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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301220220013001

Reporting judge: Paola Andrea Gartner Henao

Date: 2025-03-17

Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2022-00130-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. paniaguacohenabogadossas@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacali1@gmail.com DEMANDADO: HERMES MORA ROSERO luisalf2164@hotmail.com ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL Sentencia de Segunda Instancia nro. 063 1.

Objeto de la decisión Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E., en contra de la sentencia del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.

Antecedentes Pretende la entidad accionante la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 324875 del 17 de diciembre de 2018, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Hermes Mora Rosero; prestación reconocida como una prestación compartida sin reunir los requisitos legales para ello; arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Hermes Mora Rosero reintegrar a favor de Colpensiones las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión al reconocimiento de pensión de vejez de carácter compartida en cuantía superior.

Así mismo, se ordene la indexación de las sumas que se reconocieren más los intereses a los que hubiere lugar. Finalmente, requiere se condene en costas a la demandada. 3. Fundamentos fácticos La apoderada judicial de la parte activa precisó lo siguiente: ➢ Que el señor Hermes Mora Rosero percibe pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, a partir del 10 de marzo de 1997.

Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 2 ➢ Que el 11 de febrero de 2014 el señor Hermes Mora solicita a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. ➢ Que Colpensiones mediante resolución GNR 417987 del 4 de diciembre de 2014 niega el reconocimiento de la prestación solicitada por no acreditar los requisitos. ➢ Que el señor Hermes Mora estando dentro del término legal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución nro.

GNR 417987 de 2014. ➢ Que a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto realiza el estudio del caso y mediante resolución GNR 311035 del 09 de octubre de 2015 resolvió confirmar la resolución nro. 417987 de 2014. ➢ Que mediante resolución VPB 13185 del 09 de octubre de 2015 Colpensiones resuelve recurso de apelación confirmando la resolución 417987 de 2014. ➢ Que el día 29 de agosto de 2018 el señor Hermes Mora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. ➢ Que revisada la historia laboral se evidenciaban cotizaciones hasta el 30 de marzo de 2014, cotizaciones que fueron realizadas por el municipio de Palmira, acreditando un total de 1974 semanas. ➢ Que mediante resolución SUB 324875 del 17 de diciembre de 2018 Colpensiones reconoce pensión de vejez compartida en cuantía de $1.157.610 a partir del 01 de enero de 2019, de conformidad con el decreto 0758 de 1990, dejando en suspenso el retroactivo al no tener certeza a quien debe ser girado. ➢ Que el 08 de abril de 2019 el señor Hermes Mora solicita la reliquidación de la pensión por vejez. ➢ Que al estudiar la solicitud de reliquidación presentada, Colpensiones observa que la mesada pensional que en derecho le corresponde es inferior a la que se encuentra percibiendo. ➢ Que el estudio de la pensión se realizó con carácter compartida, teniendo en cuenta cotizaciones hasta el año 2014, pese a que el mismo debió realizarse como pensión de vejez compatible frente a la pensión de jubilación. ➢ Que revisado el expediente pensional se observa documento del 05 de febrero de 2014, expedido por la Dirección de Talento Humano de la alcaldía de Palmira donde señala que el señor Hermes se encuentra percibiendo pensión de jubilación compatible 100% con la pensión de vejez que reconozca Colpensiones. ➢ Que de acuerdo con lo anterior para la liquidación de la prestación por vejez no se debió tener en cuenta todos los aportes realizados durante la vigencia de la relación laboral, solo hasta el 09 de marzo de 2007. ➢ Que realizado el nuevo estudio con base en el decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta 1139 semanas cotizadas arroja una mesada de $828.116 inferior a la que se encuentra percibiendo. ➢ Que teniendo en cuenta que la pensión reconocida fue concedida de forma errada, Colpensiones mediante APSUB 2781 del 09 de agosto de 2019, solicitó al señor Hermes Mora autorización para revocar la resolución SUB 324875 del 2018. ➢ Que el auto de pruebas APSUB 2781 del 09 de agosto de 2019 fue entregado al interesado el 14 de agosto de 2019 mediante guía GA87024144049.

Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 3 ➢ Que el señor Hermes Mora a pesar de conocer la resolución guardó silencio. ➢ Que a través de Resolución SUB 25414 del 07 de septiembre de 2019 se solicita autorización al represente legal del municipio de Palmira o quien haga sus veces para revocar la resolución 324875 de 2018, la cual reconoció pensión de vejez compartida para lo cual se le concedió el término de 1 mes. ➢ Que vencido el término concedido el municipio de Palmira no se ha pronunciado. ➢ Que mediante resolución SUB 161208 del 28 de julio de 2020 Colpensiones remite el presente acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie la acción correspondiente. ➢ Que el señor Hermes Mora Rosero adeuda a Colpensiones la diferencia de la mesada pensional inicialmente reconocida y la mesada liquidada en derecho. 4.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación Consideró como transgredidas el artículo 48 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Manifestó que el acto demandado viola de manera ostensible el Decreto 758 de 1998 y la jurisprudencia respecto del tema. Expresó que revisado el expediente administrativo se observa documentos de fecha 05 de febrero de 2014, expedido por la Dirección de Talento Humano de la alcaldía de Palmira, en donde señala que el afiliado Hermes se encuentra recibiendo una pensión de jubilación la cual fue reconocida mediante Resolución nro. 0289 del 10 de marzo de 1997 y Resolución nro. 0749 del 15 de julio de 2005, la cual señala que dicha prestación es compatible 100% con la pensión de vejez que reconozca la administradora.

Señaló que no es procedente el estudio de la pensión de vejez como compartida, toda vez que tiene el carácter de compatible, por lo que no es posible tener en cuenta todos los tiempos cotizados, sino únicamente los aportes realizados durante la vigencia de la relación laboral, esto es, hasta el día 09 de marzo de 1997, fecha en la que se reconoció la pensión de jubilación. Indicó que la liquidación de la pensión fue irregular por cuanto se tuvo en cuenta periodos de cotización que no se debieron incluir, teniendo en cuenta que ya se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación, lo que altera la mesada pensional arrojando un resultado inferior a la mesada que viene devengando el pensionado, afectando el erario público y la sostenibilidad del sistema.

Precisó que se encuentra ante un detrimento financiero, entidad que administra las cotizaciones de todos los Colombianos, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el acto legislativo 01 de 2005. 5. Contestación de la parte demandada señor Hermes Mora Rosero. No realizó pronunciamiento alguno frente al medio de control objeto de estudio. 6.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la sentencia del 14 de junio de 2023, resolvió: “RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 4 SEGUNDO: Sin condena en costas procesales en esta instancia.”. La anterior decisión se encuentra fundamentada en el hecho de que la Resolución nro. 289 del 10 de marzo de 1997, se fundamenta en la compartibilidad pensional, pues en su artículo segundo expresamente se dispuso que sería responsabilidad del pensionado el trámite respectivo para el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, vejez y muerte, y que una vez reúna los requisitos necesarios para su disfrute, fecha en la que sería cancelada la prestación reconocida, es decir, se le aplica la regla general de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez. 7.

Recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E. presentó escrito donde interpone recurso de apelación contra lo resuelto en la sentencia del 14 de junio de 2023, solicitando la misma sea revocada toda vez que: -. Verificado el expediente se advierte resolución nro. 749 del 15 de julio de 2005 emitida por el municipio de Palmira en la que se indica que la pensión jubilación reconocida es compatible de manera plena con la pensión vejez reconocida por el ISS. -.

El reconocimiento realizado por el acto administrativo SUB 324875 del 17 de diciembre de 2018, no se encuentra correcto, ya que el estudio de la pensión se realizó teniendo en cuenta la compartibilidad pensional. -. Se procedió a estudiar la prestación tomando únicamente los aportes realizados durante la vigencia de la relación laboral, esto es, hasta el 09 de marzo de 1997, fecha en la que se reconoció la pensión de jubilación, lo anterior de acuerdo al concepto interno 2018_58147 del 03 de enero de 2018. -.

El nuevo estudio de la prestación arrojo una mesada inferior a la reconocida por la resolución SUB 324875 del 17 de diciembre de 2018, por lo que mediante el auto APSUB 2781 del 09 de agosto de 2019 y la resolución SUB 254614 del 17/09/2019, se solicitó autorización para revocar, sin que vencido el termino se allegara respuesta. -. La compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado. -.

Debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció. -.

