JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2023-00377-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-09-24

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco Auto decide recurso de queja Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº: 23-001-33-33-006-2023-00377-01 Demandante: Mery Isabel Ruiz Baldovino Demandado: Departamento de Córdoba y Laurina del Socorro Anaya de García Corresponde al Despacho decidir el recurso de queja presentado por el apoderado de la señora Laurina del Socorro Anaya de García contra la decisión que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró no probada la excepción de transacción y cosa juzgada.

Antecedentes La señora Mery Isabel Ruiz Baldovino por medio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba y la señora Laurina del Socorro Anaya de García, solicitando la nulidad de las resoluciones No. 1155 del 30 de septiembre de 2023, que reconoce el 50% de la sustitución pensional;

No. 0490 del 27 de marzo de 2023, que niega dicho reconocimiento; y No. 0638 del 19 de abril de 2023, que confirma las decisiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho que se le reconozca como compañera permanente del causante señor Germán Andrés García Ramos (Q.E.P.D.), y en consecuencia el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente, y que se ordene al Departamento de Córdoba el pago de las mesadas pensionales desde la fecha de fallecimiento del causante, así como su inclusión en la nómina de pensionados.

Luego de surtidas las etapas procesales y trámites correspondientes, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería a través de auto de fecha 28 de julio de 2025 declaró no probada la excepción de transacción y cosa juzgada presentada por el apoderado judicial de la señora Mery Isabel Ruiz Baldovino. Como sustento de la decisión el juez expuso que, si bien existe un contrato de transacción, dicho acuerdo no tenía relación con el objeto del litigio que versa sobre la sustitución pensional del finado Germán Andrés García Ramos y la legalidad de los actos administrativos demandados.

Es decir, el contrato no versaba ni parcial ni totalmente sobre el tema debatido en este proceso. Decisión contra la cual la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el contrato de transacción celebrado el 22 de junio de 2024 no se limita a la controversia sobre la unión marital y sociedad patrimonial, sino que incluye una renuncia expresa e incondicional a cualquier acción judicial derivada de ese estado civil, como la pretensión de sustitución pensional objeto del presente proceso, por lo que solicita revocar el auto y declarar probadas las excepciones.

Durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, la Juez revisó las actuaciones procesales para verificar la inexistencia de vicios y, ante la solicitud del apoderado de Laurina Anaya sobre el recurso interpuesto contra el auto que negó la excepción de transacción y cosa juzgada, se pronunció confirmando su decisión al considerar que no existía identidad de objeto ni de causa entre el contrato de transacción y el litigio actual, relacionado con la sustitución pensional; inconforme con ello, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja, los cuales fueron analizados por el despacho, resolviendo negar el recurso de reposición y conceder el recurso de queja al cumplir con los requisitos legales, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba y suspender la diligencia hasta que dicho recurso sea resuelto.

Radicación N° 23-001-33-33-006-2023-00377-01 I. Consideraciones a. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA por interponerse contra una providencia proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito de Montería. b. Procedencia del recurso de queja y trámite.

El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 dispone: “Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. Con fundamento en lo dispuesto en la norma citada, se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar las providencias a través de la cuales: (i) no se conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente;

(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión, y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así mismo, su interposición y trámite está reglado por el artículo 353 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 353.

INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” c. Procedencia del Recurso de Apelación. Al respecto el artículo 243 del CPACA establece que son apelables las sentencias de primera instancia, así como los siguientes autos proferidos en esa misma etapa procesal:

ARTÍCULO 243 CPACA. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. Radicación N° 23-001-33-33-006-2023-00377-01 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. De igual forma el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, respecto de la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que resuelve excepciones en vigencia de la Ley 2080 de 2021 sostuvo1: “Esta normativa, que entró en vigor el 25 de enero de 2021, modificó significativamente el régimen de medios de impugnación de la Ley 1437 de 2011.

En particular, desde esa fecha, el auto que resuelve las excepciones previas y mixtas dejó de ser apelable o suplicable según su naturaleza –aunque podrá serlo eventualmente según el contenido de la decisión–, para ser, por regla general, pasible de reposición. (…). Como puede verse, hubo algunos cambios en el listado, pero, en todo caso, no se contempló la apelación para la decisión de excepciones previas y mixtas según su naturaleza.

(…) Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambio de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros. Esto quiere decir que bajo los auspicios de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al menos este medio de impugnación procede como regla general contra los autos que deciden las excepciones previas y mixtas.

(…) Por regular el mismo aspecto, bien podría decirse que la Ley 2080 de 2021, en relación con el trámite de excepciones previas y recursos procedentes dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conllevó la derogatoria tácita, aplicándose íntegramente la nueva legislación a las situaciones acaecidas en su vigencia, de tal suerte que las excepciones previas y mixtas que aún no hubiesen sido tramitadas deben hacerlo con apego a las reglas demarcadas por el Congreso de la República en 2021, y con más veras los recursos interpuestos frente a ellas.(…) No hay duda de que en los casos en los que no prospera la excepción, sea previa o mixta, tiene cabida el recurso de reposición. Empero, la situación adquiere algunos matices en los casos en que alguna se declare probada.

Y siempre que la decisión vaya en ese sentido negativo será dictada por el juez o por el magistrado ponente, según deriva del artículo 125 del CPACA, citado in extenso más adelante, y en cuyo numeral 3 se le confiere una cláusula general de competencia para la instrucción y sustanciación del proceso. En consecuencia, se debe aplicar de manera integral la Ley 2080 de 2021 en cuanto al trámite y recursos procedentes en materia de excepciones previas y mixtas para aquellos asuntos en los que ello haya acaecido o se hayan interpuesto en su vigencia, en los términos que se ilustran a continuación para los casos del artículo 175 del CPACA: 1.

Excepción previa de “falta de jurisdicción o competencia” declarada: - Auto de juez: Reposición - Auto de magistrado ponente: Reposición y/o súplica. 2. Excepciones “previas o mixtas” denegadas, o que siendo declaradas (distintas a falta de jurisdicción o competencia) permitan la continuidad del proceso: - Auto de juez en cualquier instancia: reposición. - Auto de magistrado ponente en cualquier instancia: reposición. d. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si la providencia mediante la cual se negó la excepción de transacción y cosa juzgada es pasible o no del recurso de apelación. e. Caso concreto Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería en providencia del 28 de julio de 2025 resolvió declarar no probadas las excepciones de transacción y cosa juzgada, propuestas por el apoderado judicial de la señora Mery Isabel Ruiz Baldovino. Es importante resaltar que la visión del recurso de queja es eminentemente procesal, y en tal sentido, sólo se debe analizar, en este caso, si 1 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 15 de julio de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001032800020190009400 Radicación N° 23-001-33-33-006-2023-00377-01 la providencia que declaró no probada la excepción de transacción y cosa juzgada puede ser objeto de recurso de apelación. Como sustentación del recurso interpuesto contra la decisión que negó la apelación, la parte recurrente expuso que la providencia que resolvió la excepción es susceptible de apelación, pues negar la concesión del mismo limita el derecho constitucional a la defensa de su representada y cierra la puerta a la doble instancia. En ese orden, se tiene entonces que conforme lo dispuesto en los artículos 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado el auto que resuelve excepciones no se encuentra enlistado dentro de los autos pasibles del recurso de apelación. En consecuencia, para el Despacho estuvo bien denegado el recurso de apelación; por lo que se procederá a declararlo y a devolver el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En virtud de lo expuesto, se, Resuelve: Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, contra la decisión que declaró no probada la excepción transacción y cosa juzgada conforme la motivación. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.