TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de abril de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Demandante: César Augusto Franco García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira Tema: Reliquidación y pago de las prestaciones sociales, a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01251 de 2009 / ACCEDE / MODIFICA / Pronunciamiento de Segunda Instancia / Reliquidación y pago de remuneración y prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 2009 sobre los porcentajes previstos en el Decreto 1251 de 2009 EL ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el veinticuatro (24) de julio de 2023 contra la sentencia proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira el treinta (30) de junio de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA El señor César Augusto Franco García, mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes1: 1 Archivo 002 pág. 1-2 del expediente digital Samai primera instancia. Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho 3.
HECHOS Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho Pueden abreviarse así2: 3.1. El demandante presta sus servicios como Fiscal Delegado ante Juzgados Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira. 3.2. En razón del cargo desempeñado, le asiste derecho a que la liquidación de su remuneración se le cancele teniendo en cuenta como base el valor correspondiente “al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes”, en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009”. 3.2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al pago mensual de la Prima Especial de Servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 3.3. El Decreto 10 de 1993, por el cual se reglamentó el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, determinó que la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos laborales totales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso. 3.4.
La prima especial de servicios a que tiene derecho el Magistrado de las Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por el Congresista, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía. 3.5.
Al establecerse el monto de la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Alta Corte, inexplicablemente no se tuvo en cuenta el valor referente a la cesantía, que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los congresistas de la República, siendo necesario computar dicha suma para establecer el real valor a cancelar por concepto de prima especial de servicios. 3.6.
Sostiene que al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por los Congresistas, al liquidar la prima especial de servicios, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes no correspondía a la realidad, siendo necesario que se entablaran demandas para que se les cancelara la diferencia adeudada por 2 Pág. 2-4, ibidem.
Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por el Congresista, como es el auxilio de cesantía. 3.7. Indica que respecto al derecho que le asiste a los Magistrados de las Altas Cortes a que sus ingresos laborales totales anuales sean idénticos a los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas se pronunció el Consejo de Estado al aseverar: “…que el monto total anual que por todo concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionario, sea idéntico…” 3.8.
Que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la Ley y reconocida en múltiples sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa afecta de manera directa la remuneración de la parte demandante, desde el 1 de enero de 2009 en adelante, toda vez que es sobre el valor correspondiente al 70% “de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” que se debe liquidar su remuneración, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009. 3.9.
A través de derecho de petición, la parte actora solicita a la entidad demandada que se le reconozca y cancele la diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, ya que al establecerse lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Altas Cortes, se omitió el valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios que devenga el Magistrado de las Altas Cortes. 3.10.
Dicha petición fue negada mediante el acto administrativo DSAF/ 0549 del 04 de marzo de 2011, expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Seccional Pereira, de la Fiscalía General de la Nación. 3.11. El demandante interpuso apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 2-1930 del 08 de junio de 2012.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes3: ➢ Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230. ➢ Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a) y artículo 15 ➢ Decreto 10 de 1993 ➢ Código Civil, artículo 27 3 Pág. 5 y siguientes, ídem. Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho ➢ Decreto 1251 de 2009 ➢ Ley 153 de 1887, artículo 5 ➢ Ley 1395 de 2010, artículo 115 ➢ Ley 169 de 1896, artículo 4 Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Señala que Colombia es un Estado Social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, que establece como “norma de normas” a la Constitución, la cual instituye los derechos fundamentales a que tiene derecho el demandante, entre los que están, el trabajo, los derechos adquiridos, entre otros, los que son vulnerados por la demandada con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.
Indica que la finalidad del Estado es servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre los cuales está la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, teniendo la obligación de ser garante para impedir que se violen los derechos adquiridos por los trabajadores con actos como los demandados de nulidad, por medio de los cuales se desconoce la normatividad vigente y la jurisprudencia administrativa que estipula la forma en que se debe liquidar la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, afectando de manera grave la remuneración a la cual tiene derecho la demandante.
En cuanto a la Ley 4 de 1992, y el Decreto 10 de 1993, dice que dichas disposiciones determinan que los Magistrados de las Altas Cortes devengarán una prima especial de servicios, la cual tiene como finalidad que los ingresos laborales totales anuales que perciben estos funcionarios correspondan de manera igual a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas de la República, igualdad que por expresa disposición legal debe garantizarse por medio de la prima especial de servicios.
Indica que la prima de servicios que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, debe ser liquidada con base en los ingresos laborales anuales, que se encuentran previstos para los Congresistas de la República, para lo cual ha de tenerse en cuenta que cuando los mencionados preceptos se refieren a ingresos laborales totales anuales, indican de manera indiscutible, que para determinar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, es necesario tener en cuenta todo tipo de ingresos laborales de carácter permanente establecidos para los congresistas.
Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho Señala que las cesantías que devengan los Congresistas, corresponde a un ingreso anual laboral permanente, por lo que es evidente que el mencionado factor hace parte de los ingresos laborales totales anuales, motivo por el cual debe calcularse dentro del valor a equiparar con los ingresos laborales totales anuales del Magistrado de las Altas Cortes, para fijar el monto de la prima especial de servicios, y a su vez para establecer la fidedigna remuneración de la demandante, conforme con el Decreto 1251 de 2009.
Refiere que la demandada debe liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y las cesantías, por cuanto este último valor corresponde a un ingreso laboral anual permanente, teniendo en cuenta que la ley no distinguió; como se afirma en diversas sentencias, entre otras: “( );
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales”. Estima que no existe justificación legal para que la entidad demandada omita incluir dicho valor en la liquidación de la prima especial de servicios que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, y de contera determinar la remuneración del demandante, acatando lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.
Aduce que, el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, son contundentes en establecer que la prima especial de servicios se debe liquidar con base en los ingresos laborales totales anuales que de manera permanente perciben los miembros del Congreso, sin entrar a distinguir en ninguno de sus apartados que se trate sólo de ingresos salariales, no salariales, prestacionales o derecho laboral alguno percibido por estos funcionarios.
En ese orden se impone a la entidad incluir el valor de las cesantías que percibe el Congresista, con el fin de determinar el valor real de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, mediante la correcta liquidación de la prima especial de servicios, cuyo desconocimiento evidencia la violación de la Ley 4 de 1992, en sus artículos 15 y 2, el Decreto 10 de 1993, el Decreto 1251 de 2009, en concordancia con los preceptos constitucionales de que trata los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada y que se acceda a las peticiones de la demanda.
Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho Alude que el trabajo goza de la especial protección del Estado, siendo todo trabajador merecedor de condiciones justas y equitativas, como lo ordena el artículo 25 de la Constitución, tal como lo es la legítima cancelación de su remuneración y prestaciones sociales, por ende al demandante le asiste derecho a que su remuneración sea liquidada correctamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, el cual desconoce la entidad al no liquidar exactamente lo que por todo concepto percibe el Magistrado de las Altas Cortes por concepto de la prima especial de servicios, acatando la normatividad que así lo determina y los múltiples fallos que justamente lo imponen.
Indica que la entidad, al determinar la remuneración del demandante a partir del año 2009, omitió al establecer lo que por todo concepto percibe el Magistrado de las Altas Cortes, el valor correspondiente a la cesantías que anualmente en forma permanente perciben los Congresistas de la República, valor que debe ser incluido al momento de liquidar la prima especial de servicios que perciben dichos Magistrados, quebrantado lo dispuesto en la ley 4 de 1992, en su artículo 2, literal A), por lo que es procedente la declaratoria de nulidad impetrada.
Agrega que la accionada infringió las normas invocadas, al no incluir el valor del auxilio de cesantías percibido de manera anual y permanente por los Congresistas de la República en la liquidación de la prima especial de servicios que reciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que liquidó de manera errónea lo correspondiente a los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los mismos funcionarios para las anteriores vigencias, afectando de manera directa y creando un perjuicio en la remuneración de la demandante desde el 1 de enero de 2009 en adelante, toda vez que, como lo establece el Decreto 1251 de 2009, es sobre esta base que debe liquidarse su remuneración, que constituye un derecho laboral adquirido e irrenunciable a su favor, al tenor de lo normado en los Artículos 53 y 58 de la Constitución, en armonía con el Artículo 2, literal A) de la Ley 4 de 1992, disposiciones que son vulneradas por la demandada al desmejorar los salario y prestaciones sociales de mi poderdante, por lo que considera procedente acceder a las peticiones de la demanda.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA La Nación - Fiscalía General de la Nación4, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los actos demandados se limitan a señalar el cumplimiento a un deber legal que le impuso el legislador extraordinario a la fiscalía general de la Nación a través del Decreto 1251 de 2009. Según dicho Decreto, la entidad debía realizar el pago de los porcentajes reconocidos dependiendo el cargo 4 Archivo No. 007 expediente digital Samai primera instancia. Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho sobre del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
Deber legal con el cual ha venido cumpliendo a cabalidad la entidad demandada, por lo tanto, considera que deben desestimarse y negarse las pretensiones de esta demanda. Frente al capítulo de las disposiciones violadas y concepto de la violación, indica que el acto administrativo demandado se expidió en estricto cumplimiento del deber legal establecido en el Decreto 1251 de 2009, y de la misma forma el pago de los porcentajes reconocidos dependiendo el cargo sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
En este orden de ideas afirma que no tiene fundamento la solicitud de nulidad del acto, en cuanto se pretende que la fiscalía general de la Nación desconozca lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, sustrayéndose del cumplimiento de la legalización vigente, que dicho sea de paso por su naturaleza se erigía como de orden público y consiguientemente de obligatorio cumplimiento.
Sostiene que es claro para la administración que los factores que conforman los ingresos laborales anuales de los Congresistas están estipulados en el Decreto 801 de 1992 el cual establece que estos corresponden a la asignación mensual, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, sin que se incluya el auxilio de cesantía pretendido por el accionante.
Agrega que los factores que conforman la prima de servicios están definidos claramente por la normatividad legal vigente y que, la administración, por lo tanto, no podría darle una interpretación diferente en el sentido de incluirle a la prima especial de servicios el auxilio de cesantía como solicita el actor. Por lo anterior, advierte que no son de recibo las pretensiones, en el sentido de que se le reconozca y pague las diferencias prestacionales y salariales que se le adeudan en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, pues claramente se observa que se han efectuado dichos reconocimientos por parte de la administración de manera periódica y oportuna, como lo establece la normatividad legal vigente, tomando para estos efectos conceptos considerados como “ingresos totales anuales” de los Magistrados de las Altas Cortes.
Formuló la excepción de “Cumplimiento de un deber legal”. 6. LA SENTENCIA. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira mediante Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho sentencia proferida el treinta (30) de junio de 20235, concedió las súplicas de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes términos: “(…)” 5 Archivo No. 039 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho “(…)” Adujo que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra demostrado que la parte demandante tuvo vinculación como fiscal desde la entrada en vigencia del Decreto 1251 de 2009, el cual fue expedido con fundamento y en desarrollo de la Ley 4 de 1992.
Ahora, en cuanto a la base de liquidación se debió tener en cuenta el 70% de lo que por todo concepto percibiera anualmente el magistrado de las Altas Cortes y según el Decreto 10 de 1993, la prima especial de servicios que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella; por lo tanto, como dicha expresión engloba todo aquello que Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social, el demandante tiene derecho que en el cálculo de los valores, porcentajes y base, se incluya a la prima especial de servicios, el auxilio de cesantías.
Esta sentencia, fue objeto de corrección, mediante auto calendado 18 de agosto de 2023, en el siguiente sentido:
7. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6, inconforme con la decisión, argumentó el recurso refiriendo que, el Decreto 1251 de 2009 ordena la comparación de los salarios de los fiscales con los magistrados de la Altas Cortes, no con los congresistas; por lo tanto, para liquidar las cesantías de los magistrados de las Altas Cortes se tuvo la totalidad de los ingresos anuales, exceptuado la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1994, la cual solo constituye factor salarial para liquidación de la pensión; consecuentemente, las cesantías al ser prestación social, no pueden tenerse en cuenta como remuneración mensual.
Igualmente, señala que con el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, el cual tiene efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, se les reconoce a los fiscales la 6 Archivo No. 043 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho prima especial del 30%, pago con el cual se supera ampliamente el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el expediente a este Tribunal el 22 de noviembre de 20237, manifestado impedimento por la Sala Plena de este Tribunal8, y declarado infundado el mismo con orden de devolución del expediente por auto del H. Consejo de Estado del 19 de septiembre de 20249, fue proferido por este Tribunal auto de fecha 28 de febrero de 202510, por el cual fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De acuerdo con la constancia secretarial11, el término transcurrió en silencio.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 2_DEMANDA(.pdf) NroActua 6 02/09/2012 Reparto para el conocimiento del asunto asignado al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 6 07/12/2012 Se declara impedimento de los jueces administrativos de este circuito judicial 4_AUTODECLARAIMPEDIDO(.pdf) NroActua 6 12/12/2012 El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda acepta el impedimento manifestado por los jueces 5_AUTOACEPTAIMPEDIMI(.pdf) NroActua 6 28/01/2013 Se admite la demanda Juez Ad-hoc 6_AUTOADMITEDEMANDAY(.pdf) NroActua 6 (Pág. 1-4) 26/08/2013 Notificación personal por buzón electrónico 6_AUTOADMITEDEMANDAY(.pdf) NroActua 6 (Pág. 5-8) 16/10/2013 Contestación demandada 7_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 6 28/11/2013 Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira 39_039SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 18 30/06/2023 Notificación Sentencia vía electrónica 40_040SoporteNotificaciónSentenciaPrimera In(.pdf) NroActua 20 06/07/2023 Solicitud corrección sentencia 42_042SOLICITUDACLARACIONCORRECCIONS ENTENCIA(.pdf) NroActua 22 21/07/2023 Recurso demandado 43_043RECURSOAPELACIONPODERFISCALIA(. pdf) NroActua 23 21/07/2023 Auto resuelve solicitud corrección 45_045AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 25 18/08/2023 7 Archivo No. 001 del expediente digital. 8 Archivo No. 003 del expediente digital. 9 Archivo No. 006 del expediente digital. 10 Archivo No. 008 del expediente digital. 11 Archivo No. 016 del expediente digital.
Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho Se concede recurso de apelación 48_048AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 30 20/10/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 22/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 30/11/2023 Se declara impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 3_003AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 3 06/12/2023 El Consejo de Estado declara infundado el impedimento manifestado por los magistrados 6_006AutoDeclaInfundImped(.pdf) NroActua 9 19/09/2024 Auto admite recurso de apelación 8_008AutoEsteseAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 11 28/02/2025 A Despacho para Sentencia 10_010IngresoDespacho(.pdf) NroActua 16 23/05/2025 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem, - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 -, cuyos textos se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso12. 2.
Cuestión previa La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto en razón a la naturaleza del mismo y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 12 21 de julio de 2023. Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada»13 En más reciente oportunidad14 se razonó de la siguiente forma: En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200515 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en razón a la naturaleza del asunto, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal, dentro del cual se indican aquellos en los que existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado tendrán prelación. Los fundamentos jurídicos que se acogen en esta providencia son aquellos plasmados en la sentencia del 19 de marzo de 2026 emanada de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, con ponencia del Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, radicado 66001-33-33-003-2012-00219-01 (L-2029-2023), demandante Francisco Eduardo Zuluaga Vélez, demandado Nación – Fiscalía General de la 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00344-01(60952) - Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA - Demandada: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ - Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPETICIÓN 15 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.
Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho Nación. 3. Objeto del litigio Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar si a la parte demandante le asiste el derecho a que se le reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 2009 sobre los porcentajes previstos en el Decreto 1251 de 2009, en su condición de Fiscal, calculado dicho porcentaje, sobre lo que por todo concepto haya percibido anualmente los magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta los ingresos laborales anuales de los miembros del Congreso, con inclusión de las cesantías percibidas por estos;
En caso afirmativo, si la misma debe limitarse en el tiempo, dado que desde enero de 2021 la parte actora se le viene reconociendo una prima especial del 30%, con la cual supera ampliamente el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009. 3.1. Nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 Las pruebas demuestran que el demandante se desempeña como fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, según consta en los desprendibles de nómina correspondientes a los años 2009 y 2010 visibles en las páginas 39 a 42 del archivo 003 del expediente digital.
De lo anterior, se deriva que lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, expedido con fundamento y en desarrollo de la Ley 4 de 1992, para la vigencia 2009, era aplicable a la parte demandante en los porcentajes, según la condición laboral que ostentara en el momento. Es decir, mientras ocupara el cargo de fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, sería igual 34,7% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibiera anualmente el magistrado de las Altas Cortes y a partir de 2010, con carácter permanente, dicha remuneración sería equivalente al 34.9% respectivamente del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibiera anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A su vez, frente a lo que por todo concepto percibiera anualmente un magistrado de Alta Corte, el Decreto 10 de 1993, estableció una prima especial de servicios que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y que sería igual a la diferencia entre los Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
La Ley 4a de 1992 dispuso en el artículo 15 que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el procurador General de la Nación, el contralor General de la República, el fiscal General de la Nación, el defensor del Pueblo y el registrador Nacional del Estado Civil tendrían una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Se concluye en este estado que la parte demandante tuvo el derecho para serle aplicados los beneficios del Decreto 1251 de 2009, además de calculársele sobre valores, porcentajes y base, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 10 de 1993. No obstante, la entidad demandada considera que dentro de la base para aplicar el porcentaje referido no se debe tener en cuenta las cesantías anuales de los congresistas para liquidar la prima especial de servicios sin carácter salarial de los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993.
Lo anterior, repercute a su vez en la liquidación de la remuneración de los demás funcionarios judiciales descritos en el Decreto 1251 de 2009, dado que la base de liquidación son los ingresos totales anuales de los magistrados de Alta Corte y a éstos, no se les incluyó la cesantía de los congresistas. Negativa que se basa, según lo ha sostenido la entidad demandada, en que las cesantías de los congresistas no hacen parte del componente remuneración o ingresos totales de los congresistas comprendidos en el artículo 15 de la Ley 4/92, ni en el artículo 1 del Decreto 10/93, afirmando para sustentar que las cesantías son una prestación social anual y la norma precitada, hace referencia exclusivamente a los componentes del salario, conforme lo describe el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, aunado al hecho que aunque ya existe la reglamentación respectiva para realizar el pago, no se han realizado los traslados presupuestales por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Deberá entonces esta Sala de decisión determinar si el contenido material de los actos enjuiciados, contiene una razón jurídica cierta para considerar que las Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho cesantías de los congresistas no podían ser consideradas como ingreso total anual y si era razonable la interpretación restrictiva que se dio.
El estudio del marco normativo determina de forma razonable y con claridad incontrovertible que se trató de una inapropiada interpretación de la norma por parte de la demandada, por cuanto la Ley 4 de 1992 replicada por el Decreto 10 de 1993 hacen referencia al mismo concepto: - ingresos laborales totales anuales recibidos- e - ingresos laborales totales anuales percibidos- lo que de manera alguna diferencia entre factores salariales y prestacionales.
Así las cosas, ninguna norma ni la interpretación razonable de las precitadas permitían llegar a la conclusión que las cesantías por ser una prestación anual no era posible considerarla parte del ingreso total anual de los congresistas y con ello afectar en escala los salarios de los funcionarios judiciales sobre los cuales se ha hecho referencia de forma precedente.
Considera entonces esta sala de decisión, que las cesantías devengadas por los congresistas, contrario a lo sostenido por la parte demandada, sí son un ingreso laboral anual permanente que además deba ser computado para los efectos del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 10 de 1993, dado que el legislador no hizo diferencia o determinó expresamente si hubiera sido su interés, entre factores salariales y prestacionales de los congresistas, como lo quiso entender la parte demandada.
Considerar que las cesantías no son un ingreso laboral es desconocer la diferencia entre el género y la especie, donde las prestaciones y el salario, son especies de ese género ingreso. Se trató también de una interpretación que va en contravía a los postulados laborales de orden constitucional, que obligan al entendimiento de la norma en favor del trabajador en caso de duda y no precisamente aplicar el sentido restringido e injustificado a un derecho laboral cierto y radicado en el haber laboral de la actora por disposición legal.
Es de recordar que el artículo 53 de la Carta determina en este aspecto la obligación de aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. La interpretación impropia que se hizo a la norma en los actos demandados, para no tener en cuenta las cesantías, considerando que aquellas no eran parte del salario y materializada en decisiones administrativas, afectó gravemente los derechos de la parte demandante en su momento puntual, pero también de forma Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho continua, cuando expresa en los precitados actos demandados la posición de que los fallos que restituyeron los derechos de los magistrados de Altas Cortes eran inter partes y, por lo tanto, sólo debe operar para situaciones particulares y concretas, por lo que deben denegarse estas pretensiones.
Al respecto, el Consejo de Estado ha concluido en sentencia de unificación16 la obligación de inclusión de las cesantías de los congresistas como ingreso laboral total anual que conforma la base para liquidar la prima especial de los magistrados de Altas Cortes con el exclusivo fin de igualar los ingresos de estos dos tipos de servidores, así: «[…] No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios.
Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.
De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.
Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez.
En esa ocasión, la Corporación dejó establecido que: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente Jorge Ivan Acuña Arrieta, sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, radicado 250002325000201000246-02 (0845 – 2015), actor Jorge Luis Quiroz Alemán y otros, demandado Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho prestaciones sociales […] Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.
Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores,17 lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
(Negrillas fuera de texto) De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la 17 Cita de cita. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 4 de mayo de 2009, radicado 250002325000200405209 02, consejero ponente Luis Fernando Velandia Rodríguez.
Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”18, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor […]».
Así las cosas, se puede concluir que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en la Ley 4ª de 1992, beneficio que incide en el porcentaje que estableció el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 para los fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito.19 3.2.
Limitación en el tiempo del reconocimiento de la nivelación salarial regulada en el Decreto 1251 de 2009 La entidad recurrente argumenta que el reconocimiento de la nivelación salarial contemplada en el Decreto 1251 de 2009 no debe ser indefinida, pues con la expedición del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, a partir del 1° de enero de 2021 se les reconoce a los fiscales la prima especial del 30%, pago con el cual se supera ampliamente el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009.
En efecto, el artículo 1° del Decreto 272 de 2021 establece: «[…] Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Secciona les de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, ponente Ligia Galvis Ortiz. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 29 de enero de 2026, radicado 05001-23-33-000-2015-00819-02 (5898-2024), demandante Hernán Antonio Mejía Henao, demandada Nación – Rama Judicial.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 29 de enero de 2026, radicación 17001-23-33-000-2017-00561-01 (2838- 2023)1, demandante Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros, demandado Nación - Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, conjuez ponente Clara Elisa Cifuentes Ortiz, sentencia del 4 de julio de 2024, radicación 25000 23 42 000 2012 01991 02 (0703-2020), demandante Nubia Angela Burgos Díaz, demandado Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003 […]».
(Resaltado de la Sala) En consecuencia, conforme al artículo 3 ibidem, a partir del 1° de enero de 2021 a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito se le viene reconociendo una prima especial equivalente al 30% del salario básico, adicional a la asignación mensual. Ahora bien, no se aporta prueba si el demandante actualmente se encuentra en el cargo, ni del valor mensual percibido, ni del ingreso total de los magistrados de las altas Cortes en el año 2021, debido a que el período probatorio dentro del presente asunto fue realizado en el 2017; sin embargo, sí existe certeza de que se incrementó la remuneración del demandante, lo que abre la posibilidad que dicho incremento genere un impacto en lo devengado y, consecuentemente, su remuneración sea superior a los valores que se generan al dar aplicación a los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, caso en el cual no sería posible reconocer y pagar la nivelación salarial reconocida para dichos años.20 Vistas así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado de primera instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; no obstante, no le asiste el derecho a tal reconocimiento de manera indefinida “hasta el momento de permanencia en el cargo”, toda vez que, como se señaló en precedencia, si bien es cierto existieron períodos en los que el demandante es acreedor de la nivelación salarial y prestacional contenida en el Decreto 1251 de 2009, también lo es que con posterioridad la remuneración de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito fue incrementada, por lo que dejó de existir la diferencia salarial que amparaba dicha norma, superándose incluso el tope porcentual fijado en el 2009.
Por lo tanto, en aplicación al principio de celeridad, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido que el reconocimiento de la nivelación salarial no queda de manera indefinida mientras ostente el cargo de fiscal, sino que le corresponderá a la entidad demandada realizar la liquidación desde el 1° de enero 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 29 de enero de 2026, radicación 17001-23-33-000-2017-00561-01 (2838-2023)1, demandante Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros, demandado Nación - Fiscalía General de la Nación. Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho de 2009, con base en los lineamientos anteriormente plasmados y deberá reconocer y pagar la diferencia salarial en los años en que la remuneración por todo concepto del demandante resulte inferior al porcentaje plasmado en el Decreto 1251 de 2009.
En consecuencia, al haber prosperado uno de los cargos formulados en la alzada por pasiva en contra del fallo de instancia, para este Sala de Decisión resulta forzoso MODIFICAR la decisión judicial recurrida. 5. Costas en Segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado21, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe 21 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019.
Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso22 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 2 a 5 de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2023, en el proceso de la referencia, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, los cuales quedarán así: 2.
DECLARASE que CÉSAR AUGUSTO FRANCO GARCÍA tiene derecho a que se le reliquide y pague su remuneración por todo concepto, a partir del 1 de enero de 2009, incluyendo lo que por todo concepto ha percibido anualmente los magistrados de las altas cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicios, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas incluyendo las cesantías de estos últimos, cuya liquidación deberá ser conforme los artículo 2 Decreto 1251 de 2009 y según el cargo ocupado, siempre que la remuneración por todo concepto resulte inferior al porcentaje plasmado en el Decreto 1251 de 2009. 3.
CONDENASE a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Fiscalía General de la Nación a cancelar al demandante CÉSAR AUGUSTO FRANCO GARCÍA las diferencias adeudadas 22 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag.
Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho por concepto de su remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009 estableciendo lo que por todo concepto percibe anualmente el magistrado de las altas cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicios, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas que hayan dejado de pagar, incluyendo las cesantías de estos últimos. 4.
ORDENA SE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a realizar la liquidación de la nivelación salarial desde el 1 de enero de 2009, con base en los lineamientos plasmados en esta providencia, cuyo reconocimiento y pago solo deberá efectuarse en los años en que el demandante ostente el cargo y la remuneración por todo concepto resulte inferior al porcentaje plasmado en el Decreto 1251 de 2009. 5.
ORDENA SE a la Nación Fiscalía General de la Nación, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas al demandante desde el 1 de enero de 2009 se imputen con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley, como lo ordena el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009, siempre que la remuneración por todo concepto resulte inferior al porcentaje plasmado en el Decreto 1251 de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»