Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda instancia RADICACIÓN: 17-001-33-39-006-2026-00058-01 CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MILCIADES ALZATE JARAMILLO ACCIONADOS: ➢ MUNICIPIO DE NEIRA CALDAS ➢ COMITÉ MUNICIPAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES DE NEIRA CALDAS ➢ INSPECCIÓN DE POLICIA DE NEIRA CALDAS ➢ PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIRA CALDAS ➢ DEPARTAMENTO DE CALDAS ➢ COPORACION AUTONOMA DE CALDAS ➢ PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ➢ DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL CALDAS ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 69 Manizales, veinte(20) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. Síntesis: El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física ante el riesgo inminente de deslizamiento en una ladera en Neira, Caldas. La sentencia de primera instancia amparó únicamente el derecho fundamental de petición, ordenando al municipio de Neira, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo emitir respuestas de fondo y congruentes al peticionario.
El municipio de Neira impugnó la decisión solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó la satisfacción del derecho de petición mediante la notificación efectiva de las actuaciones administrativas al accionante. Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 2 Asunto a resolver La Sala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor José Milcíades Álzate Jaramillo, demandante, contra el municipio de Neira (incluyendo sus secretarías de Gobierno, Planeación y Obras Públicas), la Corporación Autónoma de Caldas —Corpocaldas—, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Neira, la Inspección de Policía de Neira y el Comité Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Neira, parte demandada.
El objeto de decisión es la impugnación propuesta por el municipio de Neira contra la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Antecedentes La demanda que solicitó el cese de intervenciones en la ladera, el retiro de estructuras provisionales, la rehabilitación de obras de geotecnia y la protección ante el riesgo inminente de remoción en masa1 El señor José Milcíades Álzate Jaramillo presentó acción de tutela en nombre propio para la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la protección especial por su condición de adulto mayor, a la vivienda digna; a la seguridad y prevención de desastres; y el derecho de petición en conexidad con la gestión del riesgo.
En consecuencia, se ordene al municipio de Neira: (i) La suspensión definitiva de cualquier actividad de intervención, movimiento de tierras o adecuación de superficies en la ladera de la Carrera 7 con Calle 3, e inicie las investigaciones y sanciones urbanísticas; (ii) El retiro inmediato de contenedores y maquinaria pesada en el pie de la ladera cuya carga y vibración comprometen la estabilidad del talud;
(iii) La rehabilitación de las obras de geotecnia y la limpieza de estructuras hidráulicas para garantizar el flujo de aguas lluvias; (iv) Realizar una inspección técnica actualizada para certificar el estado de vulnerabilidad de la montaña; y, (v) Junto con la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo emitir respuestas claras, oportunas y de fondo a las peticiones del actor sobre la problemática planteada.
El accionante describe en los hechos: (i) Habita hace más de 50 años en la Carrera 7 con Calle 3 del municipio de Neira, frente a una ladera catalogada como zona de alta susceptibilidad a movimientos en masa y área de protección ambiental; (ii) Es una persona de 87 años en situación de vulnerabilidad; (iii) Se han realizado movimientos de tierra sin permisos legales afectando la base de la montaña en los años 2022 y 2023;
(iv) La instalación de contenedores para un negocio de montallantas genera peso y vibraciones constantes que desestabilizan el terreno; (v) Existen grietas y fisuras en las zanjas de concreto que conducen las aguas lluvias, daño causado por el uso indebido del terreno; y, (vi) Las autoridades accionadas no han brindado respuestas de fondo, claras ni congruentes a las peticiones radicadas desde diciembre del año 2025. 1 ExpedienteDigitalJ6. 002Tutela.pdf Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 3 Tránsito procesal en primera instancia2 El juzgado inadmitió la demanda para que el actor allegara la petición formulada el 31 de diciembre de 2025 junto con su respectiva constancia de radicación ante las entidades accionadas.
Una vez el accionante procedió a la subsanación del libelo dentro del término legal aportando las pruebas requeridas, se admitió la demanda. Contestaciones de las entidades demandadas Contestación del municipio de Neira (Secretarías de Gobierno, Planeación y Obras Públicas) 3 El municipio se opuso a las pretensiones, solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que considera haber actuado bajo los principios de legalidad y buena fe.
En cuanto a los hechos, manifestó que la Secretaría de Planeación no tuvo conocimiento de la petición del 31 de diciembre de 2025 hasta el 23 de enero de 2026, a través de un requerimiento de la Defensoría del Pueblo. Aclaró que ha realizado múltiples visitas técnicas (noviembre de 2022, febrero de 2023 y enero de 2026) y que no se han ejecutado obras estructurales nuevas por ser una zona de protección ambiental y de regeneración según el PBOT.
