TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de abril de dos mil veintiséis Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Osorio Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En la demanda1, se solicita: 1.1.
Que se declare la existencia del acto ficto negativo ante el silencio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como delegataria del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de 1 Samai -Juzgado – Documento 2 - Página 2 a 3 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 jubilación, formulada por la demandante el 09 de febrero de 2023. 1.2.
Que se declare la nulidad del acto presunto que surge negativo ante el silencio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda frente a la solicitud de pensión de jubilación radicada por la demandante el 09 de febrero de 2023. 1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación a favor de la señora Nancy Osorio Quintero, equivalente al 75% de lo devengado por ésta en el año inmediatamente anterior, esto es, el comprendido entre el 05 de agosto de 2021 y el 04 de agosto de 2022. 1.4.
Declárese la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario que percibe la demandante en su condición de docente, desde la fecha de estatus de pensionada hasta la fecha del retiro definitivo del servicio. 1.5. Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de pensión de jubilación deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.6.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del CPACA. 1.7. Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.
HECHOS. En la demanda se narran los siguientes2: 2.1. La señora Nancy Osorio Quintero nació el 05 de agosto de 1967, por lo que cumplió 55 años el 05 de agosto de 2022. 2.2. La demandante ha prestado servicios a las siguientes entidades o 2 Samai -Juzgado – Documento 2 - Página 8 a 9 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 instituciones, en las labores y por el tiempo que se relaciona a continuación. - Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Desde Hasta No. días Labores 910814 “940112” 873 Instructora o docente 940117 940419 93 Secretaria Grado 5 -Caja de Compensación Familiar de Caldas Desde Hasta No. días Labores 950116 951130 315 Docente educación continuada 960115 961205 321 Docente educación continuada 970101 081205 4307 Docente educación continuada - Departamento de Risaralda Desde Hasta No. días Labores “080824” continuidad 5471 Docente 2.3.
El tiempo de servicio prestado por la actora como docente, tanto en el sector privado como en el sector público, asciende a 10.414 días, equivalentes a 28 años, 11 meses y 4 días. 2.4. Los períodos prestados por la actora como docente al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. y a la Caja de Compensación Familiar de Caldas, fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y al Fondo de pensiones y Cesantías AFP Porvenir S.A. 2.5.
Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26-06-2003), la demandante se encontraba vinculada ejerciendo la profesión docente. 2.6. Los requisitos para la pensión de jubilación fueron cumplidos por la señora Nancy Osorio Quintero desde el 05 de agosto de 2022, fecha en la cual acredita los 55 años de edad, luego de haber superado los 20 años de servicios acumulados. 2.7.
El día 09 de febrero de 2023 y bajo el número 20230209-3724-E, la señora demandante, radicó solicitud física de pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda. 2.8. La Secretaría de Educación de Risaralda mediante oficio del 13 de febrero de 2023, manifestó que, por instrucciones del Ministerio de Educación, 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 las solicitudes de prestaciones sociales solo podían ser radicadas virtualmente a través de la plataforma “Humano en Línea” y que por ende es la única manera que se había dispuesto para tal efecto. 2.9.
Expresa que, ante lo anterior, se intentó radicar nuevamente la solicitud de pensión de la actora en repetidas ocasiones, siendo infructuosos estos, ni siquiera fue posible con la ayuda de un funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda designado para ello, por lo que procedió a interponer acción de tutela para que la entidad demandada tramitara la solicitud pensional, dentro de la cual se profirió fallo de segunda instancia de fecha 15 de agosto de 2023, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales invocados. 2.10.
Afirma que todo lo anterior, como lo considera la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2023, constituye la evidencia de la violación de los derechos fundamentales y sustanciales de la solicitante, al imponerse una barrera administrativa tecnológica, no solo para el ejercicio de sus derechos, sino para hacerlos efectivos, pues habiéndose presentado la solicitud el 09 de febrero de 2023 de manera física y bajo el radicado No. 20230209-3724-E, se le opone a la demandante un procedimiento tecnológico inoperante.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes3: - Constitución Política, artículos 13, 23, 29, 48, 53, 54 y 230. -Ley 1437 de 2011, artículos 5, 7, 9, 15, 83 y 161 -Ley 100 de 1993 artículo 279. -Decreto 812 de 2003, artículo 81 -Ley 91 de 1989, articulo 15. -Ley 60 de 1993, articulo 6 Ley 115 de 1994, articulo115 Ley 71 de 1988 artículo 7.
Decreto 2709 de 1994, artículo 7 y 8 3 Samai -Juzgado – Documento 2 - Página 9 a 24 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Como concepto de violación expone que constituye una vulneración flagrante del artículo 23 de la C.P. y 9 de la Ley 1437 de 2011, que el Ministerio de Educación, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, instruyan y se nieguen a dar trámite a la solicitud de un derecho subjetivo o particular de la actora, como es su pensión de jubilación que fue formulada por escrito el 09 de febrero de 2023, aduciendo como única y exclusiva forma de trámite, una plataforma digital o virtual, que además de inoperante e inútil, resulta restrictiva al limitar el ejercicio de los derechos, por lo cual estima que como la solicitud del derecho de pensión presentada ante la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda el 09 de febrero de 2023 se hizo de acuerdo con la Constitución y la Ley y la misma, a pesar de lo ordenado por un juez de tutela, no ha sido decidida de fondo y en término, operó el silencio administrativo negativo que habilita la presentación de la demanda.
Seguidamente, expone que el acto ficto o presunto con efectos de negación del derecho, es violatorio de las demás normas citadas por infracción directa por cuanto a sabiendas de que la actora ha prestado servicios como docente antes, concomitante y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se niega la prestación desconociendo que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, asimiló las tareas del magisterio privado a los servicios prestados a la instrucción pública y, por ende, a aquellos docentes se les otorgó los mismos derechos consagrados para docentes oficiales, aunado a que con la expedición de la Ley 42 de 1933 se erigió la pensión especial de jubilación para profesores de establecimientos públicos o privados, sin discriminación alguna en razón del vínculo laboral.
Por tal razón, como la actora tuvo la condición de docente-rectora- en una institución de educación continuada, así lo hubiere sido en un establecimiento privado que cumple y presta el servicio público de la educación, ese tiempo de servicio prestado como tal a la Caja de Compensación Familiar de Caldas entre el 16 de enero de 1997 y el 05 de diciembre de 2008, debe ser tenido en cuenta, valorado y computado para la pensión de jubilación al amparo de la transición establecida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Expone que si el artículo 81 de la citada ley previó un régimen de transición 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 para los docentes vinculados al servicio público de la educación, sin importar el tiempo de servicios que tuvieron, qué decir entonces de aquellos casos como el de la demandante, que ya había cumplido más de 8 años en ejercicio de la actividad docente, así lo fuera en una institución educativa catalogada como privada, pero que cumple la función pública de prestar el servicio de educación y más aún cuando los aportes que hizo, con tasa superior a la exigida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, están encaminados a financiar la misma pensión. Señala que el inciso segundo de la norma en estudio (art. 81 de la Ley 812) solo y únicamente se aplica a aquellos docentes que se vinculen por primera vez al servicio público de educación, no para aquellos que, como en el caso de marras, se habían vinculado con anterioridad y que además ya contaban con más de 8 años de servicios cotizados, en cuanto interpretar de otra manera vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, así como los principios de favorabilidad y de la primacía de la realidad previstos en el artículo 53 ibidem, situación que incluso permitiría, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la nueva ley genera un trato discriminatorio y desproporcionado.
Así, como la demandante se vinculó a la docencia antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con posterioridad al 01 de enero de 1990 y, además prestó sus servicios en el sector privado y cotizó al Instituto de los Seguros Sociales y a PORVENIR, así mismo al sector público en su condición de docente, acumulando más de veinte años de servicios, los que fueron superados antes del 05 de agosto de 2022, fecha en la cual acreditó los 55 años de edad, para el caso en estudio, la normatividad aplicable a la demandante es la prevista en la Ley 71 de 1988 y en el decreto 2709 de 1994, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en la que se reguló la pensión de jubilación por aportes, esto es, la pensión que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado cuya definición se encuentra en el artículo 7°.
En consecuencia, para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público como es el caso de CAJANAL entre otras, tendrán derecho a recibir la pensión por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial, en un monto equivalente al 75% del salario base de liquidación (art. 8 Ley 71 de 1988).
Por lo cual concluye que como la demandante se vinculó al magisterio oficial con posterioridad al 01 de enero de 1990, por lo tanto, la pensión de jubilación debe de reconocerse a partir del 05 de agosto de 2022, fecha en la cual, cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio mensual percibido en el año inmediatamente anterior, tal como lo estableció la norma última citada, para lo cual debe de tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario sin discriminación alguna y en compatibilidad de la pensión con el salario.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, compareció dentro del término legal conferido4 a través de apoderado mediante escrito visible en el expediente digital5, donde se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas contenidas en la demanda, por carecer de fundamentos de derecho, en tanto que el acto administrativo demandado se encuentra acogido por la presunción de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y la parte actora no acredita siquiera sumariamente que este haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, por lo que solicita se nieguen las súplicas de la demanda.
Manifiesta que, si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, debía ser beneficiario del régimen de transición. Empero, 4 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 12 5 Samai Juzgado – Documento 11 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 no se ha logrado probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993.
De igual forma, tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 30 de junio de 1995. En conclusión, atendiendo a que no era beneficiario del régimen de transición, tampoco era dable aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988. Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, las definiciones del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 (Personal nacional, Personal nacionalizado y Personal territorial), así como en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se advierten dos cosas: La primera, que se requiere una relación legal o reglamentaria vigente, al tenor de la Ley 91 de 1989, es decir, que tengan una relación legal o reglamentaria vigente, al tenor de la Ley 91 de 1989.
En segundo lugar, los docentes cuya vinculación es anterior a la Ley 812 de 2003, se benefician del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985. En orden a lo anterior, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante debía estar vinculada como docente al servicio público educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, no obstante, ello no ocurrió. Disiente de la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto, en el caso de los educadores, ello solo es dable cuando el interesado acredita los requisitos preceptuados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición. Precisa que el docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición, de lo contrario, deberá ser aplicada íntegramente a esta última norma.
Formula la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencia de la obligación», «sostenibilidad financiera», «régimen pensional docentes», «incompatibilidad pensión de jubilación y el salario», «improcedencia de condena en costas». 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 III.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada6, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, luego de aludir al material probatorio obrante dentro del proceso, al régimen jurídico de la pensión por aportes, a la Ley 100 de 1993 y al régimen régimen pensional de los docentes, de lo cual advirtió acreditado que la demandante nació el 05 de agosto de 1967 y que registra más de 20 años de servicios como docente, así mismo el tiempo de cotizaciones a pensión registrados, para concluir que al tener 26 años de vida y apenas dos años y cuatro meses de servicios cotizados al sistema pensional al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos requeridos para la aplicación del régimen de transición establecido en la mencionada regulación, esto es: “ (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados (…)”, de tal manera que no le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 y mucho menos el previsto en la Ley 71 de 1988.
Así mismo sostiene que, si en gracia de discusión se procediera a realizar el estudio de aplicabilidad extensiva del régimen de transición establecido en el acto legislativo 01 de 2005, esto es “ (…)el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014(…)", de conformidad con lo reglado, la señora Nancy Osorio Quintero a la entrada en vigencia del acto legislativo mencionada, contaba con un poco más de 11 años de servicios a la docencia, que equivale a un promedio de 573 semanas, tiempo mucho menor al requerido por la normatividad citada para 6 Samai Juzgado – Documento 31 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 poder estar dentro del marco de aplicabilidad del régimen.
En ese orden, con base en los argumentos expuestos determina que a la señora Nancy Osorio Quintero no le es aplicable la Ley 33 de 1985 y mucho menos la Ley 71 de 1988, al no ser acreedora del derecho establecido en el régimen de transición reglado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en esta última, esto es tener 35 años o más, o 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
TERCERO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso) …». IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través de escrito obrante en el expediente digital7, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, expuso como fundamentos que el Juzgado asumió que la pensión demandada por la señora Nancy Osorio Quintero la reclamaba al amparo del régimen de transición incorporado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige contar con 35 años de edad o 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia, lo cual en “puridad de verdad” no constituye el objeto del proceso.
Sostuvo que, contrario a lo determinado por el juez de instancia, la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en razón a que antes de la entrada de vigencia de dicha normativa, tuvo la condición de docente, -rectora en una institución de educación continuada, así lo hubiere sido en un establecimiento privado que cumple y presta el servicio público de la educación, ese tiempo de servicio prestado como tal a la Caja de Compensación Familiar de Caldas entre el 16 7 Samai Juzgado – Documento 21 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 de enero de 1997 y el 05 de diciembre de 2008, debe tenerse en cuenta, valorarse y computarse para la pensión de jubilación al amparo de la transición establecida por la Ley 812 de 2003, sin perderse de vista además que el servicio prestado al SENA entre el 14 de agosto de 1991 y el 12 de enero de 1994, lo fue como docente o instructora, tal como lo certifica esta entidad en documento anexo a la demanda.
