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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300320170028501

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-03-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2017-00285-01 DEMANDANTE: Christian David Cañar Ricaurte davidjuridico11@gmail.com consuljuridicoscali@outlook.com DEMANDADO: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX notificaciones@icetex.gov.co olgiraldo@ortizgutierrez.com.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Condonación de crédito Sentencia No.65 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, con la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2017 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó: - Que se declare la nulidad del acto presunto negativo que nació ante el silencio de la administración frente a la petición presentada por el demandante el 15 de abril de 2016, con el cual se le negó a este último la condonación prevista en los artículos 150 de la Ley 1450 de 2011, y 2 de la Ley 1547 de 2012, del crédito educativo de pregrado de que fue beneficiario por ser persona integrante del SISBEN. - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada realizar el reconocimiento del derecho a la condonación en cabeza del demandante y en consecuencia, le devuelva los dineros por este cancelados a partir del mes de abril de 2016 en adelante. - De igual manera que se ordene a la accionada que las sumas materia de condonación sean debidamente ajustadas de acuerdo con el IPC. - Por otro lado, solicitó que se le reconozcan perjuicios morales y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2.

Los hechos En síntesis, son los siguientes: - Refiere que el Icetex reglamentó el proceso de condonación total de los créditos otorgados a los estudiantes que hubieran obtenido los mejores puntajes en las pruebas Saber – Pro realizadas a partir del primer semestre del año 2011 en adelante. -Manifiesta que dicha reglamentación se materializó con el Decreto 2636 del 17 de diciembre de 2012, en el que se estableció el procedimiento y los requisitos que deben cumplir aquellas personas que se consideren beneficiarias de la 1 Christian David Cañar Ricaurte. señalada condonación esto es: haber obtenido un puntaje que lo ubique en el 10% más alto de su grupo, en el quintil 5 en el módulo de comunicación escrita y en el quintil 4 en lectura crítica, razonamiento cuantitativo, inglés y competencias ciudadanas. -Precisa que el accionante cumplió con la totalidad de requisitos antes mencionados, además de los establecidos en las Leyes 1450 de 2011y 1547 de 2012 que corresponden a: i) haber adelantado estudios de derecho en una institución de educación superior autorizada por el Ministerio de Educación; ii) accedió a la línea de crédito pregrado con modalidad Acces (estratos 1 y 2), en el que se le aplicó el subsidio para el crédito, al pertenecer al SISBEN; iii) su resultado en las pruebas SABER – PRO se ubicó en el decil superior 5º de la respectiva área; iv) la institución de educación superior y el programa de estudios son los mismos para los que se adjudicó el crédito Acces por el Icetex; v) terminó de manera satisfactoria el programa de derecho y vi) se encuentra al día en las cuotas del crédito Acces. -El 15 de abril de 2016, radicó petición ante la demandada en la que solicitó la condonación del crédito de que trata el Decreto 2636 de 2012, a lo que la demandada aun no da respuesta y genera el acto ficto de carácter negativo cuya nulidad aquí se persigue. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas de la Constitución Política, Acuerdo 29 de 2007; Decreto 2636 de 2012; Ley 1450 de 2011; Ley 1547 de 2012; Ley 1753 de 2015, artículo 61; Decreto 2029 de 2015 y CPACA. Manifiesta que la demandada interpreta de manera errada el artículo 6 del Decreto 2636 de 2012, ya que esta norma en ninguno de sus apartes exige que el accionante hubiera obtenido uno de los mejores puntajes del país en las pruebas Saber – Pro para acceder a la condonación del crédito por este solicitada, ya que dicha disposición lo único que requiere del solicitante es que obtenga una calificación que se ubique en el quintil superior de al menos uno de los módulos de su grupo de referencia en el examen de Estado mencionado, lo que manifiesta, se cumplió por el actor.

Precisa que no solo cumple con ello, sino con los requisitos también establecidos las Leyes 1450 de 2011 y 1547 de 2012. 2. La contestación de la demanda El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, se opuso a las pretensiones de la demanda ya que en su concepto no procede la condonación del crédito estudiantil solicitada por el actor, al no cumplir con el requisito de obtener la calificación requerida en competencias genéricas, que no podía ser inferior a 4.0 en las pruebas Saber – Pro.

