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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-23-33-000-2026-00049-00

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-04-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 21 de abril de 2026 Tema: Validez de Acuerdo que contempla proyectos que conllevan inversión nacional / Declara invalidez / Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de planeación / Se declara la invalidez del artículo 2° del Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026 1.- OBJETO A DECIDIR El señor Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito a este Tribunal en el que solicitó la declaratoria de invalidez del Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Santuario, Risaralda, para la asunción de compromisos y obligaciones que afectan presupuesto 2026 y 2027, incorporando recursos en la vigencia 2026 y aprobando vigencia futura ordinarias del año 2027, con el fin de adelantar los procesos de contratación para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo 2024-2027” emanado del Concejo Municipal de Santuario, Risaralda. 2.- ANTECEDENTES 2.1.-LA DEMANDA 2.1.1.

Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez del Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Santuario Risaralda, para la asunción de compromisos y obligaciones que afectan presupuesto 2026 y 2027, incorporando recursos en la vigencia 2026 y aprobando 1 Página 1 del archivo 01 en SAMAI VALIDEZ DE ACUERDO Asunto: Sentencia Única Instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 Autoridad: Gobernador del Departamento de Risaralda Acto Administrativo: Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Santuario Risaralda, para la asunción de compromisos y obligaciones que afectan presupuesto 2026 y 2027, incorporando recursos en la vigencia 2026 y aprobando vigencia futura ordinarias del año 2027, con el fin de adelantar los procesos de contratación para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo 2024-2027” expedido por el Concejo Municipal de Santuario – Risaralda.

Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 vigencia futura ordinarias del año 2027, con el fin de adelantar los procesos de contratación para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo 2024-2027”. 2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, el 29 de enero de 2026,el Concejo Municipal de Santuario, Risaralda, expidió el Acuerdo N° 0.2.1.001, por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Santuario, Risaralda, para la asunción de compromisos y obligaciones que afectan presupuesto 2026 y 2027, incorporando recursos en la vigencia 2026 y aprobando vigencia futura ordinarias del año 2027, con el fin de adelantar los procesos de contratación para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo 2024-2027.

Indica que el Acuerdo N° 0.2.1.001 del 29 de enero de 2026, cuenta con la respectiva exposición de motivos suscrita por el alcalde de dicha localidad. Informa que, el Acuerdo N" 0.2.1.001 del 29 de enero de 2026, cumplió su primer debate el 24 de enero de 2026, segundo debate el 29 de enero de 2026 y fue debidamente sancionado el 31 de enero de 2026, por el alcalde de Santuario.

Resalta que, el Acuerdo establece que el proyecto se financia mediante un plan de pagos para el proyecto de cofinanciación entre el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el municipio de santuario Risaralda y que los recursos de inversión son de "nivel nacional” Afirma que, el Acuerdo 0.2.1.001 del 29 de enero de 2026 fue recibido en el departamento de Risaralda el día 31 de enero de 2026, para su correspondiente control de legalidad y constitucionalidad, de acuerdo con las competencias asignadas por la ley.

Explica que, al realizar el estudio jurídico del acto, se evidencia la falta de cumplimiento de requisitos de ley que vician el acto administrativo. 2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación3: Señala como norma violada el literal c del artículo 12 de la Ley 819 de 2003. Como concepto de violación precisa que, el Acuerdo N° 0.2.1.001 fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, causal que al tenor del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 general la invalidez del acto. 2 Página 2 del archivo 01 en SAMAI 3 Páginas 2-5 del archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 Sostiene que, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 y de los Tribunales Administrativos5 ha sido consistente en señalar que los requisitos del artículo 12 de la Ley 819 de 2003 son obligatorios y no pueden ser omitidos por las corporaciones públicas territoriales.

No se trata de una formalidad subsanable, sino de una condición de validez del acto de autorización. Resalta que, el Acuerdo que se reprocha admite que el proyecto conlleva una inversión nacional, al mencionar la cofinanciación con el Ministerio de Vivienda y la incorporación de recursos provenientes de una resolución que otorga apoyo financiero al municipio [ ] con recursos del Presupuesto General de la Nación. Esta situación activa de manera inequívoca la exigencia contenida en el literal c) del artículo 12.

Afirma que, la carga de demostrar el cumplimiento de todos los requisitos legales recae sobre la entidad que expidió el acto. La no entrega del concepto del DNP por parte de la Alcaldía de Santuario, tras ser solicitado, constituye un fundamento fáctico sólido para alegar su inexistencia ante el juez administrativo. Concluye que, la ausencia del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación (DNP) configura una violación directa y sustancial del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, que genera como consecuencia una causal de invalidez del Acuerdo 0.2.1.001 del 29 de enero de 2026. 2.2.

LAS INTERVENCIONES. 2.2.1. El Municipio de Santuario – Risaralda no intervino en la oportunidad procesal concedida. 2.2.2. El Ministerio Publico no emitió concepto en el proceso. 3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 27 de febrero de 2026 Se ordena fijar en lista 04 2 de marzo de 2026 Fijación en Lista por diez días 07 3 de marzo de 2026 Auto incorpora pruebas 10 24 de marzo de 2026 Ingresa Despacho 13 7 de abril de 2026 4 Consejo de Estado sentencia del 26 de septiembre de 2013. 5 Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 17 de marzo de 2022, radicado: 05001-23- 33-000- 2021 -02 1 84-00.

Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia. 3.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la validez o la invalidez del Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026, “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Santuario Risaralda, para la asunción de compromisos y obligaciones que afectan presupuesto 2026 y 2027, incorporando recursos en la vigencia 2026 y aprobando vigencia futura ordinarias del año 2027, con el fin de adelantar los procesos de contratación para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo 2024-2027”, emanado del Concejo Municipal de Santuario, Risaralda, por considerarlo violatorio del literal c del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, por cuanto no cuenta con el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación (DNP) 3.3.

El caso concreto: La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar la ilegalidad en la que incurrió el Concejo Municipal de Santuario, al expedir el Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Santuario Risaralda, para la asunción de compromisos y obligaciones que afectan presupuesto 2026 y 2027, incorporando recursos en la vigencia 2026 y aprobando vigencia futura ordinarias del año 2027, con el fin de adelantar los procesos de contratación para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo 2024-2027”, dado que, el acuerdo no cumple con lo dispuesto en el literal c del artículo.12 de la Ley 819 de 2003, esto es, concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional.

Aduce el Gobernador de Risaralda que, el Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Santuario Risaralda, para la asunción de compromisos y obligaciones que afectan presupuesto 2026 y 2027, incorporando recursos en la vigencia 2026 y aprobando vigencia futura ordinarias del año 2027, con el fin de adelantar los procesos de contratación para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo 2024-2027” expedido por el Concejo Municipal de Santuario, infringe la siguiente disposición: Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 «ARTÍCULO

12. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA ENTIDADES TERRITORIALES. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. (Negrilla fuera del texto original) La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.

La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.» Con base en la norma transcrita el reparo de invalidez del acuerdo adoptado por el concejo municipal de Santuario - Risaralda, se centra en la ausencia del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación por cuanto se trata de un proyecto que conlleva inversión nacional.

Para realizar el análisis jurídico respectivo, se hace necesario trascribir el acto del cual se predica la invalidez y los antecedentes. Por medio del Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Santuario Risaralda, para la asunción de compromisos y obligaciones que afectan presupuesto 2026 y 2027, incorporando recursos en la vigencia Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 2026 y aprobando vigencia futura ordinarias del año 2027, con el fin de adelantar los procesos de contratación para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo 2024-2027”6: 6 Folios 19- del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 El Concejo Municipal de Santuario – Risaralda expuso los siguientes motivos7: 7 Folios 8-18 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 Como se indicó, la invalidez alegada por el señor gobernador se fundamenta básicamente en trasgresión de normas constitucionales y legales por parte del Concejo Municipal de Santuario – Risaralda al expedir del Acuerdo N° 0.2.1.001 del 29 de enero de 2026, al autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin contar con el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, dado que, el proyecto de “Optimización de la Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 red de Aducción del Municipio de Santuario, Departamento de Risaralda”, conlleva una inversión nacional, tal como lo señala el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual resulta pertinente señalar que, la potestad para autorizar al ejecutivo territorial por parte del Concejo Municipal, la suscripción de contratos, lo que resulta relevante para dar solución al caso concreto, se desprende del numeral 3 artículo 313, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)” En concordancia, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en su numeral 3° y parágrafo 4° consagra la facultad para autorizar al alcalde la contratación de: 1.

Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. En relación con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Santuario al Alcalde Municipal, se observa que, a través del Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026 “autoriza al alcalde municipal de santuario Risaralda, para la asunción de compromisos y obligaciones que afectan presupuesto 2026 y 2026, incorporando recursos en la vigencia 2026 y aprobando vigencia futura ordinarias del año 2027, con el fin de adelantar los procesos de contratación” El Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026 fue discutido y aprobado el 29 de enero de 2026, según la constancia expedida por la secretaria del Concejo Municipal de Santuario – Risaralda8, y posteriormente sancionado por el alcalde municipal el 31 de enero de 2026, tal como se constata en la siguiente captura de pantalla9: 8 Folio 22 del Archivo 01 en SAMAI 9 Folio 07 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 Sobre la autorización realizada por el Concejo Municipal, encuentra la Sala que guarda relación con el numeral 4° del artículo 313 de la Constitución Política, que señala que los acuerdos se deben “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”, así mismo con el artículo 287 que establece: «ARTÍCULO 287.

Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (…)» Las normas en cita constituyen el marco de legalidad que rige la actividad de las corporaciones territoriales, en tanto, reitera como limites la Constitución y la ley, así mismo, establece las condiciones para la autorización excepcional para contratar, pues pese a que la facultad general para contratar y suscribir convenios reside en el Alcalde Municipal, esta podrá ser regulada por los concejos, en principio sólo respecto de la actividad contractual que requiere autorización, tal como lo consagra la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 parágrafo10 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. 10 PARÁGRAFO 4.

De conformidad con el numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 Dado que, la facultad general para contratar no puede ser objeto de delegación general en cabeza del alcalde municipal por parte del Concejo Municipal, en tanto la misma ha sido otorgada al representante de la entidad territorial, tal como lo dispone el numeral 9° del artículo 31511, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la ley 1551 2012 literal d) numeral 512; sin embargo, existen situaciones particulares que requieren al autorización del Concejo Municipal, como lo que ocurre con los contratos que comprometen vigencias futuras ordinarias y excepcionales reguladas entre otras en la Ley 819 de 2003 y la Ley 1483 de 2011 reglamentada por el Decreto 2767 de 28 de diciembre de 2012.

Las vigencias futuras son un instrumento de planeación financiera y presupuestal que permite a las entidades públicas comprometer presupuesto de años fiscales futuros para financiar proyectos que requieren una ejecución a largo plazo, las cuales se clasifican en vigencias ordinarias en las que su ejecución se inicia con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso afecta vigencias posteriores (Ley 819 de 2003, art. 12) y excepcionales, donde su ejecución se inicia sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización (Ley 1483 de 2011), tal como lo ha explicado el H. Consejo de Estado13: «7.3.2.2.

Marco legal de las vigencias futuras Para el efecto se hace necesario acudir a la norma vigente al momento de expedición del acto acusado, esto es, a la Ley 819 de 2003 que en su articulado trae las siguientes disposiciones: 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5.

Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. 11 “ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…)” 12 “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. (…) 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00253-01 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 “Artículo 10.

Vigencias futuras ordinarias. El artículo 9º de la Ley 179 de 1994 quedará así: El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.

La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica. Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9º de la presente ley.

El Gobierno reglamentará la materia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior. Artículo 11. Vigencias futuras excepcionales. El artículo 3º de la Ley 225 de 1995 quedará así: El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el artículo 1º de esta ley.

La secretaría ejecutiva del Confis enviará trimestralmente a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos. Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.

Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público. Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.

Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.

La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.

Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo”. 7.3.2.3. Clases y propósitos de las diferentes vigencias futuras. • La Nación, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, podrá solicitar autorización para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras ordinarias cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se acredite ante el CONFIS el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo. • Las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, podrán solicitar autorización a la Asamblea o Concejo respectivo para comprometer vigencias futuras ordinarias, previa aprobación del Confis Territorial o quien haga sus veces, para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; y c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. • A su turno, las vigencias futuras excepcionales serán aprobadas por el CONFIS para obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el artículo 1º de la Ley 819 de 2003.

De la anterior lectura se tiene que a diferencia de las vigencias futuras ordinarias, las excepcionales tienen un propósito claro, la asunción de obligaciones derivadas de las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones; su autorización la otorga el CONFIS.

Se advierte que el monto máximo, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1° de la Ley 819 de 2003 cuyo contenido mínimo es el siguiente: a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994; b) Un programa macroeconómico plurianual; c) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 819 de 2003, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad; d) Un informe de resultados macroeconómicos y fiscales de la vigencia fiscal anterior.

Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública; e) Una evaluación de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector público; f) Una estimación del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes; g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior; h) Una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situación financiera de la Nación; i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto. 7.2.2.4.

Contraste histórico normativo de la figura de las vigencias futuras La figura de las vigencias futuras en el ordenamiento colombiano ha evolucionado considerablemente durante casi dos décadas de desarrollos legales, partiendo de la Ley 38 de 1989 hasta el esquema actual que recoge la Ley 819 de 2003, norma vigente al momento de la expedición del acto demandado.

Ello por cuanto posteriormente en el año 2011 se expidió la Ley 1483 que fue reglamentada por el Decreto 2767 de 28 de diciembre de 2012. A partir de la Constitución Política de 1991, cuando se estableció que el Plan Nacional de Desarrollo debía incorporar los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución se dio inicio a este tema.

Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 La Ley 21 de 1992, la cual fue una ley anual de presupuesto y por ende con aplicabilidad limitada a la vigencia fiscal colombiana en su artículo 76 dispuso que en caso de necesitar comprometer recursos de varias vigencias fiscales deberían cumplirse los requisitos que determinara el CONFIS.

Al respecto, la Corte constitucional señaló que la anualidad del presupuesto deja de ser un principio absoluto, para ser simplemente un punto de referencia, más no de cálculo determinado al rigor de un período inmodificable; de allí que sea lógico que el presupuesto al reflejar las pautas de planeación, deba contemplarse la plurianualidad, desarrollando así el proceso fiscal compuesto de sucesivas etapas14.

A su turno, la Ley 179 de 1994 abrió paso a las denominadas vigencias futuras ordinarias y designó a la Dirección General del Presupuesto Nacional (dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) su aprobación, de conformidad con lo establecido en esta ley y en la delegación que para tal propósito le hiciera el CONFIS. Con la expedición de la Ley 225 de 1995, modificatoria de la Ley Orgánica de Presupuesto, se introdujo la modalidad de vigencias futuras excepcionales.

Ley 819 de 2003, en la cual se introdujeron algunas modificaciones a la norma orgánica de presupuesto y, de manera concreta, al régimen de vigencias futuras, contempló las vigencias futuras ordinarias y las excepcionales, siendo específica en señalar que las entidades territoriales podrían acudir a las primeras. Finalmente, a título pedagógico, en tanto se reitera no estaba vigente al momento de expedir el acto acusado, la Ley 1483 de 9 de noviembre de 2011, subsanó la falencia que tuvo la Ley 819 de 2003, esto es, autorizó expresamente el uso de las vigencias futuras excepcionales a las entidades territoriales.

En efecto, el legislador con posterioridad a la expedición del acto censurado estableció, en forma expresa, la posibilidad para que las entidades territoriales comprometieran vigencias futuras excepcionales, del a exposición de motivos de esta ley se destacan las siguientes consideraciones: “En las entidades territoriales las vigencias futuras excepcionales constituyen un instrumento de gestión de gasto público necesario para desarrollar proyectos de gran impacto regional y local que por su dimensión no son susceptibles de ejecutarse en una vigencia fiscal y en algunas ocasiones en un lapso concordante con el período de gobierno de la administración local, tal es el caso de los proyectos asociados a los sistemas de transporte masivo, los planes departamentales de agua, proyectos de infraestructura vial departamental, entre otros.

No disponer de esta figura por parte de las entidades territoriales afecta de manera sustancial el desarrollo e implementación de las políticas, planes, programas y proyectos económicos y sociales y dificulta la articulación de acciones que debe existir entre el Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales. Sobre este aspecto, es preciso anotar que la autorización de la asunción de compromisos con cargo a cupos de vigencias futuras está regulada por las normas presupuestales y no es una facultad discrecionalmente abierta; el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones para su autorización, deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo (Ley 819 de 2003), lo cual implica que las decisiones que se toman con respecto a la aprobación de vigencias futuras no son ajenas a la programación macroeconómica y fiscal que desarrolla el país. Adicionalmente, por regla general solo se deben autorizar vigencias futuras 14 Sentencia C-337 de 1993.

M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: D-296. Actor: Jorge García Hurtado. Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 en el marco del período de gobierno y, en casos especiales, más allá del mismo si cuentan con una declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo de Gobierno territorial. Puesto que las vigencias futuras pueden comprometer los presupuestos entre diferentes gobiernos, es de la mayor importancia que este instrumento se utilice moderadamente y bajo un esquema de planeación de mediano plazo.

Por esto, la autorización de vigencias futuras deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP). De hecho, las declaratorias de importancia estratégica se determinan teniendo en cuenta, además del impacto de los proyectos sobre la economía, su magnitud en la senda fiscal de mediano plazo. Lo anterior, con objeto de racionalizar su uso y enfocarlo a las iniciativas para las cuales estas vigencias futuras existen.

En este sentido, la consulta de consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), herramienta a través de la cual se determina la meta de sostenibilidad de la deuda, debe adelantarse revisando que el monto y la tendencia del gasto solicitado, respecto del gasto posible, cuente con el espacio fiscal respectivo que asegure su cumplimiento y no afecte las metas de déficit que garanticen la senda de sostenibilidad de la deuda pública.

(…) Así, de conformidad con los planteamientos señalados en la Sentencia C- 478 de 1992 (fundamento jurídico número 7), la Sala considera que las entidades territoriales deben observar los siguientes parámetros: (i) las reglas señaladas en el título XII de la Constitución, que son aplicables en cuanto sean pertinentes (C. P. artículo 353);

(ii) los principios de la ley orgánica del presupuesto (C. P. artículo 352 y LOP, artículos 104 y 109), esencialmente relacionados con pautas de procedimiento; por último, (iii) aquellos principios que las asambleas o concejos estimen convenientes, siempre y cuando no contravengan mandatos constitucionales o legales. Así, en lo que tiene que ver con las vigencias futuras ordinarias, hasta la expedición de la Ley 819 de 2003 las entidades territoriales se encontraban sujetas a lo dispuesto por el artículo 9° de la 179 de 1994.

De otra parte, en lo relacionado con las vigencias futuras excepcionales, su aplicación está condicionada al cumplimiento de los requisitos que se definan en las normas que para tales efectos definan por la Asamblea o en Concejo municipal. Así, el Congreso de la República está plenamente facultado para la discusión y aprobación del presente proyecto de ley, con lo cual se regulará en forma específica y particular para las entidades territoriales la aplicación de autorizaciones de vigencias futuras excepcionales”.

Al respecto, la Sala considera necesario precisar que mediante Decreto 2767 de 28 de diciembre de 2012, reglamentario de la Ley 1483 de 2011, se señaló que los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica por parte de los Consejo de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir con los requisitos allí señalados15. 15 Artículo 1°.

Declaración de importancia estratégica. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir los siguientes requisitos: a).

Que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno; b). Que consecuente con el literal anterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno;

Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 De acuerdo a lo expuesto, las vigencias futuras son una herramienta que se constituye como una excepción al principio de anualidad establecido en el artículo 12 y definido en el artículo 1416 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Decreto 111 de 1996, por esta razón han sido establecidos los requisitos para su autorización como los consagrados para las vigencias futuras ordinarias en el artículo 10 de la Ley 819 de 200317 y para las vigencias futuras excepcionales en el artículo 11 de la misma disposición y en la Ley 1483 de 2011. c).

Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial se tenga incorporado el impacto, en términos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez años de vigencia del Marco Fiscal. d). Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial; e).

Sin perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos, los proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones el estudio técnico deben incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado por la oficina de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces. Para el caso de proyectos de Asociación Público Privada, se cumplirá con los estudios requeridos en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 2°. Contenido de los estudios técnicos. En todos los casos los estudios técnicos que acompañen a los proyectos de inversión que superan el período de gobierno, deberán contener como mínimo, además de la definición del impacto territorial del proyecto, que permita evidenciar la importancia estratégica del mismo lo siguiente: a).

Identificación del Proyecto; b). Descripción detallada del proyecto; c). Fases y costos de ejecución de cada fase del proyecto; d). Impacto del proyecto en el desarrollo territorial; e). Valoración técnica, económica, financiera, jurídica ambiental y social del proyecto; f). Diagnóstico del problema o situación a resolver a través del proyecto; g).

Identificación de la población afectada y necesidad de efectuar consultas previas; h). Análisis del impacto social, ambiental y económico; i). Identificación de posibles riesgos y amenazas que puedan afectar la ejecución del proyecto. 16 ARTÍCULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10) 17 «Artículo 10.

Vigencias futuras ordinarias. El artículo 9 de la Ley 179 de 1994 quedará así: El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1 de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.

La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica. Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9 de la presente ley.

El Gobierno reglamentará la materia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 Del mismo modo, la Ley 819 de 2003 en su artículo 12 dispuso que, a nivel territorial las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial (el cual no podrá superar el respectivo período de gobierno), esto siempre y cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso, el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas y se cumplan las siguientes condiciones: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1 de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Así mismo, indica el artículo que, la corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento, quedando además prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.

Justamente sobre el literal c del artículo precitado se funda la invalidez del acuerdo esbozada por el Gobernador, toda vez que considera que el Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Santuario, Risaralda mediante el cual se autoriza al alcalde municipal para la asunción de compromisos que afectan vigencias futuras, no se ajusta a las disposiciones legales vigentes, en especial a lo previsto en el literal c) del artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

En particular, se debe establecer si la ausencia del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación —DNP—, tratándose de un proyecto que Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.» Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 implica inversión nacional, configura una causal de invalidez del acto administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el Concejo Municipal de Santuario autorizó la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras para la ejecución de un proyecto financiado parcialmente con recursos del nivel nacional, en desarrollo de un esquema de cofinanciación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Desde la perspectiva constitucional, si bien el artículo 287 de la Carta Política reconoce la autonomía de las entidades territoriales, esta debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y la ley, lo cual implica que las decisiones en materia presupuestal y contractual deben sujetarse estrictamente a los principios de planeación (art. 339), legalidad del gasto (art. 346) y sostenibilidad fiscal (art. 334).

En ese sentido, la autorización de vigencias futuras no constituye una facultad discrecional absoluta, sino una competencia reglada que exige el cumplimiento estricto de los requisitos previstos en la ley orgánica de presupuesto, particularmente en la Ley 819 de 2003. Ahora bien, el artículo 12 de dicha ley establece de manera clara que, cuando se trate de proyectos que impliquen inversión nacional, es obligatorio contar con el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que, el proyecto objeto del acuerdo se financia con recursos del orden nacional; luego entonces, debe cumplir con el presupuesto exigido por el literal c) del artículo 12 de la Ley 819 de 2003; sin embargo, no existe prueba de que se haya solicitado ni obtenido el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación, por el contrario, obra concepto técnico de la Secretaría de Planeación Departamental que confirma la ausencia de dicho requisito.

Vale la pena resaltar que, los acuerdos que profieren concejos municipales deben ajustarse tanto a las normas superiores constitucionales, como a la Ley, siendo esta obligación el fundamento del cargo esgrimido por el Gobernador de Risaralda. Esta omisión resulta particularmente grave, en tanto, desconoce el principio de planeación (art. 339 C.P.), al no garantizar la coherencia del proyecto con la política nacional de inversión, vulnera el principio de legalidad del gasto (art. 346 C.P.), al comprometer recursos futuros sin el cumplimiento de los requisitos legales, Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 afecta la sostenibilidad fiscal (art. 334 C.P.), al asumir obligaciones sin los controles previstos por el ordenamiento y desconoce los principios de la función administrativa (art. 209 C.P.), especialmente los de eficacia y responsabilidad.

En este contexto, resulta pertinente recordar que el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 establece de manera expresa que, cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional, la autorización de vigencias futuras debe estar precedida del concepto previo y favorable del DNP, exigencia que no constituye una simple formalidad, sino un requisito sustancial de validez del acto administrativo.

Siguiendo el hilo argumental, desde el punto de vista legal, la omisión del requisito previsto en el literal c) del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, configura una causal para declarar la invalidez del acto, por cuanto la norma es clara al señalarlo como requisito previo de la autorización dada por el concejo municipal al alcalde, resaltando que este requisito no es meramente formal, sino sustancial, en tanto busca garantizar la adecuada coordinación entre los niveles nacional y territorial en la ejecución de proyectos financiados con recursos públicos.

De acuerdo con lo esbozado en el estudio realizado, no era procedente la autorización al Alcalde Municipal de Santuario Risaralda por parte del Concejo Municipal para asumir compromisos y obligaciones que afecten el presupuesto del año 2026 y vigencia futura ordinaria 2027, con el objeto de celebrar acciones que derivan del siguiente objeto contractual convenio “AUNAR ESFUERZOS Y ESTABLECER LOS TERMINOS Y CONDICIONES PARA EL MANEJO Y EJECUCION DE LOS RECURSOS DE APOYO F¡NANCIERO DE LA NACION AL MUNICIPIO DE SANTUARIO DEL OEPARTAMENTO DE RISARALDA, EN CALIDAD DE BENEFTCIARIO.

CONFORME CON EL ACTO ADMINISTRATIVE DE ASIGNACION DE RECURSOS, DESTINADOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DENOMINADO: "OPTIMIZACION DE LA RED DE ADUCCIÓN DEL MUNICIPTO DE SANTUARIO, DEPARTAMENTO DE RISARALDA”; en consecuencia, la autorización realizada mediante el Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026 se encuentra viciada y es inválida, pues desconoce el requisito obligatorio consistente en el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación exigido por el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 para los proyectos financiados o cofinanciados con recursos de orden nacional.

Examinado el acto demandado, encuentra la colegiatura que le asiste razón al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, cuando manifiesta que la autorización contemplada en el Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026, emanado del Concejo Municipal de Santuario desconoce y vulnera la disposición invocada; esto es, artículo 12 de la Ley 819 de 2003, pues tal como lo evidenció la Secretaria de Planeación Departamental de Risaralda, el municipio no aportó el concepto previo y Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00049-00 favorable expedido por el Departamento nacional de Planeación, certificado que es necesario ya que la totalidad de los recursos a los que hace referencia el acuerdo en estudio son del orden nacional, en la oportunidad para que fuera analizado por el Gobernador, ni en el trámite del presente medio de control.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo N° 0.2.1.01 del 29 de enero de 2026“Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Santuario Risaralda, para la asunción de compromisos y obligaciones que afectan presupuesto 2026 y 2027, incorporando recursos en la vigencia 2026 y aprobando vigencia futura ordinarias del año 2027, con el fin de adelantar los procesos de contratación para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo 2024-2027”, emanado del Concejo Municipal de Santuario - Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento, al señor Alcalde, al señor Personero y al Presidente del Concejo Municipal de Santuario. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Extraordinaria, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»