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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-04-21

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintiséis Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Demandante: Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro Demandado: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A. ESP Apelación de Sentencia. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante frente a la sentencia del 16 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró improcedente la acción. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro instauró acción de cumplimiento en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. ESP., con miras a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. 1.

HECHOS. Indica el accionante que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. ESP., es una sociedad por Acciones Simplificada prestadora de servicios públicos (ESP), de naturaleza mixta. Su actividad contractual se exceptúa Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 2 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se rige por las reglas del derecho privado.

Refiere que Aseo Plus Pereira regula su actividad contractual, además del derecho privado, por su manual de contratación, el cual establece “contratación de proveedores”, en el cual, se establecerán detalladamente los procedimientos que se deben implementar a fin de lograr los objetivos adquiridos en sus estatutos. Manifiesta el accionante que la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993, en su artículo 3 hace referencia a la contratación pública electrónica, para lo cual establece que el Gobierno Nacional desarrollaría el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP y en sus artículos 13 y 14 contempla los principios generales que rigen la actividad contractual de las entidades estatales que cuentan con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Que la Ley 2195 de 2022, en su artículo 53 modificó y adicionó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, consagró de manera expresa la obligación de las entidades estatales con régimen especial y excepcional, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II).

Señala que el Decreto 4170 de 2011, por medio del cual fue creada la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, consagró en el artículo 3 sus funciones, entre las que se encuentra desarrollar y administrar el SECOP y, en atención a dicha función, Colombia Compra Eficiente en su reciente Circular Externa Única, indicó las entidades que debían publicar la actividad contractual en el SECOP. Alega que Colombia Compra Eficiente en su Circular Externa No. 002 del 23 de agosto de 2024, relacionada con la aplicación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, reiteró la obligación legal de las entidades estatales que cuentan con régimen contractual especial y excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II; por lo tanto, para que las entidades exceptuadas cumplan con el deber de publicidad consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 3 2022, se requiere que publiquen en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, que abarque desde la fase previa hasta su celebración, y pasa por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución. 2.

PRETENSIONES. En la página 26 del documento 1 que contiene la demanda, formula la siguiente: «Ordenar a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. ESP el cumplimiento de los (sic) dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante la publicación de su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II)». 3.

NORMAS INCUMPLIDAS. Según lo expresado por el accionante, la entidad accionada inobserva el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P., arrimó escrito1 por medio del cual manifiesta que acorde con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el elemento esencial y definitorio de una sociedad de economía mixta es la concurrencia de aportes estatales y de capital privado en su composición accionaria; sin la presencia de capital público, por mínimo que sea, una sociedad comercial no puede ostentar la condición de sociedad de economía mixta y en vista que desde su constitución mediante Escritura Pública número 1523 del 21 de marzo de 2007, otorgada en la Notaría de Pereira, Aseo Plus Pereira S.A.S. ESP ha estado conformada exclusivamente por personas naturales sin participación alguna del Estado o de ninguna entidad pública, por lo tanto, la ESP carece de la condición de sociedad de economía mixta y es, por el contrario, una empresa privada y el hecho de que Aseo Plus Pereira, en el marco de su actividad comercial como prestadora de servicios públicos domiciliarios de aseo, celebre contratos con entidades del Estado, no la convierte en una sociedad de economía mixta ni la somete al régimen de contratación pública y en su condición de sociedad 1 Documento 10 -Samai - Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 4 privada, está sometida íntegramente al régimen de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Adujo que las normas invocadas por el accionante como fundamento de su pretensión resultan inaplicables a la sociedad, por cuanto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, impone deberes de publicidad de la actividad contractual en el SECOP II a las entidades estatales con régimen contractual excepcional, esto es, a entidades del Estado que por su naturaleza pública se encuentran sometidas a los principios de transparencia y publicidad de la función administrativa y Aseo Pereira no administra recursos públicos y, en consecuencia, no le son exigibles los deberes de publicación contractual que el accionante pretende imponerle y cuando la ESP actúa como contratista de entidades públicas, la obligación de cargar la información contractual en el SECOP II recae sobre las entidades públicas contratantes, no sobre el contratista privado.

Sostuvo que el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 permite que la acción se dirija contra particulares, pero únicamente cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas, y que la ESP no ejerce funciones públicas, sino que es una empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios que se rige por el derecho privado, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento en este caso.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 16 de marzo de 2026, visible en el documento 18 del expediente digital, declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento es que la norma contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado a cargo de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente al cual se reclama el cumplimiento.

Advierte que, si bien el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, contiene la obligación de las entidades de publicar en el SECOP II todos los documentos relacionados con la actividad contractual, incluidas las entidades que no están sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 5 Contratación de la Administración Pública, dentro de las cuales se encuentra las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el caso bajo estudio, este mandato no resulta aplicable a la accionada, en cuanto, contrario a lo aducido en la demanda, está acreditado que Aseo Plus S.A.S. no es una sociedad de naturaleza mixta, sino que es una empresa de servicios domiciliarios privada en tanto que su capital pertenece netamente a particulares, sin que esté conformada por capital o aportes provenientes de ninguna entidad de carácter público.

Pese a que la accionada sea una empresa que presta servicios públicos domiciliarios y esté sujeta a la Ley 142 de 1994, esto no le otorga la calidad de entidad estatal; las empresas de servicios públicos privadas no se encuentran incluidas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que enumera las entidades descentralizadas que conforman la rama ejecutiva del poder público, no son autoridad pública ni particular que ejerza funciones públicas, en cuanto dentro de su objeto está el de prestar los servicios públicos, que no es lo mismo que el ejercicio de función pública, como lo ha establecido la Corte Constitucional, que en sentencia C-037 de 2003, señaló “(…) los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función pública, con la prestación de servicios públicos”.

Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de acciones de cumplimiento impetradas contra empresas de servicios públicos domiciliarios privadas, ha declarado falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que conforme con la ley, la acción de cumplimiento puede ser ejercida contra una autoridad pública o contra un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, al considerar que éstas carecen de cualquiera de esas dos condiciones.

IV. LA IMPUGNACIÓN Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso recurso, en escrito que ocupa el documento 22 del expediente digital Samai, a través del cual señala que la empresa Aseo Plus S.A.S. ESP no es una sociedad de naturaleza mixta, sino que es una empresa de servicios domiciliarios privada, en tanto que su capital pertenece netamente a particulares, sin que esté conformada por capital o aportes provenientes de ninguna entidad de carácter público, lo cual es cierto, sin olvidar Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 6 que su naturaleza jurídica es de una empresa privada cuya función principal es de carácter publica, de ahí que sus ingresos son producto de los recaudos públicos. Asegura que existe una obligación para las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar su actividad contractual en la plataforma SECOP II; y de acuerdo al marco jurisprudencial referido, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, extiende un mandato dirigido a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios mixtas y entidades descentralizas que prestan servicios públicos; por lo que considera que es procedente ordenar lo pretendido por el actor, por cuanto de la lectura desprevenida de la norma, es posible establecer la existencia de un mandato imperativo frente a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus S.A.S. E.S.P., como entidad privada que presta un servicio público de régimen especial.

V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Es competente esta corporación judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación procesal adelantada.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus S.A.S. E.S.P., el acatamiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que consiste en publicar su actividad contractual en el SECOP, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 7 Este Tribunal ya se pronunció en un asunto similar2 al que ocupa la atención de la Sala, por lo que en esta oportunidad se remitirá a las consideraciones desarrolladas en dicho pronunciamiento.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3: «El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

“En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.» Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.

Que el deber jurídico, cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. 2 Sala Segunda de Decisión -MP: Andrés Medina Pineda -Sentencia 19 de agosto de 2025 - Radicado: 66001-33-33-003-2025-00153-01 (J-1593-2025). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2004, CP Darío Quiñonez Pinilla.

Radicación 2003-01277-01. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 8 2. Que la consagración de tal deber corresponda a un mandato imperativo e inobjetable, exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento. 3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso. 4.

Que la administración se encuentre renuente a cumplir, y tal renuencia sea demostrada por el demandante. 5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juzgador de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.

No obstante, para avanzar hacia el estudio de fondo de la acción, se requiere descartar previamente alguna de las causales de improcedencia de la misma, conforme lo prevé la misma Ley 393 de 1997, en su artículo 9, que consagra las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: “Artículo 9º.- Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Subrayas fuera del texto) En ese orden, se aplica la Sala a verificar la procedencia de la presente acción: En relación con el primer requisito -que el deber jurídico, cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos- encuentra la Sala que, en el presente caso, se pretende a través de la demanda, el cumplimiento de una disposición normativa, artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, el cual entró Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 9 en vigor el 18 de enero de 20224, norma que es aplicable, vinculante y se encuentra vigente, por lo que se cumple con el primer requisito. Ahora, en cuanto al segundo requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, es necesario establecer que se trata de una obligación a cargo de la autoridad, que sea incontrovertible; luego, no debe existir duda sobre su alcance y aplicación, por lo que no es dable adelantar un medio de control de cumplimiento para la declaración de derechos que se encuentren en debate; es decir, es procedente cuando se exige el acatamiento de mandatos imperativos e inobjetables contenidos en normas con rango de Ley y en actos administrativos, por lo que el juez no se encuentra facultado para interpretar la norma o fijar su alcance, lo cual resulta concordante con el carácter residual del medio de control; lo expresado guarda relación con lo estipulado por la Corte Constitucional al resolver demanda de inconstitucionalidad frente a la Ley 393 de 1997, oportunidad en la que manifestó5: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.” Ahora, en lo que respecta a la existencia de una obligación jurídica omitida a cargo de la autoridad demandada; la publicación de toda la actividad contractual de la accionada en la plataforma SECOP, que es lo que pretende el accionante, es claro 4 ARTÍCULO 69.

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 5 Sentencia C-1194/01, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8, parcial, y el artículo 9, parcial, de la Ley 393 de 1997. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 10 que la presente acción se concreta en la alegada omisión de un deber, razón por la cual no es de recibo la exigibilidad de normas que no establecen un mandato imperativo, que carecen de obligatoriedad en el sentido que requiere el marco jurídico de la acción de cumplimiento, para que una vez verificados los supuestos de hecho del caso, su incumplimiento pueda ser exigido.

A saber, es indispensable que reúna las siguientes características: I) Que se encuentre produciendo efectos. II) Que contenga un deber jurídico a cargo de la autoridad demandada. III) Que sea aplicable a los hechos de la demanda. Así, estima esta Magistratura que la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma que se reclama sea cumplida, que no requiere ser interpretada o contrastada con el resto del ordenamiento jurídico; por lo que, en el evento en que la norma cuya aplicación se reclama está vigente pero su destinatario no es el demandado o la ejecución de esa norma no corresponde aquel, o para su cumplimiento se requiere afinar una interpretación o alcance, las pretensiones de la demanda no prosperan.

De este modo, los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, por lo que, para dar solución a la litis, la Sala se aplica a analizar si en el caso en concreto existen obligaciones claras o deberes jurídicos emanados de la norma que se dice incumplida, cuyo acatamiento corresponde a la autoridad demandada, tal como fue planteado en la demanda; o si, por el contrario, la interpretación solicitada es propia de otros medios de control judicial y ello torna inviable la acción incoada, dado su carácter residual.

En el caso bajo estudio, en síntesis, el accionante pretende que se ordene a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P., dar aplicación al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en el sentido de publicar lo correspondiente a las etapas precontractual, contractual y poscontractual, en cumplimiento del principio de publicidad y transparencia establecido por la norma.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 11 Para mayor ilustración, se analiza el incumplimiento alegado de la siguiente forma: NORMA INCUMPLIMIENTO Artículo

13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicaran en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los Artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP 11- o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este Artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un período de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido. (Resaltado de la Sala) De la búsqueda en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) para el período comprendido entre el 1 de junio de 2022 y el 31 de octubre de 2024 se evidenció que la información publicada por Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. no cumple a cabalidad con las exigencias legales, puesto que no se evidencia el cargue de todos los documentos exigidos por la Ley 1150 de 2007, adicionada por la Ley 2195 de 2022.

Nótese que la norma reseñada está dirigida a las entidades estatales, y que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P., acorde con el certificado de existencia y representación expedido por la cámara de comercio de Pereira que reposa en las páginas 16 y ss. del archivo 10, fue constituida mediante Escritura Pública No. 1523 del 21 de marzo de 2007, como persona jurídica de naturaleza comercial.

De acuerdo con el mismo certificado, su objeto social lo comprende las siguientes actividades: “La sociedad tendrá como objeto principal las siguientes actividades lo constituye el diseño, organización, ejecución y control de las actividades requeridas para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, de conformidad con la definición de la ley 142 de 1994 y las demás que la modifiquen o complementen, Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 12 con sus componentes: i) Comercialización y Manejo del Recaudo ii) Barrido Limpieza, iii) recolección y transporte de residuos, iv) transporte por tramo excedente, y v) disposición final, su objeto comprenderá, las siguientes actividades: 1) El servicio de recolección de residuos, principalmente sólidos producidos por residencias: instituciones: hospitalarias, hoteleras, educativas, recreacionales, industriales, establecimientos comerciales, de servicios y en general por toda clase de personas y las actividades complementarias tales como transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos (…).” La sociedad está conformada por una Junta Directiva en la que participan exclusivamente particulares o personas naturales, sin que haya sido reformada su estructura con la participación de entidades públicas.

Aseo Plus Pereira S.A.S. es una empresa de servicios públicos domiciliarios sometida al régimen de la Ley 142 de 1994, que establece en su artículo 14: «14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6.

Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. 14.7. Empresa de servicios públicos privada.

Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007.» En la decisión de primera instancia se consideró que pese a que la accionada sea una empresa que presta servicios públicos domiciliarios y esté sujeta a la Ley 142 de 1994, esto no le otorga la calidad de entidad estatal; que las empresas de servicios públicos privadas no se encuentran incluidas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que enumera las entidades descentralizadas que conforman la rama ejecutiva del poder público, no son autoridad pública ni particular que ejerza funciones públicas en cuanto su objeto es prestar los servicios públicos, que no es lo mismo que el ejercicio de función pública, por lo que la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que la misma solo puede ser ejercida contra una autoridad pública o contra un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 13 funciones públicas, y la demandada en este caso carece de cualquiera de estas dos condiciones. De acuerdo a lo sostenido por el a quo, respecto de la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos privadas, se debe tener en cuenta que en lo que tiene que ver con la demandada la descentralización administrativa por servicios, a diferencia de la descentralización administrativa territorial, consiste en el “otorgamiento de competencias de la administración o funciones administrativas a ciertas entidades que se crean para ejercer una actividad especializada”6, como la creación de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades públicas y de economía mixta, entre otras.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Constitución Política: “Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes”. (Negrilla fuera de texto). Ahora, en lo atinente a la naturaleza y régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, la Ley 489 de 19987, en su artículo 68, establece con respecto a las entidades descentralizadas lo siguiente: “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. 6 Corte Constitucional sentencias C-496 de 1998, C-205 de 2005. 7 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 14 Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. Parágrafo. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Es así como, entre de las entidades descentralizadas por servicios, la Ley contempla a las Empresas de Servicios Públicos, por lo tanto, la Constitución Política consagró la aplicación de un régimen especial en materia de prestación de servicios públicos, al establecer en su artículo 365 que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.

También identificó en el artículo 367 los servicios públicos domiciliarios, consagrando un régimen especial para su prestación, así: “ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.” En ese sentido, la Sala advierte que las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), son una tipología de entidades descentralizadas por servicios, que se encuentran reguladas de manera especial en la Ley 142 de 1994, la cual señaló como prestadoras de servicios públicos a las empresas de servicios públicos, las cuales pueden ser oficiales, mixtas o privadas.

En cuanto a su régimen jurídico las ESP, pertenecen por regla general a la categoría de sociedades por acciones; en efecto el artículo 17 de la Ley ibidem, señala: “ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 15 Dada la naturaleza especial de estas empresas, cuando su capital esté integrado por aportes de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas (v.gr.

Establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta); la empresa de servicios públicos podrá adoptar las siguientes tipologías: (i) oficial, cuando el aporte público alcance el 100% del capital; (ii) mixta, cuando el aporte público sea igual o superior al 50% del capital, y (iii) privada, cuando el capital sea mayoritariamente particular.

Ahora, al revisar la naturaleza de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A. ESP, tal y como quedó demostrado en precedencia, dicha empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, no ostenta ningún porcentaje de participación público, es decir, todo su capital hace parte del sector privado y en ese sentido no es posible catalogarla como entidad estatal que haga parte de la estructura de la administración pública y, por consiguiente, no conforma la rama ejecutiva, pese a prestar servicios públicos domiciliarios, toda vez que, si bien se podrían catalogar las entidades privadas en una tipología de entidades descentralizadas por servicios, lo cierto es que es que ello solo es predicable de entidades privadas con algún porcentaje de capital público, que para el caso de la aquí demandada, no se cumple al tener un capital 100% privado.

En consecuencia, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente por activa, por lo que se concluye que la redacción del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, no está dirigido a empresas con capital 100% privadas. La distinción antedicha encuentra justificación en que la publicidad de actos y contratos que involucren recursos públicos lleva implícita la aplicación de principios democráticos, participativos, de transparencia, de control ciudadano y de la protección del erario que interesa a todos los ciudadanos; aspectos que no están incididos en el manejo de recursos privados.

Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional8, en Sentencia C-274 de 2013, en sede de Revisión Constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, “por medio de la cual se crea la ley de 8 Sentencia C-274 de 2013. MA María Victoria Calle Correa. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 16 transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional”, lo siguiente: “En lo relativo al derecho a la información, esta Corporación resaltó que “el derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado.

De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo.” Así fue puntualizado por la Corte en la sentencia T-473 de 1992: (…), el acceso a los documentos públicos se vincula con el más genérico concepto del derecho a la información. Ese derecho del hombre a informar y a estar informado, según algunos autores, es una "garantía de ejercicio consciente de sus derechos políticos de participación en la cosa pública."[130] El desarrollo profesional, social e incluso vital, en la sociedad del mundo contemporáneo está íntimamente ligado a la disponibilidad de información. A diferencia de épocas anteriores, en las cuales la posesión de tierra y de minerales preciosos era indispensable para el desarrollo y el progreso social, hoy en día buena parte de la actividad económica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso inmaterial de la información. En consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable el acceso a la información.[131] Esa relación instrumental del derecho a acceder a la información pública también existe para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como lo son asegurar que las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder que han delegado en ellos los ciudadanos, así como el destino que le dado a los recursos públicos; y garantizar el cumplimiento de deberes constitucionales y legales por parte de la ciudadanía. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-957 de 1999, donde se señaló lo siguiente: “El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.

“Es más, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. (…) Finalmente, el derecho a acceder a la información pública garantiza la transparencia de la gestión pública, y por lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Concretamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “(…), la transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 17 a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos; son la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos conexos.

En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a información y documentación oficial, constituye una condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. En igual sentido, en la sentencia C-711 de 1996, la Corte recordó que es imprescindible propiciar el desarrollo del principio de publicidad en el que se ubica la posibilidad de realización efectiva de la democracia participativa consagrada en el artículo 3 constitucional, para lo cual, se requiere de una eficaz garantía del derecho a acceder a la información pública para que los gobernados, titulares del derecho y el deber de ejercer control sobre las autoridades públicas investidas de poder para adoptar decisiones en temas de interés general, lo ejerzan.En dicha sentencia la Corte señaló lo siguiente: La norma superior transcrita plasma una de las características esenciales del Estado Social de Derecho, que reconoce en la Constitución, " un modo de la ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder.”[137].

Esos ámbitos reales de libertad, en los cuales la comunidad ejercerá el control que le corresponde, pasan por la efectiva y real posibilidad que tengan los ciudadanos de acceder a la información que necesitan para el efecto, la cual deberá ser suministrada por las autoridades competentes y responsables del servicio, a las cuales les asiste el deber de prudencia y discreción razonable, siempre que al suministrarla no obstaculicen, impidan o desvirtúen la prestación misma del servicio, o lo interfieran en desmedro de los intereses generales.

Por otra parte, este derecho fundamental impone al menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad.

En segundo lugar, también es necesario que las autoridades públicas conserven y mantengan “la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones.” Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “En suma, en una sociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos.

De allí que constituya un deber constitucional de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado”. (resaltado fuera del texto). --- Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 18 En tal virtud, comparte esta Magistratura el fundamento de la improcedencia del medio de control señalado en primera instancia, en cuanto las empresas de servicios públicos 100% privadas no se encuentran incluidas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que enumera las entidades descentralizadas que conforman la rama ejecutiva del poder público, por lo tanto, no son autoridad pública, ni particular que ejerza funciones públicas en cuanto su objeto es prestar servicios público, que no es lo mismo que el ejercicio de función pública, por lo que la acción de cumplimiento es improcedente para la finalidad propuesta por la parte accionante, cual es la publicidad de los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP II, toda vez que la misma solo puede ser ejercida para reclamar tal actuación de una autoridad pública o contra un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, y cuya actividad involucre manejo de recursos públicos, presupuestos que no concurre en el sub examine, en cuanto la demandada en este caso carece de cualquiera de estas condiciones.

Por lo antedicho, esta Colegiatura confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la entidad demandada no es catalogada como entidad descentralizada que conforma la rama ejecutiva del poder público, por lo tanto no se puede considerar como entidad estatal prestadora de servicios públicos, y no le es aplicable el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en razón de su naturaleza, de lo cual emerge la improcedencia de la acción constitucional, al no ostentar la accionada la calidad de entidad pública y ni de privada que preste funciones públicas.

No desconoce el Tribunal, tal y como se sostuvo en el proceso radicado bajo el No. 66001-33- 33-003-2025-00153-01, que se citó de precedente, en el cual sí prosperó lo pretendido en la demanda, y el cual fue objeto de estudio por parte del H. Consejo de Estado9 a través de acción tutela propuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP con miras a cuestionar la decisión estimatoria adoptada por este Tribunal, y donde el H. Consejo de Estado respaldó la posición de este Tribunal, al sostener lo siguiente en la reciente providencia del 09 de abril de 2026: 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: Juan Camilo Morales Trujillo, providencia del 9 de abril de 2026.

Referencia: acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07739-01. Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 19 “…al estudiar juiciosamente el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Subsección advierte que el análisis efectuado no puede calificarse como irrazonable, arbitrario o desproporcionado, en la medida en que se funda en una interpretación plausible del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

En efecto, el precepto legal dispone que las entidades estatales deberán publicar su actividad contractual en el SECOP II, sin introducir diferenciación alguna en atención al régimen jurídico que les resulte aplicable, razón por la cual no le es dado al intérprete establecer distinciones donde el legislador no las previó. Bajo ese entendimiento, la conclusión del Tribunal en el sentido de imponer dicha obligación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP no solo resulta jurídicamente razonable, sino que se enmarca en una lectura sistemática orientada a maximizar los principios de transparencia y publicidad de la función administrativa.”.

Sin embargo, pone de manifiesto la Sala la disanalogía fáctica entre el asunto en referencia y el presente proceso, toda vez que, mientras en aquel plenario la entidad accionada tenía el carácter de empresa de servicios públicos mixta o con participación de capital público, en el que es objeto de la presente decisión, el sujeto por pasiva tiene el carácter de empresa de servicios públicos privada o con la totalidad de recursos particulares, entidad 100% privada sin porcentaje alguno público, ante dicha naturaleza, se reitera, no le es aplicable la normatividad que se invoca incumplida y en ese sentido la acción de cumplimiento no resulta procedente ante la calidad que ostenta la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A. ESP, lo que impone confirmar la sentencia de primer grado. 4.

Impedimento. El Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, se ha declarado impedido para conocer del proceso de la referencia10; por configurarse en éste la causal de impedimento prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso referente a “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», toda vez que entre el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, quien actúa como accionante en el proceso de la referencia, y el Magistrado en mención, existe una amistad íntima, la cual se ha consolidado a través de muchos años de confraternidad.

En relación con las causales de impedimento, la Sala Plena del Consejo de Estado11, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan 10 Documento 3 -Samai Tribunal. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 20 una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional.

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que frente a la situación puesta en conocimiento por el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía dentro de los parámetros del artículo 141, es clara la norma al establecer que será causal de recusación o impedimento, la existencia de amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, al tratarse de una circunstancia que podría afectar su imparcialidad; causal cuya fundabilidad se traduce en la aptitud de credibilidad que se funda en aquello que expresa el funcionario judicial, que al provenir de una manifestación que trasciende a una esfera subjetiva, no resulta posible jurídicamente comprobar los grados de amistad íntima que un funcionario a su juicio pueda concebir respecto de otra persona; razón por la cual, cuando el Juzgador mediante su manifestación alude esa situación para fundar su impedimento, no es necesario ratificación alguna de esa situación respecto de quien se señala una relación estrecha, únicamente implica verificar que la persona respecto del cual se indica sostener esa cercanía, ostente en la actualidad la calidad de alguna de las partes involucradas en la litis, situación que pasa a analizarse.

Dilucidado lo anterior, en el sub judice se ha instaurado la acción de cumplimiento por el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, lo anterior a efectos de que se ordene a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. ESP. cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante la publicación. Por consiguiente, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor magistrado configuran la causal alegada, toda vez que, de conformidad con la demanda presentada, el extremo activo del asunto de la referencia es el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro.

Y con base en lo referido, para esta Sala de Decisión, el Magistrado se encuentra en la situación invocada que podría afectar su imparcialidad dentro del presente asunto promovido por el mentado señor. En consecuencia, se advierte la procedencia de la causal aludida por el Magistrado, pues está acreditado que el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, respecto de quien el Magistrado integrante de esta Sala de Decisión afirma tener “un estrecho Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00035-01 (D-0462-2026) Acción de Cumplimiento 21 vínculo de amistad”, funge como parte accionante en el medio de control de Cumplimiento, circunstancia que puede comprometer la imparcialidad del funcionario en la decisión que deba adoptarse en este medio de control. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en el presente proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de acuerdo a lo considerado en esta providencia. 2. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

3. ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, para conocer del presente proceso, de conformidad con el numeral 9° del 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”