JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303520250001601

Reporting judge: Jaiver Camargo Arteaga

Date: 2026-03-12

1 DE LAS ACCIONES POPULARES - Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / DESTINACIÓN PÚBLICA DE BIENES – Síntesis del caso: La acción popular fue presentada por María Rosmira Londoño Gutiérrez contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al medio ambiente, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público, los cuales consideró vulnerados por el deterioro progresivo de un sendero peatonal ubicado entre la carrera 33A n.os 36B-41 y 36-51 del barrio Loreto, comuna Buenos Aires.

Extracto: [ ] La acción popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente, ostenta carácter autónomo, principal y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial. [ ] Así, la defensa del medio ambiente y la existencia del equilibrio ecológico son un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.

Por ello, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera el deber de velar por su conservación y el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Corresponde al Estado velar por su control y protección, pudiendo imponer las sanciones necesarias para procurarlo. [ ] En ese orden de ideas, es deber de las entidades territoriales adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para prevenir y atender los desastres, máxime cuando éstos puedan ser previsibles técnicamente, con el fin de garantizar la protección a los derechos colectivos amenazados, así lo prevé, entre otras, la Ley 388 de 199720, que impone la obligación de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. [ ] De la lectura del articulado en cita se establece sin lugar a duda, que la administración municipal es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en su territorio, incluyendo el conocimiento, la reducción y el manejo de desastres. [ ] En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado dentro del plenario que la vía objeto de análisis cumple una función pública permanente, al constituir el único acceso al barrio, siendo utilizada de manera continua, pacífica e ininterrumpida por la comunidad, lo que permite afirmar, con certeza, que dicha vía ostenta una destinación inequívocamente pública, independientemente de la titularidad privada del predio sobre el cual se encuentra trazada. [ ] Así las cosas, resulta jurídicamente improcedente que el ente territorial pretenda sustraerse de sus deberes constitucionales y legales bajo el argumento de la naturaleza privada del terreno, pues lo verdaderamente relevante, conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia reiterada, es la función social y colectiva que cumple el bien, circunstancia que impone su tratamiento como bien de uso público funcional.

En este sentido, el uso público probado genera para la administración territorial la obligación ineludible de garantizar su adecuada conservación, mantenimiento, intervención y mitigación del riesgo. [ ] Por lo antedicho, La inactividad prolongada de la administración frente al deterioro evidente de una vía configura por sí misma una vulneración de derechos colectivos, aun cuando no se haya materializado un daño concreto.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del magistrado Jaiver Camargo Arteaga, confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala consideró acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público.

Sostuvo que, aunque no exista título formal que acredite la propiedad pública del predio, el sendero cumple una función pública permanente, al constituir el único acceso a las viviendas del sector y ser utilizado de manera continua por la comunidad. En consecuencia, su destinación material al uso público impone al Distrito el deber constitucional y legal de intervenirlo para garantizar condiciones mínimas de seguridad y accesibilidad.

La Sala reiteró el carácter preventivo de la acción popular y precisó que no es necesario esperar la ocurrencia de una tragedia para que se configure la amenaza a los derechos colectivos, pues el deterioro progresivo de una vía de uso público constituye por sí mismo un riesgo técnicamente previsible. Asimismo, concluyó que la orden impartida no configura coadministración, ya que corresponde a la administración definir las medidas técnicas y administrativas concretas para su cumplimiento, dentro del marco de sus competencias. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, 12 de marzo de 2026 MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA 17 DECISION CONFIRMA ASUNTO DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE/DESTINACIÓN PUBLICA DE BIENES.

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, que amparó los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, que consideró estaban siendo vulnerados por dicho ente territorial.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en orden a obtener la protección de los derechos e intereses 1 Archivo “002DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital.

RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 3 colectivos al medio ambiente, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Como consecuencia, se le ordene al ente territorial por medio de las secretarias competentes, ejecutar las obras de mantenimiento que estabilicen y mejoren la seguridad física del sector comprendido entre la carrera 33ª # 36B 41 y la carrera 33ª # 36-51 del Barrio Loreto que hace parte de la comuna Buenos Aires por la cual transita frecuentemente la comunidad.

II.

HECHOS Los hechos que fundamentaron la acción popular fueron los siguientes: Desde el 7 de febrero de 2021 en el sector comprendido entre la carrera 33ª # 36b-41 y la carrera 33ª # 36-51 por el cual transita frecuentemente la comunidad presenta un hundimiento que ha generado daños y accidentes. El aludido daño se presenta cerca de tuberías de gas lo cual expone a la comunidad aledaña a peligros mayores.

Los habitantes de la zona pusieron en conocimiento de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Medellín, por lo que la obra de mejoramiento fue incluida en el Sistema de Información de Registro de Obras -SIRO-, con el código A2023.MA.00069, sin que se ejecutara ningún trabajo a la fecha de presentación de la presente acción. 2.

Contestación de la demanda RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 4 2.1. Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo que no se encontró registro que acredite que la zona o sendero objeto de la presente acción sea propiedad del Distrito, lo que imposibilita su intervención con recursos públicos.

Además, anexó un informe técnico realizado por la Secretaría de Infraestructura Física, en el que se constató que el sendero presenta patologías como grietas, desgaste del material y una brecha parchada, presuntamente originada por la instalación de redes se servicios públicos por parte de Empresas Públicas de Medellín. Argumentó que el sitio no cumple con los requisitos técnicos para ser clasificado como vía vehicular, y que el hecho de que su mejoramiento esté registrado en el SIRO no implica su ejecución obligatoria o inmediata, pues es la intervención está sujeta a validaciones técnicas, financieras y jurídicas.

Propuso como excepciones las que denominó; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Improcedencia de la intervención con recursos públicos” y “Ausencia de un nexo causal entre la omisión atribuida y la vulneración alegada”. Finalmente, solicitó la vinculación de Empresas Públicas de Medellín a la presente acción popular. 2.2 Vinculada Empresas Públicas de Medellín3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo que no está vulnerando los derechos colectivos invocados. 2 Archivo 022ContestacionDemandaDistrito.pdf. 3 Archivo 048ContestaciónEPM.pdf RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 5 Sostuvo que, si bien es cierto que existen tuberías de gas y alcantarillado instaladas por EPM, las obras ejecutadas para tal fin no son la causa del estado del suelo, por lo que la empresa no es responsable del mantenimiento del sendero, para lo que anexó informe emitido por el área técnica de mantenimiento de alcantarillado.

Como corolario propuso como medio exceptivos los que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP”. 2.4 Audiencia de Pacto de cumplimiento4 La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 24 junio de 2025 en la que no se llegó a ningún acuerdo y fue declarada fallida. 3.

La sentencia de primera instancia5 En sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, el Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerado por DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÏN, conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Ordenar al DESTRITO ESPECIAL DE MEDELLÏN, que en el término de cuatro meses, proceda a realizar los estudios técnicos, apropiación presupuestal, ejercicio contractual y demás que resulten pertinentes, para que se realice el mantenimiento el mantenimiento del sendero peatonal ubicado en la carrera 33 A No. 36 B-41 con carrera 33 A No. 36-51 del barrio LORETO.

(…)”. En cuanto al argumento esgrimido por el ente territorial accionado frente a la titularidad del sector donde se encuentra el sendero disertó: 4 Archivo “031ActaAudienciaPactoCumplimiento.pdf” 5 Archivo “063SentenciaPrimeraInstancia.pdf” RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 6 (…)” Lo anterior resalta con toda claridad que, a fin de garantizar el derecho al goce del espacio público, las áreas de circulación peatonal y las vías públicas, deben estar diseñadas de tal manera que las personas puedan circular libremente siempre y cuando además se garantice su seguridad personal, la separación entre las vías públicas y los inmuebles de uso privado6.

Al descender al asunto que nos ocupa, encuentra este Despacho que en efecto el callejón objeto de la presente acción constitucional ubicado en la carrera 33 A No. 36 B-41 con carrera 33 A No. 36-51 del barrio LORETO, en virtud de su beneficio y uso, sin duda alguna es un bien de uso público, en tanto es el que permite el acceso de todos los residentes a cada una de sus viviendas, además que constituir un espacio de locomoción y esparcimiento para los lugareños (…) Para el Despacho lo que resulta evidente, luego de haber verificado de forma directa el estado del callejón o sendero es que en efecto ante el abandono estatal, la misma comunidad intentó mejorar sus condiciones de vida, proporcionando una forma de acceso a sus viviendas, con el endurecimiento del piso.

Pese a ello, y a lo probado dentro de la actuación, el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN solo con ocasión del presente tramite formuló como evasiva lo relativo a la titularidad de las viviendas y de la franja de terreno, para abstraerse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 1523, esto es, como conductor del desarrollo local, ser el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Se evidencia, que al menos en dos (2) ocasiones el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, informó a la comunidad de la inclusión de la obra de mitigación de desgaste del suelo, conforme a la viabilidad y disponibilidad presupuestal, generando con ello, para la comunidad, una expectativa en aplicación del principio de confianza legitima, que se vio desmoronada ante el recurrente incumplimiento de la entidad.

