indebidas o fraudulentas que pudieran afectar el servicio» y con ocasión de lo anterior, EMCALI certificó que «la línea 5146018 no presentó fraude, fallas técnicas, cruce o daño de cable dentro del periodo de los consumos del 18 de enero al 18 de febrero de 2016 (…) factura marzo-16».
Igualmente, se aportó la certificación emitida por la dirección de control interno y riesgo de UNE EPM, el 10 de mayo de 2016 en la que precisó que «el servicio en mención, no presenta indicios de fraude imputable al operador de larga distancia UNE» y por el contrario señaló que si la línea pertenecía a un sistema como PBX, Troncal Center, conmutador virtual, entre otros, «era probable que el suscriptor tenga problemas con la configuración y administración de su sistema, lo cual es de su entera responsabilidad y sobre el cual debe realizar auditorías y evaluaciones periódicas» para evitar incidentes como el sucedido en el presente caso.
Pruebas que permiten señalar que contrario a lo alegado en el recurso de apelación, sí se logró demostrar por la parte accionada que las llamadas cuyo cobro se reclama a la accionante en los actos administrativos demandados, sí fueron realizadas desde el abonado telefónico de aquella, por tanto, debían descartarse como de las que se identifican como «repetidas o pegadas».
Aunado al hecho de que debía descartarse la presencia de una irregularidad o fraude en la prestación del servicio telefónico por parte del operador, ya que en oposición y de la mano con los medios de convicción antes estudiados, tanto la plataforma tecnológica como las instalaciones físicas con las cuales se prestó el mencionado servicio, se encontraban en óptimas condiciones y no se pudo evidenciar que situación alguna relacionada con ellas hubiera intervenido en la realización de las llamadas a cuyo cobro se opone la accionante.
Así mismo, debe descartarse la presencia de yerro alguno en lo atinente a la facturación del servicio, esto es, en lo relacionado con los valores materia de cobro a la accionante; en primer lugar, porque no se justificó tal alegación y en segundo lugar porque no se aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cargo. Argumentos todos estos que llevan a descartar la materialización de las alegaciones sobre los cuales se soporta el cargo de nulidad de falsa motivación endilgado a los actos administrativos demandados, pues se reitera, contrario a lo alegado, la determinación en ellos contenida, esto es, la de considerar procedente el cobro de las llamadas telefónicas internacionales a la accionante, se soportó en la evidencia probatoria de que las mismas sí fueron realizadas y se descartó la presencia de fraude o yerro del operador que hubiera determinado su materialización. Por todo lo expuesto esta Sala confirma la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, que denegó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se logró acreditar la materialización del cargo de nulidad formulado en contra de los actos administrativos demandados. 7.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088