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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Nº 66001-23-33-000-2020-00532-00

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-04-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de abril de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: Nº 66001-23-33-000-2020-00532-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Terceros con interés vinculados: Ligia María Izaquita de Pinto Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Tema: Pensión de jubilación / Tiempos como empleado público, no como docente antes de la Ley 812 de 2003 / CONCEDE / Anula / Niega devolución de dineros 1.

OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, contra la señora Ligia María Izaquita de Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita1, luego de agotadas todas las etapas del proceso sin que se observe un vicio de nulidad que invalide lo actuado. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones2: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en su modalidad de Lesividad, por intermedio de apoderado judicial plantea las siguientes pretensiones: 1 Representados por el Dr. Francisco Javier Guerra, inicialmente de conformidad con el poder otorgado por Ligia María Izaquita de Pinto en nombre propio y como curadora del señor Guillen Arnoldo Pinto Izaquita y posteriormente de conformidad con el poder otorgado por el señor Víctor Ariel Pinto Izaquita de conforme al acuerdo voluntario de apoyo elevado a escritura pública N° 2.483 del 4 de mayo de 2023 (Archivo 22 en SAMAI), en razón al fallecimiento de la señora Izaquita Pino 2 Páginas 4-5 del archivo 001 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 “ III.

DECLARACIONES Y CONDENA S. PRINCIPALES. Como pretensiones principales se solicita de forma respetuosa acceder a las siguientes: PRIMERA. - Que son NULAS las Resolución No. 2874 de 02 de julio de 1993, Resolución No. 27691 de 30 de septiembre de 2002, Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006, Resolución No. 21719 de 8 de mayo de 2006, Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, y Resolución No. UGM 046617 de 18 de mayo de 2012, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación, mediante la cual se RECONOCIÓ y RELIQUIDO UNA PENSIÓN GRACIA en favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, la cual fuera sustituida en favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la referida señora.

SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que no le asistía el derecho a devengar una pensión gracia en favor del ahora fallecido señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, por no cumplir con los requisitos legales para dicho reconocimiento pensional, y por ende tampoco les asiste dicho beneficio pensional a sus beneficiarios señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y de GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la referida señora.

TERCERA. – Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y de GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la referida señora., a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.

CUARTA. - La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor o Indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA. - Que se condene en costas a la parte demandada, señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO si a ello hubiere lugar.

SECUNDARIAS. En caso de no acceder a las pretensiones principales solicito al despacho acceder a las siguientes: PRIMERA. - Que es NULA la Resolución No. 21719 de 8 de mayo de 2006, Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, y Resolución No. UGM 046617 de 18 de mayo de 2012, mediante la cual se reliquidó una pensión gracia en favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, y se sustituyó la referida pensión en favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y de GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la referida señora.

SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, no le asistía el derecho a la reliquidación pensional a partir del momento del retiro definitivo del servicio, sino a partir del estatus pensional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 TERCERA. – Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.

Estos valores deberán ser debidamente indexados conforme lo ordena el Honorable CONSEJO DE ESTADO. CUARTA. - La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor o Indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA. - Que se condene en costas a la parte demandada, señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO si a ello hubiere lugar.” 2.2 Hechos Relevantes3: 1.

El señor VICTOR JULIO PINTO DURAN nació el día 16 de noviembre de 1935. 2. Prestó los siguientes tiempos de servicios: • DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER: Desde el 14 de marzo de 1958 hasta el 15 de agosto de 1969, según certificado expedido por el jefe de la Unidad Administrativa Secretaria de Educación Departamento Norte de Santander de fecha 20 de diciembre de 1990. • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: Desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 31 de marzo de 1971, nombrado por medio de la Resolución No. 3375 del 07 de octubre de 1969 en la Normal Mixta de Piedecuesta – Norte de Santander.

Desde el 01 de abril de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1972 nombrado por Decreto No. 772 del 06 de mayo de 1971 – Delegado Regional del Departamento de César. Desde el 01 de octubre de 1972 hasta 15 de enero de 1983 – delegado del FER ante el Departamento de Risaralda. Desde el 17 de enero de 1983 hasta el 07 de febrero de 1991 nombrado por Resolución No. 28194 del 31 de diciembre de 1992 como Rector en el Colegio Nacional “Deogracias Cardona” de Pereira.

Desde el 08 de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1994 nombrado por Decreto No. 031 del 18 de enero de 1991 3 Páginas 5-8 del archivo 001 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 como Rector en el INEM “Felipe Pérez” de Pereira según certificación del 23 de junio de 1993 y 21 de abril de 2002. • DEPARTAMENTO DE RISARALDA – Escuela Normal Superior: Desde el 30 de septiembre de 1994 hasta el 01 de enero de 2001 nombrado por Decreto No. 651 del 05 de septiembre de 1994 según certificado de información laboral del 24 de abril de 2002 y acto administrativo de retiro, siendo este su ultimo cargo desempeñado. 3.

De conformidad con lo anterior el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN adquirió el Estatus jurídico de pensionado el 16 de noviembre de 1985 por edad. 4. Mediante la Resolución No. 2874 de 02 de julio de 1993, la extinta CAJANAL, resolvió un recurso de apelación declarando que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo y revocó el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo, reconociendo una pensión de jubilación gracia a favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, sobre el 75% del salario promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado, es decir del 16 de noviembre de 1984 al 15 de noviembre de 1985, en cuantía de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON 98/100 ($64.613.98) M/CTE, efectiva a partir del 15 de mayo de 1988 por prescripción trienal- 5.

Por otra parte, mediante Resolución No. 000218 de 18 de enero de 1994, la extinta CAJANAL, aceptó una cuota parte pensional consultada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber prestado más de 20 años de servicio a entidades de derecho público y contar con más de 55 años de edad, en cuantía de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($121.580.06) M/CTE por 4175 días laborados. 6.

Posteriormente, mediante Resolución No. 27691 de 30 de septiembre de 2002, la extinta CAJANAL, reliquidó una pensión de jubilación gracia por retiro del servicio a favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, liquidando la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, elevando la cuantía a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL VEINTINUEVE PESOS CON 01/100 ($1.410.029.01) M/CTE, efectiva a partir del 02 de enero de 2001.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 7. El señor VICTOR JULIO PINTO DURAN falleció el día 26 de julio de 2005, según registro civil de defunción. 8. Mediante la Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006, la extinta CAJANAL, reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO, en calidad de cónyuge, como consecuencia del fallecimiento del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, a partir del 27 de julio de 2006, día siguiente al fallecimiento en cuantía del 50% pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina. 9.

A través de la Resolución No. 21719 de 8 de mayo de 2006, la extinta CAJANAL, aclaró y adicionó la Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006, en el sentido de indicar que la efectividad de la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO, como consecuencia del fallecimiento del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, es a partir del 27 de julio de 2005 día siguiente del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2005. 10.

Explica que, mediante la Resolución No. 09469 de 30 de marzo de 2007, la extinta CAJANAL, dio cumplimiento al fallo de tutela No. 2004- 00397 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2004 y en consecuencia, resolvió reliquidar una pensión de jubilación gracia a favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN por nuevos factores salariales, en cuantía de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 76/100 ($69.535.76) M/CTE, efectiva a partir del 16 de noviembre de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2003 por prescripción trienal. 11.

Reseña que, mediante Resolución No. PAP 025133 de 11 de noviembre de 2010, la extinta CAJANAL, negó solicitud de reliquidación de una pensión de jubilación gracia post mortem por retiro definitivo del servicio con ocasión del fallecimiento del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN solicitada por la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO. 12.

Mediante la Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, la extinta CAJANAL, resolvió reconocer y ordenar el pago del 50% dejado en suspenso en la Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006 a favor del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO, en las cuantías que venía devengando el causante, efectiva a partir Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 del 27 de julio de 2005 día siguiente al fallecimiento del causante, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina. 13.

Posteriormente, mediante Resolución No. UGM 046617 de 18 de mayo de 2012, la extinta CAJANAL, modificó la Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad es a partir del 27 de julio de 2005 día siguiente al fallecimiento del causante. 14. Precisa que, mediante la Resolución No. RDP 017778 de 4 de octubre de 2020, esa Entidad dio cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema De Justicia Sala Penal de fecha 04 de marzo de 2020 y en consecuencia dejó sin efectos la Resolución No. 09469 de 30 de marzo de 2007 mediante la cual se reliquidó una pensión de jubilación gracia por nuevos factores salariales a favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN en cumplimiento al fallo de tutela No. 2004-00397 de 29 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. 15.

Arguye que, en virtud de la Resolución No. RDP 017778 de 4 de octubre de 2020 la pensión de sobrevivientes quedó incluida en nómina con la Resolución No. 27691 del 30 de septiembre de 2002 la cual reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial. 2.3 Concepto de violación4: El apoderado judicial de la parte demandante realizó una relación cronológica de las normas aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de jubilación y expresó que, si bien el señor PINTO DURAN prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; toda vez que, el carácter nacional de los cargos desempeñados y las instituciones en las cuales laboró se tornan incompatibles con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso 4 Páginas 9-26 del Archivo 001 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 acrediten los requisitos exigidos por el legislador, es decir 20 años de servicios y 50 años de edad.

En el caso bajo análisis, la mayor parte del tiempo laborado por el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, son del orden nacional. Por lo anteriormente expuesto, el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, NO tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, como se mencionó anteriormente, NO cumplió con el requisito de 20 años de servicio docente de carácter territorial o Nacionalizado para ser beneficiario de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, por cuanto los tiempos laborados en el Ministerio De Educación Nacional y para el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “INEM” Felipe Pérez” son de carácter NACIONAL de conformidad con el concepto del Ministerio De Educación Nacional y las certificaciones expedidas por la misma Entidad.

Por último, afirma que en caso de que el despacho considere que si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia al causante es menester señalar que el acto de reliquidación pensional, Resolución No. 27691 de 30 de septiembre de 2002, también presente irregularidades, las cuales consisten en que la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de el señor PINTO DURAN se hizo con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio, lo cual genera una causal de falsa motivación e infracción de las normas en las que debió fundarse, toda vez que, su liquidación debe efectuarse en la forma indicada por la norma que la regula, es decir teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia. 2.4 La sinopsis de las respuestas: Se contestó la demanda5 manifestando que, acepta los hechos referentes a la vinculación del causante en virtud de la Resolución No. RDP 017778 del 4 de octubre de 2020, la pensión de sobrevivientes quedó incluida en nómina con la Resolución No. 27691 del 30 de septiembre de 2002 la cual reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial.

