REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2015-00247-01 DEMANDANTE: Amparo Rengifo Aragón amparorengifoaragon@hotmail.com joenpi@gmail.com DEMANDADO: UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral TEMA: Reliquidación de la pensión con la tasa de remplazo del 90% en aplicación del Acuerdo 49 y el Decreto 758 de 1990.
Sentencia No.69_ OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDP 14320 del 14 de abril de 2015, emitida por la UGPP, a través de la cual se reliquidó por nuevos tiempos la pensión de jubilación de la demandante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UGPP a expedir un nuevo acto de reliquidación pensional a la demandante, en los términos previstos en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. ORDENAR a la UGPP a liquidar y pagar a la demandante, AMPARO RENGIFO ARAGON, las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada en esta sentencia, las cuales serán reajustadas con base en la formula consignada en la parte motiva de este proveído.
QUINTO. Condenar en costas y agencias en derecho a la UGPP. Las primeras serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, y las últimas se fijan en el 5% de la condena. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1.- Las pretensiones Mediante escrito radicado el 13 de julio de 2015 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó: - La nulidad parcial de la Resolución RDP 14320 del 14 de abril de 2015, que revocó la Resolución RDP 2587 del 23 de enero de ese mismo año que negó a la demandante la reliquidación de la pensión de vejez. -A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP reconozca, reliquide y pague la pensión especial en los términos del Decreto 546 de 1971, con el cálculo del del 75% sobre la asignación mensual más alta devengada por todo concepto en el último año de servicios, en atención al principio de favorabilidad. -Señaló que los factores salariares eran la asignación básica, bonificación por servicios prestados, la doceava parte de la prima de vacaciones, la prima de navidad, prima de servicios prestados, las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, por lo que la «pensión que no debe ser inferior a $3.827.981.95 efectiva a partir del 1 de enero de 2013, en consecuencia la entidad deberá proceder a liquidar los reajustes pensionales 1 Amparo Rengifo Aragón. decretados a favor de mi mandante por conceto de la Ley 100/1993, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $3.837.981». -Solicitó se ordene a la UGPP liquidar y pagar, las diferencias entre lo que se ha cancelado por la Resolución 34079 del 24 de julio de 2008 y lo que se determine pagar en la sentencia. El valor a reconocer debe ser actualizado conforme al IPC. -Reclamó el pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.
Los hechos En síntesis, son los siguientes: -Mediante Resolución 34079 del 24 de julio de 2008, CAJANAL reconoció una pensión de jubilación por aportes a la demandante. -La demandante trabajó en la Procuraduría General de la Nación como profesional universitario por 20 años, 7 meses y 5 días desde el 27 de mayo de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2012. -El 25 de septiembre de 2014, la demandante solicitó a la UGPP reliquidar la pensión teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971. -Mediante Resolución 2587 del 23 de enero de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación con el Decreto 546 de 1971.
Contra la decisión se interpuso recurso de apelación. -El 14 de abril de 2015, la UGPP profirió la Resolución RDP 14320 que reliquidó la prestación de manera parcial con nuevos tiempos laborados en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 de la Ley 44 de 1966; 36, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 53 y 1533 de 1887;;
Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1085; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000. Precisó que se debe reliquidar la pensión con el Decreto 546 de 1971, porque trabajó en la Procuraduría General de la Nación por 20 años, 7 meses y 5 días comprendidos entre el 27 de mayo de 1991 al 30 de diciembre de 2012.
El último cargo fue el de profesional universitario grado 17. Consideró que procede el principio de favorabilidad en materia laboral para aplicar el régimen especial que es más beneficioso para calcular el monto de la pensión con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año, incluyendo además todos los factores devengados y certificados.
Advirtió que, con el régimen especial, la pensión se liquida con el promedio de los factores devengados y no sobre lo cotizado; además, el monto de la pensión comprende «no solo el aspecto porcentual del ingreso, sino la forma de calcular la misma y los factores computables para efectos de la determinación de la asignación, con base en la cual habrá de efectuarse la liquidación de la prestación, los que sin duda corresponden a la legislación anterior».
Dijo que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello, la norma especial contenida en el Decreto 546 de 1971 debe ser aplicada. 2. La contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda. Reiteró que la demandante es beneficiaria de la pensión por aportes. Expuso que lo solicitado no puede ser tramitado por la entidad porque a partir del 1 de julio de 2009, la beneficiaria se trasladó a Colpensiones en virtud del Decreto 2196 de 2009.
Advirtió que la demandante nació el 14 de diciembre de 1950 y para la fecha de la contestación de la demanda contaba con 64 años de edad. El último cargo desempeñado fue el de profesional grado 17 en la Procuraduría Provincial de Cali. Adquirió el estatus pensional por edad el 14 de diciembre de 2005. Concluyó que «no es la entidad competente para el reconocimiento del derecho pensional solicitado, esto es, la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1987, toda vez que el estatus jurídico de pensionada con este régimen lo cumple el 26 de mayo de 2011, fecha para la cual los aportes se efectuaron a COLPENSIONES». 3.
Los alegatos de primera instancia El demandante reiteró los argumentos de la demanda. El demandado se pronunció extemporáneamente. El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia recurrida El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que no se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la UGPP expidió el acto administrativo enjuiciado; además, de considerar que Colpensiones debió proferir el acto administrativo que reliquidó la pensión de la demandante con nuevos tiempos, debió demandarlo en lesividad.
Consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 1 de 2005. Encontró que el Acuerdo 49 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 son favorables para el demandante, porque al cotizar más de 2.000 semanas, la tasa de remplazo es del 90%. Expuso que la Corte Constitucional ha dicho que para el reconocimiento de la pensión con el Acuerdo 49 de 1990, las semanas cotizadas no son exclusivas al ISS y se permite tener en cuenta los aportes realizados en otras cajas.
Por tanto, se procede la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y las cotizadas al ISS. Advirtió que la norma aplicable solo es en cuanto a la edad, tiempo de servicio, tasa de remplazo y semanas de cotizadas, porque para los beneficiarios del régimen de transición, el IBL se liquida teniendo en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales se liquidan con el Decreto 1158 de 1994. 5. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación. No está de acuerdo en la aplicación del Acuerdo 49 de 1990 porque: i) El juez está decidiendo ultra petita, pues traspasó la barrera de lo solicitado en la demanda y la fijación del litigio2. ii) Alegó que el Acuerdo 49 de 1990 se aplica a los servidores públicos que estuvieran vinculados al ISS y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, habían causado el derecho pensional con el acuerdo.
Considera que la UGPP no puede reconocer los beneficios del Acuerdo 49 de 1990, pues es propio del ISS; además, el demandante solo realizó unas cotizaciones al sector privado y después su vinculación fue como servidora pública. 2 Textualmente argumentó: «A diferencia de los procesos laborales, el ejercicio de la función judicial en materia contencioso administrativa, la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador.
Luego, es claro que la decisión del juez de instancia, traspasó la barrera de lo solicitado por la parte demandante, y el límite fijado en la etapa de fijación del litigio». iii) El Acuerdo 49 de 1990 no regula la sumatoria de tiempos prestados a entidades del Estado con los cotizados a otros fondos o cajas, como sí lo autoriza la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 6.
Trámite de segunda instancia El 21 de julio de 2022, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada. Con auto del 3 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandada en contra la decisión de primera instancia. 2. Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20134, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respetó de la buena fe y la lealtad procesal. 3.
Problema jurídico Establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión reconocida en aplicación del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la tasa de remplazo del 90%. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, ya que la actora tiene derecho, en aplicación del principio de favorabilidad, a que se reliquide su pensión de vejez con el Acuerdo 49 de 1990 que consagra una tasa de reemplazo del 90% por cotizaciones superiores a 2.000 semanas. 5.
Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) el régimen general de seguridad social en pensiones, ii) régimen pensional del Acuerdo 49 de 1990; y ii) el caso concreto. 5.1 Régimen general de seguridad social en pensiones. El artículo 48 de la Constitución Política establece que el derecho a la seguridad social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional3.
En desarrollo del mencionado artículo el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social que se materializó en la Ley 100 de 1993, cuerpo normativo que derogó los regímenes pensionales existentes y creó un sistema general; sin embargo, con el fin de no frustrar la expectativa legítima de un grupo de personas de adquirir la pensión de vejez con el régimen jurídico existente con antelación a la citada norma, el legislador estableció un régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) así: Artículo 36.
Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren 3 Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008. afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)” El régimen de transición se estableció en favor de tres categorías de trabajadores: (i) Los hombres que tuvieran más de cuarenta (40) años; (ii) Las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; (iii) Los hombres y mujeres que independientemente de su edad tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados. Estos requisitos debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 –empleados del orden territorial).
De acuerdo con el Acto legislativo 1 de 25 de julio de 2005 el régimen de transición no podía extenderse más allá́ del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que, a la entrada en vigor del referido acto legislativo, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual el régimen de transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014. 5.2.
Régimen pensional del Acuerdo 49 de 1990 Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el Acuerdo 49 del 1 de febrero de 1990 «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
“ARTÍCULO
20. INTEGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) II. PENSIÓN DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS % P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ … … … … … 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 De las normas citadas, se tiene que el régimen pensional anterior, propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, exige para ser beneficiario de esta, la edad de 60 ańos para los hombres y 55 ańos para las mujeres, además de cotizar mínimo 500 semanas dentro de los 20 ańos anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Así mismo, la tasa de reemplazo aplicable a cada caso dependerá del número de semanas cotizadas acreditadas por el trabajador. En cuanto a la cuantía, en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-769/14 dijo que el Acuerdo 49 de 1990 es aplicable a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaban con cotizaciones al ISS. Al respecto dijo: 9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. 6.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto Si bien en la demanda se solicitó la aplicación del Decreto 546 de 1971, el juez de primera instancia consideró que por favorabilidad es más beneficioso aplicar el Acuerdo 49 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. El demandante no presentó recurso de apelación contra esta decisión y el demandado si lo hizo y enfocó el debate en la procedencia del acuerdo para el reconocimiento pensional.
La UGPP alega un fallo ultra petita, sin embargo, debatió la aplicación del Acuerdo 49 de 1990. Al respecto, la Sala considera que se aplicó el principio de favorabilidad en materia pensional, lo cual no constituye un fallo extra petita según lo expuesto por la Corte Constitucional4: Considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-1059 de 2007 más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.
Bajo estos parámetros, la Sala resolverá el asunto y para ello encuentra probados los siguientes hechos: Mediante Resolución 23780 del 10 de noviembre de 20045, CAJANAL negó la solicitud de pensión de vejez en los términos del Decreto 546 de 1971, presentada por la señora Amparo Rengifo Aragón, porque consideró que, a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, la norma procedente era la Ley 71 de 1988.
Mediante Resolución 34079 del 24 de julio de 20086, CAJANAL reconoció al demandante una pensión vitalicia por vejez en cuantía de $1.982.187 efectiva a partir del 11 de abril de 2007. Expuso que la pensión estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, por 5.696 días y del ISS por 7.082 días. El tiempo laborado fue el siguiente: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORADO ISS 1968/9/27 1990/7/30 (7.082 días) 1011 7143 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION 1991/5/27 2002/8/30 18 5696 18 12778 Que laboró un total de 12.778 días y 1.825 semanas.
Que nació el 14 de diciembre de 1950 y contaba con 57 años de edad. Adquirió el estatus jurídico el 14 de diciembre de 2005. Expuso que no era procedente reconocer la pensión con el régimen especial del Decreto 546 de 1971, porque la peticionaria no contaba con 20 años de 5 Samai 3. Carpeta cuaderno principal, archivo 4. Antecedentes administrativos.
PDF 19. 6 Samai 3. Carpeta cuaderno principal, archivo 4. Antecedentes administrativos. PDF 59. servicio con el estado, por lo que era procedente el reconocimiento de la pensión con la Ley 71 de 1988. Informó que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario grado 17. Dijo que la liquidación se realizaría con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mediante Resolución 15804 del 6 de abril de 2009 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución 34079 del 24 de julio de 2008. CAJANAL confirmó la decisión inicialmente tomada y reiteró la aplicación de la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994. Descartó el Decreto 546 de 1971.
Los factores salariales serían liquidados conforme al Decreto 1158 de 1994. Según la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación el 6 de mayo de 2013, la señora Amparo Rengifo Arango ingresó a la entidad el 27 de mayo de 1991 y laboró ininterrumpidamente hasta el 30 de diciembre de 2012 en el cargo de profesional universitario grado 17 de la Procuraduría Provincial de Cali7.
Mediante Resolución 32815 del 19 de julio de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes. Esta decisión se confirmó mediante Resolución 38687 del 22 de agosto de 20138. Igual decisión tomó con la Resolución RDP 2587 del 23 enero 2015, mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante.
Dijo que no era la entidad competente para reliquidar la pensión con el Decreto 546 de 2011, era Colpensiones9. 7 Samai 3. Carpeta cuaderno principal, archivo 4. Antecedentes administrativos. PDF 84. 8 Samai 3. Carpeta cuaderno principal, archivo 4. Antecedentes administrativos. PDF 108. 9 Samai 3. Carpeta cuaderno principal, archivo 4.
Antecedentes administrativos. PDF 126. Media Resolución RDP 14320 del 14 de abril de 201510, la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado por el interesado y revocó la resolución 2587 del 23 de enero de 2015. Expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y por ello, se aplica la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que establece una tasa de remplazo del 75% del ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos 10 años de servicio de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Expuso que para la fecha de expedición de la Resolución 34079 del 24 de julio de 2008, la pensionada no acreditó 20 años de servicios en el sector público, por tal razón, CAJANAL reconoció la pensión con la Ley 71 de 1988 que permitía computar tiempos entre el sector privado y oficial. Frente a la solicitud de aplicación del Decreto 546 de 1971, dijo que la señora Amparo Rengifo Arango cumplió 20 años de servicio al estado el 26 de mayo de 2011, adquirió el estatus jurídico de pensionada bajo el régimen especial con posterioridad al 1 de julio de 2009 y por ello, Colpensiones debe resolver la solicitud presentada.
Accedió a reliquidar la pensión teniendo en cuenta los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 trabajados en la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, el tiempo laborado quedó así: Consideró que se acreditaron 14.837 días laborados, que corresponden a 2.119 semanas. El último cargo desempeñado fue el de profesional universitario grado 17 y adquirió el estatus de pensionado el 14 de diciembre de 2005. 10 Samai 3.
Carpeta cuaderno principal, archivo 4. Antecedentes administrativos. PDF 111. Concluyó: Que de acuerdo a lo anterior, es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre el ingreso base de liquidación conforme el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de diciembre de 2012.
Expuso que la pensión estaría a cargo del ISS por 7.082 días, FOPEP por 6.495 días y Colpensiones por traslado de CAJANAL por 1.260 días. El reconocimiento será efectivo a partir del 1 de enero de 2013, con efectos fiscales cuando se demuestre el retiro definitivo. Se aplicó una tasa de remplazo del 75%. De las certificaciones laborales aportadas en el expediente11, con el tiempo tenido en cuenta en el acto administrativo demandado, se desprenden los siguientes tiempos públicos y privados desempeñados por la demandante: PRIVADOS PUBLICOS Empleadores: -Jorge Estela -Biris katm -Fce Bicicletas -Banco de Occidente -Jairo de Occidente SA Tiempo: desde el 27 de septiembre de 1968 al 28 de mayo de 1988 Empleador: Procuraduría General de la Nación Tiempo: desde el 27 de mayo de 1991 al 31 de enero de 2002 Fondo: ISS Fondo: FOPEP y Cajanal (traslado a Colpensiones).
TOTAL: 14.837 días laboradas que corresponden a 2.119 semanas Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto y el material probatorio recaudado, la Sala concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: En el recurso de apelación, la UGPP alegó que el Acuerdo 49 de 1990 no es aplicable porque es propio del ISS y no regula la sumatoria de tiempos prestados a entidades del Estado con las cotizaciones efectuadas a otros fondos.
En lo que tiene que ver con el régimen aplicable a la demandante, dado que nació el 14 de diciembre de 1950, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 en 11 Samai 3. Carpeta cuaderno principal, archivo 4. Antecedentes administrativos. PDF 12, 85 y 111. el nivel territorial tenía cumplidos 42 años, situación que la hizo beneficiaria del régimen de transición. Adicionalmente, a la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 25 de julio de 2005 la actora contaba con 37 años de servicio, por tanto, conservó el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014.
Respecto a la aplicación del Acuerdo 49 y el Decreto 758 de 1990, la actora cumplió sus requisitos, pues al 14 de diciembre de 2005, tenía 55 años y acreditó durante su vida laboral 2.119 semanas. En cuanto a la cuantía, según el literal b) del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en principio la pensión equivaldría al 45% del salario mensual de base, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión pueda superar el 90% del salario mensual.
Por dicha disposición, al superar la demandante las 1.250 semanas de cotización, la tasa de reemplazo es del 90% del IBL, que debe ser calculado con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento, pues el IBL no hace parte de la transición. Entonces, a simple vista, resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 (máximo 90%) es más beneficioso que el consagrado en la Ley 71 de 198812 (75%) puesto que establece una tasa de reemplazo más alta, para las semanas de cotización del actor.
La interpretación del Acuerdo 49 de 1990, a la luz de la sentencia SU-769/14, 12 Ley 71 de 1988. Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
(…) Decreto 2719 de 1994. Artículo 8. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. impone acumular los tiempos servidos a distintos empleadores y cotizados a cajas de previsión distintas al ISS; también es posible «acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social».
Es imperativo aplicar entonces el principio de favorabilidad13 en materia laboral, el cual impone que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador. Los anteriores argumentos son suficientes para desestimar el argumento de la UGPP relacionado con que no resulta aplicable al caso el Acuerdo 049 de 1990.
Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 7.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran acreditadas, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali. 13 SU-769/14 «Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088