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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2023-00078-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-08-08

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, ocho (8) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve excepción previa y termina proceso Medio de Control Controversias contractuales Radicado 23-001-32-33-000-2023-00078-00 Demandante Consorcio Itelco Consultores SAS Demandado Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – FONDECUN - Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a decidir la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la parte demandada, previo lo siguiente Consideraciones La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad demandada propuso la excepción de pleito pendiente. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone que las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y dado que la parte demandada interpuso la excepción previa de forma separada, la Sala procederá a su estudio, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P. Como argumento del anterior medio exceptivo indicó que en el presente asunto se configura dicha excepción, debido a que el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba asumió el conocimiento de 3 demandas, de las cuales 2 se encuentran aún vigentes, donde las partes, hechos y pretensiones son iguales, como son los siguientes procesos, 23001233300020230001400, 23001233300020230007800 y 23001233300020230008400, este último fue rechazado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, conforme a ello, considera el demandado que se dan todos los supuestos jurídicos y fácticos para que se adopten las medidas necesarias y se declare probada la excepción propuesta, para que surta esta controversia solamente en el radicado No. 23001233300020230001400.

Mediante traslado secretarial No. 076 del 29 de julio de 2025 se corrió traslado de las excepciones, la parte demandante no se pronunció en esta etapa. Al respecto, sobre los requisitos para la configuración de la excepción de pleito pendiente el Despacho trae colación providencia de la Sección Segunda del Consejo Estado1, que sobre la materia dispuso: “Esta supone la existencia, en forma concurrente, de otro proceso judicial, en el que sean idénticos el petitum, las partes y la causa petendi, y su finalidad es prevenir que frente a un mismo asunto se configure la cosa juzgada de forma contradictoria.

Acerca de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta excepción se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos: «a. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.

Nótese la similitud entre ambas figuras, pues para que exista cosa juzgada es necesario también que se presenten simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del C. P. C., los siguientes requisitos: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y que haya identidad jurídica de partes.

Sin embargo, esas dos clases de excepciones tienen características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previas (num. 8 e inc. final art. 97 C. P. C.), los efectos de la excepción de cosa juzgada es impedir la decisión de un nuevo proceso que tenga por objeto 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Conjuez Ponente – Hugo Alberto Marín Hernández, Auto de fecha 18 de octubre de 2022, Radicado No. 11001032500020150030300 (0622-2015) un mismo asunto que ya fue debatido y que es objeto de cosa juzgada, mientras que la excepción de pleito pendiente es de naturaleza preventiva, pues busca evitar que se configure contradictoriamente la cosa juzgada.

En ese sentido el pleito pendiente se presenta cuando existen dos o más procesos cuya decisión definitiva produzca cosa juzgada frente al otro o los otros. b. QUE LAS PRETENSIONES SEAN IDÉNTICAS: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.

Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se adelanta; al respecto la doctrina1 explica este requisito desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia.

De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las diferencia claramente (por ejemplo, se puede pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, o prescrito o heredado, etc., o su sola tenencia). c. QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. d. QUE LOS PROCESOS ESTÉN FUNDAMENTADOS EN LOS MISMOS HECHOS: Si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi; al respecto la doctrina lo explica así: “’[d]e tales elementos conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse’ (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423) (XCVI, 312)».

De otra parte, el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su libro Código General del Proceso Parte General – Tercera Edición, en las páginas 881 a 8822, sobre la aludida excepción señala lo siguiente: “El pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8 del art. 100. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone "evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias" Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones.

En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente -pues no es otra la expresión aplicable al caso- promover más de uno idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.

Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada.

Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso.

En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro. Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la diferencia está en que es cosa juzgada cuando el primer proceso culminó y está ejecutoriada la sentencia que le puso fin al mismo, en tanto que se menciona el pleito pendiente cuando el primer proceso aún está en curso, se debe tener presente que la identidad de partes no implica necesariamente la de las personas que la integran, pues bien puede una parte ser la misma y estar integrada por personas diversas como sucedería, por ejemplo, cuando en el segundo proceso el demandante del primero falleció y en él actúan sus herederos, porque en esta hipótesis se estructura el requisito mencionado, al igual de como sucede si se ha dado la cesión del derecho litigioso.

