SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Deja sin efecto y declara nulidad procesal Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00220-01 Demandante: Pedro Javier Caldera Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag, Fiduprevisora S.A., Departamento de Córdoba y Municipio de Montería Vista la nota secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver previas las siguientes Consideraciones Revisado el expediente, se observa que el señor Pedro Javier Caldera Quintero presentó demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y Municipio de Montería. La demanda le fue asignada mediante reparto al Jugado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, quien por auto del 15 de julio de 2024 admitió la demanda contra la Nación – MinEducación – FNPSM y el Departamento de Córdoba y el día 30 de septiembre de 2024 emitió sentencia en el proceso de la referencia, condenado al Departamento de Córdoba al pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas al demandante.
Contra esta providencia, el demandante y el Departamento de Córdoba presentaron recursos de apelación, razón por la cual, el proceso fue repartido a este Despacho para conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. Recibido el expediente, por auto de fecha 6 de febrero de 2025 el Despacho admitió los recursos de apelación y posteriormente, por auto de fecha 10 de abril de 2025 al advertir que la demanda se dirigió contra el municipio de Montería, se ordenó poner en conocimiento de dicha entidad la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, referida a no haberse admitido la demanda en su contra, así como tampoco habérsele notificado de la misma y se le otorgó el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre su ocurrencia, so pena de entenderse saneada y continuarse con el trámite del proceso.
El auto de fecha 10 de abril de 2025 fue notificado por estado el 11 de abril de 2025 y personalmente al municipio de Montería el 29 de abril de 2025, sin que dicho ente territorial presentara memorial solicitando la nulidad del proceso. En consecuencia, al guardar la parte interesada silencio, por auto de fecha 29 de mayo de 2025 se dispuso tener por saneada la nulidad y continuar con el trámite del proceso en segunda instancia. Sin embargo, revisado nuevamente el expediente de cara a la interpretación armónica de los Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00220-01 2 artículos 171 numeral 3 del CPACA1 y el artículo 61 del Código General de Proceso, en cuyo inciso segundo respecto de la integración del litisconsorcio necesario establece que “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan”, se advierte que la intervención al haberse dirigido la demanda contra el municipio de Montería y omitido por el juez de primera instancia su vinculación, en aras de garantizar su derecho defensa, contradicción y el principio de doble instancia, no resulta procedente tener por saneado el proceso en esta instancia, sino que debe declararse la nulidad de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, a fin que disponga en esa instancia la debida integración del contradictorio y profiera nuevamente una decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado2 ha entendido que “el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva.
Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas. En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi” (Negritas propias) Por tanto, ante la imposibilidad de fallar un litigio sin la comparecencia de todos los sujetos que intervinieron en la actuación administrativa objeto de apelación, lo procedente es dar aplicación al inciso final del artículo 134 del CGP el cual dispone que “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio” Es del caso señalar que, en un asunto similar, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en providencia de fecha 11 de junio de 2024, radicado 76001233300020140080401 (3155-2020), al advertir que no se había integrado debidamente el litisconsorcio necesario, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y contradicción de las partes en litigio, dispuso dar aplicación a la consecuencia procesal prevista en el artículo 134 del CGP, declarando la nulidad de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado en esta instancia a partir del auto de fecha 6 de febrero de 2025 que dispuso la admisión de los recursos de apelación y se declarará la nulidad de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería en relación con el proceso de la referencia, a fin de que disponga la vinculación del municipio de Montería garantizándole los escenarios procesales para que pueda ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa y continue con el trámite correspondiente.
En virtud de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba 1 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
(…) 3. Que se notifique personalmente a los 2 Sentencia del 25 de noviembre de 2021, exp. 1331-15, M.P. César Palomino Cortés. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00220-01 3 Resuelve Primero: Dejar sin efectos lo actuado a partir de auto de fecha 6 de febrero de 2025 que dispuso la admisión de los recursos de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería en relación con el proceso de la referencia, a fin de que disponga la vinculación del municipio de Montería garantizándole los escenarios procesales para que pueda ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa y continue con el trámite correspondiente, atendiendo a los considerandos de la presente providencia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.