Formuló como excepciones las siguientes: caducidad, incumplimiento de al menos uno de los requisitos para la condonación y legalidad de la negativa de condonar el crédito. La primera fue desestimada en el transcurso de la audiencia inicial. 3. Los alegatos de primera instancia La parte demandante y la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión en los que reafirmaron lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia recurrida El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el actor cumplió con los requisitos básicos establecidos en la Ley 1547 de 2012 para acceder a la condonación del crédito, esto es, estar a paz y salvo con el pago del mismo, que el programa de estudios reportado en los resultados de las pruebas Saber – Pro era el mismo para el que se le adjudicó el crédito, estar inscrito en el Sisben, y que su puntaje se ubicara dentro del 10% más alto de su grupo de referencia en el módulo de comunicación jurídica, lo cierto era que no acreditó haber cumplido con el requisito específico determinado en el literal b) del artículo 6º del Decreto 2636 de 2012 que reglamentó la Ley 1547, ya que su puntaje obtenido en el módulo de comunicación escrita en las pruebas Saber – Pro no se ubicó en el quintil cinco sino en el uno, conforme lo exige tal norma. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que se opuso al fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda al considerar que los requisitos adicionales establecidos en el Decreto 2636 de 2012, para acceder a la condonación del crédito otorgado por el Icetex, representaban obstáculos legales para obtener tal beneficio.

Es por ello que consideraba que en el presente caso bastaba con analizar el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos para acceder a la mencionada prerrogativa, establecidos en la Ley 1450 de 2011 y que fueron replicados en la Ley 1547 de 2012, esto es: i) estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisben, ii) que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área y iii) haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo.

Los cuales sí cumplía el actor en tu totalidad. 6. Trámite de segunda instancia El 14 de octubre de 2021, se profirió auto en el que se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante. Recurso que fue admitido el 23 de noviembre de 2022, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo.

Términos en los que la parte demandada reafirmó lo referido en otras etapas procesales mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20132, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3.

Problema jurídico La Sala debe establecer si el demandante cumplió con los requisitos establecidos en las Leyes 1450 de 2011 y 1547 de 2012, reglamentadas por el Decreto 2636 de 2012, para acceder a la condonación del crédito educativo de pregrado en modalidad Acces a este otorgado por el Icetex. 4. Tesis de la Sala 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia comoquiera que no se logró acreditar por el demandante el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador para acceder al beneficio de la condonación del crédito estudiantil concedido por el Icetex. 5. Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) normatividad que desarrolla la condonación de créditos educativos por el Icetex, y i) el caso concreto.

Normatividad que desarrolla la condonación de créditos educativos por el Icetex Según lo ha explicado el Consejo de Estado3, el Icetex «es una entidad financiera estatal de naturaleza especial, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, cuyo objeto principal es la realización de actividades financieras (comerciales) (…)», tales como «operaciones de crédito destinadas a la educación superior, y otorgamiento de subsidios para asegurar el acceso y permanencia en la educación superior»; todo ello, conforme lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1002 de 2005.

Lo que permite señalar que el Icetex tiene como finalidad promover la educación superior con énfasis en la población con escasos recursos que cuenten con mérito académico, para quienes van dirigidos los créditos y subsidios por este otorgados. En materia de los créditos otorgados por el Icetex, se tiene que el artículo 12 del Decreto 1050 de 2006 «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1002 del 30 de septiembre de 2006», establece que estos deben ser reembolsables y 3 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, Concepto del 30 de abril de 2018, radicación: 11001-03-06-000-2017-0002700 (2329). pertenecen al patrimonio de la referida entidad y frente a su pago por parte de los destinatarios, el Reglamento de Crédito Educativo del Icetex establece que estos últimos deberán cumplir con el pago oportuno de las cuotas mensuales y sucesivas correspondientes a la prima de seguros, el capital y los intereses que se causen sobre la deuda.

Ahora bien, la Ley 1450 de 2011, aplicable al presente caso por haber cursado el actor su plan de estudios de derecho durante la vigencia de dicha norma4, en su artículo 150 desarrolló lo relacionado con la condonación de la deuda de los créditos otorgados por el Icetex y para ello estableció los requisitos básicos para el acceso a este beneficio, en los siguientes términos: Artículo 150.

Los beneficiarios de créditos de educación superior de bajas condiciones socioeconómicas que pertenezcan al SISBÉN 1, 2 y 3, solo pagarán el capital prestado durante la época de estudios si terminan la carrera. Los beneficiarios asumirán el pago del capital, más la inflación causada de acuerdo a los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, generados en el periodo de amortización. Asimismo, para incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de educación superior de acuerdo a lo que reglamente el Gobierno Nacional, otorgados a través del ICETEX, a quienes cumplan los siguientes requisitos básicos: 1.

Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su equivalencia 2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES), estén ubicadas en el decil superior en su respectiva área. La Nación garantizará y destinará al ICETEX los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. Norma cuyo contenido se replicó en el artículo 2º de la 1547 de 20125, que establece lo siguiente: Artículo 2°.

Así mismo, para incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de educación superior de acuerdo a lo que reglamente el Gobierno Nacional, otorgados a través del ICETEX, a quienes cumplan los siguientes requisitos básicos: 1. Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su equivalencia. 2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES), estén ubicadas en el decil superior en su respectiva área. 4 Desde el 2 de febrero de 2009 y hasta el 25 de mayo de 2013, según certificación obrante a folio 12 del archivo 01. 5 Por la cual se otorgan beneficios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a partir de la vigencia de esta ley, de estratos socioeconómicos 1, 2 o 3 y se dictan otras disposiciones. 3.

Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo. Normas que fueron reglamentadas por el Decreto 2636 de 2012, en lo atinente «al incentivo a la permanencia y calidad de la Educación Superior por medio de la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del Icetex »; el que en sus artículos 3 a 6 desarrolló de manera amplia los requisitos básicos ya establecidos en las Leyes 1450 y 1547, e introdujo requisitos nuevos relacionados con el mérito académico, los cuales se traen a colación: Artículo 3°.Paz y salvo.

Para ser beneficiario de la condonación de la deuda total, el beneficiario del crédito educativo deberá encontrarse al día en el pago de sus cuotas, esto es, que el estado de su crédito reporte una calificación de cartera en "A". De no ser así, al estudiante se le descontará, del valor a condonar, el valor del saldo que registre en mora al momento de haberse cumplido con los requisitos para la condonación. Artículo 4°.Requisitos de la institución y del programa cursado.

Para conceder la condonación, la institución de educación superior y el programa de estudios reportados en los resultados de la prueba de estado Saber Pro deberán ser los mismos con base en los cuales el Icetex adjudicó el crédito al estudiante para financiar sus estudios de educación superior. Artículo 5°.Verificación de la condición socioeconómica de los beneficiarios.

Para efectos de la condonación serán considerados aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del Icetex que al momento de reunir los demás requisitos de la condonación, cumplan con los criterios establecidos para dicha Entidad respecto a su condición socioeconómica, con base en el instrumento de focalización utilizado, bien sea, la encuesta Sisbén en su tercera versión o el instrumento equivalente, en concordancia con lo señalado en los artículos 150 de la Ley 1450 de 2011 y 2° de la Ley 1547 de 2012.

Artículo 6°.Verificación de los resultados de las pruebas Saber Pro. A partir de las pruebas de Estado Saber Pro practicadas en el segundo semestre del año 2011, los resultados se entenderán ubicados en el decil superior cuando el estudiante: a) Haya obtenido un puntaje que se ubique dentro del 10% más alto de su grupo de referencia en, al menos, uno (1) de los módulos evaluados.

En caso de empate en el punto de corte, se aplicará el promedio de los puntajes obtenidos por el estudiante en los módulos de competencias genéricas; b) Haya obtenido en el módulo Comunicación Escrita un puntaje ubicado en el quintil 5; y c) No haya obtenido puntajes por debajo del quintil 4 en los demás módulos de competencias genéricas: Lectura Crítica, Razonamiento Cuantitativo, Inglés y Competencias Ciudadanas (…) (negrilla de la Sala).

Normas a partir de las cuales resulta posible tener como requisitos específicos a ser acreditados para acceder a la condonación del crédito otorgado por el Icetex, los siguientes: i) El beneficiario del crédito educativo debe encontrarse al día en el pago de sus cuotas; ii) La institución de educación superior y el programa de estudios reportados en los resultados de la prueba de estado Saber Pro deberán ser los mismos con base en los cuales el Icetex adjudicó el crédito al estudiante para financiar sus estudios de educación superior; iii) Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su equivalencia; iv) Que en sus pruebas SABER PRO, hubieran obtenido los siguientes resultados: a) Un puntaje que se ubique dentro del 10% más alto de su grupo de referencia en, al menos, uno (1) de los módulos evaluados; b) Haya obtenido en el módulo Comunicación Escrita un puntaje ubicado en el quintil 5; y, c) No haya obtenido puntajes por debajo del quintil 4 en los demás módulos de competencias genéricas: lectura crítica, razonamiento cuantitativo, inglés y competencias ciudadanas. 6.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos: Conforme con lo mencionado por el Icetex en el Oficio del 8 de julio de 20156, y cuyo contenido fue aceptado en el escrito de contestación de la demanda, se encuentra probado que el demandante Christian David Cañar Ricaurte, era el titular de un crédito estudiantil a este concedido por la accionada.

Revisados los comprobantes de pago de las cuotas pactadas del crédito Acces concedido por el Icetex al accionante, los cuales van desde abril de 2013 y 6 Folio 28 del archivo 09, del expediente electrónico. hasta octubre de 20177, se pudo tener por acreditado que el actor se encuentra al día en el pago de sus obligaciones crediticias, primer presupuesto normativo para acceder a la condonación del crédito solicitado por el actor.

Se aportó el certificado expedido por el departamento de admisiones, registro y control académico de la Universidad Cooperativa de Colombia del 30 de enero de 20158, con el que se acredita que el demandante cursó y aprobó su plan de estudios de la carrera de derecho, desde el 2 de febrero de 2009 y hasta el 25 de mayo de 2013. Programa académico e institución que coinciden con aquellas determinadas en el reporte de resultados de las pruebas Saber – Pro y respecto de los cuales el Icetex le otorgó el crédito estudiantil mencionado; lo que permite tener por probado el segundo requisito normativo para la procedencia de la condonación solicitada.

Ahora bien, se acreditó con la consulta realizada el 12 de agosto de 2015 al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisben, que el actor pertenece al nivel III del referido programa, con lo que se tiene por demostrado el tercer presupuesto normativo para la procedencia de la condonación del crédito.

Así mismo se allegó el reporte individual de resultados de las pruebas Saber – Pro tomadas por el accionante el 30 de noviembre de 20149, en las que obtuvo los siguientes resultados: 7 Folios 24 a 122 del archivo 01, del expediente electrónico. 8 Folio 12 del archivo 01, expediente electrónico. 9 Folios 8, 13 y 14 del archivo 01, del expediente electrónico.

De los cuales se pudo concluir lo siguiente: i) Revisados los grupos de referencia de ambas sesiones, se observa que el puntaje más alto obtenido por el actor fue el del módulo de «comunicación jurídica», equivalente a 11,3; en ese módulo, el promedio de los puntajes fue de 10,0, por lo que al corresponder a 1, el 10% de 10, se tendría que aquellos puntajes que superen la calificación de 11, serían los que conformarían ese 10% de las calificaciones más altas, dentro de los cuales estaría el actor al haber obtenido una calificación de 11,3. ii) Revisado el módulo de «comunicación escrita», se tiene que el actor obtuvo un puntaje de 9,4 que lo ubicó en el quintil I. iii) Revisados los módulos de «competencias genéricas», se observa que los puntajes del actor en lectura crítica (quintil III), razonamiento cuantitativo (quintil III) e inglés (quintuil I) estuvieron por debajo del quintil IV, con lo que el único en el que sí se cumplió con esta condición fue en el módulo de competencias ciudadanas (quintil IV).

Lo que permite concluir que al no encontrarse acreditadas dos de las tres condiciones establecidas en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2636 de 2012, frente a los resultados de las pruebas Saber – Pro por parte del demandante, debe tenerse por no probado el último de los requisitos para acceder al beneficio de la condonación del crédito y ello impide acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, se observa que en el demandante en su recurso de apelación determina como argumento de oposición adicional, el considerar que las exigencias determinadas en el Decreto 2363 eran desproporcionadas y no contaban con un soporte normativo para su exigencia, lo que debe anticipar esta Sala no tiene vocación de prosperidad conforme pasa a explicarse.

Como primera medida debe reafirmarse que el análisis de procedencia para la condonación de créditos por parte del Icetex previamente realizado, se soportó en las normas vigentes para el momento en el que actor cursó su plan de estudios de derecho, esto es, las Leyes 1450 de 2011 y 1547 de 2012, las que establecieron unos requerimientos básicos para acceder a tal beneficio.

Sin embargo, tales normas, fueron posteriormente reglamentadas por el Decreto 2636 de 2012, que fue expedido por el Ejecutivo con la función específica de regular todo lo relacionado con «el incentivo a la permanencia y calidad de la Educación Superior por medio de la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del Icetex», y el cual explicó en su «considerando», como justificación para su nacimiento a la vida jurídica el conseguir: La medición del nivel académico de los aspirantes a la condonación de que tratan las citadas normas, con base en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior que actualmente se aplica, solo es posible si se tienen en cuenta los resultados obtenidos en los módulos del grupo de referencia al que pertenezca el programa académico cursado, así como en los módulos que evalúen las competencias genéricas que deben ser desarrolladas en cualquier programa de educación superior (…) (negrilla de la Sala).

Es decir, la expedición del Decreto 2636 de 2012, no fue producto de un capricho del Legislador tendiente a obstaculizar el acceso a la prerrogativa bajo estudio, sino que tuvo como propósito medular el ser una norma específica y exclusiva en materia de requisitos para acceder al beneficio de la condonación del crédito por parte del Icetex, y en búsqueda de ese objetivo el Legislador decidió que tal beneficio no solo debía estar condicionado por la acreditación de factores genéricos de carácter socioeconómico (Sisben) y académico, sino que además este último ítem debía ser ampliado y detallado al momento de analizar los resultados de las pruebas Saber – Pro, a fin de poder medir el nivel académico de los aspirantes a la condonación y con ello identificar y beneficiar a quienes obtuvieran unos resultados sobresalientes, evidencia de su mérito académico, que es precisamente para quienes van dirigidos estos incentivos según se determinó expresamente por el Legislador en la Ley 1002 de 2005.

Todo lo que lleva a que esta Sala deba confirmar la sentencia proferida por la primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088