La Corte ha fijado un práctico criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando "el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro",25 o sea, que cuando haya duda, puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se 2 López Blanco. H. F. (2024).

Código General del Proceso Parte General. Tercera Edición. Tirant lo Blanch. Bogotá. Pag 881-882 podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de cosa juzgada.(negrillas del Despacho) Bajo los anteriores parámetros, la Sala procede a analizar la demanda del proceso de la referencia y la demanda correspondiente al radicado No. 23001233300020230001400 la cual también se tramita ante esta Sala, así: Proceso Radicado 23001323300020230007800 Despacho 006 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001233300020230001400 Despacho 006 Tribunal Administrativo de Córdoba Partes Demandante: Consorcio Iteco Consultores BIC y Diconsultoría SA Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – FONDECUN - Demandante: Iteco Consultores BIC y Diconsultoría SA Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – FONDECUN Pretensione s 1.

Que se declare que FONDECUN incumplió el Contrato de Interventoría 209 de 2018 suscrito con el Consorcio INTERVENTORÍA DICTECO 2018, por el no pago oportuno de la suma de dinero liquidada en la Factura No. 28; la suma de dinero equivalente al 10% del valor del Contrato que, de acuerdo con la Cláusula Cuarta, debió pagar contra la liquidación del contrato; y de las demás obligaciones derivadas del deber de liquidadar el Contrato. 2.

Que se condene a FONDECUN a reconocer y pagar por las sociedades ITECO CONSULTORES SAS (hoy ITECO CONSULTORES SAS BIC) Y DICONSULTORÍA S.A-conformantes del Consorcio INTERVENTORÍA DICTECO 2018- el valor total pactado en el Contrato, más los perjuicios. materiales causados por el incumplimiento del contrato, así: a) Por daño emergente: (1) el saldo insoluto del valor del contrato por la suma de $1.024.988.377,correspondientes a la Factura No. 28 por valor de $526.203.339 y la suma correspondiente al 10% del valor del contrato, pactada en la Cláusula Cuarta, equivalente a $498.785.038;

(2) la suma de $83.750.000, correspondiente a los gastos incurridos por el Consorcio Interventoría Dicteco 2018, durante la vigencia 2020, para culminar con los procesos de liquidación de las obras objeto de la interventoría; y (3) Todos los valores deberán pagarse actualizadas con el IPC, hasta la fecha en que se produzca el pago por parte de FONDECUN. 3.

Por lucro cesante: Los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de: (1) la Factura 28, desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la fecha de la conciliación y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación; (2) la suma equivalente al 10% del valor del contrato desde la fecha en que FONDECUN debió hacer la liquidación del contrato y hasta que se produzca el pago de este saldo; 4.

Que se liquide judicialmente el Contrato de Interventoría 209 de 2018 suscrito entre FODECUN y el Consorcio INTERVENTORÍA 1. Que se declare que FONDECUN incumplió el Contrato de Interventoría 209 de 2018 suscrito con el Consorcio INTERVENTORÍA DICTECO 2018, por el no pago oportuno de la suma de dinero liquidada en la Factura No. 28; la suma de dinero equivalente al 10% del valor del Contrato que, de acuerdo con la Cláusula Cuarta, debió pagar contra la liquidación del contrato; y de las demás obligaciones derivadas del deber de liquidadar el Contrato. 2.

Que se condene a FONDECUN a reconocer y pagar por las sociedades ITECO CONSULTORES SAS (hoy ITECO CONSULTORES SAS BIC) Y DICONSULTORÍA S.A-conformantes del Consorcio INTERVENTORÍA DICTECO 2018- el valor total pactado en el Contrato, más los perjuicios. materiales causados por el incumplimiento del contrato, así: a) Por daño emergente: (1) el saldo insoluto del valor del contrato por la suma de $1.024.988.377,correspondientes a la Factura No. 28 por valor de $526.203.339 y la suma correspondiente al 10% del valor del contrato, pactada en la Cláusula Cuarta, equivalente a $498.785.038;

(2) la suma de $83.750.000, correspondiente a los gastos incurridos por el Consorcio Interventoría Dicteco 2018, durante la vigencia 2020, para culminar con los procesos de liquidación de las obras objeto de la interventoría; y (3) Todos los valores deberán pagarse actualizadas con el IPC, hasta la fecha en que se produzca el pago por parte de FONDECUN. 3.

Por lucro cesante: Los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de: (1) la Factura 28, desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la fecha de la conciliación y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación; (2) la suma equivalente al 10% del valor del contrato desde la fecha en que FONDECUN debió hacer la liquidación del contrato y hasta que se produzca el pago de este saldo; 4.

Que se liquide judicialmente el Contrato de Interventoría 209 de 2018 suscrito entre FODECUN y el Consorcio INTERVENTORÍA DICTECO 2018-conformado por las sociedades ITECO CONSULTORES SAS Y DICONSULTORÍA S.A, de acuerdo con el balance y la siguiente liquidación final: 5. Que se condene a FONDECUN a pagar a ITECO CONSULTORES SAS Y DICONSULTORÍA S.A - miembros del Consorcio INTERVENTORÍA DICTECO 2018-los valores que resultan a su favor en la liquidación final del contrato, correspondientes al daño emergente y al lucro cesante ocasionados por el incumplimiento del contrato, conforme a los señalado en las pretensiones anteriores, actualizados hasta que haga el pago total de la sentencia. 6.

Que se condene a FONDEÇUN a pagar a suma de cien (100) salarios mínimos legalmente vigentes a cada uno de los consorciados, por concepto daño moral causado por el oficio persuasivo penalizable de la DIAN a raíz del IVA que resulta del no pago oportuno de la Factura No. 28 por parte de FONDECUN, el cual debió pagar el Consorcio frente a los requerimientos coercitivos de la DIAN. 7.

Que se condene a FONDECUN a pagar a ITECO CONSULTORES SAS Y DICONSULTORÍA S.A- miembros del Consorcio INTERVENTORÍA DICTECO 2018- las costas del proceso. DICTECO 2018-conformado por las sociedades ITECO CONSULTORES SAS Y DICONSULTORÍA S.A, de acuerdo con el balance y la siguiente liquidación final: 5. Que se condene a FONDECUN a pagar a ITECO CONSULTORES SAS Y DICONSULTORÍA S.A - miembros del Consorcio INTERVENTORÍA DICTECO 2018-los valores que resultan a su favor en la liquidación final del contrato, correspondientes al daño emergente y al lucro cesante ocasionados por el incumplimiento del contrato, conforme a los señalado en las pretensiones anteriores, actualizados hasta que haga el pago total de la sentencia. 6.

Que se condene a FONDEÇUN a pagar a suma de cien (100) salarios mínimos legalmente vigentes a cada uno de los consorciados, por concepto daño moral causado por el oficio persuasivo penalizable de la DIAN a raíz del IVA que resulta del no pago oportuno de la Factura No. 28 por parte de FONDECUN, el cual debió pagar el Consorcio frente a los requerimientos coercitivos de la DIAN. 7.

Que se condene a FONDECUN a pagar a ITECO CONSULTORES SAS Y DICONSULTORÍA S.A- miembros del Consorcio INTERVENTORÍA DICTECO 2018- las costas del proceso. Hechos 1. Mediante el Convenio Interadministrativo N° 1379 de 2017, -en adelante el Convenio- FONDECUN se obligó con Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, a realizar los procesos licitatorios, selección y contratación de las interventorías para las obras de construcción de escenarios deportivos de seis grupos de obras contratadas por municipios del territorio nacional. 2.

En cumplimiento del Convenio, FONDECUN seleccionó al Consorcio para ejercer la interventoría de las obras que conforman el denominado Grupo 6. (Ver Anexo 4). (…) 6. El 7 de mayo de 2018, FONDECUN y el Consorcio suscribieron el Acta de Inicio y en ella dejaron constancia del inicio real y efectivo del Contrato, con un plazo de catorce 1.

Mediante el Convenio Interadministrativo N° 1379 de 2017, -en adelante el Convenio- FONDECUN se obligó con Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, a realizar los procesos licitatorios, selección y contratación de las interventorías para las obras de construcción de escenarios deportivos de seis grupos de obras contratadas por municipios del territorio nacional. 2.

En cumplimiento del Convenio, FONDECUN seleccionó al Consorcio para ejercer la interventoría de las obras que conforman el denominado Grupo 6. (Ver Anexo 4). (…) 6. El 7 de mayo de 2018, FONDECUN y el Consorcio suscribieron el Acta de Inicio y en ella dejaron constancia del inicio real y efectivo del Contrato, con un plazo de catorce (14) meses y una fecha de terminación del 06 de julio de 2019.

(Ver Anexo 6). 7. El Consorcio, mediante Oficio N° 007 del 29 de mayo de 2018, informó a FONDECUN sobre la existencia de diferencias significativas entre los plazos pactados en los contratos de obra suscritos por los entes territoriales (Alcaldías) con los contratistas de obra, y los plazos pactados para las interventorías en sus respectivos frentes de obra, que afectarían sustancialmente la ejecución del objeto del Contrato.

Para tal efecto, el Consorcio presentó a FONDECUN un cuadro comparativo, en el cual se muestran los desfases de tiempo para cada uno de los frentes de obra y la interventoría. Esta situación, igualmente, fue informada a Coldeportes a través del supervisor del Contrato. (Ver Anexo 7). (…) 23. El 5 de noviembre de 2019, FONDECUN y el Consorcio suscribieron la Modificación No 05 al contrato, mediante el cual se amplió el plazo para el frente del convenio 1342 (municipio Puerto Libertador) con el fin de cubrir un avance parcial de la obra.

Sin embargo, así como se mencionó en el punto anterior, el plazo modificado no fue suficiente para cubrir la totalidad del plazo de la obra. (Ver Anexo 20). (…) 40. La demora para radicar en debida forma y sin observaciones los informes de gestión ante Coldeportes, era responsabilidad netamente de FONDECUN, pues en su archivo reposaba la información suficiente para medir el avance del contrato interadministrativo, alcance que no hace parte del contrato de interventoría N° 209. 41.

FONDECUN en su rol de Gerente Integral, se limitó a recibir la información suministrada por los interventores y entregarla a MINDEPORTE sin agregar algún contenido adicional, ejemplo de estos son los reportes semanales colgados en la nube para la consulta directa de los profesionales de MINDEPORTE y sin mediar por FONDECUN. Los informes mensuales radicados en MINDEPORTE por FONDECUN no tienen adjuntos diferentes a los entregados por la interventoría. (…) 62.

Los informes finales se hicieron bajo las indicaciones emitidas por MINDEPORTE en su oficio con radicado 2019EE0004209 de 22 de marzo de 2019, en conclusión, cada informe contiene un documento con nueve capítulos, cada uno de ellos aborda aspectos diferentes del contrato de obra e interventoría, por último, relacionan toda la documentación que se generó en cada contrato de obra desde el acta de inicio hasta su terminación. (Ver Anexo 67).

(…) 74. Dado que no recibió los lineamientos para el acta de terminación, el Consorcio envió el día 14 de mayo de 2020 por WhatsApp a la supervisora del contrato, el borrador del acta de terminación del contrato N° 209, esto con (14) meses y una fecha de terminación del 06 de julio de 2019. (Ver Anexo 6). 7. El Consorcio, mediante Oficio N° 007 del 29 de mayo de 2018, informó a FONDECUN sobre la existencia de diferencias significativas entre los plazos pactados en los contratos de obra suscritos por los entes territoriales (Alcaldías) con los contratistas de obra, y los plazos pactados para las interventorías en sus respectivos frentes de obra, que afectarían sustancialmente la ejecución del objeto del Contrato.

Para tal efecto, el Consorcio presentó a FONDECUN un cuadro comparativo, en el cual se muestran los desfases de tiempo para cada uno de los frentes de obra y la interventoría. Esta situación, igualmente, fue informada a Coldeportes a través del supervisor del Contrato. (Ver Anexo 7). (…) 23. El 5 de noviembre de 2019, FONDECUN y el Consorcio suscribieron la Modificación No 05 al contrato, mediante el cual se amplió el plazo para el frente del convenio 1342 (municipio Puerto Libertador) con el fin de cubrir un avance parcial de la obra.

Sin embargo, así como se mencionó en el punto anterior, el plazo modificado no fue suficiente para cubrir la totalidad del plazo de la obra. (Ver Anexo 20). (…) 40. La demora para radicar en debida forma y sin observaciones los informes de gestión ante Coldeportes, era responsabilidad netamente de FONDECUN, pues en su archivo reposaba la información suficiente para medir el avance del contrato interadministrativo, alcance que no hace parte del contrato de interventoría N° 209. 41.

FONDECUN en su rol de Gerente Integral, se limitó a recibir la información suministrada por los interventores y entregarla a MINDEPORTE sin agregar algún contenido adicional, ejemplo de estos son los reportes semanales colgados en la nube para la consulta directa de los profesionales de MINDEPORTE y sin mediar por FONDECUN. Los informes mensuales radicados en MINDEPORTE por FONDECUN no tienen adjuntos diferentes a los entregados por la interventoría. (…) 62.

Los informes finales se hicieron bajo las indicaciones emitidas por MINDEPORTE en su oficio con radicado 2019EE0004209 de 22 de marzo de 2019, en conclusión, cada informe contiene un documento con nueve capítulos, cada uno de ellos aborda aspectos diferentes del contrato de obra e interventoría, por último, relacionan toda la documentación que se generó en cada contrato de obra desde el acta de inicio hasta su terminación. (Ver Anexo 67).

(…) 74. Dado que no recibió los lineamientos para el acta de terminación, el Consorcio envió el día 14 de mayo de 2020 por WhatsApp a la supervisora del contrato, el borrador del acta de terminación del contrato N° 209, esto con el fin de sea revisada y aprobada por FONDECUN. (…) 92. El Consorcio respondió el 23 de septiembre de 2021, señalando que el borrador recibido por FONDECUN contiene información que no corresponde a la del Contrato, toda vez que los datos relacionados son de otro contrato, el Contrato N° 211.

(Ver Anexo 120). 93. El día 01 de octubre de 2021, mediante correo se recibió una vez más por parte de FONDECUN, el borrador del acta de liquidación, sin considerar las observaciones y comentarios realizados por el Consorcio Interventoría DICTECO 2018 durante la reunión del 04 de agosto. (Ver Anexo 120) (…) 110. Con Oficio N° DTC-209-026 de la misma fecha y con Radicado N° 2019ER211, igualmente solicitamos información sobre el estado de trámite y la razón por la cual no se había efectuado el pago de las Factura N° 05 y 06 las cuales habían sido radicadas el día 18 de diciembre de 2018.

(Ver Anexo 126) 111. El día 25 de enero de 2019, mediante Oficio N° CDTC-209-027 y con Sello de Recibido del 25 de enero de 2019 por la Señora Diana Criollo del Área de Correspondencia, damos respuesta a su Oficio N° 2019EE27 mediante el cual solicitan aclaración a las Facturas N° 04, 05 y 06. Se resalta que el valor cobrado en dichas facturas corresponde a lo pactado en la Cláusula Cuarta Adel Contrato de Interventoría N° 209 de 2018.

(Ver Anexo 127) (…) el fin de sea revisada y aprobada por FONDECUN. (…) 92. El Consorcio respondió el 23 de septiembre de 2021, señalando que el borrador recibido por FONDECUN contiene información que no corresponde a la del Contrato, toda vez que los datos relacionados son de otro contrato, el Contrato N° 211. (Ver Anexo 120). 93.

El día 01 de octubre de 2021, mediante correo se recibió una vez más por parte de FONDECUN, el borrador del acta de liquidación, sin considerar las observaciones y comentarios realizados por el Consorcio Interventoría DICTECO 2018 durante la reunión del 04 de agosto. (Ver Anexo 120) (…) 110. Con Oficio N° DTC-209-026 de la misma fecha y con Radicado N° 2019ER211, igualmente solicitamos información sobre el estado de trámite y la razón por la cual no se había efectuado el pago de las Factura N° 05 y 06 las cuales habían sido radicadas el día 18 de diciembre de 2018.

(Ver Anexo 126) 111. El día 25 de enero de 2019, mediante Oficio N° CDTC-209-027 y con Sello de Recibido del 25 de enero de 2019 por la Señora Diana Criollo del Área de Correspondencia, damos respuesta a su Oficio N° 2019EE27 mediante el cual solicitan aclaración a las Facturas N° 04, 05 y 06. Se resalta que el valor cobrado en dichas facturas corresponde a lo pactado en la Cláusula Cuarta Adel Contrato de Interventoría N° 209 de 2018.

(Ver Anexo 127) (…) En ese orden, al revisar el cumplimiento de los anteriores requisitos se encuentra acreditado que efectivamente existe otro proceso en curso, esto es, el expediente con radicado 23001233300020230001400 que cursa también en el despacho 006, el cual registra como última actuación, auto que avoca conocimiento de fecha 30 de mayo de 2024, el proceso se encuentra pendiente de resolver las excepciones.

En ese sentido, se haya satisfecho el primer requisito. Por otra parte, revisadas las pretensiones, se advierte que en ambos procesos el derecho que se encuentra en litigio consiste en determinar la existencia del incumplimiento de FONDECUN en el Contrato de Interventoría No. 209 del 2018 suscrito con el Consorcio Interventoría DICTECO 2018, con lo cual, se encuentra superado el segundo requisito.

En lo que atañe al tercer requisito, se tiene que en ambos procesos funge como demandante Consorcio Iteco Consultores BIC y Diconsultoría SA integrantes del Consorcio Interventoría DICTECO 2018 y como demandado el Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – FONDECUN -, con lo cual, para la Sala se encuentra superado dicho requisito.

Ahora, en lo que se refiere al último requisito, se advierte que al revisar los expedientes objeto de estudio, estos se fundamentan en los mismos hechos, es decir, el presunto incumplimiento del contrato antes señalado es por ello que se encuentra superado el último requisito. Conforme a lo anterior, se estima que en el presente asunto se configuran los elementos para declarar probada la excepción de pleito pendiente, toda vez existe otro proceso en curso fundamentándose en los mismos hechos, con idénticas pretensiones y con las mismas partes, frente a la prosperidad de esta excepción, es menester citar un pronunciamiento emitido por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal3 en un caso similar dispuso: 3 Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión. Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano, 21 de julio de 2023, Radicado: 23-001- 33-33-005-2022-00304-01 “De conformidad con lo anterior, la excepción previa en estudio tiene como objetivo garantizar el principio de seguridad jurídica bajo el entendido de procurar certeza en las decisiones judiciales que diriman las controversias que se suscitan en la comunidad y alcanzar su correspondiente eficacia, lo cual a su vez redunda en el cumplimiento de los fines que orientan la actividad judicial de celeridad, eficiencia y economía procesal.

Así pues, también se evita que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. (…) Siendo así, conforme los anteriores lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos, en el sub examine, está acreditado que se cumplen los presupuestos para que pueda predicarse la configuración de la excepción de pleito pendiente, pues el otro proceso está en curso, las partes en ambos procesos son las mismas, las pretensiones y causa son idénticas y los hechos que soportan las pretensiones, igualmente, son los mismos.

Sumado a lo anterior, en el proceso que inició en el Juzgado Cuarto Administrativo, la demanda fue presentada primero que en el presente caso”. Por otra parte, el artículo 102 numeral 2 del CGP dispone lo siguiente: “2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante”.

Así las cosas, atendiendo a la finalidad de la excepción de pleito pendiente se dispondrá la terminación del proceso de la referencia, en virtud de que el proceso con radicado No. 23001233300020230001400 es el más antiguo, con fecha de presentación el 26 de enero de 2023, en cuanto a la devolución de la demanda, la sala advierte que no hay lugar a ello ya que la misma fue presentada de forma digital.

Finalmente, se reconoce personería a la abogada Liliana Marcela Poveda Buendía como apoderada del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve Primero: Declárese probada la excepción del “pleito pendiente” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, dar por terminado el presente proceso.

Segundo: Reconocer personería para actuar a la abogada Liliana Marcela Poveda Buendía identificada con cedula de ciudadanía No. 52.434.680 y portadora de la T.P No. 179.417 del C.S de la Judicatura como apoderada del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – FONDECÚN -, en los términos y para los fines del poder conferido. Tercero: Ejecutoriada esta providencia cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese Y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.