SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Ejecutivo de sentencia Radicación 23001233300020210028100 Ejecutante Ena Edith Pineda Muñoz Ejecutado Municipio de Moñitos AUTO LIBRA MANDAMIENTO Procede el Despacho a resolver sobre la subsanación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la señora Ena Edith Pineda Muñoz, previas las siguientes I. CONSIDERACIONES a).
Subsanación. Mediante auto de 7 de julio de 2024, se inadmitió la demanda ejecutiva presentada por la señora Ena Edith Pineda Muñoz, como quiera que adoleciera de requisitos formales. Así, en cumplimiento de dicha providencia, y dentro del término otorgado presentó escrito subsanado las falencias indicadas en el auto inadmisorio, razón por la cual se accederá al estudio del título ejecutivo. b).
Medidas cautelares Revisado el proceso de la referencia, se tiene que la parte ejecutante solicita con el escrito de demanda solicita medida cautelar de embargo y retención de los dineros que existan o llegaren a existir en las cuentas de los Bancos Agrario Sucursal Moñitos; Banco de Bogotá Sucursal Lorica, Bancolombia Sucursal Lorica, Davivienda Sucursal Montería, Cerete, BBVA, Caja Social con sede en Lorica y Montería, BCSC.
Así mismo solicito el embargo de las transferencias que por concepto de sobretasas a la gasolina hagan a la Demandada las Empresas Exxon Mobil de Colombia con domicilio en la cuidad de Bogotá, Terpel del Norte, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, Petromil y Petrocomercial con domicilio en la ciudad de Cartagena. Al respecto, el artículo 45 de la ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, prevé: “ARTÍCULO
45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
Radicación Nº 23-001-23-33-000-2021-00281-00 2 PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.” Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2013, se pronunció en los siguientes términos: “…es razonable que el embargo proceda luego de la ejecutoria de la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, pues antes de esta etapa procesal no hay certeza sobre la exigibilidad de la misma, ya que el municipio puede presentar, en ejercicio de su derecho de defensa, las excepciones que pretenda hacer valer en el proceso ejecutivo.
(…) De otro lado, en relación con el segundo y tercer incisos demandados, encuentra la Sala Plena que su alcance no es el de restringir la posibilidad de embargar a los Municipios, tal como las razones de la acusación pretenden explicar, sino por el contrario estipula la mencionada posibilidad en condiciones específicas. En el caso del inciso segundo demandado se dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en curso de los procesos ejecutivos en su contra sólo es procedente en el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del ejecutado.
(…) Por ello, tampoco la afirmación genérica del demandante según la cual se presenta un trato distinto al deudor Municipio respecto de su acreedor particular, está insuficientemente justificada. Lo anterior en razón a que, como se ha explicado ya varias veces, el deudor Municipio no puede insolventarse, mientras que el particular deudor sí. Por lo cual, el demandante debió explicar, para configurar un cargo de inconstitucionalidad en este punto, por qué en dicho contexto no es razonable que sobre el particular deudor la medida cautelar se adopte el inicio del proceso ejecutivo, y no después de la sentencia de ejecución. (…) Sobre lo explicado podría pensarse que igualmente se trata de un trato desigual en la regulación del proceso ejecutivo, según si el deudor es el Municipio o un particular.
Para la Sala no hay duda de que ello sea así, pero como lo ha detallado en múltiples ocasiones la jurisprudencia, no basta con detectar el trato normativo diferente, sino que hay que explicar por qué los aspectos, grupos o individuos comparados son comparables, para indagar sobre la justificación de la desigualdad. En el caso concreto está claro que no son comparables el Municipio y el particular deudores.
Pues, como se ha dicho a lo largo de la presente providencia, el primero no se puede insolventar. No es posible que una entidad territorial disponga de su presupuesto para despojarse de él, menos cuando los Municipios están obligados a crear rubros para el cumplimiento de sus obligaciones, y a su vez el procedimiento para adquirirlas (las obligaciones) supone la apropiación presupuestal previa para el efecto.
Y, se insiste, las medidas que se adoptan en los procesos ejecutivos tienen por fin evitar que los deudores se insolvente”. En vista a lo anterior, se concluye que cuando la entidad ejecutada, sea un municipio, como en el presente asunto, no son procedentes las medidas cautelares hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. Por consiguiente, se declarará improcedente la misma. c).
Requisitos del título ejecutivo aportado. El título aportado en el presente asunto como base de ejecución es la sentencia expedida por esta Sala de Decisión en primera instancia el día 22 de enero de 2019, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, de conformidad con el numeral 1º del artículo 297 y del numeral 6º del artículo 1041 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto 1 ARTÍCULO 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Radicación Nº 23-001-23-33-000-2021-00281-00 3 en el artículo 306 del C.G.P esta Sala de Decisión es la competente para conocer de los procesos de ejecución como el presente. Como se indicó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el artículo 297 que constituye título ejecutivo, entre otros: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
Ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción de conformidad con lo regulado en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos.
En cuanto a los requisitos formales exigidos para esta clase de títulos ejecutivos contenidos en una providencia judicial, el CPACA no tiene regulación específica, por lo que es necesario atender lo regulado en el artículo 114 del CGP, el cual establece que “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”.
Y en lo atinente a los requisitos de fondo exige el artículo 422 del CGP: 1) Que la obligación sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente; 2) Que sea clara, es decir, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); 3) Que sea exigible, significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta.
En la sentencia 22 de enero de 2019 emitida por esta Sala2, la cual está debidamente ejecutoriada3, y que sirve de título ejecutivo se indicó en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Declárese la existencia de los actos fictos o presuntos negativos originados del silencio de la administración frente a las peticiones de 3 de febrero y 24 de febrero de 2012, mediante los cuales solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sanciones moratorias, devolución de aportes a salud, pago de aportes en pensiones, entre otros, por el tiempo laborado por la señora Ena Edith Pineda Muñoz durante los años 2008, 2011 y 2012 al servicio del Municipio de Moñitos - Córdoba, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de los actos fictos o presuntos negativos originados del silencio de la administración frente a las peticiones del 3 febrero y 24 febrero del año 2012 que denegaron el reconocimiento y pago derechos laborales prestacionales solicitados por la actora; ello conforme motivación.
TERCERO: A título restablecimiento derecho. Ordénese municipio Moñitos a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado al servicio del ente demandado, por los periodos reclamados, esto es, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2008, entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 y entre el 1° de enero al 16 de enero de 2012, así: a) Cesantías definitivas proporcionales. b) Intereses a las cesantías proporcionales a dicho período, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 99 de la Ley 50 de 1990. c) Compensación en dinero de las vacaciones proporcionales. d) Prima de vacaciones proporcionales. e) La prima de navidad se reconocerá proporcionalmente únicamente por el tiempo laborado en los años 2008 y 2011. 6.
Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…). 2 Obrante a folios del 26 al 48 del archivo identificado como “18MemorialSubsanaciónDemanda.pdf” 3 Ver constancia de ejecutoria a folios 49 y 50 del del archivo identificado como “18MemorialSubsanaciónDemanda.pdf” Radicación Nº 23-001-23-33-000-2021-00281-00 4 CUARTO: Ordénese al municipio de Moñitos a efectuar la consignación de los aportes a pensión a favor de la actora en el fondo al que se encuentre afiliada aquélla, por el tiempo que prestó sus servicios (1° de febrero del 2007 y el 16 de enero del 2012), de acuerdo al salario devengado, período que deberá tenerse en cuenta para efectos pensionales; descontándose las cotizaciones que conforme se dejó sentado en la parte considerativa, fueron efectuadas.
QUINTO: Ordénese al municipio de Moñitos a reconocer y pagar a la demandante a título de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 16 de enero de 2012.
SEXTO: Ordénese al municipio de Moñitos a reconocer y pagar a la demandante a título de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas un día salario por cada día de retardo, contabilizados desde el 11 de mayo de 2012 hasta que se efectúe su pago.
SÉPTIMO: Las sumas anteriormente reconocidas deben ser ajustadas e indexadas con aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia, CON EXCEPCIÓN de la relativa a las cesantías, intereses a las cesantías y las sanciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 50 de 1990, conforme lo ya expresado.
OCTAVO: Ordénese al municipio de Moñitos dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los Artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa.
DÉCIMO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, se advierten los requisitos para librar mandamiento de pago, conforme lo ordenado en las providencias base de ejecución, en concordancia con la liquidación efectuada por parte del contador de esta Corporación, la cual se relaciona a continuación: i).
Liquidación de prestaciones sociales conforme la sentencia de 22/01/20194. 4 Se efectúa la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a los periodos de 01/01/2008 a 31/12/2008 tomando como base de salario $1.230.000. Este valor es tomado según el certificado de aportes a salud de los meses de agosto a diciembre del 2008 relacionado en las pruebas de la parte demanda, (Folio 100-101).
El periodo de 01/01/2011 a 31/12/2011 tomando como base de salario $1.581.197. el Periodo de 01/01/2012 a 16/01/2012 tomando como base de salario $1.581.197. Radicación Nº 23-001-23-33-000-2021-00281-00 5 ii). Intereses sobre el anterior capital desde el 12/02/2020 hasta el 18/07/2025. Radicación Nº 23-001-23-33-000-2021-00281-00 6 iii).
Liquidación de sanción moratoria Ley 50 de 1990. LIQUIDACIÓN SANCIÓN MORATORIA (Ley 50/1990) Desde 16/02/2009 hasta 16-01-2012 Numeral 5° sentencia del 22/01/2012 Salario Año 2008 ($ 1,230.000) / 30 días = Día Salario = Dias de Mora = 1050 Dias $ 41,000 $ 41,000 Sanción Moratoria = $41.000 x 1050 días = $ 43,050,000 iv). Liquidación de sanción moratoria Ley 244 de 1995.
LIQUIDACIÓN SANCIÓN MORATORIA (Ley 244/1995) Desde 11/05/2012 hasta 18/07/2025 Numeral 6° Sentencia del 22/01/2019 Radicación Nº 23-001-23-33-000-2021-00281-00 7 Salario Año Según contrato decreto 149 ($ 1.581.197) / 30 dias = $ 52,707 Día Salario = $ 52,707 Dias de Mora = 5107 Dias Sanción Moratoria = $52.707 x 5107 días = $ 269,172,436 Seguidamente se expone el consolidado de las sumas anteriormente expuestas: GRAN LIQUIDACIÓN ACTUALIZADA A 18/07/2025 CONCEPTO VALOR PRESTACIONES SOCIALES $ 9,838,489 INDEXACIÓN $ 3,022,788 INTERESES CAUSADOS AL CAPITAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES $ 15,285,883 SANCIONES MORATORIAS POR NO CONSIGANCIÓN DE CESANTIAS $ 312,222,436 (-) APORTE REALIZADO AL FONDO DE CESANTIAS AÑO 2015 (Fol 172) $ 1,066,512 TOTAL LIQUIDACIÓN $ 339,303,083 Así las cosas, conforme a lo ordenado en la providencia base de ejecución, se procederá a librar mandamiento de pago por las sumas de dinero antes resultantes, esto es, $339.303.083. suma que se obtiene del total de la liquidación realizada por el contador de esta Corporación, correspondiente a las prestaciones sociales dejadas de cancelar, debidamente indexadas, intereses moratorios, sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, y Ley 244 de 1995, sin perjuicio de los intereses que se causen con posterioridad a esa fecha, hasta su respectivo pago.
No se libra mandamiento de pago conforme a lo solicitado por la parte ejecutante, por cuanto, éste incluyó conceptos que no fueron ordenados en la sentencia, tales como, agencias en derecho, indexación de las sanciones moratorias, inclusión de 1800 por concepto de sanción moratoria de acuerdo con la Ley 50 de 1990, cuando en realidad eran 1050, aspectos que arrojan la diferencia entre lo solicitado y lo ordenado.
Finalmente se librará mandamiento ejecutivo por concepto de los aportes a pensión respecto de los 16 días del mes de enero de 2012 la suma actualizada de $145.7445.; respecto del año 2011 (con exclusión de los meses de febrero, mayo y junio como lo ordena la sentencia) en la suma actualizada de $2.459.4316, y; respecto de 2008, la suma actualizada de $2.335.4607.
(con exclusión de los meses de julio, octubre y noviembre como lo ordenó la sentencia). No se librará mandamiento de pago respecto de los demás aportes a pensión solicitados por los años 2007, 2009, 2010 en tanto la parte demandante no aportó prueba de los salarios que devengaba para dicha época, pues, conforme a la sentencia debían liquidarse con fundamento en dichos montos.
Se precisa que no se ordenará el pago de los aportes de manera directa como los solicita el demandante, sino que se ordenará a la entidad a que los consigne al fondo que escoja la parte demandante en los términos indicados en la sentencia que sirve de base de ejecución. Por lo que se 5 Valor que emerge del 12% sobre el salario base ordenado en la sentencia de $1.581197. 6 Valor que emerge del 12% sobre el salario base ordenado en la sentencia de $1.581.197. con exclusión de los meses referidos. 7 Valor que emerge del 12% sobre el salario base ordenado en la sentencia de $ 1.230.000. con exclusión de los meses referidos.
Radicación Nº 23-001-23-33-000-2021-00281-00 8 DISPONE:
PRIMERO: Ordénese al Municipio de Moñitos, para que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la sentencia expedida por esta Sala de Decisión en primera instancia el día 22 de enero de 2019, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los lineamientos dados en ella.
SEGUNDO. - Librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Moñitos y a favor de la señora Ena Edith Pineda Muñoz, por la suma de $339.303.083., las prestaciones sociales dejadas de cancelar, debidamente indexadas, intereses moratorios, sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, y Ley 244 de 1995, sin perjuicio de los intereses que se causen con posterioridad a esa fecha, hasta su respectivo pago.
El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto.
TERCERO. Librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Moñitos y a favor de la señora Ena Edith Pineda Muñoz por la suma de $4.940.635. por concepto de los aportes a pensión que la ejecutada debió trasladar al fondo respectivo, la cual deberá ser consignada directamente al fondo que escoja la demandante, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que la demandante le ponga en conocimiento al municipio el fondo de pensiones en los que desea que le sean consignados.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones conforme se consideró.
QUINTO: Negar por improcedente las medidas cautelares solicitadas.
SEXTO: Reconocer personería para actuar como apoderada de la parte demandante al abogado Wilson Miguel Arguello Argumedo, identificado con la C.C. No. 11.152.469 de San Carlos- Córdoba y T. P. No. 89411 del C. S. J. en los términos y para los fines del poder otorgado.
SEPTIMO: Notificar el presente proveído a la parte ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para que ejerza su derecho de defensa, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 del C.G.P. Así mismo notificar personalmente el presente auto al Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho conforme lo prescrito en el citado artículo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ Magistrada CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx