SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, ocho (8) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Auto rechaza recurso de apelación Medio de Control: Acción popular Radicación: 23-001-33-33-004-2019-00445-01 Demandante: Alfonso Estrella Pineda Demandado: Municipio de Montería Vinculados: Curaduría Urbana Segunda de Montería, Promotora Integral Marsella y Francisco Miguel Garcés Vergara Vista la nota secretarial que antecede, procede el Despacho a realizar el estudio de admisión del recurso de apelación, previas las siguientes.
Consideraciones Revisado el expediente, se advierte que el apoderado de la parte actora, mediante memorial presentado el día 24 de febrero de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral DÉCIMO de la providencia de fecha 18 de febrero del año 2020, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el cual dispuso negar la medida cautelar solicitada por el demandante.
En consecuencia, el Juzgado de conocimiento emitió providencia de fecha 6 de agosto del 2021, mediante la cual se decidió no reponer el numeral DÉCIMO del auto de fecha 18 de febrero del año 2020, así mismo concedió el recurso de apelación y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Córdoba. En ese orden de ideas, el recurso impetrado por el demandante se centra en indicar que, contrario a lo determinado por el A quo, en el expediente reposan pruebas suficientes que acrediten la adopción de una medida cautelar urgente, en tal sentido, solicita que reponga el numeral DÉCIMO y en su lugar se concedan las medidas cautelares solicitadas.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del presente proceso, es preciso traer a colación la Ley 472 de 1998 la cual regula la acción popular como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. En relación con el recurso de apelación, los Art. 26 y 37 de la ley mencionada establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 26.- Oposición a las Medidas Cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue estas causales demostrarlas.
(…)
ARTÍCULO 37. - Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
(…)” De lo anterior se extrae que, contra el auto recurrido en el presente procesó no es procedente la interposición del recurso de apelación, pues este no se ajusta a lo establecido por los artículos 26 y 37, dejando más que claro que el recurso de apelación solo procederá Medio de control: Acción popular Expediente nro. 23-001-33-33-004-2019-00445-01 2 contra el auto que decrete medidas previas y contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, es menester indicar que esta situación ha sido analizada con anterioridad por el H. Consejo de Estado, el cual, en providencia de fecha 3 de junio de 20251 mediante la cual resolvió un recurso de queja, concluyó que: “El Despacho confirmará la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación contra el Auto que negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
En primer lugar, debe indicarse que no hay lugar a hacer la integración normativa con el CPACA porque la Ley 472 de 1998 sí se pronunció respecto de los recursos procedentes en la acción popular. Así, de manera expresa, indicó, de un lado, que el recurso de apelación solo procedía en los términos del artículo 26 y 37 y, de otro, que el recurso de reposición era el recurso que procedía contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular.
En segundo lugar, porque, si la Ley 472 de 1998, indicó expresamente que, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular, por regla general, procedía el recurso de reposición era porque quería dejar claro que ese era el único recurso procedente contra los autos distintos al previsto en el art. 26. Incluso, ello cobra sentido en una interpretación sistemática con el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, que señaló que “el trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.” En tercer lugar, porque, incluso, en una decisión de unificación, la Sala Plena de esta Corporación dejó claro que, en la acción popular, únicamente procederían los recursos en los términos del artículo 26 y 37 de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, para el Despacho no hay lugar a hacer integración normativa y, en esa medida, el Auto que niega una medida cautelar no es apelable en el marco de una acción popular.” Conforme a los argumentos expuestos en precedencia, se tiene que en el caso en estudio el numeral recurrido por la parte actora corresponde a aquel que niega el decreto de una medida cautelar.
Tal circunstancia lleva al Despacho a concluir que el recurso interpuesto resulta improcedente, razón por la cual se procederá a su rechazo. En virtud de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve: Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el numeral DECIMO de la providencia de fecha 18 de febrero del año 2020, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese personalmente este proveído al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes intervinientes en este asunto.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho para proveer. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. - C.P. Alberto Montaña Plata, 3 de junio de 2025, Radicado No. 52001233300020240002101 (71335) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.