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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-006-2019-00413-01 (L-1344-2024)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2026-04-09

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de abril de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-006-2019-00413-01 (L-1344-2024) Medio de control Reparación directa Demandantes Rubén Darío Gómez y otros Demandado Nación -Rama Judicial Temas Falla del servicio por pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional.

Indemnización de perjuicios. Decisión de Juzgado Accede parcialmente Apelantes Demandante y demandada Decisión de Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que antes de ingresar a laborar en la Rama Judicial el señor Rubén Darío Gómez Vallejo, tenía una vida emocional estable, compartía tanto con su cónyuge como con sus padres y hermanos diferentes escenarios, como lo son ir a cine, salir a comer, reuniones familiares, ir a paseos entre otros.

Cumplía con sus obligaciones conyugales de apoyo mutuo, respeto, ayuda y socorro y del mismo modo sus obligaciones como hijo y hermano. A su vez señala que mediante Resolución No 044 del 9 de octubre de 2012, el demandante principal fue nombrado Citador Grado III en provisionalidad reemplazando a la señora Sonia Hurtado Cano, durante la incapacidad de ésta, la cual se extendió hasta el 11 de octubre de tal año. Que mediante Resolución No. 036 del 20 de agosto de 2013, hasta el 28 de septiembre del 2017, fue nombrado nuevamente como Citador Grado III en provisionalidad reemplazando a la señora Hurtado Cano titular del empleo; el examen de ingreso practicado por la Rama Judicial da cuenta que se encontraba apto, es decir, en óptimas condiciones físicas y psicológicas.

Además, indica que durante la prestación efectiva del servicio el empleado judicial laboraba en el horario de las 7:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. extendiéndose la jornada laboral a los sábados y domingos. Por otra parte, sostiene que a raíz de las angustias provocadas por la forma en la que debía prestar el servicio, el empleado demandante se vio en la necesidad de iniciar consultas por estrés laboral el 3 de diciembre de 2014 y el 20 de febrero de 2015 inició tratamiento por problemas relacionados con estrés laboral, siendo diagnosticado con el síndrome de Burnout, patología de enfermedad laboral.

Posteriormente mediante dictamen No. 1101238 del 2 de mayo de 2017, Positiva Compañía de Seguros, calificó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 25.80%. con fecha de estructuración a partir de 4 de abril de 2017 -enfermedad laboral-. A su vez, mediante dictamen No. 1017175578-973 del 23 de agosto de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, resolvió el recurso de apelación, otorgándole al demandante principal una pérdida de la capacidad laboral del 32.00% con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017 y con origen - enfermedad laboral- Definido lo anterior, la ARL Positiva emitió recomendaciones laborales, se dio por terminada la incapacidad laboral y se ordenó reintegro y reubicación con recomendaciones laborales de reintegro y readaptación las cuales no fueron atendidas por la Rama Judicial.

Se relata que mediante Resolución No. 060 del 28 de septiembre de 2017, fue terminado el nombramiento que se había hecho en provisionalidad a partir del 1 de octubre de 2017, por reintegro de la titular del empleo señora Sonia Hurtado Cano, sin solicitar previamente la autorización del Ministerio del Trabajo, lo que, según se indica, le generó una crisis nerviosa al empleado.

Agrega que el 01 de marzo de 2018 se emitió dictamen No. 1017175578-2168 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 32.00% con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017 y con origen- enfermedad laboral. Recalca que, al momento de presentación de la demanda el empleado judicial continúa en tratamiento psiquiátrico, sin presentar mayor mejoría, como lo corroboran sus tres últimos controles de las fechas 24 de abril de 2019, el 29 de mayo de 2019 y 26 de junio de 2019.

La parte actora pretende que «[…] en virtud a la responsabilidad objetiva de la posición de garante que tiene LA NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO en calidad de empleadores y por motivo del incumplimiento a las NORMAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO que derivaron en las enfermedades laborales del señor RUBEN DARIO GOMEZ VALLEJO declaradas mediante dictamen de calificación emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN N° 1017175578-2168 del 01 de marzo del 2018 en donde le fue otorgado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 32.00% con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017 y de ORIGEN- ENFERMEDAD LABORAL Se declare las RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA NACIÓN COLOMBIANA- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representado legalmente por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, mayor de edad y vecino de Bogotá D.C, o quienes hagan sus veces al momento de la conciliación.» Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene el reconocimiento de los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales, en favor de la víctima directa, los siguientes: CONCEPTO FUNDAMENTO VALOR RECLAMADO Lucro cesante consolidado Ingresos dejados de percibir desde la fecha de estructuración de la $30.443.772 invalidez (4 de abril de 2017) hasta la fecha de presentación de la demanda (9 de diciembre de 2019).

Lucro cesante futuro Derivado de la pérdida de capacidad laboral del 32.00%. $194.963.428 Pérdida de oportunidad Incrementos futuros dejados de percibir a causa de las enfermedades de origen laboral. $198.472.282 - Perjuicios morales: NOMBRE PARENTESCO VALOR RECLAMADO Rubén Darío Gómez Vallejo Víctima directa 100 S.M.L.M.V. Diana Marcela Martínez Rojas Cónyuge 100 S.M.L.M.V. Rubén Darío Gómez Zuleta Padre 100 S.M.L.M.V. Rubén Darío Gómez Gutiérrez Hermano 100 S.M.L.M.V. Rubén David Gómez Gutiérrez Hermano 100 S.M.L.M.V. Kevin Felipe Gómez Vallejo Hermano 100 S.M.L.M.V.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De conformidad con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado de conocimiento, visible en el documento 16 del expediente digital1, la demandada no compareció a efectos de contestar la demanda.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 30 de septiembre de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente: «PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados al señor Rubén Darío Gómez Vallejo producto de la enfermedad de origen laboral padecida, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE A LA NACION – RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Demandante Vínculo En SMLMV Rubén Darío Gómez Vallejo Víctima directa 60 Diana Marcela Martínez Rojas Cónyuge 60 Rubén Darío Gómez Zuleta Padre 60 Kevin Felipe Gómez Vallejo Hermano 30 Rubén Darío Gómez Gutiérrez Hermano 30 Rubén David Gómez Gutiérrez Hermano 30 TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: SIN CONDENA en costas por lo considerado. […]» Como sustento de dicha decisión inició la Juez por indicar que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado la indemnización de los perjuicios causados por un accidente de trabajo o enfermedad laboral padecida por un empleado público 1 Samai. no se agota con el pago de las incapacidades, las indemnizaciones y las pensiones establecidas previamente en el Sistema General de Riesgos Laborales, pues si se acredita una falla en el servicio resulta procedente la indemnización de los demás perjuicios causados.

Fue así como luego de referirse a las pruebas aportadas al expediente la a quo abordó el análisis del caso concreto, frente a lo cual manifestó que el daño alegado se suscribe a la enfermedad por patología mental de origen profesional padecida por el señor Rubén Darío Gómez Vallejo, que causó al demandante una pérdida de capacidad laboral de 32%, lo cual fue acreditado en el proceso de acuerdo con dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con fecha de estructuración 4 de abril de 2017, confirmado por la Junta Nacional de calificación, como consecuencia de la presunta sobrecarga laboral que debió sobrellevar como citador grado III del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira quien se encontraba vinculado a la entidad pública demandada desde el 9 de octubre de 2012.

Adujo que, en efecto, del acervo probatorio y con base en los informes expedidos en su momento por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., el daño fue causado en el ejercicio de las actividades laborales desarrolladas en el marco de las funciones del cargo que el demandante principal desempeñaba como servidor judicial. Observó la juzgadora de primer grado que el material probatorio obrante en el expediente resultaba suficiente para concluir que la entidad pública demandada y empleadora del demandante tenía conocimiento sobre la situación que generó la enfermedad laboral según dan cuenta los diversos oficios allegados al plenario y que no adoptó medidas tendientes y efectivas para contrarrestar la carga laboral excesiva, incumpliendo su obligación de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y adoptar medidas especiales de prevención de riesgos laborales.

Sostuvo que la exigencia laboral desproporcionada que se acreditó en el proceso demostró que afectó al señor Gómez Vallejo, pues fue sometido a un ambiente laboral con unas exigencias por mucho superiores a las normales y éste con el ánimo de demostrar el cumplimiento de las funciones a su cargo se extendía a horas más allá de las permitidas por la legislación laboral colombiana empezando a desarrollar comportamientos extraños a los ojos de sus compañeros de trabajo derivados de la situación de estrés que vivía. Consideró que si bien la pérdida de capacidad laboral dictaminada al demandante principal se encuentra amparada por un régimen de responsabilidad objetiva pues la simple acreditación de un origen laboral de la lesión o enfermedad que padece el empleado conlleva a la indemnización de la pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL, quien asumió el riesgo de aseguramiento en caso de enfermedades de carácter laboral, lo cierto es que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indemnización por el daño causado en casos como el analizado es susceptible de indemnización a título de falla en el servicio.

Así, el Juzgado encontró establecido el elemento “culpa” en la enfermedad de origen laboral calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 32.00%, y estructurada desde el 4 de abril de 2017, pues la parte demandante acreditó la circunstancia particular que produjo en los diagnósticos de síndrome de Burnout y trastorno depresivo mayor, es decir, la omisión de la Nación – Rama Judicial de adoptar medidas para contrarrestar la emergencia laboral que enfrentaba el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira desde octubre de 2012.

En cuanto a la indemnización de los perjuicios reclamada, reconoció lo referente al daño moral conforme quedó transcrito al inicio de este acápite teniendo en cuenta para ello lo determinado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación y la gravedad de la lesión padecida por la víctima. Frente a la indemnización del perjuicio material en modalidad de lucro cesante, puntualizó no haber encontrado acreditado que el demandante no pueda o este impedido para laborar por motivo de la enfermedad laboral que se le diagnosticó, toda vez que fue objeto de reintegro laboral en la vigencia 2017, sujeto a rehabilitación funcional o profesional.

Añadió que desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y mientras subsistió el vínculo laboral con la Rama Judicial el empleado recibió el pago de las incapacidades derivadas de su enfermedad profesional, por lo que concluyó la inexistencia de un detrimento patrimonial susceptible de indemnización. Finalmente, respecto a la indemnización deprecada por pérdida de oportunidad la a quo indicó que los fundamentos utilizados por la parte actora para sustentar su pedido, referentes a que hubiera podido mejorar sus ingresos económicos al tener su título como abogado si no se hubiese enfermado, y poder participar de los concursos de la Rama Judicial, para allí haber podido alcanzar un cargo como lo es el de oficial mayor, cuyo salario es de $5.300.000 no pasan de ser una hipótesis o suposición, sin ningún grado de certeza de la existencia de una oportunidad perdida, toda vez que ni siquiera el acceso al cargo de citador que ostentaba en la Rama Judicial fue producto de un concurso de méritos dada su vinculación con carácter provisional en una vacancia temporal por encontrarse el titular del empleo en una situación administrativa que implicaba separación del mismo.

