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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-04-09

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de abril de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Félix María Mosquera Salas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Félix María Mosquera Salas, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. Pueden abreviarse así1: 1 Samai – Juzgado – Documento 2 – Página 2 a 3 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Declarar la nulidad de la resolución RDP 028910 del 06 de diciembre de 2023 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión del actor con una tasa de reemplazo del 80% en atención al número de semanas cotizadas. 1.2.

Declarar la nulidad de la Resolución RDP 003547 del 21 de febrero del 2024, a través del cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución RDP 028910 del 06 de diciembre de 2023. 1.3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reajustar y pagar retroactivamente, a partir del 01 de mayo de 2019, la pensión del señor Félix María Mosquera Salas con una tasa de reemplazo del 80%, dado que acreditó 2599 semanas cotizadas en toda su vida laboral. 1.4.

Que se ordene el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las condenas, de las sumas que se prueben ultra o extra petita y de las costas procesales. 2.

HECHOS. Se resumen de la siguiente manera2: 2.1. El demandante nació el 01 de abril de 1948, cumpliendo 62 años el 01-04- 2010 y cotizando al sistema pensional un total de 2599 semanas. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante resolución RDP 022495 del 17 de mayo del 2013, reconoció la pensión de vejez al actor, aplicando para su derecho pensional la Ley 33/85, con un IBL de $2’045.428,568 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional $1’534.071 a partir del 01/09/2012, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. 2 Samai – Juzgado – Documento 2 – Página 3 a 6 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.3. Acreditado el retiro del servicio del actor, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reliquidó la pensión, a partir del 1 de mayo de 2019, en cuantía inicial de $2,473,298, aplicando para su derecho pensional lo establecido en la resolución RDP 022495 del 17 de mayo del 2013. 2.4.

El día 11 de agosto del 2023, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin que se reajustara la mesada pensional, como consecuencia, de aumentar la tasa de reemplazo al 80% teniendo como base 2599 semanas cotizadas en toda la vida laboral. 2.5.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP por Resolución RDP 028910 del 06 de diciembre de 2023, en respuesta a la solicitud anterior, procedió a reliquidar la pensión de vejez del actor, incrementando la mesada pensional a $2’549.214, aplicando una tasa de reemplazo del 78,54%, decisión que fue confirmada mediante la resolución RDP 003547 del 21 de febrero del 2024.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como normas infringidas las siguientes3: -Constitución Política: artículos 2, 4, 5, 11, 13, 29, 46 y 48 - Ley 100 de 1993, artículo 1, 21, 33 parágrafo, 34 y 41 - Ley 797 de 2033, artículos 9 y 10 - Acto Legislativo 001 de 2005. Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Se indica que los actos administrativos demandados incurren en desviación de poder al no ajustarse a los preceptos constitucionales y legales que consagran o regulan la pensión de vejez, ya que la entidad demandada liquidó la prestación con una tasa inferior al 80%, desconociendo el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado 3 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 6 a 9 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 21 ídem, afectando los derechos laborales del actor. Como sustento de lo anterior, sostiene que el demandante acreditó en la historia laboral 2599 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en toda su vida laboral, lo cual fue reconocido por el fondo de pensiones en el acto administrativo que le otorgó la prestación, y como la parte actora tiene un IBL de 3,91 SMLMV, al aplicar la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100, arroja que éste tiene derecho a una tasa de reemplazo del 63,6.%, sin embargo, como acredita 1299 semanas adicionales a la 1.300, por cada 50 semanas adiciones tiene un incremento 1.5%, lo cual arroja un valor de 38,99 y al sumarle 63.6%, la tasa de reemplazo a la cual tendría derecho el actor corresponde a 102.59%, pero como la norma estable que la tasa de reemplazo no puede ser superior al 80%, en consecuencia tiene derecho a que su tasa de reemplazo sea reajustada al 80%.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, presentó oportunamente4 escrito de contestación5, mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando sean negadas en su totalidad por carecer de fundamentos fácticos como legales aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados carecen de cualquier vicio, por cuanto la Resolución RDP 028910 del 06 de diciembre de 2023 reliquidó la mesada pensional del actor conforme lo establece la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33 y 34 modificados por la Ley 797 de 2003, así que la tasa de reemplazo corresponde al (78.54%) sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados entre 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2019, y no del (80%) como lo solicita la parte demandante dadas las 2599 semanas y aplicando la fórmula decreciente que establece la ley 797 de 2003, por lo que considera que no se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en cuanto fueron expedidos conforme a la ley aplicable al caso en estudio. 4 Samai Juzgado – Documento 11 5 Samai Juzgado – Documento 7 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Por último, se opone al reconocimiento y pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que ha señalado que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Formuló la excepción de prescripción y tituló como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido» e «incompatibilidad de los intereses de mora con la indexación». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira6, accedió a las pretensiones de la demanda.

Aludió al marco normativo y jurisprudencial en relación con el régimen pensional de los servidores públicos y al monto de la pensión de vejez establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, así como al material probatorio obrante dentro del plenario, y luego de encontrar acreditado que el actor había cotizado un total de 2.599 semanas, lo cual era reconocido por la demandada, procedió a calcular conforme a la fórmula contemplada en la normativa referida, la tasa de reemplazo aplicable al IBL del actor para lo cual expuso: Que r = 65.50 - 0.50 s, donde “s” es el número de salarios mínimos que contiene el IBL calculado, es decir, que para el 2023 los $3.245.752 se divide por $1.160.000 - salario mínimo- arrojando un total de 2,80 salarios.

Entonces, r = 65,50 – 0,50 (2,80) lo que da un porcentaje de 64,10. Una vez determinado el valor de “r” se le suman las semanas cotizadas adicionales, 1299 semanas, teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión el valor de semanas tenidos en cuenta por la demandada en un total de 2599; así las cosas, 1299/50 = 25,98 que multiplicado por 1,5% da 38,97%, el cual se suma al ya obtenido, teniendo como tasa de reemplazo un 103,07%.

Dicho porcentaje supera el máximo establecido por el legislador del 80%. 6 Samai Juzgado – Documento 20 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Por lo cual concluye que el extremo activo logró demostrar la configuración de las causales de nulidad de las Resoluciones RDP 028910 del 06-12-2023 y RDP 003547 del 21-02-2024, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de vejez del actor aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL calculado en el primer acto administrativo, a partir del 01-05- 2019, pero con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2020, por prescripción trienal, dado que la reclamación había sido formulada el 11 de agosto de 2023.

Igualmente, negó el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, arguyendo que es a partir de esta sentencia en la que se reconoce la reliquidación de la prestación en monto diferente al calculado por la demandada. Con base en lo anterior dispuso en la parte resolutiva: «1. Declarar infundada la excepción denominada incompatibilidad de los intereses de mora con la indexación. 2.

Declarar la prescripción de los valores correspondientes al período del 01-05- 2019 al 10-08-2020. 3. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 028910 del 06-12-2023 y RDP 003547 del 21-02-2024. 4. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp– reliquidar la pensión de vejez del señor Félix María Mosquera Salas, aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL calculado en el primer acto, efectiva a partir del 01-05-2019. 5.

Condenar a la demandada al pago de la diferencia entre el monto liquidado en la Resolución 028910 del 06-12-2023 y aquel que se calcule con la tasa de reemplazo ordenado en esta providencia, a partir del 11-08-2020, descontando lo pertinente a salud e indicando el monto correspondiente a Colpensiones. 6. Condenar a la entidad a efectuar los ajustes del valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Negar las demás súplicas de la demanda. 8. Sin condena en costas. 9. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 10. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia ».

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia7 y formula reparo en el sentido que, contrario a lo concluido por el a quo, al demandante no le asiste derecho a la tasa de reemplazo del 80%, toda vez que la entidad ha obrado conforme la ley lo establece, en razón a que el actor acredita un total de 18,196 días laborados, correspondientes a 2,599 semanas, es claro que la tasa de reemplazo debe ser del 78,54%, y no el porcentaje pretendido, es decir, el 80%, en aplicación de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la ley 100 de 1993.

Insiste en que no es aplicable el porcentaje de tasa de reemplazo que invoca la parte actora y afirma que dicha fórmula es la que contempla la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33 y 34 modificados por la ley 797 de 2003 en sus artículos 9 y 10, en donde a partir del 1 de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: “el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados, dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: (r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación, s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes)”, por ello, la tasa de reemplazo para el sub lite es del 78.54%, para el señor Mosquera, como se ratificó en los actos administrativos expedidos por el ente accionado.

Explica que en la actuación administrativa acusada se establece que la tasa de reemplazo que le corresponde al demandante es el 78.54%, toda vez que el máximo de semanas a tener en cuenta para calcular el monto de la pensión es de 1.400 semanas, y a su vez no sólo depende del número de semanas, sino también del ingreso base de cotización, el cual debe tomarse de manera decreciente en función de los ingresos base de cotización, motivo por el cual la aplicación de la fórmula en el cual se tiene en cuenta tanto las semanas (máximo 1.400) y el valor del ingreso base de cotización en forma decreciente (entre más sueldo menos porcentaje) ello arroja que el porcentaje es del 78.54%, como en efecto se realizó a través de la 7 Samai Juzgado – Documento 22 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 resolución RDP 028910 del 6 de diciembre de 2023. Conforme lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se nieguen las súplicas de demanda, por cuanto la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP expidió las resoluciones de las cuales se pretende la nulidad, con observancia de la ley y en debida forma.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 19 de diciembre de 20258, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada.

De acuerdo con la constancia secretarial9, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15310 y 24311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202112-, cuyos textos se encontraban 8 Samai Tribunal – Documento 3 9 Samai Tribunal – Documento 6 10 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 11 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 12 Ley 2080 de 2021: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 vigentes para el momento de la interposición del recurso13. 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»14 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Se subraya y resalta) 13 12 de mayo de 2025 – Samai Juzgado – Documento 22. 14 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede esta Corporación Judicial, conforme el principio de congruencia, a analizar el derecho pretendido, circunscrito a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por pasiva, para determinar si como lo estableció el a quo, resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con base en una tasa de reemplazo del 80% del IBL, frente a lo cual opone la entidad demandada impugnante que ello no es procedente, sino que a la luz de la fórmula que contempla la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33 y 34, modificados por la ley 797 de 2003 en sus artículos 9 y 10, la tasa de reemplazo corresponde al 78,54%, en razón a que el actor acredita un total de 18,196 días laborados (2.599 semanas) cuando el máximo de semanas a tener en cuenta para calcular el monto de la pensión es de 1.400 semanas, y a su vez no sólo depende del número de semanas, sino también del ingreso base de cotización.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida, conforme los argumentos que se expondrán.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La parte demandante pretende a través del presente asunto la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por la entidad demandada, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 80% del Ingreso Base de Liquidación, dado que acredita un total de 2.599 semanas de cotización. En primera instancia el a quo consideró, conforme al marco normativo y jurisprudencial relativo al tema, que de acuerdo al total de semanas cotizadas por el actor (2.599) y conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 modificado por la Ley 797 de 2003, la pensión del actor debe reliquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL calculado en el primer acto administrativo demandado, a partir del 01 de mayo de 2019, pero con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2020, por prescripción trienal.

La parte demandada en la alzada, sin discutir la aplicación de la Ley 100 de 1993, considera que, contrario a lo determinado por el a quo, se torna improcedente la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80%, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en razón a que si bien es cierto el actor acredita 2.599 semanas cotizadas, las tasa de reemplazo equivale es al 78,54% que fue la aplicada en los actos demandados.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado conforme al cargo formulado en la alzada por pasiva, a efectos de definir en atención al total de semanas cotizadas, si resulta aplicable o no en la reliquidación de la pensión del actor una tasa de reemplazo equivalente al 80% del IBL, atendiendo que la demandada no discute la aplicación de dicha normativa, sino el porcentaje aplicable, analizará la Sala de Decisión los siguientes temas: i) Marco normativo de la pensión de vejez (requisitos y tasa de reemplazo) en la Ley 100 de 1993, ii) precedentes jurisprudenciales relativos al tema en discusión, y iii) el caso concreto. 5.1.

Marco normativo de la pensión de vejez (requisitos y tasa de reemplazo) en la Ley 100 de 1993. Los preceptos que establecen los requisitos y el monto de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, están contenidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 199315, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. 15 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.

Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015…”. “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.

Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 201516. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”17. De este modo, la norma en comento -artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado 16 Aparte final subrayado declarado INEXEQUIBLE 'en relación con sus efectos para las mujeres' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197-23 del 1 de junio de 2023, MP: Juan Carlos Cortés González. 17 Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-083- 19 de 27 de febrero de 2019, MP: Alberto Rojas Ríos.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003- contiene dos elementos para establecer el monto de la pensión de vejez: (i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y (ii) un aumento de esa tasa con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta obtener un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera descendente de acuerdo con los ingresos, de tal manera que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».

Bajo esta normativa, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe ser aplicada la fórmula r = 65.50 - 0.50 s. Donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, a menor ingreso, mayor será la tasa indicada.

En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».

Al respecto, como lo ha establecido la jurisprudencia18, no puede desconocerse que el Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 18 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Sentencia del 17 de agosto de 2022, MP: Luis Benedicto Herrera Díaz, SL3501-2022 Radicación No. 92207 Acta 27.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 de 2003, señala que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”. Por otro lado, debe destacarse que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, como lo ha establecido la Corte Constitucional corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad”19. 5.2. Precedentes jurisprudenciales de la Tasa de Reemplazo sobre el Ingreso Base de Liquidación pensional.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado20 en el tema que es materia de controversia en el presente asunto, ha considerado, como en un caso en el que se pretendía la reliquidación pensional de un exempleado público beneficiario del régimen de transición, que es procedente, por ser más beneficioso, determinar tal porcentaje con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicar la tasa de reemplazo bajo esta normativa, aunque para ese caso concreto, al efectuar la operación aritmética fijada en dicha disposición ésta resultó inferior a la tasa aplicada por la entidad demandada, denegó las suplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “Ahora bien, se observa que la demandante en el libelo introductorio solicita que le sea liquidada su pensión con una tasa de reemplazo del 85% de acuerdo con la Ley 797 de 2003 y en la Resolución GNR 99953 de 9 de abril de 2015 se estableció que aquella correspondería al 68.51%, por ende, procede la Sala a efectuar la operación matemática fijada en la mencionada norma para determinar si le es más beneficiosa. 19 Sentencia C-542-1992. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 6 de mayo de 2021, Rad: 25000-23-42-000-2016-03798-01 (2234-18), C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 El salario base de cotización de la actora es de $1.549.57021, que corresponde a la asignación básica y las doceavas partes de la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, al cual se le aplica la fórmula R = 65.5 – 0.5 * S, en la que S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la fecha del estatus pensional (IBC/smlmv).

Entonces, S es el resultado del salario base de cotización sobre el salario mínimo mensual a la fecha de retiro (S = $1.549.570/$535.60022), que da como resultado S = 2.9 smlmv. Al aplicar S a la aludida fórmula, se tiene que R = 65.5 – (0.5 * 2.9), lo que arroja una tasa de reemplazo inicial de 64.05%. Para el año 2011, cuando la actora adquirió su derecho pensional, debía contar como mínimo con 1200 semanas y, como se mencionó, para la fecha de su desvinculación acreditó 1.428 semanas, es decir, que excede en 228 semanas las mínimas requeridas.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, «[…] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», por lo que por cada 50 semanas adicionales debe aumentarse en un 1.5% la tasa de reemplazo, lo que en el sub lite da como resultado un 6% ([200/50] * 1.5%). Por lo anterior, el mínimo de semanas de cotización requeridas por la demandante para acceder a la pensión de vejez en el año 2011 era de 1200, a lo cual corresponde una tasa de reemplazo inicial de 64.05%, que sumado al 6% (por cada 50 semanas adicionales), se obtiene como resultado 70.05%, que es inferior al 75% reconocido por Colpensiones, por lo que le resulta menos favorable a la actora el reajuste de su prestación con aplicación de la Ley 797 de 2003”.

Por su parte la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral23 sobre la liquidación de la pensión de vejez en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ha señalado: “Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: 21 Actualizado a 2011. 22 De conformidad con el Decreto 4919 de 2011, el salario mínimo para el año 2011, fue de $535.600. 23 Sentencia del 17 de agosto de 2022, MP: Luis Benedicto Herrera Díaz, SL3501-2022 Radicación No. 92207 Acta 27.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original - Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80% ” (…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV. No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma”.

La misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia24 del 3 de diciembre de 2025, hizo las siguientes precisiones, que resultan pertinentes para el caso en estudio. “En ese orden, corresponde a la Sala discernir si erró el Tribunal en la intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez deprecada, con base en una tasa de reemplazo del 80% al contemplar 2208.86 semanas cotizadas.

Para resolver el problema jurídico planteado, basta remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL810-2023, pues los argumentos esbozados por la impugnación no constituyen una novedad, en tanto la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, tal como pasa a verse. En relación con el entendimiento del funcionamiento de lo que la censura denomina dos bandas, una «mínima», como piso para iniciar el cálculo de la tasa de reemplazo y una «máxima», como techo para efectuar ese cómputo, contenidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, expresó la Sala en la mencionada providencia: […] el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo 24 Sentencia del 03 de diciembre de 2025.

SL2602-2025 Radicación No. 05001310501320230000101 Acta 45. Magistrada ponente Clara Inés López Dávila. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa - nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar. […] Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa misma línea de pensamiento, la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el sistema de seguridad social en pensiones, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte», como equivocadamente lo afirma la impugnación, o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse, sin más, aquellos aportes legalmente efectuados, porque «el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema», como se expresó en la sentencia CSJ SL138- 2024.

De cara a la afirmación de que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconoce la existencia de un rango de oscilación, en la llamada «banda máxima» y el hecho de que la proporcionalidad de la tasa de reemplazo es inversa, es decir, a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, cumple decir, como ya lo afirmó la Corte en la citada providencia donde señalo: En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario cotizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo […] Y frente a la tabla que, en criterio de la entidad impugnante, pretende demostrar la mentada proporcionalidad inversa con límites de tasa de reemplazo que inician entre el 65% y el 80% para el primer renglón, y 55,5% y 70,5% para el último, justo es decir que parte del supuesto errado de que el máximo se calcula de manera decreciente, porque, ya se dijo, ello sería un despropósito, visto que la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya contiene, de manera expresa, los factores Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 que decrecen la prestación, sin que sea dable inferir o suponer otros, lo que no pasaría de ser una mera conjetura. Lo que sí deja de lado la acusación es que para arribar al 80% de tasa de remplazo, ya se mencionó, se requiere un esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley, y la correlativa cotización, que expresado en semanas llega a las 850, en exceso de las 1300 mínimas requeridas, esto es, mientras la tasa de arranque supone 25,5 años de trabajo, llegar al 80% exige 16,7 años más, para un total de 42,2 años, los cuales pretenden ser desconocidos por la demandada cuando se supera el límite de las 1800 semanas, momento en el que Colpensiones, por virtud de una mera práctica administrativa, sin sustento legal ninguno, invalida los septenarios cotizados excedentes, para que el resultado de la tasa de reemplazo redondee con su particular criterio interpretativo, en menoscabo del monto de la pensión. Bien lo expresa la propia demanda de casación, en cuanto afirma que «[…] la norma no precisa un límite […]» (subrayas de la Sala) se debe precisar que existe un tope legal del 80% previsto por el legislador, pero no en los términos planteados por la censura.

Por ello, con tino, la Sala sostuvo, mayoritariamente, que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501-2022, porque tal entelequia conduciría a que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% (que por disposición legal tienen el 100% del IBL), lo que en el razonamiento de la Corte reñiría con la estructura lógica de la versión actual del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto, allí se preceptúa que «el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación»”, se itera, sin que la norma indique rango alguno de oscilación o distinga entre destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado (CSJ SL810-2023).

En virtud del análisis efectuado, esta Sala reafirma que la interpretación sistemática y teleológica del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, impide aplicar la fórmula decreciente como mecanismo de doble reducción en el cálculo de la pensión de vejez. Tal proceder, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, vulnera el principio de progresividad y desconoce el esfuerzo contributivo legítimamente realizado por el afiliado, al invalidar semanas cotizadas que, conforme al ordenamiento jurídico, deben ser reconocidas en la prestación económica.

La tesis que pretende establecer un límite no previsto legalmente para el cómputo de semanas adicionales, bajo el argumento de una supuesta proporcionalidad inversa en la tasa de reemplazo, no solo carece de sustento normativo, sino que contradice el espíritu del sistema pensional de prima media, el cual busca incentivar la cotización prolongada y garantizar una pensión digna, sin distinción entre niveles de ingreso.

En cuanto a la equidad, sostenibilidad y solidaridad alegada por la entidad recurrente, que considera son desconocidas por la interpretación judicial que ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo y la seguridad social y que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia acusada, cabe memorar que el artículo 48 de la Constitución Política señala que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pero respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley, así como prescribe que «[…] por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 pensiones reconocidas conforme a derecho […] y ordena que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley.

Por otra parte, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala que «[…] bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva». En el mismo hilo conductor, el literal c) del artículo 2.° de la Ley 100 de 1993 define la solidaridad; el artículo 3.° garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 7.° el cubrimiento de las contingencias económicas; los literales h) e i) del artículo 13 ordenan el pago de una pensión mínima, en desarrollo del principio de solidaridad y el destino de los recursos acopiados por el fondo de solidaridad pensional y los artículo 26 al 30 regulan el fondo de solidaridad, que se nutre, en las subcuentas de solidaridad y subsistencia del cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones; cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Vale decir, a modo de ejemplo, como se ha hecho en precedencia, que el sistema prevé y regula lo relativo a la equidad, sostenibilidad y solidaridad, sin que se encuentre razón alguna para que pueda afirmarse que la interpretación de la ley dada por la Corte Suprema de Justicia, trasgreda tan claros pilares del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando, por el contrario, la tesis defendida por la impugnación tiene como consecuencia, tal como lo advirtió esta Sala de Casación, «que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación» (CSJ SL810-2023).

Vale la pena insistir en un punto medular que soslaya la censura y es que para alcanzar tasas de reemplazo superiores al 70% se requieren más años de trabajo y sus correlativas cotizaciones, lo que implica, necesariamente, que la persona se encuentre en despliegue de su actividad productiva y que entre más años la ejerza, en la mayoría de las veces, menos tiempo percibirá la prestación de vejez, de conformidad con la expectativa de vida esperada de acuerdo con las tablas de supervivencia utilizadas para efectos de esos cálculos pensionales.

(…) Significa lo anterior que lo argüido por el Tribunal, con cimiento en la sentencia CSJ SL3501-2022, no va en contravía de la equidad, sostenibilidad y solidaridad del Sistema Pensional, sino que, por el contrario, interpretó con rectitud, no sólo las normas que fueron denunciadas como violadas, sino, además, el conjunto preceptivo aplicable, comenzando por la Constitución misma, para descender a la legislación de Seguridad Social que, en esencia, propende, como lo dice el preámbulo de la Ley 100 de 1993, por «proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

Lejos de desconocer dichos pilares, la interpretación acogida reafirma el respeto por los derechos adquiridos, la garantía de una pensión mínima digna y la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema, conforme lo ordena el artículo 48 de la Constitución Política. Asimismo, se observa que la tesis del recurrente, al pretender alterar el diseño normativo del sistema pensional bajo Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 el pretexto de corregir inequidades, desconoce que la función judicial no puede erigirse en instancia de reforma estructural, ni puede invocar la sostenibilidad fiscal para restringir derechos fundamentales, como lo prohíbe expresamente el artículo 334 constitucional”.

Lo que destaca la Sala de estas sentencias, es el análisis sobre el alcance e interpretación sistemática y teleológica del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en materia del límite del incremento de la tasa de reemplazo, en el sentido que no es dado interpretar, conforme al efecto útil de la norma, la exclusión de las semanas posteriores a las necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, de tal manera que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, como porcentaje máximo que permite la disposición, sin que ello implique una transgresión de la equidad, sostenibilidad y solidaridad del Sistema Pensional, por el contrario, garantiza los derechos adquiridos y una pensión mínima digna.

Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial que ha quedado referido, se aplica el Tribunal al análisis del derecho que le asiste al demandante, en cuanto al porcentaje de reemplazo que debe ser aplicado sobre el IBL pensional.

5.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 5.3.1. Acervo probatorio. Dentro del expediente obran los siguientes elementos de prueba relevantes para definir la presente litis: - Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del señor Félix María Mosquera Salas25, donde consta que nació el 01 de abril de 1948. -Resolución RDP 022495 del 17 de mayo de 201326, por medio de la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con base en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, y al encontrar que el actor 25 Samai Juzgado – Documento 8 – Páginas 211 a 213 26 Samai Juzgado – Documento 8 – Página 264 a 267 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 acreditaba para ese momento 65 años de edad y 2.252 semanas de cotización, le reconoce una pensión de vejez aplicando un 75% del IBL, en cuantía de $1.534.071, a partir del 01 de septiembre de 2012, condicionada a demostrar el retiro del servicio. -Copia de la Resolución No. 000189 del 10 de enero de 201927, expedida por la directora general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, se retira del servicio al actor a partir del 01 de mayo de 2019, titular del empleo Analista III Código 203 Grado 03 de la DIAN. -Copia de la Resolución RDP 030024 del 04 de octubre de 201928, por medio de la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y al acreditarse el retiro definitivo del servicio, reliquida la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta un total de 2595 semanas y un IBL conformado por el promedio de salarios cotizados entre 30 de abril de 2010 y el 30 de abril de 2019 equivalente a la suma de $3.297.731, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, que dio como resultado una mesada pensional en cuantía de $2.473.298, efectiva a partir del 01 de mayo de 2019. -Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta las semanas cotizadas (2595) y una tasa de reemplazo del 80% del IBL allí determinado, en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, recursos que fueron decididos en forma desfavorable mediante las Resoluciones RDP 033383 del 07 de noviembre de 201929 y RDP 035839 del 27 de noviembre de 201930. -Escrito de fecha 11 de agosto de 202331, mediante el cual el demandante solicita nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003, aplicando la tasa de reemplazo máxima (80%) en razón del número de 27 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 19 a 20 28 Samai Juzgado – Documento 8 – Página 264 a 267 29 Samai Juzgado – Documento 8 – Página 251 a 254 30 Samai Juzgado – Documento 8 – Página 260 a 263 31 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 21 a 22 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 semanas cotizadas. -Resolución RDP 028910 del 06 de diciembre de 202332, por la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, reliquida la pensión del demandante teniendo en cuenta un total de 2599 semanas y un IBL conformado por el promedio de los salarios cotizados entre el 01 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2019 de ($3.245.752), y una tasa de reemplazo del 78,54%, arrojó una mesada pensional en favor del actor de $2.549.214, efectiva a partir del 01 de mayo de 2019, con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2020 por prescripción trienal. -Recurso de apelación de fecha 05 de enero de 202033, interpuesto por el actor contra la resolución anterior RDP 028910 de 2023, a través del cual solicita la revocatoria de dicha decisión, al considerar que le asiste derecho conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el número de semanas registradas, a que se le aplique la tasa de reemplazo máxima del 80%. -Resolución RPD 003547 del 21 de febrero de 202434, mediante la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP resuelve en forma negativa el recurso de apelación interpuesto. 5.3.2.

Tasa de reemplazo aplicable en el caso particular. El asunto sub examine se circunscribe, de acuerdo a la alzada formulada por la entidad demandada, exclusivamente a determinar conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, si la pensión del actor debe ser reliquidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% como lo determinó el a quo, o si como lo argumenta la demandada en la apelación no resulta procedente dicho monto sino que el porcentaje aplicable equivale al 78,54%, que fue el fijado en los actos acusados, en cuanto insiste la entidad pensional en que el porcentaje de tasa de reemplazo es el que contempla la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33 y 34 modificados por la ley 797 de 2003 en sus artículos 9 y 10: “el monto mensual de la 32 Samai Juzgado – Documento 8 – Página 240 a 245 33 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 24 a 36 34 Samai Juzgado – Documento 8 – Página 235 a 239 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados, dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: (r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación, s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes)”, toda vez que el máximo de semanas a tener en cuenta para calcular el monto de la pensión es de 1.400 semanas, y que el mismo no sólo depende del número de semanas, sino también del ingreso base de cotización, el cual debe tomarse de manera decreciente en función de los ingresos base de cotización, motivo por el cual la aplicación de la fórmula en el cual se tiene en cuenta tanto las semanas (máximo 1.400) y el valor del ingreso base de cotización en forma decreciente (entre más sueldo menos porcentaje) ello arroja que el porcentaje en este asunto es del 78.54%, como en efecto lo dispuso la entidad.

En este punto es preciso indicar que en el sub lite, conforme a la impugnación formulada por la entidad demandada, no es materia de discusión el régimen pensional aplicable al actor, en cuanto si bien como se reconoce en los actos administrativos pensionales expedidos por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por ser éste beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, también lo es que el actor, en aplicación del principio de favorabilidad, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 y del Consejo de Estado36, bien puede optar por un reconocimiento pensional y/o reliquidación bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de pensiones previstos en los artículos 33 y 34, en concordancia con el artículo 21 ibidem, como en efecto lo dispuso la entidad accionada en los actos administrativos acusados (Resoluciones RDP 028910 del 06 de diciembre de 202337 y RPD 003547 del 21 de febrero de 202438), sin que tampoco sea materia de discusión el número de semanas cotizadas (2.599) y el IBL ($3.245.752) determinado en los mismos actos impugnados, por tanto, se resalta, que la controversia gira en torno a delimitar el porcentaje de la tasa de reemplazo aplicable al actor, esto es, si la establecida por el a quo (80%) o la señalada en la actuación acusada y en la cual 35 C-168 de 1995 36 Sentencia del 28 de agosto de 2018.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Actor: Gladis Del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: CAJANAL EICE En Liquidación 37 Samai Juzgado – Documento 8 – Página 240 a 245 38 Samai Juzgado – Documento 8 – Página 235 a 239 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 se insiste en la alzada por pasiva (78,54%).

Con fundamento en lo anterior, debe proceder la Sala, sin necesidad de mayores disquisiciones, a efectuar la operación matemática fijada en la mencionada norma, para determinar el porcentaje de tasa de reemplazo correspondiente al actor. Para tal efecto, como ya se ha establecido, debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por cada cincuenta semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

El Ingreso Base de Liquidación-IBL (no discutido) establecido por la entidad demandada en la Resolución RDP 028910 del 06 de diciembre de 202339 conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2019, corresponde a la suma de $3.245.75240, al cual se le aplica la fórmula R = 65.50 – 0.50 S, en la que S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que para el caso, es a la fecha del retiro (2019) y no para la fecha de expedición del acto demandado (2023), por tratarse de reliquidación con IBL ante el retiro del servicio del actor, que acaeció el 30 de abril de 201941.

Entonces, S es el resultado del IBL sobre el salario mínimo mensual a la fecha de retiro (S = $3.245.752/$828.11642), que da como resultado S = 3.9 smlmv. Al aplicar S a la aludida fórmula, se tiene que R = 65.50 – (0.5 * 3.9)43, arroja una tasa de reemplazo inicial de 63.55%. Para el año 2019, cuando el demandante se retiró del servicio44, debía contar como 39 Samai Juzgado – Documento 8 – Página 240 a 245 40 Actualizado a 2019. 41 Conforme a la Resolución No. 000189 del 10 de enero de 201941, expedida por la directora general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN 42 De conformidad con el Decreto 2451 de 2018, el salario mínimo para el año 2019, fue de $828.116 43 1.95 44 Conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 mínimo con 1.300 semanas y 62 años y, como se menciona, para la fecha de su desvinculación del servicio acreditó 2.599 semanas (no discutidas), es decir, que excede en 1.299 semanas las mínimas requeridas. Ahora, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, «[…] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», por lo que por cada 50 semanas adicionales debe aumentarse en un 1.5% la tasa de reemplazo, sin que sea de recibo, a la luz de lo que delimitó la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2019, tener en cuenta proporciones de dicha suma (1299), por lo que en el sub judice, al aplicar los incrementos señalados, se obtiene como resultado de la operación aritmética respectiva ([1250/50] * 1.5%): un porcentaje de 37.5%.

Por lo anterior, el mínimo de semanas de cotización requeridas por el demandante para acceder a la pensión era de 1300, a lo cual corresponde una tasa de reemplazo inicial de 63.55%, que sumado al 37.5% (por cada 50 semanas adicionales sin proporciones -1250), arroja como resultado 101.05%, que al ser superior al porcentaje máximo establecido por el legislador como tasa de reemplazo (80%), para esta Sala emerge evidente que, contrario a lo manifestado por la demandada en la apelación, la tasa de reemplazo respecto del IBL de ($3.245.752), aplicable en la reliquidación pensional del demandante corresponde al 80% y no del 78,54% invocado y aplicado por el ente accionado en los actos administrativos acusados, sino que, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 199345, es dado alcanzar el porcentaje máximo del 80%, tal como se detalla en la siguiente tabla: CÁLCULO TASA DE REEMPLAZO (LEY 100/1993 ART. 34, MODIFICADO POR LEY 797/2003) CONCEPTO VALOR Fórmula R:65.5 – 0.50.S Total IBL $3.245.752 45 Modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 SMMLV al año de 2019 $828.116 Base tasa de reemplazo inicial según fórmula decreciente 63.55 Total semanas cotizadas 2.599 Número de semanas adicionales a las primeras 1.300 1.299 Número de semanas adicionales (en fracción de 50) a las primeras 1.300 1250 Aumento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 37.5% Porcentaje de Tasa de reemplazo acumulado (tasa inicial base + % semanas adicionales) 101.05% Limite de la tasa de reemplazo máxima (Art. 34 Ley 100- 1993, modificado por la ley 797/2003) 80% Tasa de reemplazo a aplicar al demandante en su reliquidación pensional 80% Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, al no prosperar los fundamentos de la alzada interpuesta por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, referido a la improcedencia de la tasa de reemplazo ordenada por el a quo, lo cual ha quedado plenamente desvirtuado en esta instancia, se impone para esta Sala de Decisión CONFIRMAR la decisión judicial recurrida, en tanto estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda determinando una tasa de reemplazo aplicable al actor del 80%. 6.

COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 46 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso47, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Ccontencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18), Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00170-01 (D-1798-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por las razones aquí expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»