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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2021-00434-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-09-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE APELACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300720210043401 Demandante: MICHELENA SACRAMENTO VITOLA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG1 Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia: Auto Temas: Poder especial Decisión: Revoca I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.

II.

ANTECEDENTES La señora Michelena Sacramento Vitola, mediante apoderada judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el departamento de Córdoba, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se niega la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses a las cesantías de la vigencia 2020.

En consecuencia, como restablecimiento del derecho condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 1 de enero de 2021, por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías del año 2020. Asimismo, reconocer y pagar la mencionada sanción a partir del 15 de febrero de 2021, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías del año 2020, ajustando dichos valores con base a la variación del IPC.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió rechazar la demanda al considerar que la parte actora no había corregido todas las falencias puestas de presente en el auto inadmisorio de fecha 24 de marzo de 2022, específicamente, lo relacionado con el poder. Al respecto se consideró que el poder fue conferido a la persona jurídica ARS OCHOA Y ASOCIADOS, pero en el certificado de existencia y representación legal no se evidencia que la doctora Eliana Pérez Sánchez esté registrada como abogada de esa sociedad, pues, no se establecen de forma clara sus funciones dentro de la misma.

Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 75 del CGP, cuando se otorgue poder a una persona jurídica, primero, su objeto principal debe ser la prestación de servicios jurídicos y ARS OCHOA tiene diferentes actividades en su objeto social principal, y si bien se incluye uno que dice “ASESORIAS JURIDICAS”, no se indica cómo se materializa ese objeto. 1 En adelante FOMAG.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.: 23001333300720210043401 CO-SC5780-99 Aunado a que el representante legal de dicha sociedad no tiene la calidad de abogado, de conformidad con las consultas realizadas en la página del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no puede actuar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del CPACA.

Por tanto, la sola constitución de una sociedad, no le da al representante legal que no es abogado, la facultad para conferir poderes para representación de terceros, porque no le fue conferido poder a él directamente como abogado. III. DE LOS RECURSOS Inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación. 3.1.

Argumentos del recurrente Manifiesta que los poderes se presumen auténticos y no es dable al operador judicial cuestionar su contenido. En tal sentido, alega que el poder es inicialmente otorgado a la empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS SAS y también a la doctora Eliana Pérez Sánchez. Que la empresa en mención también tiene como objeto social las asesorías jurídicas, lo cual implica la facultad para atender y adelantar estos asuntos contenciosos, no obstante, a la abogada citada también se le faculta en el poder conferido. 3.2.

Decisión del a quo El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 8 de agosto de 2023, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión atacada, al considerar que los argumentos expuestos en el recurso no son suficientes para refutar la decisión tomada en el auto recurrido, toda vez que persisten las falencias que dieron origen a la inadmisión, sumado a que el poder presentado no cumple con los requisitos de ley.

Al ser resuelta negativamente la reposición, en el mismo proveído se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Conforme con el artículo 125 numeral 2, literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo de la demanda. 4.2.

Problema jurídico Incumbe a la Sala determinar si la abogada Eliana Pérez Sánchez cuenta con poder especial y suficiente para adelantar este proceso en representación de la señora Michelena Sacramento Vitola, ya sea directamente y/o en calidad de miembro de la sociedad ARS OCHOA Y ASOCIADOS SAS. En caso negativo, se confirmará el rechazo de la demanda, y en evento afirmativo se revocará la decisión y se ordenará continuar con el trámite del proceso.

Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala abordara los siguientes aspectos: i) procedencia del recurso de apelación, ii) Caso concreto. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.: 23001333300720210043401 CO-SC5780-99 4.2.1. Procedencia del recurso de apelación El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2082 de 2021, dispone: «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)» Por su parte, el articulo 244 ibidem modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 establece el trámite del recurso de apelación contra autos, la norma dispone: «ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)» En el caso bajo estudio, el auto recurrido se notificó a través del estado electrónico del 25 de noviembre de 2022, presentando y sustentando los recursos interpuestos dentro del término establecido para ello. 4.2.2.

Caso concreto Desde ya manifiesta la Sala que la decisión será la de revocar el auto apelado, y en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso, por las razones que se pasan a explicar. El artículo 74 del C.G.P., establece que los poderes especiales para efectos judiciales deberán ser presentados personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o ante notario.

Señala la norma: «ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)» El artículo siguiente contempla la posibilidad que el poder también pueda conferirse a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos, evento en el cual podrá actuar en el proceso cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal o cualquier otro abogado externo a quien la sociedad le confiera o sustituya poder.

Regula el artículo: «ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.: 23001333300720210043401 CO-SC5780-99 Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.

En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.

En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.» Aunado, la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras disposiciones, reguló en su artículo 5, la posibilidad de conferir poder especial para actuaciones judiciales mediante mensaje de datos sin necesidad de firma ni presentación personal, pues, solamente exige que se indique en el poder la dirección de correo electrónico que tiene registrada el abogado en Registro Nacional de Abogados.

Así lo regula el precepto legal: «ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. En este caso al revisar el poder aportado con la demanda, se observan las mismas falencias puestas de presente por el a quo al momento de inadmitirla, pues, el mandato fue conferido a la empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS, pero se omitió aportar el certificado de existencia y representación de la sociedad, por lo que no se podía verificar su objeto social principal y los abogados inscritos.

Ahora bien, al momento de la subsanación de la demanda, la abogada aportó la constancia de haber recibido poder especial mediante mensaje de datos desde el correo michelenasacramento2015@gmail.com al correo arsochoayabogadosasociados@gmail.com, observándose en el contenido del mandato que las facultades son conferidas tanto a la sociedad ARS OCHOA Y ASOCIADOS como a la abogada Eliana Pérez Sánchez, lo cual es perfectamente válido en los términos del artículo 75 del CGP, según el cual se puede conferir poder a uno o varios abogados, con la única limitante que no pueden actuar simultáneamente.

Adicionalmente, en el poder remitido por mensaje de datos se indicó la dirección de correo electrónico inscrita por la mencionada apoderada en el Registro Nacional de Abogados, esto es ajap2013@outlook.com, cumpliendo las exigencias del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.: 23001333300720210043401 CO-SC5780-99 También se aportó con la subsanación el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad, pero, tal como lo advirtió el juzgado, en el mismo no se indica como objeto social principal la prestación de servicios jurídicos ni tampoco existía claridad de la inscripción de la doctora Eliana Pérez Sánchez como apoderada de esa sociedad.

Así las cosas, ante el anterior escenario no podía tenerse como apoderada de la demandante a la empresa mencionada, pero sí a la doctora Eliana Pérez Sánchez como abogada independiente de la sociedad, en tanto el poder directamente a ella conferido cumplía con los requisitos del artículo 5 de la ley 2213 de 2022, tal como se explicó anteriormente.

Por lo cual debió tenerse como cumplido el requisito del poder y proceder al estudio de los restantes requerimientos para la admisión de la demanda. Por consiguiente, la Sala revocará el auto apelado y, en consecuencia, se ordenará que se continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Continuar con el trámite del proceso, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado (E)2 Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 2 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.