De ahí que, sin mayores elucubraciones deba declararse vulnerados los derechos colectivos colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. (sic a todo) 4. El recurso de apelación 4.1 La parte demandada7 El apoderado del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín impugnó la decisión y fundamentó su desacuerdo en los siguientes cargos: 6 Tribunal Administrativo de Antioquia 24 de junio de 2015 M.P Álvaro Cruz Riaño. 7 Archivo “065RecursoApelacionSentenciaDistritoMedellín.pdf” RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 7 i) Error de derecho y de valoración probatoria al confundir el uso fáctico con la naturaleza jurídica de bien de uso público, e imputar obligaciones al distrito sin título habilitante, al equiparar la utilidad social con la naturaleza jurídica de un bien, omitiendo el análisis de la titularidad, pues la administración debe abstenerse de ejecutar obras con recursos públicos en propiedad privada. ii) Violación directa del principio de legalidad del gasto público y desconocimiento artículo 355 de la Constitución Política, reiterando la imposibilidad de invertir recursos públicos en propiedad privada. iii) Falsa motivación y aplicación errónea del principio de confianza legitima, dado que la sentencia apelada le da efecto de acto administrativo al registro de mejoramiento del sendero en el SIRO, omitiendo que para que se configure la confianza legitima la jurisprudencia exige; i) una actuación estatal clara,, inequívoca y jurídicamente válida, ii) una conducta reiterada o consistente en el tiempo, iii) la generación de una expectativa razonable, objetiva y protegible, que no contravenga el ordenamiento jurídico. iv) Aplicación indebida y desbordada de la Ley 1523 de 2012, dado que en el sub lite solo se describió el deterioro físico del sendero y sus problemas de drenaje, pero no obra prueba que acredite un escenario de riesgo inminente para la vida o integridad de las personas. v) Orden judicial materialmente imposible, jurídicamente indeterminada y manifiestamente desproporcionada, en este punto vuelve y pone de presente la imposibilidad de invertir recursos públicos en una obra que se hará en un bien que no tiene la misma calidad, además de la imposibilidad de cumplir la orden relativa a la gestión del uso de motocicletas, pues no precisa cual es la autoridad competente, los instrumentos jurídicos aplicables y el alcance de la actuación generando un mandato abierto.

RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 8 vi) Inexistencia de vulneración efectiva de derechos colectivos y desnaturalización de la acción popular como mecanismo de coadministración, pues asume que la existencia de deterioro en un sendero y su uso por parte de la comunidad persé configura una vulneración de los derechos colectivos, desconociendo que en esta acción no se acreditó una afectación grave, cierta o inminente.

Por todo lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar denegar las pretensiones. 5. Concepto del Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente el Tribunal administrativo para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, que le asigna respecto de la apelación de sentencias y autos susceptibles de este recurso, dictados en primera instancia por los juzgados administrativos. 2.- Problema Jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado, la Sala deberá determinar si en el presente caso se debían amparar los derechos colectivos esgrimidos como lo sostuvo el A quo, o si por el contrario como lo sostiene el apelante la entidad accionada no vulneró ningún derecho colectivo en tanto no tiene la competencia para llevar a cabo lo ordenado, y además no se acreditó un riesgo real o inminente para la comunidad.

RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 9 3. Tesis de la sala La sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos esgrimidos por el actor popular por parte del ente territorial demandado. 3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular.

El artículo 2º, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Al tenor del artículo 9º ibídem, esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por tanto, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos; supuestos que deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso.

La acción popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente, ostenta carácter autónomo, principal y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 10 defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial.

El juez de la acción popular tiene rango constitucional y posee amplias potestades para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos o para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración8. La Ley 1437 de 2011, también reguló las acciones populares: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos.

Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

La expresión subrayada fue declarada Exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia de C-644 de 20119. 3.1.2 Los derechos colectivos invocados en la demanda. El actor popular alega que se vulnera el derecho colectivo consagrado en los literales a) e l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que dispone: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (…) 8. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). M.P Enrique Gil Botero. 9 Sin embargo, en providencia veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).

AP 250002324000201100227 01, la Sección Tercera Sub Sección C del Consejo de Estado, la inaplicó por inconstitucionalidad y contraconvencionalidad. RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 11 l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

(…)”. 3.1.2.1 Sobre el goce de un ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia10: “[…] Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”11.

En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente”12 13.

“[…] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”14 (Artículo 366 C.P.)” […]”15.

“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección […]”16. 10 Rad: 17001-23-31-000-2004-01238-01(AP). 11 de noviembre de 2010.

C.P: Marco Antonio Velilla Moreno 11 T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto 12 T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero. 13 Aparte citado en la sentencia T-707/12, Referencia: expediente T-3.056.570. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, DC., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). 14 Sentencia T-254/93.

Antonio Barrera Carbonell 15 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001. Referencia: expediente LAT-191. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá, D.C., 28 de junio de 2001. 16 Sentencia del 4 de octubre de 2018. Exp. 05001 23 33 000 2016 00713 01 (AP). M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 12 Así, la defensa del medio ambiente y la existencia del equilibrio ecológico son un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.

Por ello, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera el deber de velar por su conservación y el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Corresponde al Estado velar por su control y protección, pudiendo imponer las sanciones necesarias para procurarlo. 3.1.2.2 En cuanto a la protección al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia17: “La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público, derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado.

Esta norma consagra la necesidad de su defensa y divulgación. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988, del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998.

Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”.

En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador”18.

(destaca la sala). Así mismo, ha señalado el Consejo de Estado, con fundamento en la Ley 919 de 1989 literal h) y la Ley 388 de 1997 la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal: “El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, 1711 de noviembre de 2010.

Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01238-01(AP). C.P: Marco Antonio Velilla Moreno 18 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 2004. M.P. Dra. Ligia López Díaz. RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 13 promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos.

(…) Así las cosas, la Sala concluye sin dubitación alguna la afectación de los derechos e intereses de la colectividad y la responsabilidad de las autoridades territoriales. En efecto, ellas cuentan con específicas competencias y obligaciones para la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de acuerdo con las disposiciones vigentes. 19” En ese orden de ideas, es deber de las entidades territoriales adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para prevenir y atender los desastres, máxime cuando éstos puedan ser previsibles técnicamente, con el fin de garantizar la protección a los derechos colectivos amenazados, así lo prevé, entre otras, la Ley 388 de 199720, que impone la obligación de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. 19 Rad: 17001-23-31-000-2004-01238-01(AP).

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 11 de noviembre de 2010 20 Ley 388 de 1997: “Artículo 3. Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: (…) 3: Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”.

(…) “Artículo 8. Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.” RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 14 3.1.3 Competencia de los municipios y departamentos en materia de prevención y atención de desastres.

La Ley 99 de 1993 preceptúa: Artículo 1. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: ( ) 7. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento”. Por su parte, la Ley 1523 de 2012, por la cual se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de desastres dispone: “ARTÍCULO

13. LOS GOBERNADORES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.

PARÁGRAFO 1 o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.

PARÁGRAFO 2 o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento”.

ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 15 prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”.

(Negrillas nuestras). De la lectura del articulado en cita se establece sin lugar a duda, que la administración municipal es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en su territorio, incluyendo el conocimiento, la reducción y el manejo de desastres. 3.1.4. Derecho colectivo al espacio público y defensa de los bienes de uso público.

La Constitución Política de Colombia preceptúa:

ARTÍCULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. La Ley 9 de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, señala: Artículo 5.

Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 16 existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.( destaca la sala) En un caso similar al de la referencia, el H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 202521 definió: “(…)126.

Ahora bien, en el recurso de apelación, el apoderado del MUNICIPIO manifestó su reparo sobre las dos primeras órdenes referidas y fundamentó el argumento en que la vía es un predio privado que no ha sido cedido a la entidad territorial y, en consecuencia, no se encuentra en el inventario vial de Popayán. 127. Al respecto, la jurisprudencia de esta sección ha considerado lo siguiente22: “[…] la Sala considera que la orden impartida al Municipio de Villavicencio en el sentido de que realice todas las actividades necesarias, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, para que la vía de acceso a la Parcelación San Carlos sea considerada como de dominio público municipal, resulta adecuada para el fin de proteger la amenaza del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, para lo cual, como lo advirtió el Tribunal, el Municipio puede acudir a lo previsto en la Ley 2044 de 2020, que faculta al representante legal de la Entidad Territorial a que inicie el procedimiento de titulación de predios de uso público a favor de la Entidad, tanto en zonas legalizadas urbanísticamente, como en zonas sin proceso de legalización urbanística.

La Sala destaca que el Tribunal en la sentencia apelada se refirió a las consideraciones previstas en la providencia proferida por esta Sección, el 10 de noviembre de 2016, concretamente para exponer argumentos relacionados con la prueba de la propiedad pública, en los siguientes términos: “[…] [A]hora bien, con respecto a la prueba de la propiedad pública, la Sala acoge el Concepto emitido el 18 de junio de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se indicó: “[…] la propiedad de algunos de los bienes públicos en cabeza del Estado, en especial, de aquellos que están sometidos a un régimen similar al de los bienes pertenecientes a los particulares en tanto que se hallan en el comercio, se probará mediante el correspondiente título y el folio de matrícula inmobiliaria con la inscripción respectiva.

En relación con aquellos bienes públicos que están afectados al uso público, se ha indicado por parte de la doctrina, en un intento por conciliar la teoría del título y el modo con otras hipótesis respecto de las cuales no fue creada, que el título y el modo en relación con 21 Rad. 19001-23-33-000-2019-00082-01 M.P Pablo Andrés Córdoba Acosta. 22 Rad.500012333000201900305-01 M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 17 estos bienes se encuentran contenidos directamente en la Constitución y en la ley […]”23 (…) 128. La jurisprudencia referida resulta pertinente al caso concreto en el sentido que en el proceso de la referencia se probó que la vía sobre la cual recaen las órdenes judiciales es la que permite el acceso al barrio el Portal de la Colina, en el que existen 149 unidades familiares que utilizan esa vía para entrar y salir del barrio, y que lo hacen en condiciones de riesgo, toda vez que por lo menos en dos puntos de la vía se han producido desprendimientos de la bancada. 129.

Así las cosas, la vía de acceso al barrio resulta ser una vía de destinación pública a la que se le debe dar un tratamiento, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia referida, de bien de uso público, sin que el MUNICIPIO pueda en este caso, en el que está de por medio la protección de los derechos colectivos de la comunidad, apartarse del cumplimiento de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 130.

En este orden de ideas, aunque en el dictamen pericial se concluyó que el terreno en el que se ubica la vía corresponde a un predio privado y que la vía no ha sido cedida al MUNICIPIO, teniendo en consideración la destinación pública de la vía, corresponde a la entidad territorial realizar acciones tendientes a evitar el riesgo de desastres en la vía, en la que se ha alertado sobre la problemática de constantes deslizamientos de bancada y riesgo de remoción en masa”.

(destaca la sala) 4. Las pruebas allegadas • El 7 de febrero de 202124, varios residentes del sector objeto de la acción popular radicaron derecho de petición ante el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, en el que solicitaban el mantenimiento de la vía ubicada en la Carrera 33 A 36-51, dado que la misma presentaba hundimientos en su capa asfáltica. • La anterior petición fue atendida por el ente territorial accionado en oficio 202130255729 del 26 de junio de 202125 en el que se lee: “Se realiza visita a la carrera 33ª # 36-51 el día 23 de junio de 2021, se encuentra desgaste en la superficie pavimento rígido, su solicitud de ingresó en el sistema de infraestructura de registro (SIRO) con código A. 2015.9.972. para ser atendido de acuerdo a criterios de priorización y disponibilidad de recursos con que cuente esta secretaría”. 23 Rad. 11001-03-06-000-2013-00364-00(2154).

M.P Álvaro Namén Vargas. 24 Archivo “007Anexo.pdf”. del expediente digital. 25 Archivo ““007Anexo.pdf”. del expediente digital. RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 18 • Ante la reiteración de la solicitud hecha por la comunidad por parte de la actora popular, el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín mediante oficio 20233013204626 contestó: • El ente territorial accionado al contestar la demanda allegó Informe Técnico No 170011316431 del que se extrae: “En visita técnica realizada el 19 de febrero de febrero de 2025, personal profesional adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física se desplazó a la dirección Carrera 33A # 36B-41 y Carrera 33A # 36-51, barrio Loreto, comuna Buenos Aires, donde se evidenció un sendero peatonal en concreto que presenta diversas patologías, tales como grietas, desgaste del material, superficie lisa y una brecha parchada, aparentemente generada por la instalación de redes de servicios públicos domiciliarios de Empresas Públicas de Medellín E.S.P (EPM).

Esta situación de puede apreciar en el registro fotográfico anexo. Con el fin de determinar la titularidad del predio y su clasificación dentro del inventario de bienes del Distrito, se realizó una consulta en el sistema de Información de Registro de Obra (SIRO), sin encontrar registro alguno de que el mismo estuviera inventariado o clasificado como propiedad pública.

Posteriormente, se remitió consulta a la Subsecretaría de Gestión de Bienes, obteniendo como respuesta que “a la fecha no se ha encontrado títulos a favor del Distrito, ni información alguna en nuestro inventario de dicha faja de terreno 26 Archivo ““007Anexo.pdf”. del expediente digital. RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 19 En virtud de lo anterior, no es posible que la Administración realice intervenciones en el sendero peatonal con recursos públicos, ya que la normativa vigente prohíbe la inversión de dineros públicos en bienes privados sin sustento legal que lo justifique.

La Constitución Política de Colombia y el marco normativo y jurisprudencial que regula la administración de los recursos públicos establecen principios de legalidad, eficiencia y transparencia los cuales restringen la destinación de fondos públicos a proyectos de interés general que beneficien a toda la comunidad y no a intereses particulares.

Permitir el uso de estos recursos en predios privados generaría un riesgo de irregularidades, favorecimientos indebidos y mal manejo del presupuesto público. (…) En este sentido, hasta tanto no se certifique la propiedad pública del predio y se garantice el cumplimiento de los requisitos normativos exigidos para la intervención de recursos distritales, la ejecución de cualquier obra en el sector no podrá ser priorizada ni programada dentro de los planes de intervención de la administración”. • El 4 de agosto de 202527 el fallador de primer grado llevó a cabo diligencia de inspección judicial, en la que se confirmó la afectación y desgaste del suelo que había sido puesto en conocimiento en el líbelo introductor y reconocido por el ente territorial accionado. 27 Archivo “039ActaInspeccionJudicial.pdf” y “040 InspeccionJudicial” del expediente digital.

RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 20 Además del evidente deterioro del sendero, también se constató la intervención de Empresas Públicas de Medellín para la instalación de redes de gas y alcantarillado. • Dado lo anterior, en providencia del 22 de agosto de 202528, el A quo ordenó la vinculación de Empresas Públicas de Medellín a la presente acción. • EPM contestó la demanda29, y aseveró que, aunque es cierto que en el lugar existen redes de gas y alcantarillado desde el 2003, estas no son la causa del mal estado del suelo. • A su escrito de contestación anexó informe de visita al sector en el que concluyeron: “Tras visita al lugar del debate, se observó deterioro generalizado en el piso del callejón, grietas y fisuras, así como cajas de medidores de acueducto sin la debida impermeabilización por donde ingresan las aguas de escorrentía, lo que puede ir desestabilizando el soporte del piso y reflejarse en afectaciones en la superficie, donde se observan también muchas reparaciones en varios puntos del callejón. Es importante mencionar que sobre el alineamiento de la red de alcantarillado no se observan hundimientos, asentamientos o u otros fenómenos que sugieran mal estado de la tubería”.

(destaca la sala). • El 24 de octubre de 2025, se practicó la audiencia de pruebas, en la que se recepcionaron los testimonios de los señores Jefferson 28 Archivo “044AutoVinculaEPMyPoneConocimientoRTAExh.pdf” del expediente digital. 29 Archivo “048ContestaciónEPM.pdf”, “049AnexoContestaciónEPM.pdf”, 050AnexoContestaciónEPM.pdf” y “051AnexoContestaciónEPM.pdf” RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 21 Adolfo Duque Cruz y Wilson Javier Martínez Gómez, solicitados por EPM.

El primero de ellos, laboraba en el área de mantenimiento y servicios e informó que, la instalación de la red de gas se realizó en el 2003, y que en el lapso transcurrido entre el 2009 y 2022 se conectaron 38 viviendas lo que requirió intervención en el callejón. Por su parte, el señor Martínez Gómez, luego de reconocer el deterioro del callejón, afirmó que no se evidencia que este tenga relación con la red de gas o alcantarillado, y que al parecer la red de gas no fue construida por EPM sino por la comunidad, lo que explicaría sus falencias. 4.2.

El Caso concreto La señora María Rosmina Londoño Gutiérrez, demandó al Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín en ejercicio del mecanismo constitucional de la acción popular, reglado en la Ley 472 de 1998, en orden a que se protejan los derechos colectivos al “medio ambiente”, “ a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, los cuales se han visto afectados por el hundimiento que se presenta en la Carrera 33 A # 36 B 41 y Carrera 33 A # 36-51, del Barrio Loreto, Comuna Buenos Aires.

Situación que ha generado accidentes y daños, ya que se trata de una calle cerrada y es el único acceso que las personas de esa comunidad tienen a sus viviendas, aunado a que la problemática se presenta en inmediaciones a la red de gas, además de que la mayoría de los residentes son personas de avanzada edad, y menores grupos de población de especial protección. RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 22 El juez de primer grado, accedió a las súplicas de la demanda y protegió los derechos colectivos invocados, además, el del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Consecuencia de lo anterior, ordenó al Distrito de Medellín, |que, en el término de cuatro meses, proceda a realizar los estudios técnicos, apropiación presupuestal, ejercicio contractual y demás que resulten pertinentes, para que se realice el mantenimiento del sendero peatonal ubicado en la Carrera 33 A No. 36 B-41 con Carrera 33 A No 36-51.

Asimismo, el ente territorial, deberá dar cumplimiento a las consideraciones plasmadas en el informe técnico No. 170011316431, aportado por ella misma, en el sentido de contemplar la ejecución de cunetas o sistemas de drenaje que permitan el adecuado flujo de las aguas de escorrentía hacia un sumidero. Aunado a ello, como quiera que el callejón es utilizado para el tránsito de motocicletas, lo cual puede configurar un riesgo para la población residente y transeúnte, deberá gestionar lo relativo a su uso y/o prohibiciones, conforme a las consideraciones técnicas que para ello se efectúen.

En cuanto a Empresas Públicas de Medellín la exhortó para que, en el marco de sus competencias, realizara una revisión, análisis y mantenimiento de la red de servicios públicos. La decisión fue apelada por el ente territorial, en los términos narrados en el acápite respectivo, lo cual se pasará a resolver a continuación: Dado que el argumento medular del recurso de alzada es la imposibilidad de intervención del sector objeto de la acción popular en virtud a que este no es propiedad del Distrito lo que a la postre impide invertir en él RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 23 recursos del erario, se debe determinar la zona que se encuentra afectada.

Al respecto el informe técnico del 3 de junio de 202530, suscrito por Carlos Enrique Hernández Lopera, en ese entonces Líder de Proyecto (e) de la Subsecretaria de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física – adscrita al ente territorial accionado, lo identificó así: “En visita técnica realizada el 19 de febrero de 2025, personal profesional adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física se desplazó a la dirección Carrera 33A #36B-41 y Carrera 33ª # 36-51, barrio Loreto, comuna Buenos Aires, donde se evidenció un sendero peatonal en concreto que presenta diversas patologías, tales como grietas, desgaste del material, superficie lisa y una brecha parchada, aparentemente generada por la instalación de redes de servicios públicos domiciliarios de Empresas Públicas de Medellín. (EPM), Esta situación se puede apreciar en el registro fotográfico anexo.

(destaca la sala) Luego de reconocer el deterioro del sector objeto de la acción y anexar evidencia fotográfica, el mismo informe define: “(…) En virtud de lo anterior, no es posible que la administración realice intervenciones en el sendero peatonal con recursos públicos, ya que la normativa vigente prohíbe la inversión de dineros públicos en bienes privados sin un sustento legal que lo justifique.

La Constitución Política de Colombia y el marco normativo y jurisprudencial que regula la administración de los recursos públicos establecen principios de legalidad, eficiencia y transparencia, los cuales restringen la destinación de fondos públicos a proyectos de interés general que beneficien a toda la comunidad y no a intereses particulares.

Permitir el uso de 30 Archivo “022ContestacionDemandaDistrito.pdf” del expediente digital. RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 24 estos recursos en predios privados generaría un riesgo e irregularidades, favorecimientos indebidos y mal manejo del presupuesto público.

Además, la destinación de recursos públicos en predios de naturaleza privada podría derivar en conflictos legales y situaciones de inequidad, al beneficiar a un grupo reducido de personas en detrimento del acceso equitativo a la infraestructura pública. Para que un predio privado pueda ser intervenido con recursos públicos, existen mecanismos legales como la expropiación por utilidad pública y las cesiones urbanísticas, que garantizan la correcta destinación de los fondos y la realización de proyectos en función del bienestar común”.

Mas adelante, realizó un diagnóstico de la problemática: “Asimismo, conforme a la inspección realizada, se evidenció que la construcción del sendero peatonal aparentemente fue realizada por la comunidad, sin contemplar la ejecución de cunetas o sistemas de drenaje que permitan el adecuado flujo de las aguas de escorrentía hacia un sumidero, lo que ha generado acumulación de agua en el sector.

Además, los anchos del sendero presentan una sección transversal irregular, lo que sugiere que su construcción no respondió a una planeación técnica formal, sino que se desarrolló de manera empírica a medida que se consolidaron las edificaciones colindantes”. (destaca la sala) Como corolario, en respuesta a la solicitud de intervención en el sector indicó: Finalmente, se informa que, el mejoramiento del sendero peatonal se encuentra registrado en el Sistema de Información de Registro de Obra (SIRO) bajo el código de proyecto A2023.MA.00069, sin embargo, es importante precisar que el registro en SIRO constituye únicamente el mecanismo establecido por el Distrito para identificar y documentar las necesidades de intervención en la infraestructura pública, lo que no implica su ejecución obligatoria.

La orden definitiva de ejecución de cualquier intervención queda sujeta a la realización de todas las validaciones necesarias por parte de la Secretaría de Infraestructura Física, incluyendo aquellas de carácter técnico, financiero, ambiental y jurídico. En particular, se debe verificar la titularidad de los predios a intervenir y la determinación de la existencia de un marco legal que habilite la destinación de recursos públicos en el sitio en cuestión. En este sentido, hasta tanto no se certifique la propiedad pública del predio y se garantice el cumplimiento de los requisitos normativos exigidos para la inversión de recursos distritales, la ejecución de cualquier obra en el sector no podrá ser priorizada ni programada dentro de los planes de intervención de la Administración. De lo transcrito, se establece diáfanamente; i) El lugar objeto de la presente acción popular es un sendero peatonal, que sirve como vía de acceso a las viviendas del sector.

RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 25 ii) El mismo, presenta diversas patologías, tales como grietas, desgaste del material, superficie lisa y una brecha parchada. En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado dentro del plenario que la vía objeto de análisis cumple una función pública permanente, al constituir el único acceso al barrio, siendo utilizada de manera continua, pacífica e ininterrumpida por la comunidad, lo que permite afirmar, con certeza, que dicha vía ostenta una destinación inequívocamente pública, independientemente de la titularidad privada del predio sobre el cual se encuentra trazada.

Así las cosas, resulta jurídicamente improcedente que el ente territorial pretenda sustraerse de sus deberes constitucionales y legales bajo el argumento de la naturaleza privada del terreno, pues lo verdaderamente relevante, conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia reiterada, es la función social y colectiva que cumple el bien, circunstancia que impone su tratamiento como bien de uso público funcional.

En este sentido, el uso público probado genera para la administración territorial la obligación ineludible de garantizar su adecuada conservación, mantenimiento, intervención y mitigación del riesgo. Pues tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo31 De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que acertó el Tribunal al amparar la amenaza del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público en razón a que se demostró en el proceso que la vía de acceso a la Parcelación San Carlos, es un bien con destinación pública situado en el Municipio de Villavicencio que no está debidamente calificada como vía de dominio público del Municipio y no está incluida en el inventario vial de la entidad territorial.

La anterior conclusión a la que llegó el Tribunal se fundamentó, por un lado, acudiendo al criterio establecido en la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por esta Sección, en materia de la prueba de la propiedad pública, a partir del uso permanente de la vía por parte de la comunidad y de lo previsto, entre otras normas, en el artículo 5.º de la Ley 9 de 1989, en el que se precisa que “[…] constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas 31 Rad. 00012333000201900305-01 M.P Hernando Sánchez Luque.

RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 26 para la circulación, tanto peatonal como vehicular […]”, y por otro lado, al encontrar probado en el expediente que la vía de acceso a la Parcelación San Carlos “[…] corresponde a un bien de dominio y uso público, por cuanto se desprende el uso constante y prolongado de los habitantes de la zona de la referida carretera […] a partir de las peticiones remitidas por los habitantes del sector, la manifestación que al respecto realizó el actor popular en los alegatos conclusivos y, sobre todo, que la misma entidad territorial municipal en ejercicio de labores ordinarias ha realizado mantenimiento a la vía, así como inversión de recursos para este efecto […]”..(Destacado fuera de texto).

En conclusión, El H. Consejo de Estado, ha reconocido que, la destinación funcional y material de la vía al tránsito general de los habitantes de la zona determina su integración efectiva al sistema de espacio público de la ciudad, lo que activa en cabeza del distrito los deberes constitucionales, legales y reglamentarios de protección, conservación, mantenimiento y adecuación, orientados a garantizar el goce efectivo del espacio público en condiciones de seguridad, accesibilidad y dignidad.

El argumento relativo a la imposibilidad de invertir recursos públicos en un bien que no ostenta formalmente la calidad de bien público desconoce abiertamente el criterio funcional del espacio público y la jurisprudencia pacífica que ha admitido la intervención estatal en bienes privados afectados al uso público. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que la destinación pública material del bien desplaza el criterio estrictamente dominial, de modo que no existe impedimento constitucional ni legal para que el Estado ejecute obras públicas en predios privados, siempre que: • Se acredite el uso público real, y • La intervención se oriente a la protección del interés general.

Otro de los reproches a la providencia impugnada es que asume que la existencia de deterioro en un sendero y su uso por parte de la comunidad persé configura una vulneración de los derechos colectivos, desconociendo que en esta acción no se acreditó una afectación grave, RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 27 cierta o inminente, pues bien, al respecto se debe recordar que el la Ley 472 de 1998 prevé: ARTÍCULO 2º.- Acciones Populares.

Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (destaca la sala).

Como se dijo en líneas precedentes, en la acción de la referencia se encuentra probado de acuerdo a los informes técnicos allegados por el Distrito de Medellín y EPM, y la inspección judicial, el deterioro del sendero peatonal, sin embargo, el apelante argumenta que esto no es suficiente para confirmar la afectación o vulneración de derechos colectivos.

Frente a este cargo se debe indicar que, cuando una vía de uso público presenta deterioro progresivo, deslizamientos recurrentes, pérdida de banca, socavación, grietas o inestabilidad del terreno, la amenaza a los derechos colectivos es objetiva, verificable y técnicamente previsible, sin que sea razonable exigir la ocurrencia de un accidente grave para activar la protección judicial.

En este contexto, se ven comprometidos directamente los derechos colectivos a: • La seguridad y salubridad públicas. • La prevención de desastres previsibles técnicamente. • El goce del espacio público en condiciones de seguridad. • La protección de la vida e integridad personal, como valores superiores. Negar la vulneración bajo el argumento de que no ha ocurrido aún una tragedia implicaría desnaturalizar el carácter preventivo de la acción popular, convirtiéndola en un mecanismo meramente reactivo, lo cual resulta abiertamente contrario al mandato constitucional.

RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 28 Por lo antedicho, La inactividad prolongada de la administración frente al deterioro evidente de una vía configura por sí misma una vulneración de derechos colectivos, aun cuando no se haya materializado un daño concreto.

La orden judicial consistente en que el Distrito de Medellín gestione lo relativo al uso y/o las prohibiciones del tránsito de motocicletas por el callejón no resulta jurídicamente indeterminada, desproporcionada ni constitutiva de coadministración, en la medida en que su finalidad es clara, concreta y constitucionalmente legítima, al estar orientada a mitigar un riesgo cierto para la población residente y transeúnte, en especial niños, adultos mayores y personas con movilidad reducida, garantizando la seguridad vial y el goce del espacio público en condiciones de seguridad.

En este sentido, la ausencia de precisión respecto de la autoridad específica encargada de su ejecución o de los instrumentos jurídicos a emplear no configura un mandato abierto, sino que responde a la naturaleza propia del control judicial en sede de acción popular, en el que el juez fija un objetivo constitucionalmente exigible, dejando a la administración, en ejercicio de su potestad legal de regulación de la movilidad y del tránsito, consagrada en la Ley 769 de 2002 y normas concordantes, la definición de las medidas técnicas, administrativas y operativas idóneas para su cumplimiento, tales como la adopción de actos administrativos de regulación, señalización, controles operativos, restricciones temporales o permanentes y campañas pedagógicas, lo cual resulta razonable, necesario y proporcional, atendida la magnitud del riesgo identificado y la prevalencia del interés general. 4.3.

Costas en segunda instancia. La Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” dispone: RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 29 “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” En el caso sub examine no hay lugar a condenar en costas a la demandada, pues no existen elementos de juicio que permitan señalar que su actuación fue temeraria o de mala fe.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el ACTA N°18. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01 DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 30 (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad en puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JCA/JDRC