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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2020-00002-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-09-24

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Deja declara nulidad procesal Medio de Control: Nulidad Radicación: 23-001-33-33-006-2020-00002-01 Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez Demandado: Departamento de Córdoba Vista la nota secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver previas las siguientes Consideraciones Encontrándose el expediente para resolver sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería se observa que, con la demanda se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el gobernador del Departamento de Córdoba: - Decreto 0890 del 6 de octubre de 2016 por medio del cual se establece la planta global de la gobernación del Departamento de Córdoba y administrativos de la secretaría de educación departamental. - Decreto 0952 de 31 de octubre de 2016 por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta global de la gobernación de córdoba y administrativos de la secretaría de educación departamental. - Decreto 0529 de 6 de noviembre de 2018 por medio del cual se modificó el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta global de la gobernación de córdoba.

La demanda fue presentada el 15 de enero de 2020 fecha para la cual el texto de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 señalaban lo siguiente: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

(…) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

(…) Conforme a lo anterior, es claro que la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental estaba radicada en Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00002-01 2 primera instancia en los Tribunales Administrativos y no en los juzgados administrativos, quienes tenían la competencia para conocer de la nulidad de los actos expedidor por autoridades del orden distrital y municipal.

Es del caso señalar, que si bien las normas citadas fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021 la competencia únicamente varió en el entendido que los Tribunales Administrativos además conocerán en primera instancia de la nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.

En ese orden, se advierte que el Jugado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería carecía de competencia funcional para conocer en primera instancia el asunto, por lo que hay lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 16 del C.G.P. aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, que dispone: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. A su vez, el artículo 138 del mismo código establece: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Conforme a las normas citadas, es claro que el legislador al establecer el régimen de nulidades procesales dispuso que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional tenían el carácter de insaneables, siendo viable declararla de oficio por el juez en cualquier estado del proceso.

Respecto de la competencia funcional, el Consejo de Estado ha señalado que: “19. La distribución de la competencia entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado operador judicial y no a otro. 20.

De tales reglas hace parte el factor funcional, definido por la doctrina como aquel que “se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso y de las exigencias propias de estas, y en razón de que su conocimiento se halla atribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así, tenemos jueces de primera y de segunda instancia” o, en su defecto, de única instancia. De modo que este criterio, atañe a la forma en la que el legislador asignó el reparto de la función judicial dentro de su estructura, y encierra tanto la distribución por grado como la que se realiza por estadios procesales.”1 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, auto de fecha 13 de agosto de 2025, radicado 05001-23-33-000- 2024-01100-02 (72.207) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00002-01 3 En ese mismo sentido, en auto de fecha 31 enero de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: “De conformidad con lo anterior, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente; esto porque, en el presente asunto el auto que rechazó la reforma de la demanda debió ser proferido por una sala de decisión y no por el despacho sustanciador del proceso.”2 En aplicación de lo anterior, al desconocerse en el presente caso lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 que determinan la competencia en primera instancia de los Juzgados y Tribunales Administrativos, resulta procedente declarar la falta de competencia funcional de esta corporación para tramitar en segunda instancia este asunto y la consecuente nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, conservando validez las actuaciones anteriores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P. Asimismo, se ordenará que por secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería para que realice el reparto del proceso en primera instancia entre los despachos del Tribunal Administrativo de Córdoba y se comunique la presente decisión al juzgado de origen.

En virtud de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Tribunal administrativo de Córdoba para conocer en segunda instancia del presente proceso y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería inclusive, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P. las actuaciones y pruebas practicadas con anterioridad a la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería conservan su validez.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería para que realice el reparto del proceso en primera instancia entre los despachos del Tribunal Administrativo de Córdoba y comuníquese la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, auto de fecha 31 de enero de 2025, radicado 25000-23-42-000- 2019-01158-01 (4841-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.