Pág. 1 de 7 Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Sentencia nro. 66 RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00023-02 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ACCIONANTE: COLPENSIONES Paniaguacali1@gmail.com paniaguacohenabogadossas@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co ACCIONADO: FABIO MARTINEZ AGUAYO jbelseguridadsocial@hotmail.com LITISCONSORTE NECESARIO: EMCALI EICE ESP notificaciones@emcali.com.co adolfo.suarez@ostabogados.com TEMA: Lesividad/caducidad Ley 2381 de 2024/ Confirma MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Se confirma la sentencia nro. 60 del 07 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, porque está probada la caducidad del medio de control de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones. 2. La demandante solicita declarar la nulidad de la Resolución GNR 167515 del 03 de julio de 2013 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Fabio Martínez Aguayo y se pagó un retroactivo por valor de $6.404.040, la cual debe ser disminuida por tratarse de una pensión de vejez de carácter compartida y fue liquidada sin tener en cuenta este requisito. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional equivalentes a $116.119.828 a septiembre de 2019 y las que se causen hasta que se emita sentencia. II.II. Hechos relevantes: 4. Mediante resolución nro. 001834 del 25 de febrero de 2010 el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez de carácter compartida en favor del señor Martínez Aguayo Fabio. 5.
Mediante resolución nro. GNR 167515 del 03 de julio de 2013 Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez y el pago de un retroactivo pensional por valor de $6.404.040 de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 6. En cumplimiento de una sentencia de tutela, se profirió resolución nro.
GNR 193243 del 26 de julio de 2013 donde Colpensiones reconoció unos incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo del demandado. 7. Emcali presentó petición a Colpensiones el 14 de marzo de 2019 solicitando reconocer el retroactivo reconocido en la resolución nro. GNR 167515 del 03 de julio de 2013 por valor de $6.404.040. RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00023-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: COLPENSIONES ACCIONADO: FABIO MARTINEZ AGUAYO Pág. 2 de 7 8.
Por lo anterior, profirió auto nro. APSUB1571 del 22 de abril de 2019 solicitando al demandado autorización para revocar la resolución del 03 de julio de 2013, la cual fue reiterada en providencia del 31 de mayo de 2019, sin obtener respuesta alguna. II.III Contestación de la demanda. 9. El señor Fabio Martínez Aguayo, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda indicando que quien determina si una pensión es ordinaria o compartida es la Ley.
Que corresponde a Colpensiones otorgar el derecho, en este caso, el reajuste, el cual es legal y no fraudulento, y quien debe salir al reconocimiento de ese posible valor compartido es la entidad que jubiló, en este caso Emcali. 10. Que la actuación del señor Martínez Aguayo es de buena fe, por lo que de conformidad con el artículo 164 literal C) del CPACA, dichos valores no son recuperables.
Que si bien el demandado recibió un mayor valor por reajuste pensional, fue a mera liberalidad de Colpensiones y Emcali, puesto que el demandado no desplegó ninguna actividad de error, fuerza o dolo. 11. Emcali contestó la demanda indicando que se ratifica en la resolución nro. 000250 del 14 de marzo de 2003 mediante la cual el demandado se acogió al beneficio convencional de jubilación con Emcali, de carácter compartido.
Por tanto, los retroactivos generados de reconocimiento de la pensión de vejez como lo de reliquidación de mesadas deben ser cancelados al empleador quien asume el mayor valor al momento de la compartición. Así las cosas, a Emcali le corresponde el retroactivo de los $6.404.040 con los respectivos intereses moratorios desde su reconocimiento.
II.IV Trámite y sentencia de primera instancia. 12. El juzgado declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, en aplicación del artículo 84 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual citó sentencia del Consejo de Estado (CE2, Sent. 2/10/2024, exp. 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018), en los siguientes términos: “Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.” II.V El recurso de apelación. 13.
Colpensiones apeló. En síntesis, sostuvo que el Despacho omitió que la norma aplicada no ha entrado en vigencia en el ordenamiento legal. Que dicha ley aplica a los actos que se produzcan después de su vigencia y no tiene efecto retroactivo. Solicitó estudiar de fondo el acto demandado, el cual otorgó al demandado un pago de lo no debido, derivado de las mesadas percibidas por concepto de la prestación periódica, pues el mismo no debió reconocerse en los términos que se hizo. 14.
Agregó que, si no existiera la posibilidad de ejercer esta clase de acciones en cualquier tiempo se estaría incumpliendo con los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegitima en perjuicio de los demás asociados. RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00023-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: COLPENSIONES ACCIONADO: FABIO MARTINEZ AGUAYO Pág. 3 de 7 15.
Emcali presentó recurso de apelación indicando que de conformidad con el artículo 164.1 literal c) las demandas contra actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. Sumado a que la Ley 2381 de 2024 empezará a regir a partir del 1 de julio de 2025. II.VI. Actuaciones en segunda instancia 16. Mediante providencia nro. 170 del 04 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, prescindía del traslado para alegar de conclusión. En auto nro. 202 del 12 de marzo se adicionó el auto admisorio para admitir el recurso presentado pro Emcali. 17. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 18. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto.
II.VII Prelación de fallo 19. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo. 20.
No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 21. En este asunto se debate la adquisición del derecho pensional de un ciudadano que a la fecha cuenta con más de 75 años, es decir, se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
También, su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la Jurisprudencia y en la sala de decisión, respecto de la caducidad en acciones de lesividad, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales. • Competencia y Cuantía. 22.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por la cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos. • Problema jurídico: 23. ¿Se configuró la caducidad del medio de control por la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024? • Tesis de la Sala 24.
La Sala sostendrá la Ley 2381 de 2024 no requiere de control previo de constitucionalidad para entrar en vigor. Por su parte el artículo 86 ibidem modificó a cinco años el término de caducidad de los medios de control sobre los actos de reconocimiento pensional, incluso en los procesos en curso. 25. Por ende, la demanda se presentó por fuera del término indicado y, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción con ocasión al acto administrativo: Resolución No. 15130 del 30 de noviembre de 2011.
RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00023-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: COLPENSIONES ACCIONADO: FABIO MARTINEZ AGUAYO Pág. 4 de 7 Marco jurídico aplicable 26. La Ley 2381 de 2024 es una ley ordinaria, ya que se trata de una norma que establece disposiciones generales sobre el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común. Este tipo de norma puede ser derogada o modificada por otra ley ordinaria. 27.
Por el contrario, las leyes estatutarias son normas que regulan materias específicas señaladas en el artículo 152 de la Constitución Política. Estas normas tienen un carácter especial debido a su trascendencia para el desarrollo de los derechos fundamentales y otros principios constitucionales. Su aprobación, modificación o derogación requiere mayor rigurosidad y control constitucional. 28.
Según el artículo 153 de la Constitución Política, las Leyes Estatutarias deben someterse a un control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional antes de su aprobación. Este control tiene como objetivo garantizar que el contenido y el procedimiento de estas leyes sean conforme a la Constitución. 29. Como quiera que la Ley 2381 de 2024 no regula ninguna de las materias previstas en el artículo 152 Superior, por sustracción de materia corresponde a una ley ordinaria, en consecuencia, no requiere control previo de constitucionalidad para entrar en vigor.
Queda así resuelto el primer problema jurídico. 30. En lo que respecta al segundo problema jurídico, el artículo 86 de la Ley 2381 de 29024 modificó el término de caducidad de los medios de control sobre los actos administrativos que reconocen pensiones: “Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”. (Se destaca en negrilla). 31. Con relación a la aplicación del artículo anterior, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección a) y b) sostienen dos posturas disimiles, a saber: Postura de la Subsección a) de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 32.
En la sentencia del 2 de octubre de 2024 1 se resolvió sobre una demanda de lesividad, aplicó el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y razonó de la siguiente manera: “Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. … El artículo 164, numeral 1° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo.
No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho… Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que 1 Radicación 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018), y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132 – 2015), y 47001-23-33-000-2016-00344-01 (2941- 2018).
RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00023-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: COLPENSIONES ACCIONADO: FABIO MARTINEZ AGUAYO Pág. 5 de 7 la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025. Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997”. Postura de la Subsección b) de la Sección Segunda del Consejo de Estado 33. En la sentencia del 29 de noviembre de 2024 2 resolvió sobre una demanda de lesividad, en la cual decidió inaplicar por inconstitucionalidad la expresión “…y que estén en curso…” prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razonó de la siguiente manera: “…Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria.
En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA12); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA13), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional.
En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: ARTÍCULO 86.
TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. [destacado fuera del texto] En este orden de ideas, le corresponde a la Sala en este momento procesal, dentro del asunto, pronunciarse frente a la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.
Ahora bien, se tiene que la UGPP solicita la nulidad parcial de la Resolución 053 del 10 de enero de 1973, por medio de la cual se reconoció a la hoy demandada una pensión gracia hace más de 51 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 2 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00419-01 (3995-2021) RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00023-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: COLPENSIONES ACCIONADO: FABIO MARTINEZ AGUAYO Pág. 6 de 7 En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.
Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8316. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 15 de agosto de 2018, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos.
En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido.
Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200417, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable».
Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.
En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.
En consecuencia, se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas ” 34. Esta Sala en sentencia del 3 de octubre de 2024 acogía el criterio de interpretación de la Subsección b) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se concluyó: “Este artículo debe interpretarse a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dice ‘los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos…’.
En este caso el término de caducidad no se somete a la Ley 2381 de 2021 porque se regía por el artículo 164, numeral 1 literal C de la Ley 1437 de 2011 cuando se presentó la demanda” 3. 35. Sin embargo, y debido a las diferentes posturas sobre la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, esta Sala considera conveniente recoger la postura indicada en la providencia del 3 de octubre de 2024, y acoger la interpretación de la Subsección a) de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque comparte la tesis de que el propósito del mencionado artículo es generar certeza jurídica a las decisiones favorables a los pensionados. 36.
Adicionalmente, al revisar el proyecto de ley, el artículo 86 se inspiró en la sentencia C-835 de 2003 por la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de presentar en cualquier tiempo el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4. 37. Aunque las referidas sentencias de la subsección a) de la Sección Segunda del Consejo de Estado no son de unificación, constituye un precedente del órgano de cierre que esta Sala acoge para conservar la seguridad jurídica 5. 3 Radicación 76001-23-33-003-2015-00448-00 4 Enlace de internet para consultar el proyecto de ley: Estado de los Proyectos de Ley y Actos Legislativos del H.Senado, consulta de textos e informes legislativos 5 Sobre el alcance del precedente vertical ver sentencia T-489 de 2013, C-179 de 2016 entre otras RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00023-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: COLPENSIONES ACCIONADO: FABIO MARTINEZ AGUAYO Pág. 7 de 7 38.
Para el caso de autos, la demanda se dirige en contra de la Resolución GNR 167515 del 03 de julio de 2013 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Fabio Martínez Aguayo y se pagó un retroactivo por valor de $6.404.040. Sin embargo, la demanda fue radicada el 05 de febrero de 2020, es decir, superados los 5 años de que trata la norma para su interposición 39.
Ahora bien, los recurrentes afirman que la Ley 2381 de 2024 aún no está vigente, ya que la entrada en vigor de la misma es el 1 de julio de 2025, la Sala no comparte dicha apreciación, ya que la mencionada disposición normativa entró a regir desde que fue sancionada y publicada en el Diario Oficial el 16 de julio de 2024, y lo que entrará a regir el 1 de julio de 2025 es el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común conforme a lo señalado en el artículo 94. 40.
Por lo anterior, la Sala resalta que los efectos del artículo 86 de la ley en comentó, están vigentes y resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997 y los mismos aplican para todos los procesos en curso como es el presente asunto. 41.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia ya que operó la caducidad de la acción en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. III.III De la condena en costas en segunda instancia. 42. Finalmente, como quiera que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en los procesos en que se ventile un interés público no procede la condena en costas, esta Sala de abstendrá de imponerlas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 60 del 07 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devolver el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.