SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente en Reemplazo: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE RECUSACIÓN Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001233300020200048200 Accionante(s): Yonis Enrique Contreras Care y otra.
Accionado(s): Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y Departamento de Córdoba Visto el informe secretarial que antecede, corresponde en esta oportunidad a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba resolver sobre la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante contra la magistrada Luz Elena Petro Espitia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES a). La recusación formulada1 En la audiencia de pruebas celebrada el día 5 de agosto de 2024, luego de haberse practicado los testimonios, y las pruebas documentales, al momento de realizar el respectivo control de legalidad, el apoderado de la parte demandante manifestó que presentaba recusación en contra de la Magistrada Luz Elena Petro Espitia con fundamento en el artículo 11, numeral 1° del CPACA.
En sustento de su solicitud, expuso que los hechos que dieron origen a la presente demanda de reparación directa se relacionan con el accidente ocurrido el 29 de junio de 2019, en la vía de Chinú exactamente en el sector Cuatro Vientos, zona que según indicó, pertenece al municipio de Momil, departamento de Córdoba. En dicho siniestro, el señor Luis Fernando Care Polo perdió la vida junto con otras ocho personas, lo cual ha dado lugar a la presentación de varias demandas de reparación directa por parte de los familiares de las víctimas, todas dirigidas en contra de los mismos demandados: el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Córdoba.
Señaló el apoderado que le fueron sustituidas tres de dichas demandas previamente radicadas, las cuales, si bien fueron formuladas por distintos demandantes en calidad de familiares de la víctima, coinciden en cuanto a los hechos, las pretensiones y el acervo probatorio, y se dirigen igualmente contra el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Córdoba.
Bajo ese contexto, manifestó que la Magistrada Ponente conoció previamente de uno de estos procesos cuando fungía como juez en el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado nro. 23001333300520210021200, presentada por la señora Kelly Hoyos Montiel y otros, y en el cual profirió sentencia el 22 de marzo de 2024.
Por tal razón, consideró que al conocer del mismo asunto anteriormente queda impedida con fundamento en la causal 2° del artículo 11 del CPACA. 1 PDF nro. 79 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Auto Resuelve Recusación Rad: 23001333300020200048200 2 b). Pronunciamiento de la magistrada recusada2 Ante los señalamientos formulados, la Magistrada Luz Elena Petro Espitia manifestó que no se encuentra fundada la recusación presentada en su contra, teniendo en cuenta en principio que las causales que se invocan son aplicables a servidores públicos que adelantan actuaciones administrativas y no a funcionarios judiciales.
Adicionalmente, indicó que en caso de que aplicaran tampoco se configuran las mismas, por cuanto, no ha realizado actuación alguna en instancia anterior, toda vez que el proceso que se surte corresponde precisamente a la primera instancia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Yonis Enrique Contreras Care y otros contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Departamento de Córdoba y que además, no ostenta ningún interés directo en la decisión del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política consagra el principio de imparcialidad como pilar del ejercicio de la función pública, al establecer que esta debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Dicha imparcialidad se erige como un componente esencial del derecho fundamental al debido proceso, en tanto exige que el conflicto jurídico sea resuelto por un tercero neutral, distinto de las partes involucradas.
Bajo esa óptica, los mecanismos de impedimento y la recusación surgen entonces, para finiquitar el cumplimiento del derecho a un Juez imparcial, en virtud del cual, el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos asuntos en donde, por estar comprometido su criterio por alguna de las causales previamente establecidas por el legislador, se desdibuja el fin de la recta de la administración de justicia. En esa medida, estas instituciones jurídicas fueron concebidas «con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales3».
Ahora bien, las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional4.
Por su parte, la regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso y de las 4 contenidas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, persiguen un fin lícito, proporcional y razonable; sin embargo, se debe impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento.
Lo anterior comporta una responsabilidad estricta por parte del recusante a la hora de fundamentar su escrito y las razones sobre las que lo estructura, ello significa que su recusación no puede limitarse a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado deber ser o no separado del asunto que viene conociendo.
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha sido enfático a la hora de establecer la precisión, rigurosidad, sustento y argumentación con 2 PDF nro. 85 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés 4 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de abril de 2009.
CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Asunto: Auto Resuelve Recusación Rad: 23001333300020200048200 3 la que deben contar las recusaciones que formulen las partes contra el juzgador que conoce y tramita el proceso5. a.) Caso concreto En el sub examine, se observa que el apoderado de la parte demandante sustenta la recusación formulada contra la Magistrada Luz Elena Petro Espitia en que los hechos que originaron esta demanda de reparación directa se relacionan con el accidente ocurrido el 29 de junio de 2019 en el sector Cuatro Vientos, vía Chinú, jurisdicción de Momil, Córdoba, en el que falleció el señor Luis Fernando Care Polo junto con otras ocho personas, lo que ha dado lugar a varias demandas contra el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Córdoba; y que la Magistrada Ponente conoció previamente uno de esos procesos bajo el radicado nro. 23001333300520210021200, presentado por Kelly Hoyos Montiel y otros, cuando fungía como juez en el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, en el que profirió sentencia el 22 de marzo de 2024.
Al respecto, las causales de recusación invocadas por la parte demandante se encuentran contenidas en el artículo 11 numeral 1 y 2 del CPACA, las cuales disponen lo siguiente: Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2.
Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. Pues bien, al confrontar las normas citadas, con lo argumentado por la parte demandante, para la Sala no hay lugar a declarar probada las causales de recusación en comento, por cuanto, no se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia, toda vez que estas tienen la finalidad de salvaguardar la objetividad de los servidores públicos que intervienen en actuaciones de naturaleza administrativa.
Sin embargo, tales causales no se extienden al ámbito judicial, dado que el régimen de impedimentos y recusaciones en sede jurisdiccional se encuentra regulado de manera específica en los artículos 141 y siguientes del Código General del Proceso, así como en el artículo 130 del CPACA. En todo caso, en cuanto a lo que materialmente se plantea, consistente en que la funcionaria judicial conoció de otro proceso con similares circunstancias fácticas y jurídicas, la Sala advierte que tal circunstancia no constituye ningún interés para la funcionaria en las resultas del proceso, y en general, no se subsume en ninguna de las causales de impedimento consagradas por la ley para tal efecto.
En consecuencia, la Sala declarará infundada la recusación en estudio y ordenará devolver el expediente a la Magistrada designada inicialmente para su conocimiento, a efectos de que se reanude el proceso y se continúe con el respectivo trámite procesal que corresponda. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 7° del artículo 132 del CPACA, corresponde también a esta Sala determinar si resulta procedente imponer una sanción pecuniaria al recusante.
Al respecto, se considera que en el presente asunto no hay lugar a la imposición de multa, por cuanto no se advierte que la actuación haya estado motivada por temeridad o mala fe. 5 Auto del 21 de abril de 2009- radicado nro. 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP); Auto del 14 de julio de 2024- radicado nro. 73D01-23-31- 000-2012- 00262-01 (20540), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sección Cuarta;
Auto del 4 de mayo de 2016, radicado nro. 25000-23-26- 000-2002- 00894-02 (30729), C.P, Danilo Rojas Betacourth, entre otros. Asunto: Auto Resuelve Recusación Rad: 23001333300020200048200 4 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada por la parte demandante contra la Magistrada Luz Elena Petro Espitia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada de origen para lo de su competencia y dejar las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx