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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333004-2020-00200-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-04-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001333300420200020001 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Jaime Orlando Martínez García derechoshumanosycolectivos@gmail.com Demandado: Municipio de Floridablanca notificaciones@floridablanca.gov.co Vinculado: P.H San Felipe II conjuntosanfelipe123@hotmail.com Ministerio Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Protección de derechos colectivos relacionados con el espacio público peatonal – losetas texturizadas Conjunto Residencial San Felipe II.

Condena en costas a favor del beneficiario de amparo de pobreza. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Floridablanca contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. El señor Jaime Orlando Martínez García presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio de Floridablanca, siendo vinculado el Conjunto Residencial San Felipe II; con miras a que se protejan los derechos colectivos de la “población en situación de discapacidad visual”; para tal efecto, solicitó se accedieran a las siguientes: 1.1.

Pretensiones. “1-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al municipio de Floridablanca en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias para que se instalen las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación (Propiedad Horizontal), en todo su mismo ancho. 2-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente al no Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 instalar las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación (Propiedad Horizontal) en todo su mismo ancho; no ha cumplido con el Decreto No.1538 de 2005, los artículos 3 y 7, del último artículo, el literal A, numeral 4 (…). 3-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole en conexidad con el Decreto No.1538 de 2005, la Ley Estatutaria No.1618 de 2013, la Ley No.1752 de 2015 (Ley Penal), de cumplimiento igualmente con la Norma Técnica Colombiana - NTC-5610, en lo referente a la aplicación que tiene relación directa con la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación (Propiedad Horizontal), en todo su mismo ancho.

(Ver adjunta en PDF la citada norma) 4-Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor a un (01) mes, al que corresponda, para que se realicen las obras civiles pertinentes para instalar las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación (Propiedad Horizontal), en todo su mismo ancho, y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido y trámite de control previo a la posible apertura del incidente de desacato. 5-Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque.

(…) 6-Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al Código General Del Proceso, al C.P.A.D.A., al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3, y al numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.” 1.2.

Hechos. Como hechos relevantes de la solicitud de protección de los derechos e intereses colectivos expuso, que en el Conjunto Residencial San Felipe II ubicado en la carrera 27 No. 117-49 del municipio de Floridablanca, no se han instalado de conformidad con la Ley 361 de 1997 y en el Decreto No.1538 de 2005, las “losetas texturizadas guías de alerta” frente y en la parte exterior y en todo su mismo ancho, para conectar en sus dos (02) extremos el andén, generando un alto riesgo para las personas en situación de discapacidad visual que deben diariamente transitar por el andén izquierdo como el sendero peatonal derecho, siendo entonces el sitio de los hechos parte integral del perfil vial y espacio público.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 2. Contestación de la demanda. 2.1. Municipio de Floridablanca. Concurre al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que la demanda no es clara en cuanto a los hechos que la motivan por cuanto el actor no es preciso en señalar por qué a su juicio en la carrera 27 No. 117-49 se materializa la vulneración a derechos e intereses colectivos; advirtiendo que en todo caso si la norma técnica impone la instalación de losetas texturizadas en las entradas de los parqueaderos de las edificaciones, en todo caso, estas deberán ser adecuadas por la propiedad horizontal.

Señala además que la demanda no cumplió con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que el agotamiento del mismo se surte respecto de la petición relativa a la instalación de pompeyano, en tanto los hechos de la demanda se sustenta en la ausencia de losetas texturizadas sobre los andenes.

Agrega que las simples fotografías que se aportan como prueba no tienen el alcance que el actor les otorga, pues no existe elemento probatorio suficiente para concluir que se configuran los elementos para la prosperidad del medio de control. 2.2. Conjunto Residencial San Felipe II. El a quo dejó constancia en el trámite procesal impartido, que la propiedad horizontal, no dio contestación a la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2024, accedió al amparo de los derechos e intereses colectivos, empero la orden de protección no se dio en los términos de la demanda; de esta manera, resolvió: “…PRIMERO: AMPARASE los derechos e intereses colectivos de esta acción, la defensa del patrimonio público, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA & P.H SAN FELIPE II, que en el término de cuatro (04) meses contados a partir de la notificación de ésta providencia, propendan por la seguridad y protección de los derechos colectivos aquí invocados e implementen las medidas necesarias para su protección, en salvaguarda del interés general, el bien común, y la dignidad de la persona humana que responda a la necesidad de las personas en convivencia social, adoptando las gestiones administrativas y financieras, así como todas las medidas necesarias para que se realicen las obras civiles Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 para construir el correspondiente POMPEYANO en la porción faltante en el sitio de los hechos, carrera 27 No.117-49 de la ciudad de Floridablanca dando continuidad a todo el andén a la misma altura y sin que presente altibajos o gradas, y la correspondiente instalación de LOSETAS TEXTURIZADAS DE GUÍA Y DE ALERTA, de conformidad con las normas ICONTEC pertinentes, de tal suerte que se eliminen las barreras arquitectónicas que a día de hoy vulneran el ejercicio de los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad con movilidad reducida o impedimentos visuales.

TERCERO: ORDENESE la conformación de un comité para la verificación del fallo, integrado por el representante legal del municipio de Floridablanca, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el representante legal de la P.H SAN FELIPE II, el Personero municipal de Floridablanca, la Defensoría del Pueblo y el actor popular, el cual deberá rendir al Despacho, un informe del cumplimiento de la orden aquí proferida, dentro de un plazo máximo e improrrogable de cuatro (04) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDENASE en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA & P.H SAN FELIPE II, y a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: EXHORTAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA & P.H SAN FELIPE II para que por si o por intermedio de sus dependencias, vele por la seguridad y protección de los derechos colectivos aquí invocados y continúe implementando las medidas necesarias para su protección…” Como fundamento de lo decidido, el a quo manifestó, que conforme a lo señalado en el informe técnico ocular rendido por la Secretaria de Planeación de Floridablanca de fecha 6 de junio de 2022 se probó la diferencia de nivel en la vía de acceso vehicular al parqueadero privado del Conjunto Residencial.

Situación que se expone debe superarse en la formulación de infraestructura inclusiva pregonada por la normatividad vigente Norma Técnica Colombiana 5610:2022 Accesibilidad al medio físico. Carga que considera se ha reconocido en cabeza de la municipalidad para la conservación de los bienes públicos integrantes del especio público. Concluye entonces que la indebida conformación de un espacio público, se manifiesta como una situación de vulneración de derechos e intereses colectivos imputable al ente territorial en donde se ubica el espacio púbico irregular, ello por cuanto la lectura sistemática de los artículos 82 y 313 superiores, en conjunción con las leyes 361 de 1997 y DUR 1077 de 2015, señala como responsable del mismo al ente territorial.

Por ello ordena al municipio de Floridablanca y al conjunto San Felipe II que en el término de 4 meses adopten las gestiones administrativas y financieras, así como las medidas necesarias para que se realicen las obras civiles para construir el correspondiente pompeyano en la porción faltante en el sito de los hechos y la correspondiente instalación de losetas texturizadas de guía y de alerta.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 III. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El ente territorial impugna la sentencia de primera instancia afirmando que la decisión del a quo se aparta de la normativa aplicable y desconoce la realidad jurídica y material del espacio en controversia toda vez que las zonas objeto de adecuación —particularmente los accesos vehiculares de la P.H. San Felipe II— no han sido objeto de cesión al ente territorial, conforme se desprende del Oficio T-2020-1618 del Banco Inmobiliario de Floridablanca visible a índice 0025 de OneDrive.

En consecuencia, sostiene que dichas áreas no forman parte del inventario de bienes de uso público municipal, situación que considera imposibilita cualquier actuación administrativa directa por parte del Municipio. Además, se afirma que el fallo desconoce lo dispuesto en los artículos 2.2.3.5.1 y 2.2.3.5.2 del Decreto 1077 de 2015, que circunscriben la aplicación de parámetros técnicos de intervención del espacio público a zonas urbanizables no urbanizadas, excluyendo expresamente aquellas con tratamiento urbanístico de consolidación, como es el caso en estudio.

En tal virtud, estima que cualquier intervención física debe estar precedida por la adopción del Plan Maestro de Espacio Público (PMEP), instrumento técnico y normativo exigido por el Acuerdo Municipal No. 035 de 2018, sin el cual no es jurídicamente viable ejecutar las obras ordenadas, pues se carece del marco que regule de forma específica las condiciones de accesibilidad, diseño y adecuación del espacio público consolidado.

Por estas razones solicita la revocatoria del fallo o, subsidiariamente, se conceda al Municipio un término prudencial para adelantar las actuaciones administrativas necesarias para la adopción del referido instrumento. De otra parte, insiste en la aplicación de la figura del agotamiento de la jurisdicción, pues en su sentir existen otros procesos judiciales en curso que versan sobre la misma problemática estructural, lo cual contraría los principios de economía, eficacia y celeridad procesal consagrados en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional sentencia C-037/98.

Finalmente, impugna la condena en costas, manifestando que no se acreditó temeridad ni mala fe por parte del municipio y que, en todo caso el actor popular se benefició del amparo de pobreza concedido mediante auto admisorio del 5 de febrero de 2021, lo que hace improcedente tal condena conforme al artículo 366 del CGP y la interpretación reiterada del Consejo de Estado sobre la materia.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación1, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Por auto de fecha 19 de febrero de 20252, se dispuso a correr traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, el actor popular, afirma que el recurso no cumple con los requisitos técnicos para prosperar en segunda instancia y recalca que la apoderada del municipio no tuvo en cuenta artículos 2, 5, 13, 14 y 18 de la Ley 472 de 1998 que regulan el trámite, legitimación y requisitos de una acción popular. Considera que las pruebas aportadas son suficientes y el recurso no aporta nada nuevo.

Por ello pide se confirme la sentencia, se impongan costas y agencias en derecho al municipio conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al CGP y al CPACA. Por su parte, el municipio de Floridablanca solicita se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto se ordene a la P.H. Felipe II y/o urbanizador del proyecto asumir la adecuación del acceso vehículos en los términos exigidos por la normatividad vigente.

Así mismo solicita se revoque la condena en costas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 1.

Aspectos Previos 1.1 Manifestación de Impedimento. Enconándose el asunto de la referencia para efectuar pronunciamiento de fondo se allega manifestación de impedimento efectuada por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, quien considera estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 3º del art. 130 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de advertir que hermano se desempeña en la actualidad como Secretario del Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana del Municipio de Floridablanca, cargo de nivel directivo y de libre nombramiento y remoción, situación que considera puede afectar la percepción de imparcialidad que se espera de la Magistrada.

Así, atendiendo a las manifestaciones efectuadas por la H. Magistrada, considera la Sala que para el caso bajo estudio se configura la causal de 1 Samai índice 00004 2 Samai índice 00010 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 impedimento aludida atendiendo a que dentro del extremo pasivo se demanda al Municipio de Floridablanca; razón por la cual la Sala estima procedentes los motivos invocados por la doctora Claudia Ximena Ardila Pérez, por lo que se aceptará el impedimento manifestado, al configurarse la causal 3ª del artículo 130 del CPACA.

Así las cosas, se hace preciso apartar a la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez del conocimiento de la presente acción, en aras de preservar la imparcialidad en la función judicial. 1.2 Del agotamiento de Jurisdicción. El Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2012, concluyó que no resulta procedente la acumulación de procesos tramitados bajo el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, dado que, por la naturaleza jurídica de los derechos que se controvierten en las acciones populares, lo que corresponde es verificar la procedencia de la figura del agotamiento de jurisdicción. En ese contexto observa la Sala que el municipio de Floridablanca presentó solicitud de agotamiento de jurisdicción ante el juez de primera instancia, la cual, fue resuelta mediante providencia del 14 de julio de 2023.

En dicha decisión, el a quo analizó la solicitud y concluyó que no era procedente aplicar la figura, por cuanto, al comparar los objetos de las pretensiones en uno y otro proceso, se evidenció que no existía identidad ni conexidad entre los mismos. Al respecto precisó que la dirección del inmueble del asunto de la referencia, no se encuentra incluida dentro de las zonas señaladas en el expediente 2008-332 al que alude la apoderada del municipio de Floridablanca a lo que agrega que, aunque puedan coincidir los derechos colectivos presuntamente vulnerados, los hechos son completamente distintos.

Dicha providencia fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso alguno por lo que adquirió firmeza razón por la cual no es el trámite del recurso de apelación de la sentencia la oportunidad procesal para reabrir tal debate. Además, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del CPACA, las oportunidades procesales son preclusivas, y que las decisiones que adquieren firmeza hacen tránsito a cosa juzgada, no siendo posible que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre un aspecto que, se reitera, no forma parte de la sentencia recurrida, toda vez que resuelto de manera autónoma durante el trámite de primera instancia. 2.

Problemas jurídicos. De conformidad con los antecedentes reseñados y en especial con el recurso de apelación, fórmula la Sala los siguientes problemas jurídicos: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 PJ1. ¿Es atribuible al municipio de Floridablanca la vulneración de los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales e), d), g), l), y m) de del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 en razón de las condiciones de accesibilidad y circulación peatonal frente al ingreso del inmueble ubicado en la carrera 27 No. 117 – 49, cuando no se construyen estructuras como losetas texturizadas y pompeyanos que permitan la adecuada circulación peatonal? PJ2.

¿Resulta procedente la condena en costas procesales a favor del actor popular pese a ser beneficiario del amparo de pobreza? Tesis: PJ1. Sí. Es atribuible al ente territorial municipal la vulneración de los derechos e intereses colectivos, aun cuando el punto de intervención se ubique frente a inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando se evidencia omisión en el deber constitucional y legal de conservación, vigilancia y adecuación del espacio público, particularmente respecto de andenes y elementos de accesibilidad peatonal.

PJ2. Sí. La condena en costas a favor del actor popular es procedente, aun cuando este haya sido beneficiario del amparo de pobreza, encontrando que en aplicación al criterio objetivo – valorativo hace referencia a la identificación de una parte vencedora en el proceso o en el recurso y de otra a la prueba de su causación. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1 De la acción popular y su trámite.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.

Sobre el particular, el Consejo de Estado3 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.

Ahora bien, para su trámite, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.”4 (Subraya fuera de texto original). Conforme la anterior norma citada, existe un requisito previo a satisfacer por el demandante para dar procedencia a la reclamación ante el órgano contencioso administrativo. 3.2 Del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Este derecho tiene origen en la Constitución Política de Colombia: “(…) Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (…)” Reglamentado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…)” Sobre este derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Consejo de Estado, en sentencia de 26 de julio de 2018, ha establecido que: 4 Artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 “i) Es deber del Estado y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; ii) velar por su destinación al uso común; iii) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; iv) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común. (…) el derecho al goce del espacio público consiste en la posibilidad de usar, con arreglo a las normas legales o administrativas, aquellos bienes inmuebles públicos que están afectados al interés general y destinados a la utilización colectiva, por consiguiente, cualquier acción u omisión que se oponga a esta finalidad, constituye una vulneración de este derecho.”5 3.3 De la definición de espacio público – Andenes.

El artículo 5 de la Ley 9 de 1989, define el espacio público, así como sus elementos integrantes en los siguientes términos: “Artículo 5º.- Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” De conformidad con lo expuesto, los andenes y la preservación de las obras de interés público, hacen parte del espacio público y, por tanto, es responsabilidad del Estado su mantenimiento y cuidado.

En este sentido el Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” establece: “Art. 1. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo.

Los municipios y distritos deberán 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado número: 66001-23-33-000-2014-00459-01 (AP). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.

(Negrillas fuera de texto). Art. 2. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

Art. 5. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: 1 elementos constitutivos artificiales o construidos. a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclo pistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas y carriles. ii) los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas, orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos.” (Negrilla fuera del texto) El decreto mencionado impone el deber a los Municipios y Distritos de dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

Conforme a lo anterior, los artículos 3 y 19 del Decreto 798 de 2010, por el cual se estableció lo perfiles viales al interior del perímetro urbano de los Municipios definió el perfil peatonal y andenes, como: “1. Acera o Andén. Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de esta.

(…) “9. Vía de Circulación Peatonal. Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas.” El decreto mencionado define el perfil vial sobre el caso en concreto, por el cual deja claro la zona destinada a la circulación peatonal, en donde se tienen que cumplir unos estándares para la construcción de los andenes.

En concordancia con lo anterior, el decreto 1077 de 2015 define la acera o anden como “ Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de esta.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 3.4 De la responsabilidad del Estado de construir y mantener los Andenes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado6 ha precisado que los municipios tienen atribuida la función legal y reglamentaria de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, en particular si se trata de elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado, por lo tanto es deber de las autoridades municipales verificar y controlar las obras realizadas, de manera que no afecten la circulación, estén debidamente señalizadas y, una vez terminen, no dejen obstáculos que impidan el libre tránsito.

Bajo este presupuesto, el artículo 19 de la ley 105 de 1993, señala: “Artículo 19. Constitución y conservación. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley” En concordancia con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisa lo siguiente7: “La Nación y las entidades territoriales están en la obligación de incorporar dentro de su plan de desarrollo e inversiones, proyectos y obras para garantizar la sostenibilidad y transitabilidad de las vías bajo su responsabilidad, según las competencias asignadas en dicha ley y de apropiar en sus respectivos presupuestos las partidas que se requieran para el efecto” Por su parte el Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que mantiene el Decreto 1344 de 1979, anterior al Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Así las cosas, tanto las vías, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación. Conforme a lo anterior, el artículo 82 de la Constitución Política, dispuso que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

A su turno, el Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha veintiséis (27) de marzo de dos mil catorce (2014). C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado número: 17001233100020000018801 (31002). 7 Consejo de Estado.

Sala de consulta y servicio civil. Concepto 1746 del quince (15) de 2006. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, radicaciones: No. 1.746 y No. 1.747. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 establece igualmente el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, señalándose además que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo (art. 1º).

Conforme a lo anterior es deber del Estado garantizar la libertad de locomoción de los peatones, para que puedan circular sin ningún obstáculo por los andenes, que hacen parte del espacio público. Y de forma concreta el Consejo de Estado ha sostenido que, conforme al artículo 82 de la Constitución Política, al artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, y a los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1504 de 1998, la preservación del espacio público es una obligación que recae directamente sobre los municipios, al respecto expresó: ““tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación”..”8 Esta responsabilidad ha sido desarrollada normativamente en el Decreto Único 1077 de 2015, particularmente a partir del artículo 2.2.3.1.1, el cual impone a los municipios deberes específicos en cuanto a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público.

Entre estos deberes se destaca la obligación de asegurar la prevalencia del uso común sobre el interés particular, así como de incluir la regulación del espacio público dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT). Elementos del espacio público en los POT. El artículo 2.2.3.2.2 del mismo decreto establece que los POT deben incorporar los siguientes componentes relacionados con el espacio público: 1.

En el componente general: - Políticas, estrategias y objetivos del espacio público. - Definición del sistema del espacio público y delimitación estructural de sus elementos. 2. En el componente urbano: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 7 de abril de 2011, núm. único de radicación 25000-23-25-000-2005- 00458-01(AP) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 - Inventario general de los elementos constitutivos del espacio público urbano. - Determinación de la cobertura de espacio público por habitante y el déficit cualitativo y cuantitativo, tanto existente como proyectado. - Identificación de programas y proyectos estratégicos para suplir las necesidades y desequilibrios urbanos, con sus respectivos presupuestos. - Definición del espacio público en el nivel sectorial y local, dentro de los planes parciales y unidades de actuación. Ahora bien, según el artículo 2.2.3.2.4, es obligatorio que los municipios realicen un diagnóstico del espacio público, el cual debe contener un análisis de la oferta y demanda, con el fin de establecer y proyectar el déficit existente.

El artículo 2.2.3.2.5 precisa: • El déficit cuantitativo se refiere a la insuficiencia o carencia de espacio público en proporción al número de habitantes, medido con base en un índice mínimo de espacio público efectivo. • El déficit cualitativo se relaciona con condiciones inadecuadas para el uso, disfrute y goce del espacio público, especialmente en casos de inaccesibilidad física, deterioro, inseguridad o mala localización de los elementos públicos respecto a la población usuaria.

Este diagnóstico es fundamental, ya que según el artículo 2.2.3.2.8, constituye la base para definir las áreas de intervención necesarias para la generación, mejoramiento, conservación y mantenimiento del espacio público. 4.Caso Concreto. La parte actora alegó que el municipio de Floridablanca vulneró los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales e), d), g), l), y m) de del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 en razón a la falta de losetas texturizadas guía y de estructuras de transición tipo pompeyano en la entrada y salida del Conjunto Residencial San Felipe II.

Dichas pretensiones fueron objeto de amparo por parte del Juez de primera instancia, quien, tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la inadecuada conformación del espacio público constituye una vulneración de los derechos colectivos invocados, atribuible al ente territorial en cuyo ámbito se encuentra el bien público afectado.

Frente a esa decisión, el ente territorial expresó su inconformidad alegando que, si bien le asisten obligaciones de protección y vigilancia, estas no exoneran de responsabilidad a los particulares, en especial a los titulares del régimen de propiedad horizontal, quienes —a su juicio— tenían la carga originaria de adecuar dicho espacio.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 Adujo además que, conforme al oficio T-2020-1618 del Banco Inmobiliario de Floridablanca, según indica contenido en el archivo denominado “025RespuestaRequerimiento”, las zonas objeto de intervención no fueron cedidas al municipio al momento de su titulación, ya que se encontraban reguladas por el Código de Urbanismo de 1982.

Que por tanto, los andenes no figuran como bienes de uso público, y la obligación de entregar las cesiones urbanísticas recae en el urbanizador original, quien debía garantizar su adecuada conformación conforme al perfil vial aprobado. Frente a lo expuesto en primer lugar ha de señalar la Sala que del análisis del expediente no se advierte la incorporación formal del oficio T-2020-1618 del Banco Inmobiliario de Floridablanca.

En efecto, no fue aportado con la contestación de la demanda (archivo “021PorYcontestacionFloridablanca20230218”), ni se decretó prueba sobre el mismo, ni consta requerimiento judicial al Banco Inmobiliario (Auto “0042DecretaPruebas”). Además, el archivo “025RespuestaRequerimiento” contiene en realidad una solicitud de “aclaración del auto del 19 de marzo de 2021”.

En ese orden, no es procedente valorar el contenido del documento mencionado, por cuanto no fue debidamente allegado ni practicado dentro del proceso, con lo cual se incumple la carga procesal de prueba conforme al artículo 167 del CGP. Claro lo anterior se observa que dentro de las pruebas allegadas además del registro fotográfico aportado con la demanda obra en el plenario informe técnico rendido por la Secretaria de Planeación del municipio de Floridablanca documento que, en relación a la instalación de losetas texturizadas guías de alerta frente y en la parte exterior (espacio público) al acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la edificación conjunto residencial "San Felipe 11 etapa", ubicado en la carrera 27 No.117-49, precisa: “Se observa que en el andén que hace parte del perfil vial de la carrera 27 entre calles 117 y 122 de este municipio, al costado del conjunto residencial San Felipe 11, no se instaló "loseta texturizada guía" ni "loseta texturizada guía de alerta", además no se evidencia construcción de elemento de transición entre el andén y la franja de circulación peatonal ubicada sobre la vía de acceso vehicular al interior del conjunto residencial, que permita superar la diferencia de nivel.

No se aprecia instalación de "loseta texturizada de guía" o franja de textura diferente al material de superficie de la vía a lo largo del ancho del acceso vehicular a los parqueaderos del conjunto residencial "San Felipe 11 etapa", que oriente el desplazamiento a personas invidentes o de baja visión, la franja de circulación peatonal tampoco se encuentra visiblemente demarcada (…) Como se encuentra conformado el perfil vial en el sitio de los hechos. tomar sus dimensiones individualmente.

Las medidas tomadas en sitio, frente al acceso vehicular a los parqueaderos del conjunto residencial San Felipe 11, sobre el eje de la carrera 27, son las indicadas en la siguiente fotografía: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 En este numeral es necesario aclarar que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2 del Artículo 153 del Acuerdo Municipal No. 035 de 2018 (Sept 24) del POT2G de Floridablanca vigente y el Artículo 3 del Decreto Nacional 2218 de 2015, en sectores de urbanizaciones, conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal o urbanizaciones abiertas, delimitados con tratamiento de Consolidación Urbana en el POT2G de Floridablanca; los perfiles viales y sus componentes serán los autorizados en las licencias de urbanización debidamente aprobados por la autoridad competente.

Para identificar el perfil específico se deben consultar los planos urbanísticos aprobados, manteniendo las dimensiones allí establecidas para las secciones viales en los diferentes puntos de los ejes viales, así como dimensiones de zonas verdes, bolsas de parqueaderos, paramentos y elementos que hacen parte del espacio público aprobados en la licencia de urbanización que dio origen al conjunto residencial.

"Artículo 153. Secciones transversa/es de la red vial nacional arterial. La lectura del informe permite concluir que en el lugar se incumplen estándares de accesibilidad en el espacio público pues allí se constató la ausencia de losetas texturizadas de guía y de alerta en el andén que bordea la entrada y salida del conjunto residencial San Felipe II (entre calles 117 y 122, costado de la carrera 27), lo cual impide una adecuada orientación y desplazamiento de personas con discapacidad visual.

A su vez tampoco se evidenció la construcción de un elemento de transición que permita superar de manera segura la diferencia de nivel entre el andén y la franja peatonal que atraviesa el acceso vehicular a los parqueaderos internos. Ahora bien, dentro del informe se indica que según el Acuerdo Municipal 035 de 2018 (POT de Floridablanca) y el Decreto Nacional 2218 de 2015, los perfiles viales en conjuntos residenciales deben ajustarse estrictamente a lo aprobado en las licencias de urbanización. Por tanto, cualquier inconsistencia o carencia en los componentes del perfil vial (andenes, paramentos, franjas peatonales, losetas, zonas verdes, etc.) puede constituir una violación a la licencia urbanística.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 Sobre este punto y contrario a lo que se asegura en el recurso de apelación, la Sala considera que en este caso existe una responsabilidad compartida entre la propiedad horizontal y el ente territorial, por la omisión en la implementación de estándares de accesibilidad en el espacio público.

Incluso si la ejecución inicial correspondía al urbanizador o luego a los copropietarios, el municipio tenía el deber de verificar, vigilar y exigir el cumplimiento de la normatividad vigente, especialmente en lo relativo a accesibilidad universal. Así, se configura una vulneración a los derechos e intereses colectivos, conforme a lo dispuesto por la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y la Ley 1618 de 2013, en armonía con el artículo 82 de la Constitución Política, el artículo 5º de la Ley 9 de 1989 y los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1504 de 1998; marco normativo que asigna la competencia a los municipios conservar y garantizar condiciones adecuadas del espacio público, entre ellas los andenes y elementos de infraestructura vial peatonal.

Por tanto, le corresponde a la Administración Municipal de Floridablanca adoptar las medidas necesarias para restaurar, conservar y adecuar la zona afectada, sin que pueda excusarse en la alegada titularidad privada del suelo o no entrega de áreas de cesión, en tanto se trata de elementos estructurales del espacio público urbano bajo su vigilancia, control y gestión ello pues evidentemente el andén mencionado hace parte del perfil vial de la carrera 27 de dicho municipio.

Corresponde ahora a la Sala abordar el segundo problema jurídico que consiste en establecer si es procedente la condena en costas impuestas por el juez de primera instancia. Para el efecto se revisará el marco normativo y jurisprudencial respecto de la condena en costas procesales, donde se determinará su concepto, composición y configuración así: Las costas procesales, se han identificado como aquellos gastos o erogaciones en los que incurren los actores de la administración de justicia y, que, por las reglas adjetivas, son asumidos por la parte que resulta vencida en juicio; ahora bien, las costas procesales se componen de las expensas o gastos necesarios en que se incurre para el impuso y trámite del iter procesal y, de las agencias en derecho, que implican la razonable compensación económica por la gestión procesal.

Ahora bien, las costas procesales, bien en su componente de expensas ora de agencias en derecho, son fijadas por el Juez de conocimiento bajo los criterios y parámetros establecidos en la Ley procesal, de ahí que se trate de un asunto reglado por el derecho y no obedecen a un arbitrio judicial o la mera discrecionalidad de los sujetos procesales.

Siendo entendido por la jurisprudencia de las Altas Cortes, como un derecho subjetivo de carácter indemnizatorio y retributivo. Tratándose de las acciones populares, el legislador reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 la condena en costas en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de agosto de 2019 radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, precisó el alcance de la anterior norma; sentando las siguientes reglas de unificación: “…Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” Es claro entonces que, tanto la norma como las reglas de unificación remiten a las normas aplicables del Código General del Proceso; normativa que en el artículo 365 dispone los criterios a seguir para la condena en costas, de la siguiente manera: “…1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción…” Nótese, para lo que interesa al caso concreto, que la norma sin ambigüedad alguna precisa, que la condena en costas procederá en contra de “la parte vencida en el proceso”. Ahora bien, en cuanto a la mala fe o temeridad, cabe precisar que la mala fe o temeridad a la que alude el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 está referida Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 exclusivamente a la conducta procesal del actor popular, y no puede extenderse al comportamiento de la parte demandada, en este caso el ente territorial.

Al respecto, la norma establece que “solo podrá condenar al demandante cuando se demuestre temeridad o mala fe”, lo cual excluye cualquier posibilidad de aplicar este criterio a la parte pública accionada. En consecuencia, no es exigible al Municipio acreditar la ausencia de temeridad o mala fe como condición para la exoneración de costas, pues dicha carga probatoria únicamente recae sobre el actor popular, quien, si bien fue beneficiario del amparo de pobreza concedido mediante auto admisorio del 5 de febrero de 2021, el beneficio no implica la exclusión de costas procesales siempre que se encuentren acreditadas.

Al respecto se tiene que de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso, el beneficio de amparo de pobreza tiene como finalidad permitir el acceso efectivo a la administración de justicia a quienes no pueden sufragar los costos inherentes a un proceso judicial sin comprometer su subsistencia y la de las personas a su cargo.

En tal sentido, dispone que: “La parte amparada no estará obligada a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, ni será condenada en costas.” Esta norma consagra una exoneración de carácter procesal al impedir que se le impongan cargas económicas adicionales como condenas en costas u obligaciones derivadas de gastos judiciales.

Sin embargo, no contiene restricción a la posibilidad de que dicho sujeto sea beneficiario de una condena en costas a su favor cuando obtenga una sentencia favorable en calidad de parte vencedora. De lo anterior se sigue que, conforme a lo dispuesto en el 365 numeral 1 del C.G.P. se cumple el presupuesto de hecho previsto en la norma para ordenar la condena en costas.

La liquidación se realizará en los términos ordenados por el a-quo, para el efecto, se deberá tener en cuenta el amparo de pobreza concedido al actor, en sede de primera instancia, y las pruebas que sobre los gastos se aporten al proceso, en los términos de la ley y de la jurisprudencia. 5. Del Comité de Verificación. Resulta pertinente anotar que el a-quo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de marzo de 2024, utilizó el mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 que preceptúa: “Artículo 34º.- Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo (…)” (Resalta la Sala). De conformidad con la norma transcrita, se considera que el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia le permite al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos, razón por la cual la Sala procederá a ordenar su conformación integrando al Juez de primera instancia en el mismo, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia ordenando la conformación del Comité de Verificación presidido por el juez de primera instancia, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENESE la conformación de un comité para la verificación del fallo, integrado por el juez de primera instancia, el representante legal del municipio de Floridablanca, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el representante legal de la P.H SAN FELIPE II, el Personero municipal de Floridablanca, la Defensoría del Pueblo y el actor popular, el cual deberá rendir al Juzgado un informe del cumplimiento de la orden aquí proferida, dentro de un plazo máximo e improrrogable de cuatro (04) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.” 6.

Condena en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. es procedente la condena en costas en segunda instancia, a favor del actor popular y a cargo del Municipio de Floridablanca, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, las cuales se liquidarán concentrada por el A Quo, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias se fijarán en auto separado, según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, independientemente de actuar directamente o mediante apoderado; para el efecto, se deberá tener en cuenta el amparo de pobreza concedido al actor, en sede de primera instancia, y las pruebas que sobre los gastos se aporten al proceso, en los términos de la ley y de la jurisprudencia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENESE la conformación de un comité para la verificación del fallo, integrado por el juez de primera instancia, el representante legal del municipio de Floridablanca, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el representante legal de la P.H SAN FELIPE II, el Personero municipal de Floridablanca, la Defensoría del Pueblo y el actor popular, el cual deberá rendir al Juzgado un informe del cumplimiento de la orden aquí proferida, dentro de un plazo máximo e improrrogable de cuatro (04) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.”

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO. CONDENAR en costas en segunda instancia al municipio de Floridablanca y a favor del actor popular, las cuales se liquidarán concentrada por el A Quo, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias se fijarán en auto separado, según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, independientemente de actuar directamente o mediante apoderado; para el efecto, se deberá tener en cuenta el amparo de pobreza concedido al actor, en sede de primera instancia, y las pruebas que sobre los gastos se aporten al proceso, en los términos de la ley y de la jurisprudencia.

QUINTO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300420200020001 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado