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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301220160042601

Reporting judge: Eduardo Antonio Lubo Barros

Date: 2025-03-14

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN 76001-33-33-012-2016-00426-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP DEMANDADO BEATRIZ VALDEZ CAICEDO TEMA: REVOCA SENTENCIA/ LESIVIDAD- DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD (ARTICULO 86 LEY 2381 DE 2024) SENTENCIA No: 37 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones. Pretende la parte actora se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones Nos. 42 de 01 de febrero de 1954; 00072 del 15 de marzo de 1967, 1146 del 28 de mayo de 1973, 15289 de 16 de diciembre de 1985, 4544 de 21 de mayo de 1987 y 5736 de 18 de julio de 1998 proferidas por el Ministerio de Educación Nacional –Cajanal hoy UGPP y las Resoluciones Nos. 253 de 01 de febrero de 1974 y 4930 de 1987 proferidas por el ISS Empleador- hoy UGPP que reconocieron unas pensiones de jubilación en favor del señor Ramón Guerrero Rojas y que posteriormente se sustituyeron en favor de la señora Beatriz Valdez Caicedo.

Se señala que las pensiones son incompatibles entre sí, en razón a que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta tiempos de servicio público ordinario pagados con recursos de la Nación. A título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: 1. Solicitó el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas en exceso las cuales deberán reintegrarse ajustadas de conformidad con el IPC. 2.

Solicitó que se condene en costas a la demandada. 2.1.1 Hechos: 1. Se indica que el señor Ramon Guerrero Rojas identificado con cedula 717.847 de Cali, nació el 5 de enero de 1989 en la población de Tado – Choco. 2. Que el señor Guerrero Rojas trabajó en la secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, desde el 27 de febrero de 1922 hasta el 25 de octubre de 1946 y desde el 10 de octubre de 1951 hasta el 27 de septiembre de 1956, para un total de servicios prestados de 24 años y 29 días.

Así mismo, laboró en el colegio Santa Librada de Cali, como profesor interino desde el 21 de octubre de 1946 hasta el 22 de febrero de 1951. Finalmente se tiene que el último lugar fue en el instituto Colombiano de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca por el periodo comprendido entre el 03 de enero de 1957 y el 30 de septiembre de 1972, para un total de 15 años, 08 meses y 28 días. 3.

Por medio de la Resolución No. 42 del 01 de febrero de 1954 el Ministerio de Educación Nacional concedió una pensión de jubilación a favor del señor RAMON GUERRERO ROJAS, de conformidad con la Ley 114 de 1913 y Ley 64 de 1947; al haber acreditado 20 años de servicio y 50 años de edad, buena conducta, consagración y buen éxito en la enseñanza. 4.

El Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 00072 de 15 de marzo de 1967, reajustó la pensión de jubilación por considerar que el señor RAMON GUERRERO ROJAS, cumplió los sesenta (60) años el 21 de julio de 1963, por lo que se procede a efectuar el reajuste definitivo a que se refiere el artículo 1 de la ley 77 de 1959, elevando la cuantía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($279,00) M/CTE., a partir del 29 de enero de 1963, por prescripción trienal. 5.

Mediante Resolución No. 00516 del 05 de junio de 1967, reajusta la pensión de jubilación al señor RAMON GUERRERO ROJAS. 6. A través de la Resolución No. 1146 de 28 de mayo de 1973, el Ministerio de Educación Nacional revocó la resolución No. 00516 del 07 de junio de 1967. 7. Mediante Resolución No. 253 del 01 de febrero de 1974, proferida por la CAJA SECCIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL VALLE DEL CAUCA, se concede una pensión de jubilación proporcional a favor del señor RAMON GUERERO ROJAS, por haber trabajado más de 15 años y tener una edad superior a los 60 años, la cual fue reconocida con el 78,72% del último salario básico mensual, efectiva a partir del 01 de octubre de 1972 de conformidad con la Convención Colectiva suscrita por la Caja con el Sindicato de Trabajadores en abril de 1972. 8.

Con la Resolución No. 15289 de 16 de diciembre de 1985 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reajustó la pensión reconocida mediante Resolución No. 42 de 01 de febrero de 1954, a partir del 01 de enero de 1985. 9. El 22 de abril de 1987 falleció el señor Ramon Guerrero Rojas. En ocasión del fallecimiento la señora Beatriz Valdez Caicedo solicitó la sustitución pensional.

Por medio de la Resolución No. 4930 del 08 de julio de 1987, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA reconoce la sustitución de la pensión reconocida mediante resolución No. 253 del 07 de noviembre de 1974. 10. Mediante Resolución No. 4544 de 21 de mayo de 1987 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, ordeno el traspaso y pago en forma provisional de una pensión de jubilación en virtud de la ley 44 de 1980 y sustituyo la pensión otorgada mediante Resolución No. 42 del 01 de febrero de 1954, a la señora Beatriz Valdez Caicedo.

Finalmente, la sustitución pensional fue reconocida de forma definitiva a través de la Resolución No. 5736 del 18 de julio de 1988. 11. Mediante auto ADP del 11 de diciembre de 2015, la UGPP solicitó autorización para revocar la Resolución No. 5736 del 18 de julio de 1988, por incompatibilidad. 2.2 Normas violadas y concepto de violación Manifestó como transgredidas las siguientes normas: - Artículo 4 de la Constitución Política Ley 114 de 1913. - Ley 116 de 1928. - Ley 37 de 1933. - Ley 91 de 1989.

Violación de las normas en que debía fundarse La entidad señaló en el presente asunto se quebrantó el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional al realizarse un reconocimiento pensional contrariando el ordenamiento jurídico, en la medida en que realizó un doble reconocimiento pensional de carácter incompatible en favor del señor Ramón Guerrero Rojas.

Señaló la demandante al señor Ramon Guerrero Rojas se le reconocieron dos prestaciones a su favor, una por parte del Ministerio de educación Nacional (asumida por CAJANAL en virtud del Decreto 81 del 20 de enero de 1976), sustituida definitivamente a la señora Beatriz Valdez Caicedo en calidad de cónyuge supérstite mediante las Resoluciones No, 4544 del 21 de mayo de 1987 y Resolución No. 5736 del 18 de julio de 1988, respectivamente.

La otra prestación reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de Empleador hoy UGPP, mediante la Resolución No. 253 del 01 de febrero de 1974, la cual fue sustituida con ocasión del fallecimiento del causante mediante Resolución No. 4930 de 1987, las cuales son incompatibles a la luz de las normas constitucionales y legales.

Aseguró que la pensión gracia y la pensión jubilación son incompatibles teniendo en cuenta que la pensión de jubilación no fue reconocida computando tiempos de servicio prestados de carácter departamental, municipal o distrital, si no que por el contrario, se tuvo en cuenta cotizaciones y tiempos laborados al servicio público ordinario hecho que de por si se torna en una infracción de las normas en las cuales debía fundarse el acto administrativo configurándose así en una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 y138 de la ley 1437 de 2011.

Además, manifestó que, si bien es cierto el señor Ramon Guerrero Rojas, acreditó los requisitos legales en las dos entidades para ser beneficiario de la prestación económica, se puede determinar claramente que entre estas dos prestaciones emerge incompatibilidad, toda vez q no se puede percibir dos asignaciones del tesoro público para cubrir el mismo riesgo por vejez, conforme al artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886.

Infracción en el proceso de sustitución pensional a la señora Beatriz Valdez Caicedo La entidad demandante manifestó que se debe examinar la validez de la sustitución pensional en favor de la señora Valdez Caicedo en cuanto a los vicios del consentimiento, teniendo en cuenta la convivencia entre la pareja y la diferencia de edad. 2.3 CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA Beatriz Valdez Caicedo1 La curadora ad-litem de la demandada manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso.

Presentó como excepciones las que denominó prescripción, innominada y la genérica.

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Beatriz Valdez Caicedo2 Reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda; así mismo, refirió que el señor Ramon Guerrero Rojas, acredito y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión. 1 Índice 72, anexo 1, folio 568 a 571, expediente primera instancia samai 2 Índice 72, anexo 14, expediente de primera instancia samai.

Respecto de las presuntas irregularidades frente a la sustitución pensional en favor de la señora Valdez Caicedo, señaló que debe presumirse la buena fe, puesto que no se probaron irregularidades ni maniobras fraudulentas que demostraran que la cónyuge no podía sustituir la pensión por el fallecimiento de su esposo. UGPP3 Señaló que la pensión gracia y la de jubilación son incompatibles teniendo en cuenta que la pensión de jubilación no fue reconocida computando tiempos de servicio prestados de carácter departamental, municipal o distrital, si no que, por el contrario, se tuvo en cuenta cotizaciones y tiempos laborados al servicio público ordinario.

Manifestó que, si bien es cierto el señor Ramon Guerrero Rojas, acreditó los requisitos legales en las dos entidades para ser beneficiario de la prestación económica, no se puede percibir dos asignaciones del tesoro público para cubrir el mismo riesgo por vejez hecho que de por si se torna en una infracción de las normas en las cuales debía fundarse el acto administrativo.

Adicionalmente, señaló que el causante estaba imposibilitado para percibir otra pensión del Estado, por cuanto su situación como pensionado del I.S.S.., no lo excluía de la prohibición del artículo 128 constitucional. En consecuencia, la prestación reconocida por parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL CAJANAL EICE es incompatible con la reconocida por el extinto I.S.S. EMPLEADOR, al respecto es imprescindible señalar que en el artículo 4 de la Resolución No. 4930 de 1987 proferida por el I.S.S. quedo establecido que el disfrute de la prestación era incompatible con la percepción de las asignaciones que provengan del tesoro público. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4 A través de la sentencia del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo de Cali, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para definir el asunto expuso los siguientes argumentos: “4.4.1. Conclusión Conforme a los antecedentes administrativos que aportó la UGPP, que además son la única prueba documental con que cuenta el proceso, se advierte que en el asunto que se analiza la entidad accionante no se acreditó los cargos de nulidad planteados con la demanda.

A esta conclusión se arriba luego de corroborar que la pensión gracia que reconoció el Ministerio de Educación Nacional en favor del señor Ramón Guerrero Rojas mediante Resolución No. 42 del 01 de febrero de 1954, es un derecho prestacional que se consolidó y reconoció mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, disposición que, como se vio, de manera expresa contempló la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación a cargo -–total o parcialmente- de la Nación. 3 Índice 72, anexo 15, expediente de primera instancia samai. 4 Índice 74, expediente de primera instancia samai.

En el cargo de nulidad que planteó la UGPP, encaminado a evidenciar un detrimento patrimonial de los recursos del Estado y una afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, la entidad pasó por alto que desde el año 2000 la Corte Constitucional avaló la posibilidad de reconocer y pagar la pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en los casos en que se esté frente a una situación jurídica particular consolidada antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 como ocurre con la pensión del señor Ramón Guerrero Rojas que, se repite, se reconoció en el año 1954.

La accionante sustentó sus pretensiones en pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se analizó la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, siempre que ésta última se otorgue por servicios prestados en planteles departamentales o municipales, pues si se computan tiempos nacionales deviene incompatible.

Este tipo de pronunciamientos no resultan aplicables al caso del señor Ramón Guerrero Rojas, pues como se constató en el recuento de los actos administrativos que reconocieron las prestaciones, la pensión gracia se reconoció en el año 1954 por el tiempo de servicios que prestó como docente oficial durante más de 24 años y la pensión de jubilación que reconoció el ISS corresponde a un tiempo de servicios diferente y posterior a la fecha del reconocimiento de la pensión gracia que inició el 03 de enero de 1957 hasta el 30 de septiembre de 1972, periodo que comprende 15 años de servicios adicionales, que – adicionalmente- no son tiempos de servicio docente.

(…) De otra parte, la entidad accionante señala que se debe analizar un eventual vicio en el consentimiento en el matrimonio católico celebrado entre el señor Ramón Guerrero Rojas y la señora Beatriz Valdez Caicedo, teniendo en cuenta que al momento del matrimonio el pensionado tenía más de 96 años y la esposa, Beatriz Valdez Caicedo 32.

Adicionalmente, reclama que el tiempo de convivencia fue solo de 07 meses, lo que en su criterio genera duda sobre la acreditación de la vida marital. (…) De otra parte, se debe puntualizar que para el momento en que se surtió la sustitución pensional, año 1987, la Ley 33 de 1973 modificada por la Ley 12 de 1975, disponían que la viuda de un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión o de un empleado o trabajador del sector público, podían reclamar la pensión en forma vitalicia y nada exigía sobre tiempos mínimos de convivencia, pues los únicos eventos en los que se perdía ese derecho era que los cónyuges no convivieran unidos al momento del fallecimiento del causante, o que la esposa se casara nuevamente o hiciera vida marital.

Bajo esa óptica, en la misma línea argumentativa planteada en líneas anteriores, lo que se evidencia en el presente asunto es que al momento en que se consolidó el derecho pensional y se surtió la sustitución pensional, tanto el pensionado como su beneficiaria –quien lo sustituyó en su derecho después del fallecimiento- acreditaron los requisitos que el ordenamiento vigente les exigía; por lo que no resulta admisible reclamar el cumplimiento de requisitos nuevos que surgieron con posterioridad (con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 20037), ya que una determinación en tal sentido no solo afectaría la seguridad jurídica de una situación particular consolidada sino que implicaría aplicar la ley de manera retroactiva.”

4. EL RECURSO DE APELACION5 Inconforme con la decisión de primera instancia la UGPP solicitó que se revocara la sentencia que negó las pretensiones. Señaló que, si bien el despacho de primera instancia analizó la normatividad aplicable al caso en concreto, lo cierto es que el régimen de la pensión gracia si establecía como requisito la prohibición de no percibir pensión o asignación del erario del orden nacional, situación que dista de la interpretación expuesta por el despacho.

Aseguró que la incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas se genera como consecuencia de tiempos de servicios prestados a una institución del orden nacional para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación efectuada por el entonces ISS, hecho que impide que sea viable el reconocimiento de la pensión gracia por expresa disposición. Añadió que la Resolución No. 253 del 07 de noviembre de 1974, signada por el Gerente de la Seccional de los Seguros Sociales del Valle del Cauca reconoció en favor del señor Ramón Guerrero Rojas una pensión mensual de jubilación, a partir del 01 de octubre de 1972, por haber trabajado más de 15 años en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por el periodo comprendido entre el 03 de enero de 1957 y el 30 de septiembre de1972, para un total de 15 años, 08 meses y 28 días, y tener más de 60 años de edad, tiempos de servicio laborados en una institución del orden nacional.

Frente al tema de la convivencia indicó que se desconoció la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A la apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2028 de 2021, por auto No. 022 del 23 de enero de 20246 admitió el recurso sin necesidad de correr traslado para alegar como quiera que no se decretaron pruebas. 6. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA7 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. 4.3.

Problema jurídico: De acuerdo con la facultad otorgada al Juez para pronunciarse de oficio frente a posibles excepciones, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la remormatio in pejus), procederá la Corporación a revisar si en el presente caso se configura la excepción de caducidad de la acción en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 5 Anexo 76, samai primera instancia. 6 Índice 8, expediente digital de segunda instancia samai. 7 Artículo 153.Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda. 4.4.

Tesis de la sala En atención a lo señalado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, la Sala revocará el fallo de primera instancia y decretará de oficio la caducidad del medio de control. 5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto 5.1. La caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024.

La caducidad es el término que posee el titular de un derecho para ejercitar las acciones de índole legal que tiene a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos. Es un presupuesto procesal que limita el acceso a la administración de justicia, lo que significa que si no se pone en marcha el aparato jurisdiccional de manera oportuna, las situaciones adquieren firmeza y se pierde la oportunidad para controvertir la situación. El Consejo de Estado a través de la sección Segunda8 ha señalado que: “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. (…)” De acuerdo con lo señalado en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; pero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Se tiene que, la Ley 2381 de 20249, señaló en el artículo 86 que: “Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contenciosas administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.” 8 Providencia del 2 de octubre de 2019, radicado No. 52001-23-33-000-2013-00352-02(3618-15).

C.P. César Palomino Cortés. 9 Ley a través de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. Del cuerpo normativo de la Ley 2381 de 2024, se extrae que en el artículo 94, se dispuso que en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común empezaría de regir a partir del 1 de julio de 2025, pero guardó silencio frente al resto de disposiciones.

Así mismo, el artículo 95 de la misma ley, definió que esta empezaría a regir a partir de su sanción y derogaría las demás disposiciones que le fueran contrarias. En virtud de lo anterior, y con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado, en procesos de semejantes condiciones, en las que se aplicó la caducidad de la acción, considera esta Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, debe ser aplicado dado que se encuentra vigente desde que la ley fue sancionada, pues el legislador únicamente limitó la entrada en vigencia de la norma respecto de lo regulado para el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, en donde dispuso que las modificaciones entrarían a regir a partir del 1 de julio de 2025.

Al respecto se tiene que el Consejo de Estado10 ha señalado que: “A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contenciosas administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley.

Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley11, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de 10 Al respecto consultar las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de los proceso 2015-05734-01 (3936-2018), 2016-00344-01 (2941-2018), 2015-00828-01 (3345-2023) y 2018- 00932-02 (3076-2024), entre otros. 11 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024 acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica.12” 6.

Caso concreto De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la ley 2381 de 2024, se debe analizar el fenómeno de la caducidad desde el reconocimiento de la pensión; así mismo, se tiene que en caso de que se avizore que la prestación fue adquirida mediante fraude o con la ocurrencia de un delito no se debe analizar la aplicación de dicho medio exceptivo.

De lo expuesto en la demanda y del material probatorio arrimado al plenario no se observa que la pensión reconocida a la señora Beatriz Valdez Caicedo haya sido reconocida en virtud de un fraude o a través de la comisión de un delito. Se observa del expediente que a favor del señor Ramón Guerrero Rojas se hicieron los siguientes reconocimientos pensionales: - Resolución No. 042 del 1 de febrero de 1954 a través de la cual el Ministerio de educación Nacional otorgó pensión de jubilación. - Resolución No. 072 del 15 de marzo de 1967 a través de la cual el Ministerio de educación reajusto la pensión de jubilación por cumplir 60 años y el retiro efectivo del servicios. - Resolución No. 0516 del 5 de junio de 1967, por medio de la cual el Ministerio de Educación reajusto la pensión de jubilación del señor Guerrero Rojas. - mediante Resolución No. 1146 del 28 de mayo de 1973, el Ministerio de Educación Nacional revocó la Resolución No. 00516 de 07 de junio de 1967 y en su lugar reconoció la suma de $1.299.99, a partir del 05 de octubre de 1969 al 31 de marzo de 1971.

A partir del 01 de abril de 1971 se incrementó el valor a la suma de $1659.98 - Resolución No. 253 del 1 de febrero de 1974, a través de la cual el entonces ISS, reconoció una pensión de jubilación proporcional a favor del señor Guerrero Rojas de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores en abril de 1972. - Resolución No. 2750 del 2 de septiembre de 1977, a través de la cual CAJANAL negó el reajuste de la pensión reconocida mediante Resolución No. 042 de 01 de febrero de 1954. - CAJANAL ordenó el reajuste de la pensión reconocida mediante Resolución 042 de 1954, por medio de la Resolución No. 15289 del 16 de diciembre de 1985.

Así mismo, se tiene que luego del fallecimiento del señor Ramón Guerrero Rojas, 22 de abril de 1987, se sustituyeron las pensiones en favor de la señora Beatriz Valdez Caicedo así: - 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. - Mediante Resolución No. 4930 del 8 de julio de 1987, el Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca reconoció la sustitución pensional en favor de la señora Beatriz Valdez Caicedo. - El 21 de mayo de 1987 CAJANAL, a través de la Resolución No. 4544, ordenó el traspaso y pago en forma provisional de una pensión de jubilación, posteriormente, mediante resolución No. 5736 del 18 de julio de 1988, se reconoció de forma definitiva la sustitución pensional.

En el presente caso, se tiene que el reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo a través de la Resolución No. 042 del 01 de febrero de 1954 y posteriormente fue sustituida de manera definitiva a la señora Beatriz Valdez Caicedo el 18 de julio de 1988, mediante el acto administrativo No. 5736, por manera que la entidad demandante tenía hasta el 19 de julio de 1993 para demandar; sin embargo del acta de reparto se extrae que la demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2016, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.

En consecuencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones, pero por aplicarse de oficio la excepción de caducidad de la acción. 7. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante señalar que la Sala venía aplicando lo que se ha denominado por el órgano de cierre de la jurisdicción el criterio objetivo valorativo13, según el cual procede la condena en costas siempre que se demuestre que estas se causaron, sin que fuera relevante analizar si las partes actuaron de mala fe.

No obstante, tal criterio varió con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispone: “ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

(Negrilla fuera de texto original). De modo tal que procede la condena en costas siempre y cuando se acredite que la parte vencida del proceso obro con manifiesta carencia de fundamento legal. Cambio que fue introducido por el legislador y que ha sido adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como argumentos de autoridad se cita la providencia del C.E. Sec Segunda, Sent. 2014-00371-02, nov. 30/2023.

M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez: 13 Posición reiterada en la Sentencia del 25 de enero de 2018. Rad. No 25000-23-42-000-2013-00330-01(4922-15). C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. “Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la demandante, no se vislumbra una conducta inapropiada de su parte, por lo que considera debe ser revocada en este aspecto.

En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2022). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

De modo tal que la Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. En el presente caso, aplicando el criterio señalado, si bien no prosperó el recurso de apelación presentado por la demandante no se presenta una carencia de fundamentación legal en los argumentos expuestos en el recurso presentado por el interesado, que dé lugar a la procedencia de la condena en costas.

Contrario a ello, se tiene que el actor argumentó su oposición y sus puntos de inconformidad frente al fallo de primera instancia que negó en su totalidad las pretensiones de su demanda y las razones por las cuales debió revocarse la decisión proferida en primera instancia, los cuales a criterio de la Sala resultan razonables en defensa jurídica de sus intereses, por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 8.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Revocar la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali. En su lugar se declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, en atención a lo señalado en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto.

Tercero. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 30. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Salva voto) OMAR EDGAR BORJA SOTO