Al indicar que se trata de una pensión compartida sin serlo conlleva a que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez adolezcan de nulidad, además de variar la mesada, ya que no es una pensión compartida y se reconoció como tal. -. Hay diferencias de mesadas a partir del 01/01/2019, valor de la mesada reconocida $1,194,413 Vs mesada real $ $ 828,116, afectando la sostenibilidad financiera del sistema, por generarse mayores valores liquidados y un retroactivo de forma indebida.

Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 5 Por lo tanto, consideró que la misma debe ser revocada y ordenar el retorno del pago del dinero pagado erradamente. 8. Actuación en segunda instancia Mediante auto de sustanciación No. 013 del 19 de enero de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

No obstante lo anterior, no se recibió manifestación alguna respecto a la mentada decisión. 8.1. Problema Jurídico En este sentido, deberá esclarecerse si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 324875 del 17 de diciembre de 2018, y si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la parte demandada el reintegro de lo a ella pagado de más por mesadas y retroactivos con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, así como la indexación de dichas sumas, el pago de intereses y las costas del proceso. 9.2.

Tesis de la Sala La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad demandante, no logra desvirtuar la legalidad del acto demandado, pues no arriba la totalidad de material probatorio requerido para acreditar que a la pensión de vejez reconocida al señor Hermes Mora Rosero no se le podía aplicar el principio de compartibilidad. 9.3.

Marco normativo y jurisprudencial 9.3.1. Derecho a la pensión de vejez – régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social teniendo como principal objetico el de atender las contingencias que puedan afectar la salud y la capacidad económica de los trabajadores colombianos, normativa que incluyó un sistema general de pensiones que cobija a todos los habitantes del territorio, salvo los grupos exceptuados o excluidos por la propia ley.

Teniendo en consideración lo anterior, se tiene que la misma fijó requisitos más exigentes para adquirir el derecho pensional y estableció una fórmula novedosa para liquidar la prestación. No obstante lo anterior, la propia Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” consagró un régimen de transición, tendiente a amparar a las personas que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 6 el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.”.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la norma en comento estableció tres grupos de destinarios del régimen de transición: i) las mujeres que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieren 35 años de edad; ii) los hombres que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieren 40 años de edad y, iii) los hombres o mujeres que, sin importar la edad, tuvieren más de 15 años de servicio.

Así pues, bastaba hacer parte de cualquiera de esos grupos para ser destinatario del régimen de transición. Estableciendo en todo casi que los destinatarios de ese régimen tenían el beneficio de que se les respetara el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Por su pertenencia, conviene citar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-596 de 1997: “En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar”.

En resumen, cuando se es destinario del régimen de transición, resulta evidente que el régimen pensional al que debe acudirse para establecer los requisitos para pensionarse y el monto de la prestación, es aquel al cual se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, en cuanto a los elementos que amparó el régimen de transición, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostenía que debía aplicarse integralmente el régimen pensional anterior, de ahí que se entendiera que el ingreso base de liquidación también era un beneficio de la transición. Sin embargo, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (expediente 52001-23-33000- 2012-00143-01), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía ser el establecido en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Es decir, aclaró que el ingreso base de liquidación no es un elemento que estuviera amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Esa sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado advirtió que esa regla de unificación era obligatoria para todos los casos que estuvieran en discusión, ya sea en sede administrativa o judicial.

En consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 de esa norma. 9.3.2. Régimen de pensión contenido en el Decreto 758 de 1990: Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 7 Al respecto, es importante resaltar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían otros regímenes pensionales, entre los que se encuentra el establecido en el Decreto 758 de 19901, el cual dispone en su artículo 12 que, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que cumplan 60 años o más si es hombre o, 55 años si es mujer y, adicionalmente cumplan con un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores a la causación del derecho, o acrediten un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Por otro lado, el artículo 20 de esa normativa dispone que, las pensiones por vejez se integrarán con una cuantía básica igual 45% del salario mensual de base, con aumentos equivalentes al 3% del mismo salario por cada cincuenta (50) semanas de cotización adicionales a las primeras 500 semanas, sin que el valor total de la pensión pueda superar el 90% del salario mensual que sirvió de base para liquidar dicha prestación, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior a quince veces este mismo salario, así: Números de semanas % INV.

P. TOTAL % INV. P. ABOLUTA % GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90 En lo que respecta al campo de aplicación de esta normativa, se tiene que la misma cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°).

Finalmente, es menester resaltar que el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, ha generado una controversia en cuanto a la exclusividad de las cotizaciones exigidas, pues por una parte, se había indicado que la normatividad resultaba aplicable a aquellos trabajadores que de manera exclusiva habían efectuado sus cotizaciones al Instituto del Seguro Social, y por otro lado se afirmó, que la misma admitía la acumulación de semanas cotizadas tanto en esta última entidad como en otras administradoras de pensiones (ya sean públicas o privadas).

A partir de lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de las mentadas interpretaciones, refirió que en su sentir, se debe dar prevalencia a aquella que permite la acumulación de 1 Por medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 049 del 1º de febrero de 1990. Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 8 las cotizaciones ante diversas entidades, en aras de garantizar el principio de favorabilidad, el tenor literal de la norma, como quiera que la misma no indica la exclusividad de las cotizaciones ante el entonces Instituto del Seguro Social, y los principios mínimos fundamentales que gobiernan el régimen laboral (artículo 53 de la Constitución Política), así como el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 (artículo 36)2.

De igual modo, la Corte Constitucional3 ha precisado que su “[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”, decisión a través de la cual unificó su criterio (Subraya la Sala) En cuanto a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Respecto al tema objeto de estudio, la sección segunda del Honorable Consejo de Estado, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: “Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo”. 9.3.3.

Diferencia entre la compartibilidad pensional y compatibilidad. Frente al término de compatibilidad pensional el Honorable Consejo de Estado 5 en reciente pronunciamiento estableció los eventos en los cuales se podía permitir la compatibilidad: Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado7 precisó que tal afirmación tenía fundamento respecto de las situaciones pensionales configuradas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor, esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez, tal como se adujo de la siguiente forma: «Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] (i) De la compatibilidad pensional.

Al respecto, establece el artículo 128 de la Constitución Política que: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.". 2 Sentencia SU-769 de 2014 y T-037 de 2017. 3 Sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 28 de noviembre de 2024, radicación nro. 25000-23-42- 000-2020-00823-01 (4833-2024), Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 9 Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de (I) desempeñar más de un empleo público y (II) percibir más de una asignación que provenga del (a) tesoro público o (b) de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de un "sueldo" que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones, entre otros.».

(Negrita de la Sala). Esta aclaración de la compatibilidad cuando una de las pensiones proviene de aportes privados, halla sustento en la medida en que el fin del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que este consagra, y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral.

Esta Sección ha manifestado que el contenido del artículo 128 superior, al referirse a la noción de asignación del tesoro público, debe entenderse de manera irrestricta y, en consecuencia, los aportes al mentado sistema no podían hacer parte de este criterio. En sentencia del 19 de febrero de 20158 se indicó en un caso similar, en el que había cotizaciones del sector privado y del sector público, que, en definitiva, no es posible devengar dos pensiones de vejez consolidadas por tiempos prestados al servicio del Estado; pero que sí resultaba viable la compatibilidad cuando una tuviera como base aportes del sector privado y, la otra, aportes de empleadores de derecho público: «De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.

No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del "tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado" y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.».

(Negrita fuera de texto). Bajo este contexto, el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigentes habilitan la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, aun cuando estas busquen proteger el mismo riesgo o compartir un objeto análogo, siempre y cuando sus fuentes de financiación en materia de aportes sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado, respectivamente”.

Ahora bien, en cuanto a la compartibilidad pensional debe precisarse que el artículo 5° del Acuerdo 029 de 2005, aprobado por el Decreto 2879 del 04 de octubre de 2005 estableció: “Artículo 5°Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1°Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2° Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior”.

Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 10 Por su parte, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 aplicable al caso en concreto, frente a las pensiones extralegales reconocidas por los patrones, dijo: “Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. De manera puntual, la Sección Segunda del Consejo de Estado6, se refirió a la compartibilidad pensional en el entendido de que la misma era procedente en los eventos en que le era aplicable a los empleados públicos el régimen de pensiones anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que con anterioridad el patrono reconocía primas extralegales a los mismos.

En definitiva, manifestó lo siguiente: “De tal manera que, las pensiones reconocidas en virtud de la compartibilidad pensional, en un primer momento son pagadas por el empleador y posteriormente, por la administradora de pensiones, entidad que subroga al empleador cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por la ley para su reconocimiento.

Sin embargo, en caso de que existan diferencias, el empleador quedará a cargo de ellas. Ahora bien, a propósito de la compartibilidad pensional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión de una consulta elevada por el gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional en el concepto 2068 de 2012, explicó esta figura, así: «Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez.

La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas» Asimismo, en sentencia del 16 de septiembre de 2021, la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el particular, reiteró: «Así las cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.

Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por lo que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de abril de 2024, radicación nro. 25000-23-42-000- 2018-00853-02 (1595-2022), Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 11 Así las cosas, es claro que en virtud de la compartibilidad pensional el empleador, como consecuencia de una convención legal o extralegal, reconoce a su extrabajador una pensión de jubilación en la cual se acuerda que dicha prestación sea compartida con la que por vejez otorgue el ISS, razón por la cual continúa con los aportes en pensión hasta cuando cumpla con los requisitos de ley para cubrir dicha contingencia, momento en el cual el ISS otorga la pensión a su cargo”. 9.4.

Hechos Probados y caso en concreto Cuestión previa. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está conformada por los Despachos 13, 14 y 15, donde fungen como titulares de los mismos los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés, respectivamente.

El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del doctor Guillermo Poveda Perdomo al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2025; lo que conllevó a que mediante Oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-235 del 29 de enero de 2025, comunicado el mismo día, se designara a la doctora Gartner Henao como encargada del Despacho 13 (donde el anterior titular, era el doctor Poveda Perdomo).

Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao fungiría como titular de dos despachos de la misma sala de decisión, hasta tanto el Consejo de Estado nombre un nuevo magistrado como titular del Despacho 13 de esta Corporación. Puesto en conocimiento este escenario, se advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como titular del Despacho 14 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de Decisión. Caso concreto En el presente asunto, la parte recurrente manifestó estar inconforme con la sentencia de primera instancia por cuanto considera que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia el principio de compartibilidad pensional no opera en el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida a la parte demandada.

Para efectos de resolver la presente controversia esta Sala encuentra probado lo siguiente: ➢ En un principio, por Resolución nro. 0289 del 10 de marzo de 1997 las Empresas Municipales de Palmira, reconocieron en favor del demandado una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer a partir del 10 de marzo de 1997 Pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio al señor MORA ROSERO HERMES.

ARTICULO SEGUNDO: Sera responsabilidad del pensionado en mención, tramitar ante la EPS respectiva, el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, vejez y muerte (I.V.M), una vez reúna los requisitos necesarios, fecha hasta la cual le será cancelada la prestación aquí reconocida, de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

ARTICULO TERCERO: Ordenar al Departamento de Recursos Humanos efectuar la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales hasta el 09 de Marzo de 1997 y establecer la cuantía de la mesada respectiva e incluir dentro de la nómina de pensionados al beneficiario de esta Jubilación.

ARTICULO CUARTO: La suma a pagar se tomará del Capítulo y Artículo correspondiente al Presupuesto de Rentas y Gastos de la actual vigencia fiscal”. Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 12 ➢ Mediante Resolución nro. GNR 417987 del 04 de diciembre de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones se dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Hermes Mora Rosero, toda vez que no existía claridad respecto a la compartibilidad de la prestación. Así entonces, se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) MORA ROSERO HERMES, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (la) Señor (a) MORA ROSERO HERMES haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código Contencioso Administrativo”. ➢ Decisión anterior que fue confirmada a través de Resolución nro.

GNR 311035 del 09 de octubre de 2015 y VPB 13185 del 18 de marzo de 2016. Ello, pues se consideró que al ser Colpensiones y el municipio de Palmira una entidad de orden público, no resulta procedente el reconocimiento de una pensión de vejez pues se recibiría doble asignación del erario público. ➢ De manera posterior, se emitió la Resolución nro.

SUB 324875 del 17 de diciembre de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, acto que procedió al reconocimiento del pago de una pensión de vejez a favor del señor Hermes Mora Rosero, de la siguiente manera: “R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor MORA ROSERO HERMES, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Mesada año 2019 $1,157,610.00 “PARÁGRAFO.

El valor de la mesada correspondiente al mes de enero de 2019 será reajustado al momento del pago, según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año 2018, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en el caso que la mesada corresponda al salario mínimo, la mesada para 2019 será establecida de acuerdo al decreto expedido por el Gobierno Nacional.”

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente mesada será ingresada en la nómina del periodo 201901 que se paga en el periodo 201902 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA C. P. de PALMIRA CL 30 28 63 PALMIRA.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A..

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS COLPENSIONES 13819 ARTÍCULO QUINTO: Comunicar al MUNICIPIO DE PALMIRA NIT 891380007, de conformidad con lo establecido en la presente resolución”. ➢ Pese a lo anterior, en la vigencia siguiente se expidió el auto nro. APSUB2781 del 09 de agosto de 2019, por medio del cual se solicitó autorización al señor Hermes Mora Rosero para proceder a revocar la resolución nro.

SUB 324875 del 17 de diciembre de 2018. ➢ Se precisa que la anterior decisión fue emitida bajo el argumento de que no es procedente el estudio de la pensión de vejez como compartida, toda vez que tiene el carácter de compatible, por lo que no es posible tener en cuenta todos los tiempos cotizados, si no únicamente los aportes realizados durante la vigencia de la relación laboral, es decir hasta el 09 de marzo de 1997.

Ello, en cumplimiento al concepto 2018_58147 del 03 de enero de 2018. Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 13 En principio debe manifestarse que, en el asunto de la referencia el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su sentir, al reconocimiento de la prestación del señor Hermes Mora Rosero se le aplica la regla general de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez establecida en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandante, expresó que el reconocimiento contemplado en el acto demandado bajo el principio de la compartibilidad, se encuentra errado, toda vez que la misma no es una pensión compartida. Situación que conlleva a que el reconocimiento y reliquidación adolezca de nulidad. Aunado a ello, consideró que las diferencias generadas afectan de manera ostensible el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Una vez es analizado todo el acervo probatorio obrante en el plenario, se advierte que nos encontramos de cara a una prestación denominada pensión de vejez que fue reconocida a la parte demandada señor Hermes Mora Rosero, con fundamento en el Decreto 758 de 1990. En definitiva no es materia de discusión en el presente medio de control lo concerniente a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, el incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento (Artículo 12 del Decreto 758 de 1990).

De hecho, lo que en efecto es objeto del litigio es saber si en el presente asunto opera o no el principio de compartibilidad pensional consignado en el artículo 18 del mentado Decreto. A la luz de la normativa en cita se puede colegir que cuando un patrono hubiere otorgado una pensión de jubilación extralegal a sus trabajadores a partir del 17 de octubre de 1987, quedaba con la obligación de seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el empleado cumpliera con los requisitos exigidos por el Instituto para proceder al otorgamiento de la pensión de vejez.

Precisando que, aquel debía pagar esa pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada y la que se venía cancelando al pensionado. Ahora bien, realiza igualmente la salvedad que la compartibilidad pensional no se aplicaría cuando entre el patrono y el empleado se hubiere pactado que las pensiones no serían compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

En el caso bajo estudio la misma Resolución nro. 0749 del 15 de julio de 2005 emitida por el municipio de Palmira, es la que precisó que nunca se determinó que la pensión de jubilación que se reconoció debía ser compartida en porcentaje alguno con la que se concediera posteriormente el Instituto de Seguros Sociales o cualquier otro fondo de pensiones.

Por consiguiente, es plenamente válido como lo hizo el juez de primera instancia, concluir que se aplicaba el principio de la compartibilidad general, pues no existe en el expediente documento que hubiere realizado el empleador, en su momento las Empresas Municipales de Palmira en donde se hubiere dejado constancia que, el mentado principio no operaría para la prestación del empleado Hermes Mora Rosero.

De modo que, igualmente la Sala no puede obviar que el mismo acto de reconocimiento pensional adujo que el empleado cuando se cumpliera a cabalidad por parte del patrono con los aportes correspondientes, debía tramitar en todo caso el reconocimiento de la pensión de vejez ante el fondo de pensiones, situación que lo habilitaría para que opere lo contemplado en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

En esa medida, la Sala evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no allegó el material correspondiente para acreditar que al pensionado demandado no se le debía aplicar el principio de la compartibilidad. Es decir, no media documento expreso en que se hubiere plasmado que en el caso del señor Hermes Mora Rosero no se puede dar aplicación a este principio.

Radicación: 76001-33-33-012-2022-00130-02 14 Bajo estas circunstancias, la Sala encuentra que no le asiste derecho a Colpensiones EICE, pues al menos a partir del material probatorio allegado no es posible desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los apartes normativos y jurisprudenciales traídos a colación a lo largo de esta providencia, se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en este proveído. 10.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. No obstante lo anterior, en el presente asunto no se impondrán en razón a que no basta ser vencido en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que el Consejo de Estado ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada Magistrada