En razón de lo anterior, la a quo negó lo pretendido por este perjuicio.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. De la parte demandante: Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, los demandantes presentan recurso de apelación, a través del cual pretenden: «PRIMERO: Solicito de manera respetuosa se sirva REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por parte de su Honorable Despacho el día treinta (30) de septiembre de 2024 únicamente en lo concerniente al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, con base en cada uno de los hechos citados en el presente recurso.

SEGUNDO: En consecuencia, solícito respetuosamente a su Honorable Despacho, se sirva proceder con el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y en calidad de perjuicios materiales: DAÑOS PATRIMONIALES:

1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se adeuda a favor de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO una cuantía de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.443.772 M. Cte.) por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha en que se produjo el daño (fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el día cuatro (04) de abril de 2017) hasta la fecha de realización del cálculo actuarial, esto es, para el momento de la presentación de la demanda (nueve (09) de diciembre de 2019), calculo que reposa en el expediente judicial, toda vez que el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO gozaba de una salud satisfactoria antes de laborar en la Rama Judicial, pero como consecuencia de las condiciones laborales y el incumplimiento de la de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo mismo que generó una falla en el servicio en que incurrió la Rama Judicial de Pereira en calidad de empleadora, su capacidad laboral se disminuyó en un porcentaje considerablemente alto, dejándolo claramente en condiciones desfavorables para continuar ejerciendo su rol profesional disminuyendo su calidad de vida y la de su familia.

Mismos que fueron calculados conforme a la fórmula actuarial dada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-3-001 de 2015, mismas que fueron de acuerdo a cálculo actuarial aportado con el escrito de la demanda, tal y como se enunció en el literal final de la relación de pruebas.

2. LUCRO CESANTE FUTURO: Como consecuencia del daño causado como consecuencia de la falla en el servicio, sírvase CONDENAR a la Rama judicial de la Administración de Justicia a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($194.963.428 M. Cte.) a favor de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO por concepto de lucro cesante futuro como daño patrimonial, los cuales se derivan por una pérdida de capacidad laboral del 32,00% debido a sus enfermedades de ORIGEN LABORAL, el cual le generó pérdida de sus habilidades para desarrollar la actividad profesional a la que se dedicaba, dejándolo en incapacidad de percibir en futuras ocasiones el dinero correspondiente a su rol que profesionalmente desempeñaba, pues esa pérdida de capacidad laboral será de por vida, y teniendo estas enfermedades, no lograría continuar percibiendo dicho dinero por el rol que estaba desempeñando.

3. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: Como consecuencia del daño causado con ocasión de la falla en el servicio, sírvase CONDENAR a la Rama judicial de la Administración de Justicia a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($198.472.282 M. Cte.) a favor de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO, los cuales se derivan de incrementos a futuro que mi poderdante dejaría de percibir por las enfermedades de origen laboral, originadas por la negligencia de su empleador para emplear acciones tendientes a evitarlas.

Como consecuencia de lo anterior, la fórmula aplicada para determinar la pérdida de oportunidad fue la siguiente LUCRO CESANTE FUTURO (con el sueldo que actualmente ostentaba mi poderdante como CITADOR GRADO II aplicando los factores salariales y el descuento por seguridad social) restado el LUCRO CESANTE FUTURO (tomando como base el sueldo de OFICIAL MAYOR con factores salariales y descuento de seguridad social; oportunidad que mi poderdante hubiese tenido de no haber padecido los problemas de salud que hoy lo aquejan debido a las enfermedades laborales, y hubiese terminado su carrera de derecho para poder participar de los concursos de méritos y/o nombramientos en provisionalidad de la Rama Judicial) es igual = la diferencia entre LUCRO CESANTE FUTURO CON EL SUELDO DE CITADOR GRADO II Y OFICIAL MAYOR.

Aplicándose matemáticamente así: LUCRO CESANTE FUTURO (SALARIO DE CITADOR II) $194.963.428 - LUCRO CESANTE FUTURO (SUELDO DE OFICIAL MAYOR) $393.435.710 = $198.472.282. DIFERENCIA SALARIAL QUE SE DEJARÁ DE PERCIBIR POR PARTE DEL SEÑOR RUBÉN DARÍO GÓMEZ POR EL PADECIMIENTO DE SUS ENFERMEDADES LABORALES Y NO LOGRAR TERMINAR SU CARRERA DE DERECHO, PARA DE ESTA MANERA PODER ASPIRAR A TENER MEJORES OPORTUNIDADES SALARIALES.

Los anteriores cálculos fueron realizados conforme a la fórmula actuarial otorgada por parte del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-3-001 de 2015, mismas que fueron de acuerdo a cálculo actuarial aportado con el escrito de la demanda tal y como se enunció en el literal final de la relación de pruebas.» Como fundamento de lo anterior cuestiona la conclusión a la que arriba la juez de primer grado referente a que al demandante principal y a su núcleo familiar, no le asiste el derecho a ser reparado por el daño causado a su salud por cuenta de su labor como servidor judicial, por considerarse que el demandante nunca se encontró impedido para laborar por motivo de su enfermedad laboral que se le diagnosticó y que a pesar de existir una disminución de la capacidad laboral, no se logró acreditar que se encontrara impedido para ejercer su rol laboral o profesional, y que se mantuvo vinculado al servicio de la Rama Judicial, percibiendo pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual, en criterio de la parte recurrente no resulta incompatible con el pago de una indemnización por daño, máxime si se tiene en cuenta que la reparación de daños y perjuicios se refiere a la indemnización que el Estado debe pagar a los particulares y empleados al servicio de la administración pública, y por los daños causados por la omisión en las reglas emanadas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Discute además que el pago de salarios y prestaciones sociales en ningún momento suplirá o resarcirá el daño ocasionado en la integridad mental de la víctima directa por la omisión del empleador en una debida implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y en acciones de prevención de enfermedades de tipo mental que mitigaran el riesgo psicosocial, por lo que considera que no es dable otorgarle la razón al demandado, ya que busca compensar la reparación del daño con el pago de salarios, restando importancia a las secuelas de la enfermedad mental del actor.

Se mantiene en el hecho que la persona directamente afectada pierde la oportunidad de mejorar sus ingresos económicos al tener su título como abogado y con ocasión de las secuelas producidas por su enfermedad laboral, participar de los concursos de la Rama Judicial, para de esta manera aspirar a un cargo de mayor jerarquía como lo es el de oficial mayor, cuyo salario era de cinco millones trescientos mil pesos moneda corriente ($5.300.000 M. Cte.), para el momento de la presentación de la demanda, lo que, en su criterio, deja en evidencia de la diferencia entre lo que el afectado directo percibía como salario en su cargo como citador grado II y como oficial mayor, pues de no estar en las condiciones deplorables de salud mental y psicosocial por su enfermedad obtenida debido a su trabajo, continuaría con su carrera de derecho, obtendría su título como abogado y hubiese logrado obtener mejores ofertas laborales. 4.2.

De la parte demandada: En desacuerdo con la sentencia proferida en primer grado, la Rama Judicial, solicita se «revoque en su integridad el fallo cuestionado y en su lugar se nieguen las pretensiones», por las siguientes razones: Manifiesta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira actuando en el marco de sus funciones y obligaciones, adelantó en su momento las acciones y estrategias, que, desde el contexto del Sistema de Riesgos Laborales, corresponde al “empleador”, actividades que han sido y vienen siendo adelantadas a través del asesoramiento técnico de la ARL (Administradora de Riesgos Laborales), por ser las responsables de la prevención, promoción y atención de los riesgos laborales, asegurando que los trabajadores reciban el tratamiento adecuado para las enfermedades y accidentes laborales.

Indica que en el presente caso la ARL actuó de manera diligente y personalizada y que el médico tratante, al identificar que el servidor no podía desempeñar sus funciones debido a una enfermedad laboral, emitió las incapacidades necesarias. Resalta que la responsabilidad y cumplimiento de la ARL, es tan evidente que indemnizó al empleado por valor de $20.892.941.

De otro lado, destaca que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el ejercicio de sus competencias y funciones, tomó medidas para mitigar la sobrecarga laboral, lo que incluyó el traslado de personal de otras dependencias y que demuestra el cumplimiento de sus obligaciones bajo el marco normativo vigente. Puntualiza que la Rama Judicial a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, ha implementado con miras a mitigar situaciones como las del accionante, un programa de Bienestar Social conforme el artículo 36 de la Ley 909 de 2004, los Decretos 1567 de 1998, 1083 de 2015, 51 de 2018 y el artículo 155 de la Ley 270 de 1996.

Además, recalca que la Seccional Pereira ha adoptado el «cierre de gestión del programa del servidor judicial más feliz» a través del cual se llevan a cabo los exaltamientos y reconocimientos a los servidores judiciales de la Seccional Pereira y que por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se han expedido Acuerdos reglamentando la concesión de estímulos y distinciones a los servidores de la Rama Judicial.

Para concluir, alega que no fueron demostrados dentro de las etapas procesales los perjuicios condenados, que la jurisprudencia y la normativa colombiana son claras en cuanto a la necesidad de probar de manera concreta y específica los daños alegados para que puedan ser objeto de indemnización, sin que baste con inferir o suponer la existencia de perjuicios, pues es imperativo que estos sean acreditados con pruebas contundentes y suficientes.

5. ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Mediante auto del 13 de diciembre de 2024 se admitieron los recursos de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el documento 5 del expediente digital2, las partes guardaron silencio durante el término de ejecutoria del auto que admitió los recursos. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Aunado a que fueron revisados los 2 Samai Juzgado. presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control3. 7.2. Cuestión Previa -Solicitud probatoria en segunda instancia. La entidad demandada solicita en el escrito de recurso de apelación se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico «[…] en aras de informar al Fallador de segunda instancia qué acuerdos y acciones profirieron en aras de mitigar dicha emergencia, como traslados de personal de otras dependencias.

Igualmente […] a la ARL POSITIVA, a fin de informar los pagos y procedimientos realizados al señor RUBEN DARIO GOMEZ, que no fueron informados en las etapas procesales de primera instancia […]». Frente a ello, considera esta Sala de Decisión, a tono con lo determinado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4 que se trata de una petición improcedente porque contraría lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 - CPACA 5, comoquiera que dicha norma es estricta en señalar que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados», y especifica que, en el trámite de la segunda instancia, «cuando se trate de apelación de sentencia», las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales «se decretarán únicamente» en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; que versen sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que 3 El daño padecido se obtuvo con el fallecimiento del señor Jhon Jairo Cardona Quintero el 27 de marzo de 2019.

Se presentó la solicitud de conciliación el 04 de febrero de 2021 (cuando había transcurrido 1 año, 10 meses y 7 días); el acta fue expedida el 06 de abril de 2021 (momento en el que se reanudó el término de caducidad); la demanda fue presentada ese mismo día (06 de abril de 2021). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Providencia del 12 de febrero de 2019. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01534-01(21611). 5 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. (Negrilla de la Sala). busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia. Tales presupuestos no concurren en el sub examine, y tampoco se alegó ni acreditó que estuviera frente a alguno de los eventos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, por lo que carece de fundamento legal la solicitud de pruebas formulada y sin que la facultad oficiosa probatoria deba suplir el incumplimiento de esta carga procesal de las partes, conforme lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado6. 7.3.

Objeto del litigio. 7.3.1. Problemas jurídicos: ¿Qué elementos deben probarse para que se origine falla en el servicio por omisión del deber legal del empleador de realizar los planes y programas en seguridad y salud en el trabajo en el ejercicio de labores de sus empleados? ¿Qué presupuestos deben acreditarse para que se configure daño antijuridico en la salud de un empleado, cuando se alega que las autoridades empleadoras no adoptaron las medidas necesarias de prevención de riesgos laborales? ¿Se configura una falla en el servicio por la omisión del empleador de adoptar medidas tendientes a mitigar la sobrecarga laboral a la que se encuentran expuestos sus empleados y que impacta negativamente en la salud de éstos? 7.3.2.

Asunto a resolver: En los términos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si, como lo pretende la entidad demandada, debe revocarse totalmente la decisión de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o si como lo solicita la parte demandante dicha revocatoria debe hacerse únicamente en relación con la negativa frente al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad, que tal como lo consideró la juez de instancia, corresponde a la falla del servicio, ya que en este asunto se enrostra responsabilidad a la entidad demandada, porque presuntamente omitió el cumplimiento de normas que rigen el Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo y como consecuencia de ello se derivó la enfermedad laboral diagnosticada al demandante principal. 7.4.

Análisis jurídico probatorio. 7.4.1. Del daño. La Sala encuentra acreditada la materialidad del daño, que no es objeto de controversia en la presente instancia y que consiste en la pérdida de capacidad laboral del 32.00% del señor Rubén Darío Gómez Vallejo, determinada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 01 de marzo de 2018, que se derivó de la enfermedad de origen laboral que venía padeciendo desde su ejercicio en el cargo de citador grado III que desempeñaba en provisionalidad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 7.4.2.

Imputabilidad del daño. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 3 de febrero de 2011. Radicación Número: 11001-03-15-000-2010-00951-01(Ac) Actor: Alexandra León Sandoval. Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar y otro. En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado7 que «…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.

En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.» (Negrilla fuera de texto). En lo concerniente a la relación de causalidad en este tipo de eventos, esto es, cuando se pretende imputar responsabilidad al Estado por el daño causado por un tercero, se impone demostrar que la administración ha faltado a sus deberes funcionales, pese a que no exista un vínculo causal material de la actuación de la administración con el daño, toda vez que es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una omisión, es decir, si bien el agente estatal no causó el daño de forma directa, con su actuar propició o permitió que personas ajenas a la administración lo causaran.

En últimas, lo determinante no es la ocurrencia efectiva de la relación causal entre la omisión por parte de la autoridad estatal y el resultado, por el contrario, lo constituye la conducta debida, que si se hubiese realizado habría interrumpido el proceso causal imposibilitando la producción del daño, que en este caso lo constituyó la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa.

Así, en estos casos la carga probatoria que le corresponde a la parte demandante no equivale a la comprobación de un nexo de causalidad que, se itera, no es posible en materia de omisiones, sino en la necesidad de aportar medios que evidencien de manera razonable que, en las situaciones particulares, el incumplimiento obligacional favoreció de modo relevante a la concreción del daño. Dicho lo anterior, se aplica esta Colegiatura a analizar los reproches esbozados por los recurrentes, a la luz de las pruebas que fueron recaudadas en primera instancia a fin de determinar si el daño es atribuible a la entidad demandada y si en consecuencia hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones que fueron denegadas en primera instancia. 7.4.2.1 De la emergencia laboral declarada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira.

En el sub examine se encuentra acreditado que la persona directamente lesionada en este medio de control fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Citador Grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a partir del 11 de octubre de 2012, mediante la Resolución No. 44 del 9 de octubre de 20128.

Advierte esta Colegiatura que al día siguiente del ingreso del demandante principal a la Rama Judicial, esto es, el 12 de octubre de 2012, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira se reunieron con el fin de plantear «una reestructuración del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, con la dotación del personal requerido, o la supresión del mismo para que se integre de nuevo cada Juzgado con su planta de personal, esto es, un juez, un 7 M’Causland Sánchez, María Cecilia.

Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339. 8 Documento 5 -Página 50 -Samai Juzgado. asistente jurídico, un secretario, un oficial mayor, un escribiente, un asistente administrativo y un citador», ello debido a la problemática que se presentaba al interior de dicha dependencia relacionada con la insuficiencia del personal «para llevar a cabo adecuadamente el cúmulo de trabajo», de lo que quedó suscrita acta9 que fue remitida a las Salas Administrativas del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura.

Dicha situación quedó igualmente demostrada en el curso de la primera instancia, a través de la prueba testimonial que fue recaudada, en la que los deponentes manifestaron al respecto lo siguiente: «[…] Se empezaron a hacer reuniones entre los tres jueces porque en esa época no existía el juzgado cuarto, precisamente para mirar cómo solucionar el problema de carga laboral que estaba afectando la salud de algunos de los empleados y de ahí en adelante se hicieron varias reuniones, de esas reuniones siempre se tenía conocimiento, no solamente aquí el Consejo Seccional, sino el Consejo Superior de la Judicatura tomara cartas en el asunto […]»10. «[…]sé que se realizaron muchas reuniones de los jueces, se hicieron muchas actas, documentos que se enviaron a las diferentes entidades, por ejemplo la ARL también al Consejo Seccional para que nombraran otros cargos que nos apoyaran, que nos ayudaran, para poder realizar las funciones a cargo y pues tanta cantidad de trabajo, el exceso de trabajo que teníamos […]»11 Reposa igualmente en el plenario el Oficio No. 5193 del 05 de julio de 201312 suscrito por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, dirigido al Juez Coordinador de dicha dependencia en el que se lee: «[…] me permito trasmitirle la preocupación general que existe entre los empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con respecto a la sobre carga laboral en dicha dependencia (incrementada ahora con la creación de un Juzgado de Descongestión), y la falta de personal (al menos tres empleados más, un Notificador y dos Escribientes) para distribuirla equitativamente, no sólo para optimizar la prestación del servicio público a nuestro cargo, sino también para dignificar nuestra condición laboral, en la que actualmente invertimos prácticamente todo nuestro tiempo, incluso el que deberíamos dedicar a nuestras familias y el de descanso, pues por regla general la mayoría ingresamos a trabajar a las 07 de la mañana, culminando casi siempre nuestra jornada a las 07 u 08 de la noche, en tanto que los notificadores, el escribiente y el suscrito, además de ello, en procura de adelantar en lo que más se pueda las tareas que a diario nos quedan pendientes, trabajamos los sábados e incluso algunos domingos. […] Conocido lo anterior, se encuentra acreditado que el Juez Coordinador el 13 de julio de 2013 radicó el Oficio No. 197413 ante la Asesora de Prevención por Proyectos de la ARL Colmena con el fin de informar lo que a continuación se transcribe: «[…] desde la perspectiva que ofrece la responsabilidad que le cabe a las empresas Administradoras de Riesgos Labores, según lo descrito en la Ley 1562 del 11 de julio de 2012, de manera comedida acudo a usted para manifestarle mi preocupación por la emergencia laboral que se presenta en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de 9 Documento 4 -Página 35 -Samai Juzgado. 10 Declaración del doctor Carlos Mario Castrillón Cardona - Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira 11 Declaración de Marce Lucía Vargas Amaya -Escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira 12 Documento 4 -Página 159 -Samai Juzgado. 13 Documento 4 -Página 157 -Samai Juzgado.

Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, generada por la alta carga laboral encomendada y la falta de personal para distribuirla y gestionarla adecuadamente. Como clara referencia de ello me permito adjuntarle copia del oficio dirigido al suscrito por el Secretario de dicha dependencia, mediante el cual trasmite la preocupación general de sus compañeros de trabajo describiendo grosso modo, el esfuerzo de quienes allí laboran (que incluye un horario excesivo de trabajo), como también las tareas que a su cargo se encuentran pendientes de realizar (a 05 de julio hogaño), sobrecarga laboral que valga decirlo y anunciarlo desde ahora habrá de incrementarse exponencialmente, pues acaba de prohibírseles que trabajen por fuera del horario legal (lunes a viernes, de 08:00 A.M. a 12:00 M. y 2:00 P.M. a 6:00 P.M.) […]» De igual manera, evidencia esta Sala que el juez coordinador envió copia de los Oficios No. 1974 y 5193 a la Presidenta Nacional del Comité Paritario de Salud Ocupacional, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Gerente de Cuenta de ARL Colmena para la Rama Judicial, la Gerente ARL Colmena Seccional Pereira, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, el Presidente de la Seccional, el Comité Paritario Salud Ocupacional y el Coordinador del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

La apreciación de las pruebas relacionadas hasta este momento ponen en evidencia la emergencia laboral por la que atravesaba el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira, durante los años 2012 y 2013 consistente en la sobre carga laboral de dicha dependencia y que para el 5 de julio de 2013 se vio incrementada por la creación de un juzgado de descongestión que, de acuerdo con declaración rendida por Marce Lucía Vargas Amaya conllevó a que aumentaran las tareas para los citadores, toda vez que el despacho creado no tenía citador, lo que implicó la prestación del servicio por parte de éstos en horarios que extendían la jornada laboral y días no laborales; así quedó relatado durante la audiencia de pruebas celebrada en este medio de control, no solo por la testigo en mención, sino por el resto de personas que declararon, tal y como se transcribe a continuación: «[…] PREGUNTADO: ¿cuáles fueron los factores que incidieron en la declaración de la emergencia laboral? ¿Qué fue lo que llevó finalmente a los jueces a la declaración de la emergencia laboral? CONTESTÓ: necesariamente como el cúmulo de procesos, porque vuelvo y le repito, por lógica y se sigue dando, la delincuencia va creciendo y creciendo.

Entonces si la delincuencia crece y hay más fallos, pues por obvias razones hay más solicitudes cuando se emiten los fallos de condena, eso obviamente incrementa la carga para todos y aparte de eso, el personal no daba basto para hacer todo ese todo ese tipo de trámites ahí fue cuando se colapsó, porque las solicitudes superaban la capacidad de las personas para evacuar y llevar a cabo todas esas funciones como debía hacerse.

Cuando ya vimos que todo estaba colapsado, que habían solicitudes y cerros de procesos para despachar para arreglar; es que no solamente es para cuando nosotros resolvemos, es buscar la solicitud, nosotros la resolvemos, es anexar, es notificar; la carga laboral era para todo el centro de servicios, pero a mí me parece que en cierta medida los citadores siempre tenían un poco más, porque yo como Juez por ejemplo dicto la providencia, pero yo la entrego, pero abajo los citadores son es quien se encargan de separar las copias del original foliar, notificar, entonces para ellos la carga era mucho más alta. […]»14 «[…] PREGUNTADO: usted recuerda si la sala administrativa del Consejo Seccional implementó algunas medidas administrativas tendientes a subsanar esa sobrecarga laboral.

Ingresaron nuevos empleados, traslado de funciones. 14 Declaración del doctor Carlos Mario Castrillón Cardona - Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. CONTESTÓ: no recuerdo el año exacto, pero sí fue antes, ya Sonia no estaba y crearon un juzgado de descongestión y ese juzgado de descongestión no tenía citador y a nosotros los citadores en ese entonces se nos incrementó más el trabajo.

Ese juzgado no tenía ese cargo y ayudaron a descongestionar los juzgados, pero a nosotros no nos ayudaron a descongestionar y antes fue más grave. […] Ahora, se tiene que el 10 de septiembre de 2013 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial expidió el Oficio UDAEOF13-216715, dirigido a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, en el que informa que no es posible atender la solicitud de creación permanente de 2 cargos de Escribiente de Circuito y 1 cargo de Citador Grado 3 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, «por cuanto no se cuenta con los recursos presupuestales para creaciones de cargos».

Y, posteriormente, la misma Unidad dirigió el Oficio UDAEOF13-334016 del 26 de diciembre de 2013 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira para expresar que «dado el presupuesto asignado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la vigencia 2014, no es posible crear de manera permanente los cargos solicitados por ustedes», esto es, 3 cargos de manera permanente para el Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados.

Situación ésta que guarda relación con la declaración rendida por la señora Dufay Salazar quien manifestó: «[…] PREGUNTADO: tiene conocimiento si en algún momento han escuchado a los jueces o han escuchado los requerimientos que se realizan de parte de los jueces y del centro de servicios por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

CONTESTÓ: sí, ellos si han dado respuesta unas veces, si nos han dado el apoyo por un solo año, nos han prestado una persona, pero también hemos tenido que esa persona también se ha estresado o bueno, se han presentado cositas, pero también no responden y ha sido casi todas las veces que no hay presupuesto para más personal […]» Más adelante, el 12 de febrero de 2014 el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en vista que la situación laboral de dicha dependencia persistía, dirigió un nuevo Oficio -827-17 al Juez Coordinador del Centro de Servicios en el que reitera la preocupación manifestada mediante Oficio No. 5193 del 05 de julio de 2013 referente a la sobrecarga laboral y falta de personal para distribuirla de forma equitativa entre los empleados que para ese momento laboraban en dicho Centro.

Por su parte, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos, el 24 de abril de 2014, envió a la Directora de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el Oficio DEAJRH14-328918 con asunto «emergencia laboral en Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira» al que anexó el Oficio EXDE14-4738 del 3 de marzo de 2014 por medio del cual «los servidores judiciales del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, señalan algunas cifras relacionadas con el atraso judicial debido a la sobrecarga en ese Centro de Servicios».

Dentro de las gestiones realizadas por la dependencia declarada en emergencia laboral, se tiene igualmente demostrado que el 08 de mayo de 2014 el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y 15 Documento 4 -Página 187 -Samai Juzgado. 16 Documento 4 -Página 189 -Samai Juzgado. 17 Documento 4 -Página 195 -Samai Juzgado. 18 Documento 4 -Página 191 -Samai Juzgado.

Medidas de Seguridad de Pereira, nuevamente dirige Oficio -191219- al Juez Coordinador de dicha dependencia en el que reitera la preocupación manifestada mediante Oficios No. 5193 del 05 de julio de 2013 y 827 del 12 de febrero de 2014. En vista de lo anterior y, en aras de adoptar medidas para mitigar la emergencia declarada, con fecha 09 de mayo de 2014 los funcionarios titulares de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira suscribieron el Oficio No. 120920 con destino al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el que solicitaron: «[…] el cierre de dicha dependencia, y la consecuente suspensión de términos, al menos por cinco días, exceptuándose lo inherente a libertades por pena cumplida, y proceder con todo el personal a llevar a cabo las diferentes labores que se encuentran pendientes, evitando así el incremento en su número y el previsible colapso de dicho Centro de Servicios, cuya emergencia está incidiendo ya en las calificaciones de los Jueces, por la demora en el envío de los expedientes para la resolución de los recursos de apelación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.» Evidencia este Tribunal que dicha solicitud fue atendida, toda vez que el 19 de mayo de 2014 el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira remitió los Oficios No. 201621, 201722, 201823, 201924 al Juez Coordinador de dicha dependencia informando las labores realizadas por cada uno de los empleados de esa oficina los días 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2014, con ocasión del cierre y suspensión de términos en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Conforme lo analizado, para la Sala es evidente la gestión desplegada por parte de la Rama Judicial en aras de superar la emergencia por la que transitaba el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, frente a la que se advierte el escalonamiento constante de cada una de las condiciones que hacían crítica la situación de carga laboral de los empleados que laboraban para dicha dependencia; sin embargo, es claro que la misma entidad, a través de los órganos administrativos correspondientes, se negó a adoptar medidas contundentes para recuperar el equilibrio institucional, tales como la creación permanente de cargos que garantizaran la atención de sobrecarga laboral bajo el argumento de la falta de presupuesto sin importar las advertencias que en forma reiterada hacían los funcionarios del riesgo en la integridad del personal.

Es así entonces como si bien en la alzada, la entidad demandada aduce que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, actuando en el marco de sus funciones y obligaciones, adelantó en su momento las acciones y estrategias, que, desde el contexto del Sistema de Riesgos Laborales, corresponde al “empleador” y que tales actividades han sido adelantadas a través del asesoramiento técnico de la ARL, lo cierto es que lo probado en este proceso da cuenta de la insuficiencia de dichas acciones y estrategias para contrarrestar los efectos de la emergencia laboral que recaía sobre los empleados del Centro de Servicios y que se mantuvo por años. 19 Documento 4 -Página 199 -Samai Juzgado. 20 Documento 4 -Página 203 -Samai Juzgado. 21 Documento 4 -Página 209 -Samai Juzgado. 22 Documento 4 -Página 213 -Samai Juzgado. 23 Documento 4 -Página 223 -Samai Juzgado. 24 Documento 4 -Página 217 -Samai Juzgado. 7.4.2.2.

De la enfermedad laboral sufrida por el señor Rubén Darío Gómez Vallejo. Las pruebas que obran en el expediente revelan que las condiciones bajo las cuales laboraban los empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, comenzaron a producir efectos que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y que pasa a analizarse a continuación resultan verificables, en la salud de algunos empleados de dicha dependencia relacionados con el estrés laboral.

De lo anterior da cuenta el Oficio del 23 de julio de 201425 por medio del cual el Director Territorial del Ministerio del Trabajo comunicó al Juez Segundo de Ejecución de Penas de Pereira el Auto No. 00842 del 15 de julio de 2014, por medio del cual se decide una averiguación preliminar, ante el presunto riesgo psicosocial por alta carga laboral de los funcionarios del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, del que se extrae de forma relevante lo siguiente: «Mediante memorando radicado al número 3310000-044114 dirigido al director territorial Risaralda del Ministerio del trabajo de fecha 14 de marzo de 2014 y recibido en esta Territorial el 21 de marzo de 2014 radicado No. 01450, la Subdirectora de Inspección Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo doctora SONIA GUARIN PULECIO, remitió por competencia queja presentada por el doctor LUIS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en la que manifiesta que algunos funcionarios muestran al parecer patologías derivadas del estrés por sobrecarga laboral.

Los citados anexos corresponden a oficios dirigidos por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en su condición de Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito Judicial al señor Procurador Delegado en Asuntos Laborales, al señor Procurador Judicial II, a la Asesora de Prevención por Proyectos de la Administradora de Riesgos Laborales Colmena ARL., al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de los cuales informa de la problemática, lo que igualmente generó la declaratoria de Emergencia Laboral por parte de los tres (3) Juzgados de Ejecución por falta de personal para cumplir a cabalidad con las funciones a su cargo, contenida en Acta de Coordinación del 12 de Octubre de 2012. […] […] se ordenó la práctica de pruebas a fin de constatar por parte de los mencionados entes, el cumplimiento de la normatividad laboral y en especial del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo SG SST […] […] […] la evidencia probatoria en su conjunto señala que el riesgo psicosocial de los empleados al servicio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medicas de Seguridad de Pereira, se halla determinado por la Alta Carga Laboral a que es sometido el personal, aunado a factores de índole interno y externos que empeoran la situación de congestión administrativa e impiden formular posibles soluciones con la adopción de un plan de acción. Asimismo sé ha podido constatar que se encuentra debidamente conformado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira el Comité Paritario de Salud Ocupacional, hoy Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo SG.

SST., que se conformó de acuerdo a la normatividad laboral vigente, el Comité de Convivencia Laboral y según 25 Documento 4 -Página 239 -Samai Juzgado. actas anexas se encuentra operando bajo los lineamientos legales. De otra parte, se hace necesario resaltar las intervenciones efectuadas por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en la adecuación de los espacios y reparaciones locativas en general que ha mejorado ostensiblemente la atención al ciudadano en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ello acompañado a las actividades desarrolladas por la ARL Colmena Vida y Riesgos Laborales con inspecciones de Espacio Físico, intervenciones en ergonomía y actividades psicosociales individuales y grupales.

A juicio de esta Territorial del Ministerio del Trabajo y ante la carencia de competencia para ordenar la implementación de procesos tendientes a minimizar o erradicar las causas que generan la problemática de Alta Carga Laboral en los empleados del Centro de Servicios, resulta menester acoger los términos y recomendaciones formuladas en el “Análisis del del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad de Pereira” de octubre 25 de 2013, a través del cual se establece cuatro componentes que contienen propuestas serias de solución a los factores de riesgo planteados.

No obstante lo anterior, se considera además que de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2646 de 2008 artículo 16, la A.R.L Colmena Vida y Riesgos Laborales empresa asesora en Seguridad y Salud en el trabajo de los empleados del Centro de -Servicios, ejecute acompañamiento a la Coordinación del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo SG.

SST. con la metodología empleadas en la Batería de riesgo psicosocial empleando procesos cualificados de identificación, evaluación e intervención de los factores de riesgo a fin de determinar el origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional. […]» Igualmente, a través de la prueba testimonial recaudada en el trámite de este proceso se constató la existencia de empleados que sufrieron enfermedades por la sobrecarga laboral en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, así lo afirmó la señora Marce Lucía Vargas Amaya: «PREGUNTADO: tiene conocimiento si hay personas o existen personas que se hubieran enfermado por la sobrecarga laboral en el centro de servicios o en los juzgados de ejecución de penas.

CONTESTÓ: Sí doctora, la situación de Sonia Hurtado, yo en ese entonces también estuve consultando por medicina general, porque también me sentía estresada, agotada, pero al final, o sea, finalmente no pude como concretar de alguna manera que me pudieran ayudar, me parece muy bueno que Rubén lo haya hecho o haya podido de cierta manera.

Y ahora esté haciendo algo. Me parece muy bien y lo mismo, Sonia, a mí me parece muy bien.» Ahora, en lo que concierne a la víctima directa, encuentra acreditado esta Colegiatura el padecimiento de una afectación clínicamente demostrada en su salud mental desde el 20 de febrero de 2015, momento en el cual fue valorado por la especialidad de psiquiatría y hospitalizado tras presentar estrés laboral26, lo que dio lugar a la expedición de incapacidad médica y separación del cargo que venía ocupando al servicio de la Rama Judicial y que fuera reconocida por esta Entidad a través de la Resolución No. 009 del 25 de febrero de 201527 por medio de la cual el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira efectuó nombramiento en provisionalidad, mientras durara la incapacidad del señor Rubén Darío Gómez Vallejo, a partir de la misma fecha, esto es, 25 de febrero de 2015. 26 Así se lee en el documento «Junta de Salud Mental» -Documento 5 -Página 5 -Samai. 27 Documento 5 -Página 51 -Samai Juzgado.

El haber probatorio demuestra que a partir de ese momento el afectado directo permaneció incapacitado bajo el diagnóstico «otros problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo (síndrome de burnout) y episodio depresivo no especificado (trastorno depresivo mayor)»28, lo que revela que dicha alteración de su estado de salud no fue transitoria y que contrario a ello requirió de una ausencia prolongada en el ejercicio de su cargo.

Lo anterior se robustece con «la calificación origen de evento de salud de Rubén Darío Gómez Vallejo – 1017175578 con número de notificaciones 53151 – 49694» de la cual fue notificado el demandante principal el 11 de julio de 2016 a través del oficio SCA257 23JUN'16TH29 expedido por SOS Servicio Occidental de Salud y que fuera dirigido al Departamento de Riesgos Laborales de Positiva Compañía de Seguros S.A. en la que se determina de forma expresa que el evento diagnosticado como «Z566 - OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO (SINDROME DE BURNOUT DR. ALEXANDER MORENO, PSIQUIATRA, MBI 12-09-2015);

F329 - EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO (EJE I TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, DR. ALEXANDER MORENO PSIQUIATRA):» correspondía a una enfermedad laboral. De igual manera se observa que en el «Reporte de Calificación Origen Evento de Salud SOS – EPS»30 quedaron indicadas como fechas de los diagnósticos 12/09/2015 y 29/10/2015, respectivamente, y de calificación el 21/06/2016.

Posteriormente, el 23 de enero de 2017, la víctima directa es valorada por la Junta de Salud Mental de “Synapsis -Psiquiatría laboral”31 a través de las especialidades de psiquiatría y neuropsicología quienes luego del análisis de los antecedentes clínicos del paciente concluyeron que «a pesar de diferentes inconsistencias en el examen clínico y las pruebas neuropsicológicas, y de una evolución que no es esperada para un episodio depresivo, tampoco tenemos soporte para conceptuar un diagnóstico diferente.

Se considera que, por el tiempo de evolución, las secuelas se encuentran establecidas y se sugiere iniciar un proceso de calificación de sus secuelas. Es factible que la perpetuación de los síntomas se encuentre asociado a unos rasgos mal adaptativos de personalidad de tipo histriónico, no obstante se considera que se requiere una mayor observación para afirmar la presencia de dichos rasgos».

Lo descrito pone en evidencia que las afectaciones padecidas en la salud del demandante principal, además de haber surgido durante su vinculación a la Rama Judicial, fueron atribuidas expresamente por profesionales de la salud a la labor que desarrollaba en esta Entidad, que, como quedó demostrado en el punto 7.4.2.1 tenía un nivel de exigencia elevado como consecuencia de la sobre carga laboral de los empleados que prestaban sus servicios para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira.

Se encuentra igualmente documentado que el 04 de abril de 2017, la persona directamente afectada en este medio de control fue valorada por la especialidad de psiquiatría de “Synapsis -Psiquiatría laboral”32 momento para el cual se dejó indicado que «teniendo en cuenta la evolución del paciente y el concepto de la Junta de salud mental realizada el 23 de enero del 2017 se considera que el paciente cursa con Episodio depresivo mayor, episodio único (calificado como laboral) con características atípicas en la expresión sintomática del cuadro.

Se encuentra en manejo con Amisulpiride 50 mg noche, bupropión tab 300 mg día y clonazepam 2 mg cada 12 horas». 28 Documento 5 -Página 20 -Samai Juzgado. 29 Documento 4 -Página 41 -Samai Juzgado. 30 Documento 4 -Página 43 -Samai Juzgado. 31 Documento 5 -Página 5 y siguientes -Samai Juzgado. 32 Documento 5 -Página 20 y siguientes -Samai Juzgado.

Y se concluyó que «el paciente presenta unos síntomas afectivos, pero que no impiden su desempeño laboral. Se encuentra incapacitado desde hace 2 años, pero en este momento no se encuentra pertinencia para continuar una incapacidad por parte de psiquiatría. Se comentará con medicina laboral y se realizarán recomendaciones laborales para lograr un reintegro exitoso.

Es claro que continuar la incapacidad, generará un aumento de los síntomas ansiosos y evitativos, en un paciente joven. Se encuentra pendiente el inicio de la calificación de la PCL por parte de su ARL, teniendo en cuenta que las secuelas se encuentran establecidas. Se da ultima incapacidad por psiquiatría desde el 10 de abril de 2017 al 1 de mayo de 2017 y se dan recomendaciones.

Se decide continuar el mismo manejo farmacológico instaurado y se da cita de control en 1 mes por psiquiatría». Fue así como el mismo 04 de abril de 2017 la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros expide formato de recomendaciones33 frente a la situación de salud del afectado directo, con el fin de proceder con su reintegro laboral, en el que se lee: «CONCEPTO MÉDICO Una vez evaluado el afiliado del asunto, quien presenta un trastorno de la esfera mental reconocida como enfermedad laboral desde el 21/06/2016 nos permitimos manifestar las recomendaciones que a continuación se mencionan, las cuales se emiten con el objetivo de prevenir agravamiento de su estado de salud y favorecer su rehabilitación. […] RECOMENDACIONES PARA EL SERVIDOR JUDICIAL: 1.

Continuar con el tratamiento recomendado por parte de su médico tratante, siguiendo las indicaciones dadas de forma proactiva y comprometida con el proceso. 2. Continuar facilitando la información clara, veraz y completa sobre su estado de salud a la organización de conformidad con dispuesto en el art 27 de la Ley 1562 de 2012. 3.

Mantenimiento de buenas prácticas laborales dispuestas por la organización que apoyan el desarrollo de la labor: cumplir el horario de trabajo asignado, participar en retroalimentaciones y/o reuniones del grupo de trabajo para estar al tanto de los cambios de la organización o bien para mejora del desempeño individual o grupal y mantener una actitud receptiva y propositiva frente a las oportunidades de mejora de su desempeño. 4.

Mantener el compromiso y cumplimiento a las normas, responsabilidades, funciones y metas asignadas a su cargo por la organización. 5. Realizar pausas periódicas por 5 minutos cada dos horas de trabajo, alternar tareas y cambiar de actividad en la medida en que sea posible, para contrarrestar el estatismo postural y la tensión muscular. 6.

Incrementar la interacción con las personas del grupo de trabajo o bien con grupos sociales externos a fin de fortalecer la red de apoyo social como factor protector. 7. Incluir en su práctica diaria y/o semanal actividades deportivas, lúdicas y/o recreativas que favorezcan la liberación de emociones o tensiones y un estilo de vida saludable.

RECOMENDACIONES PARA LA EMPRESA 1. Informar al servidor por escrito de las recomendaciones médico-laborales que debe tener en cuenta. 33 Documento 4 -Página 87 y siguientes -Samai Juzgado. 2. Continuar permitiendo los permisos para las citas y controles que sus médicos tratantes consideren necesarios. 3. Debe cumplir el horario establecido por su empresa, sin exceder 8 horas diarias. 4.

Se sugiere a su jefe directo, evaluar la carga laboral, tanto cuantitativa como cualitativa, teniendo en cuenta la condición de salud de la paciente, evitando altos niveles de atención, memoria, y responsabilidad. 5. La carga laboral que se le asigne, debe poder realizarse en su horario de trabajo, sin requerir de horario extra o trabajo en casa. 6.

Se considera que el servidor no puede tener dentro de sus funciones personal a cargo o atención a público, teniendo en cuenta que esto genera aumento de los síntomas y posibilidad de reactivación sintomática. 7. Se debe propender por un buen ambiente laboral. 8. Retroalimentar periódicamente el desempeño del servidor de forma clara, oportuna y útil para favorecer el desarrollo y mejoramiento del trabajo. 9.

Se sugiere evaluar la posibilidad de reintegrar al servidor en un despacho diferente al que se encuentra asignado, debido a las dificultades relaciónales que ha presentado. Estas recomendaciones tienen una vigencia de 12 meses luego de la realización de las mismas. El no cumplimiento de estas recomendaciones, puede generar una exacerbación de la sintomatología afectiva del paciente.» Conocido lo anterior, el 07 de abril de 2017 el Coordinador de Asuntos Laborales y SG-SST de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira envía oficio34 al afectado directo, con copia al Coordinador Nacional del SGSST Rama Judicial;

Integrantes COPASST Seccional y Médica Laboral ARL Positiva, con asunto «Remisión copia información reintegro laboral» en el que se lee: «De manera comedida me permito informarle que se ha recibido en el correo con fecha 4 de abril de 2017 a las 4:34 p.m. información respecto a su reintegro laboral, determinado por el médico tratante y la ARL Positiva a partir del martes 2 de mayo de 2017.

En cumplimiento a lo determinado en el “Manual de procedimientos para la rehabilitación y reincorporación ocupacional de los trabajadores en el sistema general de riesgos profesionales” (2010 3- Edición) del Ministerio de la Protección Social y en el procedimiento interno de reintegro laboral, las acciones y planes de intervención frente a la presente situación son de estricto cumplimiento.

El objetivo del reintegro laboral está orientado a garantizar la adecuada adaptación al puesto de trabajo y al entorno laboral; por esta razón es de vital importancia que las acciones administrativas y organizacionales se encuentren alineadas al proceso, salvaguardando en todo momento la salud y el bienestar del servidor judicial. Las acciones instruidas en el procedimiento se orientan con el fin de no agravar la patología y/o diagnóstico médico dado al Servidor Judicial, entregando una responsabilidad frente a la vida, salud, seguridad y bienestar a cada uno de los intervinientes en el proceso de reintegro laboral del servidor judicial.

Anexo me permito remitir el documento de recomendaciones laborales, suscritas por el médico tratante y la ARL Positiva. De igual manera se anexa el procedimiento interno que establece las responsabilidades v competencias de cada uno de los intervinientes. 34 Documento 4 -Página 93 y siguientes -Samai Juzgado. Como parte del procedimiento de reintegro laboral, el próximo martes 2 de mayo de 2017 y durante toda la jornada, es decir, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., se estará realizando un acompañamiento inicial psicosocial y biomecánico por parte de la ARL y la Coordinación del SGSST en las instalaciones de la Seccional, ubicada en la Carrera 8ª # 42 B 50 Piso 3° Edificio Centro de Negocios 843.

A partir del miércoles 3 de mayo de 2017, se deberá dar inicio por parte del despacho judicial - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Pereira, las actividades enunciadas en el procedimiento interno de reintegro laboral, las cuales se adelantaran conjuntamente con Juez Coordinador y la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos e involucrando a los demás compañeros y compañeras. […]» Sin embargo, el reintegro laboral sugerido al demandante principal no se materializó toda vez que en consulta del 19 de abril de 2017 ante el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda el médico psiquiatra de éste expidió una nueva incapacidad de tipo laboral bajo el diagnóstico «PROBLEMAS RELACIONADOS CON HORARIO ESTRESANTE DE TRABAJO» comprendida del 03 de mayo al 01 de junio de 201735.

El 02 de mayo de 2017, Positiva Compañía de Seguros calificó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del demandante principal y emitió el dictamen No. 110123836 en el que asignó un valor final de 25.80% de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración 04 de abril de 2017, fecha de accidente/enfermedad 21/06/2016, nivel de pérdida permanente parcial y diagnósticos, los que fueron mencionados anteriormente.

Tal calificación médico-laboral fue comunicada a la víctima directa el 03 de mayo de 2017 mediante oficio37 en el que además se le informó que «el trámite de pago de la indemnización por Incapacidad Permanente Parcial deberá iniciarse a través del diligenciamiento del “Formato de reclamación de IPP”, el cual podrá ser reclamado y radicado junto con los documentos exigidos para dicho trámite en cualquiera de nuestras oficinas de atención al cliente habilitadas en el país».

Ahora bien, se encuentra igualmente demostrado que la enfermedad sufrida por la víctima directa no solo afectó sus actividades laborales sino también las académicas, así lo evidencia el certificado expedido por la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Pereira38 el 15 de mayo de 2017 en el que refiere que el demandante inicial cursó 5 años de derecho durante los años lectivos 2007 – 2015 con asignaturas pendientes de cursar y aprobar; así mismo dio fe que el estudiante presentó fallas por inasistencia durante el periodo 2015/2 – 2016/1 en unas asignaturas.

Siguiendo con el análisis referente al curso de la enfermedad laboral padecida por el actor principal, se observa que el 23 de agosto de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió dictamen No. 1017175578 – 97339 frente al titular directo del daño, en el que asigna un 32% de pérdida de capacidad laboral a éste y se establece como origen: enfermedad, riesgo: laboral, fecha de estructuración: 04 de abril de 2017 y nivel de pérdida: incapacidad permanente parcial.

Dicho dictamen fue objeto de recurso de reposición por parte de la ARL 35 Documento 5 -Página 29 -Samai Juzgado. 36 Documento 4 -Página 53 -Samai Juzgado. 37 Documento 4 -Página 51 -Samai Juzgado. 38 Documento 4 -Página 75 -Samai Juzgado. 39 Documento 4 -Página 77 -Samai Juzgado. Positiva, el cual fue decidido de manera desfavorable y concedido el de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez40.

Entretanto, el 1° de septiembre de 2017 el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda expide incapacidad médica al demandante principal por el diagnóstico «PROBLEMAS RELACIONADOS CON HORARIO ESTRESANTE DE TRABAJO» por 30 días a partir del día jueves 31 de agosto de 2017, hasta el día viernes 29 de septiembre de 2017. Así, encontrándose vigente la incapacidad laboral del empleado judicial, por medio de Oficio DSAJP-SG-SST-17/ del 25 de septiembre de 201741 el Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial, comunicó al afectado directo acerca del reintegro laboral determinado por el médico tratante y la ARL Positiva a partir del 30 de septiembre de 2017 y añadió: «[…] Cuando llegue al Despacho Judicial el lunes 2 de octubre de 2017, le solicitamos de manera respetuosa solicitar a su jefe inmediato que lo acompañe hasta el Consultorio del Palacio de Justicia para atender las actividades que como parte del procedimiento de reintegro laboral, se llevarán a cabo de manera inicial con el área psicosocial y biomecánica por parte de la ARL y la Coordinadora del SGSST.

A partir del martes 3 de octubre de 2017, se deberá dar inicio por parte de su despacho, las actividades enunciadas en el procedimiento interno de reintegro laboral, solicitándole adelantar las gestiones que se determinan, conjuntamente con la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos e involucrando a los demás compañeros y compañeras. […]» Observa la Sala que pese a que la ARL ya había dado las recomendaciones para el reintegro del empleado judicial, el Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial en esta oportunidad comunicó que para el reintegro se activaría el procedimiento interno de reincorporación laboral, situación que conllevó a que el demandante principal, a través de apoderada judicial, presentara Derecho de Petición ante éste, el 26 de septiembre de 201742, con el fin que diera cumplimiento a «las recomendaciones hechas el pasado 21 de septiembre de 2017» y en consecuencia se realizara «inducción en su Despacho u otro lugar que no corresponda al palacio de justicia, ya que por recomendaciones de las especialistas tratantes: Psicóloga (Jessica Giraldo Aristizabal) y médica laboral (luz márcela Sánchez), el señor RUBÉN DARÍO se encuentra en la fase de “aproximaciones sucesivas”»; finalmente solicitó «informar la sede DE LA RAMA SECCIONAL A LA CUAL SERÁ ENVIADO EL SEÑOR RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO, a fin de acatar los criterios REINTEGRO Y REUBICACIÓN ordenados por la Dra. LUZ MARCELA SÁNCHEZ RESTREPO, (médica laboral -ARL POSITIVA)».

No obstante, mediante Oficio DSAJP-SG-SST-17/ del 26 de septiembre de 201743, el Asistente Administrativo Grado 7 del área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial remitió a la Médico Laboral de la ARL Positiva asignada a la Rama Judicial, registro documental recibido de ARL Positiva SAL-122740 del 18 de septiembre de 2017 y le reiteró la importancia de informar «lo más pronto posible el procedimiento a seguir a fin de realizar, si a ello hubiera lugar, las correcciones del caso frente a las recomendaciones ya divulgadas con el registro vigente del 4 de abril y enviadas por la Coordinadora Nacional de SST, las referidas por el Servidor Judicial y entregadas por Medicina Laboral en Manizales y las recibidas en el día de hoy», lo que evidencia la existencia de discrepancias entre las recomendaciones clínicas dadas al empleado 40 Documento 5 -Página 67 -Samai Juzgado. 41 Documento 5 -Página 78 -Samai Juzgado. 42 Documento 5 -Página 99 -Samai Juzgado. 43 Documento 5 -Página 94 -Samai Juzgado. por parte de los profesionales de la salud y las condiciones bajo las cuales la Administración pretendía materializar el reintegro de éste.

Pese a lo anterior, sin tener claridad acerca de las recomendaciones para el reintegro del demandante principal, a través de la Resolución No. 057 del 28 de septiembre de 201744 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira ordenó el «el REINTEGRO LABORAL POST INCAPACIDAD del señor Rubén Darío Gómez Vallejo […] a su cargo como Citador Grado III en provisionalidad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, el cual fue nombrado mediante Resolución Nro. 036 (20 de agosto de 2013), en reemplazo de quien se encontraba en propiedad del cargo en mención, señora Sonia Hurtado Cano, reintegro que se debe ejecutar a partir del sábado 30 de septiembre de 2017, inclusive».

Lo anterior previas las siguientes consideraciones: «Que el señor Rubén Darío Gómez Vallejo […] citador grado III en provisionalidad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, viene incapacitado por enfermedad desde el veinticuatro (24) de febrero de 2015 hasta la fecha.

Que el veinticinco (25) de septiembre de 2017, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad recibió a través del correo electrónico oficio DESAJP-SG-SST-17 del 25 de septiembre del cursante, donde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, a través de la Coordinación de Seguridad y salud en el Trabajo de la Rama Judicial, informa el reintegro laboral del servidor Rubén Darío Gómez Vallejo a partir del sábado 30 de septiembre de 2017, determinado por el médico tratante y la ARL Positiva.

Que en reunión extraordinaria celebrada el veintiséis (26) de septiembre de 2017, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, recibieron por parte del Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial Risaralda, Gregorio Oswaldo Henao Toro, información detallada sobre la culminación del proceso de rehabilitación del señor Rubén Darío Gómez Vallejo, tal como se encuentra contemplado en acta de reunión Nro. 003 – 2017. […] Que anexo a la información anterior, en memorial suscrito por el Gerente Médico y la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros, concluye al respecto… “Que su condición de salud ha alcanzado la mejoría médica máxima, culminando su proceso de rehabilitación, con generación de carta de recomendaciones laborales.

Este concepto ha sido ratificado por un grupo multidisciplinario conformado por auditoría médica, medicina laboral y rehabilitación de esta aseguradora. De lo anterior se concluye que no es pertinente el reconocimiento de nuevas incapacidades asociadas al siniestro registrado ”» No obstante, en la misma calenda, 28 de septiembre de 2017, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira expidió la Resolución No. 06045 por medio de la cual dejó «SIN EFECTO la Resoluciones Nros. 036 (20 de agosto de 2013) y 057 (28 de septiembre de 2017), mediante la cual fue nombrado el señor Rubén Darío Gómez Vallejo […] como Citador Grado III en provisionalidad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y que ordena el reintegro laboral pos incapacidad del señor Rubén Darío Gómez Vallejo, respectivamente, por haberse generado el reintegro laboral post incapacidad de quien se encontraba en propiedad del cargo, señora, Sonia Hurtado Cano, a partir del domingo primero (1°) de octubre de 2017, inclusive».

Este acto fue corregido posteriormente mediante 44 Documento 4 -Página 113 y siguientes -Samai Juzgado. 45 Documento 4 -Página 117 y siguientes -Samai Juzgado. Resolución No. 061 del 13 de octubre de 201746, en el sentido de «señalar que la desvinculación del señor Rubén Darío Gómez Vallejo, opera a partir del 02-10-17, inclusive, fecha en la cual se dispuso el reintegro de la señora Sonia Hurtado Cano, a su cargo en propiedad como citadora grado 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda)», así mismo decidieron «no reponer para revocar el acto administrativo 060 del 28-09-17» y «denegar el recurso de apelación por improcedente».

Dicho escenario, sin duda generó incertidumbre al empleado demandante, como quiera que no solo no se siguieron las recomendaciones dadas a partir del proceso clínico que se venía siguiendo, sino que no se materializó su reintegro al cargo, lo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario impactó negativamente en su salud, así se corrobora de las atenciones dadas por psiquiatría los días 2 y 4 de octubre de 2017 en las que se dejó consignado «DESDE HACE UNA SEMANA PRESENTA EXACERBACION DE LOS SINTOMAS Y HOY CON EPISODIO DE TAQUICARDIA, PALPITACIONES, ANSIEDAD ANTICIPATORIA, DESCARGA VASOVAGAL, QUE LE DURO VEINTE MINUTOS»47, «relata que fue despedido de la empresa el viernes pasado lo cual ha impactado negativamente en su estado de ánimo».48 Ahora, de acuerdo con lo descrito en los hechos de la demanda, la víctima directa fue reintegrada en provisionalidad con ocasión de orden emitida por juez de tutela el 20 de noviembre de 2017.

Finalmente, obra en el expediente Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1017175578-216849 elaborado en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 01 de marzo de 2018, en el que se decide: «[…] CONFIRMAR el dictamen No. 1017175578 - 973 de fecha 23/08/2017 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda: Diagnóstico(s): 1.

Episodio depresivo mayor, episodio único 2. Otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo - Síndrome de Burnout- DEFICIENCIAS: 20.00% ROL LABORAL Y OTROS: 12.00% PCL TOTAL: 32.00% Origen: Enfermedad Laboral. Fecha de Estructuración: 04/04/2017» De acuerdo con las pruebas relacionadas anteriormente, esta Sala encuentra acreditado que la entidad demandada omitió en el marco de la relación laboral con el señor Rubén Darío Gómez Vallejo adoptar las medidas tendientes a proteger al servidor demandante del riesgo al que estaba expuesto con ocasión de la emergencia laboral declarada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, toda vez que pese a los reiterados comunicados en los que se exponía la insuficiencia de personal para abarcar el cúmulo de trabajo en esta dependencia, no procedió con correctivos eficaces para evitarlo. 46 Documento 4 -Página 141 y siguientes -Samai Juzgado. 47 Documento 5 -Página 38 -Samai Juzgado. 48 Documento 5 -Página 41 -Samai Juzgado. 49 Documento 6 -Página 34 y siguientes -Samai Juzgado.

Así entonces, al haber laborado en un ambiente que, en un momento dado, se tornó hostil para el actor principal, sin que se adoptara ninguna medida para disipar dicha percepción, y habiendo sido advertida la entidad al respecto sin tomar medidas efectivas para prevenir la existencia de un riesgo psicosocial que ponía en peligro la salud del demandante, incidió en el la enfermedad profesional que conllevó a que aquel perdiera parte de su capacidad laboral sin que la entidad accionada hubiera desplegado una actividad encaminada a mejorar el entorno laboral y las condiciones de prestación del servicio, incumpliendo el mandato constitucional de brindar un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.).

De esta manera el Tribunal considera que no hacen falta mayores elucubraciones para compartir la conclusión de responsabilidad a que arribó la Juez de primer grado en cuanto a que el daño sufrido por el afectado, consistente en la disminución de su capacidad laboral, devino de la conducta omisiva por parte de la entidad demandada, en su calidad de empleadora de la víctima directa, de adoptar medidas oportunas y eficaces para mitigar la emergencia laboral que enfrentaba el Centro de Servicios y que claramente exponía al demandante principal a riesgos psicosociales tal y como quedó detallado en el numeral 7.4.2.1 de esta sentencia. 7.5.

Perjuicios. 7.5.1 Perjuicio moral. Discute la demandada en su recurso de apelación que no fueron demostrados dentro de las etapas procesales los perjuicios condenados, toda vez que no basta con inferir o suponer la existencia de perjuicios, sino que es imperativo que éstos sean acreditados con pruebas contundentes y suficientes. Frente a este perjuicio la a quo reconoció indemnización por tal concepto a la víctima directa (60 SMLMV), su cónyuge (60 SMLMV), su padre (60 SMLMV) y sus hermanos (30 SMLMV para cada uno).

Es preciso indicar que cuando se habla de daño moral, éste comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, teniendo de presente que únicamente los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos50.

En tal sentido, en sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 201451, se unificó la posición respecto del reconocimiento del perjuicio moral en los casos de lesiones a la víctima, en donde se estableció que la gravedad de la lesión causada a la víctima directa es la que determinará el monto de la indemnización en salarios mínimos, y respecto de las víctimas indirectas se les asignó un porcentaje de conformidad con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado. 50 Ver sentencia del 24 de octubre de 2017.

Radicado N° 39696. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Esa gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Igualmente, precisó el Consejo de Estado que para los niveles propuestos para efectos de liquidación se debe: « para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.» En el caso concreto se aportó al proceso dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se estableció que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa era de 32,00%.

Igualmente, para demostrar el parentesco, la parte accionante allegó con la demanda el registro civil de nacimiento, en el que figura como padre el señor Rubén Darío Gómez Zuleta; y registros civiles de nacimiento de los señores Rubén Darío Gómez Gutiérrez, Rubén David Gómez Gutiérrez y Kevin Felipe Gómez Vallejo, con los que se acreditan que son hermanos del demandante principal; finalmente reposa registro civil de matrimonio que da cuenta que la señora Diana Marcela Martínez Rojas es su cónyuge.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 Ahora bien, cabe destacar que una de las subreglas contenidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado ha referido que la tasación del daño moral depende, en gran medida, de su gravedad.

En algunas ocasiones las respectivas lesiones tienen una entidad suficiente que alteran el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser mayor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente.

Respecto de la lesión sufrida por el señor Rubén Darío Gómez Vallejo, obra además del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, piezas de las historias clínicas seguidas en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S., Synapsis -Psiquiatría laboral, EPS Servicio Occidental de Salud SOS y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., así como las valoraciones por psiquiatría y las incapacidades sucesivas que fueron expedidas por patologías como «síndrome de burnout», «episodio depresivo mayor», «trastornos de ansiedad».

Como puede advertirse, la víctima directa sufrió una lesión que generó una deficiencia por trastornos mentales y de comportamiento, razón por la cual y, como quiera que la crítica que hace el recurrente no tiene la virtud de comprometer la tasación de la indemnización por perjuicio moral, toda vez que la intensidad del padecimiento en la víctima y su núcleo cercano se presume, tal y como lo concluyó la a quo es procedente reconocer el tope máximo indemnizatorio para la víctima directa, su padre, hermanos y cónyuge, al estar probado una mayor intensidad del daño. En concordancia con lo anterior, se confirmará la decisión que en este sentido adoptó la Juez de primer grado. 7.5.2.

Perjuicio material. Cuestiona la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia únicamente en lo que tiene que ver con la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados en la demanda, así: «1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se adeuda a favor de RUBEN DARIO GOMEZ VALLEJO una cuantía de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($30.443.772) por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha en que se produjo el daño (fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 4 de abril de 2017) hasta la fecha de realización del cálculo actuarial, esto es, la presentación de la demanda (09 de diciembre de 2019), cálculo que se anexará con la presente subsanación, toda vez que el señor RUBEN DARÍO GÓMEZ VELLEJO gozaba de una salud satisfactoria antes de laborar en la Rama Judicial, pero como consecuencia de las condiciones laborales y el incumplimiento de la de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo mismo que generó una falla en el servicio en que incurrió la Rama Judicial de Pereira en calidad de empleadora, su capacidad laboral se disminuyó en un porcentaje considerablemente alto, dejándolo claramente en condiciones desfavorables para continuar ejerciendo su rol profesional disminuyendo su calidad de vida y la de su familia.

Mismos que fueron calculados conforme a la formula actuarial dada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-3-001 de 2015, mismas que fueron de acuerdo a calculo actuarial aportado con el escrito de la demanda tal y como se enuncio en el literal final de la relación de pruebas.

2. LUCRO CESANTE FUTURO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y el daño causado como consecuencia de la falla en el servicio, sírvase CONDENAR a la Rama judicial de la Administración de justicia a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE (194.963.428) a favor de RUBEN DARIO GOMEZ VALLEJO por concepto de lucro cesante futuro como daño patrimonial, los cuales se derivan por una pérdida de capacidad laboral del 32,00% debido a sus enfermedades de ORIGEN LABORAL, el cual le generó pérdida de sus habilidades para desarrollar la actividad profesional a la que se dedicaba, dejándolo en incapacidad de percibir en futuras ocasiones el dinero correspondiente a su rol que profesionalmente desempeñaba, pues esa pérdida de capacidad laboral será de por vida, y teniendo estas enfermedades, no lograría continuar percibiendo dicho dinero por el rol que estaba desempeñando.

3. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y el daño causado como consecuencia de la falla en el servicio, sírvase CONDENAR a la Rama judicial de la Administración de justicia a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE (198.472.282), los cuales se derivan de incrementos a futuro que mi poderdante dejaría de percibir por las enfermedades de origen laboral, originadas por la negligencia de su empleador para emplear acciones tenientes a evitarlas.

Me permito manifestarle al despacho que la suma que aquí se solicita condenar tiene origen así: El señor RUBEN DARÍO GÓMEZ VALLEJO, se encontraba plenamente sano y era una persona laboralmente activa antes de las enfermedades originadas en su trabajo, pero debido al daño que sufrió quedó imposibilitado para ejercer dichas labores de manera permanente, y no solo para ejercer dichas labores como CITADOR GRADO II, sino también como estudiante de derecho.

Es allí donde se considera que pierde la oportunidad de mejorar sus ingresos económicos al tener su título como abogado, si no se hubiese enfermado, y poder participar de los concursos de la Rama Judicial, para allí haber podido alcanzar un cargo como lo es el de OFICIAL MAYOR, cuyo salario es de $5.300.000, lo que conlleva a vislumbrar la diferencia entre lo que se ganaba el señor RUBEN DARIO GÓMEZ como citador grado II y como oficial mayor, pues de no estar en las condiciones deplorables por su enfermedad, continuaría con su carrera de derecho, obtendría su título como ABOGADO y hubiese logrado obtener mejores ofertas laborales.

Mismos que fueron calculados conforme a la formula actuarial dada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-3-001 de 2015, mismas que fueron de acuerdo a calculo actuarial aportado con el escrito de la demanda tal y como se enuncio en el literal final de la relación de pruebas. Como consecuencia de lo anterior, la fórmula aplicada para determinar la pérdida de oportunidad fue la siguiente LUCRO CESANTE FUTURO (con el sueldo que actualmente ostentaba mi poderdante como CITADOR GRADO II aplicando los factores salariales y el descuento por seguridad social) restado el LUCRO CESANTE FUTURO (tomando como base el sueldo de OFICIAL MAYOR con factores salariales y descuento de seguridad social; oportunidad que mi poderdante hubiese tenido de no haber padecido los problemas de salud que hoy lo aquejan debido a las enfermedades laborales, y hubiese terminado su carrera de derecho para poder participar de los concursos de méritos y/o nombramientos en provisionalidad de la Rama Judicial) es igual = la diferencia entre LUCRO CESANTE FUTURO CON EL SUELDO DE CITADOR GRADO II Y OFICIAL MAYOR.

Aplicándose matemáticamente así: LUCRO CESANTE FUTURO (SALARIO DE CITADOR II) - (LUCRO CESANTE FUTURO (SUELDO DE OFICIAL MAYOR) 194.963.428 - $393.435.710= 198.472.282. DIFERENCIA QUE SE DEJARÁ DE PERCIBIR POR EL SEÑOR RUBEN DARIO GOMEZ POR PADECER LAS ENFERMEDADES LABORALES Y NO LOGRAR TERMINAR SU CARRERA DE DERECHO, PARA ALLÍ PODER TENER MEJORES OPORTUNIDADES SALARIALES. […]» 7.5.2.1.

Lucro cesante -Futuro y consolidado. Como sustento de lo anterior, la parte demandante invoca el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ-3-001 de 2015 proferida por el Consejo de Estado52 en la que se realiza el siguiente análisis: «[…] la Sala no puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto- así lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida.

Lo cierto es que, aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica.

Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éste- tiene que asumir. En este sentido, se revocará la negación del lucro cesante a los lesionados, reconociéndoles, por el resto de su vida probable, la proporción del ingreso que perdieron por el esfuerzo adicional al que se verán sometidos, claro está, utilizando como base los salarios y prestaciones debidamente comprobados para la fecha del accidente. […] Ahora, advierte esta Sala que dicho criterio no fue unificado en la sentencia aludida, como sí lo fue el siguiente, «en los procesos de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la vida de seres queridos, los perjuicios por lucro cesante ocasionados a las personas que percibían ayuda económica del fallecido, se reconocerán y liquidarán teniendo en cuenta la unidad familiar, esto es con acrecimiento, en los términos de esta decisión».

Así, si bien en la sentencia objeto de apelación la Juez utilizó como argumentos para despachar en forma desfavorable el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante reclamado, el hecho de que el actor principal continuó el vínculo laboral con la Rama Judicial y que se efectuó el pago de las incapacidades derivadas de la enfermedad profesional, cuando lo pretendido por éste era que en aplicación del precedente jurisprudencial se ordenara tal indemnización, lo cierto es que para esta Sala el criterio definido por el H. Consejo de Estado frente a aquellas personas que pese a la pérdida de su capacidad laboral continúan desempeñando sus funciones, no resulta aplicable en el sub examine toda vez que el reintegro laboral del empleado no fue ordenado como un retorno normal a sus funciones, sino bajo un proceso condicionado y acompañado, de ello da cuenta la documental aportada al plenario y que fue referenciada en el numeral 7.4.2.2. de esta sentencia donde se observan las recomendaciones dadas de manera preliminar al regreso del empleado por parte de la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros. 52 SECCION TERCERA -SALA PLENA Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO -Veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146) Actor: MARIA ANTONIA GOMEZ DE CARRILLO Y OTROS Igualmente se tiene acreditado que dichas recomendaciones estuvieron dirigidas a garantizar el cumplimiento del horario laboral sin exceder la jornada establecida, así como evaluar la carga laboral, tanto cuantitativa como cualitativa, teniendo en cuenta la condición de salud del paciente, evitando altos niveles de atención, memoria, y responsabilidad; de igual manera se sugirió que el servidor no podía tener dentro de sus funciones, personal a cargo o atención a público, teniendo en cuenta que esto genera aumento de los síntomas y posibilidad de reactivación sintomática y que se debía propender por un buen ambiente laboral.

Lo anterior permite entonces evidenciar a este Tribunal que contrario a lo considerado por el recurrente por activa si bien la capacidad laboral del empleado disminuyó, lo cierto es que para el momento del reintegro de éste a la Rama Judicial, se adoptaron medidas tendientes a mitigar la merma en sus posibilidades, de tal manera que el demandante principal no tuviera que hacer un mayor esfuerzo para desempeñar las tareas que tenía asignadas, toda vez que se recomendó evaluar éstas y ajustarlas a la condición del paciente, lo que claramente demuestra la consideración que se tuvo con tal disminución en pro de evitar la exigencia normal del cargo y ajustarlo en la proporción de su capacidad laboral perdida.

Es por ello que esta Sala considera que no hay lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de lucro cesante en las modalidades de consolidado y futuro, por cuanto adicional a que el demandante principal fue reintegrado al cargo que venía ocupando, lo que significa que su salario no se desmejoró, las recomendaciones dadas para su retorno laboral propendieron por compensar la disminución de sus capacidades.

El recurrente alude que las sumas solicitadas por concepto de lucro cesante fueron obtenidas con ocasión del cálculo actuarial realizado, conforme las siguientes operaciones: De lo anterior, que se deriva de la aplicación de las fórmulas que desde otrora aplica la jurisdicción para liquidar financieramente (a valor presente) este tipo de perjuicio debe ratificarse que es una expresión del ingreso que percibe y percibió el accionante en su calidad de empleado judicial aplicando el porcentaje que comprende el “total del daño”, lo que en términos prácticos se traduciría en un sobresueldo, que lo ubicaría en un plano de un cargo superior al que ha venido desempeñando.

El entendimiento anterior, conllevaría a un reconocimiento que va más allá de la naturaleza del perjuicio que se reconoce (lucro cesante) pues nada es probatoriamente indicativo que en condiciones normales el accionante hubiere desempeñado un cargo de nivel, categoría o grado salarial superior, aparte del análisis de la pérdida de oportunidad que se tratará en el acápite siguiente.

Se reitera, no se desconoce que en sentencia de unificación se utilizó una liquidación que sí comprende ese tipo de perjuicios, pero, por un lado, la subregla determinada en la misma parte resolutiva para nada incluyó este tópico, y por el otro, en la Rama Judicial, como para el gran conglomerado de empleados públicos, las escalas salariales corresponden a niveles y categorías definidas legal y reglamentariamente, lo que impide partir de un supuesto que una disminución de la capacidad laboral conlleva necesariamente a un ajuste salarial que haga las veces de lucro cesante, aunado a lo ya argumentado que al accionante se le dispusieron medidas de mitigación con base en su condición para que continuada desempeñando el cargo.

Dicho lo anterior, esta Sala confirmará la decisión negativa que frente al reconocimiento de perjuicio material -lucro cesante- adoptó la Juez de primer grado. 7.5.2.2. Pérdida de oportunidad. La pérdida de oportunidad se constituye, según la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado53, «en el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta.» El Consejo de Estado en sentencia proferida el 5 de abril de 201754 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero, reordenó los elementos constitutivos del daño de pérdida de oportunidad, bajo los siguientes términos: «a) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado; b) Certeza de la existencia de una oportunidad y c) Pérdida definitiva de la oportunidad.» Al respecto, en sentencia del 2 de marzo de 2020, proferida por la subsección B sección tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación número 050012331000201000446-01 (47.144), consideró: «19.5.

Así las cosas, la Sala considera que la pérdida de oportunidad es un fundamento de daño, que si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio ─material o inmaterial─ a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. 19.6.

Por todo lo anterior, la Sala55 le ha atribuido, en varias decisiones, a ese primer componente las siguientes características: (i) el bien lesionado no es propiamente un derecho subjetivo sino un interés jurídico representado en una expectativa legítima, la cual debe ser cierta, razonable y debidamente fundada, sobre la que se afirme claramente la certeza del daño;

(ii) el objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en sí misma; (iii) la cuantificación del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido o de evitar el perjuicio final. 19.7.

De acuerdo con lo anterior, la Sala ha señalado que los requisitos cuya concurrencia se precisa para que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto, son los siguientes56: Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado (…) La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. SUBSECCIÓN B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2016. Rad.:630012331000200300261 01. Actor: Edilberto Piedrahita Tenorio. Demandado: Nación-Rama Judicial. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. C.P: Ramiro Pazos Guerrero.

Bogotá, D.C., 5 de abril de 2017. Rad.: 170012331000200000645-01. Actor: Ángela María Gutiérrez Campiño y otros. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, rad. 29720, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de abril de 2017, rad. 25.706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Esta sentencia reacomodó los criterios de configuración del daño por pérdida de oportunidad previstos en la sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, los cuales habían sido reiterados en las sentencias de 25 de agosto de 2011, rad. 19.718, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 30 de enero de 2013, rad. 27.093, M.P. Danilo Rojas Betancourth. convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción (…).

Certeza de la existencia de una oportunidad. En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar, se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.» Si bien se encuentra demostrada la disminución de la capacidad laboral del demandante principal en relación con su parte psíquica, cognitiva y psicosocial, lo cierto es que en el expediente no se halla comprobado que si la víctima directa no hubiera padecido tal merma, éste hubiera culminado en forma definitiva sus estudios en derecho, como tampoco que hubiera superado un concurso de méritos para acceder al cargo de oficial mayor, tal y como lo argumenta en la solicitud que frente a este perjuicio realiza.

Así, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado al no tratarse lo alegado de una oportunidad cierta y definitiva, sino de una simple conjetura de la parte demandante, se confirmará tal aspecto. 7.6. Costas. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas en esta instancia, conforme las previsiones señaladas en precedencia. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. SE CONFIRMA la sentencia apelada, por lo motivado. 2. Sin costas en esta instancia. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 5. Se reconoce personería al abogado Horacio López Mosquera identificado con cédula de ciudadanía 10.116.664 y portador de la tarjeta profesional número 56.237 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la demandada Nación -Rama Judicial, conforme los términos del poder que le fuera conferido obrante en el archivo 007 del expediente digital57.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO      DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA  JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 57 Samai -Segunda Instancia.