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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333004-2020-00235-02

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-05-22

1 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la apelación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bucaramanga contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA1 A. Pretensiones 1 Índice No. 08 SAMAI Juzgado de origen.

Radicado: 680013333004-2020-00235-02 Demandante: JOSÉ ISRAEL ARIAS GARCÍA con cédula de ciudadanía No. 91.209.315 Correo electrónico: abogados@rinconperez.com Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Bonificación judicial Decreto 383 de 2013 / Se modifica la sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 2 SIGCMA-SGC La p. demandante pretende se inapliquen por inconstitucionales e ilegales los Decretos 383 y, 384 de 2013, y aquellos que los modifican expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

En tal sentido, se declare la nulidad de: (i) la Resolución DESAJ BUR 18-6025 del 18 de marzo de 2018 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, (ii) el acto ficto o presunto que configuró el silencio de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación presentado el 11 de abril de 2018. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos, pretende se ordene a la entidad demandada reconocer las diferencias prestacionales negadas en los actos administrativos impugnados y que corresponden a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sumas que deberán ser indexadas como lo ordena el art. 187 de la Ley 1437 de 2011, sus respectivos intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas que resulten a su favor y, la inclusión en nómina de ese reconocimiento prestacional.

B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, afirma, en síntesis, que labora en la Rama Judicial y que ha recibido el pago de sus prestaciones sociales sin la inclusión de la bonificación judicial que desde el 01 de enero de 2013 ha devengado. Que, el 01 de marzo de 2018 presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 1 de enero de 2013.

El 09 de abril de 2018, mediante Resolución DESAJBUR 18-6025, la entidad demandada le notificó de la negativa a la petición presentada. El 11 de abril de 2018, se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el que no ha sido resuelto, motivo por el cual la entidad ha incurrido en silencio administrativo negativo, circunstancia que genera un acto ficto o presunto a través del cual se confirmó la decisión denegatoria.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 3 SIGCMA-SGC C. Normas violadas y concepto de violación En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso las siguientes razones: Los actos administrativos demandados resultan violatorios a las normas legales, constitucionales y principios en que debían fundarse porque, no tiene en cuenta las disposiciones del art. 53 de la Constitución Política de Colombia sobre el deber patronal de no desmejorar las condiciones laborales y prestaciones de sus empleados.

Deben darse todos los efectos jurídicos de salario a la bonificación judicial, toda vez que esta se devenga en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal y como se estableció por el Consejo de Estado, antecedente que no solo resulta pertinente y necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse.

Argumenta que al constituir la bonificación parte de la remuneración mensual, no puede desconocerse el carácter de factor salarial en virtud de lo dispuesto por el art. 42 del Decreto 1042 de 1978 reglamentado por el art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo en el que se establece salario como todo lo que se recibiera como retribución al trabajo independientemente de la denominación otorgada.

Precisa que, el principio de progresividad representa precisamente aquella prohibición de expedición e interpretación de normas que sean regresivas para los derechos laborales previamente reconocidas, cuya única excepción ha sido la aplicación del principio de favorabilidad, pero solamente cuando se acude a una norma anterior con la justificación de ser más favorable que la posterior a aplicarse.

Situación exceptiva que evidentemente no puede predicarse del asunto objeto de litis en este proceso. Concluye afirmando que, la bonificación judicial objeto de la presente cuestión, se paga de manera periódica como consecuencia y contraprestación de la relación laboral personal y habitualmente prestada, concluyéndose necesariamente que la misma debe ser considerada parte integral del salario y debe tener las mismas consecuencias jurídicas de éste, no sólo para los descuentos de seguridad social Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 4 SIGCMA-SGC ya efectuados, sino también para su inclusión dentro de la base de liquidación de las demás prestaciones devengadas. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bucaramanga -índice No. 019 SAMAI Juzgado de origen-, se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Sobre los hechos de la demanda refiere que, tiene como ciertos los períodos de vinculación, tal como lo muestra la Certificación de Tiempo de Servicios expedida por el Coordinador de Área de Talento Humano que adjunta como prueba; empero, refiere que no puede reconocerse la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 como factor salarial porque la norma específicamente establece que será factor prestacional únicamente para cotización de salud y pensión. Sostiene que la entidad demandada que debió ser vinculada al presente proceso no es la Rama Judicial, sino el Gobierno Nacional por sus competencias constitucionales y legales, comoquiera que se encuentran en debate normas de carácter salarial expedidas por el ejecutivo.

Dice que no tiene facultades ni participa en el proceso de proferir los decretos salariales, en aras de mantener vigente el principio de separación de poderes; además, los jueces tampoco cuentan con la facultad de violentar ese principio fundamental del Estado. Recaba en que es ajena a la expedición de las normas salariales respecto de las que se demanda su «inaplicabilidad” y/o su inconstitucionalidad», dado que sus actuaciones son meros actos de ejecución y que deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no pueden ser objeto de control jurisdiccional en razón a su naturaleza, puesto que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa.

Anota que, la demanda adolece de ineptitud por cuanto no fue vinculado el poder ejecutivo ni a su representante y, en materia de competencia, de conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 5 SIGCMA-SGC pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Argumenta que, en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia. Pone de presente que cumple una función netamente ejecutora, vale decir, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales, en los términos y valores establecidos en los Decretos 0383 y 0384 de 2013 y de manera anual en cada tabla de salarios por el ejecutivo.

Precisa que, a este asunto, no resulta aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, ni las regulaciones que en materia de relaciones de trabajo existan entre la Administración Pública y los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial, motivo por el cual no existen emolumentos que se adeuden a la parte demandante como consecuencia de su liquidación salarial y prestacional.

Sostiene que el demandante incurrió en un error al no integrar a la parte pasiva del presente proceso al Gobierno Nacional, el cual se encuentra conformado por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos, de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 de la Constitución Política, mandato constitucional que no puede desconocerse con la pretensión de «inaplicar» normas vigentes, toda vez que lo pretendido con la demanda es la modificación de la escala de salarios prevista en el presupuesto general de la nación, cuyo control y custodia está también a cargo del Gobierno Nacional.

Afirma que, los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional reguló los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial no cumplieron con los estándares legales y constitucionales para su expedición y, en consecuencia, la responsabilidad sobre la inaplicabilidad de la norma salarial no puede ser asumida por la Rama Judicial, toda vez que es el Gobierno Nacional, Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 6 SIGCMA-SGC quien a través de las autoridades competentes, debe pronunciarse respecto de la legalidad de sus actuaciones. Se pronuncia sobre la prescripción de los derechos prestacionales, argumentando que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que «las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». En consecuencia, considera que ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por el demandante, toda vez que radicó la petición ante la Seccional Bucaramanga 01 de marzo de 2018, mediante la cual reclamó el reconocimiento de la bonificación de los decretos 383 y 384 de 2013, razón por la cual las sumas reclamadas con anterioridad al 01 de marzo de 2015 se encuentran prescritas.

Finalmente, alega que los Decretos 383 y 384 de 2013 y siguientes no han sido decretados nulos, razón por la cual es posible concluir que su contenido es válido y mantiene su presunción de legalidad, motivo por el cual no es posible efectuar el reconocimiento y pago pretendido, máxime cuando el demandante no demandó la legalidad de los mencionados decretos en el momento oportuno. Enfatiza que, el demandante debió pretender la nulidad de los decretos salariales dentro del término contemplado en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 ibídem, puesto que lo que resulta evidente de la lectura de las pretensiones formuladas es el restablecimiento automático de un derecho; no obstante, las normas que regulan esa remuneración no fueron demandadas, motivo por el cual no se encuentra justificable que la parte accionante pueda ser excusada de esa omisión. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 Resuelve: 2 Índice No. 042 SAMAI Juzgado de Origen. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333300420200023500680 0133 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante.

José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 7 SIGCMA-SGC «PRIMERO: DECLÁRESE la prescripción de derechos laborales frente a las sumas reclamadas con anterioridad al 1 de marzo de 2015, por las razones expuestas.

SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° de los Decretos Nos. 383 y 384 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024 por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución DESAJ BUR 18-6025 del 16 de marzo de 2018 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso de apelación el 11 de abril de 2018.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar a favor de JOSE ISRAEL ARIAS GARCÍA todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 1 de marzo de 2015, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 y 384 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Negar las excepciones propuestas por el ente demandado relacionadas con la inconstitucionalidad, caducidad y cobro de lo no debido, por las razones expuestas.

SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO. […]» Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 8 SIGCMA-SGC Para tomar la decisión que atrás se reseña, sostiene la Juez de primera instancia que, la bonificación judicial le ha sido cancelada en forma continua, mensual y habitual, sin que esta haya sido considerada factor salarial al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la entidad demandada al señalar en la respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Explica que, resulta claro que al reconocerse en forma mensual y constante la bonificación judicial, es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensual y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio.

Recaba en que, la bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, pero al limitarle los efectos que ella causa en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del monto reconocido, por lo tanto se constituye en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con el deber contemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Itera que, el límite advertido en la incidencia de la liquidación de las prestaciones percibidas por los servidores de la Rama Judicial, a pesar de tratarse la bonificación otorgada de una remuneración directa percibida como contraprestación a sus servicios, constituye una restricción que va en contra de su calidad de reconocimiento económico de carácter habitual pagado con ocasión o causa de la labor encomendada, lo que constituye en sí mismo salario y tiene incidencia para reliquidar las demás prestaciones sociales.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 9 SIGCMA-SGC Concluye afirmando que, la bonificación judicial, reviste un carácter salarial y tiene incidencia prestacional a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva a futuro y hace parte de la asignación mensual, motivo por el ostenta el carácter permanente de la remuneración y genera por tanto la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y demás factores salariales con base en la totalidad del salario devengado.

De allí que en atención al precedente expuesto se determine que la misma es factor salarial y en este sentido la expresión «no constituye factor salarial» deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados. V. EL RECURSO DE APELACIÓN3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su solicitud expone que: No cuenta con facultades ni atribuciones en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial, puesto que su competencia recae únicamente en el gobierno nacional, específicamente en la expedición los Decretos 083 de 2013 con el objeto de establecer la bonificación judicial para esos funcionarios.

La primera instancia desconoció lo anterior porque, le impuso una carga excesiva a que no está en deber soportar y le exigió un imposible jurídico al no tener en cuenta dicha normatividad comoquiera que es con base en esta que se reconocen y pagan las remuneraciones en la entidad. Insiste que, el art. 103 del Decreto 270 de 1996 le asigna competencias del pago de servidores judiciales como ordenar de gasto, pero no altera o modifica el régimen legal y reglamentario de los empleados públicos ni su asignación salarial, por tanto, de acceder a lo pretendido por el demandante, desconocería el art. 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ello porque, para el pago de emolumentos que no se encuentran contemplados en los cálculos efectuados debe acudir por mandato de 3 Índice No. 044 SAMAI Juzgado de origen. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333300420200023500680 0133 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 10 SIGCMA-SGC Ley al ejecutivo, es decir, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda a la asignación de recursos adicionales a la entidad que no están amparados en las finanzas públicas, lo cual, implica la alteración del Presupuesto General de la Nación. En tal virtud, insiste, debe ser vinculado el Gobierno Nacional, por ser la autoridad competente de fijar la remuneración salarial y prestacional.

Reitera que, hay lugar a declarar la caducidad por cuanto los Decretos 383 y 384 de 2013 no han sido decretados nulos y no han sido atacados por la parte actora, destacando que la bonificación judicial ha sido liquidada y pagada conforme a tal normatividad, siendo estos decretos salariales cuya nulidad debió pretenderse dentro del término establecido en el Art. 138 del CPACA.

Finalmente, solicita mantener la decisión de no condenar en costas porque, ha planteado argumentos de defensa plausibles y, no existe temeridad en ejercicio de la defensa de la Nación. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 30.08.2024 - actuación No. 01- quien admite el recurso de apelación el 21.11.2024 -actuación No. 05-.

El 27.11.2024 la apoderada de la DEAJ recusa a la Ponente -actuación No. 10-, con providencia del 19.12.2024 -actuación No. 011- no se acepta recusación y se remite al Mag. Iván Mauricio Mendoza Saavedra para que, resuelva impedimento quien finalmente en providencia del 08.04.2025 -actuación No. 018- lo declara infundado. El 28.04.2025 -actuación No. 026- reingresa el expediente al Despacho Ponente para fallo, cuyo proyecto se registra el 30.04.2025, y se rota en la Sala de Decisión del 02.05.2025.

El proyecto se aprueba en la sala 14 del 22.05.2025. De trámite se destaca que, las partes ni el Ministerio Público actuaron en esta instancia. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 11 SIGCMA-SGC B. Cuestión procesal previa de la suscrita ponente en este proceso Se hace necesario traer a colación que, en las pretensiones del escrito de demanda el señor José Israel Arias García solicita la declaración de la nulidad del acto administrativo a través del cual le fue negada la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional.

Se precisa que, a la fecha se encuentra en trámite un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que como demandante pretendo el reconocimiento de la prima especial del 30% como factor salarial, el cual, es conocido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, encontrándose en etapa de resolución de excepciones previas propuestas por esta entidad en la contestación de la demanda.

Al respecto es pertinente advertir, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, que la prima especial del 30% que devengué como Juez de la República es íntegramente diferente al régimen salarial de los empleados judiciales, por lo que nada tiene que ver este beneficio salarial con la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 382 de 2013, tema que se debate en el presente proceso judicial.

Por otra parte, si bien presenté demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, dicho proceso tiene como radicado al No. 680013333014-2016-00019-00 y ya culminó con sentencia de segunda instancia el 12.04.2024, encontrándose debidamente ejecutoriado. Ello significa que, si bien pudo existir un interés, este ya no es actual, toda vez que dicho proceso ya terminó. Tal como también lo ha precisado el Consejo de Estado al declarar infundados los impedimentos, en los casos en los que los procesos ya han culminado, razón por la que los devuelve para que sean conocidos por quien realizó la manifestación de impedimento.

Veamos: En reiterada jurisprudencia, el H. Consejo de Estado al decidir en casos con hechos similares, ha declarado infundados los impedimentos. Así puede verse en auto del 12 de septiembre de 2024, radicación: 200013333002-2022-00570-01 (2358-2024), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, en el que sostuvo que las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto deben ser claras, explícitas y actuales, y que debe existir correspondencia entre el Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 12 SIGCMA-SGC hecho que las origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, concluyendo que: (i) respecto de la manifestación de impedimento de los magistrados Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos, quienes fundaron el mismo al considerar que el carácter salarial de la bonificación judicial también se podría reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, señaló que el interés que se plantea no guarda identidad con la bonificación objeto de debate en ese proceso; y (ii) frente a la manifestación de impedimento del magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, quien fundó el impedimento en atención a que ya había presentado demanda con similar causa, sostuvo que no constituye un hecho actual, toda vez que dicho proceso cuenta con fallo de segunda instancia. Nótese: «Lo anterior comoquiera que, por un lado, los magistrados Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos afirmaron que el carácter salarial que se debate también podría predicarse respecto de otros emolumentos que hacen parte de su remuneración, ello quiere decir que el interés que se plantea no guarda identidad con la bonificación objeto de debate en este proceso y, en ese sentido, no se vislumbra la manera en que la resolución de la controversia les podría generar provecho o perjuicio.

Por otro lado, aunque los magistrados Carlos Mario Arango Hoyos y Manuel Fernando Guerrero Bracho afirmaron haber laborado, previamente, en el cargo de juez de la república y haber formulado reclamaciones judiciales, de la exposición realizada se hace evidente que la iniciada por el primero de ellos ya fue decidida en segunda instancia y, por ende, no constituye un hecho actual; en cuanto a lo expuesto por el segundo, se trata de una afirmación genérica, en la que no se precisa el emolumento que se discute en la causa judicial que presentó, ni se logra identificar si se trata de un proceso vigente, o si este ya finalizó y, por ende, ninguna de ellas cumple con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.» (Negrilla fuera del texto original) En igual sentido, se resalta que el H. Consejo de Estado cambió su postura en cuanto a la manifestación de impedimento formulada por los magistrados de este tribunal, en materia de bonificación judicial, declarándolos infundados, por no acreditar los requisitos exigidos para la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del art. 141 del C.G.P. 4 4Consejo de Estado, sección segunda, radicado No. 68001-33-33-012-2017-00214-01 (2633-2024).

En dicha providencia se recoge la rectificación de postura de la Sala de Conjueces, en relación con los impedimentos: Consejo de Estado. Sala de conjueces. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 13 SIGCMA-SGC Así las cosas, se hace más que evidente por parte de esta operadora judicial que no se avizora la existencia de pleito pendiente o impedimento, que afecte mi criterio o que comprometa mi imparcialidad, pues: (i) nada tiene que ver la prima especial del 30% que devengué como Juez de la República que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, proceso que aún no cuenta con fallo de primera instancia, con la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013; y (ii) si bien tuve un proceso buscando el reconocimiento de la bonificación judicial, éste culminó con sentencia de segunda instancia del mes de abril de 2024 y se encuentra ejecutoriado, advirtiéndose que no existe un interés actual respecto de las resultas del presente proceso.

Habiendo expuesto lo anterior, pasa la Sala a resolver el siguiente: C. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así: PJ. ¿El demandante tiene derecho a que se reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados? Tesis: Si Fundamento jurídico: En atención al marco jurídico de cara a las pruebas aportadas, esta Sala advierte que: (i) la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 tiene por finalidad compensar la desnivelación salarial existente entre «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aún cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 14 SIGCMA-SGC los funcionarios de la Rama Judicial y; (ii) esta se percibe como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se configuran los elementos para que constituya factor salarial.

En ese sentido, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual ha desmejorado su remuneración, y vulnerado el principio de progresividad del trabajador. A la anterior conclusión se arriba con base en el siguiente: D. Marco jurídico que gobierna el caso 1.

De la bonificación judicial. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; dicho mandato constitucional, fue materializado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 19925, según los parámetros previstos en el artículo 2 ídem.

A su turno, con base en dichas normas generales, objetivos y criterios, el presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 383 de 2013, a través del cual creó la denominada bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial que se rigieran por lo establecido en el Decreto 53 de 1993, a partir del 1 de enero de 2013, con base en la escala de valores consagrada en el artículo 1º para cada cargo.

Los arts. 1 y 2 son del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 15 SIGCMA-SGC La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año en las siguientes tablas, así: […]

PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del índice de Precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que viene regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifique o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se cuenta regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. […]».

En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013, se cancelará mensualmente en tanto el servidor permanezca en el servicio. Igualmente, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud, excluyéndose como factor para liquidar otros efectos legales. 2.

Excepción de inconstitucionalidad. La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, deviene del imperio y fuerza Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ.

Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 16 SIGCMA-SGC vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están consagradas en su artículo 4. Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto, ante la evidencia del desconocimiento de una norma de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente.

La Corte Constitucional6 ha señalado que corresponde al Juez oficiosamente, inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad. Al respecto sostuvo: «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto Inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política». A su turno el Consejo de Estado7 ha señalado sobre este tópico: «La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. […]) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea […]» Para el caso que nos ocupa, el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que crea la bonificación judicial dispone expresamente que esta prestación «únicamente» 6 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, consejera ponente María Elizabeth García González, radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 17 SIGCMA-SGC constituye factor salarial para efecto de los aportes al sistema de seguridad social, con lo cual excluye esta prestación de la base remuneratoria de los trabajadores.

En este orden de ideas, la Sala estima que el término «únicamente» en el contexto ya reseñado, es contrario a los postulados constitucionales que garantizan los derechos laborales mínimos, especialmente al artículo 53 de la Constitución Política que consagra la aplicación del principio de igualdad en materia laboral, por lo cual acertó el fallador a quo al inaplicar, para el caso sub judice la expresión que a continuación se subraya de la citada norma: «Artículo 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones II al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

En los términos ya referidos, se impone en este caso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, mediante la facultad que prevé el artículo 148 del CPACA, toda vez que la exclusión que estipula el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, riñe con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, luego resulta necesario privilegiar el imperio de esta última, con las consecuencias que se señalarán en los restantes acápites. 3.

Del factor salarial de la bonificación judicial. 3.1. Elementos que constituyen salario. Todo derecho se desprende de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 53 que facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo para lo cual debía tener en cuenta para su creación el seguimiento de los principios de «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las frentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, Ia capacitación, el Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 18 SIGCMA-SGC adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». De igual forma dispuso que «Los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna».

Por otra parte, «la ley, los contratos, los acuerdos, convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». De esa manera, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, corno parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la misma ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores.

Uno de los convenios internacionales relevante en el tema objeto de estudio, es el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 3T reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que «el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

La Sección Cuarte del Consejo de Estado8 en sentencia del 17 de marzo de 2016, se pronunció respecto del concepto de salarios en los siguientes términos: «De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de marzo de 2016, consejero ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, radicación 760012331000201101867-01 (21519) Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 19 SIGCMA-SGC A su turno, en pronunciamiento del 5 de agosto de 20109, indicó lo siguiente: «En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo” A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial» Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales»10 Respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: 9 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. radicación. 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11) 10 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ.

Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 20 SIGCMA-SGC a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Subrayado por la Sala).

Aunado a lo anterior, El Consejo de Estado además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Corolario de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: 11 «[…] aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal».

Las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el salario y los pagos que lo integran son las siguientes: «ARTÍCULO 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12).

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 21 SIGCMA-SGC ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Bajo ese hilo conductor, en general constituye salario toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y no hacen parte de este, i) los pagos ocasionales y que por mera liberalidad efectúa el empleador, como bonificaciones; ii) los pagos para el buen desempeño de las funciones a cargo del trabajador, como el auxilio de transporte; iii) las prestaciones sociales y iv) los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal, si las partes acuerdan que no constituyen salario.

Concluye la Sala que la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 fue creada con la finalidad de nivelar a los funcionarios de la Rama Judicial, toda vez que la situación salarial en la cual se encontraban inmersos con antelación este decreto, no era acorde con los deberes de las labores que deben cumplir y se traducen en desconocer el emolumento creado mediante la norma citada, lo que traería consigo una afectación de manera directa a los ingresos del trabajador y lo deja en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio.

D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior En el expediente está probado lo que sigue: 1. Vinculación con la Rama Judicial. El demandante labora en la Rama Judicial y para el 24 de mayo de 2023 -fecha en la que se expide certificación por el área de talento humano de la DEAJ- se encontraba vinculado en el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de California; además, se encuentra Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 22 SIGCMA-SGC acreditado que el señor Arias García se vinculó a la entidad desde el 21 de mayo de 1984.12 2. La bonificación judicial ha sido devengada por el aquí demandante desde el 01 de enero de 2013.

Fue afirmado en la demanda y no fue controvertido por la entidad demandada. 3. Petición en sede administrativa. El 01 de marzo de 2018 el demandante presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 1 de enero de 2013. 13. 4.

Acto administrativo que niega lo pretendido. El 16 de marzo de 2018, a través de la Resolución DESAJBUR18-6025 notificada de manera electrónica el 09 de abril de 2018, la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa en los siguientes términos: 14 «[…] El Gobierno Nacional, en uso de sus facultades reglamentarias y como jefe del ejecutivo, ha proferido una serie de Decretos en los cuales se establecen distintas erogaciones de las cuales son beneficiarios los diferentes servidores de la Rama Judicial, y a través de los cuales se reconocen primas y/o bonificaciones para aquellos, siempre bajo una premisa permanente en el sentido de que dichas erogaciones no constituyen factor salarial.

Dichos montos son reconocidos en virtud de la orden impartida por los Decretos que así lo disponen y que según estos mismos consagran, no tienen carácter salarial ni prestacional, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, ya que solo se tendrá en cuenta para el Sistema General de Pensiones y de seguridad social en salud. 12 Índice No. 019 SAMAI Juzgado de Origen – Contestación demanda DEAJ. 13 Índice No. 008 SAMAI Juzgado de Origen 14Índice No. 008 SAMAI Juzgado de Origen Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 23 SIGCMA-SGC Adicionalmente, a partir de la creación de dichas erogaciones, se ha producido una situación masiva que se refleja en la presentación de numerosas y repetitivas solicitudes tendientes a reconocer y el carácter salarial de las bonificaciones ya citadas y en consecuencia a otorgar el pago de las diferencias adeudadas que son reclamadas por los distintos servidores judiciales.

Entre estos reconocimientos se encuentran conceptos como la prima especial de servicios, la bonificación judicial, la bonificación por actividad judicial, las cuales a su vez originan reclamaciones tendientes al reconocimiento de las diferencias adeudadas que tienen como fundamento la reliquidación mencionada, como el adicional adeudado como consecuencia de la prima especial y la diferencia de la prima de antigüedad a quienes se encuentran en el régimen no acogidos, entre otros. […] Artículo 345 Constitución política: "En tiempo de paz no se podra percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos".

Artículo 86 de la Ley 38 de 1989: "Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible con anticipación a la apertura de crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente, de las obligaciones que contraiga". Artículo 16 de la Ley 224 de 1995: "Todos los actos administrativos que afecten al presupuesto respectivo tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y registro: presupuestal, en los términos de las Leyes 38 del 89 y 174 del 94 Orgánicas del Presupuesto y sus reglamentos".

En tal virtud, no puede la administración judicial, autorizar sin orden Judicial que así lo imponga y por ende sin el respectivo respaldo presupuestal, el reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas de manera retroactiva y en adelante, como pretenden en la actualidad diferentes peticionarios, pues proceder a dichos pagos iría en contravía de la naturaleza funcional de esta Dirección, y dicho actuar se encontraría por fuera del ámbito de nuestra competencia generando diferentes responsabilidades para la entidad y sus diferentes agentes.

Así las cosas y, según las instrucciones recibidas por parte de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en reiteradas ocasiones, se tiene que mientras el ejecutivo se pronuncia al respecto, no es posible que esta Seccional pueda resolver de fondo peticiones cuyo fundamento sea la referida sentencia, no sin antes recordar que una vez se tenga certeza sobre el parámetro a aplicar por parte de la Dirección Ejecutiva, la misma procederá a establecer la directriz a seguir y el procedimiento legal a observar a fin de que se Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 24 SIGCMA-SGC mantenga un criterio unificado a todos los casos análisis que se presenten a nivel nacional […]». 5. El recurso interpuesto contra el anterior acto administrativo.

El 11 de abril de 2018 se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el que no ha sido resuelto por la entidad demandada.15 E. Caso concreto Precisa esta Sala que, el aquí demandante devengó la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual, sin que esta haya sido considerada al momento de liquidar las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al señalar en la respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo pretende la parte actora obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por su parte, en atención al marco jurídico reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala advierte que: (i) la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 tiene por finalidad compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Rama Judicial; y (ii) esta se percibe como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se configuran los elementos para que constituya factor salarial.

En ese sentido, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial, no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual ha desmejorado su remuneración y vulnerado el principio de progresividad del trabajador. Afirma la entidad demandada que, el acceder a dicho reconocimiento conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la 15Índice No. 008 SAMAI Juzgado de Origen Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 25 SIGCMA-SGC Rama Judicial, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Al respecto, la Sala precisa que, si bien el art. 1 del Decreto 383 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la que condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, motivo por el cual negar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría vulneración a las condiciones de igualdad del trabajador, lo cual afecta en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación. Tal conclusión es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. «No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional».16 Por consiguiente, la Sala considera que con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Ejecutivo desconoció los postulados internacionales y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, puesto que despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada para servidores públicos de la Rama Judicial, «a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan». 16 Sentencia C-401 de 2005.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 26 SIGCMA-SGC En ese orden de ideas, aceptar que la bonificación judicial esté exenta de su carácter salarial, salvo para las cotizaciones al sistema de seguridad social, representa una disminución en el valor de las prestaciones sociales de la parte demandante, lo que significa que la expresión «únicamente» contemplada en el inciso 1 del Decreto 0383 de 2013 implica una violación de principios, contenidos y valores establecidos en el art. 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Consecuentemente, para esta Sala el acto administrativo demandado, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992- ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y por tanto, le asiste razón a la juez de primera instancia al declarar su nulidad y ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Sobre el reparo que hace la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga consistente en que el acceso a las pretensiones afecta el mandato de sostenibilidad fiscal, en la medida en que provocaría la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas. Corolario de lo expuesto, la Sala considera que el principio orientador de sostenibilidad fiscal introducido en la Constitución Política por el acto legislativo No. 03 de 2011, no puede primar sobre los derechos de los trabajadores, en la medida en que, si bien como autoridades judiciales tienen la obligación de ponderar la situación económica de la entidad al momento de proferir sentencias con el fin de no lesionar o desconocer su sostenibilidad fiscal; por mandato constitucional, también el Estado debe garantizar la protección de los trabajadores por encima de cualquier circunstancia que ponga en riesgo sus principios mínimos fundamentales17. 17 “Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 27 SIGCMA-SGC En ese sentido, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala: «Artículo 334. […] Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva» Bajo este hilo conductor, el no reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013 como factor salarial y prestacional, desconoce su objetivo encaminado a que los servidores y funcionarios señalados en este, perciban igual remuneración con independencia del régimen salarial por el que optaron, situándolos en condición de desigualdad, y trasgrediendo además el principio de progresividad.

Refiere el recurrente que la señora Juez de primera instancia incurrió en un error al inaplicar el art. 1 del Decreto 0383 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de este, en la medida que lo confrontó con una interpretación jurisprudencial, y no con preceptos constitucionales. Al respecto, enfatiza la Sala que, por mandato constitucional, el juez tiene la potestad de inaplicar normas que vulneren la Constitución Política o la Ley.

Así mismo, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, va en contravía del precepto constitucional 53° que reconoce el principio de progresividad, y demás principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

Ahora bien, con relación a la inconformidad manifestada respecto de la conformación del litisconsorcio necesario con el Gobierno Nacional por su falta de legitimación en la causa, es preciso señalar que ni la Presidencia de la República, ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni el Departamento Administrativo de la Función Pública debían ser llamados al proceso en calidad de demandados.

Ello, conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 28 SIGCMA-SGC por cuanto no se configura un vínculo inescindible con la relación sustancial objeto de controversia que justifique su integración. En ese sentido, dichas entidades no están obligadas a responder por una eventual condena contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que el reajuste de las prestaciones sociales reclamadas, incluida la bonificación judicial como factor salarial, constituye una obligación exclusiva de la entidad empleadora.

En consecuencia, al quedar plenamente acreditado que el A-quo actuó en cumplimiento del deber legal de velar por la prevalencia de la Constitución sobre una norma de carácter legal contraria a esta, no se configura vulneración del debido proceso. No obstante, la inaplicación del art. 1 del Decreto 383 de 2013 deberá predicarse de las expresiones “únicamente” y, “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" para que se entienda que la bonificación judicial es factor salarial para efectos de salud y pensión y, por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido.

Finalmente, en lo que atañe a la caducidad18, la Sala advierte que el acto acusado, al negar prestaciones periódicas, puede ser demandado en cualquier tiempo, conforme reza el art. 164, numeral 1, literal c), sin que puedan entenderse como demandados los decretos que crean la bonificación judicial, habida cuenta que lo único que se pretende frente a aquellos es la inaplicación de la expresión “únicamente” y no su ilegalidad.

G. Costas de segunda instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la contestación de la demanda y, del recurso de apelación, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bucaramanga se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se le impondrá condena en costas en esta instancia.    18 Fue propuesta como excepción por la DEAJ en la contestación de la demanda, negada por la Juez de primera instancia, pasa la Sala a su estudio como cargo de apelación. Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. José Israel Arias García vs DEAJ. Rad. No. 680013333004- 2020-00235-02. 29 SIGCMA-SGC En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida, en el proceso de la referencia veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga el cual quedará así: «SEGUNDO: INAPLÍQUENSE por inconstitucionales las expresiones normativas «únicamente» y, «para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024 por las razones expuestas».

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 14/2025 Los Magistrados, [Firma electrónica]       LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES       Magistrada Ponente             [Firma electrónica]       IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA      Magistrada            [Ausente con permiso]       CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE      Magistrada            Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.