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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301820180006902

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-03-27

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2018-00069-02 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguasantamarta@gmail.com paniaguacohenabogadossas@gmail.com DEMANDADO: MARY DEL SOCORRO RIVERA DE ARTEAGA vargasypinzonabogados@gmail.com LITISCONSORTE NECESARIO ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A notificaciones@godoycordoba.com notificacionesjudiciales@allianz.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia No. 022 del 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 013944 de 22 de febrero de 2013, proferida por COLPENSIONES, mediante el cual resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez ORDINARIA favor de la señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO, con efectividad a partir de 01 de marzo de 2013, en cuantía de $914,237, prestación incluida en nómina del periodo 201303 que se pagó en el periodo 201304.

Sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Se ordene el estudio de la pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2.2.

Que se ordene a la señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO a favor de la 2 Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que en derecho corresponde teniendo en cuenta el carácter de compartida a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 013944 de 22 de febrero de 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3.

Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso.” 2.

HECHOS Se consignaron en la demanda los siguientes hechos: “1. La señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO, nació el 7 de noviembre de 1955. 2. Obra auto de audiencia pública de conciliación No. 00156 del 12 de mayo de 2005 donde indica que el empleador AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A ‘‘AVIANCA S.A” da por terminado el contrato de trabajo con la señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO, y le concede una pensión de carácter temporal por valor de $745.888 a partir del 31 de marzo de 2005. 3.

Debe poner de presente que Avianca S.A, conmutó el pasivo pensional con ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A antes (COMPANIA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A) previo concepto favorable del Ministerio de la Protección Social del 10 de octubre de 2008, y autorización de la superintendencia de puertos y transporte. 4. La señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO, solicita el 26 de abril de 2012 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No. 20126800315163. 5.

Mediante Resolución GNR 013944 de 22 de febrero de 2013, proferida por COLPENSIONES, resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez ORDINARIA favor de la señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO, con efectividad a partir de 01 de marzo de 2013, en cuantía de $914,237, prestación incluida en nómina del periodo 201303 que se pagó en el periodo 201304. 6.

La señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO, solicita el 18 de marzo de 2013 la reliquidación de una pensión de VEJEZ. 7. Mediante Resolución GNR 146021 de 23 de junio de 2013, COLPENSIONES resuelve negar la reliquidación de una pensión de VEJEZ, solicitada. 8. Obra derecho de petición del día 29 de noviembre de 2013, por medio del cual ALLIANZ, solicita el pago del valor del retroactivo teniendo en cuenta que se trata de una pensión de vejez de carácter compartida. 9.

La señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO, radica recurso de reposición en subsidio el de apelación el 4 de septiembre de 2014 bajo radicado No. 2014_7303535. 10. Mediante Resolución GNR 177095 de 17 junio de 2015, COLPENSIONES resuelve 3 negar la reliquidación de una pensión de VEJEZ, y solicita autorización a la señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO para proceder a la revocatoria directa de la Resolución No. GNR 013944 del 22 de febrero del 2013. 11.

Mediante radicado No. 2015_6011941, de fecha 07 de julio de 2015 se presentó por parte de la señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO, autorización de giro de retroactivo a favor de ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS toda vez que a partir del 30 de diciembre de 2008, todas las obligaciones legales, fueron subrogadas a la mencionada aseguradora por parte de AVIANCA y así mismo la solicitante rechazo la autorización para revocar la resolución GNR No. 013944 del 22 de febrero de 2013. 12.

La señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO, solicita el 15 de septiembre de 2017 la reliquidación de una pensión de VEJEZ. 13. Mediante Resolución SU 263874 de 22 de noviembre de 2017, COLPENSIONES resuelve negar la reliquidación de una pensión de VEJEZ, solicitada por la señora RIVERA DE ARTEAGA MARY DEL SOCORRO y reconocer a favor del empleador ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS toda vez que a partir del 30 de diciembre de 2008, todas las obligaciones legales, fueron subrogadas a la mencionada aseguradora por parte de AVIANCA, el pago único por concepto de retroactivo desde el 07 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013 que asciende a la suma de $28.673.976.

Ingresado en la nómina del periodo 201712 que se pagó en el periodo 201801.”

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se expuso que AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A -AVIANCA S.A- y la señora MARY DEL SOCORRO RIVERA DE ARTEAGA, el 12 de mayo de 2005 celebraron un acuerdo conciliatorio en el que la referida sociedad en calidad de empleador finalizó el contrato de trabajo de la citada señora y se comprometió a cancelarle una pensión temporal por valor de $745.888, a partir del 31 de marzo del mismo año. Que, AVIANCA S.A conmutó su pasivo pensional con ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A - antes ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A-, previo concepto favorable del Ministerio de la Protección Social del 10 de octubre de 2008.

Alegó que mediante la Resolución No. GNR 013944 del 22 de febrero de 2013, COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación a la actora, sin tener en cuenta que se trataba de una prestación compartida con la reconocida en su momento por AVIANCA S.A., es decir, se tramitó como una pensión ordinaria lo que no se encuentra ajustado a derecho y generó un mayor valor a favor de la demandada.

Sostuvo también, que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A el 29 de noviembre de 2013, solicitó el pago del retroactivo al fondo de pensiones, confirmando la naturaleza de pensión compartida de la prestación.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. PARTE DEMANDADA La curadora ad litem de la señora MARY DEL SOCORRO RIVERA DE ARTEAGA contestó extemporáneamente la demanda. 4

4.2. ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A (LITISCONSORTE NECESARIO) El A Quo ordenó la vinculación de la referida compañía de seguros, que en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la pensión concedida por AVIANCA S.A. en calidad de empleador a la señora MARY DEL SOCORRO RIVERA DE ARTEAGA, era temporal hasta tanto el fondo de pensiones le reconociera la pensión de jubilación, pues así quedó consignado en el acta de conciliación del 12 de mayo de 2005, celebrada ante una inspectora de trabajo.

Que, de esta forma, la pensión concedida por AVIANCA S.A. a la citada señora, no tiene la naturaleza de una prestación compartida, pues, no se comprometió a asumir mayor valor alguno en el caso que la pensión reconocida por el fondo de pensiones fuese menor.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión concedida mediante acuerdo de conciliación entre AVIANCA S.A. y la señora MARY DEL SOCORRO RIVERA DE ARTEAGA, fue de carácter temporal a partir del 31 de marzo de 2005, hasta que aquella adquiriera su derecho a la pensión ordinaria de vejez a cargo de Colpensiones.

Que, en este sentido, se estableció expresamente que la pensión otorgada a la aquí demandada producto del acuerdo conciliatorio y no tendría el carácter de compartida con la eventualmente reconocida por el fondo de pensiones, en la medida que la obligación de pago por parte del empleador cesaría en todo caso ante el reconocimiento de esta última.

6. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante apeló la sentencia de primera instancia, alegando que la pensión de vejez de la señora MARY DEL SOCORRO RIVERA DE ARTEAGA se reconoció bajo parámetros incorrectos, porque no aplicó la compartibilidad pensional; de otro lado, hizo referencia al principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y 5 trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional1 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala de Decisión No. 4 en anteriores oportunidades, en los que, se ha dado aplicación a precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, lo que constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.

2. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica se contrae a establecer, si tal como se insiste en el recurso de apelación, el reconocimiento pensional efectuado por AVIANCA S.A. a la señora MARY DEL SOCORRO RIVERA DE ARTEAGA en el acta de conciliación del 12 de mayo de 2005, es compartible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 013944 del 22 de febrero de 2013, de modo que esta situación afecte la prestación a cargo del fondo de pensiones, en el sentido de haber ordenado un pago en exceso en la mesada pensional de la citada señora.

3. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL La figura de la compartibilidad pensional se encuentra establecida en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” 1 En sentencia T-945A/08 6 De acuerdo con la anterior disposición, cuando al trabajador se le reconocía por su empleador una pensión de jubilación extralegal bien sea por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causada a partir del 17 de octubre de 1985, correspondía al empleador la obligación de continuar haciendo los aportes a la seguridad social hasta tanto el trabajador cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Así pues, una vez reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, este subroga al empleador en la obligación de seguir cancelando la pensión extralegal, salvo que exista diferencia entre ambas pensiones para lo cual el patrono debe asumir la diferencia, que es lo que se denomina pensión compartida. De otro lado, el artículo 64 de la Constitución Política de 1886 consagraba que nadie podía recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, precepto que fue retomado por la nueva Carta Política, al señalar en su artículo 128 que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, lo cual fue reiterado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en el que se establecieron algunas excepciones.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 20212, expuso la relación existente entre la figura de la compartibilidad pensional y la referida prohibición constitucional, de la siguiente forma: “Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por lo que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones.” De esta forma, la prohibición constitucional no solo abarca recibir dineros provenientes de varios empleos públicos, sino también la de otras remuneraciones con la misma fuente como las pensiones, para lo cual, la figura de la compartibilidad se encuentra instituida para evitar este tipo de concurrencias en materia pensional.

3. CASO CONCRETO Se encuentra acreditado que entre AVIANCA S.A. y la señora MARY DEL SOCORRO RIVERA DE ARTEAGA, el día 12 de mayo de 2005 fue celebrada una audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo en esta Ciudad, en la que acordaron finalizar el contrato de trabajo suscrito el día 11 de junio de 1975 entre la referida sociedad en calidad de empleadora y la aquí demandada como trabajadora. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, sentencia del 16 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicación No. 05001-23-33-000-2017-02855-01(6384-19) 7 De esta forma, AVIANCA S.A. se comprometió a pagar a la señora RIVERA DE ARTEAGA una pensión de carácter temporal en cuantía de $745.888, hasta tanto el respectivo fondo de pensiones reconociera en su favor la pensión de vejez, para lo cual, dicha sociedad continuaría efectuando las cotizaciones a la seguridad social; a su vez, expresamente se acordó que, si eventualmente la pensión de vejez reconocida por el fondo de pensiones era menor a la conciliada, AVIANCA S.A. no asumiría el mayor valor extinguiéndose entonces toda obligación con la citada señora.

Posteriormente, COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 013944 del 22 de febrero de 2013, reconoció a la señora RIVERA DE ARTEAGA una pensión de vejez a partir del 1 de marzo de aquel año, en cuantía de $914.237 sin derecho a retroactivo pensional. A juicio de la Sala, en este caso no es aplicable el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 sobre compartibilidad pensional, como quiera que en el acta de conciliación del 12 de mayo de 2005, se consignó expresamente que la pensión otorgada por AVIANCA en calidad de empleador, era de carácter temporal y así lo aceptó la señora RIVERA DE ARTEAGA, de modo que, COLPENSIONES en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez no debía declarar la compartibilidad de las prestaciones, pues, la primera se extinguió una vez que la citada señora cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y le fue reconocida.

En este sentido, a la señora RIVERA DE ARTEAGA no se le reconoció retroactivo pensional alguno, por el contrario, según lo informado en la demanda, fue girado a la sociedad ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, quien asumió el pasivo pensional de AVIANCA S.A., de modo que, la citada señora no tiene la obligación de efectuar devolución alguna por dicho concepto.

A su vez, contrario a lo alegado por COLPENSIONES, la pensión de vejez reconocida a la demandada es menor a la que en su momento le concedió AVIANCA S.A., teniendo en cuenta que la última inició con una mesada pensional en el año 2005 por valor de $745.888, que, por efectos de los incrementos anuales, para el año 2013 era mayor a la mesada de la pensión de vejez que liquidó el fondo de pensiones en la suma de $914.237.

Por lo discurrido hasta aquí, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. COSTAS Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con 8 criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” En el presente caso, aunque se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas a la entidad demandante por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en el que se ventila un interés público y, además, porque no se encuentran causadas en el expediente.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 022 del 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-33-33-018-2018-00069-02