SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve excepción previa Medio De Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23-001-23-33-000-2023-00082-00 Demandante Colanta Ltda Demandado Municipio de Planeta Rica Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes, Consideraciones La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad demandada propuso la excepción de pleito pendiente. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone que las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P. Como argumento del anterior medio exceptivo indicó que en el presente asunto se configura dicha excepción ya que la entidad demandante ya había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identifica con radicado No. 23001233300020230003500, con lo cual se configuraría la presente excepción. Mediante traslado Secretarial No 054 de 27 de mayo de 2025 se corrió traslado de las excepciones.
La parte demandante descorrió el traslado indicando que el proceso que se adelanta en el radicado 2023-00082 es únicamente derivado de la existencia de un acto administrativo de cobro coactivo que se profirió por parte del Municipio de Planeta Rica, alega que este procedimiento de cobro coactivo que adelanta directamente la administración es diferente al que previamente debe agotar para contar con un acto administrativo de determinación, liquidación y discusión lo que pertenece a una etapa diferente y previa a la de cobro coactivo.
En su escrito hace un análisis del trámite administrativo tributario donde evidencia la existencia de 3 etapas, además señala que en el proceso tributario el contribuyente por lo general hace uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandando el acto administrativo que cierra la primera etapa como es la liquidación oficial o la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación, sin embargo, en caso de que se haya atendido en debida forma el requerimiento especial se puede acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero se demanda es el acto administrativo bajo el entendido que el mismo no se encuentra en firme o ejecutoriado.
En ese sentido, advierte que una cosa es la discusión judicial sobre la legalidad de los actos liquidatorios del tributo y otra es la discusión sobre la legalidad del cobro coactivo que se pretende adelantar contra el contribuyente; es contradictorio que el ente territorial ahora intente tener como argumento de defensa algo que desestimo en la etapa administrativa de cobro coactivo como es la excepción contra el mandamiento de pago según lo dispuesto en el artículo 831 del ET, pues al momento de resolver las excepciones en el cobro coactivo ya se había presentado la demanda contra el acto liquidatorio el cual corresponde al radicado No. 23001233300020230003500, sin embargo, el municipio desconoció dicha excepción y por el contrario siguió adelante con la ejecución. Finalmente, alega que son dos procesos distintos pues se originan en causas distintas, por lo que no existe identidad de causa, en uno de los procesos se demanda el acto administrativo liquidatorio y en otro el acto que rechaza las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. Al respecto, sobre los requisitos para la configuración de la excepción de pleito pendiente el Despacho trae colación providencia de la Sección Segunda del Consejo Estado1, que sobre la materia dispuso: “Esta supone la existencia, en forma concurrente, de otro proceso judicial, en el que sean idénticos el petitum, las partes y la causa petendi, y su finalidad es prevenir que frente a un mismo asunto se configure la cosa juzgada de forma contradictoria.
Acerca de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta excepción se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos: «a. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.
Nótese la similitud entre ambas figuras, pues para que exista cosa juzgada es necesario también que se presenten simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del C. P. C., los siguientes requisitos: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y que haya identidad jurídica de partes.
Sin embargo, esas dos clases de excepciones tienen características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previas (num. 8 e inc. final art. 97 C. P. C.), los efectos de la excepción de cosa juzgada es impedir la decisión de un nuevo proceso que tenga por objeto un mismo asunto que ya fue debatido y que es objeto de cosa juzgada, mientras que la excepción de pleito pendiente es de naturaleza preventiva, pues busca evitar que se configure contradictoriamente la cosa juzgada.
En ese sentido el pleito pendiente se presenta cuando existen dos o más procesos cuya decisión definitiva produzca cosa juzgada frente al otro o los otros. b. QUE LAS PRETENSIONES SEAN IDÉNTICAS: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.
Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se adelanta; al respecto la doctrina1 explica este requisito desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia.
De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las diferencia claramente (por ejemplo, se puede pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, o prescrito o heredado, etc., o su sola tenencia). c. QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. d. QUE LOS PROCESOS ESTÉN FUNDAMENTADOS EN LOS MISMOS HECHOS: Si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi; al respecto la doctrina lo explica así: “’[d]e tales elementos conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse’ (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423) (XCVI, 312)».
De otra parte, el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su libro Código General del Proceso Parte General – Tercera Edición, en las páginas 881 a 8822, sobre la aludida excepción señala lo siguiente: “El pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8 del art. 100. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone "evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias" 1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Conjuez Ponente Hugo Alberto Marín Hernández, Auto de fecha 18 de octubre de 2022, Radicado 110010325000201500303 00 (0622-2015) 2 López Blanco.
H. F. (2024). Código General del Proceso Parte General. Tercera Edición. Tirant lo Blanch. Bogotá. Pag 881-882 Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones.
En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente -pues no es otra la expresión aplicable al caso- promover más de uno idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.
Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada.
Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso.
En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro. Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la diferencia está en que es cosa juzgada cuando el primer proceso culminó y está ejecutoriada la sentencia que le puso fin al mismo, en tanto que se menciona el pleito pendiente cuando el primer proceso aún está en curso, se debe tener presente que la identidad de partes no implica necesariamente la de las personas que la integran, pues bien puede una parte ser la misma y estar integrada por personas diversas como sucedería, por ejemplo, cuando en el segundo proceso el demandante del primero falleció y en él actúan sus herederos, porque en esta hipótesis se estructura el requisito mencionado, al igual de como sucede si se ha dado la cesión del derecho litigioso.
La Corte ha fijado un práctico criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando "el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro",25 o sea, que cuando haya duda, puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de cosa juzgada.(negrillas del Despacho) Bajo los anteriores parámetros, el Despacho procede a analizar la demanda de reconvención del proceso de la referencia y la demanda correspondiente al radicado 23001233300020230003500 la cual también se tramita ante este despacho, así: Proceso Radicado 23-001-23-33-000-2023-00082-00 Despacho 006 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23-001-23-33-000-2023-00035-00 Despacho 006 Tribunal Administrativo de Córdoba Partes Demandante: Colanta Demandado: Municipio de Planeta Rica Demandante: Colanta Demandado: Municipio de Planeta Rica Pretensiones PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución Nº 117 de 12 de julio de 2023, por la cual se deciden las excepciones propuestas, absteniéndose de revocar el mandamiento de pago Nº 001 de 2023, ordenando seguir adelante con la ejecución y remate al interior del proceso administrativo de cobro coactivo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, adelantado por el Municipio de Planeta Rica contra COLANTA, por el año gravable 2021.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se declare que los valores exigidos en el mandamiento de pago Nº 001 de 2023 y la resolución 117 de 2023, no pueden PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución ICA Nº 014 de 2023 (liquidación oficial de revisión), proferida el 13 de marzo de 2023, por parte de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Planeta Rica, en relación con el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, adelantado por el Municipio de Planeta Rica contra COLANTA, por el año gravable 2021.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se declare que los valores liquidados en la resolución indicada en la petición primera, no pueden ser ser cobrados, dando por terminado el proceso coactivo y dejando sin efecto las medidas cautelares ordenadas. TERCERA: Condenar en Costas a la entidad demandada. exigidos por la administración, declarando en firme la declaración tributaria del ICA del año gravable 2021 presentada por la cooperativa y ordenando el archivo del expediente.
TERCERA: Condenar en Costas a la entidad demandada. En ese orden, al realizar el anterior análisis comparativo se advierte que si bien se está ante las mismas partes del proceso, no pasa lo mismo con las pretensiones pues se demandan actos administrativos diferentes, pues se tiene que en el proceso de la referencia se pretende la nulidad de la Resolución No. 117 del 12 de julio de 2023, por medio de la cual se deciden unas excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución y con el remante de los bienes embargados y secuestrados, mientras que en el proceso No. 23001233300020230003500 se solicita la nulidad de la Resolución No. ICA 014 del 13 de marzo de 2023, por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la declaración privada por el año 2021.
Ahora, se debe resaltar que si bien los actos administrativos antes citados fueron emitidos dentro del mismo trámite existe entre ellos una diferencia sustancial, la cual ha llevado a que el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha señalado que no hay una “conexión entre ellos”; “Debe resaltar la Subsección que, la jurisprudencia de esta Corporación y la de Corte Constitucional ha hecho alusión a las diferencias sustanciales que existen en los actos que determinan la obligación tributaria y los que se expiden por la administración para efectivizar su pago, que impiden asegurar una conexidad entre ellos.
En efecto, la demanda ordinaria promovida contra la Liquidación Oficial y contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración implica el análisis de legalidad de la decisión de la administración en cuantos las razones fácticas y legales con las que determinó que a Gases del Caribe S.A. E.S.P. le asiste la obligación del pago del impuesto de alumbrado público, mientras que la demanda que se adelante contra los actos del proceso de cobro estudiaran aspectos diferentes, no de legalidad, sino de procedencia de dicha actuación como lo es el acto que rechace o niegue la excepciones mas no la legalidad de la obligación”3.
En ese sentido, es evidente que no se cumple con los requisitos exigidos para la declaratoria de la excepción de pleito pendiente, por lo que se declarará no probada la excepción. Ahora, teniendo en cuenta que no hay más excepciones previas que resolver en los términos del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por lo cual, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, es de señalar que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras.
En virtud de lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada. En ese sentido, se tiene que ninguna de las partes solicitó pruebas. Así pues, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma: Determinar si es procedente que se declare la nulidad de la Resolución No. 117 del 12 de julio de 2023 por medio del cual se decidieron las excepciones propuestas absteniéndose de revocar el mandamiento de pago No. 001 de 2023, en consecuencia, se declare que los valores exigidos en el mandamiento de pago en mención no pueden ser cobrados y por tanto se dé por terminado el proceso coactivo dejando sin efecto las medidas cautelares ordenadas.
Finalmente, se correrá traslado para alegar a las partes y Agente del Ministerio Público conforme al artículo 181 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 26 de abril de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-00 Resuelve Primero: Declárese no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por el Municipio de Planeta Rica Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia. Tercero: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: Determinar si es procedente que se declare la nulidad de la Resolución No. 117 del 12 de julio de 2023 por medio del cual se decidieron las excepciones propuestas absteniéndose de revocar el mandamiento de pago No. 001 de 2023, en consecuencia, se declare que los valores exigidos en el mandamiento de pago en mención no pueden ser cobrados y por tanto se dé por terminado el proceso coactivo dejando sin efecto las medidas cautelares ordenadas.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del ministerio público en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.