JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-04-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) Impugnación de Tutela Accionante: Germán Alexander Castañeda Yepez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC Impugnación de Fallo Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra el fallo de tutela de fecha 09 de marzo de 2026, proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1. Que el 23 de enero de 2026 la Aeronáutica Civil lanzó convocatoria de selección de personal para las pruebas PTT del sistema VCS en el marco del contrato No. 24001271 H2 de 2024, con cierre el 30 de enero de 2026. Las reglas del proceso quedaron establecidas en la circular técnica de selección y el formato 8 – especificaciones técnicas del contrato, documentos que constituyen el marco normativo integral del proceso. 2.

Que el 25 de febrero de 2026, mediante Acta No. 1, se socializaron los resultados definitivos de dicha convocatoria. Para la Regional Occidente fueron seleccionados funcionarios que obtuvieron un puntaje de 63,09% y 56,17%, mientras que, el accionante con un puntaje de 62,66% y otro funcionario con puntaje de 62,67% fueron excluidos pese a tener puntajes sustancialmente superiores al segundo seleccionado. 2 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) 3. La justificación del comité para la selección del funcionario con el puntaje más bajo fue que «la distribución del personal se encuentra asociada a aeropuertos específicos», sin embargo, el numeral 40 del Formato 8 asigna 2 cupos a la Regional Occidente como unidad, sin establecer distribución por aeropuerto.

El numeral 7 del mismo numeral 40 señala que el objetivo es garantizar personal preparado en cada regional, no es cada aeropuerto, por lo que señala que, este criterio geográfico no aparece en ningún documento del proceso, lo que vulnera directamente el principio de confianza legítima de quienes participaron bajo las reglas originalmente establecidas. 4.

El candidato con mayor puntaje individual, Ing. Omar Daniel Olmos (63,09%), está designado formalmente como supervisor ATSEP del área de navegación de la Regional Occidente, conforme al radicado No. 2025334050000750 del 17 de enero de 2025. Que sus funciones principales corresponden a la certificación de sistemas ILS, VOR y DME – área de navegación aérea – no al área de comunicaciones a la que pertenece el sistema VCS.

El numeral 7 del Formato 8 y los documentos OACI 10057 y 7192 AN/857 exigen que los participantes PTT sean quienes tengan responsabilidad directa sobre el sistema específico. La designación formal del Ing. Olmos en navegación es incompatible con esta condición, razón por la cual los cupos de la Regional Occidente deben corresponder al Ing.

José Walter Flórez Ríos (62,67%) y al accionante (62,66%). 5. La carga operacional del Ing. Olmos en navegación está documentada en la cadena de correos Radicado 3405.2026 (13 al 22 de febrero de 2026), que registra 17 días de comisión en certificaciones ILS, VOR y DME en 8 aeropuertos durante marzo de 2026, calificadas por el coordinador regional como no aplazables.

Dicho cronograma fue aprobado el mismo día en que el comité celebró la reunión de resultados PTT. 6. El plan de acción del Acta No. 1, previa notificar al contratista Unión Temporal VCS Sitti Radiocom 2024 el 27 de febrero de 2026 para iniciar la gestión de cartas de invitación, visados y compra de tiquetes para las PTT en Italia, previstas para el 20 de abril de 2026.

La consolidación de estos trámites con terceros y entidades extranjeras genera un hecho cumplido de carácter irreversible. 7. A la fecha de presentación de esta acción, transcurridos 2 días hábiles desde la radicación del SGDEA No. 2026334130006617, la entidad no ha dado respuesta, permitiendo que el cronograma de ejecución avance hacia el hecho cumplido. 3 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) 8. El Acta No. 1 registra para el accionante una cédula incorrecta (1.089.480.662 en lugar de 75.158.510), vicio procedimental que compromete la validez formal del acto administrativo. 9. Por último, indicó que ha agotado todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico y las circunstancias concretas del caso han permitido utilizar, como la reconsideración de los resultados y la suspensión inmediata del proceso mientras se resolvía de fondo el derecho de petición radicado, sin embargo, el término legal de respuesta al derecho de petición es materialmente incompatible con el cronograma de ejecución del contrato, por lo que, esperar el vencimiento del plazo ordinario de respuesta equivale a permitir la consolidación del hecho cumplido que deja sin objeto cualquier remedio posterior favorable al accionante.

Por lo tanto, considera que, en estas condiciones, la acción de tutela no constituye un mecanismo para eludir la vía administrativa ordinaria sino el único instrumento jurídico eficaz para prevenir un perjuicio irremediable que los mecanismos ordinarios son incapaces de evitar dada la urgencia del cronograma contractual. II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: «1.

MEDIDA PROVISIONAL URGENTE (Art. 7. Decreto 2591 de 1991): SUSPENDER de manera inmediata toda la gestión relacionada con la participación de los candidatos seleccionados de la Regional Occidente en las PTT del sistema VCS – Contrato No. 24001271 H2 de 2024, incluyendo comunicación al contratista Unión Temporal VCS Sitti Radiocom 2024, solicitud de cartas de invitación, gestión de visados y compra de tiquetes, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción.

2. TUTELA DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE Y DERECHO AL TRABAJO: Amparar los derechos fundamentales del accionante consagrados en los artículos 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política, y en consecuencia ORDENAR a la Aeronáutica Civil que revise los resultados de la Regional Occidente aplicando exclusivamente los criterios del Formato 8 y la Circular Técnica de Selección, considerando: (i) que el criterio de distribución por aeropuerto no está previsto en ningún documento del proceso; y (ii) que conforme al numeral 7 del Formato 8 y los Documentos OACI 10057 y 7192 AN/857, los cupos deben asignarse a personal con responsabilidad funcional directa sobre el sistema VCS – área de comunicaciones – condición que el Ing.

Omar Daniel Olmos no cumple por designación formal en Navegación (Radicado No. 2025334050000750). En consecuencia, los cupos deben asignarse al Ing. José Walter Flórez Ríos (62,67%) y al accionante Germán Alexander Castañeda Yépez (62,66%).

3. ADECUACIÓN DE FECHAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL REMEDIO: Ordenar a la Aeronáutica Civil gestionar ante el contratista Unión Temporal VCS Sitti Radiocom 2024 la modificación de las fechas de realización 4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) de las Pruebas PTT del sistema VCS para los participantes, a fin de garantizar que los candidatos que resulten seleccionados conforme a los criterios contractuales tengan el tiempo suficiente para completar los trámites logísticos requeridos – cartas de invitación, visados y tiquetes internacionales – toda vez que, la resolución de la presente acción podría hacer inviable el cumplimiento de los plazos originalmente previstos para el 20 de abril de 2026. 4.

SUBSIDIARIA – RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN: Ordenar que antes de proceder con cualquier gestión logística para las PTT de la Regional Occidente, la entidad responda de fondo el Derecho de Petición radicado mediante SGDEA No. 2026334130006617 y notifique la respuesta al accionante.

5. INFORMACIÓN BAJO JURAMENTO: Ordenar a la Aeronáutica Civil informar al Despacho dentro de las siguientes 24 horas si ya se realizó o no la comunicación al contratista sobre los candidatos de la Regional Occidente, y en caso afirmativo aportar copia de dicha comunicación». III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho al trabajo.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La accionada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, allegó documento pronunciándose sobre el escrito de tutela en el que manifestó que, desde la perspectiva constitucional y con fundamento en el expediente, las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, además de que las gestiones logísticas asociadas a la PTT (cartas de invitación, visados y tiquetes) no consolidan un hecho cumplido ni crean situaciones jurídicas individuales y, en todo caso, son susceptibles de reprogramación dentro de la ejecución del Contrato No. 24001271 H2 de 2024; por ende, no se acredita un perjuicio irremediable que justifique paralizar un proyecto técnico de alto impacto, máxime cuando el propio auto admisorio negó de entrada la medida solicitada.

Respecto al alegato relativo a que se había introducido un criterio por aeropuerto inexistente, precisó que dicha afirmación desconoce el marco documental que rige la convocatoria y la selección, esto por cuanto, el Formato 8 – Especificaciones Técnicas, define de manera expresa una distribución de cupos por regional y por aeropuerto (en Occidente, Pereira – PEI y Pasto – PSO), lo que comporta una designación funcional por sitio de implementación y no por un listado regional abstracto.

Ese diseño contractual responde a la arquitectura técnica del proyecto 5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) VCS, cuyo despliegue y posterior operación se realizan por aeropuerto, con condiciones de sala técnica, cableado/ducterías, distancias, posiciones y dependencias (APP/TWR) propias de cada emplazamiento, de modo que la transferencia tecnológica sea pertinente y recaiga en quien ejercerá la responsabilidad directa en el sitio una vez finalicen las pruebas, por lo que considera que, pretender una selección regional desligada del sitio contraría la asignación contractual de cupos y la finalidad de asegurar competencias en los aeropuertos objeto del contrato.

Informó que la Circular Técnica “PROCEDIMIENTO SELECCIÓN PERSONAL PRUEBAS FAT Y PTT” prerrequisitos eliminatorios y criterios ponderados que no configuran un concurso de méritos con lista de elegibles, sino una evaluación técnica integral. Para personal regional exige pertenecer al Grupo ATSEP o al de Gestión de Tránsito Aéreo con jurisdicción en el sitio de implementación, incorpora el ítem de responsabilidad directa en sitio para PTT y el control de participación recurrente.

De tales reglas se desprende que el puntaje de la matriz no confiere por sí mismo un derecho automático a ser designado, pues la decisión final armoniza los porcentajes con la jurisdicción funcional y la pertinencia operativa del proyecto en cada aeropuerto. Consideró que, en ese marco, la selección para Pasto-PSO recayó en el único aspirante que acreditó jurisdicción y responsabilidad directa en ese aeropuerto, mientras que para Pereira-PEI se escogió al candidato con mejor resultado y acreditación integral de requisitos para el sitio, tal como se consignó en el Acta No. 1, en consecuencia, considera que la pretensión de imponer la designación por simple orden de puntajes desconoce el procedimiento aplicable y la naturaleza técnico-operativa de la decisión adoptada por el comité competente, por lo que, no se configura vulneración de los derechos invocados, toda vez que, la convocatoria y selección se ajustaron estrictamente a los documentos que las rigen – Formato 8 y circular Técnica – y a la finalidad del contrato en cuento a garantizar apropiación tecnológica y continuidad del servicio en los aeropuertos beneficiarios.

Posteriormente, manifestó que, aunque la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales, esta es una acción subsidiaria y residual, por lo que, procede en tanto el afectado no disponga de otro medio para la protección de sus derechos, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, considera que la 6 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) protección de los derechos fundamentales invocados en el presente caso se torna improcedente en ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto, el extremo actor tiene a su disposición el ejercicio del derecho de petición a efectos de que la administración tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos en los cuales él mismo discrepa de la actuación adoptada por la entidad, sin necesidad de recurrir a un mecanismo que es subsidiario y residual.

Explicó que, en el caso concreto, el derecho de petición del accionante fue radicado el 26 de febrero de 2026 y que, el término legal de 15 días hábiles no había vencido cuando se presentó la tutela y, aun a la fecha de esta contestación, la Aerocivil se encuentra dentro del término legal previsto para atenderlo oportunamente, por tanto, la tutela no puede ser mecanismo sustitutivo ni anticipado para eludir los términos fijados por la ley.

Asimismo, indicó que, la participación en las Pruebas de Transferencia Tecnológica en Fábrica (PTT) no consolida ni modifica la situación administrativa del servidor, así como tampoco crea ventajas laborales adquiridas, razón por la cual en el presente caso no se acredita un perjuicio irremediable, por lo que concluyó que, no existe acción u omisión que conlleve a determinar que la Aerocivil amenaza o vulnera los derechos fundamentales de la parte convocante, en tanto el trámite para refutar las decisiones tomadas por la administración en el presente caso, debería ser alegadas, en primer término, mediante el ejercicio del derecho de petición. Señaló que el proceso objeto de inconformidad no corresponde a provisión de un empleo público, ni implica el acceso a un cargo diferente dentro de la planta de personal, en los términos del artículo 125 de la Constitución Política, pues no comporta nombramiento, encargo, ascenso ni modificación de la situación administrativa del servidor, se trata de una designación temporal para participar en una actividad técnica específica en el marco de la ejecución del Contrato No. 24001271 H2 de 2024, cuyo objeto es adquirir, instalar y poner en servicio sistemas de comunicaciones de voz (VCS) a nivel nacional.

De conformidad con lo anterior, informó que la participación en las pruebas FAT/PTT constituye una actividad funcional asociada al cumplimiento del objeto contractual, sin que implique el acceso a un nuevo empleo ni la consolidación de un derecho subjetivo. 7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) Frente al supuesto criterio nuevo de selección por aeropuerto, precisó que no es cierta dicha información, por cuanto, el Formato 8 – Especificaciones Técnicas (numeral 40) prevé cupos por regional y por aeropuerto, lo cual obliga a seleccionar considerando el sitio específico de instalación. Así mismo, que la Circular Técnica exige para personal regional pertenecer a ATSEP/ATM con jurisdicción sobre los sitios de implementación y pondera la responsabilidad directa en sitio, e insiste que el criterio territorial aplicado no proviene de una norma externa específica sino de: (i) la estructura descentralizada de la entidad, (ii) las funciones asignadas en el manual de funciones al personal técnico con jurisdicción por aeropuerto y (iii) la naturaleza del Contrato No. 24001271 H2 de 2024, cuya ejecución se materializa por sitios de instalación determinados y no por delimitación regional abstracta, por lo que, la consideración del aeropuerto como unidad funcional para efectos de la designación respondió a un criterio técnico-operativo asociado al objeto contractual y no a la aplicación de una regla normativa imperativa.

Respecto al orden de puntajes consignado en el Acta No. 1, precisó que el resultado porcentual constituye un criterio técnico orientador dentro del procedimiento adelantado, sin embargo, dicho puntaje no configura por sí solo un derecho automático a la designación y reiteró que, el proceso adelantado no corresponde a un concurso de méritos, no genera lista de elegibles vinculante ni comporta acto de nombramiento alguno, por lo que, no existe situación jurídica consolidad ni derecho adquirido derivado exclusivamente del porcentaje obtenido, por lo tanto, la selección realizada responde a un análisis integral que armoniza los criterios técnicos establecidos en la Circular con las necesidades operativas del proyecto en ejecución. En cuanto a la situación funcional del Ingeniero Omar Daniel Olmos, señaló que, de la documentación se desprende que acreditó los ítems y la responsabilidad funcional exigida por la Circular y que, no existe prueba que desvirtúe las certificaciones valoradas por el comité. Por último, explicó que, el procedimiento de selección para la participación de la Pruebas de Transferencia Tecnológica (PTT) del sistema VCS se desarrolló conforme a la Circular Técnica interna que reguló la convocatoria que, en la regional occidente se aplicó así: (i) convocatoria interna dirigida al personal técnico del entorno CNS;

(ii) verificación de cumplimiento de requisitos establecidos en la Circular; (iii) evaluación conforme a los criterios definidos (perfil técnico, experiencia, 8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) participación en proyectos, funciones asociadas); y (iv) consolidación de resultados en el Acta No. 1 con registro de puntajes.

Hizo énfasis en que el puntaje tuvo carácter orientado dentro del proceso, por tanto, la decisión final no obedeció exclusivamente al orden descendente del resultado porcentual, sino a un análisis integral que incorporó necesidades operativas derivadas de los sitios específicos donde se implementará el sistema VCS, por lo que, teniendo en cuenta que en la regional occidente, los equipos serán instalados en el aeropuerto de Pereira y Pasto, se consideró técnicamente pertinente, priorizar personal con jurisdicción funcional directa sobre dichos aeropuertos, a efectos de garantizar transferencia efectiva de conocimiento, apropiación tecnológica y continuidad del servicio posterior a la puesta en operación. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, de manera subsidiaria en caso de no encontrarse acreditada la petición anterior, denegar las pretensiones del tutelante en consideración a que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y la actuación de la Aerocivil se desplegó conforme a la Circular Técnica interna que reguló la convocatoria.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 9 de marzo de 2026, resolvió: «Declarar improcedente la acción de tutela». Lo anterior argumentando que, el acta por medio de la cual se seleccionan los candidatos para las pruebas de transferencia tecnológica tiene por naturaleza la de un acto administrativo, por consolidar unas situaciones jurídicas concretas, por lo que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería el medio idóneo para buscar su anulación y la medida restitutoria del derecho que se estima conculcado.

Señaló que, la exclusión de un servidor público de una capacitación técnica o de pruebas de transferencia tecnológica en el exterior no constituye, por sí misma, una afectación al mínimo vital, ni la vulneración a la dignidad humana, tampoco al derecho al trabajo, máxime cuando dicha designación no altera la situación 9 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) administrativa del empleado, no afecta su estabilidad laboral, ni su remuneración mensual. En punto de los derechos al debido proceso e igualdad, igual argumentación cabría, comoquiera que se trata de un simple trámite administrativo sin incidencia en las condiciones de fondo y naturaleza de la calidad del servidor público y su relación con la entidad.

Arguye que la controversia se reduce a una disputa de mera legalidad sobre la interpretación y aplicación de criterios técnicos de selección interna contenidos en circulares y especificaciones contractuales, por lo que, no advierte la afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales, sino una discrepancia operativa sobre la asignación de cupos por aeropuerto frente a una distribución regional, debate que debe surtirse ante el juez natural de la administración y no ante el juez de tutela, quien no puede intervenir en asuntos técnicos especializados de la Aeronáutica Civil que no involucren una amenaza real a las garantías fundamentales de las personas.

Finalmente, frente al derecho de petición radicado por el peticionario, indicó que, éste fue interpuesto ante la entidad el 26 de febrero de 2026 y procedió a interponer la acción de tutela el 02 de marzo de 2026, sin permitir que la administración hiciera uso de los términos legales previstos en la Ley 1755 de 2015 para proferir una respuesta de fondo, por lo que determinó que, si bien no existe un mecanismo judicial dispuesto para la protección del derecho de petición, lo cierto es que el peticionario podría estar usando el mecanismo constitucional para desconocer el término de ley que tiene la administración para revisar, analizar y responder de fondo, por lo que este derecho tampoco supera el filtro de la subsidiariedad.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La parte actora1, en nombre propio, impugnó la decisión proferida en primera instancia bajo los siguientes argumentos: 1. Indicó que el fallo de instancia omitió valorar prueba sobreviviente recibida 44 minutos antes de la sentencia, para lo que explicó que, el 09 de marzo de 2026, de acuerdo a la sede electrónica SAMAI, el juzgado recibió, a las 10.41 a.m., un memorial de réplica y aporte de pruebas sobrevinientes del accionante, acompañado del correo institucional del 15 de febrero de 2026 (radicado 3406.26) 1 Archivo 012 SAMAI- Otras instancias. 10 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) y del memorando de designación como supervisor del contrato No. 24001271 h” del 2024. La sentencia proferida a las 11.25 a.m., no menciona el memorial y no hace referencia a las pruebas sobrevinientes que contradice directamente uno de los hechos centrales que el fallo acepta como cierto: que el accionante carecía de responsabilidad directa sobre el sistema VCS en el aeropuerto de Pasto. 2.

Error en subsidiariedad. Señaló que el juez identificó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo, pero omitió el análisis que la jurisprudencia constitucional exige: verificar si ese medio es también eficaz para proteger los derechos en el tiempo requerido, lo que se encuentra descartado teniendo en cuenta que las PTT estás programadas para el 20 de abril de 2026, lo que conllevaría a una situación irreversible.

Considera que los elementos están acreditados: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, sin embargo, el fallo no analizó ninguno de éstos, incurriendo en la subsidiariedad formal que la Corte Constitucional ha rechazado expresamente en la Sentencia T-514 de 2003. 3. Error en la relevancia constitucional: La PTT es una certificación técnica vinculada al cargo.

No concuerda con la conclusión del juez en cuanto indicó que una capacitación técnica no afecta al mínimo vital ni la estabilidad laboral y que, por tanto, no existe relevancia constitucional suficiente, toda vez que, en primer lugar, la PTT no es una capacitación opcional pues hace parte del estándar internacional de la OACI para la certificación del personal de comunicaciones, navegación y vigilancia, esto es, una certificación de competencia técnica en el sistema VCS que el propio contrato exige para que el personal pueda operar, mantener y supervisar los equipos adquiridos, por lo que, para un técnico ATSEP del área de comunicaciones, esta certificación es constitutiva de su idoneidad técnica y de su perfil profesional dentro de la entidad.

En segundo lugar, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al trabajo protege no solo la vinculación laboral y el salario, sino también el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo profesional dentro de la relación laboral y que, cuando un servidor público es excluido mediante criterios ajenos al procedimiento establecido, se vulnera el núcleo esencial del debido proceso, la igualdad y el trabajo en su dimensión de desarrollo profesional.

La controversia no es sobre 11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) técnica aeronáutica, sino sobre si la entidad aplicó criterios no reglamentados para desplazar candidatos con mayor puntaje. 4. El criterio por aeropuerto no existe en los documentos reglamentarios del proceso. El Formato 8 de Especificaciones Técnicas aportado por la Aerocivil asigna 4 cupos a la Regional Norte.

Esa Regional tiene 7 aeropuertos incluidos en el proyecto VCS, por lo que, si el criterio fuera efectivamente un cupo por aeropuerto de instalación, la Regional Norte debería tener al menos 7 cupos. La inconsistencia es verificable en el mismo documento que la entidad aportó al proceso y demuestra que el criterio de distribución por aeropuerto no estaba previsto en los documentos del proceso y fue invocado de manera selectiva y retroactiva para justificar una decisión ya tomada, por lo que considera que, aplicar un criterio no reglamentado para desplazar candidatos con mayor puntaje no es una discrepancia operativa, es una violación del debido proceso administrativo. 5.

La designación funcional de Olmos es en el área de navegación, no en comunicaciones. Manifestó que el radicado No. 2025334050000750 aportado al expediente desde el inicio, es el memorando mediante el cual el Coordinador Regional ATSEP, Ing. William Fernando Aguirre Bonell, designó formalmente a los supervisores ATSEP por áreas funcionales de la Región Occidente.

El Ing. Olmos fue designado supervisor ATSEP del área de navegación, especialidad cuya responsabilidad técnica recae sobre sistemas ILS, VOR y DME. La Circular Técnica MSER-30-15005 exige para el ítem 2 PTT experiencia en el área CNS del sistema adquirido, que en este caso es el sistema VCS de comunicaciones. Comunicaciones y Navegación son áreas funcionales distintas tratadas como tales en la propia estructura técnica de la entidad. 6.

La antigüedad institucional no equivale a experiencia específica en el área de comunicaciones. Arguyó que la entidad justificó parcialmente la selección del Ing. Olmos en su mayor antigüedad, sin embargo, el ítem 2PTT exige experiencia en el área CNS del sistema adquirido, no tiempo de vinculación general. Añadió que las certificaciones de la Dirección de Gestión Humana de los cuatro candidatos especifican, para cada funcionario, el cargo, el grado, el área y las funciones desempeñadas en cada período de su carrera; documentos que permiten verificar en fuente objetiva e institucional si la experiencia de cada candidato corresponde al área COM que la Circular Técnica exige para el ítem 2PTT. 12 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) 7. La experticia técnica del accionante en consolas R&S VCS está documentada en múltiples regionales. Argumentó que el correo del 15 de febrero de 2026 no es un hecho aislado, que el mismo forma parte de un patrón documentado de reconocimiento institucional de la experticia del accionante sobre las consolas R&S que son el sistema objeto del contrato PTT.

Patrón que abarca dos regionales distintas y llega hasta la Dirección Nacional de Telecomunicaciones en Bogotá. La Supervisora del área de comunicaciones de la Regional Occidente reconoció institucionalmente la experticia del accionante sobre el VCS en Pasto 10 días antes de que el comité afirmara que no tenía responsabilidad directa en ese aeropuerto, lo que genera una contradicción en los propios registros de la entidad.

En consecuencia, solicita avocar el conocimiento del presento proceso, revocar la sentencia del 09 de marzo 2026, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo y ordenar a la Aeronáutica Civil realizar una revisión integral del proceso de selección PTT para la Regional Occidente, aplicando exclusivamente los criterios del Formato 8 y la Circular Técnica MSER-30-15005, con exclusión del criterio de distribución por aeropuerto no previsto en dichos documentos.

Solicita además, ordenar a la entidad accionada, la adecuación de fechas del cronograma PTT con el contratista Unión Temporal VCS Sitti Radiocom 2024 para garantizar la efectividad del amparo si fuese concedido, así como ordenar aportar las certificaciones expedidas por la Dirección de Gestión Humana de los 4 candidatos con cargo, grado, área de asignación y funciones específicas desempeñadas en cada período de su carrera institucional, para que el Tribunal pueda verificar si la experiencia acreditada y responsabilidad de cada candidato corresponde al área COM que exige la Circular Técnica MSER-30-15005 para el ítem 2 PTT.

VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y 13 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar al actor los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que se encuentran presuntamente vulnerados por la accionada en virtud del proceso de selección interna para las Pruebas de Transferencia Tecnológica PTT del sistema de comunicaciones VCS o, por el contrario, esta acción resulta improcedente tal y como lo estableció el a quo.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. Aspectos generales de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» 14 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Germán Alexander Castañeda Yépez, en nombre propio, depreca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, al ser excluido de un proceso de selección interna después de obtener el tercer puntaje más alto de su región, por la aplicación de un criterio geográfico que no estaba previsto en ninguno de los documentos que reglamentaron dicho proceso. 3.2.

Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, lo que significa que la acción únicamente procede en alguna de las siguientes hipótesis: a) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; b) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos 2 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 15 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o c) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, señaló que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no reemplaza los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares.

Al respecto precisó que: «(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que significa que para su procedencia el accionante debe: i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio (…)» (Subrayas fuera del texto).

Por lo tanto, la acción de tutela contra los actos administrativos generales (artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares es, en principio, improcedente en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; máxime que en algunos eventos el estudio de validez y eficacia que conlleva la pretensión sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional.

Sin embargo, de manera excepcional el juez de tutela puede suspender la aplicación de actos administrativos en los dos eventos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se apruebe dentro del proceso por la parte accionante – artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 –, o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda3. 3 Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: «(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. (…)». 16 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) El perjuicio irremediable ha sido entendido como aquel cuyas características son: inminente, esto es, que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente determinado o determinable relevante para el afectado; e impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad4.

Así, la existencia de un mecanismo de defensa judicial debe ser analizado por el juez constitucional para determinar los efectos del fallo de tutela. 3.3. Subsidiariedad La Constitución Política de 1991, sobre la subsidiariedad, en su artículo 86 inciso 3 indica «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)», así mismo, el Decreto 2591 de 1991 establece la subsidiariedad de la acción de tutela al indicar «(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Como se observa, la acción de tutela presenta un carácter subsidiario ya que solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Vale señalar que los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante en cada caso concreto. La Corte Constitucional ha sido reiterativa respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela estableciendo que5: 4 Al respecto se citan las Sentencias T- 300 de 2010, T-1316 de 2001;

T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto en estudio en los siguientes términos: «que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.». 5 T-335-2018 17 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) «(…) En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial, (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria, o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.

La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado (…)».

De conformidad con esta jurisprudencia, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual y en principio el mecanismo resulta procedente para prevenir la causación de un perjuicio irremediable y cuando los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente transgredidos. 3.4.

Caso concreto Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, procede la Sala a dar solución al caso concreto, para lo cual hará acopio del material probatorio arrimado al plenario con el fin de determinar si es procedente o no el amparo constitucional deprecado: Con el escrito de tutela se allegó copia del Formato 8 Especificaciones Técnicas6, en el cual se observa el objeto: «adquirir, instalar y poner en servicio sistemas de comunicaciones de voz (VCS) a nivel nacional – vigencia futura», así como las generalidades, las obligaciones específicas del contratista, las características de cada regional, requerimientos técnicos, entre otros.

Circular Técnica del procedimiento de selección de personal de pruebas FAT y procedimiento PTT del 12 de julio de 20247, en la que se observa que el propósito de la misma es «establecer el procedimiento para adelantar la selección del personal que asistirá a las Pruebas de Aceptación en Fábrica FAT y a los Procedimientos de Transferencia Tecnológica PTT, realizados al interior o exterior del país de los equipos y sistemas CNS/MET/ENE y complementarios adquiridos por la Entidad o los sistemas de Automatización adquiridos para la operación AIS/COM/MET/GTA, en cumplimiento del RAC 210, numeral 210.060 Gestión de los recursos del CNSP, literal B Instrucción 6 Fls. 35 a 116 archivo 002 y págs. 23 a 104 archivo 007.

Samai – Juzgado. 7 Págs. 9 a 22 archivo 007. Samai – Juzgado. 18 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) del personal ATSEP inciso 4, y conforme con la Circular 020 de 2023, suscrita por la Dirección General de la Entidad y en concordancia con los acuerdos colectivos suscritor con las Asociaciones y Sindicatos de la Entidad», además de contener todo el procedimiento y los criterios establecidos para dicha selección de personal.

Se arrimó al presente proceso, memorando del 02 de enero de 20248 con destino al Grupo Regional de Mantenimiento de Sistemas de Navegación área nororiente y otros, mediante el cual designa la supervisión del contrato No. 24001271 H2 de 2024. Se observa también solicitud de designación de supervisores de mantenimiento ATSEP a la Coordinadora de Grupo de Gestión de Mantenimiento Sistemas CNS/MET, radicado el 17 de enero de 20259.

Copia de correo electrónico del 22 de febrero de 202610, enviado por William Fernando Aguirre Bonell a Angela Maaría Ordoñez Sánchez, Eliceo Vanegas Candelo, Omar Daniel Olmos y José Walter Flórez Ríos con copia a Jorge Enrique Chacón, a través del cual se indica que se debe «tener en cuenta la directriz y programar las comisiones de Radioayudas del ingeniero Omar Daniel Olmos de acuerdo con el cuadro adjunto las cuales no son aplazables».

Se arrimó igualmente copia del Acta No. 1 del 25 de febrero de 202611, en la que se abordó el tema del «Proceso de convocatoria Pruebas PTT Contrato VCS No. 24001271 H2 de 2024», en la que se observan como temas tratados en la reunión los siguientes: a) antecedentes normativos; b) proyecto de fortalecimiento de vigilancia aeronáutica; c) proceso de convocatoria No. 24001271 H2 de 2024 pruebas PTT; d) evaluación funcionarios postulados; y e) resultados.

Contiene también el expediente, copia del derecho de petición radicado por el accionante el 26 de febrero de 202612, mediante el cual solicita medida cautelar administrativa y la reconsideración de los resultados del proceso de selección PTT Sistema VCS – Contrato No. 24001271 H2 de 2024, así como la suspensión de la comunicación de dichos resultados al contratista. 8 Págs. 130 a 135 archivo 002.

Samai – Juzgado. 9 Págs. 128 y 129 archivo 002. Samai – Juzgado. 10 Fls. 136 a 144 archivo 002. Samai – Juzgado. 11 Fls. 9 a 34 archivo 002. Samai – Juzgado. 12 Págs. 117 a 127 archivo 002. Samai – Juzgado. 19 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) Certificación del 26 de febrero de 2026 emitida por el Coordinador del Grupo de Historias Laborales de la Dirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil13, en la que se informa el accionante presta sus servicios en la entidad desde el 04 de mayo de 2005 hasta el día en que se emite la misma.

Al relacionar los cargos de imputación presentados por la parte accionante y los documentos referenciados ut supra, considera la Sala que, lo aquí debatido puede discutirse en escenarios distintos a la esfera constitucional, como las instancias ordinarias, toda vez que las inconformidades alegadas por el señor Germán Alexander Castañeda Yépez atacan directamente las disposiciones contenidas en actas, circulares y comunicaciones, de índole administrativa, mediante las cuales se «establece el procedimiento para adelantar la selección del personal que asistirá a las Pruebas de Aceptación en Fábrica FAT y a los Procedimientos de Transferencia Tecnológica PTT»14 cuyas controversias tienen un juez natural.

Lo anterior, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-299 de 2024, en la que explicó lo siguiente: «Las manifestaciones de la función administrativa son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte ha traído a colación lo dicho por el Consejo de Estado respecto de alargar el ámbito de control de su jurisdicción más allá de los actos administrativos, y comprender también las manifestaciones de la función administrativa.

Pues bien, éstas últimas, así solamente proyecten sus efectos sobre la órbita interna de la administración o se limiten a informar o a instar a los particulares a una determinada conducta, también están sometidas plenamente a la Constitución y la Ley. Al respecto, el Consejo de Estado interpretó el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), de cara al artículo 83 anterior del Código Contencioso Administrativo.

Si bien la norma derogada habría referencia a “actos administrativos” como objeto de control jurisprudencial, el artículo 104 del CPACA amplió el término e incluyó “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Lo anterior se entendió, entonces, como la voluntad del legislador de alargar la radio de cobertura del control a cargo de la jurisdicción administrativa, más allá de los actos administrativos o las manifestaciones unilaterales de la administración, capaces de producir efectos jurídicos directos.» Asimismo, no logra el accionante probar un nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso y 13 Pág. 145 archivo 002.

Samai – Juzgado. 14 Propósito de la Circular Técnica de procedimiento de selección persona pruebas FAT y procedimiento PTT. 20 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) la actuación de la Aeronáutica Civil, toda vez que, no se evidencia que la entidad haya realizado acción alguna que pudiera entorpecer la participación del actor en la convocatoria referida, y contar con igualdad de condiciones respecto a los demás participantes, por lo que se puede concluir que se le brindaron todas las garantías dentro del proceso de elección, teniendo también en cuenta que, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, esto, «en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones constitucionales y legales del caso.

De allí la presunción, lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»15. Aunado a lo anterior, este Tribunal no observa evidencia de un perjuicio irremediable que no permita al accionante recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las actuaciones de la Aeronáutica Civil para llevar a cabo el proceso de selección con las que no se encuentra de acuerdo, toda vez que, la inmediatez alegada por el actor para la compra de tiquetes y trámites de visado de los funcionarios elegidos no configura per se, un perjuicio irremediable que deba ser protegido por esta vía constitucional, así como no se encuentra que exista una afectación a nivel salarial o vulneración al derecho al trabajo por el hecho de no ser elegido para participar en las pruebas PTT del sistema VCS, máxime cuando la Corte Constitucional16 se ha pronunciado acerca de la idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: «Sobre el particular, esta Corporación ha identificado cinco características que demuestran la idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales, que son las siguientes: (i) cuenta con una amplia gama de medidas cautelares como el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes para imponer obligaciones de hacer o no hacer;

(ii) se suprimió la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) dispone de un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) las cuales se conciben de forma autónoma a la demanda presentada, tanto, que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y (v) se prevén medidas de urgencia como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales». 15 T-299 de 2024. 16 T-299 de 2024. 21 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) Esta Magistratura comparte la tesis adoptada por Corte Constitucional en la sentencia que se citó en precedencia, toda vez que, el actor constitucional no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance (no respetó los términos para la contestación del derecho de petición radicado ante la entidad accionada), por lo que, la acción de tutela no es procedente como mecanismos definitivo y no se avizoró la concurrencia de un perjuicio irremediable, entonces tampoco es procedente de manera transitoria, por lo que, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, lo solicitado por el señor Castañeda Yépez escapa de la órbita constitucional toda vez que, la acción de tutela es un mecanismo que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados y, en el presente asunto, la controversia gira en torno a las normas establecidas por la entidad accionada para el proceso de selección interna de personal para participar en las pruebas PTT del sistema VCS dentro del contrato 24001271 H2 de 2024, que bien puede ventilarse haciendo uso de mecanismos ordinarios para, de ser el caso, se decrete la suspensión y nulidad de las actuaciones de la Aeronáutica Civil y se revisen los aspectos alegados de dicha convocatoria, que suponen un amplio debate jurídico no apropiado para este breve procedimiento constitucional.

Ahora, en cuanto a los documentos17 que hace mención la parte accionante, de los cuales alega que no fueron tenidos en cuenta por el a quo pese a ser presentados 44 minutos antes de la notificación, a través de la plataforma digital SAMAI, de la sentencia que declara improcedente la presente acción, se observa, en primer lugar que, el archivo es contentivo de réplica a la contestación allegada por la entidad accionada, en segundo lugar, adjunta correo electrónico enviado el 15 de febrero de 2026 por la señora Ángela María Ordoñez Sánchez al señor William Fernando Aguirre Bonell, con copia a Jorge Enrique Chacón Rodríguez, Asdúbal Pérez Muñoz y Germán Alexander Castañeda Yépez, a través del cual solicita «apoyo en la obtención de los viáticos necesarios para la intervención del funcionario Alexander Castañeda sobre la consola de último recurso R&S instalada en el aeropuerto de Pasto y que al día de hoy no opera correctamente, toda vez que no contamos con repuestos disponibles para la consola Harris y sería conveniente dejar en operación la consola de último recurso mientras se realiza la transición de cambio de consola en Pasto» 17 Archivo 008.

Samai – Juzgado. 22 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) Posteriormente, se observa un correo electrónico del señor Asdúbal Pérez Muñoz, enviado el 15 de febrero de 2026 a la señora Ángela María Ordoñez Sánchez, que origina la petición relacionada supra, en el que se informa que «durante la operación normal del sistema de comunicaciones VCS se ha presentado, de manera esporádica, la desactivación automática de las funciones de transmisión (TX) y recepción (RX) en la consola HARRIS.

Esta situación impide la comunicación de las aeronaves cuando el operador no detecta a tiempo dicha desactivación. De acuerdo con la arquitectura del sistema VCS y la inspección visual realizada en el INTRAPLEX ACCESS SERVER, se identifica como punto crítico la tarjeta VF-25, responsable del procesamiento de audio y de la señalización TX/RX.» En último lugar, anexa memorando del 2 de enero de 202418 dirigido a los señores: Diego Fernando Giraldo Reyes, Carlos Arturo Otálvaro, José Alfredo Jiménez, José Antonio Cornejo, William Niño Fonnseca, Germán Alexander Castañeda, William Orlando Fonseca Roa, Luisa Fernanda Pesellín García, pertenecientes al grupo regional de mantenimiento de sistemas de navegación área nororiente, por parte del señor Carlos Uriel Barragán Mina de la Secretaría de Servicios a la Navegación Aérea.

Dicho memorando tiene como objeto la designación de supervisión del contrato No. 24001271 H2 de 2024 y se informa que: «Acorde con las funciones del ordenador del gasto y teniendo en cuenta lo señalado en los estudios previos, se comunica al ingeniero DIEGO FERNANDO GIRALDO REYES, profesional Aeronáutico II, CARLOS ARTURO OTALVARO OCHOA, Técnico Aernáutico ATSEP IV, JOSE ALFREDO JIMENEZ, Técnico Aeronáutico ATSEP V, JOSÉ CORNEJO Técnico Aeronáutico ATSEP V, WILLIAM NIÑO, Técnico Aeronáutico I, y ALEXANDER CASTAÑEDA, Técnico Aeronáutico II, WILLIAM ORLANDO FONSECA ROA, Técnico Aeronáutico VI, la designación que se les ha efectuado como supervisores del Contrato No. 24001271 H2 de 2024 y LUISA FERNANDA PESELLIN GARCÍA Técnico Aeronáutico ATSEP III como apoyo a la supervisoría»; y se hace alusión a aspectos relevantes que deberán ser tenidos en cuenta durante la supervisión del contrato.

Después de analizados estos documentos, se observa que los mismos, por sí mismos, no tienen vocación de demostrar la vulneración de los derechos invocados, así como tampoco el perjuicio irremediable al que hace alusión el actor, toda vez que, los 18 Págs. 9 a 14 archivo 008. Samai – Juzgado. 23 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) argumentos presentados, como ya se explicó supra, recaen sobre controversias que deben ser discutidas y analizadas por el juez natural, esto es, el juez de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza de lo solicitado.

De esta manera, concluye esta Sala de Decisión que la presente acción de tutela no resulta procedente por existir otros mecanismos de defensa ordinarios que no fueron ejercidos y por no demostrar que se está generando un perjuicio irremediable que amerite el reconocimiento de la pretensión, en la medida que no se demuestra la inminencia ni la gravedad para tomar medidas inmediatas, máxima cuando ya se explicó que la jurisdicción contenciosa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, cuenta con mecanismos de protección provisionales de los derechos fundamentales, por lo que, no se hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y, acceder a lo pretendido, se reitera, desconocería la naturaleza y fin de esta acción. En consecuencia, estima esta colegiatura judicial que la acción constitucional incoada no cumple el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, por lo cual se impone confirmar la decisión contenida en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de marzo de 2026, dentro del presente proceso por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen. 4.

Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello. 24 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»