Precisó además que emitió una respuesta técnica de fondo al ciudadano el 10 de febrero de 2026 mediante el oficio 20260210- 261-I dirigido al correo pensionesmanizales@gmail.com que sería del accionante. Propuso las siguientes excepciones: (i) Carencia de objeto por hecho superado, al haberse materializado la respuesta de fondo a las inquietudes del accionante.
Contestación de la Inspección de Policía de Neira4 La autoridad se opuso a las pretensiones, alegando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la improcedencia de la tutela para decidir sobre asuntos que requieren un trámite administrativo previo. En cuanto a los hechos, confirmó que en su despacho se inició de oficio un proceso verbal abreviado por presunta infracción urbanística contra los responsables de las intervenciones en la ladera.
Aclaró que las solicitudes de órdenes de suspensión, retiro de estructuras y sanciones no pueden decretarse directamente mediante una respuesta a un derecho de petición, pues exigen el agotamiento de un proceso policivo con 2 ExpedienteDigitalJ6. 004AutoInadmiteTutela, 006_MemorialWeb_005Subsanacion y 014AutoAdmiteTutela.pdf 3 ExpedienteDigitalJ6. 030_MemorialWeb_013ContestaNeira.pdf 4 ExpedienteDigitalJ6. 030_MemorialWeb_013ContestaNeira.pdf Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 4 garantías de defensa y contradicción. Afirmó que el proceso se encuentra en etapa probatoria activa y sujeto a los términos legales.
Propuso los siguientes argumentos de defensa: (i) Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; (ii) Improcedencia del mecanismo constitucional frente a pretensiones que involucran derechos colectivos; e, (iii) Inexistencia de omisión absoluta o abandono del proceso. Contestación de Corpocaldas5 La corporación se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, reconoció que el accionante ha radicado múltiples peticiones desde el año 2013, las cuales han sido atendidas oportunamente. Aclaró que el pasado 9 de enero de 2026, mediante el oficio 2026-IE-00000695, brindó una respuesta clara y de fondo a la solicitud de diciembre de 2025, notificándola al correo autorizado por el peticionario.
Precisó que, aunque se observaron contenedores cerca de las obras de geotecnia y fisuras en las zanjas de concreto, la competencia para el control urbano y la gestión del riesgo recae directamente en el municipio. La entidad aclaró que la ladera en disputa no cuenta actualmente con una categorización oficial de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por remoción en masa, debido a que en el estudio de 2012 el sector estaba fuera del perímetro urbano. Además, Corpocaldas informó que solicitó expresamente a la Alcaldía de Neira incluir la obra en la lista de prioridades de mantenimiento.
Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, dado que la PQR fue resuelta materialmente y en debida forma. Contestación de la Defensoría del Pueblo6 La entidad solicitó ser exonerada de responsabilidad, argumentando que no existe una acción u omisión propia que haya vulnerado los derechos del accionante.
En cuanto a los hechos, admitió haber recibido el derecho de petición el 31 de diciembre de 2025. Aclaró que, en ejercicio de su función de seguimiento y protección de derechos, el 23 de enero de 2026 requirió formalmente al alcalde de Neira y a la Coordinación de Gestión del Riesgo para que informaran sobre el trámite dado a las solicitudes del ciudadano. Indicó que informó debidamente al demandante sobre estas gestiones preventivas.
Sostuvo como argumento principal que su actuación se ha limitado a sus facultades de verificación e impulso ante las autoridades competentes. 5 ExpedienteDigitalJ6. 041_MemorialWeb_018ContestaCorpocaldas.pdf 6 ExpedienteDigitalJ6. 020_MemorialWeb_012ContestaDefensoria.pdf Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 5 Contestación de la Procuraduría General de la Nación7 Se opuso a las pretensiones, solicitando que no se le impongan cargas procesales al no haber incurrido en omisiones vulneradoras.
En cuanto a los hechos, manifestó que, tras consultar sus aplicativos de radicación y seguimiento, no encontró registros de peticiones o quejas elevadas directamente por el accionante. Aclaró que, si bien la petición no figuraba en su sistema inicial, tuvo conocimiento a través de la remisión efectuada por competencia y que procederá a verificar si existen méritos para actuaciones disciplinarias en las entidades territoriales.
Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado derechos fundamentales por acción u omisión. Contestación de la Personería de Neira8 La personería se opuso a la prosperidad de la acción, solicitando su desvinculación total del trámite judicial. En cuanto a los hechos, informó que, tras validar sus correos y sistemas de información, no halló peticiones radicadas por el accionante pendiente de respuesta.
Reconoció que el 20 de enero de 2026 recibió una remisión de la Procuraduría Provincial de Manizales para fines disciplinarios sobre el caso, a la cual se le asignó trámite interno bajo reserva. Aclaró que el accionante no aportó pruebas que demostraran el envío o radicación efectiva de la petición ante ese despacho específico. Propuso los siguientes argumentos de defensa: (i) Incumplimiento de la carga de la prueba por parte del peticionario; e (ii) Inexistencia de la obligación de responder ante una solicitud que nunca llegó a su esfera de conocimiento.
El Departamento de Caldas no emitió respuesta. La sentencia amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones9 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales amparó el derecho fundamental de petición resolviendo la controversia de la siguiente manera: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor JOSE MILCIADES ALZATE JARAMILLO con C.C. 1.323.498 vulnerado por el MUNICIPIO DE NEIRA, CALDAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CALDAS-. 7 ExpedienteDigitalJ6. 038_MemorialWeb_016ContestaProcuradurIa.pdf 8 ExpedienteDigitalJ6. 021ContestaPersoneri.pdf 9 ExpedienteDigitalJ6. 057Sentencia.pdf Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 6 SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE NEIRA para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubieren hecho; proceda a notificar al accionante vía correo electrónico, el Oficio No. 20260210-261-1 del 10 de febrero de 2025.
TERCERO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL CALDAS- y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN12 emitir y notificar respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por el accionante relacionadas con el punto 6 y 7 de la petición, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo.
PARÁGRAFO: SE ADVIERTE que la respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, como quiera que no es viable al Juez Constitucional, indicar o hacer manifestación alguna sobre el sentido de las decisiones que tome la entidad accionada.
CUARTO: DECLARAR parcialmente improcedente la acción de tutela, respecto de las pretensiones 3, 4, 5 y 6 de la demanda, por lo antes expuesto.
QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo arriba considerado. (…)” El Juzgado de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente: ¿Las entidades accionadas generaron una trasgresión del derecho fundamental de petición de la parte la actora? El juzgado realizó un análisis normativo sobre el derecho fundamental de petición, la gestión del riesgo de desastres y la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la protección de derechos colectivos.
Luego, la primera instancia consideró que “… el medio idóneo para tramitar dichas pretensiones es el previsto por el legislador para la protección de los derechos e intereses colectivos previsto en la Ley 472 de 1998…”. Esto, por cuanto las solicitudes de realizar trabajos de estabilidad sobre el talud, mantenimiento de canales y monitoreo constante trascienden la esfera individual para afectar la seguridad y prevención de desastres de toda la comunidad del sector "La Bomba".
Además, advirtió que al estar involucrado un predio de propiedad privada, la acción popular resulta el mecanismo judicial óptimo para debatir las medidas técnicas requeridas sin afectar derechos de terceros. Sobre la situación del demandante, el despacho constató que es una persona de 87 años de edad, condición que le otorga el estatus de sujeto de especial protección constitucional, lo que obliga al Estado a brindar una respuesta reforzada y eficaz ante cualquier amenaza a su integridad.
Seguidamente, el juzgador estimó que la actual acción de tutela era procedente únicamente respecto al derecho de petición, debido a que: “(i) La legitimación en la causa por activa (radicada en el señor José Milcíades Álzate Jaramillo), (ii) Legitimación en la causa por pasiva (respecto al Municipio de Neira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo) y (iii) Subsidiariedad (toda vez que el peticionario no Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 7 dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para garantizar una respuesta pronta, clara y efectiva), se encuentra procedente la presente solicitud de amparo”.
El juzgado verificó que, aunque el Municipio de Neira emitió un oficio de respuesta técnica, este nunca fue notificado efectivamente al correo electrónico del accionante, pues "la prueba documental no deja determinar con claridad el correo de destino por lo que no puede dársele valor probatorio en esta instancia". Asimismo, encontró que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo omitieron pronunciarse de fondo sobre los puntos 6 y 7 de la petición inicial, referidos a la investigación de irregularidades y la activación de medidas de mitigación. Por lo tanto, ordenó al Municipio de Neira que notifique de manera formal el Oficio 20260210-261-1 al accionante, y a los órganos de control emitir y notificar una respuesta congruente y de fondo sobre los puntos específicos que permanecían sin resolver.
Como remate, el operador jurídico indicó que “… atendiendo lo discurrido hasta el momento, se dispondrá desvincular del presente trámite al Departamento de Caldas, al no haber sido acreditado el envío de la petición objeto de tutela a dicha entidad.” Impugnación presentada por el Municipio de Neira para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado 10 La administración municipal insiste en que la sentencia de primera instancia partió de una valoración incompleta de las actuaciones administrativas, pues la entidad sí emitió una respuesta de fondo, técnica y jurídica a través del Oficio 20260210-261-I del 10 de febrero de 2026.
Argumentó que el núcleo esencial del derecho de petición se materializó con la existencia de dicha respuesta y que la falta de notificación directa al correo del peticionario es un aspecto meramente formal que no constituye una vulneración sustancial de la prerrogativa constitucional. La Secretaría de Planeación de Neira explicó que la respuesta fue dirigida y remitida a la Defensoría del Pueblo —Regional Caldas— en su calidad de organismo requirente, actuando bajo el principio de colaboración interadministrativa y coordinación de funciones.
Sostuvo que no ha existido omisión ni inactividad, toda vez que se han adelantado de oficio procesos verbales abreviados por infracción urbanística y múltiples visitas técnicas de gestión del riesgo en el sector "La Bomba" para proteger la integridad de la comunidad. Además, la Inspección de Policía ya había emitido y notificado directamente al correo electrónico del accionante una respuesta de fondo el 15 de enero de 2026, mediante la cual se le informó oportunamente sobre la apertura de oficio del proceso verbal abreviado por las presuntas infracciones urbanísticas. 10 ExpedienteDigitalJ6. 060Impugnacion.pdf Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 8 Consideraciones Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 199111, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable.
La protección consiste en una orden de actuación o abstención. Competencia A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos ➢ ¿Es procedente la tutela en este caso? ➢ ¿Se presenta la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio cumplimiento a la sentencia? ➢ En caso negativo, ¿Las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José Milcíades Álzate Jaramillo al no haber ofrecido una respuesta de fondo sobre la información solicitada? Procedencia de la acción de tutela Las partes tienen legitimación para actuar, en razón a que el actor es quien solicitó la información pretendida y es el titular del derecho fundamental supuestamente vulnerado, y el municipio de Neira, Corpocaldas, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo son los destinatarios de las peticiones del demandante.
El principio de inmediatez se cumple, pues la petición cuya respuesta se reclama fue radicada el 31 de diciembre de 2025, y la acción de tutela se formuló el 24 de febrero de 2026, transcurriendo un término razonable y proporcional para la solicitud de amparo Con referencia al principio de subsidiariedad, pues la Honorable Corte Constitucional precisó que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.” (C. Const.
S. T-230/20) Los derechos fundamentales implicados 11 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 9 Frente al Derecho-Deber de Petición, fue reconocido por la Humanidad12, e instituido por el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental como “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” La jurisprudencia constitucional establece que: "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”13-sft- La Ley 1755 de 2015, establece el alcance del derecho fundamental de petición, así como las autoridades que deben velar por su cumplimiento.
En el artículo 14 ibidem, estableció las modalidades y los términos de contestación del mismo14. La Carencia actual de objeto Sobre la figura de la existencia de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha explicado: “En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.
(…) En el caso del hecho superado …el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” (Sent.
T-002/2021 C. Const.). Lo demostrado del proceso El 31 de diciembre de 2025, el señor José Milcíades Álzate Jaramillo, un adulto mayor de 87 años de edad, presentó un derecho de petición de información ante la Alcaldía de Neira, Corpocaldas, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, solicitando la protección de sus derechos fundamentales ante el riesgo de deslizamiento en el sector "La Bomba". 12http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ 13 corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01.
MP: Manuel José Cepeda Espinosa http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-1160a-01.htm 14 Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 10 En dicha solicitud, el accionante requirió el cese de intervenciones en la ladera, la rehabilitación de obras de geotecnia, el mantenimiento de canales de aguas lluvias y la investigación disciplinaria por presuntas omisiones en el control urbanístico.
Quedó soportado que la Inspección de Policía de Neira había informado al actor, mediante oficio del 15 de enero de 2026, sobre la apertura de un proceso verbal abreviado de oficio por infracción urbanística contra los responsables de los movimientos de tierra no autorizados en el predio colindante a su vivienda. El 10 de febrero de 2026, el Municipio de Neira emitió el oficio de respuesta 20260210- 261-I, a través del cual la Secretaría de Planeación brindó un informe técnico sobre las actuaciones realizadas en la zona de riesgo.
No obstante, se demostró dentro del proceso que esta comunicación fue remitida inicialmente de manera exclusiva a la Defensoría del Pueblo —en atención a un requerimiento interinstitucional—, omitiendo su notificación directa y oportuna al peticionario en los términos de ley. A través del estudio del expediente y de las pruebas de oficio decretadas, se logra observar que, al momento de proferir la sentencia, el municipio no había acreditado el envío de la respuesta al correo electrónico pensionesmanizales@gmail.com, cuenta autorizada expresamente por el accionante para recibir notificaciones.
Asimismo, se constató que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no resolvieron de fondo ni de manera congruente los puntos 6 y 7 de la petición inicial, referidos a la compulsa de copias disciplinarias y la activación de medidas de mitigación, por lo que se determinó la vulneración del derecho fundamental de petición. Pese a lo anterior, el 5 de marzo de 2026 —días antes de la sentencia de primera instancia— el Municipio de Neira realizó el reenvío del oficio técnico directamente al accionante, aportando posteriormente la constancia de dicho trámite para sustentar su recurso de impugnación. Por su parte, la entidad Corpocaldas fue la única que demostró una respuesta íntegra y oportuna desde el inicio, mediante el oficio 2026-IE-00000695 del 9 de enero de 2026, en el cual advirtió sobre la existencia de grietas en las estructuras hidráulicas de la ladera.
El 13 de marzo de 2026, en cumplimiento de lo ordenado, la Defensoría del Pueblo aportó prueba de la notificación al demandante del oficio 202600600801316371, fechado el 12 de marzo, donde se pronunció sobre el seguimiento disciplinario y las gestiones preventivas solicitadas. El Caso en Concreto En el presente caso, con lo esbozado no existe una vulneración actual de derechos fundamentales porque ya cesó. El objetivo de la tutela es servir de instrumento para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular.
Por eso, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”, la acción de Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 11 tutela deviene en improcedente. En ese sentido, tal circunstancia supone la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En cuanto al municipio de Neira, se acreditó que el núcleo esencial del derecho de petición fue satisfecho materialmente mediante la emisión del Oficio 20260210-261-I el diez de febrero de 2026. Si bien el juez de primera instancia amparó el derecho por falta de prueba de notificación directa, la administración municipal demostró en sede de impugnación que procedió a notificar formalmente dicho documento al correo electrónico autorizado pensionesmanizales@gmail.com el cinco de marzo de 2026, esto es, con anterioridad a la fecha de la sentencia de tutela el nueve de marzo como se puede observar a continuación15: 15 ExpedienteDigitalJ6. 060Impugnacion.pdf Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 12 Lo anterior desvirtúa cualquier omisión sustancial, pues la respuesta técnica sobre la gestión del riesgo en el sector "La Bomba" fue efectivamente puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto a las órdenes impartidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para resolver los numerales 6 y 7 de la petición inicial, se verificó el pleno cumplimiento de lo ordenado. La Defensoría del Pueblo –Regional Caldas– acreditó ante el despacho que el 12 de marzo de 202616 emitió y notificó al accionante el Oficio 202600600801316371, en el cual se pronunció de fondo sobre el seguimiento a las funciones de control y la activación de medidas preventivas, informando además sobre un segundo requerimiento a la alcaldía para profundizar en la investigación de irregularidades como se puede observar a continuación: 16 ExpedienteDigitalJ6. 060_MemorialWeb_023InformeDefensoria.pdf Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 13 Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 14 Por su parte, se comprobó que la Procuraduría y la Personería Municipal ya tienen conocimiento de los hechos y han iniciado los trámites administrativos correspondientes bajo reserva legal, garantizando la pretensión de investigación disciplinaria formulada por el accionante, esto se confirma expresamente que el 20 de enero de 2026, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales remitió la petición del accionante para los fines disciplinarios pertinentes bajo el radicado E- 2025-679415.
Además, a raíz de dicha remisión de la Procuraduría, se generó el número de radicado interno PMN-001-202617. Como se verificó que las órdenes de la sentencia de tutela fueron cumplidas por las entidades, se configuró el hecho superado, razón que será declarada en la sentencia. La jurisprudencia constitucional es clara al señalar que, si la pretensión ha sido satisfecha extraprocesalmente o en cumplimiento de la orden judicial, desaparece el objeto jurídico sobre el cual debe recaer la decisión, tornando inocua cualquier intervención adicional del juez.
Al probarse se vulneraron los derechos fundamentales se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 ExpedienteDigitalJ6. 021ContestaPersoneri.pdf Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 15 SENTENCIA PRIMERO: DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor José Milcíades Álzate Jaramillo contra el Municipio de Neira, La Procuraduría General de la Nación y La Defensoría del Pueblo –Regional Caldas– por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 09 de marzo de 2026, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor José Milcíades Álzate Jaramillo en contra del municipio de Neira y otros.
TERCERO
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior.