TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de abril de 2026 ➢ Tema: Acción de Lesividad / Imposibilidad de recuperar dineros recibidos de buena fe por los particulares / Accede parcialmente / Niega devolución de dineros / Confirma / No se desvirtúa la presunción de buena fe del pensionado.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante1, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el trece (13) de junio de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-Lesividad-, presenta demanda en contra de la señora Melba Cubillos Torres, pretendiendo que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 123437 (sic) del 08 de junio de 2020 por medio de la cual se le reliquidó una pensión de vejez. 2.1.
Pretensiones: Conforme la demanda2, se circunscriben a las siguientes: 1 Archivo No. 43 concede recurso y No. 41 del expediente digital presenta recurso. 2 Archivo digital No. 3 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Demandados: Melba Cubillos Torres Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.2.
Hechos: Se extracta de la demanda los siguientes: 2.2.1. Mediante la Resolución N° GNR 37320 del 11 de febrero de 2014, la entidad demandante reconoció una pensión de vejez a la señora Melba Cubillos Torres, con base en 1.567 semanas y parámetros de Ley 797 de 2003, IBL de $3.835.525, tasa de remplazo del 74.39%, para una cuantía inicial de $2.853.247, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio oficial. 2.2.2.
El 26 de julio de 2019, la titular de la prestación solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, frente a lo cual, mediante Resolución N° SUB 326394 del 28 de noviembre de 2019, Colpensiones ordenó reliquidar y dejar en suspenso la pensión de vejez reconocida, con base en 1.877 semanas y parámetros del Decreto 758 de 1990, IBL de $5.321.295, tasa de remplazo del 90.00%, para una cuantía inicial de $4.789.166; lo anterior hasta tanto la pensionada allegara el acto administrativo de retiro y/o el certificado de retiro correspondiente. 2.2.3.
Luego, mediante radicado N° 2020_4484182 del 28 de abril de 2020, la Administradora de Pensiones recibió copia de la Resolución N° 763 del 08 de abril de 2020, emanada de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la señora Melba Cubillos Torres, a partir del 1° de julio de 2020. 2.2.4. Así, mediante Resolución SUB 123437 (sic) del 08 de junio de 2020, se 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho reliquidó la pensión vejez reconocida y se ingresó en nómina a partir del 01 de julio de 2020 en cuantía de $4.971.154, conforme al Decreto 758 de 1990, con base en 1.599 semanas y un IBL de $5.125.295. 2.2.5.
Posteriormente, en razón de la solicitud que elevó la pensionada el 16 de septiembre de 2020 tendiente a obtener la reliquidación de la prestación pensional reconocida, Colpensiones efectuó un nuevo estudio a partir del cual evidenció que la interesada tenía un total de 13.378 días laborados, correspondientes a 1.911 semanas; que nació el 30 de octubre de 1953 y que para la fecha de la petición contaba con 66 años de edad, concluyendo la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990. 2.2.6.
De esta manera, la Administradora advirtió que la mesada liquidada en el año 2020 era inferior a la que se ingresó en nómina, por lo que mediante Auto APSUB 1888 del 13 de octubre de 2020 solicitó autorización para revocar el acto administrativo SUB 123437 (sic) del 08 de junio de 2020, en virtud de la irregularidad identificada. 2.2.7.
Se expone en la demanda que el presente medio de control se instaura visto el silencio de la pensionada frente a la autorización de revocatoria del acto administrativo previamente identificado. 2.3. Normas violadas y concepto de violación La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: Ley 100 de 1993 y 758 de 1990.
Como concepto de la violación, aduce que para efectos de establecer el monto de liquidación de la prestación reconocida a la señora Melba Cubillos Torres, se tuvo en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 utilizando una tasa de reemplazo del 90%; sin embargo, revisado el expediente pensional se observó que, para la expedición del acto administrativo demandado se tuvo en cuenta un IBL inconsistente al reconocimiento de la pensión por vejez, lo genera una mesada pensional superior a la que correspondería. Explica que, al realizar la liquidación de la prestación reconocida, se efectuó el siguiente cálculo «IBL de $5.321.295, tasa de remplazo del 90.00%, para una cuantía inicial de $4.789.166» que posteriormente al realizar la inclusión en nómina se actualizaron los valores con base en el IPC de 2020, así: «IBL: 5.523.504 x 90.00 = $4,971,154»; sin embargo, afirma que teniendo en cuenta que existían unos aportes que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional, dicha 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho liquidación de la pensión por vejez debió realizarse bajo los siguientes presupuestos: «IBL: 5,414,595 x 90.00 (sic) = $4,873,136 suma inferior a la anteriormente reconocida».
Es por lo anterior que, considera que la liquidación de la prestación reconocida a la demandada estaba afectada por la aplicación de un IBL inconsistente o errado, que arrojó una mesada pensional para el año 2020 y 2021 superior a la que en derecho le corresponde y que comporta un detrimento financiero de la Entidad que administra las cotizaciones de los Colombianos. Más adelante manifiesta que en el acto demandado se reconoce una pensión de vejez que fue liquidada con base en un IBC inconsistente y que arrojó una mesada pensional superior a la establecida en el Decreto 758 de 1993, siendo por tanto necesaria la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo que fue expedido de forma irregular. 2.4.
Intervención de la parte demandada La señora Melba Cubillos Torres, por medio de apoderada señaló en la contestación de la demanda3 que se opone a la prosperidad de las pretensiones en consideración a que las sumas por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida fueron recibidas de buena fe. Propuso como excepción la que denominó «buena fe», fundada en que el error en que incurrió Colpensiones aconteció al no esperar que la demandada se retirara del servicio público para posteriormente, teniendo en cuenta todas las semanas de cotización, procediera a liquidar correctamente la pensión de vejez.
Adicionalmente sostiene que dicha irregularidad fue advertida por Colpensiones con ocasión de la petición que la misma beneficiaria de la prestación elevó. 3. Sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, el día trece (13) de junio de 2024, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor: “(…) 3 Archivo N0. 18 del expediente digital. 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)” Como fundamento a su decisión, concluyó que, si bien la prestación liquidada a través de la Resolución acusada no se ajusta a derecho, tal circunstancia no es atribuible a la señora Cubillos Torres sino a la propia Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, quien no contaba con la historia laboral debidamente actualizada y corregida, tanto así que mediante Resolución N° SUB-326394 del 28 de noviembre de 2019, reliquidó la prestación con base en 1.877 semanas y al reliquidarla nuevamente previa inclusión en nómina a través del acto SUB-123437 del 08 de junio de 2020, solo tuvo en cuenta 1.599 semanas.
De esta manera la a quo indicó que, si bien conforme a las liquidaciones obrantes en el expediente la prestación que se ha venido pagando es superior a la que correspondería si se hubiera reliquidado la prestación de manera correcta con el IBL de los últimos diez años, comprendidos del 1o de julio de 2010 al 30 de junio de 2020, dicha circunstancia en ninguna medida resulta atribuible a la beneficiaria de la prestación a quien incluso la misma entidad en el acto administrativo atacado le manifestó que podría solicitar reliquidación de su pensión una vez se corrigiera la historia laboral y se acreditaran correctamente las semanas cotizadas, lo que efectivamente hizo la señora Melba en septiembre de 2020.
Fue así como concluyó procedente la anulación de la Resolución N° SUB 123437 (sic) del 08 de junio de 2020; no obstante, puntualizó que no habría lugar a devolución de sumas pagadas en exceso, habida cuenta que el actuar de la señora Melba Cubillos Torres, no merece ningún reproche y se ha limitado al ejercicio de sus derechos ante la entidad, siendo Colpensiones quien no cumplió con el deber de mantener la historia laboral actualizada y procedió motu proprio a liquidar la prestación de 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho manera errónea, sin que se haya desvirtuado en este caso la buena fe de la beneficiaria de la pensión, ni mucho menos que esta haya inducido en error a la administración o se aprovechare del error ajeno para obtener un beneficio particular. 4.
Recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó recurso de apelación4, en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia concretamente los numerales segundo y tercero de su parte resolutiva. Como fundamentos de la alzada expuso la apoderada de la Entidad que negar la devolución de los dineros pagados a la demandada, pone en grave riesgo la cobertura de todos los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, amenazando incluso con un colapso del sistema pensional, máxime cuando en el expediente quedó demostrada la mala fe de la pensionada y que se evidencia desde el momento en el que se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo y guardó silencio.
Por lo anterior considera que debe ordenarse la suspensión del pago de la prestación a la demandada, así como que pague y devuelva la totalidad de las mesadas o diferencias pensionales percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado. 5.
Resumen de la crónica procesal. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Reparto 1_001ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 2 27/05/2021 Presentación de la demanda 2_002MENSAJEENVIODDAPD(.PDF) NroActua 2 3_003ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 2 25/05/2021 Auto admite demanda 9_009AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 4 13/10/2021 Notificación por aviso 11_011ACUSENOTIFICACION(.PDF) NroActua 8 19/04/2022 Contestación demanda 18_018CONTESTACIONDDADEMANDADO(.pdf) NroActua 15 05/05/2022 Auto fija litigio y corre traslado para alegar 30_030TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 28 26/07/2023 Sentencia de primera instancia 38_038SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36 13/06/2024 Recurso Demandante 41_041RecursoApelacionSentenciaColpensionesDemandante(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38 25/06/2024 4 Archivo No. 41 del archivo digital. 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto concede recurso Apelación 43_043AutoResuelveConcesionRecursoApelacion(.pdf) NroActua 40(.pdf) NroActua 40 11/07/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 1 22/07/2024 Ingreso a despacho 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 02/08/2024 Auto admite recurso 003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 3 06/08/2024 A Despacho para Sentencia 005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 8 27/09/2024 6.
Alegatos de conclusión De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 34 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 26 de julio 2023, Colpensiones5, se ratifica en los hechos de la demanda aduciendo que en el acto demandado se reconoce una pensión de vejez la cual fue liquidada incluyendo un IBC inconsistente lo cual arrojo una mesada pensional superior a la establecida en el Decreto 758 de 1993, por lo que reitera la necesidad de declaratoria parcial de nulidad del acto administrativo.
Finalmente, asevera que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos. 7.
Consideraciones de la sala 7.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 5 Archivo 33 del expediente digital. 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20098 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025. 7.2. Objeto de la controversia: Corresponde al Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, establecer si procede o no la devolución a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las sumas pagadas en exceso a la señora Melba Cubillos Torres con ocasión del reconocimiento de una pensión por vejez.
Este Tribunal ya se ha pronunciado previamente6 en asuntos con objeto de apelación similar al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, por lo que se acogerán las consideraciones vertidas en éste a efectos de adoptar una decisión de fondo en el sub examine. 7.3. Análisis jurídico probatorio: En el caso de marras no se encuentra en discusión la decisión adoptada por la a quo respecto a la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado, que reliquidó la pensión, conclusión a la que arribó tras constatar que existió un error en la reliquidación de la prestación que se efectuó por medio de éste, pero estimó, que no advertía que la señora la señora Melba Cubillos Torres hubiese actuado con mala fe y que por ello no era procedente una orden de devolución de suma alguna. 6 Radicación: 66001-33-33-002-2019-00102-01 (J-0189-2022) - Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN -MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA -02 de febrero de 2023. 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Determinado lo anterior, como el punto de inconformidad radica únicamente en la negativa de la juez de instancia en ordenar la devolución a favor de la entidad demandante de las supuestas sumas pagadas en exceso a la señora Melba Cubillos Torres, debe precisar la Sala que comparte la decisión adoptada en sede de primera instancia por lo que pasa a indicarse.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, la nulidad de actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
La buena fe se encuentra consagrada en la Constitución Política, en los siguientes términos: «…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» y de acuerdo con la sentencia del 5 de julio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 25000-23-42-000-2014-02495-02 (1677-17) demandante: UGPP, se indicó que es de competencia de quien la invoca, en este caso Colpensiones, acreditar que para el momento en que se solicitó la prestación, el demandado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales con el fin de obtener la prestación social; y que no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del acto, para que sea procedente el reintegro de los dineros pagados ilegalmente.
La Sección Segunda – subsección B- del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2015-00229-01 (0913-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Demandado Elizabeth Andrade Morales, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó: «[…] La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Principio éste que, además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.
En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción. […] La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe7 […]».
En más reciente pronunciamiento8, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, refiriéndose igualmente al principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas, reiteró los razonamientos traídos en cita anteriormente y añadió: «[…] 57. Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio.
Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 58. En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 59.
En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección 7 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B -CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) - Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Radicación: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones. 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación. 60.
Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 61.
Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. […]» (Negrillas y subrayas fuera del texto) Vale la pena señalar que el H. Consejo de Estado9, al decidir un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por este Tribunal, en la que se negó la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales, decisión que fuere confirmada por el Máximo Tribunal, sostuvo: «[…] 46.
Esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el reintegro de prestaciones periódicas y ha reiterado que no habrá lugar a ello cuando hayan sido pagadas de buena fe, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 numeral 1° literal C del CPACA. Sobre la presunción de buena fe, la Corporación ha señalado lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).
Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 47. Ahora bien, revisado el expediente se advierte que se solicitó al señor Suárez Gómez su autorización para revocar el acto demandado y se le indicó que no tenía derecho a la pensión en los términos en la que fue reconocida, y éste se negó, sin embargo, a juicio de la Sala, dicha actuación no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración. 9 SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A -CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES -Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) - Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho -Radicación: 66-001-2333-000-2016-00164-01 (5343-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones -Demandado: Saul Suárez Gómez 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48.
Para esta Corporación, la recurrente no demostró siquiera sumariamente que el demandado se valiera de maniobras fraudulentas o deshonestas para adquirir el derecho, como tampoco que aportara información falsa para ello, por los argumentos expuestos en el recurso no tienen vocación de prosperidad. 49. Así las cosas, la parte demandante no logró desvirtuar que el demandado se apartó de los postulados de buena fe, razón por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia.» De esta manera, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial referido, la buena fe constituye una presunción constitucional que corresponde desvirtuar a quien considera que la actuación no se dio bajo este principio, sino en razón de la mala fe.
Por tanto, atañe a Colpensiones acreditar que la conducta de la señora Melba Cubillos Torres tuvo lugar por fuera de la presunción de buena fe, para efectos de la prosperidad de la pretensión de devolución de las mayores sumas que percibió con ocasión de la prestación dispuesta en el acto administrativo enjuiciado. Sin embargo, lo que observa la Sala es que en el sub lite se trató de un error propio de la administración en el que no tuvo participación la demandada, aspecto que incluso no es discutido por la Administradora de Pensiones, y que si el recurso de apelación se fundamenta en la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, así como en que la mala fe se demostró con la actitud que asumió la pensionada al momento que la parte demandante le puso de presente que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la prestación era lesivo, lo cierto es que dicha circunstancia per se no desvirtúa la buena fe de la beneficiaria de la pensión, quien recibió las sumas que la demandante indica como superiores a lo que en derecho le corresponde, en virtud de un acto administrativo bajo el amparo de la presunción de legalidad, lo que se torna insuficiente para retrotraer la garantía constitucional aludida.
Así, de las pruebas que componen el dosier, no se evidencia la mala fe de la administrada; por el contrario, se advierte que la señora Cubillos Torres inició las actuaciones correspondientes a lograr el reconocimiento y reliquidación de la pensión, sin que la sola actuación de la parte demandada en sede administrativa se constituya en una oposición al principio de la buena fe; y de los documentos que conforman el plenario no surge una actuación contraria a la ley ni un abuso del derecho, presunción que debía ser desvirtuada por la parte actora, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado10: 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00893-01 Interno: 4094-2021 Actor: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones Demandada: 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «Ahora bien, y comoquiera que en el sub judice el motivo de inconformidad versa sobre la devolución de los dineros pagados a la accionada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, esta Sala se pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”11.
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Rosalba Delia Niño Rojas que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado.» Rosalba Delia Niño Rojas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011 TEMA: LESIVIDAD - REINTEGRO DE DINEROS -. 11 M.P. Clara Inés Vargas. 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En virtud de lo expuesto y en razón a la presunción de buena fe previamente reseñada; se insiste, le correspondía a la parte demandante desvirtuarla probatoriamente al interior del presente proceso, ejercicio que brilla por su ausencia; entonces, de conformidad con lo estipulado en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que indica la imposibilidad de recuperar los dineros recibidos de buena fe por los particulares, se confirmará la sentencia apelada. 8.
Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno al respecto, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el trece (13) de junio de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO condenar en costas en segunda instancia de conformidad a lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»