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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020250014700

Reporting judge: Juan Pablo Dossman Cortez

Date: 2025-03-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 025 MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela y su fundamento El municipio de Toro instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, en procura de proteger su derecho fundamental al debido proceso. Como pretensiones, solicitó (transcripción literal): Que se declare la nulidad del proceso ejecutivo radicado con el número 76147333300320160037800, adelantado por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago Valle.

Manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 761473333003-2016-00378-00, dentro del cual se dictó sentencia el 30 de julio de 2021, que accedió a las pretensiones, ordenó un reintegro y condenó al municipio de Toro al pago de unos salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 8 de enero de 2016 al 8 de enero de 2018.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022. Señaló que en las sentencias referidas en precedencia no se determinaron de ACCIÓN: Acción de tutela REFERENCIA: 76001-23-33-000-2025-00147-00 ACCIONANTE: Municipio de Toro alcaldia@toro-valle.gov.co notificacionesjudiciales@toro-valle-gov.co ACCIONADOS: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago J01admcartago@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMAS: Debido proceso DECISIÓN: Declara improcedencia por no cumplir requisito de relevancia constitucional Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-000-2025-00147-00 Acción de tutela 2 manera específica el valor de los perjuicios o condenas impuestas.

Por esta razón, el municipio de Toro expidió la Resolución No. 037 del 4 de septiembre de 2023, en la cual liquidó el crédito y determinó que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Indicó que el 5 de septiembre de 2023, el apoderado del demandante en ese medio de control interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 237 del 4 de septiembre de 2023, frente al cual no hubo pronunciamiento por parte del ente territorial.

Luego, por orden de sentencia de tutela, se ordenó dar respuesta al recurso. Adujo que, en cumplimiento de la orden de tutela, se expidió el Oficio No. 0081 del 22 de enero de 2024, en el que se informó al abogado Jonathan Bolívar Acosta que la Resolución No. 237 del 4 de septiembre de 2023 goza de presunción de legalidad y que, por tanto, debía ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que el señor Jhon Alexander Parra Barahona, a través de su apoderado, el abogado Jonathan Bolívar Acosta, presentó demanda ejecutiva para cobrar lo ordenado en las sentencias ya mencionadas. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartago libró mandamiento de pago mediante auto del 15 de enero de 2025. El municipio de Toro interpuso recurso de reposición contra el auto del 15 de enero de 2025, el cual fue resuelto por auto del 10 de febrero del mismo año, confirmando la providencia inicial en todas sus partes. 2.

La admisión de la demanda, su trámite y oposición 2.1. Mediante auto del 21 de febrero de 20251, el Despacho admitió la demanda de tutela y negó el decreto de una medida provisional, decisión que se notificó en debida forma a las partes2. 2.2. Juzgado Tercero Administrativo de Cartago Señaló que la parte accionante, mediante la presente acción de tutela, pretende cuestionar la decisión que no repuso el auto que libró mandamiento de pago, sin que demuestre afectación al derecho fundamental que alega, sino cuestiones de mera legalidad, lo cual torna improcedente el mecanismo constitucional.

Además, adujo que no se acredita el requisito de relevancia constitucional para la 1 Índice 5 de Samai. 2 Índice 8 de Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-000-2025-00147-00 Acción de tutela 3 procedencia de la tutela contra providencia judicial, toda vez que persigue una instancia adicional a la ya decidida por el juez natural.

Finalmente indicó que, de estudiarse el fondo del asunto, las sentencias que conforman el título ejecutivo no contienen una condena en abstracto, pues en las mismas se señaló, de manera puntual, cuáles eran los factores a tener en cuenta para el pago de la condena en contra del municipio de Toro, como lo eran unos salarios y prestaciones sociales.

El juzgado accionado aportó el link para ingresar al expediente que contiene el proceso ejecutivo cuestionado por el accionante3. II. CONSIDERACIONES 1. Tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, contra las providencias judiciales cuando en aquellas se vulnere, o exista la posibilidad de hacerlo, los derechos fundamentales amparados por la Constitución Política.

La regla de que sea un mecanismo excepcional obedece a que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de autonomía judicial e independencia de los jueces de la República, además del fenómeno de la cosa juzgada que recae sobre las providencias debidamente ejecutoriadas. Esto con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica4.

La Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que son: (i) legitimación por activa y por pasiva, (ii) relevancia constitucional, (iii)subsidiariedad, (iv) inmediatez, (v) irregularidad procesal decisiva, (vi) identificación razonable de los derechos fundamentales vulnerados y (vii) que no sea contra una sentencia de tutela.

Se debe precisar que, de no acreditar alguno de estos requisitos, el juez constitucional no entrará a analizar el fondo del asunto. De manera puntual, en relación con el requisito de relevancia constitucional, se tiene que la acción de tutela no puede reemplazar las vías ordinarias que son de competencia del juez natural, pues se estaría ante una corrección del fallo objeto de reparo o una instancia adicional. 3 Índices 9 y 10 de Samai. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-387 del 3 de noviembre de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-000-2025-00147-00 Acción de tutela 4 La Corte Constitucional, al desarrollar el referido requisito, consideró que tiene tres (3) finalidades, que son: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”5. En esa misma dirección, también se ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

De aquí emerge una importante premisa, y es que los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, en principio no tienen relevancia constitucional6 (se destaca). 2. Del caso concreto La parte accionante pretende que se declare la nulidad del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 761473333003-2016-00378-00, dentro del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, mediante auto del 15 de enero de 2025, libró mandamiento de pago en contra su contra.

Como fundamento de la acción de tutela, señaló que el juez debió abstenerse de librar el mandamiento de pago en su contra, pues las sentencias ordinarias que conforman el título ejecutivo contenían una condena en abstracto, razón por la cual la decisión de orden de pago tomó como valor adeudado una suma equivocada. Por el contrario, el municipio de Toro expidió la Resolución No. 037 del 4 de septiembre de 2023, mediante la cual liquidó el crédito, siendo el valor que allí se determinó el correcto para librar el mandamiento de pago.

El municipio de Toro, además de presentar escrito de contestación a la demanda ejecutiva, interpuso recurso de reposición contra el auto del 15 de enero de 2025, decisión que fue confirmada en todas sus partes mediante auto del 10 de febrero del mismo año. La Sala estima que, en el presente asunto, la parte accionante pretende modificar la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago -juez natural 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019”. 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-495 del 25 de noviembre de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-000-2025-00147-00 Acción de tutela 5 del proceso ejecutivo ya referenciado-, toda vez que no se encuentra conforme con la decisión de librar mandamiento de pago en su contra, puntualmente frente al valor que allí se determinó y los documentos que conforman el título ejecutivo.

Lo anterior porque, se observa que los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 15 de enero de 2025, mediante el cual se libró el mandamiento de pago, coinciden con los que se presentan en la demanda de tutela7 respecto del valor por el cual se debió ordenar el pago de unas acreencias laborales y la conformación del título.

Adujo lo siguiente (transcripción literal): Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Sentencias de primera y segunda instancia, número 084 del 30 de julio de 2021 y 170 del 31 de agosto del año 2022, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas el día 13 de septiembre del año 2022, y que los sesenta días siguientes se cumplieron el día 05 de diciembre del año 2022, con lo cual el titulo ejecutivo No está constituido en debida forma, por lo tanto ruego a su señoría revocar para reponer el auto sin número de fecha 15 de enero del año 2025.

Por otra parte, se debe decir que, cuando se pretende analizar la vulneración de derechos fundamentales mediante la acción de tutela contra providencia judicial, la carga argumentativa debe ser aún mas exigente, con el fin de demostrar que, en efecto, estos hayan sido vulnerados por el operador judicial. Al respecto, en un asunto de similar situación fáctica, el Consejo de Estado al resolver una acción de tutela contra providencia judicial, señaló: Se recuerda que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En este orden de ideas, el tutelante no presentó argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, toda vez que era necesario que señalara reparos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de 7 Índice 19 del expediente digital del Juzgado Tercero Administrativo de Cartago: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76147333300220160 0378007614733 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-000-2025-00147-00 Acción de tutela 6 una actuación arbitraria tribunal enjuiciado, con el fin de evidenciar una tensión entre los bienes jurídicos a tutelas y el auto controvertido (se destaca)8.

De acuerdo el anterior lineamiento jurisprudencial, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados con la expedición de la providencia aludida, que en este caso es el debido proceso, el juez constitucional tiene vedado sustraer al natural, que en este caso es el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, respecto de sus competencias para resolver lo que en derecho considere, máxime cuando este no ha finalizado9.

Aunado a lo anterior, se debe decir que la demanda de tutela presenta argumentos que no trascienden de la esfera legal, siendo necesario, en asuntos en los que se controvierte una providencia judicial, una exigencia argumentativa mayor frente a los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. Se precisa que, de acceder a las pretensiones del accionante y declarar nulo el proceso ejecutivo ya referenciado, permitiría que la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Por consiguiente, la presente acción de tutela se declarará improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el municipio de Toro contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no impugnar este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-05944-00, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 9 El proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 761473333003-2016-00378-00, se encuentra a despacho para pronunciarse frente a las excepciones formuladas por el municipio de Toro en el escrito de contestación, desde el 3 de marzo de 2025.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-000-2025-00147-00 Acción de tutela 7 (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firma electrónica SAMAI) vf