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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2025-00347-01

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-10-28

17001-33-39-007-2025-00347-01 Acción de Tutela Sentencia 188 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) - RADICADO 17001-33-39-007-2025-00347-01 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TAMAYO MORALES ACCIONADAS: NUEVA EPS y S.E.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara por S.E.S HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales de la actora.

PRETENSIONES Solicita la accionante, le sean tutelados sus derechos fundamentales a s fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud. y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: “ORDENAR a NUEVA EPS, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE de manera INMEDIATA y MATERIALICE REMISION a el (los) siguiente(s) procedimiento(s) diagnóstico(s) y/o medicamento(s) de control: (i) RESECCION DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL Y O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO DE AREA ESPECIAL, y (ii) COLGAJO DE PIEL REGIONAL.

ORDENA R A NUEVA EPS, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico 2 que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, pos- 17001-33-39-007-2025-00347-01 Acción de Tutela Sentencia 188 Segunda instancia 2 quirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS”

HECHOS Como sustento de esta petición, el accionante expone que, cuenta con 81 años y se encuentra afiliada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado. Refiere que ha sido diagnosticada con tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara, para lo cual se le ordenó por su médico tratante (i) resección de tumor benigno o maligno de piel y o tejido celular subcutáneo de área especial, (ii) colgajo de piel regional.

Indica que el tratamiento que requiere es esencial para su bienestar y recuperación, constituyendo una necesidad vital inaplazable. La omisión y negativa de la EPS a proporcionar el tratamiento no solo afecta su salud, sino que la coloca en situación de extrema vulnerabilidad INFORME DE LA DEMANDADA NUEVA EPS: no presentó informe.

SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS: expuso que la accionante ha sido atendida como afiliada de NUEVA EPS en varias oportunidades, y se le han prestado los servicios requeridos por la entidad. Indica que en consulta del 16/09/2025 se le diagnosticó tumor maligno de la piel y de otras partes y de las no especificadas de la cara, motivo por el cual se le ordenó (i)resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial y (ii) colgajo de piel regional, sin contar aún con autorización para este último, recalcando que ambos procedimientos se deben realizar en el mismo tiempo quirúrgico.

Refiere que la IPS no está facultada para autorizar servicios de salud, dado que tiene como función principal la de prestar los servicios de salud previa autorización de la prestación del servicio por los diversos aseguradores. Solicita ser desvinculada del trámite constitucional. 17001-33-39-007-2025-00347-01 Acción de Tutela Sentencia 188 Segunda instancia 3 PROVIDENCIA IMPUGNADA Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud, consideró proteger este derecho y en consecuencia decidió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de la señora MARIA DE LOS ANGELES TAMAYO MORALES, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a autorizar y materializar la realización, si aún no lo ha hecho, de los siguientes procedimientos requeridos por la accionante: (i) resección del tumor benigno o maligno de piel y/o tejido celular subcutaneo de área especial, y (ii) colgajo de piel regional, conforme con los lineamientos de su médico tratante.

TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir la señora MARIA DE LOS ANGELES TAMAYO MORALES, con ocasión a los diagnósticos de “tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.

CUARTO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, por lo expuesto.

QUINTO: INSTAR al SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS para que una vez se lleven a cabo los procedimientos requeridos por la actora, informe a este Despacho sobre su realización. IMPUGNACIÓN Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito del S.E.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, solicitando se le desvincule de la actuación, insistiendo en lo expresado en el informe que rindió al Juzgado en esencia, que efectivamente a la actora se le ha tratado en esa institución, que requiere los procedimiento señalados en la historia clínica, pero que ella es una IPS, y que para actuar requiere de la autorización que le haga la 17001-33-39-007-2025-00347-01 Acción de Tutela Sentencia 188 Segunda instancia 4 NUEVA EPS, por lo que considera que como no ha vulnerado ningún derecho se le desvincule de la actuación. CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿Conforme a la orden dada por el Juzgado de Primera instancia, se debe desvincular al S.E.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, por cuanto es una IPS? Marco Jurisprudencial Sobre al principio de oportunidad para proteger el derecho a la salud, ha dicho la Corte Constitucional, como en la T- 185/24 lo siguiente. El principio de oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros.

Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

Caso Concreto. En el caso bajo estudio, si bien la impugnante S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, demostró haber prestado el servicio de salud a la actora cada vez que así se ha requerido, y que efectivamente al ser una IPS, para prestarle ahora los tratamientos y procedimientos que requiere la actora, necesita prima facie, que la EPS, en este caso la NUEVA EPS, le autorice esos procedimientos, no se considera irrazonable la decisión de no desvincularla por las siguientes razones: Si bien en la parte de la Resolutiva de la sentencia impugnada, en forma escueta se dice que no se autoriza la desvinculación de la impugnante, debe 17001-33-39-007-2025-00347-01 Acción de Tutela Sentencia 188 Segunda instancia 5 tenerse en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de la misma, pues hacen parte inescindible con la resolutiva, en la cual el Juzgado textualmente señala: No desvinculará al SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, en tanto dicha institución informó que, en efecto, cuenta con autorización para uno de los procedimientos, aunque a la fecha no se ha materializado, en consideración a lo establecido en el artículo 185 de la ley 100 de 1993.

En tal sentido, se le instará para que una vez se lleven a cabo los procedimientos requeridos por la actora, informe a este Despacho sobre su realización. Conforme a lo anterior, su intervención conforme al fallo es que, una vez reciba las autorizaciones que requiere conforme a artículo 185 de la Ley 100 de 1993, deberá proceder a prestárselos a la actora, lo anterior a efectos de proteger el principio de oportunidad señalado en la jurisprudencia antes referida.

No advierte la Sala, que esa orden sea desproporcionada o irrazonable, en tanto solo debe intervenir una vez se den los presupuestos legales para ello, razón por la cual, la Sala comparte que no se debe por ahora, desvincular de la presente acción. Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 09 de octubre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por MARÍA DE LOS ÁNGELES TAMAYO MORALES contra la NUEVA EPS y, S.E.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS.

SEGUNDO

NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para 17001-33-39-007-2025-00347-01 Acción de Tutela Sentencia 188 Segunda instancia 6 su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 28 de octubre de 2025, conforme acta nro. 097 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.