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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2026-00093-00

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-04-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 21 de abril de 2026 Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Radicación: 66-001-23-33-000-2026-00093-00 Accionante: Jhaneth Victoria Sánchez Cossio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 24 Local Procedencia: Oficina Judicial Tema: Declara improcedencia frente a los derechos de petición, pues aquel no pude ser utilizado como impulso procesal

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora JHANETH VICTORIA SÁNCHEZ COSSIO en representación del señor JOSÉ ARISTARCO MOSQUERA MOSQUERA, contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA 24 LOCAL, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición y se deduce del escrito, ya que no contiene pretensiones, que pretende se ordene a la autoridad accionada dar respuesta al derecho de petición del 12 de febrero de 2026.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Señala la accionante como hechos de la demanda que, el día 28 de febrero de 2025, radicó Derecho de Petición ante Fiscalía General de la Nación, referente a Denuncia por Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito que tuvo por objeto se condene a la querellada al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), a favor del querellante, por concepto de devolución de dinero consignados por error a la señora María Falsury Echaverri Ocampo, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Nº 42.130.378; a la cuenta bancaria de ahorros Bancolombia Nº 073-000016-66, el día 17 de diciembre de 2024 y UN MILLÓN CUATROSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), a favor del señor Aristarco, por concepto de gastos realizados en el presente trámite. 1 Páginas 1-3 del archivo 001 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 Informa que, a través de Memoriales y/o Derechos de Petición y, de manera presencial, en diversas oportunidades, ha solicitado información sobre el caso (18/09/2025, 21/01/2026, 03/02/2026, 12/02/2026), pero no ha obtenido respuesta.

Agrega que, excepcionalmente, ante la solicitud del 18 de septiembre de 2025, si respondió, en el mismo sentido, ante la solicitud del 03 de febrero de 2026, la Fiscalía 35 Local, respondió, en los siguientes términos, “Por medio del presente me permito informar que el caso de la referencia se encuentra asignado a la fiscalía 24 local”.

En virtud de la respuesta obtenida, procedió a elevar Derecho de Petición ante la Fiscalía Local 24, el día 12 de febrero de 2026, en los siguientes términos: “(…). Por medio del presente, me permito solicitar, de manera respetuosa que la Entidad, en atención al presente Impulso Procesal, proceda con la Actuación Procesal que en Derecho corresponda, toda vez que, la querella fue presentada el día 28 de febrero de 2025 y, a la fecha solo se registra en la página, las siguientes actuaciones: 1. 14-MAR-25: SALE DE FISCAL INTERVENCIÓN TEMPRANA A FISCAL CONOCIMIENTO. 2. 21-MAY-25: PROGRAMA METODOLÓGICO. 3. 21-MAY-25: ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL. 4. 22-SEP-25: ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL. 5. 22-SEP-25: ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL. 6. 22-SEP-25: ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL.

Por otra parte, tras consultar el Estado del Caso en la página de la Entidad, indica que la Fiscalía 24 Local, es la encargada del caso, no obstante, tras enviar memorial, con el asunto Impulso Procesal e ir personalmente a la Entidad, indican que no hay ninguna denuncia instaurada por el delito señalado, nuevamente tras proceder a enviar memorial a la Fiscalía 35 Local, insisten en que el proceso está siendo gestionado por la Fiscalía 24 Local.

Afirma que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido ningún tipo de respuesta sobre la petición realizada.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Derecho fundamental de petición y al debido Proceso.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 La parte accionante no señaló una pretensión clara y precisa, sin embargo, de se deduce del escrito, ya que no contiene pretensiones, que pretende se ordene a la 2 Página 3 del archivo 002 en SAMAI 3 Páginas 5-6 del archivo 01 en SAMAI Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 autoridad accionada dar respuesta al derecho de petición del 12 de febrero de 2026 mediante el cual se solicita información e impulso procesal de la querella presentada el día 28 de febrero de 2025.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a esta Magistratura 001 08 de abril de 2026 Se admite la demanda 004 08 de abril de 2026 Se notifica vía electrónica a la demandante. 005 08 de abril de 2026 Ingresa a Despacho para proferir Sentencia 007 13 de abril de 2026 Poder accionante 008 14 de abril de 2026

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS. 6.1. La Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 24 Local Pereira, no presentó informe

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. 7.1. La Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente acción, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con base en lo expuesto, se colige que, al ser asignada a esta Magistratura, es menester darle a la presente acción el trámite expedito del que trata el Decreto 2591 de 1991, sin que las reglas de reparto afecten la competencia para conocer y resolver el asunto sub examine. 7.2.

El Problema Jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿la accionada, está vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no dar respuesta a la solicitud de información radicada del 12 de febrero de 2026 mediante el cual solicita se impulse la querella presentada el día 28 de febrero de 2025 por Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito? En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción; ii) Caso Concreto. 7.3.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la Acción. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esa disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”4 7.3.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la abogada JHANETH VICTORIA SÁNCHEZ COSSIO reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ ARISTARCO MOSQUERA MOSQUERA presuntamente vulnerados por la autoridad accionada como consecuencia de la omisión de dar respuesta a la solicitud de información e impulso procesal radicada del 12 de febrero de 2026 y como consecuencia, se sirva informar el estado del trámite adelantado con relación a la denuncia por Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito. 4 T-235-12 Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 En efecto, en el presente asunto se advierte que la abogada JHANETH VICTORIA SÁNCHEZ COSSIO funge dentro del trámite de esta tutela en representación del señor JOSÉ ARISTARCO MOSQUERA MOSQUERA de conformidad con el poder especial otorgado el 14 de abril de 2026 que obra en el expediente en el archivo 8 de SAMAI, y al respecto se observa: “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Resaltado Propio) Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 19915, este requisito se encuentra satisfecho, ya que, en esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la apoderada, quien señala una presunta vulneración de derechos fundamentales por la omisión de dar respuesta a la solicitud de información e impulso procesal radicada del 12 de febrero de 2026 ante la Fiscalía 24 Local con el fin de conocer el estado del trámite adelantado con relación a la denuncia por Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito.

Así, la señora JHANETH VICTORIA SÁNCHEZ COSSIO se encuentra legitimada para instaurar la acción de tutela a nombre de la accionante, señora Jhaneth Victoria Sánchez Cossio. En relación con la legitimación por pasiva, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares.

En este caso, la acción de tutela se impetra contra Nación- Fiscalía General de la Nación, quien tiene la potestad para decidir sobre la petición relacionada con el trámite de la indagación radicada en la Fiscalía 24 Local, por lo cual se encuentra legitimada. 7.3.2. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.

De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”6, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”7 La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] Así pues, tal como se plantea la Tutela; la accionante, fundamenta la afectación en la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada del doce (12) de febrero de 2026 ante la Fiscalía 24 Local mediante el cual solicita se impulse la querella presentada el día 28 de febrero de 2025 por Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito; y la acción de tutela se radicó el 08 de abril de 2026, es decir, que se ejerció dentro de un término prudencial por lo cual se encuentra satisfecho este requisito; adicionalmente se infiere que la accionante plantea que la vulneración continua y permanece en el tiempo. 7.3.3 Subsidiariedad: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución 6 T-153-17 7 T-153-17 Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, y a este respecto delineó: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones” (posición reiterada, entre otras, en sentencia T- 171 de 2013, con la ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Igualmente precisó que la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones, como así lo explicita: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;

(iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” (Sentencias T-656 de 2006, T435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003).

En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional itera que el medio judicial idóneo a que alude el artículo 86, debe ofrecer cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. En este sentido, la idoneidad del medio judicial puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial (T-171 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Frente a la segunda situación de excepción, reseñó que la existencia de un perjuicio irremediable requiere de la concurrencia de varios elementos que configuran su estructura, so pena de que la acción se torne improcedente: (i) la inminencia –que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) la necesaria adopción de medidas urgentes para conjurarlo;

(iii) la amenaza grave a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad (sentencia T- 275 de 2012). De las anteriores disquisiciones jurisprudenciales se colige: i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; ii) que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, per se, la improcedencia de la tutela, pues este debe brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos invocados (T-795 de 2011), y iii) que es deber del juez constitucional verificar la efectiva amenaza o conculcación del derecho fundamental de la accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.

De ser así, con el fin de determinar si es competente para decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, el juez de tutela deberá considerar si dicho medio de protección judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso. En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor (a), ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.

Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

En síntesis, las cuatro hipótesis básicas cuando se aborda el estudio del principio de la subsidiariedad en tutela se resumen en la siguiente tabla: Principio de Subsidiariedad – 4 hipótesis básicas Supuesto Consecuencia Inexistencia del mecanismo Amparo definitivo Falta de idoneidad del mecanismo Amparo definitivo Falta de eficacia del mecanismo Amparo definitivo Amenaza de perjuicio irremediable Amparo transitorio Obligación del tutelante de acudir al juez ordinario dentro de los 4 meses siguientes Los efectos se extienden hasta que se produzca el fallo.

Las órdenes se agotan en 4 meses si no se acude al juez ordinario Subregla excepcional. Imponer la carga de acudir al juez ordinario o administrativo so pena que la orden se convierta en definitiva- T-322-16 Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no, inexistentes.

Sobre esas bases, le corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la procedencia de las acciones de tutela que se interpongan. Como ya se indicó, las pretensiones están dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y como consecuencia se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dar respuesta a la petición radicada ante la Fiscalía Local 24, el día 12 de febrero de 2026 mediante la cual solicita impulso Procesal, toda vez que, la querella fue presentada el día 28 de febrero de 2025 Impulso Procesal.

Revisada la demanda y sus anexos, se observa que, las peticiones a las que hace alusión la parte demandante son las siguientes8: De igual manera, aporta la consulta de la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, en la que señala: 8 Archivo N° 001 página 30. Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 Acorde con lo expuesto, en el presente asunto se entiende superada la subsidiariedad, al tratarse del derecho de petición cuya falta de respuesta según la accionante permanece en el tiempo.

Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 Con base en lo expuesto es pertinente resolver inicialmente sobre la procedencia de la supuesta vulneración de los derechos invocados como trasgredidos por la entidad accionada al no dar respuesta a la petición radicada el día 12 de febrero de 2026 ante la Fiscalía Local 24, mediante el cual solicita se impulse la querella presentada el día 28 de febrero de 2025. 7.4 Respecto del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular9.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 13 de la ley 1437 de 20011 tal como fue sustituido por la norma estatutaria reseñada, sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se 9 “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los cinco (05) días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la 1437 de 2011 tal como fue sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.

En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2.

Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.

Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 Si bien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter de derecho de especial protección, su alcance se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

De acuerdo con los anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, o cuando, de conformidad con el artículo 17 del CPACA, se haya presentado una petición incompleta, de conformidad con la sustitución que realizaré la ley estatutaria 1755 de 2015 de dichas normas.

En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de petición es doble: “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 10 (Subrayado del Tribunal) En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada.

Así mismo ha indicado que, no existe otro medio eficaz para su protección, por tanto, la tutela se torna procedente cuando se alega la vulneración al derecho de petición. Con todo, cuando se trata del ejercicio del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales, el Consejo de Estado11 ha señalado que se torna necesario diferenciar entre la petición judicial y la petición administrativa, advirtiendo que “las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio.

Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales (…)”, por lo tanto, de acuerdo con la posición asumida por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo12 “resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto.” 7.5 Frente al debido proceso.

La Corte Constitucional en Sentencia C-162 de 2021 señaló lo siguiente: “El debido proceso administrativo se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Y lo define como: “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” lo anterior incluye “(i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.” 10 Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, fallo del 19 de noviembre de 2020, Referencia: Acción De Tutela, Radicación N°: 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC) Actor: Raquel Johanna Ramírez Bastidas, Demandado: Consejo De Estado.

Temas: Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial del derecho. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá D.C., 22 de junio de 2012, Referencia: Acción de Tutela, Radicación N°: 13001-23- 31-000-2012-00167-01(AC), Actor: Ivis Del Rosario Guzmán López, Demandado: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 En sentencia T-1082 de 2012 la Corte Constitucional, afirmó que el derecho al debido proceso “es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos.”, en consecuencia, la tutela resulta procedente para reclamar su amparo vía tutela. 8.

Caso Concreto. En el sub lite, la accionante pretende, por medio de la presente acción, se tutelen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en aras de que la entidad accionada dé respuesta a la petición radicada ante la Fiscalía Local 24 el día 12 de febrero de 2026, mediante el cual solicita se impulse la querella presentada el día 28 de febrero de 2025.

Para determinar si se configuraron los defectos específicos endilgados por la accionante, esta Sala considera oportuno realizar la Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA, de lo cual se establece que se han adelantado las siguientes actuaciones: Número de la Noticia Criminal 660016000036202511924 Estado ACTIVO Etapa noticia criminal QUERELLABLE Departamentos hechos Risaralda Municipios hechos PEREIRA Fecha hechos 17/dec/2024 20:16:00 Ley de aplicabilidad Ley 906 Despacho asignado Seccional DIRECCIÓN SECCIONAL DE RISARALDA Unidad UNIDAD LOCAL - PEREIRA - QUERELLABLES Despacho FISCALIA 24 LOCAL Fecha asignación 28-OCT-25 Ubicación del despacho Departamento RISARALDA Municipio PEREIRA Dirección Correo electrónico margarita.garciah@fiscalia.gov.co Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 Teléfonos Delito APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO O CASO FORTUITO.

ART. 252 C.P. Grado del delito NINGUNO Actuaciones del caso - No reservadas Fecha actuación Nombre actuación 22-SEP-25 ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL 22-SEP-25 ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL 22-SEP-25 ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL 21-MAY-25 ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL 21-MAY-25 PROGRAMA METODOLÓGICO 14-MAR-25 SALE DE FISCAL INTERVENCIÓN TEMPRANA A FISCAL CONOCIMIENTO Fecha de consulta16/04/2026 10:17:39» En lo que respecta a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 24 Local Pereira, se reseña que, de acuerdo con el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 250 de la Constitución Política13, a la Fiscalía General de la Nación de manera principal le corresponde realizar labores de indagación e investigación de los hechos denunciados a título de delito: «ARTÍCULO 200.

ÓRGANOS. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. (…)» (Subraya la Sala). De igual manera, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía para realizar las gestiones a su cargo se colige del parágrafo primero del artículo 175 ibídem: «ARTÍCULO 175.

DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)

PARÁGRAFO 1 °. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 13 «ARTICULO 250.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

(…)» (Subraya la Sala). Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 Visto lo anterior se colige que la Fiscalía cuenta con 2 años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en el caso denunciado por el tutelante dentro de la indagación radicada el 28 de febrero de 2025 bajo el NUNC: 660016000036202511924, no logra advertir esta Magistratura una dilación injustificada que afecte los derechos fundamentales al debido proceso por cuanto el término vence el 28 de febrero de 2027, a lo que hay que agregar que, la Sala no puede desconocer que en principio, el ente acusador ha realizado diligencias y actuaciones que le exige el ordenamiento jurídico como el programa metodológico y actividades investigativas adelantadas por el equipo de trabajo de la fiscalía En ese sentido se recuerda que, la Corte Constitucional en sentencia T-434 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó que la Fiscalía General de la Nación tiene “un deber específico, consistente en obrar con la máxima diligencia posible para amparar a la mujer cuando sea víctima del delito de violencia intrafamiliar” y en ese escenario, la Fiscal 24 Local– Pereira no ha ordenado el archivo de la indagación por lo cual se deduce que ha continuado con la investigación procurando obtener las pruebas que sustenten los hechos denunciados, según se extrae de las actuaciones hasta ahora realizadas.

Por lo anterior, la Sala considera entonces que la Fiscalía General de la Nación no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues, cuando tuvo conocimiento de la querella por el Delito aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, puso en funcionamiento el aparato de investigación de la entidad y no ha determinado archivar las diligencias, contando con el termino vigente para tomar una determinación. En lo que respecta al derecho de petición invocado en la tutela, con ocasión a las petición elevada 12 de febrero de 2026 mediante el cual solicita a la Fiscalía 24 Local Pereira, se impulse la querella presentada el día 28 de febrero de 2025, se torna necesario recordar que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios y en ese sentido se debe diferenciar entre la petición judicial y la petición administrativa.

Con fundamento en lo anterior, esta judicatura advierte que el sistema creado por la Constitución de 1991 en el que la Fiscalía General de la Nación, órgano con funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, se ubicó en la Rama Judicial del Poder Público, planteaba el desafío de determinar el campo de aplicación de los principios propios de la función judicial, al ejercicio de las funciones de la Fiscalía. En la sentencia C-558 de 1994, la Corte Constitucional Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 reconoció que les eran aplicables a los fiscales delegados, los artículos 228 de la Constitución, relativo a los principios de la función jurisdiccional, de autonomía e independencia, y 230 de la Constitución, relativo a las fuentes del derecho que inspiran las decisiones de los jueces.

No obstante, este precedente reconoció que la aplicación de estas normas propias de la función jurisdiccional no era general, sino solamente referida a las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía. En este sentido esta Corte expresó que: “Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces.

Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley” (Negrilla propia). Ahora bien, en la sentencia C-232 del 11 de mayo de 2016, la Corte Constitucional, al referirse a los principios de autonomía e independencia de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, específicamente a la Fiscalía General de la Nación, precisó: “La función que cumple el fiscal delegado es, pues, la que determina si en su obrar actúa como juez y, por tanto, si las decisiones que adopta deben ser independientes y autónomas y estar acordes con el artículo 230 de la Constitución Política.

Esto quiere decir que para determinar la aplicabilidad de las normas propias de la actividad jurisdiccional, es necesario ir más allá del análisis orgánico, para proceder a un análisis funcional Esta lógica que indica la existencia de funciones tanto jurisdiccionales, como no jurisdiccionales de la Fiscalía, fue mantenida por la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, cuyo artículo 2 modificó el artículo 250 de la Constitución, relativo a las funciones de la Fiscalía General de la Nación. La diferencia consistió en que redujo, de manera considerable, sus funciones jurisdiccionales.

Para determinar cuáles de estas funciones son jurisdiccionales, será necesario recurrir al criterio formal de las funciones jurisdiccionales, el único que pone de presente la identidad material de las distintas funciones del Estado. Este criterio indica que la función pública es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal, como se deriva del artículo 116 de la Constitución Política[15].

La calificación jurisdiccional también debe entenderse, de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial. Así, fruto de la interpretación sistemática de la Constitución, luego del Acto Legislativo 03 de 2002, se entiende que son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, las siguientes: La prevista en el inciso 9 del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución que dispone “La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas (…)”.

Esta competencia fue reproducida en el numeral 7 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Se trata de una función jurisdiccional, en la medida en que el artículo 28 de la Constitución dispone que “Nadie Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 puede ser (…) reducido a prisión o arresto, ni detenido (…) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (…)” (Negrillas no originales).

La prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución que consiste en “Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”. Esta competencia fue reproducida en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal y desarrollada por los artículos 219 y siguientes (registros y allanamientos), art. 233 (retención de correspondencia), art. 235 (interceptación de comunicaciones) y art. 236 (recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones).

Se trata de funciones jurisdiccionales en la medida en que el artículo 28 de la Constitución dispone que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…) ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (…)” y porque el inciso 3 del artículo 15 de la Constitución dispone que “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley” (Negrillas no originales). 17. Teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 250 de la Constitución pone de presente que las funciones de la Fiscalía General previstas en la Constitución no excluyen otras atribuidas por la ley, es perfectamente posible que leyes particulares atribuyan funciones jurisdiccionales a la Fiscalía, identificables a través del criterio formal, el de la voluntad expresa del legislador o el de la voluntad implícita, por la atribución de funciones en materia de reserva judicial.

Por ejemplo, el Código de la Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, en su artículo 162 dispuso que “Con el propósito de recaudar elementos probatorios, el Fiscal General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de las siguientes técnicas de investigación durante la fase inicial: 1. Allanamientos y registros. 2. Interceptación de comunicaciones.

(…) 5. Búsquedas selectivas en bases de datos. 6. Recuperación de información dejada al navegar en internet. (…) 9. Escucha y grabación entre presentes (…)” y el artículo 170, autoriza a la Fiscalía a la “Búsqueda selectiva en bases de datos”, en los siguientes términos: “El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá ordenar que en desarrollo de la actividad investigativa, la policía judicial realice búsquedas o comparaciones de datos contenidos en bases mecánicas, magnéticas u otras similares”.

Se trata de materias en las que, en los términos explicados, existe reserva judicial; es decir, que las funciones atribuidas legalmente a la Fiscalía General de la Nación, son jurisdiccionales. Coherente con esto, mediante la sentencia C-516 de 2015, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la posibilidad que esta ley atribuye para interceptar comunicaciones en la medida en que “(…) siendo la Fiscalía General de la Nación una “autoridad judicial” (art. 116 Superior), (…) las órdenes que imparten los fiscales, que configuren medidas de intervención en el derecho a la intimidad, cumplen con lo presupuesto en los artículos 15 y 28 Superiores.

Tal aseveración, que resulta válida en el decurso de cualquier proceso penal, lo es igualmente en desarrollo de un proceso de extinción de dominio”. También, la Ley 600 de 2000, vigente respecto de hechos cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005 y para los procesos que adelante la Corte Suprema de Justicia respecto de los congresistas (artículo 533 de la Ley 906 de 2004) atribuye a la Fiscalía General de la Nación, competencias de índole jurisdiccional, entre otras, la de “2.

Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento” (artículo 114 de la Ley 600 de 2000).” Visto el anterior criterio jurisprudencial, es claro que la existencia de funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación, fue mantenida por la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, cuyo artículo 2 Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 modificó el artículo 250 de la Constitución, y en ese sentido, al encontrarse la tutelante actuando ante una entidad con funciones jurisdiccionales, como lo es la Fiscalía accionada cuando realiza la investigación de ilícitos, sus peticiones no pueden resolverse bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, máxime cuando las peticiones conllevan un impulso procesal, y por tanto resultan improcedentes, pues deben acogerse a las reglas propias del trámite judicial.

Por lo expuesto, se itera, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que “el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial”14, y se insiste, toda vez que las peticiones elevadas por la señora JHANETH VICTORIA SÁNCHEZ COSSIO están relacionadas con actuaciones jurisdiccionales de la Fiscalía, estas tiene un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, lo anterior se refuerza porque es la propia accionante la que en su escrito indica que, “en atención al presente Impulso Procesal, proceda con la Actuación Procesal que en Derecho corresponda” tal como se observa significa que en realidad está utilizando las peticiones para intentar obtener impulso procesal15 y por esa razón, el amparo del derecho de petición en dicho contexto resulta improcedente.

Al respecto, en la sentencia SU-33-20, la Corte Constitucional razona de la siguiente forma: “3. Solicitudes ante autoridades judiciales 3.1. La Corte Constitucional ha definido que un ciudadano puede acudir ante una autoridad judicial en ejercicio del derecho previsto en el artículo 23 Superior, cuando solicita información de carácter administrativo, referida con la gestión de un despacho judicial.

Dichos derechos de petición de carácter administrativo deben contestarse a partir de las hipótesis y los términos de la Ley 1755 de 2015, tal como lo explicó la sentencia C-951 de 2014 que realizó el control automático del proyecto de ley estatutaria sobre la materia. 3.2. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial.

Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez.

En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las 14 Pie de pág. 17 ibidem. 15 Por lo tanto, tratándose de peticiones “referidas estrictamente a actuaciones judiciales” es necesario considerar los términos y etapas procesales para su decisión, ya que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio - Entre otras, sentencia T- 394 de 2018.

Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015. 3.3. En la reseñada Sentencia C-951 de 2014 la Corte precisó que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: “(i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”.

Por tanto, concluyó la Corte que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” 3.4. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, y sus escritos serán tratados como solicitudes o requerimientos de impulso procesal.

En efecto, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como una petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia. (…) 3.9.

Como se observa, la Sala ha sido consistente en señalar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo.

Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo. 3.10.

Como se verá a continuación, cuando una persona dirige una solicitud de contenido judicial, y la misma no es contestado dentro de los términos legales previstos en los códigos de procedimiento, la autoridad judicial no vulnera el derecho fundamental de petición, sino el derecho al debido proceso, en su dimensión de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y acceso a la administración de justicia. Por ello, la siguiente consideración se refiere a los eventos en los que una solicitud de carácter judicial no es contestada por la corporación judicial, incurriendo en la denominada mora judicial.

En conclusión, si bien es cierto en determinados contextos, este Tribunal ha tutelado el debido proceso en actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; específicamente referidas a omisiones (66001-23-33-000-2026-00091-00), debe resaltar esta colegiatura que los contornos fácticos fueron diferentes16 a los del 16 Pues en el fallo de Tutela proferido en el expediente identificado con radicación, 66001-23-33- 000-2026-00091-00, la parte resolutiva ordena a la Fiscalía General de la Nación proceder a notificar las actuaciones correspondientes en relación con la solicitud radicada bajo el No. 2026325000279681 el día 25 de febrero de 2026, en caso de que no lo hubiere hecho, para lo cual tendrá un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, ya que, en ese contexto, según el aplicativo consultado existe un cierre que no fue notificado al accionante.

Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00 presente debate judicial; entonces, para el caso concreto, se considera que la presente acción de tutela es IMPROCEDENTE frente a la petición elevada por la parte actora y se NIEGA frente a la inexistencia de vulneración al debido proceso del accionante, de conformidad con lo previamente explicado Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A, PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional del derecho al debido proceso deprecado, frente a la querella radicada el 28 de febrero de 2025 bajo el NUNC: 660016000036202511924 ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los motivos expuestos en esta providencia SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEENCIA de la acción de tutela frente al derecho de petición radicado el 12 de febrero de 2026 invocado por la parte accionante, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE a través de la secretaria del Tribunal, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Extraordinaria, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”