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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333003-2025-00054-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-05-13

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Tutela RADICADO: 680013333003-2025-00054-01 DEMANDANTE: Johan Ignacio Vargas Hernández johanvargaslaw@hotmail.com DEMANDADO: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio certificacionesvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Características de una certificación. Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, contra la sentencia del 2 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Johan Ignacio Vargas Hernández promovió acción de tutela 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, archivo 3. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Johan Ignacio Vargas Hernández Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de nivel central y otros.

Radicado: 680013333003-2025-00054-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.

En consecuencia, solicitó: «1. Se ampare mi derecho constitucional de petición. 2. se ordene a las accionadas que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, me alleguen los certificados pedidos, sin errores y conforme a los parámetros legales» 1.1.2. Fundamentos fácticos Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) El 20 de febrero de 2025, el señor Johan Ignacio Vargas Hernández radicó ante las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial de Bogotá y de Villavicencio petición en la que solicitó la expedición de una certificación laboral, en la que constara su tiempo de servicios: a) en los juzgados municipales, circuito y especializados de Bogotá; b) respecto de los cargos que ocupó en la Corte Suprema de Justicia en las Salas de Casación Penal, Especial de Instrucción y Especial de Primera Instancia y c) en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

En el escrito determinó que se detallara el tiempo de ingreso y egreso de cada cargo y que la certificación fuera suscrita por la autoridad emisora dado que esa era una condición requerida para poder presentar la certificación en el concurso de méritos que adelanta la Fiscalía General de la Nación. ii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio respondió su solicitud, pero con un error, ya que indicó una cédula de ciudadanía equivocada.

Debido a ello, en dos oportunidades solicitó que se reexpidiera el certificado, con el documento de identidad correcto. iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió por competencia la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, trámite al que se le asignó el radicado EXDESAJBO25-9424.

No obstante, la indicada petición no ha sido resuelta. 1.2. Intervenciones: 1.2.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas2 A través de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Johan Ignacio Vargas Hernández Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de nivel central y otros.

Radicado: 680013333003-2025-00054-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) Con ocasión de la escisión de la anterior Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca – Amazonas, mediante Acuerdo PCSJA22-12033 de 29 de diciembre de 2022 se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas. ii) La solicitud efectuada por el tutelante no fue remitida a esa dependencia y a la fecha el accionante no está adscrito a esa seccional. 1.2.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá3 A través de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que dio contestación a la solicitud mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2025, a través de la constancia DESAJBOTHO25-714, en la que se reflejan los tiempos laborados en cargos que están asignados a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.2.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central4 A través de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: i) La acción de tutela no es idónea para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que no se accionó directamente al nivel central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ii) La entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el asunto en virtud a que corresponde a la secretaria de la Corte Suprema de Justicia expedir las certificaciones solicitadas el accionante, en atención a que no cuenta con tiempos de servicio en el nivel central de la DEAJ. iii) La solicitud identificada con el radicado EXDESAJBO25-9424 fue remitida por competencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2025 al buzón electrónico secretaria@cortesuprema.gov.co. 1.2.4.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio No rindió informe. 1.3. La sentencia impugnada5 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 8 índice SAMAI 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 índice SAMAI 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 14 índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Johan Ignacio Vargas Hernández Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de nivel central y otros.

Radicado: 680013333003-2025-00054-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 2 de abril de 2025, resolvió: «PRIMERO: DENIÉGUESE POR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental de petición del señor JOHAN IGNACIO VARGAS HERNÁNDEZ respecto de las DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ Y VILLAVICENCIO, dada la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de JOHAN IGNACIO VARGAS HERNÁNDEZ respecto de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ - NIVEL CENTRAL, que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por el señor JOHAN IGNACIO VARGAS HERNÁNDEZ el 20 de febrero de 2025, vía correo electrónico, con miras a obtener una certificación laboral del tiempo de servicio en la Rama Judicial, donde conste la fecha de ingreso y egreso de cada cargo, particularmente del tiempo de servicio prestado en las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de este mismo plazo, deberá notificarle en debida forma el contenido de la respuesta a la solicitante.

CUARTO: Por secretaría, líbrense las comunicaciones en la forma más expedita, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese para su revisión a la Honorable Corte Constitucional» (sic en todo el texto) Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El señor Johan Ignacio Vargas Hernández elevó derecho de petición vía correo electrónico el día 20 de febrero de 2025 en el que solicitó la expedición de certificado laboral de tiempos de servicio en la Rama Judicial. ii) El 31 de marzo de 20256, el accionante informó al Despacho que, obtuvo respuesta completa de la seccional de Villavicencio y de la seccional de Bogotá. iii) A pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nivel central estimó que no tenía el deber de proferir el certificado pedido, sino que debía hacerlo la Corte Suprema de Justicia, tal consideración no resultaba correcta, toda vez que las vinculaciones en la Corte Suprema estaban adscritas a la competencia de la indicada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central.

En razón de lo anterior, concluyó que la referida dirección ejecutiva había vulnerado el derecho de petición del accionante y le ordenó dar respuesta a lo solicitado. 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Johan Ignacio Vargas Hernández Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de nivel central y otros.