Resalta que, en virtud de la Resolución No. RDP 017778 de 4 de octubre de 2020 la pensión de sobrevivientes quedó incluida en nómina con la Resolución No. 27691 del 30 de septiembre de 2002 la cual reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial. Acepta los hechos referentes al reconocimiento pensional gracia y de sobrevivencia. 5 El poder se otorga por la señora LIGIA MARÍA IZQUIERDO DE PINTO en nombre propio y en calidad de curadora definitiva del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZQUITA Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 Se opone a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, para lo cual sostiene que, la UGPP no aporta los elementos probatorios que sustenten la falta de acreditación del derecho a la pensión gracia que le asistía al señor VÍCTOR JULIO PINTO DURÁN, y posteriormente sustituida en los hoy co-demandados.

Nótese H. Tribunal, que el señor PINTO DURÁN acreditó haber laborado por más de 20 años al servicio del Estado, en su calidad de docente, que fue vinculado como al servicio desde el año de 1958 (es decir, antes del 31 de diciembre de 1980), y observando buena conducta, desempeñando cono eficiencia y honradez su noble labor de docente, lo que claramente lo hacía merecedor de la gracia pensional.

Agrega que, la UGPP aparentemente realiza un análisis de la situación del docente VÍCTOR JULIO PINTO DURÁN, en torno a la pensión gracia años atrás reconocida, pero no aporta al expediente, como era su deber, los documentos base para llegar a la certeza, más allá de toda duda razonable, de la inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que claramente de las certificaciones aportadas y que forman parte del argumento de la UGPP, no se puede avizorar con precisión y exactitud, que la pensión gracia hubiese sido reconocida en forma ilegal, o de manera fraudulenta, o bajo la concurrencia y aplicación de tiempos nacionales, como quiere hacerlo ver.

Arguye que, la entidad pública demandante no agotó el trámite de revocatoria directa previo, que debió acaecer a la presentación de la demanda, violando con ello imperativos constitucionales que le imponen la obligación de respetar la Constitución y la Ley, en casos que quiera revocar actos administrativos en los que se ha creado una situación jurídica de carácter particular como es el caso de la pensión gracia y posteriormente la de sobrevivientes.

Colige que, no es del todo claro lo que pretende la accionante, como quiera que solicita la nulidad de una resolución pensional, por haberse otorgado con recursos de vinculación nacional, pero no aporta prueba de la existencia en favor de los demandados, de una pensión o recompensa de carácter nacional, que excluya la pensión gracia adquirida por su difunto esposo. 2.5 El resumen de la crónica procesal.

Actuación Archivo(s) en SAMAI Fechas o asuntos Reparto de la demanda 02 17 de noviembre de 2020 Reforma de la demanda 04 03 de mayo de 2021 Se inadmite la demanda 07 24 de mayo de 2021 Subsana demanda 09 26 de mayo de 2021 Se admite la demanda 11 12 de julio de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 Traslado de solicitud de medida cautelar 001 12 de julio de 2021 Pronunciamiento medida cautelar 004 03 de febrero de 2022 Contestación de la demanda por parte Ligia María Izaquita de Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita 16 10 de marzo de 2022 Auto resuelve medida cautelar 007 07 de abril de 2022 Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la medida cautelar 009 19 de abril de 2022 Auto no repone y concede apelación 027 21 de julio de 2022 Oficio informa muerte de Ligia Izaquita 17 20 de septiembre de 2022 Auto resuelve terminación de mandato 20 16 de mayo de 2023 Auto fija fecha para Audiencia Inicial 24 26 de septiembre de 2023 Acta de Audiencia Inicial 30 15 de noviembre de 2023 Auto resuelve recurso de apelación confirmando la negativa a medida cautelar 015 18 de octubre de 2023 Respuesta a requerimiento Ministerio de Educación Nacional 40 11 de diciembre de 2023 Respuesta a requerimiento Secretaria de Educación Departamento de Risaralda 44 09 de febrero de 2024 Respuesta a requerimiento Secretaria de Educación Norte de Santander 45 14 de febrero de 2024 Respuesta a requerimiento Secretaria de Educación Departamento del Cesar 48 20 de febrero de 2024 Auto que ordena requerir 53 07 de mayo de 2024 Respuesta a requerimiento Municipio de Pereira 58 12 de julio de 2024 Ingresa a Despacho 60 22 de julio de 2024 Auto incorpora pruebas y corre traslado 61 10 de septiembre de 2024 Pronunciamiento pruebas UGPP 63 y 66 16 y 25 de septiembre de 2024 Ingresa a Despacho 67 25 de octubre de 2024 Medida de saneamiento – traslado para alegar 68 26 de febrero de 2025 Alegatos UGPP 70 07 de marzo de 2025 Alegatos Vinculado 71 07 de marzo de 2025 Ingreso a Despacho 73 04 de abril de 2025 3.

Alegatos de conclusión. 3.1 Alegatos de Conclusión parte demandante6, señala puntualmente que, todos los documentos que obran en el expediente judicial, deberán ser analizados con sus consecuencias propias en el fallo de instancia, ello conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia al respecto, ya que fueron aportadas oportunamente al proceso y no se evidencia irregularidades.

Se solicita que se tenga por evacuado el mismo, y seguir con la etapa procesal correspondiente. 6 Archivo 066 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 3.2. La demandada no rindió alegatos de conclusión en esta etapa procesal. 3.3.

Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal 4. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Problema jurídico: De conformidad con fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pretensiones del escrito de demanda, las consideraciones de los actos administrativos debatidos judicialmente, el problema jurídico consiste en analizar si, ¿las Resoluciones N° 2874 de 02 de julio de 1993 (reconoce la pensión), 10793 del 07 de marzo de 2006 (reconoce 50%), N° 21719 de 08 de mayo de 2006 (efectos fiscales), N° UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011 (reconoce el otro 50%), UGM 046617 de 18 de mayo de 2012 (efectos fiscales) por medio del cuales se reconoció una pensión gracia al señor VICTOR JULIO PINTO DURAN y una pensión de sobrevivientes a los señores GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA y LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO, se encuentra viciadas de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular o mediante falsa motivación, por cuanto el causante no acredita 20 años de servicio docente de carácter territorial o Nacionalizado sino en establecimientos educativos del orden nacional.? Problema Jurídico Asociado ¿Se encuentra viciada de nulidad la Resolución No. 27691 de 30 de septiembre de 2002 por cuanto reliquidó la pensión gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio? En caso de no acceder a la anterior pretensión se deberá analizar la pretensión secundaria y determinar si ¿son nulas las Resolución N° 2874 de 02 de julio de 1993 (reconoce la pensión), Resolución N° 27691 de 30 de septiembre de 2002 (reliquida la pensión), Resolución N° 10793 de 07 de marzo de 2006 (reconoce 50%), Resolución N° 21719 de 8 de mayo de 2006 (efectos fiscales), Resolución N° UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011 (reconoce el otro 50%), y Resolución N° UGM 046617 de 18 de mayo de 2012 (efectos fiscales), emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación, mediante la cual se reconoció y reliquidó una pensión gracia en favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, la cual fuera sustituida en favor de la señora LIGIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, en calidad de hijo inválido? Problema Jurídico Asociado ¿Se encuentran viciadas de nulidad, las Resoluciones N° 10793 de 07 de marzo de 2006 (reconoce 50%), la Resolución N° 21719 de 08 de mayo de 2006 (efectos fiscales), la Resolución N° UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011 (reconoce el otro 50%) y la Resolución N° UGM 046617 de 18 de mayo de 2012 (efectos fiscales), por falsa motivación e infracción de las normas en las debieron fundarse, dado que, en razón a ellas el señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, viene devengando el 150% de la pensión del causante? En el evento en que proceda la declaratoria de nulidad de los actos administrativo demandados, se deberá determinar si, ¿la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y de GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, en calidad de hijo inválido deben reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, todas las sumas de dinero pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia; ii) La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado; iii) análisis del caso concreto. 4.3.

Naturaleza jurídica de la pensión gracia. La Pensión de Jubilación Gracia, se estableció mediante la Ley 114 de 1913, la cual en su artículo 1°, señaló: “Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”;

En su artículo 3°, indica que: “Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”. Así mismo, en su artículo 4º preceptuó, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe: “1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 2º.

Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º.

Que observa buena conducta ” Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, estatuyó, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley, previamente citados7.

Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, sin cambio alguno de requisitos. Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidaran de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio”; posteriormente el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4/66. Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

En la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 se reiteró el derecho de dicha pensión en los siguientes términos: “A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 2. Pensiones. A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación pensional quedó ratificada como régimen especial, en ese sentido el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.

Así entonces, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley establecidos en artículo 15 de Ley 91 de 19898.

Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria9. Ahora, en lo que respecta al ámbito de aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, el H. Consejo de Estado ha considerado que de dicha prestación son beneficiarios los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; así mismo señaló que, la excepción en cuanto a la pensión gracia, permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, con excepción de aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.10 8 1.

Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años; 2. Haber cumplido 50 años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento; 3. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 4. Que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; y, 5.

Que observa buena conducta. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2009. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 27 de agosto de 1997, Exp. S-699, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 En efecto, el Consejo de Estado en diferentes providencias, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada11, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 201812, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o con una certificación que de manera inequívoca lo evidencie.

Por otro lado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha dejado claro, que de dicha prestación no son beneficiarios los docentes que posean el carácter de nacionales, es decir, aquellos vinculados por el gobierno nacional, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.13 4.4. La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo jurisprudencial – Sentencia de Unificación: El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento14 unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia, con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial de conformidad con los lineamientos señalados en la misma, providencia que el Tribunal transcribirá a partir de sus conclusiones y reglas de unificación: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2. º, De la Ley 24 de 1988). ➢ 11 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado: 25000-23- 25-000- 2002-05760-01 (6024-05).

Actor: Segundo Tiberio Piñeros Alfonso ➢ Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado: 25000-23-25- 000-2004- 02727-02 (0876-08). Actor: Myriam Inés Lizarazo de Puccini. ➢ Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de agosto de 2015, radicado: 47001-23-33- 000-2012- 00013-01 (1755-13). Actor: Cleotilde Cantillo de Castro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, UGPP 12 Sección Segunda, radicado: 25000234200020130468301 (3805-2014), actor: Gladys Amanda Hernández, demandado: UGPP 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia del 16 de abril de 2009. Exp. No. 0798-08. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 2013- 04683-01(3805-2014) Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana- Demandado U.G.P.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal16; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Subraya de la Sala) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” 5. Caso concreto: En el presente asunto, pretende la parte actora se declare la nulidad de la Resolución N°2874 de 02 de julio de 1993 (reconoce pensión), Resolución N° 27691 de 30 de septiembre de 2002 (reliquida pensión), Resolución N° 10793 de 07 de marzo de 2006 (reconoce 50% pensión), Resolución N° 21719 de 08 de mayo de 2006 (efectos fiscales), Resolución N° UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011 (reconoce el otro 50% de la pensión), y Resolución N° UGM 046617 de 18 de mayo de 2012 (efectos fiscales), emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación, mediante la cual se reconoció y reliquidó 15 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 16 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 una pensión gracia en favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, la cual fuera sustituida en favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la referida señora y como pretensión subsidiaria se declare nula la Resolución N° 21719 de 08 de mayo de 2006 (reliquida pensión), Resolución N° UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011 (reconoce el otro 50% pensión), y Resolución No. UGM 046617 de 18 de mayo de 2012 (efectos fiscales), mediante la cual se reliquidó una pensión gracia en favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, y se sustituyó la referida pensión en favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y de GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la referida señora.

El argumento de la parte demandante en el cual funda la nulidad de los actos administrativos demandados radica en que, si bien el causante señor PINTO DURAN prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; toda vez que, el carácter nacional de los cargos desempeñados y las instituciones en las cuales laboró se tornan incompatibles con la naturaleza de la citada prestación pensional; esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

Por lo anteriormente expuesto, el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, como se mencionó anteriormente, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio docente de carácter territorial o Nacionalizado para ser beneficiario de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, por cuanto los tiempos laborados en el Ministerio De Educación Nacional y para el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “INEM” Felipe Pérez” son de carácter nacional, de conformidad con el concepto del Ministerio De Educación Nacional y las certificaciones expedidas por la misma Entidad.

Por último, afirma que en caso de que el despacho considere que si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia al causante es menester señalar que el acto de reliquidación pensional, Resolución N° 27691 de 30 de septiembre de 2002, también presenta irregularidades, las cuales consisten en que la reliquidación de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 pensión gracia por retiro definitivo del servicio del señor PINTO DURAN se hizo con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio, lo cual genera una causal de falsa motivación e infracción de las normas en las que debió fundarse, toda vez que, su liquidación debe efectuarse en la forma indicada por la norma que la regula, es decir teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia. Por su parte la demandada sostiene que, no se encuentra en el expediente ningún sustento probatorio que demuestre que la expedición de las resoluciones 2874 del 02 de julio de 1993, 27691 del 30 de septiembre de 2002, 10793 del 07 de marzo de 2006, 21719 del 08 de mayo de 2006, UGM 023147 del 29 de diciembre de 2011 y UGM 046617 del 18 de mayo de 2012, mediante las cuales se reconoció una pensión gracia y de sobrevivientes a favor de VÍCTOR JULIO PINTO DURÁN (docente) y a los sobrevivientes de aquel, esto es, LIGIA MARÍA IZQUITA DE PINTO y GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, presentan una incompatibilidad evidente o contraria a la ley o a la Constitución Política Afirma que, el señor PINTO DURÁN acreditó haber laborado por más de 20 años al servicio del Estado, en su calidad de docente, que fue vinculado al servicio desde el año de 1958 (es decir, antes del 31 de diciembre de 1980), y observando buena conducta, desempeñando con eficiencia y honradez su noble labor de docente, lo que claramente lo hacía merecedor de la gracia pensional.

Ahora bien, sobre los tiempos de servicio, reposan en el expediente los siguientes documentos: Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el Departamento de Risaralda en el cual se señala: Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 • Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL fechado 11 de febrero de 2021 que, el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN por medio del Decreto 154 del 14 de marzo de 1958 estuvo vinculado laboralmente a la Secretaria de Educación de Norte de Santander en el cargo Directivo Docente desde el 11 de abril de 1958 hasta el 25 de septiembre de 196917. 17 Páginas 9-15 del archivo 045 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 Como se anotó en líneas anteriores, la pretensión principal gira en torno a la falta de cumplimiento del requisito del tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado exigido por la norma, pues la parte actora considera que se tuvieron en cuenta períodos con vinculación de orden nacional.

Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN cumplía con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluido tiempos antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y con ello a su vez, el derecho de la sustitución pensional.

Del material probatorio recaudado en el expediente, el Tribunal encuentra demostrado, que el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, nació el Duran nació el 16 de noviembre de 1935, hecho que además ha sido aceptado por las partes, por lo que los 50 años de edad los cumplió el 16 de noviembre de 1985 En relación con el reconocimiento de la pensión gracia, fueron aportados: - Resolución N° 2874 de 02 de julio de 199318, mediante la cual reconoce una pensión de jubilación en virtud de la Ley 114 de 1973 efectiva a partir del 16 de noviembre de 1985 y con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 1988, en la que se indica expresamente que el tiempo laborado entre el 17 de mayo de 1978 y el 15 de enero de 1983 se desestima por su carácter administrativo y bajo las siguientes consideraciones: 18 Página 8-13 del archivo 9 en SAMAI mediante el cual se subsana la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 - Resolución N° 000218 de 18 de enero de 199419, por la cual se acepta una cuota parte pensional. - Resolución N° 27691 de 30 de septiembre de 200220, por la cual se reliquida una pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución N° 2874 de 02 de julio de 1993 bajo las siguientes consideraciones: - Resolución N° 10793 de 07 de marzo de 200621, por la cual se reconoce y ordena el pago de la sustitución de una pensión gracia a favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO, en calidad de CONYUGE, efectiva a partir del 27 de Julio de 2006, día siguiente al fallecimiento del causante en cuantía del 50% y se deja en suspenso el otro 50% que le corresponde al señor GUILLER ARNOLDO PINTO 19 Página 14-15 del archivo 9 en SAMAI mediante el cual se subsana la demanda 20 Página 16-19 del archivo 9 en SAMAI mediante el cual se subsana la demanda 21 Página 20-24 del archivo 9 en SAMAI mediante el cual se subsana la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 IZAQUITA, hasta tanto no se allegue Sentencia Judicial y Acta de Posesión y Discernimiento del cargo proferida por la Jurisdicción Ordinaria en donde se designe CURADOR mediante proceso de Jurisdicción voluntaria certificación expedida por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ y el registro civil de nacimiento que acredite el parentesco. - Resolución N° 21719 de 08 de mayo de 200622, por la cual se aclara y adiciona la Resolución N° 10793 del 07 de marzo de 2006. - Resolución N° 09469 de 30 de marzo de 200723, por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales, en la cual se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos laborados: - Resolución N° PAP 025133 de 11 de noviembre de 201024, por la cual se niega una solicitud de reliquidación por nuevos factores salariales. - Resolución N° UGM 023147 de 29 de diciembre de 201125, por la cual se reconoce y ordena el pago del 50% dejado en suspenso una sustitución pensional, a favor del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA en calidad de “hijo invalido” 26, en 22 Página 25-28 del archivo 9 en SAMAI mediante el cual se subsana la demanda 23 Página 29-37 del archivo 9 en SAMAI mediante el cual se subsana la demanda 24 Página 38-45 del archivo 9 en SAMAI mediante el cual se subsana la demanda 25 Página 46-48 del archivo 9 en SAMAI mediante el cual se subsana la demanda 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 la que expresamente se hace referencia a la sentencia de interdicción emitida por el juzgado segundo de familia de Pereira y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial sala Civil/familia, así como a un dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez. - Resolución N° UGM 046617 de 18 de mayo de 201227, por la cual se modifica la resolución N° UGM 23147 del 19 de diciembre de 2011 - Resolución N° RDP 017778 de 4 de octubre de 202028, por la cual se da cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Sala De Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se deja sin efectos la resolución N° 9469 de 30 de marzo de 2007.

De conformidad con el acto primigenio demandado, por el cual se reconoció la pensión gracia, se tomaron los siguientes tiempos de servicio: ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO LABORADO AÑO MES DIA Departamento de Santander 14/03/1958 15/08/1969 11 5 2 Ministerio de Educación Nacional 16/08/1969 13/03/1978 8 6 28 14/03/1978 16/03/1978 3 16/01/1983 19/04/1991 8 3 7 Las pruebas documentales aportadas dan cuenta de los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, así: La Gobernación de Norte de Santander dio respuesta al requerimiento mediante oficio del 14 de febrero de 2024, informando: « Asunto: RADICADO: 66001-23-33-000- 2020-00532-00 - VICTOR JULIO PINTO DURANN Cordial saludo: En atención a su solicitud del asunto, nos permitimos informarle que, revisado el archivo físico se constato que solo existe una reconstrucción del expediente laboral del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, identificado con la cédula de ciudadanía No 1984204, una vez que el original fue destruido a consecuencia del incendio ocurrido en la Gobernación del Departamento el 02 de Octubre de 1989.

En la reconstrucción del expediente laboral, no reposa copia del decreto de nombramiento del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, identificado con la cédula de ciudadanía No 1984204 igualmente se remite copia del acta de posesión de fecha 11 de abril de 1958, donde se identifica que fue nombrado mediante Decreto No 152 del 14 de marzo de 1958.

Igualmente se remite el CETIL (Certificado Electrónico de Tiempos Laborados) donde se indica calidad del docente, tipo de vinculación y el origen o fuente de financiación de los recursos. 27 Página 49-50 del archivo 9 en SAMAI mediante el cual se subsana la demanda 28 Página 51-55 del archivo 9 en SAMAI mediante el cual se subsana la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 En el certificado CETIL por error de digitalización se observa que el numero del decreto de nombramiento que se aprecia es el No 154, pero según el acta de posesión es el No 152» Fue anexada al oficio señalado, el acta de posesión, del 11 de abril de 1958, como director del Colegio Simón Bolivar de Gramalote Santander, en virtud del nombramiento realizado mediante Decreto #152 del 14 de marzo de 1958: Así mismo, la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL N°. 202102800103927900710006, previamente reseñada de la cual se extrae: Obran en el expediente los siguientes actos administrativos que dan cuenta de los nombramientos realizados por el Ministerio de Educación Nacional: • Resolución 3375 del 23 de octubre de 1969 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y por medio de la cual se nombra al señor VICTOR JULIO PINTO DURAN como Director de Estudios de Enseñanza Media II-22, en la Normal Nacional Mixta de Piedecuesta29. 29 Página 9 del archivo 040 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 • Decreto 772 del 08 de mayo de 1971, expedido por el Ministerio de Educación Nacional donde consta en nombramiento en provisionalidad del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN como Jefe de Oficina v-27 Departamento del Cesar30. • Decreto 2259 del 24 de noviembre de 1971, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional incorpora unos funcionarios en su planta de personal, entre ellos el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN como Jefe de Oficina v-27 Departamento del Cesar31. • Decreto 1783 del 25 de septiembre de 1972 por el cual se causan novedades de personal en la planta central de Ministerio de Educación Nacional, donde consta que el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN pasa a ocupar el cargo de Jefe de Oficina v-27 Fondo Educativo Regional del Departamento de Risaralda32. • Decreto 1702 del 13 de agosto de 1976, por medio del cual se proveen unos cargos en el Ministerio de Educación Nacional donde consta que el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN tuvo el cargo de Jefe de División v-29 en los Fondos Educativos Regionales33. • Decreto 1783 del 01 de octubre de 1972 por medio del cual toma posesión en el cargo de Jefe de Oficina V-37 en el Fondo Educativo del Departamento de Risaralda34. • Decreto 2712 del 26 de diciembre de 1973, por medio del cual se incorpora al cargo de Jefe de Oficina (Delegado Regional) II-23 en el Departamento de Risaralda35. • Resolución 28194 del 31 de diciembre de 1982 por la cual se hace un nombramiento en el Colegio Nacional “Deogracias Cardona” de Pereira, Risaralda – Sección Nocturna, en el cual el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN ocupa el cargo de Rector36. • Decreto 3884 del 20 de noviembre de 2000 por medio del cual el Alcalde Metropolitano de Pereira retira del servicio por edad de retiro forzoso a un directivo docente del municipio, es decir, señor VICTOR JULIO PINTO DURAN37.

Como se puede observar, el acto administrativo demandado que reconoció la pensión gracia, Resolución N° 2874 de 02 de julio de 1993, tuvo en cuenta los nombramientos realizados mediante la Resolución N° 3375 de 1969, Decreto 772 de 1971, Decreto 2259 de 1971, Decreto 1783 de 1972 y Decreto 1702 de 1976, que según las actas de posesión y certificaciones aportadas corresponden a los periodos en los cuales el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN fue vinculado al Ministerio de Educación Nacional. 30 Página 10 del archivo 040 en SAMAI 31 Páginas 18-20 del archivo 040 en SAMAI 32 Páginas 15-17 del archivo 040 en SAMAI 33 Páginas 11-14 del archivo 040 en SAMAI 34 Página 4 del archivo 044 en SAMAI 35 Página 7 del archivo 044 en SAMAI 36 Página 8 del archivo 044 en SAMAI 37 Página 10 del archivo 044 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 El argumento central de la entidad demandada radica en que, el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, no cumple con las exigencias de Ley para ser reconocida su pensión gracia; es decir, acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial con vinculación como docente de carácter Departamental, Municipal o Nacionalizada antes de 31 de diciembre de 1980, lo cual impide a su vez que dicha pensión sea sustituida.

De las pruebas aportadas se colige que, entre el once (11) de abril de 1958 y el veinticinco (25) de septiembre de 1969, la vinculación fue como nacionalizado de conformidad con el CETIL reseñado. Por el contrario, en relación con los tiempos tomados por el acto censurado correspondiente a los periodos entre el 26 de septiembre 1969 y el 19 de abril de 1991, de conformidad con el certificado de historia laboral, el tipo de vinculación es nacional, lo cual concuerda con los actos de nombramiento realizados por el Ministerio de Educación, previamente reseñados.

Teniendo en cuenta los anteriores medios de prueba, la Sala observa que le asiste razón a la entidad demandante pues si bien el causante contaba con más de 20 años de servicios docentes, NO todos ellos corresponden a planteles educativos del orden municipal y departamental o nacionalizado; ya que, tan sólo acredita esta condición en 11 años y 11 meses, pues tal como consta en las resoluciones, actas de nombramiento y certificaciones los tiempos restantes que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensional fueron de carácter nacional, tal como se evidencia en el certificado expedido laboral por el Departamento de Risaralda en el cual se indica que la naturaleza del docente era Nacional, lo que además se hace evidente en tanto el servicio se prestaba en atención a un nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional.

Ahora bien, conviene precisar conforme con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que, los tiempos laborados como nacionalizado son computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por razón a que son de carácter territorial y, si bien los recursos provienen del sistema general de participaciones, esa circunstancia no varía la condición de docente territorial de la accionante, puesto que al incorporarse dichos recursos al presupuesto de la entidad, estos pasan a ser propiedad exclusiva del ente territorial.

Este aspecto se analizó en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 201838, proferida por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso, en la que se estableció 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 2013- 04683-01(3805-2014) Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana- Demandado U.G.P.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

De acuerdo a lo expuesto, la vinculación entre el 26 de septiembre 1969 y el 19 de abril de 1991 del demandante no es de carácter territorial o nacionalizada, al igual que los tiempos que se tomaron para la reliquidación subsiguientes a abril de 1991 hasta el 2000 fecha de retiro, según dan cuanta las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Pues se itera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, por estar falsamente motivados y haberse proferido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse en tanto el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN no acreditó los 20 años de servicio como docente oficial territorial o nacionalizada por cuanto desde 26 de septiembre 1969 estuvo vinculado como docente de carácter nacional, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado el cual al analizar casos similares ha concluido que no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia si no se cumple el requisito del tiempo de servicio estableciendo que39: «3.1.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. La pensión gracia ha sido considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 50001-23-33-000-2018-00402- 01 (5596-2022)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Medio de control: María Nery Hernández de López Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011, Tema: Lesividad- pensión gracia Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 Así mismo, el numeral 3° del artículo 4 de la citada Ley, determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que percibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 1903 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.

La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional. 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley».

Recientemente, la Sección Segunda de esta Corporación dilucidó la interpretación aplicable al literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030- CES2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016- 0027801 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: […]Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

(Se destaca). Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición dispuso que: solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989» (Se destaca). De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 [entrada en vigor de la Ley 91 de ese año], sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2°, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913.

Posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público.

Situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador.

Pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[1] (se subraya y destaca).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. » Lo anterior conduce indefectiblemente a concluir que tampoco le asistía derecho a la señora LIGIA MARIA IZAQUITA y el señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA de percibir la sustitución de la pensión gracia reconocida.

Ahora bien, la entidad demandante como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la parte demandada, el reintegro a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, de todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida, pretensión a la cual no se accederá por cuanto al interior del proceso no obran pruebas que permitan colegir actuaciones de mala fe por parte de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA y el señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, por lo tanto en desarrollo del principio de buena fe, no se ordenará la devolución de los valores percibidos, posición que se acompasa con la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual al analizar un caso similar señaló40: “Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas.

La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas; en tal sentido, la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”41.

Emerge de tal reseña que ha sido y es de cargo del legislador, que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los 40 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 52001-33-33-000-2015-00291-02(5746-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JOSÉ GUILLERMO CASTRO REVELO Referencia: PENSIÓN GRACIA - LESIVIDAD 41 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

El Tribunal Constitucional en Sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe); consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, lo siguiente: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

(…)”. Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las reglas referidas; la Sección Segunda del Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”42.

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”43.

“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)44 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la 42Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 43Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. 44 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”45.

La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.

Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación prestacional realizado al señor José Álvaro Castro Revelo, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, tal y como así lo encontró el Tribunal Administrativo de Nariño.” Vale la pena señalar que el H. Consejo de Estado46, al decidir un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por este Tribunal, en la que se negó la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales, decisión que fuere confirmada por el Máximo Tribunal, sostuvo: «[…] 46.

Esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el reintegro de prestaciones periódicas y ha reiterado que no habrá lugar a ello cuando hayan sido pagadas de buena fe, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 numeral 1° literal C del CPACA. Sobre la presunción de buena fe, la Corporación ha señalado lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).

Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 47. Ahora bien, revisado el expediente se advierte que se solicitó al señor Suárez Gómez su autorización para revocar el acto demandado y se le indicó que no tenía derecho a la pensión en los términos en la que fue reconocida, y éste se negó, sin embargo, a juicio de la Sala, dicha actuación no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración. 45 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 46 SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A -CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES -Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) - Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho -Radicación: 66-001-2333-000-2016-00164-01 (5343-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones -Demandado: Saul Suárez Gómez Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 48.

Para esta Corporación, la recurrente no demostró siquiera sumariamente que el demandado se valiera de maniobras fraudulentas o deshonestas para adquirir el derecho, como tampoco que aportara información falsa para ello, por los argumentos expuestos en el recurso no tienen vocación de prosperidad. 49. Así las cosas, la parte demandante no logró desvirtuar que el demandado se apartó de los postulados de buena fe, razón por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia.» En más reciente pronunciamiento47, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, refiriéndose igualmente al principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas, reiteró los razonamientos traídos en cita anteriormente y añadió: «[…] 57.

Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 58.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 59. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación. 60.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 61.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. […]» (Negrillas y subrayas fuera del texto) 47 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B -CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) - Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Radicación: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 En conclusión, se accederá la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados esto es, la Resolución N° 2874 de 02 de julio de 1993 (que reconoce la pensión), Resolución N° 27691 de 30 de septiembre de 2002 (que reliquida la pensión), Resolución N° 10793 del 07 de marzo de 2006 (que reconoce el 50% a la esposa), Resolución N° 21719 de 08 de mayo de 2006 (efectos fiscales), Resolución N° UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011 (que reconoce el 50% al hijo discapacitado), y Resolución N° UGM 046617 de 18 de mayo de 2012 (efectos fiscales), emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación, mediante la cual se RECONOCIÓ y RELIQUIDÓ UNA PENSIÓN GRACIA en favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, la cual fuera sustituida en favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA en calidad de hijo discapacitado, por cuanto se encuentran probadas las causales nulidad de falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse en tanto, para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta tiempo de servicio con vinculación como docente nacional, por lo cual el causante no cumplía con el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada y en consecuencia los beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia no tenían derecho a percibirla. 6.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte accionada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias48 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 2874 de 02 de julio de 1993, la Resolución N° 27691 de 30 de septiembre de 2002, la Resolución N° 10793 de 07 de marzo de 2006, la Resolución N° 21719 de 08 de mayo de 2006, la Resolución N° UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, y la Resolución N° UGM 046617 de 18 de mayo de 2012, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE, mediante la cual se RECONOCIÓ y RELIQUIDÓ UNA PENSIÓN GRACIA en favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, la cual fuera sustituida en favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones de la sentencia.

TERCERO. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00 CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, y archívese el expediente El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”