En ese orden, señala que como para el 26 de junio de 2003 la actora estaba vinculada como docente al servicio de la educación, que es un servicio público, no sería posible jurídicamente, pretender aplicarle la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y exigirle a la misma el cumplimiento de los requisitos previstos en estas normativas, por cuanto no solo la Ley 812 de 2003 la excluyó de manera expresa, sino que su situación quedó salvaguardada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que al estar demostrado que la demandante prestó servicios en el sector privado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales y a PORVENIR; así mismo al sector público en su condición de docente acumulando más de veinte (20) años; que los veinte años de servicios fueron superados antes del 05 de agosto de 2022 fecha en la cual acreditó los 55 años de edad, la normativa aplicable a la demandante es la prevista en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 de 1994, normativa que contempla supuestos fácticos similares a los previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1988, tales como la edad, por tratarse de una mujer, el monto de la pensión, su forma de liquidación y con una pequeña variación, que la primera contempla la acumulación de aportes efectuados tanto en el sector público como en el sector privado, y precisó que como la Ley 71 no determinó de manera concreta cuál sería el monto de la pensión, ni la entidad que debía reconocerla y pagarla, ni cuál sería el salario base de liquidación de la mismas, el monto de la pensión, el salario base de liquidación y las mesadas adicionales se rigen por la Ley 91 de 1989, concretamente en lo establecido en el literal B, numeral 2, artículo 15 de dicha normativa.
Y como la demandante fue vinculada al magisterio oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, la pensión de jubilación debe reconocerse a partir del 05 de agosto de 2022, fecha en la cual cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio mensual percibido en el año 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 inmediatamente anterior, tal como lo estableció la norma última citada, para lo cual debe tenerse en cuenta todos los factores que constituye salario sin discriminación alguna, siendo compatible con el salario que percibe la actora como docente oficial a la luz de las Leyes 60 de 1993, artículo 6, Ley 100 de 1993, artículo 279 y Ley 115 de 1994 artículo 115, por lo que, contrario a la definido en la sentencia de primer grado, la actora sí tiene derecho a la pensión de jubilación y así debe declararse.
Argumenta que, en gracia de cualquier discusión, si el Tribunal determinare que la actora cumplió los requisitos al amparo de otra normativa, como la Ley 797 de 2003, en tanto que ya superó los 57 años de edad desde el 05 de agosto de 2024 y ha cotizado más de 1300 semanas, como en materia de derechos laborales y más específicamente del derecho a la pensión de vejez, por ser este un derecho mínimo e irrenunciable, en todo o en parte, superando las normas adjetivas de carácter legal, para no restringir ese derecho sustancial, podría también decirse, en contra de la tesis expuesta, que la actora debería solicitar nuevamente la pensión para agotar el procedimiento gubernativo y presentar una nueva demanda de ser negado el derecho, por cuanto lo decidido no constituye cosa juzgada y ello es verdad; también lo es que por economía procesal y acudiendo a los principios constitucionales de favorabilidad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo o procedimental, en estricto cumplimiento además de los términos procesales -artículos 4, 53 y 228 C. P.-, el aparente escollo procesal para decidir el derecho, en apego del artículo 187 del CPACA, bajo el criterio de que quien conoce el derecho es el Juez (principio iura novit curia), quien por demás es el encargado de dispensar justicia, en este caso la rogada por quien demanda su aplicación, el estudio de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 debería estudiarse como modificatorio y aplicable para solucionar la controversia.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda; y de advertirse que la actora cumplió los requisitos para la pensión al cumplir los 57 años de edad, como ha superado esta edad, la pensión debería ordenarse a partir del 05 de agosto de 2024. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 23 de abril de 20258, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
De acuerdo con la constancia secretarial9, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15310 y 24311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202112. 8 Samai Tribunal – Documento 3 9 Samai Tribunal – Documento 5 10 «ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 11 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 12 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
(Se subraya y resalta) 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 2. CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.
Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 13.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede esta corporación judicial, conforme el principio de congruencia, a 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 analizar el derecho pretendido circunscrito a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si a la demandante, señora Nancy Osorio Quintero le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en los términos de la Ley 71 de 1988, a partir del 05 de agosto de 2022, en cuantía del 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior, esto es, el comprendido entre el 05 de agosto de 2021 y el 04 de agosto de 2022, por ser beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003, con ocasión de sus vinculaciones como docente tanto en el sector privado como en el público anteriores a dicha disposición, y posteriormente en propiedad en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, tiempos que, en su criterio, contrario a lo concluido por el a quo, sí resultan computables para acceder a dicha prestación.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida, conforme los argumentos que se expondrán.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. El análisis del asunto litigioso se contrae en analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a determinar si los tiempos de servicios prestados por la demandante como docente tanto en el sector privado como en el publico puede ser computado para el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y para acreditar el requisito exigido por la Ley 812 de 2003 para beneficiarse del régimen de transición previsto en esta última norma.
En primera instancia fueron negadas las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar el a quo que a la actora no le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 y menos aún la Ley 71 de 1988, al no ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por no cumplir con ninguno de los requisitos señalados en esta última disposición, esto es, tener 35 años o más, o 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 La parte demandante recurre la decisión de primera instancia para solicitar se revoque la misma en tanto inicialmente advierte que el objeto del proceso nunca ha sido obtener una pensión al amparo del régimen de transición incorporado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige contar con 35 años de edad o 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia; y de otro lado, sostiene que la actora sí tiene derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en razón a que antes de la entrada de vigencia de dicha normativa tuvo la condición de docente, así lo hubiere sido en un establecimiento privado que cumple y presta el servicio público de la educación, tiempos que sumados a los prestados en dicha calidad en el sector público deben tenerse en cuenta, valorarse y computarse para la pensión de jubilación reclamada a partir del 05 de agosto de 2022, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio mensual percibido en el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta todos los factores que constituye salario sin discriminación alguna, y que es compatible la pensión con el salario.
No obstante, solicita que, si en gracia de discusión este Tribunal llegare a determinar que la actora cumple los requisitos al amparo de la Ley 797 de 2003, en tanto que ya superó los 57 años de edad desde el 05 de agosto de 2024 y ha cotizado más de 1300 semanas, en aplicación de los principios iura novit curia, de economía procesal, favorabilidad, primacía de la realidad, inrrenunciabilidad, primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo o procedimental, se ordene el reconocimiento pensional en favor de la actora bajo esta normativa.
Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos: (i) el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag; ii) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes; y (iii) análisis del caso concreto, para determinar con base en el contexto jurídico antedicho y el acervo probatorio, la procedencia del derecho pensional reclamado. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 5.1.
Sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag. La Constitución Política estatuye la seguridad social en su artículo 48 como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.
Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte14. La misma norma constitucional le otorgó en su inciso segundo la calidad de “derecho irrenunciable”, por lo que se considera un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas15.
Conforme a lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó “el sistema de seguridad social integral” con el fin de “unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social…”16.
El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos17.
Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: 14 Sentencia de la Corte Constitucional C-623 de 2004. 15 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 16 Preámbulo y artículo 6. 17 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 1992 páginas 11 y 12. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 “Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” y “Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.
Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, para lo cual dispuso: “Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
(Negrillas fuera de texto). Dentro de los denominados “regímenes exceptuados” de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas;
(iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200318, dado que todos estos cuentan con normativa propia que fijan 18 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. En tal virtud, considera esta Sala de Decisión que contrario a lo determinado por el a quo, como los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como en este caso particular, las pretensiones de la demanda no se enfilan a obtener la pensión bajo dicho régimen de transición, sino del régimen pensional de la Ley 71 de 1998, bajo el argumento de ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, resultaba inocuo efectuar un análisis de la procedencia del reconocimiento pensional bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (art. 36), cuando siquiera fue invocado como fundamento de las pretensiones. 5.2.
Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes. Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales.
Esta ley establece en su artículo 1°, la siguiente clasificación de sus afiliados: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad” (Negrillas fuera de texto).
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, dispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumpliera los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.
En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
Por tanto, en razón a que los docentes oficiales no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, o en su defecto, pueden ser beneficiarios, según el caso, del régimen pensional establecido en la Ley 71 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 de 1988 que otorga una pensión por aportes con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, con una tasa de reemplazo del 75% sobre lo aportado durante el último año de servicios (artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994).
No obstante, la Ley 812 del 26 de junio de 200319 en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma20 -, es el establecido en las disposiciones vigentes a ese momento, y que aquellos docentes que se vinculen a partir de la aludida fecha tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto, en los siguientes términos: “Artículo 81.
Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) Así, los docentes que se hubieren vinculado al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- podrán beneficiarse del régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, es decir, las señaladas en la Ley 91 de 1989 en 19 <Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario> 20 Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 concordancia con la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988; entretanto, los vinculados al servicio público educativo a partir de la vigencia de dicha norma, se encuentran incursos en el régimen pensional de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Dicho criterio, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 del 22 de julio de 200521, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres. Dicha norma dispuso: “Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (Negrillas y subrayas fuera de texto) En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 22 precisó lo siguiente: “[…] - Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. - El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. - De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni 21 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569- 01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. - Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200317, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]».
Y unificó la jurisprudencia a efectos de determinar los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes y su campo de aplicación, en los siguientes términos: “[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]”.(Negrillas y Subrayas de la Sala) 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 A tono con lo argumentado, es claro que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, se consagró un límite para la aplicación de las normas que en materia prestacional tienen como destinatarios a los docentes oficiales, límite que se sujeta exclusivamente a la fecha de vinculación al servicio docente oficial, para el momento en que entró en vigencia dicha ley, esto es, a partir del 27 de junio de 2003, así: •Para los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez deriva en la Ley 33 de 198523 al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, o eventualmente en la Ley 71 de 198824 (pensión por aportes), última invocada por la parte actora, que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
En ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios. •Para los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el general de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma (art. 9) y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), y su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 23 <ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…>. 24 «Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Parágrafo.- INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994». 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199425. Así, para esta Sala de Decisión, y en lo que aquí es relevante, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado26, los docentes que acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado e ingresaron al servicio docente estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también les son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes de los servidores públicos inmersos en esa situación. Con base en el marco normativo y jurisprudencial antes descrito, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar, conforme se invoca en la alzada por activa, el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia del derecho pensional deprecado en los términos de la Ley 71 de 1988-pensión por aportes-, bajo el argumento de ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003. 5.3 Análisis del caso concreto. 5.3.1.
Acervo probatorio: Reposan en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido: - Certificación laboral expedida por el Coordinador Regional de Gestión de Talento Humano del SENA de fecha 24 de enero de 202327, donde consta el tiempo de servicio prestado por la señora Nancy Osorio Quintero a dicha entidad a través de nombramientos en provisionalidad en los cargos y fechas siguientes: 25 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 26 Sentencia del 13 de febrero de 2025.
Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Referencia: Radicación: Demandante: Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2021-00399- 01 (5293-2023) María Nancy Restrepo Castaño Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Pereira. 27 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 2 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 - Certificación laboral expedida por el jefe de Relaciones Laborales de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, de fecha 25 de enero de 202328, donde se hace constar que la demandante laboró al servicio de dicha organización de carácter privado a través de contratos de trabajo a término fijo desempeñando los siguientes cargos en los períodos allí señalados: -Copia de la historia laboral expedida por Colpensiones29, en la que se registra los aportes de la actora con los empleadores SENA, como independiente y a la Caja de Compensación Familiar de Caldas, por un total de 297,45 semanas cotizadas. - Copia de la historia laboral expedida por Porvenir30 en la que se registra los aportes de la actora con el empleador Caja de Compensación Familiar de Caldas con un total de 566.2 semanas. - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo 28 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 3 a 4 29 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 5 a 10 30 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 11 a 24 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedido por el director Administrativo de Talento Humano del Sector de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda de fecha 23 de noviembre de 2022, donde se hace constar que la actora labora como directivo docente, nacional, en propiedad, actualmente en el Establecimiento Educativo Francisco José de Caldas de Santa Rosa de Cabal, desde el 04 de agosto de 2008 realizando aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag31 - Formatos únicos para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de los factores salariales devengados por la actora en calidad de directivo docente para los años 2013 a 2022, expedidos por el director Administrativo y del Talento Humano del Sector32. -Registro civil de nacimiento de la demandante, expedido por la Corregiduría Municipal de Policía de San Diego, Samaná Caldas, según el cual la actora nació el 05 de agosto de 196733. -Reclamación administrativa formulada por la actora a través de apoderado el 09 de febrero de 202334, mediante la cual solicita ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda el reconocimiento de una pensión de jubilación. - Correspondencia surtida entre la actora, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Fiduprevisora S.A., en relación con el trámite de dicha reclamación y la imposibilidad para radicarla a través de la plataforma “Humano en Línea”35. -Escrito de tutela formulada por la actora a través de apoderado, instaurada el 26 de abril de 2023, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A, en procura de la protección del derecho fundamental de petición y al debido proceso respecto de la recepción, tramite y resolución de fondo de la solicitud formulada el 09 de 31 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 25 a 28 32 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 29 a 47 33 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 49 a 50 34 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 51 a 53 35 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 54 a 67 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 febrero de 2023 tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación36. -Sentencia de tutela de segunda instancia del 15 agosto de 202337, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, accede al amparo solicitado, para lo cual le ordena a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda que, en un término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, reciba y tramite la solicitud prestacional de la señora Osorio Quintero. 5.3.2.
Derecho pensional reclamado en el sub examine: La parte demandante solicita que se le reconozca la pensión de jubilación a la que estima tiene derecho, con fundamento en que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y que, por tanto, son aplicables en su favor las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), por lo que se debe determinar la fecha de vinculación al servicio docente oficial, bajo el entendido que, si lo fue antes del 27 de junio de 2003, sería destinataria de dicho régimen pensional.
De acuerdo con lo planteado en la demanda, la parte actora invoca que cumple con los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 (55 años de edad y 20 años de cotizaciones o aportes públicos y privados), para lo cual debe tenerse en cuenta los tiempos de servicio prestados al sector público como docente y los aportes realizados en virtud de vinculaciones al sector privado y público como docente también, para completar los 20 años de aportes o cotización que exige este régimen pensional, en la medida que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada en ejercicio de la profesión docente.
La Ley 71 de 1988, en su artículo 7 consagra lo siguiente: “Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, 36 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 69 a 76 37 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 77 a 86 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte…”. La pensión de jubilación por acumulación de aportes deviene de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado.
Esta modalidad de pensión permite que aquellos trabajadores que, durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios tanto a entidades de naturaleza pública como a empleadores del sector privado, pudieran consolidar su derecho a la pensión con la sumatoria de cotizaciones efectuadas en ambos sectores. Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, que dé lugar a reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Para efectos de establecer si dicho régimen pensional (Ley 71 de 1988), resulta aplicable a la demandante en su condición de docente, es trascendental determinar la fecha de su vinculación como docente oficial, bajo el entendido de que si lo fue antes del 27 de junio de 2003 le sería aplicable las Leyes 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de1985 o la Ley 71 de 1988, según el caso, siendo necesario resaltar que en el sub lite, se depreca la aplicación de esta última; y si fue posterior, quedará sujeta a lo preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En efecto, es claro que la Ley 812 de 2003 consagró un límite para la aplicación de las normas que en materia prestacional tienen como destinatarios a los docentes oficiales, límite que se sujeta a la fecha de vinculación al servicio docente oficial, para el momento en que entró en vigencia dicha ley, esto es, a partir del 27 de junio de 2003, así: • Para los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 el régimen pensional será el contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez deriva en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988; y • Para los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el general de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
A la luz del acervo probatorio aportado, se advierte que la señora Nancy Osorio Quintero nació el nació el 05 de agosto de 196738 y que conforme a las certificaciones aportadas al plenario39 ha prestado sus servicios en diferentes entidades públicas y privadas, ejerciendo diferentes cargos durante los siguientes períodos, así: TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS ENTIDAD DESDE HASTA No. DÍAS CARGO FONDO SENA 14-08-91 16-01-94 873 INSTRUCTORA TIEMPO PARCIAL G02 (NOMBRAMIENTO PROVISIONAL) COLPENSIONES SENA 17-01-94 19-04-94 93 SECRETARIA GRADO 5 (NOMBRAMIENTO PROVISIONAL) COLPENSIONES CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS 16-01-95 30-11-95 315 DOCENTE EDUCACIÓN CONTINUADA (CONTRATO LABORAL A TÉRMINO FIJO) COLPENSIONES CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS 15-01-96 05-12-96 321 PROFESORA EDUCACIÓN CONTINUADA (CONTRATO LABORAL A TÉRMINO FIJO) COLPENSIONES CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS 01-01-97 05-12-08 4295 RECTORA INSTITUTO DE EDUCACIÓN CONTINUADA (CONTRATO LABORAL A COLPENSIONES Y PORVENIR 38 Sami Juzgado – Documento 4 – Página 49 a 50 39 Sami Juzgado – Documento 4 – Página 2 a 28 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 TERMINO FIJO) NACION – MINEDUCACIÓN - FOMAG 04-08-08 A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN (23-11-22)40 5150 DIRECTIVO DOCENTE FOMAG TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 11.047 DIAS / 1.578 SEMANAS / 30.68 AÑOS En este orden, se observa que la vinculación inicial de la demandante como docente oficial, en los términos explicados, tuvo lugar el 04 de agosto de 2008, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, que determina el régimen pensional aplicable en el presente asunto, por lo que contrario a lo invocado por la parte actora en la alzada, ésta no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de la aplicación del régimen anterior previsto en la Ley 71 de 1988, se recalca, por cuanto si bien tiene aportes realizados en el sector privado y público, no se trata de una docente vinculada al servicio estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, sino que su ingreso ocurrió con posterioridad a dicha calenda, concretamente el 04-08-2008, por lo tanto, es destinataria del régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, último sobre el cual no se edifican las pretensiones de la demanda.
Ahora, aunque la parte actora sostiene que las vinculaciones como docente en el sector privado anteriores a la Ley 812 de 2003, deben tenerse en cuenta para acreditar la exigencia señalada, cabe precisar que por más que la Ley 50 de 1986 (art. 13) haya establecido que “las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior”, en el sentido que “Son también acreedores a jubilación los empleados en la Instrucción pública por el tiempo indicado” (art. 12), y el Decreto 2277 de 197941 “al definir la profesión docente, señale que “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores”, y que se “entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto…” (art. 2); también lo es que el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, señala que el régimen 40 Samai Juzgado – Documento 4 – Página 25 a 28 41 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en dicha normativa, de tal manera que en criterio de esta Magistratura, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 del 25 de abril de 201942 de la Sección Segunda del Consejo de Estado reseñada en precedencia, ello en modo alguno puede confluir, como lo interpreta la parte actora, en que para ser beneficiario de la transición de la Ley 812 de 2003, pueda tenerse en cuenta la docencia prestada con anterioridad a la vigencia de dicha normativa (27-06-2003) por la parte demandante en la Caja de Compensación Familiar de Caldas que es una entidad privada sin ánimo de lucro43, ni los servicios prestados al SENA como instructora y Secretaria, que no como docente oficial nacional, nacionalizado o territorial.
Lo anterior, se insiste, por cuanto lo relevante para ser beneficiario de dicha transición y poder acudir ya sea al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes aquí invocada), es que se hubiere estado vinculado al servicio público educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, toda vez que la aplicación de la transición establecida en la Ley 812 de 2003 (Art. 81), está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente (antes del 27-06-2003 o después de dicha fecha), por lo que a aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicha normativa (1.300 semanas) y 57 años de edad para hombres y mujeres.
En modo alguno resulta admisible interpretar, como lo sugiere la parte demandante, que lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, comporte un trato discriminatorio y desproporcionado con transgresión de los principios constitucionales de la igualdad, la favorabilidad y la primacía de la realidad al punto que viabiliza su inaplicación por inconstitucionalidad (art. 4 C.P.).
La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento 42 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 43 Según certificación expedida por al Superintendencia del Subsidio Familiar obrante en el link: https://www.ssf.gov.co/documents/20127/1856745/CAJA+DE+COMPENSACI%C3%93N+FAMILIAR+DE+CALDAS+- +CONFA.pdf/dc7f5c68-59c7-b444-5c2b-4f2b9f4c018a 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega.
Aunque es cierto que, en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplica esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, señala la Sala que ello sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
Para esta Magistratura el régimen de transición consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, contrario a lo argumentado por la parte demandante, sí tiene claro respaldo constitucional, concretamente en el Parágrafo transitorio 1o. del Acto Legislativo 01 de 2005 que señala de manera expresa que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”, lo cual para este Tribunal diluye la alegada contradicción con la constitución que inexorablemente confluye en la improcedencia de la inaplicación así deprecada.
Conforme lo expuesto, esta corporación judicial considera que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes reclamada bajo los términos de la Ley 71 de 1988, en cuanto no acredita una vinculación como docente al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, para así ser beneficiaria de dicho régimen anterior en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Ahora, en relación con lo esgrimido por la parte demandante, en el escrito de impugnación, en el sentido que este Tribunal a partir de los principios iura novit curia, de economía procesal, favorabilidad, primacía de la realidad, inrrenunciabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, estudie y ordene el reconocimiento pensional en favor de la actora a partir del 05 de agosto de 2024, al amparo del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto que ya superó los 57 años de 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 edad y ha cotizado más de 1300 semanas; estima la Sala en acogimiento de lo definido por este Tribunal recientemente44 que lo así deprecado no resulta procedente en esta instancia. Lo anterior de cara al principio de congruencia que se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso (aplicable en esta jurisdicción por remisión normativa que hace el artículo 306 del CPACA) que reza: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Respecto del principio de congruencia la jurisprudencia constitucional ha estimado que se transgrede por: i) fallo «ultra petita», que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante; ii) fallo «extra petita», cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o se efectúa por una causa diferente o deducida de hechos no alegados; y c) fallo «minus petita», cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones45.
En ese sentido, el principio de congruencia «exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la 44 Sentencia del 12 de marzo de 2026.
Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía. Radicado: 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jhon Eduardo Castañeda García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 45 Cfr. Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.
Referido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A CP: Luis Eduardo Mesa Nieves (E) sentencia del 30 de enero de 2025. Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso»46 (se resalta) De conformidad con todo lo discurrido, no resulta jurídicamente admisible que el juez de segunda instancia desborde el marco de la litis para eventualmente otorgar un reconocimiento pensional frente al cual no existió debate procesal alguno, máxime cuando en la reclamación formulada47 se indicaba como fundamento de la solicitud del reconocimiento pensional deprecado, la Ley 71 de 1988, y en el escrito de demanda se insiste en que la actora es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 71 de 1988 y además se señaló no ser “posible jurídicamente hablando, pretender aplicarle la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y exigirle a la misma el cumplimiento de los requisitos previstos en estas normativas…”48.
Tal proceder implicaría desconocer el principio de congruencia externa, en cuanto conduciría a resolver sobre un derecho que no fue objeto de debate ni de articulación argumentativa, sorprendiendo a la parte demandada y afectando su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, al no haberse planteado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaran una pretensión pensional respecto del régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, ni haberse permitido a la contraparte controvertirla en sede administrativa ni judicial, no es posible que el ad quem introduzca oficiosamente un asunto novedoso o amplíe el objeto del litigio, sino que la decisión debe, por tanto, ceñirse estrictamente al marco fijado por las partes y a los elementos efectivamente discutidos dentro del proceso, y se advierte que lo anterior, como esta misma lo reconoce en la impugnación, no impide a la accionante formular reclamación y nueva demanda con base en el régimen de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que no fue objeto de decisión de fondo en esta providencia. Al respecto el Consejo de Estado 49 a razonado así: 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 03697 00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 02925 00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001 03 15 000 2020 03065 00 47 Sami Juzgado – Documento 4 – Página 51 a 53 48 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 17 y 18 49 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Radicación: 05001-23-33-000- 2019-02892-01 (1148-2022) - Demandante: David Sigifredo Guarín Díaz - Demandada: Nación - Ministerio de 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 37.
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala destaca que el tribunal de origen sin un fundamento jurídico específico para variar el litigio fijado conforme a las pretensiones, decidió analizar la situación del demandante bajo el régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 por haber encontrado que su primera vinculación como educador oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ello pese a que la discusión durante todo el proceso era exclusivamente verificar si el actor tenía o no derecho a que le fuera reconocida una pensión ordinaria de jubilación con base en la Ley 33 de 1985. 38.
Sin embargo, lo cierto es que al revisar tanto el trámite en vía administrativa que dio origen al acto presunto reprochado, así como la demanda y todo lo debatido en primera instancia, se concluye que el accionante siempre planteó como única pretensión y sustento de su reclamación la aplicabilidad de la última norma en mención, mas no de la Ley 100 de 1993, ni siquiera de forma subsidiaria a sus pretensiones principales, pues en todo momento descartó su observancia. 39.
Lo expuesto implica que, en virtud de los principios de justicia rogada, seguridad jurídica y congruencia, donde la legalidad de los actos se analiza conforme a los argumentos de anulabilidad que exponga la parte actora, era improcedente en vía judicial analizar el cambio de régimen para el reconocimiento de su prestación con base en la Ley 100 de 1993, ya que, en sede administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y ahora en el curso de la primera instancia de este litigio, el enfoque de la discusión se centró en establecer solamente si la pensión debía concederse en virtud de los preceptos de la Ley 33 de 1985 en razón de la primera fecha de vinculación del actor como maestro estatal.50 40.
Al revisar los argumentos en el fallo impugnado se advierte que el juez de primer grado en ningún momento acudió a un sustento que permitiera modificar el objeto de la controversia para haber asegurado que aun en los casos de inconsistencias en la indicación del régimen aplicable, el juez podía preferir el más favorable y que se ajustara a la realidad de cada solicitante. 41.
Al margen de lo expuesto, la aplicación de estos preceptos también tiene que ser sometida a la ponderación respecto de otra garantía que en este caso es de carácter fundamental y ambivalente, como lo es el derecho al debido proceso que se predica no solo de la parte accionante, sino también de la demandada por tratarse del sustento esencial para el desarrollo en derecho de las actuaciones administrativas y judiciales. 42.
Por lo mismo, al no haberse dado la oportunidad a la parte accionada de verificar la situación jurídica reclamada bajo los preceptos de la mencionada Ley 100 de 1993, la Sala estima que al asumir la flexibilización en los presupuestos de la congruencia y la Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Temas: Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación de docente con base en Ley 33 de 1985.
La primera fecha de vinculación como docente oficial en contraste con la de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es la que determina el marco normativo aplicable. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Data de ingreso como maestro es posterior a la de la norma en mención. Improcedencia de analizar la situación conforme al régimen alterno de la Ley 100 de 1993 por violación del principio de congruencia, justicia rogada, decisión previa y seguridad jurídica.
REVOCA SENTENCIA. 50 Esta posición ya ha sido adoptada por esta Subsección en recientes providencias como las siguientes: del 1 de febrero de 2024 (66001-23-33-000-2021-00252-01 (5296-2023)), del 21 de marzo de 2024 (63001-33-33- 005-2020- 00228-01 (6489-2022)), y del 12 de junio de 2025 (25000-23-42-000-2022-00013-01 (5933-2023)). 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 justicia rogada se vulnerarían los principios de decisión previa, autotutela de la administración, debido proceso, derecho de defensa y si en este nuevo escenario se sorprendiera a dicho extremo procesal, e incluso al tribunal de origen con un litigio diferente al que fue materia de análisis y pronunciamiento.51 43.
Ahora, si bien se ha permitido de manera excepcional que el juez efectúe exámenes de oficio sobre el marco jurídico aplicable a un caso cuando la parte demandante no haya estructurado acertadamente sus pretensiones, o las normas violadas y el concepto de violación que las fundamenta, lo cierto es que en este caso no existe duda en que el actor siempre ha buscado que su pensión sea concedida con fundamento en la Ley 33 de 1985, tanto así que reitera lo propio en su apelación sin dejar la posibilidad de que subsidiariamente le sea otorgada bajo los preceptos del régimen general, al punto de que es en atención a este marco normativo que se debió estudiar la prosperidad o no de las pretensiones.
(…) 57. Pues bien, como el acto presunto objeto de censura en esta causa judicial negó la prestación bajo los lineamientos de esta última norma que fue la expresamente solicitada por el actor, se concluye que tal decisión es acertada, ya que se ajusta a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación, por lo que, conforme a lo expuesto al inicio de este acápite, no era procedente que en vía judicial se analizara de oficio si el derecho se había consolidado bajo las Leyes 100 de 1993 y797 de 2003, pues tal supuesto no fue puesto en discusión en ningún momento, ni siquiera de forma subsidiaria. 58.
Estos argumentos son suficientes entonces para revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones, sin que tal decisión implique un desconocimiento del principio de la no reforma en peor previsto en el artículo 328 del CGP, ya que el demandante no fue apelante único, sino que ambas partes impugnaron la totalidad del fallo, por lo que esta corporación se encontraba con la habilitación para definir el litigio en segunda instancia sin límites sobre el marco de decisión. (…)” En consecuencia, al no haber prosperado los reparos formulados por la parte demandante contra del fallo recurrido, resulta forzoso confirmar la decisión judicial recurrida, en tanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda. 6.
COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 51 Posición sostenida por esta Corporación en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 11001 03 26 000 2016 00052 00, y en providencia de esta Subsección del 27 de marzo de 2025 dictada dentro del proceso 15001-23-33-000- 2016-00786-02 (1505-2020). 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 VII.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por las razones aquí esgrimidas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co” 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nancy Osorio Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me aparto parcialmente de la misma, únicamente en cuanto negativa del análisis de un régimen pensional distinto al invocado en la demanda.
En relación con la posibilidad de conceder derechos a la seguridad social en pensiones de manera extra petita y la tensión de esta garantía derivada de la irrenunciabilidad de tales derechos y el principio de congruencia entre las pretensiones y la sentencia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha flexibilizado la atribución del juzgador para permitirle la aplicación de fundamentos jurídicos distintos a los invocados en la demanda, cuando en materia pensional accede al análisis y reconocimiento bajo un régimen diferente al invocado en el libelo inicial, más allá del principio de rogatividad que rige los medios de control de legalidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya salvedad encuentra plena justificación en la garantía de este rango especial de derechos y principios de la seguridad social, que atañen a sujetos en situación de vulnerabilidad por su vejez y que ya han desplegado su esfuerzo laboral y económico dirigido a la previsión de dicha contingencia. Es así como se ha aceptado por la jurisprudencia el avance hacia el análisis y reconocimiento de este tipo de derechos de carácter pensional de una manera que atienda con integralidad el derecho, aún más allá de lo pedido. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 Al respecto, ha señalado el Alto Tribunal52 de lo Contencioso Administrativo: “(…) existen casos en los que el fallador debe decidir acerca de aspectos que aún cuando no fueron planteados expresamente por las partes, están implícitos en las pretensiones o en las excepciones propuestas, caso en el cual no se configura la inconsonancia de la sentencia. (…) Por ende, al constatar que en efecto es el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el que rige el caso y que la entidad omitió liquidar la pensión atendiendo a tal condición, se genera la nulidad del acto demandado y el restablecimiento en los términos ordenados por el a quo, de acuerdo con el régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985.” Así como en reciente sentencia de 22 de febrero de 2017 se señaló: “En primer lugar, se considera que la sentencia de primera instancia no se apartó de las pretensiones, ni de lo debatido y probado en el proceso, toda vez que el fallo del Tribunal a quo contiene una declaración de nulidad parcial de las resoluciones acusadas, la cual se produjo dentro del marco de la pretensión de nulidad integral de los respectivos actos.
Es decir, que no se configuró una sentencia por fuera de las pretensiones de la demanda. En segundo lugar, tampoco se constituyó el fallo extra petita por razón de la incorporación de razonamientos distintos de los que esgrimió la demandante para apoyar las pretensiones de nulidad, habida cuenta de que, en los términos del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la congruencia de la sentencia se exige en relación con lo pretendido y debatido en el proceso.
Se advierte que -aunque la sentencia debe ser motivada, entre otros aspectos, considerando los argumentos de las partes- no se impone al juez la obligación de identificarse con los razonamientos presentados por una u otra parte, toda vez que, como lo indica la norma citada, le compete al juez definir la ley aplicable en orden a apoyar la decisión, de manera que, con base en ella, puede fundar sus consideraciones en argumentos no expuestos por las partes”.
(resaltado fuera del texto). Específicamente en materia pensional, en sentencia del 29 de mayo de 2025, el H. Consejo de Estado53 profirió “fallo extra petita en asuntos 52 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B” CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 26) de octubre de 2017. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) Actor: Martha Isabel Valero Moreno. Demandado: Colpensiones.
Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación. 53 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 29 de mayo de 2025. Radicación: 63001-33- 33-003-2018-00306-01 (1295-2020). Demandante: José Gabriel Zuluaga Muñoz. Demandada: 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 pensionales de manera excepcional.
Realidad material de la situación jurídica sobre la procesal”, en la cual expresó: “(…) Aun así, deberá tenerse en cuenta que, como se precisó anteriormente, al haber valorado la prueba de los referidos vínculos contractuales no solo para la determinación del régimen pensional, sino también para contabilizar los tiempos de servicio, es claro que la fecha de consolidación del derecho pensional no podría ser la indicada por el demandante, sino desde el 16 de abril de 2011 que es anterior y por tanto, más favorable para su situación que la pretendida inicialmente.
Al respecto es necesario señalar que, a pesar de que en la demanda no se pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de esta última fecha, sino desde el 27 de noviembre de 2013, ello no es óbice para que la Subsección se pronuncie y emita una orden de forma extra petita para cambiar la efectividad de la prestación, ya que en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018,33 se fijó como criterio jurisprudencial que en materia pensional, al estar comprometidos derechos fundamentales irrenunciables y de aplicación inmediata, el juez solo está atado a los supuestos fácticos probados en el proceso, debiendo operar así según el aforismo «dame el hecho y te daré el derecho».
La aplicación de este criterio coincide con lo decidido por la Sala en una sentencia reciente, emitida el 26 de octubre de 2023, en la que, con base en la aludida regla de unificación, se avaló la providencia de primera instancia apelada a pesar de que concedió el derecho con un período de liquidación diferente al solicitado, pues se estimó que tal decisión fue producto de la aplicación del régimen pensional correspondiente, conforme con los hechos probados en el proceso.
Además, en el presente caso no es razonable someter a un nuevo litigio al accionante para que busque durante varios años el reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación, la cual ha de ser su sustento en la vejez, ya que, al contar actualmente con 69 años de edad se considera un adulto mayor sujeto de especial protección Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag.
Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por períodos como educador con contratos de prestación de servicio. REVOCA SENTENCIA. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 constitucional” (resaltado fuera del texto).
Resulta así desproporcionado que el usuario de la administración de justicia que se presenta con una credencial que lo acredita con status de pensionado -lo que por una parte lo ubica entre la población vulnerable y, por otra, le otorga solidez al derecho que reclama a una prestación cierta, indiscutible e irrenunciable, por encima de otro tipo de derechos- en lugar de encontrar una acción positiva de la justicia para garantizar la igualdad material ante su vulnerabilidad en comparación con la generalidad de los demandantes, encuentre un rigorismo procesal que le impida la efectividad del derecho sustancial, para dar prioridad a una aparente garantía del debido proceso y del principio de congruencia que por modo alguno pudieran predicarse desconocidos frente a la entidad pensional a quien ya se le planteó en forma previa la solicitud de reconocimiento de la prestación y que la negó, precisamente, por considerar que el único régimen pensional aplicable es el general en cuanto la actora no se encuentra en la transición de la Ley 100 de 1993 que le permita la aplicación de regímenes anteriores; por tanto, se debió analizar en la sentencia el derecho a la pensión prevista en la ley de seguridad social, con lo cual, de manera alguna se le sorprendería a la accionada con el examen del idéntico planteamiento que la misma contraparte ya ha expresado en sede administrativa y que aduce en la jurisdicción, ni se estaría decidiendo sobre un asunto incongruente con lo reclamado.
Y se dice desproporcionado porque esta Jurisdicción, con el argumento de prohijar el derecho del debido proceso que no pudiera resultar transgredido cuando la demandada ha conocido el objeto de la reclamación administrativa y judicial, así como la residualidad que se impone del régimen pensional general en lo cual el ente sustenta su defensa, en cambio sacrifica el derecho a la pensión de la actora y la conmina a repetir el recorrido y el desgaste administrativo y judicial para acceder a un derecho pensional que es irrenunciable, sin tener consideración en que se trata de una persona que por su vejez es vulnerable y que el aplazamiento de su derecho en nada pudiera reivindicar ni el debido proceso ni los intereses de la contraparte, que justificara prolongar el sacrificio del derecho a la subsistencia de la demandante.
Este criterio de la jurisdicción, igualmente desconoce la progresividad legislativa y jurisprudencial de los derechos pensionales, que ha servido de 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 fundamento a normas y posturas que han redundado en remover figuras y exigencias procesales en consideración al tema pensional, que impedían la efectividad y prevalencia de los derechos pensionales, como es el caso del fenómeno de la caducidad que dejó de ser aplicable en materia pensional (art. 164, 1, c) CPACA) sin distinción de la negativa o reconocimiento del derecho; o de la ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar el acto de reconocimiento, que tuvo que ceder ante la posibilidad de acusar los actos posteriores negativos de reliquidación con miras a mejorar aspectos de la pensión reconocida; o la excepción al requisito de conciliación prejudicial, inicialmente de consagración en la jurisprudencia y finalmente erigido en regla (art. 161 CPACA).
Todos estos aspectos han tenido como consideración la finalidad de protección especial del derecho a la pensión, con su carácter de derecho irrenunciable, cierto e indiscutible. En el presente asunto, una vez establecido que deben ser desestimadas las pretensiones formuladas en la demanda, en orden al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, solicitada por la demandante con fundamento en la condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, para efectos de la aplicación en su favor de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, a lo cual no pudo acceder esta Corporación Judicial, por cuanto no concurren las condiciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que permitan la aplicación del régimen anterior previsto en la Ley 71 de 1988, en razón a que la vinculación de la actora al servicio docente estatal no tuvo lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003, sino concretamente el 04-08-2008, estima la suscrita que ha debido analizar el Tribunal, aun de manera oficiosa, si a la demandante le asiste el derecho a la prestación conforme otro régimen pensional, concretamente conforme el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 que es, precisamente, el que corresponde a la accionante, de acuerdo con los mismos términos de la sentencia de la referencia, que claramente señala que la actora “es destinataria del régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”, mismo que la parte actora invoca en la impugnación y que la Sala se abstiene de analizar con el argumento de que este sobre este último “no se edifican las pretensiones de la demanda”, que es el aspecto en el cual se centra el presente salvamento parcial. 66001-33-33-004-2023-00387-01 (D-0467-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 La presente perspectiva permite también la realización de los principios de economía procesal, favorabilidad, primacía de la realidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal e irrenunciabilidad, en especial consideración a que se trata de derechos de carácter pensional, sin detrimento del derecho al debido proceso, conforme quedó argumentado.
Dejo así vertidos mis argumentos de disenso parcial. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA