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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-04-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de abril de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) Demandante: Andrés Londoño Román Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Tema: Fiscalía General de la Nación – Régimen especial / Traslados / Accede parcialmente / Confirma / Régimen de carrera administrativa / Naturaleza especial de la carrera administrativa de la fiscalía general de la nación / Reubicación y traslado / Condiciones personales, familiares y económicas del trabajador / EL ASUNTO POR DECIDIR Sin advertir irregularidad o causal de nulidad en lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veintinueve (29) de septiembre de 2023, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA El señor Andrés Londoño Román1, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes2: 1 El señor Andrés Londoño Román cambió su nombre y se identificaba con el nombre de Luis Andrés Londoño Mosquera.

Se adjunta como prueba Registro Civil de Nacimiento No. 52837674 con nota (AE. 001 pág. 48): 2 Archivo N° 001 págs. 5-7 expediente digital Samai en primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) 3.

HECHOS Pueden abreviarse así3: 3.1. Mediante resolución N° 0384 del 21 de febrero de 2003 el señor Andrés Londoño Román fue nombrado en el cargo de conductor de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Mediante resolución N° 0-2146 del 01 de junio de 2005 fue nombrado en el cargo de Escolta I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia y el 13 de mayo de 2008 por resolución 0-02801 designado como Escolta III de la Oficina de Protección y Asistencia con sede en Pereira. 3.3.

A partir del año 2012, se inició en su contra una persecución laboral que tuvo repercusiones en su salud, debido a un ambiente laboral inadecuado producido por el trato de sus superiores, específicamente del Dr. Jorge Eduardo Rojas Pinzón jefe de la Oficina de Protección y Asistencia; acoso laboral que fue de tal magnitud, que se dispuso su traslado mediante resolución N° 2-3749 del 24 de octubre de 2012, a una sede distante de su domicilio familiar, esto es a la Oficina de Protección y Asistencia con sede en Barranquilla. 3.4.

Ante dicha determinación, señala que interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, la que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012. 3.5. Por escrito del 12 de diciembre de 2012, el medico laboral de su EPS generó recomendación ocupacional, restringiendo el porte de armas de fuego por 180 días y control por psiquiatría por 180 días. 3.6.

En cumplimiento al fallo de tutela la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación revocó el acto administrativo de traslado a través de la resolución N° 2- 0873 del 06 de marzo de 2013. 3.7. La situación de estrés laboral produjo un cuadro clínico psiquiátrico que fue diagnosticado como trastorno adaptativo, debiendo ser hospitalizado en la unidad de salud mental por espacio de 3 meses; padeciendo igualmente de acuerdo a los registros clínicos ansiedad, depresión, ataques de pánico e insomnio, siendo sometido permanentemente a controles médicos y medicación y debiendo ser 3 Págs. 7-15 ibidem.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) incapacitado por varios períodos, motivo por el cual mediante escrito del 21 de junio de 2013 solicitó la reubicación laboral de forma indefinida. 3.8. El 24 de octubre de 2014, se le inició al actor un proceso disciplinario por parte del Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia por abandono del cargo, para una fecha en la que aduce estaba incapacitado. 3.9.

El 05 de marzo de 2015, medicina laboral recomienda al Departamento de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, una restricción de labores para el actor como lo son el no manejo de armas por 180 días, no realizar entrenamientos ni actividades deportivas por 180 días y una jornada laboral no mayor a 8 horas, solo diurnas, por 180 días. 3.10.

Por auto N° 1332 del 02 de julio de 2015, se resuelve dar por terminado el proceso disciplinario, siendo evidente que se trataba de una maniobra de persecución por parte del Dr. Jorge Eduardo Rojas Pinzón. 3.11. El 24 de septiembre de 2015, medicina laboral de la EPS recomienda que el actor podrá realizar actividades laborales que no requieran uso de armas por 6 meses, con una jornada laboral de 8 horas diarias, pausas activas y realización de prácticas deportivas que no requieran actividad física por 6 meses. 3.12.

El 19 de octubre de 2017, el demandante sufre un preinfarto, debiendo ser sometido a un cateterismo cardiaco izquierdo más arteriografía coronaria; cuadro clínico que indica se recrudeció al padecer un trastorno depresivo recurrente, trastorno de pánico con agorafobia, síndrome de burnout, trastorno de inicio y mantenimiento del sueño y taquicardia supraventricular. 3.13.

El 11 de octubre de 2018, solicitó traslado del cargo de Agente de Protección y Seguridad IV Protección y Asistencia al Cuerpo Técnico Investigación Seccional Risaralda, argumentando como razones del mismo, su estado de salud. 3.14. Ante su estado de salud, el actor previo concepto del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, es reubicado por resolución N° 1-0541 del 13 de diciembre de 2018 a la Dirección Seccional Risaralda. 3.15.

Mediante resolución N° DSR 013 del 17 de enero de 2019, expedida por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación-Risaralda, se dispuso ubicar al señor Londoño Román en el cargo de Agente de Protección y Seguridad IV en la Seccional de Investigaciones- Sección de Policía Judicial. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) 3.16.

Expone que, desconociendo la ubicación laboral del actor, sus antecedentes personal y familiares, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, tomó la decisión de trasladarlo mediante resolución No. 0001644 del 13 de agosto de 2020 como Agente de Protección y Seguridad IV de Dirección Seccional -Risaralda a la Dirección de Protección y Asistencia en Putumayo; decisión que nace de la petición del señor Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, según se demuestra en cuadro denominado “NECESIDADES DE PROPUESTAS DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA” del 10 de agosto de 2020, firmado por el Dr. Jorge Eduardo Rojas Pinzón. 3.17.

Teniendo en cuenta dicha determinación, acude nuevamente a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, la que fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia del 10 de septiembre de 2020, dejando sin efectos el acto administrativo, ordenando a la EPS Coomeva para que determinara el estado de salud mental del actor y así determinar si era apto para desempeñar el cargo actual y requiriendo a la ARL Positiva para que realizar una acompañamiento permanente. 3.18.

La Fiscalía General de la Nación por resolución N° 0001820 del 14 de septiembre de 2020, suspende los efectos de la resolución N° 0001644 del 13 de agosto de 2020, condicionada a las resultas del recurso de apelación. 3.19. Comenta que el 21 de septiembre de 2020, presentó denuncia de acoso laboral en contra de señor Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Director Nacional de Protección y Asistencia, ante la dependencia de talento humano de la entidad accionada, por haber sido el gestor de múltiples actos de acoso laboral que afectaron su salud, resaltando las dos decisiones de traslado a lugares lejanos de su entorno familiar y una denuncia disciplinaria infundada, que debió se archivada. 3.20.

Refiere que, mediante sentencia del 07 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia impugnada y declaró improcedente el amparo, siendo necesario acudir a la vía ordinaria. 3.21. Arguye que desde el 26 de agosto de 2020, se encuentra incapacitado y a la espera del traslado la ciudad de “Putumayo” donde no cuenta con instituciones médicas requeridas para tratar su estado de salud; y pese a que en la regional de la Dirección de Protección de Asistencia- Risaralda existen 7 cargos más de agentes de protección y seguridad IV, que gozan de buen estado de salud y no tiene las limitaciones en el ejercicio del cargo.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) 3.22. Aduce que a su cargo se encuentran sus dos hijos menores y su madre de crianza, quienes requieren soporte y acompañamiento del actor. 3.23. Finaliza informando que el 03 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 37 en asuntos administrativos, sin que existiera ánimo conciliatorio.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera como violadas las siguientes normas: ➢ Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 125 y 209. ➢ Decreto Ley 016 de 2014: artículo 4 numeral 26. ➢ Ley 1437 de 2011: artículos 3, 44, 138 y 162. De igual manera invoca violación de la Circular N° 002 del 28 de febrero de 2011 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se regula el trámite de traslado y comisión de servicios de los niveles del sector central y seccional de la Fiscalía General de la Nación. Aduce la parte demandante que el acto administrativo atacado de ilegalidad es nulo por incurrir en las causales consagradas en el artículo 138 del CPACA, relativas a la violación de las normas en que debía fundarse, regla de derecho de fondo y por falsa motivación. Trae a colación la sentencia T-264 de 2005 de la Corte Constitucional, la cual señala que la acción de tutela es procedente cuando el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente tiene como consecuencia la afectación de la salud del servidor o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, al no existir las condiciones adecuadas en la localidad del destino para el cuidado médico y cuando la decisión es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar.

En ese sentido señala que se desconoció la situación particular del actor y las circunstancias fácticas relativas a la situación laboral, de salud y familiar, por la que la decisión de traslado de puesto de trabajo y sede, merece calificativos de arbitraria e injusta; ello por cuanto el lugar donde es trasladado, esto es San Miguel Agreda de Mocoa, Putumayo no cuenta con la infraestructura médica para atender sus dolencia, la labor que debe cumplir le genera una situación de estrés y depresión que es el origen de su enfermedad actual y su desplazamiento geográfico rompe con su núcleo familiar, pues debe dejar a su abuela de 84 años que Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) está a su cargo al igual que a sus hijos.

Así mismo, se apoya en la sentencia T-565 de 2014 del máximo órgano constitucional, la que determinó que en situaciones como las que se presentan, donde existe una planta global y flexible la faculta de modificar las condiciones del trabajador no son absolutas y debe verificarse 1. Que el traslado debe ser a un cargo de la misma categoría y con funciones afines o similares, 2.

Debe analizarse las repercusiones que esa decisión tendría para la salud del trabajador y 3. En circunstancias muy especiales, qué consecuencias traería para el entorno familiar el traslado del servidor. Acota que además de las circunstancias generales del traslado, entra en juego el caso laboral sufrido por el demandante, existiendo un antecedente en el que se trató de trasladar al mismo a Barranquilla, debiendo interponerse una acción de tutela para que desaparecieran los efectos de la resolución que lo había ordenado; reiterándose una situación de la misma naturaleza con el acto administrativo demandado, pero con un contexto fáctico aún más difícil, sin que la potestad que ostenta el señor Fiscal General de la Nación para decidir el traslado de un subalterno sea ilimitada, pues para el ejercicio de la facultad discrecional, el contenido de las decisiones deben ser adecuadas a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa (Art. 44 CPACA).

De otro lado, el acto demandado quiebra el principio de proporcionalidad, pues cuando el nominador ordena el traslado del actor, no tiene en cuenta que existen otras siete personas con el mismo cargo que gozan de buen estado de salud y que no tienen limitaciones para su ejercicio, sin que se comprenda por qué el traslado debe ser para el demandante y no para el resto de los servidores que poseen las condiciones para ejercer el cargo en debida forma.

Trae a colación el numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 por medio del cual se establece la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nacional, resaltando que una de las funciones del Fiscal General es la de trasladar de acuerdo con las necesidades del servicio, situación que no se dio en este asunto ya que el trabajador objeto de traslado no está en condiciones físicas y mentales para prestar el servicio, no puede utilizar armas de fuego, situación que le causa daños y perjuicios al demandante ante la imposibilidad que tendría para atender sus dolencias en la nueva sede y en donde estaría alejando de su núcleo familiar, encontrándose el acto acusado falsamente motivado.

Así mismo, acota que se desconoce la Circular N° 002 del 28 de febrero de 2011, de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se regula el trámite del traslado, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) que reza: “(…) A partir de la fecha de expedición de la presente circular, la Oficina de Personal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley 938 de 2004, y demás dependencias competentes, deberá verificar previamente a la elaboración del acto administrativo mediante el cual se perfeccionará la figura de traslado, los siguientes aspectos: 1.

Se ajuste a las normas legales y se reúnan los requisitos legales y procedimentales establecidos por la entidad para el traslado (…) 4. No afecte o cause perjuicio a la buena marcha del servicio. 5. No implique condiciones menos favorables para el servidor. Lo anterior deberá ser acreditado por los correspondientes superiores inmediatos y por los superiores jerárquicos, tanto de la dependencia donde el servidor está prestando el servicio como de la dependencia donde surtirá el traslado (…)” Lo anterior al no verificarse que el traslado afectara la buena marcha de la institución, dada la especial condición médica del demandante y la imposibilidad de utilizar armas de fuego, traslado que implica condiciones menos favorables para el actor, tópicos que no fueron tenidos en cuenta en el acto administrativo demandado.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. La Nación –Fiscalía General de la Nación4, allegó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que previo al movimiento de personal, cualquiera que éste sea, la entidad siempre tiene en cuenta las recomendaciones médicas funcionales emitidas por los galenos en torno a los funcionarios que son trasladados o reubicados y que sufren de determinadas patologías.

Sostiene que para ordenar y realizar el traslado que ahora es objeto de inconformidad y censura por parte del funcionario demandante, la Fiscalía de ninguna manera ha omitido las recomendaciones y restricciones médicas funcionales emitidas por los especialistas, toda vez que previo a la expedición del acto administrativo demandado, analizó el cargo a él asignado en el que se le garantizará la continuación y disfrute para el funcionario, de un puesto de trabajo en donde se evidencia un ambiente laboral favorable y un importante apoyo social entre los miembros del equipo, dándole la oportunidad de que se vincule a actividades de bienestar propuestas por la Entidad, tendientes al control del estrés y el manejo de las emociones.

Indica que no es cierto que el traslado le impide el derecho del funcionario para acudir a sus controles médicos y la continuidad de su proceso terapéutico o de intervención clínica del que ha venido siendo objeto, en ejercicio del derecho de 4 Archivo N° 015 del expediente digital Samai primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) acceso a los servicios médicos y de seguridad social.

Por tanto, la manifestación que hace el apoderado del demandante respecto a la red médica – hospitalaria en la ciudad de San Miguel Agreda Mocoa, para prestarle a él los servicios especializados de cardiología y psiquiatría que requiere su representado —significando con ello que en la ciudad de Pereira, sí tiene los referidos servicios médicos especializados— es discutible, más aún cuando dentro de las pruebas documentales que aporta el demandante (Historia Clínica 0115 del 10/12/2020), el galeno, al indicar la “conducta a seguir”, describe unos exámenes que deberá practicarse el demandante, para lo cual recomienda “se remita a Cali, Medellín o Bogotá para este procedimiento”; circunstancia que, en gracia de discusión, no dista en nada a lo que certifica la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, que manifiesta que, en caso de requerirse esos procedimientos especializados, la EPS del usuario debe autorizar la remisión a las ciudades de Pasto o Neiva; por lo que es evidente que el demandante no demuestra la existencia de un daño ocasionado a él y mucho menos a su núcleo familiar por el traslado ordenado por la Fiscalía General de la Nación. No cierto que el traslado del demandante constituya “un quiebre al principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley” —como equivocadamente lo interpreta el apoderado del demandante— porque, como sabemos, la Fiscalía General de la Nación es una Entidad de orden nacional y debe garantizar la prestación del servicio en todo el territorio del Estado.

Por lo tanto, tiene la obligación de organizar la planta de personal y, si es necesario, acomodarla efectuando los traslados y reubicaciones necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio, en aras del interés general que debe primar sobre el particular. Se debe precisar, además, que los servidores públicos pueden tener preferencia por estar en determinada plaza, o desarrollar sus funciones en determinados temas, de tal suerte que si fuera un ejercicio de la voluntad de los servidores de la Entidad, con seguridad no se podría prestar el servicio en todo el territorio Nacional, circunstancia que sería de extrema gravedad, si se considera que la misión que el Constituyente le asignó a la Entidad, consiste en adelantar el ejercicio de la acción penal con todo lo que se deriva de ello.

Respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado y la intención de obtener una orden judicial de retorno al cargo que venía desempeñando el demandante, todo lo cual por una supuesta “violación de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 125 y 209 de la Constitución Política. El numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014.

La Circular Nº 002 del 28 de febrero del 2011 de la Fiscalía General de la Nación y los artículos 3, 44, 138, 162 y ss. Del CPACA”; dicha pretensión se torna absolutamente improcedente por lo siguiente: Fue el propio juez constitucional quien en sede de tutela y luego de una valoración rigurosa de las pruebas aportadas Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) por el demandante, encontró que el acto administrativo que ordena el traslado del demandante, no afecta los derechos fundamentales de éste, y por consiguiente no ha generado un perjuicio irremediable.

Sin duda alguna, la pretensión del demandante corresponde a la manifestación de inconformidad por el traslado que se le hizo, que de ninguna manera es arbitrario, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del funcionario, y no implicó una desmejora de sus condiciones de trabajo; mucho menos, ha afectado en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del funcionario o de su núcleo familiar.

El demandante pretende hacer creer que su traslado es “ilógica, irracional y arbitraria”; sin embargo, son simples conjeturas, máxime cuando ninguna prueba de las allegadas por él demuestra que el perfil de exigencias del cargo y las condiciones de trabajo en el Putumayo, representan riesgo para el trabajador; por el contrario, demuestran que se encuentra en aptitud de asumir trabajos con requerimientos acordes con sus capacidades actuales, y nada le impide que pueda continuar con sus tratamientos y manejo clínico de sus patologías a través de su EPS, cuando así lo requiera.

Ante el pronóstico que hace el señor apoderado del demandante, reitera que las razones que motivaron el acto administrativo demandado, resultan suficientes y concordantes con los precedentes jurisprudenciales sentados por las Altas Cortes, que establecen que, cuando en una Entidad Pública se tiene una planta global y flexible, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación, cada funcionario de la Entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe de la Entidad distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio, resaltando, claro está, que cuando se da una reubicación de personal, no se desnaturaliza el empleo.

Vale recordar que el cargo que ostenta la profesional demandante, no ha sido creado en función de quien lo va a desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades de organización y a los objetivos de las funciones que le han sido asignadas a la funcionaria, por la ley, la Constitución y los reglamentos. Así las cosas, no existe falsa motivación de la Resolución Nº 0001644 del 13 de agosto del 2020, porque la misma fue expedida sin omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones del funcionario (art. 6° C.P.); el acto administrativo demandado, de ninguna manera es discriminatorio de la persona del demandante, dado que ha sido expedido garantizando la igualdad real y efectiva del demandante (art. 13 C.P.) quien forma parte de la planta global y flexible Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) de la Entidad demandada; el funcionario demandante pese al traslado, tiene garantizado el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.).

El acto administrativo demandado fue objeto de impugnación por parte del demandante (art. 29 C.P.); asimismo, evidencia la garantía de los principios mínimos fundamentales a la igualdad de oportunidades del funcionario demandante, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad laboral, y el traslado en manera alguna representa para el demandante una renuncia a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y le garantiza la seguridad social (art. 53 C.P.); el acto administrativo demandado de ninguna manera viola el derecho de propiedad privada del funcionario demandante (art. 58 C.P.), mucho menos es violatorio del régimen de carrera (art. 125 C.P.), como lo insinúa el apoderado del demandante al citar la disposición constitucional que lo regula.

Sumado a lo anterior, no puede el demandante sustentar la procedencia de la demanda en una supuesta violación del numeral 26 del artículo 4° del Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014, por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, simplemente porque tal violación no existe, dado que lo que ha hecho la Entidad demandada al disponer el traslado del demandante, es precisamente dar cumplimiento a la función prevista en dicha norma, es decir, “Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio”.

Adicionalmente, el acto administrativo demandado fue expedido atendiendo lo dispuesto en la Circular N° 002 del 28 de febrero de 2011 de la Fiscalía General de la Nación, porque el traslado no afecta la buena marcha del servicio que presta la Entidad, como tampoco implica condiciones menos favorables para el funcionario demandante, tal como ha quedado expuesto por la Dirección Ejecutiva en la impugnación del fallo de tutela manifestó: “Para el traslado se tuvo en cuenta las condiciones especiales del funcionario demandante, a quien en ningún momento y de ninguna manera se le ha dejado de brindar el apoyo psico-social que requiere, y cuenta con la garantía institucional que en la dependencia a la que ha sido trasladado, se le seguirán respetando las recomendaciones médicas expedidas por medicina laboral, como es, el no uso de armas.”, argumento que fue avalado por el Juez Constitucional y no fue desvirtuado por el demandante, lo que permite concluir que las razones dadas en que con el traslado desmejorará su salud no están soportadas en prueba alguna.

Consecuentemente, la condena a título de “restablecimiento del derecho”, y el reconocimiento de indemnización por un supuesto “daño emergente” y la condena al pago de cincuenta (50) s.m.l.m.v. por un presunto “daño moral”, se torna Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) improcedente dado que el demandante no prueba que por su traslado de la Dirección Seccional – Risaralda a la Dirección de protección y Asistencia – Putumayo, le ha causado deterioro en su calidad de vida y la pérdida de la posibilidad de tener contacto con las demás personas o relacionarse con ellas, o que ha sufrido una alteración psicofísica que le impide o dificulta gozar de actividades rutinarias o bienes de la vida que disfrutaba antes de la reubicación ordenada con el acto administrativo demandado.

Sumado al hecho que el traslado no le ha causado daño en su salud, su familia, su trabajo, toda vez desempeñando su actividad y de ninguna manera le impide que pueda continuar con sus tratamientos y manejo clínico de sus patologías a través de su EPS, cuando así lo requiera. Al existir en la Fiscalía General de la Nación una planta de personal global y flexible, la reubicación del demandante se dio, además, en ejercicio de la facultad ius variandi que la Entidad ejerció teniendo en cuenta, claro está, las particulares circunstancias que eventualmente pudieran afectar al funcionario demandante, entre otras, en su estado de salud, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, entre otras; que desde luego, en manera alguna se han visto afectadas, al punto que el demandante no ha podido demostrar en sede de tutela y mucho menos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Ninguna prueba de las allegadas por el demandante demuestra que se le desmejoró laboralmente, tal como lo refirió el Juez de Tutela al señalar que el promotor de la tutela no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, al no haber acreditado una “afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales”; y sí en cambio, el juez constitucional encontró probado que pese al traslado del demandante, a éste “se le va a seguir prestando el servicio de salud y que la entidad continuará acatando las medidas vigentes expedidas por medicina laboral”, primando, en todo caso, la salud y la vida del funcionario.

Contrario a lo afirmado por el señor apoderado, para ordenar el traslado del demandante se analizó el cargo a él asignado en el que se le garantizará la continuación y disfrute para el funcionario, de un puesto de trabajo en donde se evidencia un ambiente laboral favorable y un importante apoyo social entre los miembros del equipo, dándole la oportunidad de que se vincule a actividades de bienestar propuestas por la Entidad, tendientes al control del estrés y el manejo de las emociones.

De igual manera, la decisión demandada se tomó en forma adecuada y coherente con las circunstancias particulares del funcionario y siempre teniendo en cuenta las recomendaciones médicas funcionales emitidas por los especialistas La Dirección Ejecutiva en la impugnación del fallo de tutela manifestó: “Para el traslado se tuvo en cuenta las condiciones especiales del funcionario demandante, a quien en ningún momento y de ninguna manera se le ha dejado de brindar el apoyo psico-social que Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) requiere, y cuenta con la garantía institucional que en la dependencia a la que ha sido trasladado, se le seguirán respetando las recomendaciones médicas expedidas por medicina laboral, como es, el no uso de armas.”, argumento que fue avalado por el Juez Constitucional y no fue desvirtuado por el demandante, lo que permite concluir que las razones dadas en que con el traslado desmejorará su salud no están soportadas en prueba alguna.

La decisión de la Fiscalía General de la Nación de ninguna manera impide el derecho del funcionario para continuar su proceso terapéutico o de intervención clínica del que ha venido siendo objeto, en ejercicio del derecho de acceso a los servicios médicos y de seguridad social, tanto para él como para su núcleo familiar, porque no se ha generado para él, cargas de trabajo arbitrarias, desproporcionadas e intolerables.

Sin duda alguna la manifestación del demandante es producto de su inconformidad en la reacomodación en su nuevo lugar de trabajo, es evidente que no estamos en presencia de circunstancias insuperables y es una situación completamente tolerable, teniendo en cuenta que, además, el traslado realizado no contraría los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, referentes a los derechos del señor demandante.

La inconformidad que manifiesta el demandante por intermedio de su apoderado, al reprochar los motivos que han dado lugar a la Resolución Nº 0001644 del 13 de agosto del 2020, calificándolos como una supuesta “falsa motivación”, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencia T-770/05) que ha sido enfática en señalar que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado o reubicado, porque el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o supeditado al gusto y a los intereses personales de cada uno de los servidores públicos, porque de ser así, la movilidad de personal en la función pública sería absolutamente imposible.

Al respecto, conviene recordar que, cuando en una Entidad Pública se tiene una planta global y flexible, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación, cada funcionario de la Entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe de la Entidad distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio, resaltando, claro está, que cuando se da una reubicación de personal, no se desnaturaliza el empleo.

Adicionalmente, es oportuno recordar al funcionario demandante y a su apoderado, que el señor Andrés Londoño Román, desde el momento en que se posesionó e Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) integró la planta de personal global y flexible de la Entidad, aceptó la posibilidad de ser reubicado o trasladado, y manifestó estar dispuesto a cumplir las directrices que la Entidad requiera en el momento de ser asignado a otra dependencia, circunstancia que, sea de paso decirlo, está en perfecta armonía con la doctrina jurisprudencial constitucional que señala que, las características esenciales de un movimiento de personal que se lleve a cabo en el sector público, tiene el carácter de ser, de obligatorio cumplimiento, fundado en el mantenimiento de la disciplina y el orden al interior de la administración pública.

Se precisa también que, cuando en el acto administrativo demandado se invoca como justificación la expresión “Por estrictas necesidades del servicio”, significa que el traslado del señor Andrés Londoño Román se dio por la razón de ser del cargo o empleo que él desempeña, ya que dicho cargo no ha sido creado en función de quien lo va a desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades de organización y a los objetivos de las funciones que le han sido asignadas por la ley, la Constitución y los reglamentos.

Como se ha probado ante el juez constitucional y ahora ante el señor Juez administrativo, la Fiscalía General de la Nación al momento de expedir la Resolución Nº 0001644 del 13 de agosto del 2020, lo hizo con absoluta consciencia que la facultad discrecional de realizar movimientos de personal al interior de la Entidad, en ejercicio del ius variandi y por necesidad del servicio, no es absoluta, por esta razón, el citado acto administrativo se emitió sujeto a la Constitución Política y la ley, velando por los derechos constitucionales fundamentales y legales del demandante, teniendo en cuenta las recomendaciones y restricciones médicas funcionales expedidas por los especialistas, al punto que, hasta este momento, el acto administrativo demandado continúa gozando de la presunción de validez con la que fue emitido, y así lo encontró probado el juez constitucional, que en sede de tutela no encontró probado siquiera sumariamente, que el acto demandado vulnere los derechos constitucionales del demandante, como, por ejemplo, el debido proceso, la salud, la igualdad, el núcleo familiar, etc., porque se profirió garantizando las mismas condiciones laborales del funcionario demandante y constitucionales fundamentales.

En consecuencia, no hay lugar a restablecer ningún derecho material e inmaterial al demandante por la cuantía que este señala, máxime cuando de ninguna manera manifiesta, ni mucho menos prueba que es una persona de especial protección, y que su traslado por necesidades del servicio de la Dirección Seccional – Risaralda a la Dirección de protección y Asistencia – Putumayo, ha generado para él cargas de trabajo arbitrarias, desproporcionadas e intolerables, y mucho menos que le ha provocado perjuicios, por ejemplo, en su salud, su familia, su trabajo, que le Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) permitan a la autoridad judicial colegir que el traslado conlleva a que los intereses como trabajador prevalezcan sobre el interés general en el ejercicio de las funciones de la Fiscalía General de la Nación; máxime cuando está probado que la Entidad en ningún momento ha desconocido las recomendaciones y restricciones médicas funcionales emitidas por los galenos, mucho menos al momento de ordenar el traslado, y que el señor Andrés Londoño Román continúa en el mismo cargo, con el mismo salario y prestaciones sociales.

Invoca un sustento normativo y jurisprudencial que reafirma la conducta legal de la entidad para señalar que el traslado del funcionario público no tiene la aptitud plena de afectar sus derechos, pues la Fiscalía está conformada por una planta de personal global y flexible por la cual sus funcionarios y empleados se encuentran adscritos a determinadas dependencias con vocación de movilidad de acuerdo a las necesidades del servicio, estando facultada la entidad para producir los cambios administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional que le corresponde, que por su naturaleza esencial dentro del Estado Social de Derecho prevalece sobre los intereses particulares.

Puntualiza que, si bien el ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, ello no implica la pérdida de la discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que él persigue, tal como sucedió con el traslado del señor Andrés Londoño Román, de la Dirección Seccional – Risaralda a la Dirección de protección y Asistencia – Putumayo.

Sobre el tema relacionado con la preferencia del demandante por mantenerse en la Dirección Seccional – Risaralda, baste mencionar que dicha preferencia no puede menoscabar la función pública que presta la Entidad; así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia del 27 de julio de 1999, con ponencia del Doctor Manuel Ardila Velázquez.

Señala que, en palabras de la Corte Constitucional, el ejercicio de la discrecionalidad que tiene la administración en materia de traslados y reubicaciones, se ve limitado por el equilibrio entre los derechos y las condiciones de los trabajadores, otorgando a la autoridad competente, dentro de tales límites, la facultad de ordenar los movimientos respectivos, entre otras razones, por necesidades del servicio, tal como sucedió en el presente asunto, conforme a los argumentos antes referidos.

Reitera que la Planta de Personal es global y flexible, de manera que los funcionarios y empleados tienen vocación de movilidad de acuerdo con las necesidades del Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) servicio y ostenta la facultad de producir los cambios administrativos pertinentes (Sentencia T-770/05).

Por lo expuesto solicita denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

6. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de 20235, decidió conceder parcialmente las súplicas de la demanda así: Señaló el a quo que, si bien la Fiscalía General de la Nación tiene un margen de discrecionalidad amplio para disponer del traslado del personal a su cargo en cualquier lugar del país, con miras a una adecuada prestación del servicio, el Consejo de Estado en Sección Segunda, ha reconocido que el uso del “ius variandi” es una facultad que no puede asumirse como absoluta, pues esta debe atender los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos del empleado, para evitar la creación de condiciones menos favorables y el irrespeto de garantías mínimas; facultad que tiene otros límites como lo son el respeto a los derechos adquiridos y la 5 Archivo No. 046 del expediente digital SAMAI.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales, adicional a los descritos por la Corte Constitucional en sentencia T-338 de 2013, que indica que además de evaluar las consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado, debe tenerse en consideración las posibles afectaciones que, con base en el traslado, puedan derivarse para personas o sujetos de especial protección que dependan de este.

El ejercicio de la facultad discrecional, como lo dispone el artículo 44 del CPACA, debe ser adecuado a los fines que la norma autoriza y proporcional de los hechos que le sirven de causa, siendo importante sustentar los motivos en que se fundamenta la decisión, ejercicio de ponderación que no realizó en este caso la entidad demandada, en tanto no se acreditaron las circunstancias concretas en las que el traslado se surtiera en aras de garantizar las condiciones profesionales y de salud de la parte actora, desconociendo en forma desproporcionada derechos ya reconocidos al servidor público; máxime si se tiene en cuenta que el señor Andrés Londoño Román cuando fue notificado del acto administrativo demandado, se encontraba en otra dependencia con ocasión a la ubicación que había tenido lugar en el mes de enero de 2019, lo que demuestra que la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento de su situación de salud y de las restricciones laborales de las que había sido objeto de manera previa.

La demandada pasó por alto dichos aspectos, omitiendo igualmente lo que respecta a su situación familiar, encontrándose probado con el testimonio extra procesal rendido por la señora Rosa Lilia Lema Viuda de Mosquera en calidad de abuela del demandante, que esta se encuentra a cargo de Andrés Londoño Román, cuenta actualmente con 87 años de edad y requiere del acompañamiento permanente de su nieto, quien es su sustento económico, afectivo y moral dada su avanzada edad y estado de salud; declaración que obra a folio 264 del archivo 001 del expediente digital y que se le da valor al no haberse solicitado su ratificación por la parte demandada, tal como se señaló en el acta de audiencia inicial.

Este hecho conlleva a considerarla como sujeto de especial protección constitucional. Está probado para el Despacho que las circunstancias de salud del demandante y la necesidad de procurar su unidad familiar, no fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía al momento de dictar la resolución cuestionada, desconociendo los límites de su facultad del “ius variandi”; lo que descarta la prosperidad del argumento de la entidad al señalar que “dentro de las medidas preventivas expedidas no se encontraba la de realizar el traslado por lo que podían ser cumplidas en cualquier ubicación geográfica”, pues eran claras las condiciones de salud en que se encontraba el servidor y las restricciones laborales que se habían proferido por medicina laboral para su recuperación, y aún así dispuso un traslado a un lugar donde no se cuenta Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) con los especialistas requeridos para atender las patologías que aquejan al demandante, específicamente el área de cardiología ante el IAM (Infarto Agudo de Miocardio) que presentó en año 2017; sumado a las recomendaciones médicas obrantes en el expediente, que contraindican el largo proceso que se surtió para su reubicación en una dependencia adecuada y que no interfiriera con la recuperación de su salud mental; lo que imponía el deber de evaluar las condiciones del funcionario y las consideraciones de sus médicos tratantes y del área encargada de medicina laboral, así como su situación familiar ante la indicación clínica de evitar el distanciamiento de su familia por jugar un papel fundamental para su recuperación. En ese orden de ideas, de cara a lo probado en el proceso, a los precedentes a los que se hizo referencia y a las motivaciones expuestas en Resolución N° 0001644 del 13 de agosto de 2020, que ordenó el traslado del demandante, es claro que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado en consideración a que el estudio de las circunstancias subjetivas y médicas no fueron el sustento del traslado, acudiéndose a una motivación que no constituye una real justificación para respaldar las reiteradas prescripciones médicas que contraindican de manera contundente evitar sacar de su entorno laboral y familiar a un agente de protección con evidentes limitantes de índole psiquiátrico, situaciones que fueron debidamente acreditadas en el plenario, por lo que habrá lugar a declarar la nulidad del mismo.

Se ha pedido en la demanda que se ordene reubicar al actor en el cargo de Agente de Protección y Seguridad IV (ID. 4429) de la Dirección Seccional—Risaralda; sin embargo, el Despacho no lo ordenará en la forma pedida porque al declararse la nulidad del acto acusado contentivo de la orden de traslado, trae como consecuencia automática el restablecimiento de los efectos jurídicos de la resolución N° 0541 del 13 de diciembre de 2018 expedida por la Vicefiscal General de la Nación, que consideró procedente reubicar el cargo de Agente de Protección y Seguridad IV que ostentaba el actor en la Dirección de Protección y Asistencia - Risaralda en la Dirección Seccional Risaralda, así como la resolución DSR 013 del 17 de enero de 2019 adoptada por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Risaralda, a través de la cual resolvió la ubicación del aquí demandante con cargo de Agente de Protección y Seguridad IV en la Sección de Investigaciones - Sección de Policía Judicial.

En ese orden de ideas lo que se hará es disponer que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en estos dos actos administrativos. El Despacho denegará la indemnización pretendida por concepto de daño emergente “los costos de traslado desde la ciudad de Putumayo y las diferencias en gasto de vivienda Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) y alimentación generados por esta última ciudad, tomando como referencia los que se generaban en la primera sede.” y por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 50 SMLMV, producidos por la congoja, angustia y dolor generado al tener que residir fuera de su entorno familiar a pesar de su delicado estado de salud, al no encontrarse acreditados con suficiencia dentro del proceso. 7.

El RECURSO DE APELACIÓN. 7.1. La parte demandada, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida6, mediante el cual, solicita su revocatoria por considerar que la H. Corte Suprema de Justicia —que fungió como juez de segunda instancia dentro de la tutela que alude el demandante— encontró que el promotor de la tutela no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, al no haber acreditado una “afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales”, y en su lugar, el Alto Tribunal encontró probado que pese al traslado del demandante, a éste “se le va a seguir prestando el servicio de salud y que la entidad continuará acatando las medidas vigentes expedidas por medicina laboral” a favor del demandante, primando, en todo caso, la salud y la vida del funcionario.

Además, no implica condiciones menos favorables para el funcionario demandante, tal como ha quedado expuesto por la Dirección Ejecutiva en la impugnación del fallo de tutela manifestó: “Para el traslado se tuvo en cuenta las condiciones especiales del funcionario demandante, a quien en ningún momento y de ninguna manera se le ha dejado de brindar el apoyo psico-social que requiere, y cuenta con la garantía institucional que en la dependencia a la que ha sido trasladado, se le seguirán respetando las recomendaciones médicas expedidas por medicina laboral, como es, el no uso de armas.”, argumento que fue avalado por el Juez Constitucional y no fue desvirtuado por el demandante.

El Despacho no puede asegurar que la FGN de la Nación no valoró las circunstancias de salud del demandante, la FGN si las valoró, distinto es que la conclusión de esta valoración es que el Sr. Andrés Londoño Román podía ser trasladado y en la nueva sede de trabajo, se le respetarían las restricciones laborales que le habían expedido. No siempre el resultado de un análisis o valoración sobre las condiciones de un servidor deben resultan a favor de éste.

Sobre las afirmaciones que en el nuevo sitio de trabajo al demandante no le era posible a la atención médica que requería, es penoso recalcar sobre lo manifestado en la contestación de la demanda, y que al momento de la sentencia no fue desvirtuado por el demandante. 6 Archivo N° 049 del expediente digital. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) En la resolución demanda, la FGN no consideró los aspectos que menciona el Juez, pero este es apenas su criterio, al considerar que el análisis de las circunstancias que posiblemente afectan al servidor trasladado deben hacer parte el acto administrativo.

Lo cierto es que siempre habrá circunstancias que afecten a un funcionario que no desea ser reubicado en otra ciudad, pero se debe tener en cuenta que las situaciones que lo afecten con el traslado deben considerarse insuperables. Así las cosas, los argumentos expuestos por el juzgador no soportan el análisis de la causal de nulidad de falsa motivación en la Resolución N° 001644 del 13 de agosto de 2020, no se probó que la resolución demanda está viciada de falsa motivación. Por lo expuesto solicita revocar el fallo y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el cinco (05) de diciembre de 20237, según constancia secretarial8, el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 10 (Pág. 4 a 43) 10/02/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 10 (Pág. 2) 10/02/2021 Se admite la demanda 3_AUTOADMITEDEMANDAPD(.PDF) NroActua 10 30/04/2021 Notificación personal por buzón electrónico 7_NOTIFICACIONPERSONAL(.PDF) NroActua 10 21/05/2021 Auto Accede medida cautelar 10_AUTORESUELVEMEDIDACA(.PDF) NroActua 10 25/06/2021 Recurso apelación medida parte demandada 14_APELACIONMEDIDAFISCA(.PDF) NroActua 10 01/07/2021 Contestación de la demanda – Nación – Fiscalía General de la Nación 15_CONTESTACIONDEMANDAF(.PDF) NroActua 10 08/07/2021 Auto Tribunal Contencioso Administrativo resuelve recurso de apelación Confirma Medida 4_AUTODECIDEELRECURSO(.PDF) NroActua 4 30/09/2021 Audiencia Inicial 36_036ActadeAudienciaInicial(.PDF) NroActua 29 08/02/2022 Audiencia de Pruebas 41_041ActaAudienciadePruebas(.pdf) NroActua 34 26/05/2022 Sentencia de primera instancia 46_046SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf ) NroActua 39 29/09/2023 7 Archivo N° 003 del expediente digital 8 Archivo N° 005 ibidem.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) Notificación Sentencia 47_047NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAINSTA NCIA(.pdf) NroActua 41 02/10/2023 Recurso demandado 49_049APELACIONSENTENCIAFISCALIA(.pdf) NroActua 42 17/10/2023 Auto concede recurso 50_050AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 43 02/11/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 21/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 30/11/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 21/11/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 26/01/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.

Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 11.

Objeto de controversia. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandada, para determinar si la Resolución N° 0001644 del 13 de agosto de 2020 expedida por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se dispuso la reubicación del señor Andrés Londoño Román en el cargo de Agente de Protección y Seguridad IV (I.D.4429) en la Dirección Seccional Risaralda de la Fiscalía General de la Nación, fue debidamente motivada; pues según la apelación, la parte demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable al no haber acreditado una “afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales”, y el traslado no implica condiciones menos favorables para el trabajador. 12.

Análisis jurídico probatorio. Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Régimen de carrera administrativa (ii) Naturaleza especial de la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación (iii) Reubicación y traslado - Condiciones personales, familiares y económicas del trabajador (v) causales de nulidad y solución del caso Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) en concreto. 12.1.

Régimen de carrera administrativa El artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Seguidamente el artículo 125 ibidem establece la regla general de acceso a los cargos públicos por el sistema de la carrera administrativa en los siguientes términos: “ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…)”. En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 443 de 1998 y posteriormente la Ley 909 de 2004 que establece en su artículo 27: “(…) La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2011, señaló que la carrera administrativa es tanto regla general como principio constitucional que regula el “ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado”.

Esto, según la jurisprudencia constitucional9, supone que las excepciones a la regla general son de interpretación restringida y deben estar justificadas en la ley de acuerdo con la naturaleza de la función asignada. En otras palabras, se trata de salvaguardar la función pública de “(…)la influencia directa de los partidos y de los intereses políticos de carácter partidista en la integración y conformación de los cuadros de la administración pública, y el de limitar al mínimo los efectos de las variaciones en los esquemas y acuerdos de gobernabilidad en un régimen democrático y participativo como el nuestro, y para poner a salvo de estas posibles y periódicas alteraciones a la mayor parte de los funcionarios y para garantizar el funcionamiento 9 Consultar entre otras, sentencias C-195 de 1994, C-405 de 1995 y C-671 de 2001.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) idóneo y continuado de la administración(…)”. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional10, la finalidad de la carrera administrativa consiste en asegurar las condiciones de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia de la función pública y garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a través del sistema de méritos inherente a la misma.

En este sentido, el alto Tribunal Constitucional ha precisado11: “(…) el sistema de carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la realización de las funciones y fines del Estado, sino, por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de los mismos a través de personal capacitado para desarrollar las actividades inherentes al servicio público y con la garantía, al mismo tiempo, del ejercicio del derecho al trabajo (C.P., art.25) y del principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo (C.P., art. 53) mientras se mantengan las condiciones idóneas que sustenten la permanencia en dicho servicio (…)” En cuanto al mérito como criterio rector del acceso a la función pública, el Consejo de Estado ha señalado que “es el fundamento de rango constitucional que subyace al sistema de carrera administrativa, manifestándose a través del concurso público como herramienta principal para seleccionar de manera imparcial al personal más idóneo y calificado para cumplir con las funciones estatales y de este modo salvaguardar el interés general.

En efecto, el concurso está orientado a identificar y calificar las destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad física y moral, así como otras aptitudes y cualidades de los aspirantes.”12. Aunado a lo anterior, precisó el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la providencia en cita que, el mérito asegura primordialmente el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades sobre la base de criterios objetivos de modo que cualquier persona que cumpla con los requisitos constitucionales y legales puede concursar en igualdad de condiciones para acceder a determinado cargo.

De igual manera se ha llamado la atención sobre que, la igualdad en el sistema de carrera se relaciona con la equivalencia proporcional, y en ese sentido, existe una adecuación entre el empleado y el cargo, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y eficacia y con base en “la estimación de las condiciones del candidato y el merecimiento de este”. 10 Ver sentencias l C-475 de 1999, C-540 de 1998, C-161 de 2003 C-588 de 2009, C-249 de 2012. 11 Sentencia C-380 de 1997. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP.: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., 27 de octubre de 2023, Radicado: 11001-03-25-000-2018- 01376-00 (4576-2016), Demandante: Natalia Paola Campos Sossa, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Acción: Simple nulidad. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) En palabras del Consejo de Estado “el sistema de méritos permite garantizar numerosos derechos ciudadanos tales como el derecho a elegir y ser elegido, de acceder a las funciones y cargos públicos, el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad y promoción en el empleo.”13.

Así mismo, los empleos de carrera administrativa se caracterizan por ofrecer al trabajador mayor seguridad y estabilidad limitando la posibilidad del empleador en lo referente a su vinculación y retiro. En ese orden de ideas, el empleado ingresa a la carrera siempre que cumpla con los requisitos determinados por la Constitución y por el reglamento o estatuto de la entidad.

Solamente puede ser desvinculado cuando no cumpla sus funciones de manera eficiente y eficaz o incurra en algunas de las causales señaladas en la Constitución y en la ley. Acorde con lo expuesto, la carrera administrativa es el mecanismo preferente previsto por la Constitución para proveer los cargos de los organismos y entidades del Estado de acuerdo con el criterio objetivo del mérito, privilegiando la igualdad en el acceso a la función pública, así como la eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia de esta.

Por esta razón la jurisprudencia ha expresado que la carrera administrativa es un eje axial de la Constitución, por medio del cual el Estado puede14: “(…) contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública (…)” Dicho lo anterior, es del caso señalar que en el ordenamiento jurídico colombiano se advierte que la carrera administrativa se organiza en tres categorías: (i) El sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución regulado en la Ley 909 de 2004 “Por el cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.

Su campo de aplicación está definido en el artículo 3° de dicha disposición normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii) Los sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional C-514 de 1994.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan la igualdad, mérito y estabilidad. En estos sistemas se encuentran los regímenes15 de 1. las universidades estatales (art. 69 CP), 2. las Fuerzas Militares (art. 217 CP), 3. Policía Nacional (art. 218 CP), 4.

Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), 5. Rama Judicial (art. 256-1 CP), 6. de Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), 7. Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y 8. Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP). (iii) Los sistemas específicos de carrera de origen legal, que son aquellos que, a pesar de no tener referente normativo directo en la Constitución Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública. 12.2.

Naturaleza especial de la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación El artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general, (i) que el régimen de los empleos públicos es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público; salvo algunas excepciones tales como: cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley;

(ii) dispone que los funcionarios del Estado sean nombrados por concurso público, excepto cuando su sistema de nombramiento no haya sido previsto por la Constitución o la Ley; (iii) prevé el ingreso y ascenso a los cargos de carrera con el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente fijados por la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, (iv) así como el retiro, que se producirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley;

(v) y, por último, descarta la filiación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso o remoción de un empleo de carrera. En ese mismo sentido, el canon 130 superior señala que “habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial” 15 Consultar Corte Constitucional, sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994, C-746 de 1999, C-1230 de 2005, C-315 de 2007 y C-553 de 2010, entre muchas otras.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) Acorde con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha determinado que, en el ordenamiento jurídico interno, la carrera administrativa se clasifica en tres modalidades, tales como: (i) sistema general de carrera; (ii) sistema especial de carrera de origen constitucional y;

(iii) sistema especial de carrera de creación legal16. Ahora bien, para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 253 de la Constitución Política de 1991, dispuso que “La Ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”.

La lectura de la norma trascrita indica que el querer del Constituyente, en esta materia, fue que la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia sus órganos adscritos, tuviesen una carrera administrativa especial y autónoma, cuya regulación fue delegada al legislador. Predicándose en este punto que tiene un sistema especial de origen constitucional.

Disposición que fue desarrollada por el artículo 159 de la Ley 270 de 1996, que reza: “REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA. La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman”.

Posteriormente, el Artíulo 3 de la Ley 909 de 2004, establece que las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables con carácter supletorio a los servidores públicos de carreras especiales que se relacionan a continuación: “(…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) Fiscalía General de la Nación. (…)”.

Más adelante, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere los literales b) y c) del Artículo 1 de la Ley 1654 de 2013, expidió el Decreto Ley 20 de 2014, “por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.

Además, el artículo 2 de la citada norma define la carrera especial de la Fiscalía 16 Artículo 4 Ley 909 de 2004. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) General de la Nación y de sus entidades adscritas como: “(…) el sistema técnico de administración de personal que, en cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública, busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostración del mérito; proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en los mismos; desarrollar las capacidades técnicas y funcionales del servidor mediante la capacitación, los estímulos y el ascenso.

Así mismo, pretende la eficiencia y eficacia de la función que cumplen los servidores, evaluada ésta a través del desempeño del cargo y de las competencias laborales. (…)”. Al respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia T-096 de 2018, señaló: “(…) la jurisprudencia constitucional ha precisado que, en el ordenamiento jurídico interno, la carrera administrativa se articula en torno a tres categorías o modalidades, a saber: (i) el sistema general de carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y (iii) los sistemas especiales de carrera de creación legal.

El sistema general de carrera es aquel establecido en el Artículo 125 Const., como regla general, para la gran mayoría de empleos públicos en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado, el cual se encuentra regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, y sus normas complementarias.

De manera paralela al sistema general de carrera, coexisten sistemas especiales que, por su naturaleza, se encuentran sometidos a una regulación diferente por parte del legislador, pero siempre con observancia de los principios que orientan el sistema general de carrera. A estos se sujetan los empleos de determinadas entidades del Estado, bien por expreso mandato constitucional, ora por disposición del legislador, dada la singularidad y especificidad de las funciones que les vienen asignadas.

Particularmente y por interesar a esta causa, la Fiscalía General de la Nación tiene un sistema especial de carrera de origen constitucional, por expresa disposición del Artículo 253 de la Carta, el cual establece que “la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio […] de los funcionarios y empleados de su dependencia”.

(…)”. El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos similares al que ahora convoca, ha sostenido, que17: “El artículo 253 de la Constitución Política, establece: ARTÍULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia. En desarrollo de dicha preceptiva constitucional, la Ley 270 de 1996, en su Artículo 159, preceptúa lo siguiente: ARTÍULO 159.

Régimen de Carrera de la Fiscalía. La Fiscalía 17 Sentencia 00629-2015 (856-2015). MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.

(…) La Ley 909 de 2004, también reconoce la naturaleza especial de la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación, al precisar en su Artíulo 3º, numeral 2°, literal 4.º, que dicho estatuto general regulatorio de la carrera administrativa ordinaria tendrá carácter supletorio frente a carreras administrativas especiales o específicas como la del ente investigador.

Veamos: ARTÍULO 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: (…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) Fiscalía General de la Nación. (…).

Posteriormente, a través de la Ley 1654 de 2013, el Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 10º de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República: (…) de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas a: (…) c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores.

(…) En ejercicio de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 020 de 2014, cuyo Artíulo 2º definió la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, en los siguientes términos: ARTÍULO 2. Definición de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.

La carrera especial de la Fiscalía General y de sus entidades adscritas es el sistema técnico de administración de personal que, en cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostración del mérito; proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en los mismos; desarrollar las capacidades técnicas y funcionales del servidor mediante la capacitación, los estímulos y el ascenso.

Así mismo, pretende la eficiencia y eficacia de la función que cumplen los servidores, evaluada ésta a través del desempeño del cargo y de las competencias laborales. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) El anterior recuento normativo permite vislumbrar que la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas, como el INMLCF, tienen un régimen de carrera administrativa especial por expresa disposición constitucional y legal.

(…) Agrega la Sala, que además de la consagración de requisitos y exigencias especiales para el ingreso y la permanencia en la función pública, las carreras administrativas especiales de origen constitucional, como la de la Fiscalía General de la Nación y sus órganos adscritos, como el INMLCF, se caracterizan porque su administración y vigilancia no corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal como lo establece el Artíulo 130 de la Constitución Política.

(…) ARTÍULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. En ese sentido, el legislador se encuentra habilitado para establecer un régimen especial y autónomo de carrera para la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas, como expresión, además, de la autonomía administrativa y presupuestal que le reconoce la Carta Política en su Artículo 249 a dicha entidad.

En desarrollo de esa potestad, el legislador en un primer momento estableció en el Artículo 60 de la Ley 938 de 2004, que el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación estaría administrado por una Comisión Nacional de Administración de Carrera. Dicha preceptiva fue derogada por el Artículo 121 del Decreto Ley 020 de 2014, el cual precisó en su Artíulo 4º: ARTÍULO 4.

Administración de la carrera. La administración de la carrera especial corresponde a las Comisiones de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. En conclusión de lo expuesto en este apartado, la Fiscalía General de la Nación y sus organismos adscritos, como el INMLCF, tienen un régimen de carrera administrativa de naturaleza especial, cuyo origen es constitucional, el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley 020 de 2014, que establece que su administración y vigilancia está asignada a las “Comisiones de Carrera Especial”.

(…)”. De la normativa y jurisprudencia transcrita, la Sala parte de la premisa que la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen especial de carrera, autónomo e independiente, cuya administración y vigilancia, a diferencia de lo dispuesto para el sistema general de carrera, está a cargo de las Comisiones de la Carrera Especial, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 020 de 2014, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias.

Ello, en atención a la naturaleza y especialidad de las actividades asignadas a sus servidores, que necesariamente determinan la adopción de requisitos especiales para el ingreso, ascenso y retiro de la función pública, todo dentro de los límites que la Constitución impone.” Conforme a lo expuesto, es claro que la Fiscalía General de la Nación se rige por un sistema de carrera especial con autonomía funcional y administrativa, distinto del régimen general de carrera.

Esta particularidad responde a la naturaleza específica Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) de las funciones que desempeñan sus servidores y justifica la adopción de reglas propias para su ingreso, permanencia y retiro. Todo ello se enmarca en el respeto de los límites y principios establecidos por la Constitución Política, garantizando así el equilibrio entre autonomía institucional y control constitucional. 12.3.

Reubicación y traslado - Condiciones personales, familiares y económicas del trabajador, en el régimen general. El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, dispone: “ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. (Resalto propio) (…) Sobre la reubicación, esta se considera como el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, la cual debe responder a necesidades del servicio.

Frente al tema, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la reubicación laboral no se limita al simple cambio de funciones, sino que comporta la proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de brindar al empleado la capacitación necesaria para que se desempeñe adecuadamente en su nueva labor.

En la sentencia T-1040 de 2001, la Corte Constitucional consideró que el alcance del derecho a la reubicación laboral se somete a la evaluación y ponderación de los siguientes tres elementos: “(i) el tipo de función que desempeña el empleado, (ii) la naturaleza jurídica del empleador, y (iii) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.

Así pues, la Corte, en la misma providencia, concluyó que “si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”.

En relación con los movimientos dentro de las plantas de personal de las entidades, que es viable el traslado y la reubicación física de los empleos. La Corte Constitucional en la sentencia C-447 de 1996, expresó sobre este aspecto lo Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) siguiente: “El sistema de planta global no implica como lo sostiene la demandante que la planta de personal no sea fija, lo que ocurre es que se agrupan los empleos de acuerdo con su denominación para ser posteriormente distribuidos por la autoridad competente, de acuerdo con la dependencia y el área de trabajo ( ) La administración pública debe ser evolutiva y no estática, en la medida en que está llamada a resolver los problemas de una sociedad cambiante.

Por esta razón, una planta de personal rígidamente establecida en una ley o un reglamento cuya modificación estuviera sujeta a dispendiosos trámites, resultaría altamente inconveniente y tendería a paralizar a la misma administración, como lo ha dicho la Corte, desconociendo, de paso, el Artículo segundo de la Constitución, en virtud del cual las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Preocupa a la actora -con plausible interés- que a un funcionario público lo puedan trasladar a otra dependencia a desempeñar funciones que desconoce. Sin embargo, ello no es así, pues la flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla, pues, siguiendo el ejemplo anotado, si se trata del cargo de "Técnico en ingresos públicos" su función siempre será la misma, sin interesar la dependencia a la cual pertenezca.

Los Artículos demandados en ningún momento facultan a obrar de manera distinta. ( ) La planta de personal global y flexible, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no es contraria a lo dispuesto en el Artículo 122 del Estatuto Superior y, por el contrario, constituye una modalidad de manejo del recurso humano en la administración pública que propende la modernización de ésta y la eficaz prestación del servicio público, además de constituir un desarrollo práctico de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, como medio para alcanzar los objetivos del Estado social de derecho.

( )” (negrilla de la Sala). En este orden de ideas, cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. 12.3.1. Traslado de personal en la Fiscalía General de la Nación, en específico.

El artículo 249 de la Constitución Política dispuso que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial; no obstante, goza de autonomía administrativa y presupuestal y le fue conferida por el Congreso de la República a través de la Ley 1654 de 2013, facultades extraordinarias para variar la estructura y planta, determinando en el parágrafo 1º del artículo 1º un principio de estabilidad, aplicable incluso frente al personal de los cargos que serían suprimidos, en los siguientes términos: “(…)

PARÁGRAFO. Al ejercer las facultades extraordinarias conferidas por esta ley, el Presidente de la República garantizará la estabilidad laboral Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Los funcionarios que al momento del desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley se encuentren laborando en cargos que sean suprimidos o modificados, deberán ser reubicados en cargos de igual, similar o superior categoría al que se encuentren prestando servicios.

Igualmente el Presidente de la República deberá buscar que se cumpla el principio de que a trabajo igual desempeñado en condiciones iguales y bajo idénticos requisitos, deben corresponder salarios y prestaciones iguales.” En ejercicio de dicha potestad, se expidió el Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, estableciendo en el artículo 4º el carácter de la planta de personal de dicha entidad y señaló que sería el Fiscal General de la Nación el competente para distribuir los cargos y ubicar al personal, disponiendo textualmente: “ARTÍCULO 4°.

Funciones del Fiscal General de la Nación. El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes: (…) 26. Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio.”…”.

Función reiterada en el Decreto Ley 018 del 9 de enero de 2014 “Por el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación”, donde se faculta al Fiscal General de la Nación para distribuir dichos cargos en las distintas dependencias de la entidad, normativa que en el parágrafo 1º del artículo 2º determinó: “(…)

PARÁGRAFO 1. La planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de Dominio. El Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad.

(…)” Facultad, que tal y como lo dispone el parágrafo de la citada normatividad podrá ser delegada por el Fiscal General de la Nación. Ahora bien, aunque las normas permiten al Fiscal General de la Nación, o a su delegado, distribuir, trasladar y reubicar a los servidores conforme a las necesidades del servicio, en razón de la naturaleza global y flexible de la planta de personal, la jurisprudencia constitucional 18 ha reiterado que el ejercicio del ius variandi no es absoluto.

En consecuencia, los traslados deben estar debidamente justificados, obedecer a necesidades reales del servicio y considerar las circunstancias del trabajador y su núcleo familiar. Así mismo, el traslado debe tener como finalidad suplir una vacancia definitiva, por lo que el acto administrativo correspondiente debe identificar el cargo vacante y explicar las razones que 18 Ver entre otras las sentencias T-252 del 03 de agosto de 2021, T-363 de octubre 18 de 2022.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) fundamentan la necesidad del servicio que lo motiva. Frente al tema, el Consejo de Estado en sentencia del 03 de marzo de 201119, precisó: “La Fiscalía General de la Nación es, precisamente, una de las entidades que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales.

Facultad que no puede asumirse como absoluta, pues esta debe atender, como ya se señaló, los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos del empleado, para evitar la creación de condiciones menos favorables y el irrespeto de garantías mínimas. Para reforzar esta protección, en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (decreto 261 de 2000), normativa vigente para la época en que se profirió la resolución enjuiciada, se enfatizó que el traslado sería procedente siempre y cuando no implicara condiciones menos favorables para el trabajador.” En esa oportunidad, al resolver un caso de circunstancias similares al que convoca, el alto Tribunal constitucional advirtió: “El hecho de que para la época del traslado hubiera confluido también la necesidad de la Dirección Seccional de Popayán de contar con un Fiscal Delegado para contrarrestar la congestión existente en esa sede, no le resta desproporción a la medida enjuiciada.

Al contar la Fiscalía General de la Nación con una planta global, a nivel nacional, con numerosas plazas de Fiscal Delegado, hace remota la posibilidad de que el único lugar de destino para el actor, en ese momento, fuera uno de los más distantes para él (Dirección Seccional de Popayán). Si bien es cierto dentro del marco del mejoramiento del servicio, está la facultad de disponer traslados, también lo es que esta autorización no puede convertirse en patente de corso para menoscabar, de manera abrupta y desmedida, las condiciones personales, familiares y económicas del trabajador.

Circunstancias tales como alejarse del entorno social y de la familia, núcleo que, en este caso, se vio disgregado por motivos de trabajo de la compañera permanente y de estudio de las hijas, padecer el impacto emocional y psicológico que ese desprendimiento produce, asumir gastos, aparte de los que ya se tienen, para cubrir necesidades de vestuario adecuado para Guapí (Cauca), alimentación, vivienda y desplazamientos continuos a Cartagena, son condiciones menos favorables, que deslegitiman la actuación de la administración.” (NFT) De igual manera, en sentencia del 22 de octubre de 2018 20, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo reiteró que si bien la facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación es amplia, no es absoluta; por tanto, quien la ejerce debe respetar los derechos mínimos del trabajador.

De manera precisa indicó: “(…) El traslado de funcionarios por parte del empleador, según 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00125-01(0672-03), Actor: Gilberto Manuel Soto Pico.

Demandado: Fiscalía General de la Nación. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación número: 73001- 23-33-004-2016-00546 01(0705-18). Actor: Rosa Elvira Cespedes Bolivar, Demandado: Fiscalia General de la Nación. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) la Corte Constitucional, constituye una manifestación del poder subordinante llamado «ius variandi», el cual «se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo.» El margen de discrecionalidad que tiene la Fiscalía General de la Nación para disponer el traslado del personal a su cargo, precisamente por tratarse de una entidad con una planta de personal global y flexible, que requiere de la disponibilidad de trasladar y distribuir a sus empleados en cualquier lugar del país, con miras a una adecuada prestación del servicio.

A su vez, la providencia en cita muestra que el empleador, inclusive al tratarse de este tipo de planta de personal, debe respetar los derechos mínimos del trabajador. El ejercicio del «ius variandi» para ordenar traslados, así sea en plantas de personal globales y flexibles, como lo es el caso de la Fiscalía General de la Nación, no es una facultad absoluta.

Ello, por cuanto de un lado, el traslado debe fundarse en la necesidad del servicio, y por otro, tal determinación tiene que considerar elementos particulares del trabajador y las posibles afectaciones que puedan causársele a él o a su núcleo familiar. De otro lado, esta Sala advierte que si bien tiene razón la parte recurrente al afirmar que por tratarse de una planta global y flexible puede ordenar los traslados que considere necesarios para la debida prestación del servicio, ello no la libra del deber de estudiar los factores subjetivos que rodeaban a la funcionaria trasladada, máxime cuando se evidencia que conocía su situación familiar antes de ordenar su reubicación geográfica.

En tal medida, el sustentar el traslado de una funcionaria en la buena marcha del servicio, conlleva necesariamente que se indiquen de forma expresa las razones a las que obedece. De este modo, el estudio adelantado en esta providencia muestra que el traslado, en los términos ordenados y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la demandante, no garantiza realmente sus derechos y los de su familia.

(…)” (NFT) En ese contexto, debe reiterarse que la potestad del empleador para modificar de manera justificada las condiciones de trabajo en aspectos como el modo, lugar, cantidad y tiempo de la labor, en ejercicio del poder subordinante (ius variandi), no tiene carácter absoluto. En efecto, su ejercicio se encuentra limitado por el marco constitucional vigente, conforme al cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, con pleno respeto de los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional ha señalado que para efectuar los traslados o reubicaciones, no basta con atenderse las situaciones objetivas de necesidad del servicio y justificaciones técnicas, sino que la administración debe revisar cada caso en concreto, en procura de evitar lesiones a derechos subjetivos como el de la unidad familiar, salud, entre otros; de modo que ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la entidad, debiendo preservar en todo caso el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador.

Al respecto el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-1010 de 2007, consideró: ““…” El ius variandi, procede por motivos razonables y justos; en su ejercicio deberá preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador; y, el uso de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial, debe ser razonable, lo que significa que la potestad no puede ser ejercida de Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) manera arbitraria e intempestiva, sino respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y de los integrantes de su núcleo familiar, tales como la vida, la salud o la integridad personal.

De ahí, que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función pública sería absolutamente imposible.

Con todo, la facultad discrecional de variación o modificación de las condiciones de trabajo que le asiste al empleador público no es absoluta, por cuanto dadas las repercusiones y trascendencia que tiene para el trabajador en aspectos familiares, sociales, culturales y hasta económicos, el acto administrativo de traslado debe sujetarse a los postulados consagrados en la Constitución, respetando las garantías de estabilidad tanto laboral como personal del trabajador.” (NFT) 12.4.

Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: 12.4.1. Documentales: - Copia de la Resolución N° 0001644 del 13 de agosto de 2020, expedida por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación “Por medio de la cual se efectúa un traslado” en el que se consideró (AE. 001 pág. 47): Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) - Certificado Laboral del demandante expedido por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Risaralda, el 23 de noviembre de 2018 (Pág. 50-51 ibidem). - Copia de fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de noviembre de 2012, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso y se dispuso (Pág. 60 íd.): - Copia de los documentos denominados: “Recomendación Ocupacional Coomeva EPS” (Pág. 84, 106, 107 y 249-250): Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) - Copia de solicitud de conciliación elevada por el señor Andrés Londoño de fecha 14 de mayo de 2013 (Pág. 91): Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) - Copia del Auto 1332 del 02 de julio de 2015, expedido por la directora de control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación mediante el cual se archiva una indagación preliminar adelantada en contra del señor Andrés Londoño (Pág. 102- 105 íd.). - Copia Formato traslado por necesidades del servicio o solicitud del interesado del 11/10/2018 (Pág. 108 íd.). - Restricciones Laborales (Pág. 109 íd.): - Historia Clínica del señor Andrés Londoño Román, de los años 2020, 2019 y 2018, de la cual se extrae la siguiente información (Pág. 110-149, 270-271 íd.): Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) (…) - Concepto médico emitido por especialista en salud ocupacional el 21/10/2018 en el que se diagnosticó (pág. 170-171 íd.): - Resolución N° 0541 del 13 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se reubica un empleo en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” (Pág. 172): Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) - Resolución N° DSR 013 del 17 de enero de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTUA UNA REUBICACION” (Pág. 173-174).

(…) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) - Fallo de Tutela del 10 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Sala de Decisión Laboral mediante el cual se resolvió (Pág. 176-203 íd.): Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) (…) - Resolución N° 0001820 del 14 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial” (Pág. 204-206 íd.): - Fallo del 07 de octubre de 2020, proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral en sede de segunda instancia mediante el cual decidió (Pág. 207-218 íd.): - Formato para presentar queja por presunto acoso laboral elaborado por el señor Andrés Londoño el 21 de septiembre de 2020 (Pág. 219-232 íd.). - Historia Clínica Ocupacional de Salud Ocupacional Sanitas del 17/09/2020 en el que se consignó (Pág. 233-240 íd.): Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) (…) - Copia de documento denominado “ANÁLISIS DE SITUACIÓN DE TRABAJO” en el que se consignó (Pág. 241-248 íd.): - Respuesta a derecho de petición el 07 de diciembre de 2020, por la secretaria de salud departamental (E) de Putumayo, en la que se informa la falta de especialistas y área de cardiología y electrofisiología, así: (Pág. 258 íd.): Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) - Declaración extra proceso de la señora Rosa Emilia Lema Viuda de Mosquera abuela del señor Andrés Londoño en la que manifestó (Pág. 264-266 íd.): - Certificado incapacidades Coomeva EPS (Pág. 271-272) 12.4.2.

Testimoniales: En la audiencia de pruebas realizada el 26 de mayo de 2022, se recibió el testimonio de los señores Juan Carlos Bedoya, Orlando Tapias Monsalve y Oscar Eduardo Arias Pineda: - Testimonio del señor Juan Carlos Bedoya: (05:40 min) “(…)Contestado: Sí señor, lo juro. Juez: ¿Cuántos años tiene? Contestado: 55. Juez: ¿Dónde nació? Contestado: En Belalcázar, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) Caldas.

Juez: ¿Dónde vive? Contestado: En Dosquebradas, Risaralda. Juez: ¿Cuál es su estado civil? Contestado: Unión libre. Juez: ¿Con quién? Contestado: María Alejandra Agudelo. Juez: ¿Qué nivel de estudios tiene? Contestado: Bachiller. Juez: ¿A qué se dedica actualmente? Contestado: Agente de seguridad y protección de la Fiscalía General de la Nación. Juez: ¿Quiere decir que tiene una relación laboral con la Fiscalía General de la Nación? Contestado: Sí, señor.

Agente de seguridad y protección, actualmente en el área de protección a testigos. Juez: ¿Usted es pariente, familiar, del señor Andrés Londoño Román? Contestado: No señor. Juez: Despacho deja constancia que el testigo tiene relación laboral vigente con la entidad demandada. ¿Conoce usted al señor Andrés Londoño Román? Contestado: Sí señor.

Juez: ¿Desde hace cuánto tiempo lo conoce? Contestado: Desde el 2003. Juez: Y en razón a qué lo conoce. Contestado: Yo era el jefe de seguridad del CTI en el 2003 y cuando él ingresó, ingresó como subalterno en esa época al CTI. Juez: Ya. ¿Quiere decir su respuesta que conoce a esta persona desde el año 2003? Contestado: Sí, señor. Juez: Para el año 2020, ¿recuerda usted dónde estaba asignado el señor Andrés Londoño Román? Contestado: ¿2020? Él estaba, él fue asignado al CTI.

Sí, al CTI estaba ya. Juez: ¿A qué seccional del CTI? Contestado: Aquí en Risaralda. Juez: Ya. ¿Y recuerda usted, para el año 2020, qué funciones desempeñaba? Contestado: No, no. Las funciones no, yo sé que estaba en un despacho judicial. En un despacho judicial, pero en el CTI. Juez: Si. ¿Sabe usted si para el año 2020 el señor Andrés Londoño Román tenía algún tipo de limitaciones o estado de salud para desarrollar las funciones? Contestado: Sí, sí. Él estaba en un tratamiento psicológico.

En un tratamiento psicológico y también como de algo cardiovascular. Yo me di cuenta que él, él tuvo un infarto también, sí. Juez: Sí. ¿Y recuerda usted, si lo sabe, si para el año 2020, esas situaciones de salud a las que usted se ha referido, le implicaron algún tipo de restricción para la realizar sus labores en la Fiscalía General de la Nación, específicamente en el CTI de Pereira? Contestado: Sí, sí, señor.

Él estuvo en tratamiento de(sic) en tratamientos médicos. Yo me di cuenta que él estaba en esos tratamientos, y también como que, cómo es que le digo, le quitaron el arma, restricciones médicas. Juez: Cuando usted dice le quitaron el arma, ¿quiere precisar, por favor, esa situación? Contestado: No, en esas restricciones médicas como que le quitaron el arma.

A él lo trasladaron para allá, pero a él quitaron el arma. Cuando uno tiene ese proceso, pasa eso, por cuestiones de psicológicas. Juez: De acuerdo con su respuesta, entonces, ¿el señor Andrés Londoño Román no podía portar armas de fuego para desarrollar sus actividades en el 2020 a raíz de esas cuestiones de salud que usted advirtió? Contestado: Creo que sí. Eso ya, pues, ya mirarán la historia clínica, pero creo que fue así. Juez: Bien.

¿Se enteró usted de que el señor Andrés Londoño Román hubiese sido notificado de algún acto administrativo donde traslado a otra, a otra unidad o a otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación? Contestado: En el dos mil… ¿Cuando estaba con nosotros? Juez: Le pregunto específicamente por el año 2020. Contestado: ¿2020? Sí, por ahí me di cuenta.

Sí. A él lo trasladaron para ¿para dónde fue? Para el Putumayo, me di cuenta por voz. Juez: Sí, por voz. Y ¿recuerda usted si él cumplió ese traslado? Contestado: Eh… no, no sé porque yo perdí contacto con él. A él como que lo incapacitaron o él venía incapacitado o algo así. Juez: ¿Cuándo fue la última vez que tuvo usted contacto personal con el señor Andrés Londoño Román? Contestado: Esta semana.

Esta semana. Que lo he visto aquí en el, por los lados del CTI. O sea, ya está activo. Está como laborando nuevamente. Juez: ¿Supo usted si, como consecuencia del traslado del señor Londoño Román al Putumayo, según refiere usted, el señor Londoño tuvo algún tipo de perjuicio, algún tipo de situación que lo afectara, como consecuencia del traslado en el año 2020 al Putumayo? Contestado: Eh, cómo le digo, de voz sí, porque él venía pues, enfermo y en tratamiento, y como que esto también lo volvió a afectar.

Yo le preguntaba a un familiar de él, que también labora con nosotros que “¿quiubo de Andrés?, ¿cómo le ha ido?” y dijo “No, el hombre está incapacitado, sigue enfermo. Más con esta situación de que lo trasladaron, eso lo (sic) entró (sic), como que volvió otra vez en crisis, entró en crisis” y hasta ahí supe que seguía incapacitado.

Juez: ¿Cuando usted se refiere a que “de voz”, tiene ese conocimiento, quiere decir que lo escuchó de otra Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) persona? Contestado: Sí, del tío. Del tío. Un tío de él. Juez: ¿Cómo se llama? Contestado: Walter Muñoz. Juez: Ya. Walter Muñoz. Contestado: Es tío de él. Juez: Sí. Contestado: Yo le preguntaba por él. Porque no tenía yo contacto ya con el teléfono aparecía desactivado, o sea, no tenía contacto, pero preguntaba por él. Juez: ¿El señor Londoño le manifestó a usted directamente si había presentado algún tipo de queja por acoso laboral en el año 2020? Contestado: Si de, ¿acoso laboral?.

Yo sé que él estaba haciendo como, cómo es, acciones judiciales contra eso. Por la situación de él. O sea, no sé si tutelas, o no sé. Como tratando de (sic) el por qué lo trasladan. Y bueno, en fin. Juez: ¿Pero en específico, él le comentó a usted o usted se enteró directamente de que él hubiese iniciado algún tipo de acción por acoso laboral? Contestado: Yo creo que sí, yo creo que sí, él me comentó. Juez: ¿Se enteró usted qué sucedió con esa situación del acoso? Contestado: No, no. Yo me imagino que siguió en trámite, en trámite, no sé. Hasta ahorita, pues, que, que veo que es una situación de esas, aquí en el juzgado.

Juez: Bien. El despacho no tiene más preguntas para el testigo por el momento. Se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante que solicitó la prueba. Apoderado. Demandante: (17:29) Don Juan Carlos, buenas tardes. Contestado: Buenas tardes. A. Demandante: Don Juan Carlos, dice usted que laboró con con con con (sic) el señor Andrés Londoño Román y que fue su jefe inmediato.

Sírvase indicar, si lo sabe, si con anterioridad al 2020 en el que le fue preguntado por el señor juez (inaudible) situaciones que llevaron a que el señor Andrés presentara una denuncia de acoso laboral, en caso positivo dirá contra quién, si lo sabe. Contestado: Esto sí, fue contra, contra un director que había en la época. ¿Cómo es que se llamaba? Jorge Eduardo Rojas.

A. Demandante: Sírvase indicar en qué consistieron los actos en contra de Andrés, si lo sabe. Contestado: ¿Los actos? ¿Cómo así? A. Demandante: Actos de acoso. Contestado: Ah, no, vea. Yo entiendo que cuando estuvimos como en el 2000, cuando iniciamos de agentes a cargo de protección, él era mi compañero. Era mi compañero, nos tocaba trabajar en parejas porque en ese tiempo mataron un compañero de protección porque andábamos solos, entonces para el cuidado de todos, nos pusieron en parejas.

Por allá en el 2012, yo creo, le llegó un traslado. Le llegó un traslado en el 2012 para, si no estoy mal, para Barranquilla, le llegó para Barranquilla y no sabemos por qué. O sea, todo esto lo lo maneja es Bogotá. Entonces lo maneja es Bogotá y quedamos, pues, desconcertados, el motivo, porque él no pues, que yo sepa, no había cometido ninguna falla… no sé. Le llegó un traslado y entonces, desde entonces el hombre ya se empezó como a desestabilizar.

Eh, bueno. De ahí para adelante. A. Demandante: Bien, ¿qué actos antes…? Juez: Un momento, un momento, doctor Colorado. Antes de continuar con el testimonio. El despacho debe precisar que el objeto del litigio de este proceso es si hay lugar o no a declarar la nulidad de un acto administrativo expedido en el 2020 y que, como consecuencia de ello, si hay lugar a ordenar la reubicación del señor Andrés Londoño en el cargo de agente de protección y seguridad en la dirección seccional de Risaralda, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y el daño moral que reclama en la demanda.

Pero debe precisar el despacho que ese objeto del litigio se circunscribe a los hechos que tienen relación con la expedición del acto administrativo demandado en nulidad. Estamos en medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y sobre ese objeto del litigio es que debe juzgarse la pertinencia y la conducencia y la necesidad de la prueba y ello también se extiende a el interrogatorio que se le hace a los testigos.

Ya. Continúe, doctor Colorado. A. Demandante: Muchas gracias. Eh… Dijo usted en declaración, según interrogatorio del señor juez, que en el año 2020 el señor Andrés había sido objeto de traslado. ¿Usted sabe qué funcionario estuvo detrás de ese traslado… tomó esta decisión? O estuvo bajo esa motivación para el traslado. Contestado: No porque él ya estaba en otra área.

Ya estaba en otra área. Y no, no sabría a ciencia cierta quién fue el motivador de ese traslado o por qué motivo o razón, no sé. Ya ahí no sabría. A. Demandante: Dice usted que a través de un tío de Andrés conoció de circunstancias personales, de que volvió a entrar en crisis. Sírvase detallar al despacho cuál es esa crisis en que volvió a entrar Andrés y por qué lo sabe.

Contestado: Como le digo, él venía, pues, enfermo, ¿cierto? De (sic), tenía crisis emocionales, venía enfermo y, entonces, vuelvo y repito: cuando dejé de tener contacto con él, telefónico, y todo eso; pues Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) no lo volví a ver. Yo le preguntaba al tío “venga, ¿qué pasó con Andrés? ¿Dónde está?” Dijo “no, él está incapacitado, él está… él continúa incapacitado y llevaba un poco de tiempo”.

A. Demandante: ¿A raíz de qué lo incapacitaron si lo sabe? Contestado: Eso, crisis como emocionales, de ansiedad O sea, esas situaciones de traslado como que lo enfermaron, lo enfermaron. A. Demandante: ¿Usted sabe, teniendo en cuenta que fue compañero de trabajo de Andrés, usted sabe cuál es el grupo familiar más cercano? Contestado: Eh, cuando nosotros trabajábamos, el grupo familiar era la abuela.

Él me hablaba mucho de “nosotros la abuela”. Y yo lo llevaba al sector donde vivía, pero más que todo, la abuela. Él le(sic) hablaba mucho de la abuela. Él vivía con la abuela, mejor dicho. A. Demandante: ¿Usted sabe cuáles son las condiciones particulares de esa abuela? Estado de salud, de edad, si lo sabe. Contestado: Ah, no, ella enfermita.

Ella, no sé cuanta edad tiene, pero no, ella es delicada. Tiene que tener acompañante y todo eso. A. Demandante: Señor juez, no más preguntas, muchas gracias. Apoderado. Demandada: Gracias, señor juez. No tengo preguntas para el testigo. Juez: Bien, el despacho sí tiene unas preguntas finales para el testigo. ¿Señor Bedoya, para el año 2020, tiene usted conocimiento si en la misma dependencia donde estaba, para el año 2020, laborando el señor Andrés Londoño Román, había otros funcionarios que realizaran la misma actividad, las mismas funciones de él, en esa misma dependencia? Contestado: No, él, él (sic) como él es agente de seguridad… en el cargo como tal, creo que no, allá no no, los agentes de protección a testigos siempre están en el área de protección. Él se trasladó pues, lo trasladaron allá pero, allá no, eso es como (sic), este cargo es como más bien operativo y estamos centralizados en el área de protección. Allá es como administrativo.

Juez: ¿Y en ese cargo de agente de protección y seguridad habían otras personas que ocupaban ese mismo cargo en la seccional Risaralda del CTI? Contestado: En la seccional Risaralda, pues, en el área de nosotros, sí. Hay como, nosotros somos por ahí 15 con ese cargo, pero en el área administrativa de Fiscalía, no, no, no, no. Allá en el área administrativa no. Juez: Sí, pero el despacho lo que quiere precisar es si en el mismo cargo de agente de protección y seguridad, grado cuatro, habían otras personas que tuvieran ese cargo para el año 2020 en la seccional de Pereira o en la seccional Risaralda o el CTI.

Contestado: Sí, señor. Sí, señor. Sí, señor. Habían más cargos. Sí, claro. Yo soy un. Yo soy cuatro. Juez: ¿Y recuerda usted…? Sí, además de usted, ¿cuántas otras personas habían? Contestado: Digámosle… Juez: Para el año 2020. Pregunta el despacho. Contestado: Ah, ¿en estos momentos? Póngale unos, somos 10, pero hay cuatro, tres, uno. Juez: Y sabe usted Contestado: Y cuatro, cuatro ahí sí son como poquitos.

Cuatro somos por ahí unos 5 o 6. Juez: Sí, en ese grado. 5 o 6. ¿Y sabe usted si otros que tienen ese grado “agente de protección y seguridad Cuatro” de los que usted ha referido que hay 4 o 5 o 6? Contestado: 4, 4. Juez: …si alguno de esos 4 que usted indica tienen algún tipo de restricción desde el punto de vista de salud para prestar su servicio, además del señor Andrés Londoño Román? Contestado: Yo tengo restricciones.

Yo estoy, yo tengo restricciones. Juez: ¿Y los otros? Contestado: Eh, no. Ahí no hay. Ahora último como que salió otra persona, pero no, no tengo a ciencia cierta si medicamente, no sé, en este momento sé que… Juez: Pero para el año 2020. Contestado: Ah, no. Para el 2020 estaba yo. O sea, Andrés y yo. Juez: Señor Londoño, el señor Londoño Román. Contestado: Y yo.

Juez: Quien también tenía la restricción según lo que usted había manifestado. ¿Había algún otro que tuviese el mismo grado que tuviera alguna restricción de salud? Contestado: No, señor. Juez: Este despacho no tiene más preguntas para el testigo. Se le agradece la asistencia, ya puede desconectarse de la audiencia. Bien, voy a solicitarle al oficial mayor que asiste al despacho en esta audiencia se comunique con el señor Orlando Tapias al celular 3103594172 para que se conecte a la audiencia. - Testimonio del señor Orlando Tapias Monsalve: (31:16 min) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) (…) Contestado: Sí, señor juez.

Juro decir la verdad. Juez: ¿Cuántos años tiene, don Orlando? Contestado: 50 años. Juez: ¿Dónde Nació? Contestado: En Chinchiná, Caldas. Juez: ¿Dónde vive actualmente? Contestado: Yo vivo en la calle 23 #20-92, La Pradera, Dosquebradas. Juez: ¿Hasta qué año estudió o qué nivel de estudio tiene? Contestado: Profesional. Juez: ¿En qué área del conocimiento? Contestado: Derecho.

Juez: ¿A qué se dedica actualmente? Contestado: Soy investigador del CTI de la Fiscalía. Juez: ¿Tiene usted alguna relación de parentesco con el señor Andrés Londoño Román? Contestado: No. Simplemente somos conocidos, amigos. Juez: Despacho deja constancia que el testigo tiene relación laboral con la entidad demandada. ¿Conoce usted desde hace cuánto al señor Londoño Román? Contestado: Andrés Londoño, lo conozco, señor juez, hace más de 20 años.

Inclusive antes de entrar a laborar a la Fiscalía, pues nos conocimos hace mucho tiempo. Cuando entramos a laborar a la Fiscalía, él entró primero que yo, un año antes. Yo entré a laborar en el 2004 y estuvimos laborando en ese tiempo en el grupo de seguridad. Juez: ¿Sabe usted o tiene conocimiento en qué funciones desempeñaba el señor Andrés Londoño Román para el año 2020? Contestado: Para el año 2020, Andrés Londoño fue trasladado del grupo de protección acá al CTI.

Acá nos encontramos, él estuvo laborando un tiempo como jefe de transportes. Luego pasó a mi equipo, a mi grupo de trabajo que era la (sic) el grupo de capturas. Ahí estuvimos trabajando hasta que llegó la pandemia y nos fuimos a hacer unos trabajos dizque, un trabajo desde casa que nos (sic) por medio de unas actas hicimos esa labor.

Juez: Para el mes de agosto del 2020, si lo recuerda, ¿estaba el señor Londoño Román todavía en la misma dependencia a la que usted ha hecho referencia? Contestado: Para el mes de agosto, no. A ver, estábamos, a raíz de la pandemia fuimos como de apoyo a la unidad investigativa, pues porque no podíamos salir a hacer labores de campo.

Entonces, estuvimos apoyando la unidad investigativa. Ahí estuvo… estuvo, pues, estaba Andrés Londoño. Estuve yo también, pero en la misma área del CTI, lógicamente. Juez: Sí, ¿para el mes de agosto de 2020 usted era superior jerárquico o funcional del señor Andrés Londoño? Contestado: Ya no. Ya no era. Cuando estuvo en el grupo mío, sí yo era superior jerárquico, pero a raíz de de los cambios que hubo, ¿cierto? Por la pandemia, ya quedamos cada uno, pues, ya en la unidad investigativa que ya tiene otro jefe de grupo.

Juez: ¿Se enteró usted que en el año 2020 se hubiera dispuesto mediante acto administrativo el traslado del señor Andrés Londoño a otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación? Contestado: Pues si nos dimos cuenta del traslado del cual pues fue objeto que fue para el Putumayo, si no estoy mal. Muy sorprendido, la verdad, señor juez, por ese traslado, pues, porque él venía trabajando bien en esta unidad, no sé. Pero sí nos dimos cuenta, pues, del traslado sí me di cuenta de ese traslado.

Juez: De acuerdo con su experiencia en el CTI, ¿cómo se disponen los traslados de un funcionario del CTI para ir a laborar a otra dependencia o a otra CTI seccional de otro departamento? Contestado: No, simplemente los traslados, señor juez, llegan por una resolución del fiscal general, ¿cierto?, y solicitados a su vez, me imagino, por por (sic) los directores seccionales de cada unidad donde uno se encuentre, ¿cierto? Así es que se dan porque, pues, no tengo más conocimiento de cómo es el trámite administrativo, pero normalmente se dan es así. Juez: Lo que entiende el despacho de su respuesta entonces es que ese tipo de traslados los dispone el nivel central desde el Fiscal General de la Nación dispone de esos traslados.

¿Sí? Contestado: Sí, señor. Juez: Y, usted dice, “imagino”, utilizó esa expresión, “imagino que por solicitud de los directores seccionales”. ¿Cuál es la razón para afirmar o para usar esa expresión? Contestado: Pues que, la verdad es que los traslados se dan porque siempre debe haber un aval de un director, ¿cierto? Como jefe inmediato de uno. A no ser que, pues, de Bogotá tenga la disposición de mandar, pues, diga “de esta seccional vamos a sacar a una persona”, o de la otra, pero eso siempre casi se da es por disposición de los directores seccionales.

Juez: Recuerda usted, para el año 2020, ¿quién era el director seccional del CTI de Risaralda? Contestado: ¿Director seccional? A ver, es que ahí, señor juez, hay un director seccional de fiscalías y hay un asesor para el CTI, que es el jefe del CTI en Risaralda, ¿cierto? Usted me dice cuál de los dos, señor juez. Juez: Puede, puede informar los dos.

Porque ahora que usted informa eso al despacho, pues, ya lo ilustra mejor ahí. ¿Puede informar quienes eran los dos de Risaralda o CTI Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) (no es claro)? Contestado: De jefe de policía judicial de CTI estaba o está aún el señor Fabián Antonio Tomilla Romero. Director seccional para la época… Juez: 2020.

Contestado: Seccional de Risaralda 2020… estaba la doctora Maritza Chavarro Anturi como directora seccional de fiscalías. Juez: ¿Se enteró usted o supo si el señor Londoño Román para el año 2020 tenía algún tipo de condición en su estado de salud que le impidiera el desarrollo normal de sus funciones? Contestado: Sí, señor juez. Es que, tengo conocimiento, pues, porque nos dimos cuenta y él mismo me lo, me lo contó después que nos vimos.

Él tuvo un infarto, creo que fue en el 2017, ¿cierto? Y, pues, su salud estaba muy deteriorada y tenía unas restricciones médicas bastante complicadas, ¿cierto? E inclusive estaba medicado psiquiátricamente también porque él tomaba unas pastillas que eran bastante fuertes para mantener su estado, pues, anímico regulado. Juez: Y, ¿sabe usted si esas condiciones de salud le implicaban algún tipo de restricción en el ejercicio de sus funciones, de su actividad? Contestado: Pues, esas restricciones que tenía él claro.

Él no debía ir a operativos, que no podía trasnochar, tenía, pues, sobre todo, estar en un ambiente laboral calmado porque él venía con con un problema, pues, en su actitud, ¿cierto? A raíz de todo lo que le había pasado. Por eso el problema médico, pues, y la toma de pastillas, ¿cierto? Entonces siempre tenía muchas restricciones en cuanto a su trabajo.

Debía estar, pues, más bien, en un trabajo que él pudiera desarrollar, calmadamente, que no tuviera que esforzarse demasiado. Juez: Usted ha referido en respuesta anterior que en el año 2020 el señor Londoño Román fue incluso subordinado suyo. Al principio, ¿no? ¿Durante ese período, el señor Londoño Román podía portar armas de fuego asignadas por el CTI o la Fiscalía General de la Nación? Contestado: Él no podía portar armas.

Él tenía esa restricción de no portar armas. Creo que sí, para esa época. Juez: ¿Sabe usted si el señor Londoño Román tuvo algún tipo de complicaciones en su estado de salud y en las situaciones en las que usted ya ha mencionado en esta audiencia, luego de que se le pusiera en conocimiento el traslado en el año 2020? ¿Tuvo algún tipo de complicación como causa de este traslado? Contestado: Sí, señor juez.

Vea, a raíz de, del traslado que, pues, de que fue objeto él, su salud se vio bastante deteriorada, pues, fue así, señor, Juez, que estuvo incapacitado casi dos años, a raíz de esto. Del del (sic) traslado que lo volví a colocar, pues, es una situación muy crítica para él, pues, él venía con unas enfermedades comórbidas que tenía, y ya con ese traslado, pues, se acabó de afectar más. Juez: ¿Se enteró usted, aproximadamente, en qué época regresó él nuevamente a realizar las labores, luego de ese período que usted dice de incapacidad? Contestado: sí, él, él entró a laborar hace… ¿Qué hace? Creo que un mes, si no estoy mal.

Volvió aquí a laborar nuevamente. Juez: ¿Se enteró usted, señor Tapias, de que el señor Londoño Román hubiese presentado algún tipo de queja por acoso laboral en el año 2020? Contestado: Sí, señor. Él me había comentado de qué había presentado una queja por… En ese sentido. Juez: Y, ¿le comentó él en contra de quién elevó esa queja? ¿Y cuál fue el motivo? Contestado: Pues, él me comentó que era (sic) esa queja iba dirigida en contra del director de protección… Del doctor Jorge Eduardo Rojas.

Él me dice que, es que esto viene señor juez, de lo que él me comentó viene de muchos años atrás. Para el año creo que 2012, donde fue trasladado él por primera vez, que lo trasladaron a Barranquilla. En ese tiempo estaba el doctor Rojas, también como director de la Unidad de Protección ¿Qué pasó ahí? Desde ese tiempo, Andrés, este, fue trasladado sin, pues, razón alguna, me contaba él, porque su trabajo, el que hacía, pues era normal y eficiente, y desde ahí comenzaron los problemas, ¿cierto? desde ahí se comenzó a afectar su salud.

Desde ese tiempo comenzó a estar medicado. Hasta que ese traslado, pues, mediante una tutela, él lo logró derogar. Entonces, estuvo trabajando nuevamente allá y ya el doctor Rojas, pues, como a los directores los van cambiando, salió en ese tiempo. Entonces, él ya siguió laborando en su unidad, ¿cierto? Pero creo que después… ¡Ah! Después, para el 2017, señor Juez fue cuando le dio el infarto.

Y, ya para el 2020, el nuevo traslado. Y ese traslado se da estando como director el señor Rojas nuevamente. Entonces, a raíz de eso, fue que es la denuncia en contra de él pues, la demanda por acoso. Juez: ¿Sabe usted si para el trámite o gestión de los traslados a nivel interno de parte de la Fiscalía General de la Nación — o, en este caso, el fiscal general, como usted lo indicó en respuestas anteriores, es quien tiene la facultad para ello — si para esa gestión se Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) requiere el concepto de algún directivo o algún miembro de nivel de dirección de la Fiscalía General de la Nación? Contestado: Señor juez, pues, hasta donde yo tengo entendido, debe ser postulado, pues, por el director, por su jefe superior, ¿cierto? Su jefe inmediato, ¿cierto? para que, pues, el fiscal ya tome decisión de hacer la resolución de traslado.

Juez: De acuerdo con el conocimiento que usted tiene del funcionamiento de la entidad, por los años que lleva vinculado a ella, ¿sabe usted si para el año 2020 el doctor Rojas, al que usted ha indicado, era el director de protección de la Fiscalía General de la Nación? ¿Era superior jerárquico o funcional del señor Andrés Londoño Román para el año 2020? Contestado: Ahí hay una controversia, señor juez.

¿Por qué? Porque el señor Andrés Londoño fue trasladado al CTI de la fiscalía, ¿cierto? Al estar trasladado al CTI de la fiscalía, su jefe inmediato sería la doctora Maritza Chavarro Anturi, que era directora seccional de CTI, ¿cierto? Ella es la de que, tenía, pues, que estar bajo su mando, por por estar ya bajo, en la policía judicial, pues, ya en el CTI, pero el traslado se dio fue por parte de de la dirección de protección. Entonces, no sé cómo harían eso.

No sé, la verdad, cómo sucedió eso, ¿cierto? Si a él lo iban a traer de, pues, no sé si… Si lo trasladaran de la dirección seccional por CTI, debería haberlo trasladado una unidad de CTI, no a una unidad de protección de víctimas, ¿cierto? Eso es lo que, yo tengo que yo he entendido. Juez: ¿De acuerdo con su respuesta anterior, tiene algo que ver el cargo, el cargo de agente de protección y seguridad Cuatro, para entender que podía ser superior del señor Andrés Londoño, el doctor Rojas, para el año 2020? Contestado: Bueno, el cargo de agente de protección es un cargo que es de la de esa área de protección, ¿cierto? Pero, como la planta, pues, de la Fiscalía ya la globalizaron, se puede hacer los traslados de, inclusive en comisión o traslado ya de CTI a protección y viceversa, ¿cierto? Para esa época, Andrés tenía un traslado a CTI, o sea, él estaba en la planta ya de CTI como tal.

Juez: El despacho no tiene más preguntas por ahora para el testigo. Se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante que solicitó la prueba. Doctor Colorado. Apoderado. Demandante: (…) sírvase indicar en detalles de cómo resultó afectado Andrés con la disposición de traslado para otro lugar de trabajo. ¿Qué nos puede comentar en ese sentido? Juez: … se precisa que es para el año 2020.

A. Demandante: 2020. Contestado: 2020. Sí, bueno. Andrés, pues que estaba laborando conmigo en ese tiempo, cierto? Él venía muy bien porque anímicamente estaba bien, estaba laborando bien, ¿cierto? A raíz de ese traslado, su salud se vio totalmente afectada; es más, como se lo dije anteriormente al señor juez, su estado de ánimo decayó. Lo volvieron a medicar, mejor dicho; la medicación fue, creo que, más fuerte que hasta que lo incapacitaron.

Estuvo, pues imagínese casi 2 años incapacitado por esta razón. Entonces, se vio bastante deteriorada su salud a raíz del del traslado que se dio. A. Demandante: Durante ese tiempo que estuvo incapacitado, ¿sabe usted si él recibió el tratamiento psicológico, psiquiátrico y en caso positivo por parte de qué entidad? Contestado: Pues, la verdad, señor abogado, no. No lo tengo muy claro.

Si… sí. Yo me imagino que sí recibió algún tratamiento, pero no sé por parte de quién, la verdad, porque no tuve mucho contacto con él porque él se aisló. Se aisló mucho con con los amigos y compañeros de trabajo. Se aisló de una manera, pues, permanente, prácticamente. A. Demandante: ¿Qué significa eso que se aisló? Cuéntenos, cuéntele al despacho, explíquele al despacho.

Contestado: No volvimos, no volvimos a saber de él. El teléfono apagado, no pudimos comunicarnos, pues, con él durante mucho tiempo. Entonces, sí nos preocupaba, pues, porque, pues, sabíamos por qué motivo, pero, pues, no pudimos en mucho tiempo saber de él ¿cierto? él se aisló mucho como con su familia o no sé, pero no. Definitivamente ese traslado lo aisló completamente de todos sus compañeros y amigos.

A. Demandante: ¿Sabe usted cómo está integrada la familia de Andrés? ¿Nos puede informar sobre el particular? Contestado: Bueno, lo que tengo de conocimiento es, pues, porque conozco a Andrés hace años, es que él ve por su abuelita, ¿cierto? Él ha sido, pues, el apoyo económico de la abuela y siempre ha estado con él. Él tiene su esposa también, pero no, no más. Hasta ahí, pues, sé sobre su núcleo familiar.

A. Demandante: No más preguntas, señora juez. Muchas gracias. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) Juez: Se le concede el uso de la palabra a la entidad demandada fiscalía general de la nación. A. Demandada: Gracias, señor juez. No tengo ninguna pregunta para el testigo. - Testimonio del señor Óscar Eduardo Arias Pineda – inicia con audio deficiente (53:40 min) “(…) Juez: ¿Cuál es su nivel de estudios? Contestado: Profesional especializado.

Juez: ¿En qué área del conocimiento es profesional? Contestado: Soy ingeniero de sistemas y telecomunicaciones y soy especialista en gerencia de proyectos. Juez: Bien. ¿A qué se dedica actualmente? Contestado: Soy funcionario público. Trabajo para la Unidad, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Juez: ¿Tiene algún parentesco con el señor Andrés Londoño Román? ¿Es familiar suyo? Contestado: No, señor.

Es amigo mío. Juez: ¿Tuvo usted alguna relación laboral o contractual con la Fiscalía General de la Nación? Contestado: No, señor. Juez: ¿Desde hace cuánto conoce usted al señor Londoño Román? Contestado: Desde hace más de 20 años. Juez: Y, ¿por qué lo conoce desde esa época? Contestado: Somos amigos de infancia, prácticamente yo lo conocí en mi barrio.

Él tenía familiares por allí y pues, obviamente, yo lo conocí a él allí. Juez: Y… ¿sabe usted…? Más bien. ¿Tuvo usted contacto personal con el señor Andrés Londoño Román en el año 2020? Contestado: Sí, sí, señor. Telefónicamente, pues, obviamente por la pandemia no. Pero sí telefónicamente. Juez: Sabe usted para el año 2020 ¿cuál era el núcleo familiar del señor Andrés Londoño Román? Contestado: Pues, él vive con la con (sic) la señora de él, la pareja sentimental de él. Y obviamente él tiene él tiene 2 hijos.

Tiene una niña un niño y una niña. Juez: Para el año 2020, ¿estaba él viviendo con esas personas que acaba de indicar? Contestado: Pues, hasta donde tengo entendido, eh… sí, señor. Juez: ¿Sabe usted si para el año 2020 el señor Londoño Román vivía también con la abuela? Con la abuela de él. Contestado: Con la abuela. Sí señor. En familia.

Juez: ¿Sabe usted quién velaba por la manutención de la abuela en el año 2020? Contestado: Andrés siempre ha velado por la abuela. Él siempre ha estado muy pendiente de la abuela de él. Desde que yo lo conozco, él ha sido, digamos que la persona que le ayuda a la abuela. Juez: ¿Sabe usted en qué laboraba o qué oficio tenía el señor Andrés Londoño Román para el año 2020? Contestado: Sí, señor.

Él trabajaba en la Fiscalía General de la Nación en el CTI. Juez: Y, ¿sabe usted, para el año 2020, qué funciones cumplía? En rasgos generales: ¿sí sabía? Contestado: Yo sé que él trabajaba en la unidad de protección y él fue trasladado al CTI. Las funciones específicas, pues él era, él era en la unidad de protección. Él le daba, pues, lo que es la protección a testigos.

Juez: (inaudible) Y, ¿sabe usted si para el año 2020, él fue notificado de algún traslado para otra unidad o dependencia de la Fiscalía en otro departamento o ciudad diferente a Pereira? Contestado: Sí, señor. Sí, señor. Juez: ¿Qué se enteró? Contestado: yo como hablo con él pues, obviamente hablo con Andrés pues él sí me dijo que le habían solicitado un traslado para el Putumayo, Mocoa, y yo sí le había dicho que por qué lo habían trasladado, ¿cierto? Pues, es muy extraño que lo habían vuelto a trasladar sabiendo que él tenía unas condiciones no favorables, porque él sufre del corazón y tiene también, eh sufre también trastornos mentales, también prácticamente yo he visto eso y yo lo he acompañado a él a esas terapias con el dr Iván (no es claro) y he estado con él. Juez: Señor Óscar, ¿sabe usted cuál eran las condiciones de salud del señor Londoño Román antes de que él se enterara del traslado a Putumayo como usted refirió? Contestado: Sí, señor.

Sí, señor. Él empezó, él empezó eso como desde el año 2012, empezó el, la misma persona, el jefe de él empezó desde el año 2012, le realizó el traslado y después se presentó. Digamos, desde ese momento que a él le presentan esa condiciones de traslado y todo ese tema, pues, se empieza a afectar mucho la salud de él en el tema psicológico y posterior a eso, ese, digamos que ese tratamiento que le Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) hicieron psicológico, le presenta ya digamos que las fallas de también físicas, porque, pues, él sufre del corazón, entonces, tiene también fallas cardíacas, entonces, digamos que en la salud de eso sí. Juez: Un momento.

Vamos a concretarnos. Una pregunta que le hice es: antes del traslado para el año 2020, ¿cuál era el estado de salud de él antes del traslado? Pero, para el año 2020. ¿Cómo lo veía usted en su estado de salud? Contestado: Antes, él… él antes, él antes del antes del traslado, pues, digamos que él se estaba recuperando. Ya él estaba recuperándose de ese tema de la ansiedad.

Sí y obviamente, pues, él ya estaba en tratamiento de, del tema físico, del tema del corazón. Juez: Para el momento en que… sabe usted si… para el momento en que él se entera del traslado al Putumayo, ¿él se encontraba incapacitado? para ese momento ¿que se tuviera una incapacidad antes de que se diera lo del traslado? Contestado: No, él no estaba inca… No, él no estaba incapacitado, él no estaba incapacitado.

Cuando a él le informaron ese traslado, ahí fue cuando él volvió otra vez a ese tema psicológico donde, él prácticamente lleva incapacitado después de esa, de ese, de ese, de ese traslado que le hicieron, lleva prácticamente casi 2 años que ya lleva como 500 días. Lleva prácticamente más o menos 2 años incapacitado por el tema psicológico.

Juez: (…) ¿Se enteró usted de alguna queja que hubiese presentado el señor Londoño Román en contra de algún funcionario de la fiscalía general de la nación por acoso laboral en el año 2020? Estoy refiriéndome solamente al año 2020. Contestado: ¿Pero una queja de quién? ¿De algún funcionario? No le entiendo la pregunta, señor juez. Juez: Es si usted se enteró de alguna queja por acoso laboral que haya interpuesto el señor Londoño Román en contra de algún funcionario de la Fiscalía General de la Nación para el año 2020.

Contestado: Pero es una queja hacia Andrés o de Andrés a, es una queja hacia Andrés, ¿verdad? Juez: No, no. Del señor Andrés hacia otra persona por acoso laboral en donde la presunta víctima del acoso laboral era el señor Londoño. Contestado: Sí, señor. Sí, señor. Él presentó una queja. Sí, señor. Juez: Y, ¿qué sabe usted de eso? Contestado: Pues, tengo entendido que no le dieron… la Fiscalía revocó eso y no le… y le negaron esa, se la negaron, pues, esa queja.

Juez: ¿Sabe usted si actualmente el señor Londoño Román ya está reintegrado al ejercicio de sus funciones como miembro de la Fiscalía? Contestado: Él no está reintegrado. No, señor. Juez: ¿Cuándo fue la última vez que usted habló con él o que tuvo contacto personal con él? Contestado: Hace, no… pues, hace una semana. Juez: Despacho no tiene más preguntas por ahora para el testigo.

Se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante… Apoderado. Demandante: Don Óscar, buenas tardes. Dice usted que supo de que Andrés presentó una, una, una, una denuncia por acoso laboral. ¿Sabe usted cual fue el fundamento para presentar esa denuncia, si lo conoce? Contestado: Pues, tengo entendido que él presentó esa esa queja porque es el mismo… el mismo director.

No recuerdo el nombre en este momento. Es el mismo director que le hace el traslado en el año 2020 porque él también tuvo un traslado en el año 2012 por el mismo director. A. Demandante: Dice usted, pues, que conoció las circunstancias y la situación de salud de Andrés para el 2020 y que en el momento en que es nuevamente trasladado. Si… sírvase describir con detalles al despacho cuál fue su estado de salud para ese momento.

Contestado: No, pues él él obviamente cuando le informaron nuevamente esto, pues, él se vio muy afectado que, tan es así, que yo estaba con él y él obviamente lo llevé a la clínica los Rosales y ahí mismito a él lo incapacitaron. Ya lo incapacitaron inmediatamente una vez se presentó eso. A. Demandante: ¿Qué tipo de tratamiento ha recibido Andrés a raíz de esa circunstancia, si lo sabe? Contestado: Pues, sé que él está en tratamiento en el sistema nervioso ahí en Álamos, a él le mandan una droga muy fuerte para dormir porque, creo que es ese Clonazepam, si no me equivoco, que es un medicamento muy muy fuerte donde prácticamente a él lo mantiene dormido.

A. Demandante: Además de su estado de salud, ¿dice usted que también tiene otros problemas desde el punto de vista físico qué problemas? ¿Cuáles son? Contestado: Sí, señor. Él tiene un problema cardiaco. A él le hicieron una intervención en el año 2019-2018, si no me acuerdo… de un cateterismo Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) que le hicieron a él, pues, con base digamos que toda esa relación que ha sufrido desde el año 2012, pues, también se vio afectado su sistema físico.

A. Demandante: ¿Él requiere tratamiento también por ese… por ese, esa condición patológica de, cardiaca? Contestado: Sí, señor, él tiene que estar, digamos, en un espacio. Él tiene que recibir una atención especial de un hospital de nivel 3 porque… pues, por los equipos que manejan esos hospitales. Él no puede estar en otra parte, si no… si no… si no hay un hospital de nivel 3, pues, no, no, él sí se podría morir, pues, en caso tal de que le pase algo.

A. Demandante: ¿Sabe usted si a raíz de la situación de tanto física como psiquiátrica de Andrés ha tenido restricciones en su rol laboral? Contestado: Sí, señor. Supe que a él me… él me comentó que le habían quitado la dotación de armas. A él le habían quitado la dotación de armas. No podía tener armas. A. Demandante: No más preguntas, señor juez.

Muchas gracias. Juez: Bien. ¿Apoderada de la fiscalía? Apoderado. Demandada: Gracias, señor juez. Sí, una pregunta para el testigo. ¿Afirma usted que él no ha regresado a laborar después de la incapacidad y hace una semana se habló con el señor Londoño? ¿En qué parte se encontraron? ¿Si, fuera de las instalaciones de la Fiscalía dónde laboran? Contestado: No, él no se ha reintegrado a la Fiscalía y él me ha requerido en mi casa.

A. Demandada: ¿Cómo? ¡Qué pena! Es que no le escucho la respuesta. Contestado: Él no se ha presentado a la Fiscalía. Y él, y él estuvo en mi casa, o sea, yo me vi con él en mi casa A. Demandada: O sea, ¿ustedes no se encontraron en la Fiscalía hace una semana? Juez: No, ya dejó claro que fue en la casa de él donde se encontraron. En la del testigo.

No (inaudible) de la fiscalía. A. Demandada: Ah, es que no le escucho muy bien las respuestas. No son más las preguntas. Muchas gracias. Juez: El despacho tampoco tiene más preguntas para el testigo. Se le agradece su asistencia. Ya puede desconectarse de la audiencia. Gracias por asistir. Contestado: Hasta luego, señor Juez. 13.1.

Análisis probatorio y solución del caso concreto: De acuerdo con el tema central propuesto en el recurso de apelación, procederá la Sala de decisión a determinar la vocación de prosperidad o no de los argumentos de alzada. Aduce el apelante que difiere del fallo de primera instancia por cuanto la H. Corte Suprema de Justicia —que fungió como juez de segunda instancia dentro de la tutela que alude el demandante en el libelo— encontró que el promotor de la tutela no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, al no haber acreditado una “afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales”, y en su lugar, el Alto Tribunal encontró probado que pese al traslado, a éste “se le va a seguir prestando el servicio de salud y que la entidad continuará acatando las medidas vigentes expedidas por medicina laboral” a favor del demandante, primando, en todo caso, la salud y la vida del funcionario.

Además, precisa el recurrente que el traslado no implica condiciones menos favorables para el funcionario demandante, tal como fue expuesto por la Dirección Ejecutiva en la impugnación del fallo de tutela; argumento que fue avalado por el Juez Constitucional y no fue desvirtuado por el demandante. De igual manera señala que, el Despacho de primera instancia no puede asegurar Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) que la FGN no valoró las circunstancias de salud del demandante, pues sí lo hizo; distinto es que la conclusión de esta valoración es que el señor Andrés Londoño Román podía ser trasladado y en la nueva sede de trabajo se le respetarían las restricciones laborales que le habían expedido.

No siempre el resultado de un análisis o valoración sobre las condiciones de un servidor deben resultan a favor de éste. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, en especial sobre las afirmaciones esbozadas por el demandante de que en el nuevo sitio de trabajo no le era posible a la atención médica que requería, reitera el apelante lo manifestado en la contestación de la demanda, y que, afirma, al momento de la sentencia no fue desvirtuado por el demandante, esto es: “la manifestación que hace el apoderado del demandante respecto a la red médica – hospitalaria en la ciudad de San Miguel Agreda Mocoa, para prestarle a él los servicios especializados de cardiología y psiquiatría que requiere su representado —significando con ello que en la ciudad de Pereira, sí tiene los referidos servicios médicos especializados— es discutible, más aún cuando dentro de las pruebas documentales que aporta el demandante (Historia Clínica 0115 del 10/12/2020), el galeno, al indicar la “conducta a seguir”, describe unos exámenes que deberá practicarse el demandante, para lo cual recomienda “se remita a Cali, Medellín o Bogotá para este procedimiento”; circunstancia que, en gracia de discusión, no dista en nada a lo que certifica la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, que manifiesta que, en caso de requerirse esos procedimientos especializados, la EPS del usuario debe autorizar la remisión a las ciudades de Pasto o Neiva; por lo que es evidente que el demandante no demuestra la existencia de un daño ocasionado a él y mucho menos a su núcleo familiar por el traslado ordenado por la Fiscalía General de la Nación.”.

Sobre el cargo de falsa motivación que encontró configurado el Juez de primera instancia, al considerar que el análisis de las circunstancias que posiblemente afectan al servidor trasladado deben hacer parte el acto administrativo, refiere que, la FGN no consideró los aspectos que menciona el Juez pues estas hacen parte de su criterio y lo cierto es que siempre habrá circunstancias que afecten a un funcionario que no desea ser reubicado en otra ciudad, pero se debe tener en cuenta que las situaciones que lo afecten con el traslado deben considerarse insuperables.

Al respecto, se encuentra en el acervo probatorio que, mediante la Resolución N° 0001644 del 13 de agosto de 2020, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación como delegada del Fiscal General de la Nación, ordenó el traslado del señor Andrés Londoño Román en calidad de Agente de Protección y Seguridad IV (I.D. 4429), de la Dirección Seccional – Risaralda a la Dirección de Protección y Asistencia Putumayo.

En el mencionado acto la motivación se hizo consistir en “Que por estrictas necesidades Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) del servicio, es procedente realizar el traslado del servidor citado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.”. Del material probatorio se observa también, que por encontrarse inconforme con dicho acto, el demandante presentó acción de tutela, la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Sala de Decisión Laboral- mediante fallo del 10 de septiembre de 20206, el cual decidió tutelar sus derechos y ordenar dejar sin efectos la Resolución N° 0001644 del 13 de agosto de 2020; sin embargo, en sede de segunda instancia dicha decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral en sentencia del 07 de octubre de 20207, confirmada por la H. Corte Constitucional en el decurso de esta actuación, mediante providencia del 30 de agosto de 2021, obrante en el archivo 024 del expediente digital, al haberse decretado como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, cautela considerada suficiente para evitar la configuración de un perjuicio en la salud del señor Londoño Román, mientras esta autoridad adoptaba una decisión definitiva.

Dicha providencia soporta uno de los argumentos de la Fiscalía, pues estima que la CSJ no encontró acreditado un perjuicio irremediable y que ello es suficiente para tener por acreditado que no existe afectación alguna al demandante y tampoco una falsa motivación. Al respecto, resulta ineludible precisar que el análisis de la legalidad del acto administrativo es diferente al que se realiza en sede de Tutela y que, con relación a la improcedencia declarada por la CSJ, en el contexto del caso concreto, es necesario referir que la Corte Constitucional ha sido constante en su jurisprudencia en diferenciar la declaración de improcedencia como decisión de un fallo de Tutela a la negativa, como ejemplo de tal distinción se citan y transcriben las siguientes providencias: T-883-08: Como fue indicado con anterioridad, en materia constitucional - para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991.

Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico- jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo.

De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) Mas recientemente y siguiendo la misma línea decisional, expresa en la sentencia T- 125-21, lo siguiente 51. Decisión a adoptar. Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia “negó” la protección constitucional indicando argumentos de procedibilidad, esto es, que no se superaba el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante debía exponer su controversia en la jurisdicción ordinaria; determinación que fue confirmada íntegramente en segunda instancia. 52.

Pues bien, la Corte[99] ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración[100], mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia”. 53.

Por lo expuesto, la Sala Octava de Revisión estima pertinente revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 20 de mayo de 2020, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué el 5 de mayo de 2020, en el sentido de “negar” por “improcedente” el amparo.

En su lugar, se dispondrá simplemente declarar la improcedencia de la protección solicitada por el señor Camargo Olaya, actuando en nombre propio, y en representación de su hija Briana Isabel. A este respecto, esta sala de decisión llama la atención que, como viene de ser explicado por la Corte Constitucional, si la acción constitucional no cumple con los requisitos de subsidiariedad (ante la existencia de otros remedios judiciales en razón a su carácter subsidiario), inmediatez o legitimación, aquella debe ser declarada IMPROCEDENTE; pues allí no existe un pronunciamiento de fondo; al contrario, la denegación del amparo sí es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acción de tutela que fue procedente21 y para el asunto objeto de debate judicial, el planteamiento de la Fiscalía no prospera por lo explicado, pues el análisis de la legalidad ante la justicia contencioso administrativa referido a las causales de nulidad del acto administrativo demandado es diferente al de la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y además, la providencia de la CSJ no decidió de fondo el asunto puesto a su consideración Ahora bien, sobre las condiciones físicas, mentales y de unidad familiar aducidas por el demandante en el libelo, se encuentra en el plenario recomendaciones ocupacionales de la EPS Coomeva de fechas 12 de diciembre de 2012, 5 de marzo de 2015 y 24 de septiembre de 2015 (AE. 001 pág. 84, 106 y 107), que valoran al demandante en virtud de la remisión efectuada por el área de medicina laboral, disponiendo restricciones relacionadas con el factor de riesgo recomendaciones 21 Ver T-461-17 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) clínico ocupacionales que abarcan el no porte de armas, controles médicos periódicos, la no realización de actividades físicas deportivas y jornadas laborales diurnas no mayores a 8 horas diarias.

Así mismo, de la historia clínica que reposa en el plenario, se extrae que el 20 de noviembre de 2018 el médico psiquiatra reitera las siguientes restricciones: “1. No uso de armamento. 2. Permitir la asistencia a citas médicas y psicológicas. 3. Mantener la base de trabajo en Pereira. 4. Evitar la sobrecarga laboral / realizar funciones que no impliquen alto nivel de estrés. 5.

No realizar turnos nocturnos / respetar descansos. 6. Tener funciones claras acordes a la capacidad, entrenamiento y condición clínica”. Aunado a lo expuesto, se aportó por la parte actora dos solicitudes de reubicación laboral elevadas en los años 2013 y 2018 aduciendo razones de salud, para lo cual adjunta como soporte historia clínica laboral, historia clínica del médico psiquiatra tratante con las respectivas recomendaciones e historia clínica de un evento cardiovascular; siendo emitido en tal virtud el 21 de octubre de 2018, concepto médico por especialista en salud ocupacional adscrito a la Compañía JTL Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A. (AE. 001 pág. 170).

Se observa, además, que en atención a la solicitud de traslado del demandante, mediante Resolución N° 0541 del 13 de diciembre de 2018 la Vicefiscal General de la Nación, con el aval del Director de Protección y Asistencia de la entidad, estimó procedente reubicar el cargo de Agente de Protección y Seguridad IV que ostentaba el actor en la Dirección de Protección y Asistencia – Risaralda, a la Dirección Seccional Risaralda.

Luego, el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Risaralda, expidió la Resolución DSR 013 del 17 de enero de 2019 (AE. 001 pág. 172), a través de la cual resolvió la ubicación del aquí demandante con cargo de Agente de Protección y Seguridad IV en la Sección de Investigaciones - Sección de Policía Judicial, cargo que se encontraba desempeñando al momento de notificársele el traslado objeto de discusión en este proceso.

Con todo, la FGN ordenó nuevamente el traslado del servidor en calidad de Agente de Protección y Seguridad IV de la Dirección Seccional- Risaralda a la Dirección de Protección y Asistencia- Putumayo mediante Resolución N° 0001644 del 13 de agosto de 2020, sin tomar en cuenta las evaluaciones médicas previas realizadas al señor Londoño Román y a las decisiones adoptadas con anterioridad por la misma FGN, en las cuales se resolvió la nueva ubicación del actor, medidas que estaban surtiendo efectos ante la evolución favorable de su salud y que, contrario a lo dicho por la parte recurrente, no se tuvieron en cuenta en la Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) motivación del acto más allá de la necesidad del servicio, lo que, de acuerdo con los testimonios recibidos en el proceso, generó la exacerbación de los síntomas que venía cursando el demandante, lo que encuentra respaldo en la historia clínica.

Siendo del caso resaltar respuesta a derecho de petición el 07 de diciembre de 2020 brindada por la secretaria de salud departamental (E) de Putumayo, en la que se informa la falta de especialistas y área de cardiología y electrofisiología, así (AE. 001 pág. 258 íd.): Y, además, declaración extra proceso de la señora Rosa Emilia Lema Viuda de Mosquera abuela del señor Andrés Londoño en la que manifestó su dependencia emocional y económica.

De acuerdo con el análisis jurídico probatorio del caso, encuentra la Sala plenamente acreditado que la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la Constitución Política (art. 249) y de lo dispuesto en los Decretos Ley 016 y 018 de 2014, cuenta con una planta de personal global y flexible, así como con la facultad legal para disponer traslados y reubicaciones de sus servidores conforme a las necesidades del servicio.

Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por los principios constitucionales de dignidad humana, trabajo en condiciones justas, estabilidad laboral, proporcionalidad y razonabilidad, así como por los derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar, límites que han sido reiteradamente reconocidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, conforma la jurisprudencia citada ut supra.

En cuanto a la motivación del acto administrativo acusado, se advierte que, del análisis del material probatorio es dable concluir que la Resolución N° 0001644 del 13 de agosto de 2020 se sustentó de manera genérica en la expresión “estrictas Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) necesidades del servicio”, sin que en su motivación se efectuara una ponderación real y concreta de las circunstancias subjetivas del servidor trasladado, particularmente su delicado estado de salud física y mental, las restricciones laborales vigentes y su situación familiar.

Tal omisión materializa una causal de anulación de dicho acto administrativo, en la medida en que el acto prescindió de elementos fácticos determinantes que debieron servir de fundamento a la decisión administrativa. Así las cosas, el acervo probatorio demuestra de forma consistente que el señor Andrés Londoño Román presentaba, con anterioridad a la expedición del acto administrativo acusado, patologías psiquiátricas y cardiovasculares severas, con restricciones expresas como la prohibición de portar armas, la necesidad de evitar ambientes de alto estrés, la permanencia en su base laboral en Pereira y la importancia de mantener su entorno familiar como factor esencial de recuperación. Estas condiciones no solo eran conocidas por la entidad demandada, sino que habían dado lugar a actos administrativos previos de reubicación, cuyos efectos resultaron claramente beneficiosos para la estabilidad clínica del señor Londoño Román. Ahora bien, los argumentos de alzada de la entidad demandada, en especial aquellos relativos a la inexistencia de un perjuicio irremediable, la continuidad en la prestación del servicio de salud, la ausencia de desmejora salarial y la supuesta suficiencia de la motivación del acto, no atacan los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia ni constituyen pruebas con la entidad suficiente para llevar al juzgador a la convicción de que el traslado se realizó teniendo en cuenta las condiciones especiales de salud física y mental del demandante.

Ello por cuanto el juicio de legalidad del acto administrativo no se agota en la verificación formal de competencias, ni en la igualdad salarial, sino que exige constatar que la decisión discrecional fue adoptada conforme a los fines de la norma habilitante y de manera proporcional a las circunstancias concretas del servidor, aspecto que no se acreditó en el caso bajo estudio.

De igual manera, si bien se demostró la existencia de una vacante en la Dirección de Protección y Asistencia del Putumayo, no se acreditó que la provisión de dicha vacante exigiera de manera necesaria y preferente el traslado del demandante, existiendo en la Seccional Risaralda otros funcionarios del mismo cargo y grado que no presentaban restricciones médicas.

La selección del actor para dicho traslado, sin una debida justificación; esto es concreta a sus particulares condiciones, individualizada y reforzada, resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ejercicio del ius variandi en entidades con planta global y flexible. Ahora bien, sobre los derechos fundamentales que se pueden ver comprometidos, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) observa la Sala que la prueba obrante en el proceso conlleva a concluir que el traslado ordenado tenía la potencialidad de agravar el estado de salud del señor Andrés, así como de afectar gravemente su unidad familiar, en especial respecto de su abuela, persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional, que según la prueba que reposa en el plenario, se encuentra a su cargo económico y afectivo.

La omisión de un análisis expreso en el contenido del acto administrativo demandado, de estos aspectos por parte de la administración constituye un desconocimiento directo de los límites constitucionales al ejercicio de la facultad discrecional. Conforme a lo expuesto, es claro para esta Magistratura que el acto administrativo acusado sí se encuentra viciado de nulidad, pues en el caso particular del señor Andrés Londoño Román, era necesario ponderar de forma expresa los factores subjetivos relevantes como su condición de salud mental, física y de unidad familiar, lo que no hizo la entidad demandada.

Por lo que resulta acertada la decisión del a quo de acceder al restablecimiento del derecho consistente en la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0001644 del 13 de agosto de 2020 que ordenó el traslado del servidor Andrés Londoño Román como Agente de Protección y Seguridad IV (I.D. 44298) de la Dirección Seccional- Risaralda a la Dirección de Protección y Asistencia- Putumayo en el I.D.4572.

Conclusión: Así las cosas, para esta Sala de decisión, la parte demandante sí logró acreditar que cambiar de entorno laboral y familiar afecta sus condiciones físicas, mentales y emocionales y que ello debía ser considerado expresamente por la entidad demandada al momento de disponer su traslado o reubicación, sin que exista prueba de que se hubiera estimado en el acto administrativo acusado, siendo del caso CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de este circuito judicial que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 4.

Costas en Segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado22, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso23 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de 22 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 23 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00023-02 (A-2002-2023) la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que concedió parcialmente las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»