Radicado: 680013333003-2025-00054-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.4. El recurso de impugnación7 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del nivel central El apoderado de la parte demandada allegó memorial contentivo de recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, para el efecto, expuso que mediante correo electrónico del 4 de abril de 2025 remitió el certificado emitido por el aplicativo EFINOMINA, en el que constan los tiempos de servicio en los cargos desempeñados en la Rama Judicial.

Igualmente, informó que el referido certificado había sido enviado al correo del accionante, johanvargaslaw@hotmail.com. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

El problema jurídico En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central vulneró el derecho fundamental de petición al accionante o si procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en segundo lugar, si procede declarar el cumplimiento de la sentencia de primera instancia en lo atinente al referido órgano apelante. 2.3.

De la acción de tutela La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se encuentra reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, se caracteriza por ser residual y subsidiaria y, procede cuando: a) existe una acción u omisión de la autoridad pública entendida esta en un sentido lato, o por particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, b) se vulnere o amenace derechos fundamentales y c) no existe otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.4.1.

Del derecho fundamental de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política corresponde a una garantía fundamental en virtud de la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y también ante 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones actuación 16 y 17 índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Johan Ignacio Vargas Hernández Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de nivel central y otros.

Radicado: 680013333003-2025-00054-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander particulares, por motivos de interés general o particular y obtener de éstas pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 ibidem, que se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015.

La Corte Constitucional8 en reiteradas oportunidades estableció que el citado derecho comprende los siguientes elementos: «i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)9; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido».[…] Adicionalmente, en la Sentencia C-007 de 2017 determinó que la respuesta a la petición debe cumplir de manera concomitante con las siguientes características: i) prontitud, que se traduce en la obligación de dar respuesta en los términos fijados por la ley; ii) resolver de fondo la solicitud, ello implica que la respuesta debe ser clara y precisa de modo que atienda lo solicitado en su totalidad; iii) notificación, la respuesta otorgada debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela ello debe ser acreditado.

En ese orden de ideas, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido del pronunciamiento de la administración. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.10 Con relación a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción». 8 Magistrado ponente: Jose Gregorio Hernández Galindo, radicado T-231641, setencia: T- 944 de 1999. La tesis se reitera en sentencia del 30 de mayo de 2003, radicado T-697001, sentencia: T-447 de 2003 y, en sentencia del 2 de marzo de 2018, radicado T-6.416.527, sentencia: T-077 de 2018. 9« Ver sentencias T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004 ». 10Corte Constitucional, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, radicado: T- 4.040.214, accionante: Christian Fernando Joaquín Tapia, accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, sentencia: T-230 de 2020.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Johan Ignacio Vargas Hernández Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de nivel central y otros. Radicado: 680013333003-2025-00054-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En virtud de su connotación de derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección vía acción de tutela; sin embargo, el amparo no comprende el sentido de la respuesta, puesto que este aspecto es competencia exclusiva del peticionado y, por ende, la respuesta negativa en ningún caso conlleva la vulneración del mentado derecho fundamental en tanto existen diferencias sustanciales entre lo pedido y el derecho a obtenerlo.11 2.4.2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional12, ha señalado que, en el curso de la acción de tutela, puede presentarle la eventualidad de que al momento de resolver de fondo el asunto, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde el interés en la prosperidad del amparo.

Sobre el particular precisó: «Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.

Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendió con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”.

La Corte, ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta ponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada.» 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 20 de febrero de 2025,13 el señor Johan Ignacio Vargas Hernández elevó derecho de petición vía correo electrónico en el que solicitó la expedición de certificado laboral de tiempos de servicio en la Rama Judicial, en el cual se diera fe de que estuvo vinculado en dependencias a cargo de las Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, tanto del nivel central, así como de las seccionales de Bogotá y de Villavicencio.

Igualmente, solicitó que la respuesta «contenga la firma de la autoridad emisora del certificado».14 2.4.2. El 31 de marzo de 2025,15 el accionante informó que obtuvo respuesta completa y satisfactoria, tanto de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial seccional de Villavicencio, así como de la seccional de Bogotá. 11 Corte Constitucional, magistrado ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, radicado: T-D-11519, tema: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 74 al 82 y 161 inciso 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011, sentencia C-007 de 2017 12 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, radicado: T-9-733.675, accionante: Juana, accionado: Municipio de Macondo, el Departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS, sentencia T179 de 2024. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, archivo 3. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, archivo 3. 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Johan Ignacio Vargas Hernández Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de nivel central y otros.

Radicado: 680013333003-2025-00054-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.3. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del nivel central estimó que no debía dar contestación a la petición y, por tal razón, el 31 de marzo de 2025, remitió la solicitud identificada con el radicado EXDESAJBO25-9424 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia16. 2.4.4.

El 4 de abril de 2025, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del nivel central remitió al accionante reporte de los tiempos de servicios, emitido a través de la plataforma EFINOMINA. No obstante, en el señalado reporte no se indica la autoridad que lo suscribe puesto que en el pie de firma se indica «RAMA JUDICIAL».17 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 2.5.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar el accionante en nombre propio, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de obtener la protección del derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de certificación laboral y de funciones radicada ante las Direcciones Ejecutivas Seccionales de la Administración Judicial de Bogotá, de Villavicencio y del nivel central. 2.5.2.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la petición que se alega insatisfecha se radicó ante las Direcciones Ejecutivas Seccionales de la Administración Judicial de Bogotá y de Villavicencio. Además, la solicitud fue remitida para su respuesta parcial a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del nivel central.

De la misma manera, esas tres dependencias son las autoridades que deben proferir la debida contestación. 2.5.3. Se presentó con inmediatez, en virtud a que conforme los documentos allegados al expediente, la petición fue radicada el 20 de febrero de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 18 de marzo de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario y solamente procede en dos supuestos: i) como mecanismo de protección definitivo, cuando el accionante no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz o ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable. 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 índice SAMAI 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 16 índice SAMAI, archivo 21, folio 2.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Johan Ignacio Vargas Hernández Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de nivel central y otros. Radicado: 680013333003-2025-00054-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Bajo esas precisiones, respecto al derecho de petición el ordenamiento jurídico no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto para la protección de esta garantía constitucional y, en consecuencia, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. 2.6.

Caso concreto. Análisis de la Sala De la revisión del acervo probatorio que reposa en el expediente la Sala observa que: a) la petición del accionante fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central, órgano que debía proferir la certificación laboral en la que constara el tiempo de prestación de servicios como funcionario de la Rama Judicial en dependencias que estuviesen bajo su cargo, en especial respecto de los empleos desempeñados en la Corte Suprema de Justicia y que b) esa dependencia de administración judicial intentó cumplir con su deber a través del reporte generado con la plataforma EFINÓMINA, el cual fue remitido al accionante mediante correo electrónico del 4 de abril de 2025.

No obstante lo anterior, al corroborar el pie de firma del señalado reporte, se constata que el indicado reporte no está suscrito por ningún funcionario ni se indica la autoridad que lo expide. En cambio, al confrontar el referido documento se advierte que fue «suscrito» o «emitido» por la «RAMA JUDICIAL». A continuación, se inserta captura de pantalla de la parte final del documento descrito: Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Johan Ignacio Vargas Hernández Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de nivel central y otros.

Radicado: 680013333003-2025-00054-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Según el artículo 244 del CGP, un documento es auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado» y el artículo 257 del CGP, que regula el alcance probatorio de los documentos públicos, indica que estos «hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza» (subrayado por fuera del original).

En sentido similar, la Corte Constitucional, en sentencia T-481 de 201818 indica que «(i) las certificaciones cuentan con valor probatorio como pruebas documentales que se reputan auténticas; (ii) dentro del contenido del documento debe haber certeza respecto de quien lo elaboró o suscribió; (iii) al ser otorgadas por un funcionario público, se reputan auténticos».

Bajo ese hilo conductor, se advierte que el señalado reporte del 4 de abril de 2025 no es apto para satisfacer el derecho de petición del accionante, por dos razones: En primer lugar, porque una de las condiciones para que exista una certificación y que tenga valor probatorio, es que se encuentre suscrita por un funcionario competente.

En segundo lugar, porque el accionante solicitó expresamente que la certificación estuviese suscrita por parte del funcionario emisor, lo que no se trata de una condición caprichosa o injustificada, por las mismas razones antes expuestas. En consecuencia, la Sala concluye que el reporte de EFINOMINA del 4 de abril de 2025 a través del cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del nivel central, pretendió satisfacer el derecho fundamental del accionante y dar cumplimiento de la orden dada por el a quo, no resulta suficiente para tales efectos, motivo por el cual emerge que resulta necesario confirmar el fallo de primera instancia, así como reiterar la orden para que en el término improrrogable de 48 horas, a la notificación de esta tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central, conteste la petición formulada por el accionante mediante la expedición de una certificación que además de contener la información requerida en forma veraz, sea suscrita por el funcionario competente. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala: a) confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga el 2 de abril de 2025, b) declarará que el reporte de nómina remitido el 4 de abril de 2025 al accionante no satisface las garantías mínimas del derecho de petición y c) reiterará el cumplimiento de la orden tercera del fallo de primera instancia y, además, le aclarará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central que la certificación a expedir debe i) contener la información requerida en forma veraz y ii) ser suscrita por el funcionario competente. 18 Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Johan Ignacio Vargas Hernández Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de nivel central y otros. Radicado: 680013333003-2025-00054-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga del 2 de abril de 2025.

Segundo. Declarar que el reporte de nómina remitido el 4 de abril de 2025, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del nivel central al accionante, no satisface los requisitos para garantizar el derecho de petición del señor Johan Ignacio Vargas Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero. Reiterar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del nivel central la orden de dar cumplimiento a la orden tercera contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga del 2 de abril de 2025 en el periodo improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo.

La mentada certificación, además, de contener la información solicitada por Johan Ignacio Vargas Hernández en forma veraz, debe estar suscrita por el funcionario competente. Cuarto. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 44 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado