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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300820200029401

Reporting judge: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE BEATRIZ MORA CONDE DEMANDADOS ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 410013333008202000294-01 APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Beatriz Mora Conde, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa demandan a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, pretendiendo que se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales a ella ocasionados por el incendio presentado el 24 de 1 Página 5 –30 archivo pdf 001ExpedienteDigital OneDrive de primera instancia 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 septiembre de 2015, debido un “cortocircuito” en las redes a cargo de la Electrificadora del Huila, dentro de su finca “matarratón” ubicado en el sector de Arenoso, vereda San Antonio Bajo del municipio de Aipe, el cual produjo la pérdida de cultivos de plátano, cacao y limones.

Finalmente, solicita que todas las condenas sean actualizadas conforme al IPC. 1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS • Que Beatriz Mora Conde y Amadeo Rodríguez Lasso (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico el 20 de octubre de 1960 y el 25 de enero de 1999, celebraron contrato de compraventa con el señor Rafael Antonio Hueje, sobre la “posesión de un terreno y mejoras en plátanos, matas de yuca”, ubicado en la vereda San Antonio Bajo del sector “Arenoso” en el municipio de Aipe (H), con una extensión aproximada de media hectárea. • Que el señor Amadeo Rodríguez falleció el día 10 de febrero de 2012 y desde entonces la señora Mora Conde ha ejercido la posesión del predio “Matarratón” y sus mejoras de forma quieta, pacífica e ininterrumpida cuya principal actividad económica ha sido el cultivo de cacao, “matas de cachaco” y árboles de limón. • Que el 24 de septiembre de 2015, aproximadamente a la 1:30 p.m., se presentó un incendio en dicho predio-mejoras, producto del contacto de las cuerdas del tendido eléctrico de las cuales brotó chispas que cayeron a los cultivos, causando el incendio en las mejoras, el cual refiere, ocurrió cerca de un poste en concreto, que tiene adherida una placa color amarillo y letras negras con la identificación “ELECTROHUILA M064553”. • Afirma que para el momento del incendio se presentaba una fuerte sequía y tiempo de verano sobre la zona y se encontraban en la casa de la finca Matarratón los señores ALIRIO RODRÍGUEZ MORA y VICENTE CHARRY CHARRY, quienes tras la llegada del señor BYRON STEVENS GUERRA, que les avisó sobre el incendio, se dirigieron hacia los cultivos para tratar de apagar el mismo en compañía del señor MONSEL MELGAR. • Ante la magnitud del incendio, los dueños de fincas aledañas y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Aipe, ayudaron a apagar el incendio, causando de todos modos quemas en los cultivos de “150 matas de cacao, 75 matas de cachaco y plátano y 3 palos de limón”, los cuales se 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 encontraban en producción y constituía el medio de subsistencia de la demandante. • Sostiene que solicitó como prueba anticipada la inspección judicial ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe con anuencia de la Electrificadora, para la cual fue designado el perito Henio Jael Roa Trujillo, siendo realizada el 8 de febrero de 2016, a fin de establecer los perjuicios ocasionados en el predio con ocasión al incendio, estimando la suma por concepto de daño emergente la suma de $2.074.742 y de lucro cesante la suma de $28.144.742, para un total de $30.219.484, por concepto de perjuicios materiales. 2.

CONTESTACIÓN 2.1. Electrificadora del Huila2 Se opone a las pretensiones, por cuanto no se encuentra probado la causa u origen del incendio y en cuanto al informe rendido por el perito Hennio Jael Roa Trujillo, producto de la diligencia de inspección judicial de fecha 08 de febrero de 2016, refiere que el mismo no hace referencia a la causa u origen de la conflagración. Propuso las siguientes excepciones de mérito las siguientes: - Inexistencia de responsabilidad de la demandada ELECTROHUILA S.A. E.S.P: Sostiene que la infraestructura eléctrica propiedad de la entidad, cumple con las especificaciones y normas técnicas de seguridad industrial establecidas en la regulación (distancia, calidad, etc.) y que el mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de la infraestructura eléctrica se ha realizado de forma oportuna por la demandada.

Agrega que de conformidad al informe técnico presentado por la Zona Norte de Electrohuila, para el día de los hechos no se presentó registro de novedades, órdenes de trabajo o reportes que informaran sobre fallas en la prestación del servicio o evidencie afectación a la red eléctrica que pertenece al circuito Guacirco de la Subestación Aipe y señala que no existe prueba que acredite la causa u origen del incendio. 2 Página 199- 208expediente OneDrive de primera instancia 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 - Cumplimiento por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”: Señala que, dicha entidad cumple en el lugar de los hechos con los parámetros establecidos en el RETIE y los lineamientos que se deben seguir para instalación de redes eléctricas en zonas rurales, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna por los hechos aquí investigados. - Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y los daños alegados por la parte demandante: Considera que en el presente caso no existe culpa que pueda ser endilgada a la entidad, ni daño probado, por lo que no puede establecerse la relación de causalidad exigida entre la culpa y el daño para que haya responsabilidad estatal.

Lo anterior por cuanto, no es cierto que la causa de los hechos hubiese sido un corto circuito como lo aduce la demanda, pues pueden ser múltiples las causas del incendio y la infraestructura eléctrica cumple con las garantías de seguridad y parámetros establecidos en el RETIE. - Inexistencia del daño o perjuicio que se dice causado: Afirma que no existe ningún tipo de prueba o indicio que indique como cierta la afirmación de haberse causado daño a los demandantes, debiendo haber certeza del daño y del perjuicio y la coincidencia de los mismos, que, de no existir, conlleva al fracaso de las pretensiones. - Ausencia de culpa por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P: Señala que, conforme a las anteriores excepciones, sobre la entidad no recae ningún tipo de culpa o dolo ya que su actuar fue correcto y oportuno, pues existen múltiples formas para iniciar una conflagración, sin que en el presente caso exista prueba que acredite que la causa u origen del incendio es consecuencia de actividad desarrollada por Electrohuila. - Falta de estructuración de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger: En el presente caso más allá de demostrarse la certeza del perjuicio como corresponde, no se puede predicar que el hecho del que quiere derivar la indemnización reclamada por la actora haya sido producto del obrar de ELECTROHUILA. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Conforme al material probatorio existente en el proceso, a ELECTROHUILA no le asiste ninguna responsabilidad en los hechos investigados, por lo que no se encuentra legitimado por pasiva. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 - Caducidad de la acción: sustentada en que se propone tal excepción en caso de acreditarse la existencia del derecho objeto de la presente demanda. - Buena fe: sustentada en que la entidad ha obrado de buena fe, y en acatamiento a los preceptos de orden legal y contractual. 2.2.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros – Llamada en Garantía3. Se opone a las pretensiones debido a la Electrificadora del Huila no se encuentra llamada a responder por los hechos objeto de la presente demanda, ya que no existe prueba que acredite lo relacionado con la causa de la conflagración ocurrida el 24 de septiembre de 2015, aunado a que no existe reporte de daño o novedad alguna en el sector y la infraestructura del lugar de los hechos ofrece seguridad a la comunidad, por lo que se debe exonerar de toda responsabilidad a la entidad demandada.

Como excepciones de mérito adujo: - Inexistencia de Nexo Causal: Señala que, si bien en el presente caso se evidencia la ocurrencia de un daño, relacionada con un incendio forestal, el mismo no puede ser atribuible a la entidad demandada, pues no obra prueba alguna en el proceso que establezca la causa de la conflagración, argumentando que la demandada no recibió el día de los hechos reporte de novedad al respecto, encontrándose la infraestructura de la red eléctrica donde ocurrieron los hechos en buen estado. - Falta de Legitimación en la Causa por Activa: Sustentada en el que el presente caso la demandante no acredita la titularidad del derecho de dominio ni la propiedad del predio “MATARRATON” del Municipio de Aipe, donde ocurrieron los hechos, lo que resulta necesario de conformidad a lo establecido en el art. 167 del C.G.P. - Ausencia de los Elementos que Estructuran la Responsabilidad Civil: Sustentada básicamente en los mismos argumentos antes señalados, relacionados con que para que se configure la responsabilidad estatal deben concurrir el daño, la imputabilidad y el nexo causal, los que no se acreditan en el presente caso, pues no aparece la causa o el origen de la conflagración ocurrida el 24 de septiembre de 2015, ni falla en la prestación del servicio de energía o daños en la red eléctrica del sector 3 Página 73-85 archivo 001Llamamiento Garantía Expediente digitalizado de primera instancia OneDrive 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 donde ocurrieron los hechos, y, en consecuencia, no se puede afirmar que hubiese existido falla en la prestación del servicio por parte de la demandada. - Carencia de Prueba del Supuesto Perjuicio: Sustentada en que no basta con indicar o afirmar la existencia de perjuicios, sino que los mismos deben probarse. - Taxación Excesiva del Perjuicio”: Sustentada en que existe una tasación excesiva respecto a los perjuicios que se reclaman, por cuanto los mismos no se encuentran acreditados y deben ser ciertos y reales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en sentencia proferida el 31 de enero de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “CADUCIDAD” propuesta por la demandada ELECTROHUILA.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad de la demandada ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”; “Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y los daños alegados por la parte demandante”; “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, “Inexistencia del daño o perjuicio que se dice causado”, “Infundada reclamación de perjuicios”, “Inexistencia del perjuicio alegado por el demandante”, “Falta de estructuración de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger”, “Cumplimiento por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”;

“Buena fe”; “Ausencia de culpa por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”.

TERCERO: NEGAR las pretensiones elevadas en su contra.

CUARTO: No condenar en costas” El a quo consideró que conforme al material probatorio allegado al proceso, no se encuentra acreditado con total certeza que el incendio forestal ocurrido en el predio del demandante el 24 de septiembre de 2015, haya sido ocasionado por fallas o daños en el poste de alumbrado público que atraviesa el predio de la demandante y/o cuerdas de media tensión de propiedad de la demandada. 4 Índice 21 expediente electrónico de primera instancia samai 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 Que si bien las declaraciones rendidas por los testigos de la parte actora, coinciden en señalar que el incendio se originó en el predio de la demandante, en lo que respecta a las causas del mismo, el único testigo que presenció el inicio de la conflagración fue el señor BYRON STEVENS GUERRA VELÁSQUEZ, quien afirmó que la causa del mismo fueron las cuerdas que se juntaron, generando chispas, que cayeron a los cultivos afectados; pero que, no obstante, lo dicho por el mismo no tiene la suficiente fuerza de convicción, pues no es claro en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como percibió tales hechos, máxime cuando señala en una primera declaración que se encontraba a 100 metros de distancia y en una segunda manifiesta que se trataban de 30 o 40 metros, y en declaración juramentada extraprocesal, señaló “luego nos fuimos al sitio del incendio y observé que el incendio se inició cerca de un poste de la luz”.

Que ello resulta cuestionable para dar certeza a la forma en que inició la conflagración; persona esta quien además en declaración rendida en audiencia de pruebas, señala haber sido quien se dirigió hasta el municipio de Aipe, a llamar a la demandante y propietaria del predio para informarle sobre lo ocurrido, lo que permite inferir que el predio se encontraba solo.

Que esa versión se contradice con lo indicado por el testigo Vicente Charry Charry, en declaración extra-procesal y en audiencia de pruebas, quien afirma que encontrándose en la “rancha o casa de la finca de Beatriz Mora”, junto con el señor Alirio Rodríguez, llegó el señor Byron Stevens Guerra, “a toda carrera, a avisar que el lote donde están los cultivos de cacao, plátano y frutales, se estaba incendiando o quemando”, lo que le resta credibilidad al testimonio rendido por BYRON STEVENS.

Que, además tales testimonios no tienen respaldo alguno en otro medio de prueba que permita establecer de manera técnica las causas del incendio, pues según se acreditó en el plenario, pese a que la única autoridad que se hizo presente al momento en que ocurrió el mismo fueron los bomberos voluntarios del Municipio de Aipe, los mismos no indican la causa u origen del mismo.

Que además, la inspección judicial realizada el 08 de febrero de 2016, pese a que advierte la ocurrencia de los hechos y los daños causados, en lo que respecta a la causa del mismo, se limita a indicar que, “Se deja constancia, que según la señora BEATRIZ MORA CONDE, la quema se produjo por una chispa que observaron salir del anclaje o cuerdas de la parte superior del mencionado poste el 24 de septiembre de 2015 a eso del mediodía.”; versión que para el a quo carece de validez, toda vez que según lo indica el único testigo presencial de los hechos, esto es, el señor Byron Stevens Guerra, la señora Beatriz, al momento de iniciar la conflagración, no se encontraba en su predio, sino en el municipio de Aipe, por lo que desconoce las causas del incendio. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La demandante recurre la anterior decisión y manifiesta que el a quo aplicó el régimen de responsabilidad de falla del servicio, cuando debió acudir al de responsabilidad objetiva. Considera que de los hechos fue testigo el señor BYRON STEVENS GUERRA, persona que se encontraba cerca al sitio donde se inició el incendio, por cuanto en esa época como arrendatario del predio LAS DELICIAS, se encontraba cultivando melón. Que este testigo, en la declaración extra-juicio rendida el día 14 de abril de 2016, manifestó que se encontraba en su lote fumigando el cultivo de melón, cuando aproximadamente a la una y media y dos de la tarde, vio salir de las cuerdas que atraviesa el predio Matarratón, unas chispas que cayeron al suelo y se inició el incendio de las matas de cacao, plátano, limón. Así mismo, que en declaración testimonial rendida el día 12 de noviembre de 2020, indica que para el día de los hechos del incendio estaba en su cultivo de melón, haciendo mucho viento, que de las cuerdas salieron muchas chispas y que el incendio se inició sobre las hojas secas de plátano y cacao.

También manifiesta que respecto de las cuerdas donde se originó el incendio, se encontraba a una distancia donde claramente podía observarlas. Resalta, que se practicó diligencia de inspección judicial como prueba anticipada a la finca “MATARRATON”, y que en esta se corroboraron los daños sufridos por la demandante, recalcando que dentro de la misma se allegaron los registros fotográficos, que dan cuenta del estado en que quedaron los cultivos, la existencia del poste No. M0644553 y las cuerdas que por el predio cruzan y que es de vital importancia, que alrededor del poste y de las cuerdas se encontraban árboles, tal y como quedó consignado en la diligencia, en el informe del perito HENIO JAEL ROA TRUJILLO, y tal como lo dijeron los testigos BYRON STEVENS GUERRA y VICENTE CHARRY CHARRY.

Que obra dentro del proceso, una certificación de la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Aipe-Huila, en la que hacen constar de los daños sufridos en el predio Matarratón, quedó registrada ante el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres del Municipio y que de acuerdo a la indagación con la comunidad referente a posible causa del mismo “manifiestan haber evidenciado un corto circuito producto de cuerdas de alta tensión en la vereda”. 5 Índice 23 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 Que el señor Alberto Bladimir Solis Perdomo, en calidad de Director de Zona Note de la Electrificadora del Huila, manifestó que si hace contacto con las dos líneas, es decir, si un elemento extraño bien pueda ser una rama, hace contacto con las dos líneas, puede causar chispas, formando unas corrientes altas y que estas pueden producir una alteración de la misma actuando los controles que han llamado protecciones para que operen y eviten el rompimiento de la línea.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El recurso se admitió mediante auto del 2 de abril de 20256 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación. 2.

PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los reparos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala resolver si ¿la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia del incendio ocurrido el 24 de septiembre de 2015, en el predio de su propiedad -posesión- denominado “Matarratón”, ubicado en la vereda San Antonio Bajo, Sector Arenoso, jurisdicción del municipio de Aipe en el Departamento del Huila? 6 Índice 10 samai, segunda instancia 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia, por cuanto de las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto, no establece que el daño sufrido por la demandante -pérdida de cultivos por incendio- sea imputable de manera fáctica y/o jurídica a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Sobre la importancia de demostrar los elementos de la responsabilidad estatal, y en particular, acerca del daño antijurídico, el Consejo de Estado ha indicado: “De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable.

De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar.

Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. En relación con esto último, la jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que el título de imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto.

Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia”7 4.1.

Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso, en tanto siempre ha de acudirse al principio iura novit curia8.

En ese orden, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas9; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama10. 4.2.

De la obligación de permanente vigilancia de las redes eléctricas11 El inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, que entró a regir el 11 de julio de ese mismo año y que estaba vigente al momento de los hechos relacionados en este asunto, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, mientras que la Ley 143 del mismo año, por medio de la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de diciembre de 2015. C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. Rad.: 47001-23-31-000-2009-00369-01(41208 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Igualmente ver reciente Sentencia del 9 de abril de 2025. Sección Tercera. Subsección C. William Barrera Muñoz.

Radicación: 25001-2336-000-2012-00670-01 (55.310) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 11 Consejo de Estado, sentencias del 7 de abril de 2011, Rad. 20.73, C.P.: Hernán Andrade y del 18 de marzo de 2010, Rad. 18884, C. P: Ruth Stella Correa. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional señala, en su artículo 4º, que: “El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: ( ) c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

PAR.—Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos (se subraya). De las normas citadas se deduce que existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio.

5. LO PROBADO Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 164 y ss. del C.G.P. En cuanto a los documentos que reposan en copia simple, serán valorados conforme lo dispone el artículo 246 del C.G.P., y lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado12, en la que se ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

De esta manera, según los documentos anexos, se tiene demostrado lo siguiente: 12 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 ➢ De la propiedad del inmueble - El 25 de enero de 1999 Rafael Antonio Hueje y Amadeo Rodríguez Lasso celebraron contrato de “compraventa de mejoras” cuyo objeto era la entrega en venta de unas mejoras consistentes en “matas de plátano, matas de yuca, en una extensión aproximadamente (1/2) hectárea, ubicadas en la Vereda San Antonio, sitio denominado “Isla Encanto” (Arenoso) del municipio de Aipe; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte con predios de la señora Gladys Sánchez, por el Sur con predios de Nicudemos Montes, por el Oriente con predios de Armin Quiroga, y por Occidente con predios de la señora Luz Élida Rodríguez13. - Según certificado de paz y salvo por concepto del impuesto predial y el certificado catastral del IGAC, el predio se encuentra a nombre del señor Amadeo Rodríguez Lasso14. - El señor Rodríguez Lasso Amadeo, quien contrajo matrimonio con la señora Beatriz Mora, falleció el 10 de febrero de 2012 según registro civil de defunción No. 04509865, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil15. - La señora Beatriz Mora presentó ante la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Aipe – Huila, afectación del predio denominado “EL MATARRATÓN”, ubicado en el sector Arenoso Vereda San Antonio Bajo del Municipio de Aipe- Huila, por incendio forestal del 24 de septiembre de 2015, presentando las siguientes afectaciones de acuerdo al censo realizado por el cuerpo de bomberos voluntarios de Aipe así: ½ hectárea con siembra de Plátano, cacao y limón. Lo anterior quedó registrado ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Aipe -Huila-, resaltando que, de acuerdo a la indagación con la comunidad referente a la posible causa del mismo, “manifiestan haber evidenciado un corto circuito producto de cuerdas de alta tensión en la vereda”; según se observa de la constancia expedida por el Profesional Universitaria de la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Aipe- Huila de fecha 29 de octubre de 201516. 13 Página 72 archivo 001ExpedienteDigital – OneDrive de primera instancia 14 Páginas 36-37 archivo 001ExpedienteDigital – OneDrive de primera instancia 15 Página 83 archivo 001ExpedienteDigital – OneDrive de primera instancia 16 Página 74 archivo 001ExpedienteDigital – OneDrive de primera instancia 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 ➢ Del incendio en el predio de la demandante. - Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Aipe - Huila17.- Mediante oficio del 2 de 2016 remite copia del libro en el que se consigna: “…llegó la señora Norma Daniela Dusan que en la vereda Arenoso se estaba presentando un incendio en la parte de la donde están los cultivos de plátano y cacao.

Inmediatamente salió la máquina para el sitio avisado donde personal de la vereda y bomberos controlaron el incendio, quemó parte de los predios y vegas del señor Gustavo Rivera y el señor Farid Sánchez en la en la quema se quemaron ½ hectárea para cada uno aproximadamente” - En oficio del 16 de agosto de 201618 Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Aipe – Huila, informa que de acuerdo al reporte suministrado por las unidades que acudieron a esta emergencia efectivamente si se prestó la ayuda en la extinción del incendio forestal en este sector de arenoso, Vereda San Antonio Bajo, predio MATARRATON de Propiedad de la señora BEATRIZ MORA CONDE.

La hora del reporte de la emergencia fue a las 13:50 de la tarde del día 24 de septiembre de 2015 y los nombres de los Bomberos que atendieron esta emergencia fueron los siguientes: MARIO DÍAZ, EDUIS FERNANDO CONDE y YAILER PÉREZ MEDINA. En este predio salió afectada algunas plantas de plátano y cacao, de esta no se tiene cifra exacta de la afectación. ➢ Inspección Judicial19: Realizada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe – Huila el 8 de febrero de 2016 en la cual se registró lo siguiente: “BEATRIZ MORA CONDE. con C.C. nro. 26407254 y quien precede a guiarnos hasta el lugar concrete objeto de la inspección judicial; así, llegamos hasta el predio que manifiesta denominar de MATARATON de la misma vereda San Antonio Bajo- Arenoso, el cual se precede a su descripción: Se trata de un lote de terreno de aproximadamente una hectárea de extensión, dentro de la cual, se observa en 14 de hectárea aproximada, la afectación de los cultivos objeto de la diligencia, observándose cultivos de cacao, plátano, cachaco, unos pocos palos de limones y arboles de matarraton, observándose en parte de los mismos vestigios de una quema, así como en el suelo palos quemados, cenizas y hojas secas en gran cantidad.

En la Parte Nor-Occidental; se observa un paste en concrete de aproximadamente diez (10) metros de altura, distinguido en la parte media con el numero M064553, con sd anclaje y tres líneas de baja tensión, ¦alrededor del mismo se encuentran cultivos de los mencionados con vestigios de una quema como palos quemados, carbonizados 17 Pagina 53 18 Página 57 archivo 001ExpedienteDigital – OneDrive de primera instancia 19 Página 128-129 archivo 001ExpedienteDigital – OneDrive de primera instancia 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 algunos, cenizas y algunos colinos nacientes en el área de unos cinco o seis meses como retoño de las matas y antiguas.

Se deja constancia, que según la señora BEATRIZ MORA CONDE, la quema se produjo por una chispa que observaron salir del anclaje o cuerdas de la parte superior del mencionado poste el 24 de septiembre de 2015 a eso del mediodía ALINDERACION. El lugar objeto de la inspección, según indica la parte actora, se encuentra alinderado así: POR EL NORTE.

Con predios del señor Cesar Charry, PPOR EL SUR, con predios Jairo Charry, al ORIENTE, con predios de Arman Quiroga, y al OCCIDENTE, con predios de Gustavo Rivera”. Seguidamente designó al perito Henio Jael Roa Trujillo, quien estableció ubicación, descripción del predio, estado de conservación, vestigios del incendio y estableció los daños y perjuicios causado por el incendio de las matas de cacao, plátano y limón20.

Frente al dictamen presentado la Electrificadora del Huila solicitó se Aclaración y Complementación al Dictamen Pericial en cuanto a los valores establecidos como daños materiales21. ➢ Declaraciones extraprocesales: - FELECINDA VILLAREAL DE SÁNCHEZ: manifestó: “SEGUNDO.- Como también declaro que es un hecho cierto y verdadero que la señora BEATRIZ MORA CONDE, junto con su esposo el señor AMADEO RODRIGUEZ LASSO (q.e.p.d.), quien falleció en el mes de Febrero del año 2012; venían ejerciendo la posesión quieta, sana y pacifica e ininterrumpida del predio denominado "MATARRATON", el cual lo estaban explotando económicamente desde hacía aproximadamente dieciséis (16) anos. **TERCERO.- A su vez manifiesto que posteriormente al fallecimiento del señor AMADEO RODRIGUEZ LASSO (q.e.p.d.) la señora BEATRIZ MORA CONDE, continuo ejerciendo dicha posesión y explotación económica de la finca MATARRATON, con un área aproximada de media hectárea (1/2 Ha) y esta conformadas en palos de cacao, plátano, limones, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: por el Norte, con mejoras del señor Cesar Charry; por el Sur, con mejoras del señor Farid Sánchez Mora y en parte de predios de la hacienda Arenoso; por el Oriente, con mejoras de los señores Lida Sánchez y Jairo Charry; y por el Occidente, con mejoras de la señora Luz Elida Rodríguez.” - VICENTE CHARRY CHARRY: Manifestó “ SEGUNDO.- Bajo la gravedad del juramento manifiesto y es un hecho cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación a la señora BEATRIZ MORA CONDE, desde hace más de 10 años, porque el hijo de la señora BEATRIZ MORA CONDE, señor ALIRIO RODRIGUEZ MORA, ha sido trabajador de la hacienda LA MANGA del municipio de Aipe, donde yo era el Administrador general, y el señor ALIRIO RODRIGUEZ trabajaba por contratos esporádicos para fumiga y abonada de lotes de arroz, y muchas veces por invitación de ALIRIO RODRIGUEZ, fui de visita a la finca MATARRATON.

A pescar y comer en reuniones familiares que hadan. 20 Página 132-149 archivo 001ExpedienteDigital – OneDrive de primera instancia 21 Página 159- 170archivo 001ExpedienteDigital – OneDrive de primera instancia 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 TERCERO.- Me consta y es un hecho cierto, que la señora BEATRIZ MORA CONDE, fue casada con señor AMADEO RODRIGUEZ, quien, fallecido, en febrero de 2.012.

Además me consta Igualmente que ellos don AMADEO RODRIGUEZ, estando viviendo con la señora BEATRIZ MORA CONDE, eran propietarios y poseedores de una finca en el sector Arenoso, de la vereda san Antonio Bajo de Aipe, llamada finca MATARRATON. CUARTO.- Me consta, por el tiempo que los conozco de 10 años, que los señores AMADEO RODRIGUEZ y su esposa BEATRIZ MORA, que ellos los propietarios y poseedores de la finca MATARRATON, del sector Arenoso, y que ellos venían ejerciendo una posesión quieta, pacifica, y que después de la muerte de AMADEO RODRIGUEZ, la señora BEATRIZ MORA, sigui6 ejerciendo la Posesión y explotando este predio con cultivos de plátano, cacao y limones hasta el día de hoy.

QUINTO:. - Que es cierto y me consta, que el día 24 de septiembre de 2.015, estando trabajando en la hacienda LA MANGA, tuve que salir a buscar al señor ALIRIO RODRIGUEZ MORA, hasta la finca MATARRATON, para que me fuera a abonar un lote de arroz. Siendo aproximadamente entre a las dos de la tarde, llegue hasta la finca, y encontré§ al señor ALIRIO RODRIGUEZ, y le estaba comentando que lo necesitaba para que me fuera a abonar un lote de cultivo de arroz en la HACIENDA LA MANGA, y al momento llego el señor BYRON STEVENS GUERRA, a toda carrera, a avisar que el lote donde están los cultivos de cacao, plátano y frutales, se estaba incendiando o quemando.

De inmediato salimos del lote conde está ubicada la rancha o casa de la finca de BEARTIZ MORA, y corrimos al lote de cultivo de cacao y plátano, y observamos que efectivamente se estaba incendiando estos cultivos, y que el incendio se inició en el sitio o sector donde queda ubicado un poste de concreto de la luz, con cuerdas o líneas que atraviesan este cultivo.

SEXTO. - Me consta, además, que en ese momento procedimos a prender un Motobomba, de propiedad de BEATRIZ MORA, que en ese momento estaba a la orilla del Rio Magdalena, la cual era utilizada para mojar los cultivos de cacao, plátano y frutales. Procedimos entonces a apagar el incendio, utilizando las mangueras que estaban en el suelo que sirven para el mismo riego de la labranza, en compañía de ALIRIO RODRIGUEZ, BYRON STEVENS GUERRA, tiempo después llego el señor MONSEL MELGAR, finalmente llegaron los Bomberos de Aipe, para ayudar a apagar el incendio.

SÉPTIMO. - Que igualmente me consta, que el este incendio, se le quemaron a la señora BEATRIZ MORA, matas de cacao, plátano, limones, y árboles nativos” - BYRON STEVENS GUERRA VELÁSQUEZ: manifestó “TERCERO.- PREGUNTA: Manifieste si conoce de vista trato y comunicación a la señora BEATRIZ MORA CONDE, en caso afirmativo cuanto tiempo hace y porque?.

CONTESTO: si lo conozco, desde hace más de cuatro (4) años, porque somos conocidos en Aipe, y a la vez porque somos también vecinos del predio rural donde yo vivo actualmente en Arriendo, predio llamado LAS DELICIAS, cultivando MELON. CUARTO.- PREGUNTA: Ya que afirma, ser vecino con la señora BEATRIZ MORA CONDE, manifieste si ella es propietaria o poseedora de algún predio rural.

CONTESTO: Como lo exprese en la respuesta anterior, soy vecino de BEATRIZ MORA CONDE, ya que ella tiene una finca, ubicada en la Vereda San Antonio Bajo, sector Arenoso, de Aipe,-la cual desde que yo llegue a tomar la finca LAS DELICIAS, en Arriendo, la señora BEATRIZ MORA CONDE, es poseedora de la finca vecina llamada MATARRATON. en la cual ella se dedica al Cultivo de cacao, plátano, limones; igualmente me consta, que la señora.

BEATRIZ MORA CONDE, y su hijo ALIRIO RODRIGUEZ MORA, día de por medio, se dedica a regar o mojar los cultivos antes mencionados. QUINTO.- PREGUNTA: sabe usted o tiene conocimiento, que la finca MATARRATON, de la señora BEATRIZ MORA CONDE, que usted ha mencionado, ha sufrido alguna clase de daños, para finales 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 del año 2.015, en caso afirmativo sírvase hacer un relato de lo que le conste.

CONTESTO: yo tengo la finca LAS DELICIAS, en calidad de Arrendatario, desde el mes de junio del 2.015, y allí me dedico al cultivo de MELON, y para el día 24 de Septiembre del 2.015, me encontraba en el lote de cultivo de MELON, fumigándolo, y siendo aproximadamente entre la una y media y dos de la tarde, observe, que en el predio vecino llamado matarraton, como a una distancia de cien metros aproximadamente, vi salir unas chispas, de las cuerdas que atraviesan dicho predio (predio Matarraton). cerca de un poste de la luz, chispas las cuales cayeron al suelo y se inició un incendio de las matas de cacao, plátano, limón que estaban ahí. En ese momento, dejé el motor de fumigar STILH —SR-420, en el suelo, y de inmediato me dirigí a buscar al señor ALIRIO RODRIGUEZ MORA, hijo de la señora BEARTIZ MORA CONDE, para decirle que se había iniciado un incendio.

Luego nos fuimos al sitio del incendio, y observe que el incendio se inició cerca de un poste de la luz, y empezamos a prender la bomba de riego, y empezar a mojar y apagar el incendio, en compañía de otros señores como MONSEL MELGAR, VICENTE CHARRY, como era tan grande la candela y cisco o ceniza por los aires, entonces lo otros vecinos de las otras fincas llegaron a ayudar a apagar el incendio, Igualmente se presentaron los Bomberos del Municipio de Aipe, y también ayudaron a apagar el Incendio.

Fue tan fuerte el incendio y rápida la acción de todos los vecinos, y los Bomberos de Aipe, que se logró apagarlo y evitar que el incendio hubiese expandido a los predios vecinos incluido mi predio donde tengo el cultivo de melones.” - Fotografías Se allegaron 25 fotografías a color22 en las que se aprecian las ruinas dejadas por un incendio de lo que pareciera ser un cultivo de cacao ➢ Comunicación Interna No. 06-DZN-001929-1-2017 suscrita por el Profesional III de la División Zona Norte – Neiva de Electrohuila S.A. E.S.P. en la que se indica lo siguiente23: “Mediante la presente me permito informar que de acuerdo al fundamento factico manifestado por la señora BEATRIZ MORA CONDE, en la solicitud de conciliación prejudicial en la cual convoca a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA E.S.P con el objeto de que reconozca su responsabilidad por los daños y perjuicios inmateriales que fueron causados por la destrucción de cultivos de cacao, Plátano y limón que tenía en la finca denominada “Matarraton", vereda san Antonio Bajo jurisdicción del municipio de Aipe, como consecuencia de un incendio ocasionado por el contacto de las cuerdas de distribución el día 24 de Septiembre del 2015; se identificados que el sector donde se ubica el predio Indicado por la convocante se encuentran Instaladas redes y estructuras que pertenecen al circuito Guacirco de la subestación Aipe a un nivel de tensión de 13.2 kV, dentro de las cuales esto el poste con placa M064553.

Conforme a esta información se revisó la base de datos de Electrohuila sin encontrar registro de novedades presentadas el 24 de Septiembre del 2015 sobre la red en media tensión que pertenece al Circuito Guacirco de la subestación Aipe; de igual manera se consulta con el centre de Gestión OMS si para la fecha Indicada se tiene registro de órdenes de trabajo o reportes realizados por usuarios que se encuentran asociados a este circuito donde Informen falla en la prestación del servicio o algún siniestro que se desencadenara como consecuencia de la misma; sin embargo, en el OMS no se encuentra relación de los reportes atendidos el 24 de Septiembre del 2016 22 Página 57 archivo 001ExpedienteDigital – OneDrive de primera instancia 23 Página 222 - 223archivo 001ExpedienteDigital – OneDrive de primera instancia 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 con la novedad manifestada por la señora Beatriz Mora Conde, o en los cuales se evidencie afectación a la red el eléctrica que pertenece al circuito Guacirco de la Subestación Aipe Al consultar con el Auxiliar electricista del Municipio de Aipe, manifiesta que para la fecha de 24 de septiembre del 2015 no atendió el reporte o novedad alguna relacionada con una falla presentada en el sector de la vereda San Antonio Bajo del municipio de Aipe, ni tuvo conocimiento de un incendio presentado en ese sector.

Es necesario aclarar que de haberse presentado acercamiento o emperchamiento de las redes eléctricas, tal como lo indica la convocante en la conciliación, se hubiera presentado la quema de un fusible o el disparo del circuito Guarcirco, novedades que tendrían registro en la base de Electrohuila ya sea por la ejecución del mantenimiento correctivo o por la Interrupción del servicio causada por el evento” ➢ Testimonios: - BYRON STEVE GUERRA VELÁZQUEZ: Yo conozco a la señora Beatriz Ponce desde el 2008, aproximadamente mes de enero, porque yo arrendé la finca que colinda con el predio de ella, que se llama matarratón, la finca que tomé en arriendo se llama las Delicias, allí fue donde conocí a la señora Beatriz Conde, y pues a su esposo, que en paz descanse, el señor Amadeo Rodríguez, el predio de ellos, es un predio, un poco más de media hectárea, tenía árboles de cacao, plátano, de cachacos y unos árboles de limones y ese predio se ubica en la vereda arenoso, la parte que llaman sector bajo de la vereda arenoso del municipio de Aipe Huila, es un predio que colinda con el río Magdalena.

Que empecé a trabajar en el predio desde el año 2008 ahí y entregué en el año 2017, cultivaba, melón, y durante todo ese tiempo colindaba con la señora Beatriz Mora Conde quien también explotó económicamente el predio de ella, ellos con su esposo cultivaba, pues lo que ya anteriormente había mencionado, plátano, cacao y ellos, pues le pagaban ya de pronto por su edad avanzada a trabajadores del mismo municipio, pues de Aipe dos trabajadores, un trabajador en ocasiones para que le revisaran y les hiciera el mantenimiento a los cultivos.

Frente a la declaración extraprocesal manifestó: Sí pues, declaramos desde de la parte que yo observé que, en unas cuerdas, en un poste empezó había una rama de un árbol y quizás por el movimiento del viento se produjeron unas chispas, y ahí eso se ocasionó como un foco del incendio, yo he estaba ubicado aproximadamente 30 o 40 metros en mi finca, como lo dije, como colindamos, esos hechos ocurrieron el 24 de septiembre del 2015, yo estaba pues, trabajando en mi cultivo de melón y recuerdo muy bien que estaba haciendo mucho viento, entonces empecé a mirar porque se empezó a observar que en las cuerdas estaba saliendo chispas, quizás por el roce del árbol que había ahí seco.

La verdad, no tengo pues idea o conocimiento de la parte de electricidad como para dar un reporte técnico, pero sí estaba en mi cultivo trabajando cuando yo observé que de las líneas de la energía comenzó a salir chispa y se generó un foco de fuego en los cultivos que tenía la señora Beatriz en ese en ese momento, y entonces bueno, yo al mirar el foco, el foco del incendio, pues deje de trabajar en la finca mía y de una vez me procedí a irme para el municipio de Aipe a darle informe a la señora Beatriz, que posteriormente pues nos devolvimos con el señor Alirio y el señor Alirio y con la señora Beatriz ahí para el predio, pues para tratar de controlar el fuego.

¿Por qué motivo? porque como colindábamos con la finca, a mí me daba miedo de que de que también se me fuera a pasar la candela al predio medio entonces llegamos al sitio, y lo primero que hicimos fue intentar apagar el fuego con una electrobomba que ellos tienen o tenían, en la parte del río Magdalena con la que suministraban el riego por goteo a los cultivos, pero la candela se salió 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 de control y creció mucho, que hasta los bomberos tuvieron pues que llegar los bomberos del municipio, pues de ahí pues llegaron y nos ayudaron y en fin, pues ellos fueron los expertos en controlar el incendio, porque la verdad se nos salió de control o se salió, fue de control y se le quemó todos los cultivos a la señora Beatriz.

Frente a la descripción del predio indicó: uno entra por el broche principal y ahí encontraba la casa de la vivienda mía, pero ellos entraban, por una parte por como por un lindero al lado de la casa que yo tenía arrendada para entrar a la casa de ellos, ahí por encima pasan unas cuerdas, no sé si de alta o de media tensión, la verdad, no tengo conocimiento, pero ahí fue, encima pasa por todo, o sea, por todo el medio del predio de ellos, en ese momento creo que la finca no contaba con energía, no habían hecho los documentos para la energía en ese en ese momento, en el mío, sí señor.

Entonces y en la parte, las cuerdas pasaban por la parte inicial de la finca que es el broche. Y hay ahí un tanque elevado en sentido, como la avenida, como la vía principal que llaman la nacional, entonces venía por ahí las cuerdas y pasan y atravesaban la finca. Al parecer, lo que yo miré fue que se empezó a propagar en las hojas secas del cultivo de plátano y cacao, porque usted sabe que el cultivo de cacao tiene muchas hojas secas, bota muchas hojas.

Frente a la cantidad de árboles de cacao indico: No sé, le puedo decir el número como de plantas, ellos tenían plantas 150 o 160 plantas de cacao y obviamente, como cualquier cultivo, necesita unos requerimientos nutricionales para que se pueda dar, de hecho, ahí abonaban por riego, por riego, entonces ahí abonaban y fertilizaban, pero entonces, en mi experiencia, cualquier cultivo en Colombia se necesita de unos requerimientos nutricionales.

Refiere que al producirse las chispas y siguió produciéndose chispas, entonces comenzó a caer la chispa y se inició el fuego, pero siguió saliendo las chispas, entonces a mí me dio temor, obviamente pues de estar abajo, porque eso es como estar en peligro. En relación con la distancia en la que se encontraba sostuvo: que para ese momento pude haber dicho 100, pero o en el momento pude haber dicho 50, pero estaba relativamente cerca para observar que es lo que efectivamente sucedió, no puede afirmar a que distancia estaba porque al ojo es muy complicado, pero es una distancia donde claramente podía observar las cuerdas.

Afirma que: efectivamente, sí había un árbol ahí, unos árboles secos que están haciendo contacto con las cuerdas, efectivamente, no sé si son de alta o de media, la verdad, eso sí, no lo sé, y de ahí empecé a observar que se producían unas llamas por el movimiento del viento, eso fue lo que dije, que quizás por el movimiento del viento, porque estábamos en verano, pero sí sé y puedo verificar y dar fe de que había unos árboles ahí secos y que por eso se estaba produciendo las chispas, reitero que cuando fue al pueblo y volvió había candela por todos lados, los cultivos de plátano y de cacao estaban, estaban ardiendo mucho fuego.

Frente a las fincas cercanas, indicó en esa vereda, son solo como 5 o 6 fincas predios, entonces al momento de que yo fuera a dar aviso, sea al dueño o propietario de la finca, o sea a los vecinos y íbamos a encontrar lo mismo, el temor mío, el temor mío en ese momento era que no se me fuera a pasar la candela a mi previo, hice de ir a informar a la dueña del predio, pues porque es la dueña del predio no, y porque me podía pues perjudicar en el momento, quizá fue la primera reacción que yo tomé en el momento..” - VICENTE CHARRY CHARRY: quien manifestó que tiene 76 años, de profesión técnico agrícola, que conoce a la señora Beatriz desde el 2005 porque el hijo de ella era un contratista en la finca que yo administraba, él me ayudaba allá a varias labores, ella es poseedora de ese predio, ubicado en la vereda arenoso y allá tiene el cultivo de cacao, de plátano, tiene unas yucas, tiene limones porque yo he ido allá y voy allá porque allá hay unas cocheras y yo incluso con el hijo tengo una compañía de cerdos, allá, yo tengo harto roce con esa familia son muy queridos, doña Beatriz siempre ha sido la poseedora de ese lote, el cual colinda con el señor 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 Sánchez, colinda con el lote que se incendió con César Charry, que es otro lindero con el lote que se incendió y el otro es el señor Byron, que él fue el que fue a dar la razón, que es un vecino, que es un lote que tiene mínimo como media hectárea, le cuento.

Yo fui. En ese momento era el administrador general de la Hacienda la manga, donde se sembraban más o menos 160 hectáreas de arroz en diferentes lotes, en diferentes tamaños, en diferentes edades y el señor Alirio Rodríguez Mora, hijo de doña Beatriz Mora, él era el encargado de conseguirme los abonadores la gente para irme a abonar la gente para ir a fumigar, él era el encargado, entonces, como él no estaba en la finca porque estaba en la finca de él, entonces yo me fui hasta allá llegue más o menos a la 1:15 h, cuando eran casi las dos, llegó el señor Byron y avisó de que eso estaba prendiendo allá al otro lado, entonces nos fuimos, él tenía la motobomba porque iba a regar esa tarde, él tenía la motobomba a la orilla del río, él prendió la motobomba y riega por gravedad las dos labranzas, ahí hay dos, la en la casa y allá donde se incendió, entonces yo fui y lo acompañé hasta allá, hasta donde prendieran la bomba, porque me dio miedo esa cuestión del incendio, y él se puso a mojar eso y después llegó Byron también ayudando los otro señor, otros señores, ahí no me acuerdo el nombre, pero llegaron ellos también a empezar a ayudar cuando al rato llegaron los bomberos.

Entonces yo ya vi que eso ya se estaba normalizando, pero no más. Yo tenía que ir a cumplir con mis deberes y como administrador a la Hacienda lo que, sí fue que hay un poste de energía dentro del lote, lo he visto y todavía está y unos árboles muy altos, y cuando yo vi eso, ya que no fue la chamisa allá tocando las cuerdas, pero ya se había ido la energía que se podía hacer, no vi más. Reitera que la señora Beatriz tenía unos plátanos, unos cachacos y un limón se quemaron, eso quedó achucharrado la mayoría de árboles que están ahí cerca, todo eso, quedó en nada, cenizas, cuando yo llegué ya estaba prendido pues yo vi el incendio, lo que no sé es cómo se provocó, porque yo lo único que sí vi fue unas ramas altas que estaban en las cuerdas pues ya están achicharradas al pie del poste de energía, hay un poste de energía en cemento, que estaba por allá 6 M 7 M cerquita, que del lugar del incendio se encontraba como un minuto o dos minutos es lo que se gasta uno en atravesar un lote que tiene 20 m, no más, y llegamos al lote, eso es cerquitica y Alirio corrió hacia la orilla del río a prender la motobomba porque él allá porque iba a mojar esa tarde el lote, yo estaba hablando con Alirio en ese momento, cuando Byron llegó allá a avisar, oiga, don Alirio se le está quemando, allá el lote, entonces Alirio corrió entonces yo me fui detrás de Alirio y vio y dijo a don Vicente me voy a ir a aprender la moto que la tengo allí en la orilla del río, como eso pega con el río Magdalena, entonces él la tenía ahí porque él iba a mojar esa tarde allá, entonces ya eso estaba prendido, ya que entonces él fue y la prendió para que eso se mojara y regara, entonces levantaron unas mangueras porque todos tienen manguera regada por dentro del lote para ir regando por parte y él llegó y ya tenía todo conectado, pero entonces llegó a prenderla y se puso para mojar yodo eso con la con el chorro de agua.

Yo estaba hablando con Alirio Rodríguez Mora, estábamos los dos ahí en la casa de la de la finca de doña Beatriz, estamos ahí en la casa cuando llegó Byron avisarnos que mire que hay candela, llegó a avisarle a él, pero como estábamos los dos, pues él se fue y yo me fui detrás y él prendió y yo pues esperando que prendiera la motobomba me quedé en bote mirando la candelada, pero estaba yo a 6 m 7 m no estaba más y Byron se fue a ayudarle a Alirio a ver cómo le ayudaban apagar 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 mientras llegaba el agua, porque la motobomba estaba 10 m del río de ahí del lote de donde estaba el incendio, estaba cerquita, eso no se demora en nada, prendió la bomba y al momentico ella llega eso no, eso no es nada.

No sabe que tanto tiempo se demoraron los bomberos - YOLIMA HORTA SÁNCHEZ: manifestó que conoce a la demandante porque son vecinos de parcela, como unos 20 años, conoce el predio de doña Beatriz donde fue lo del incendio, aproximadamente una hectárea, ellos colindan con Farid Sánchez, colindan César Charry, pero pues en ese tiempo había otros vecinos, colinda con la parcela de Luis Sánchez, de Dilma Tovar, que el rio magdalena pasa por ahí, si claro pasa cerca, sí, ellos tienen ellos tienen otro pedazo y colinda con el río, sí señor, o sea, ellos tienen ahí, o sea, son dos, son divididos, pero entonces son de ellos, pero el pedazo del incendio, no estoy segura si ese colinda con el río, pero por ahí todos nosotros vimos a las riberas del río, que el otro lote también es como de media hectárea, son parcelas pequeñas, ellos cultivan allá mata de plátano de cachaco limón, cacao.

Frente al incendio indicó: Sí, claro, pues yo lo presencié porque pues como yo estaba, yo vivo ahí en la vereda, entonces como digo, son somos vecinos de varios pedazos, pero entonces como son cerca es que la vereda es pequeña, son cerca, entonces nosotros estábamos ahí al mediodía tipo una a dos de la tarde calentando un solazo y me llamaron porque ya estaban yendo los vecinos a colaborar, apagar el incendio, entonces pues vimos que iban pues me fui a colaborar, a ayudar a pagar.

Cuando yo llegué ya había vecinos allá colaborando para apagar el incendio, eso fue un 24 septiembre de 2015, so sabe qué generó el incendio, no, yo que diga exactamente yo cuando llegué estaba el incendio ya ocasionado, entonces colaboramos a apagarlo, cuando yo me retiré porque ya me tocaba irme para la casa, quedaron ahí algunos, creo que llegaron los bomberos y terminaron ahí, pero cuando yo me retiré y no lo habíamos terminado de apagar porque pues siempre uno de mujer, yo colaboré, pero pues no es igual, no hay como los hombres que ellos sí usan bombas y colocaron motobomba también, pero ya después me retiré, habían varios, no recuerdo porque ya eso fue, pero si habían vecinos colaborando, apagar el incendio. - ALBERTO BLADIMIR SOLIS PERDOMO: Manifestó ser ingeniero de sistemas, especialista en regulación de energía y gas, perfecto, que trabaja para el Electrificadora del Huila hace 24 años y se desempeña desde el año 2014 como Director Zona Norte de Neiva, que abarca 15 municipios de los de los 37 del Huila, 15 municipios entre ellos está Aipe – Huila.

Frente a los hechos indicó: lidero el mantenimiento preventivo correctivo predictivo y programado de las redes eléctricas o redes de distribución, que incluyen su infraestructura eléctrica como es transformadores, controles y todo lo que conlleva para darle continuidad en el servicio. Que, revisando documentaciones informes presentados en el caso de la señora Beatriz Mora Conde, en el predio matarratón, ubicado en el sector de arenoso, lo tenemos sobre un circuito 13.8 llamado circuito Guacirco de la subestación Aipe, para este caso y esta novedad que presenta reclamación la usuaria Beatriz, no se encuentra ningún registro en la base de datos CIEG de nuestro aplicativo institucional de la electrificadora, la cual se tiene para para todos los reportes o llamados o solicitudes escritas, verbales o telefónicas de nuestros clientes hacia la electrificadora del Huila.

No se encuentra ningún registro por parte del 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 auxiliar electricista del municipio de Aipe en su momento o reporte de algún usuario en el cual haya evidencia alguna de la solicitud o reclamación en su momento que se haya dado.

Tampoco existe registro o falla de algún control o protección que haya operado en su momento para esa fecha, que fue el 24 de septiembre, por consiguiente, no, no conocemos o no se conoce algún tipo de evidencia que haya sobre ello, que electrificadora del Huila esté implicado por medio de sus redes en el incendio que ha que ha conllevado a la pérdida de la señora Beatriz Mora, perdida de materiales, obviamente.

Afirmó que por el predio de la señora Beatriz llamado Matarratón, por ese sector atraviesa o pasa una red eléctrica de la electrificadora del Huila en ese punto 13.8, se encuentra instalado unas redes con estructuras, el Poste más cercano es el M 064553, Que esa red de distribución transporta 13800 voltios, los cuales van hacia alimentar transformadores de distribución para que esos transformadores de distribución suministren el servicio a los clientes domiciliarios, no conoce el registro de la señora Beatriz, pero si existen clientes en ese circuito se transporta para con nosotros alimentar transformadores.

Que por la zona se transmite red de media tensión que permite distribuir energía para los usuarios en ese sector con transformadores que ubiquen en cada parte. La electrificadora del Huila cuenta con un Contact Center donde reciben llamadas telefónicas para casos de alguna emergencia o fallas del servicio. En caso de tal de que un cliente haya tenido una novedad, una falla que implique alguna red eléctrica o infraestructura eléctrica, cualquier usuario puede llamar y reportar esa falla para que el electrificadora el Huila bien sea a través de su auxiliar electricista que vive y reside en el municipio de Aipe, en este caso pudiera ir y validar y verificar la falla del mismo, a eso me refiero que no existe ninguna llamada, ninguna notificación en su momento de esa falla, lo que he leído en el caso es que presuntamente manifiestan que es por causa de una chispa o por la red eléctrica que en su momento cercana al lote, técnicamente debió haber actuado algún control o protección de esa línea y eso hace que bien sea una ausencia de atención, llame a un cliente o el mismo auxiliar reponga fusible sobre esas protecciones; lo que quiero decir con esto es que en ninguno de los dos casos existe un registro en nuestra base de datos de que haya sido atendido alguna falla en la prestación del servicio en este sector.

¿El evento de que el día 24 de septiembre se haya perdido el fluido eléctrico en esa zona, ustedes lo tienen ahí señalado constatado?, no señor, no existe ningún evento plasmado para este caso en esa fecha, es decir, ¿para ustedes ese día el fluido eléctrico fue normal día 24 y 25 y en adelante de septiembre del 2015?, me consta a través de los informes presentados por el área técnica, nosotros como le digo, tenemos un área técnica en el cual reposa toda esta información en una base de datos y lo que hacemos es remitir una reclamación que nos está haciendo un cliente y seguir por favor revisar si en esa base de datos existe o no existe algún reporte o evidencia que haya causado.

Sostuvo que cualquier persona puede ser una persona que vaya pasando y no pertenezca ni siquiera al sector, cualquier persona puede llamar, pero no existen registros de que el día 24 de septiembre alguien haya llamado al electricista de Aipe para decirle hay un poste o una cuerda de energía eléctrica que esté emitiendo chispas, ese registro no existe.

¿Es correcto? Sí señor, no existe, para la fecha 24 de septiembre, según los informes que tenemos, no hubo ninguna ausencia de servicio, desconozco si el 25 o 26, como lo menciona doctor, lo desconozco. Que no revisaron el cableado después de los sucedió el 24 de septiembre no existe evidencia de que se haya ido al sitio porque no hubo reporte. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 ¿Cuál es esa protección de la que gozan estas cuerdas de mediana tensión? sí, doctora, son unos controles, en los cuales dentro de ellos son unas cañuelas que llevan fusibles y eso operan los fusibles.

Cuando hay una variación de corrientes altas por causa de alguna falla, operan de manera que protejan la ruptura de una línea, es decir, están hechas para que se disparen y no rompan la línea al sentir o al o al detectar una corriente alta, por eso se llama protecciones. Señaló que el poste ubicado en el predio no sabe si es de electrohuila ¿ como jefe de la división zona norte, si por el conocimiento técnico que usted puede tener, nos puede exponer, si estas cuerdas que su merced aquí hablaba de que son de media tensión en un evento remoto, es viable o es posible que esta al hacer contacto con un elemento externo extraño hagan contacto con las mismas, se puede generar lo que nosotros vulgarmente llamamos un cortocircuito o pueda generar una, como le dicen otros chispas o una descarga eléctrica, al momento de hacer contacto estas con un elemento externo externo, llámese unas ramas, un árbol o lo que sea?.

Sí doctor, si hace contacto son con dos de las de las líneas, es decir, si un elemento extraño bien puede hacer una rama como lo dice usted, hace contacto con las dos líneas, puede causar chispas formando unas corrientes altas y estás pudiendo producir una alteración de la misma, activando los controles, que es lo que hemos llamado protecciones para que operen y eviten el rompimiento de la línea.

Pero efectivamente, sí señor.

6. CASO CONCRETO Beatriz Mora Conde pretende que se declare a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., administrativamente responsable de los perjuicios causados por el incendio que ocurrió en el predio de su propiedad, presuntamente como consecuencia de una falla en las redes eléctricas. La Electrificadora del Huila sostuvo que no existe evidencia de la causa que generó el incendio, al no haberse reportado evento alguno de fallas para el día 24 de septiembre de 2015, y que en el lugar de los hechos cumple con los parámetros establecidos en el RETIE y los lineamientos que se deben seguir para instalación de redes eléctricas en zonas rurales, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna por los hechos aquí investigado A su turno la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de llamada en garantía, sostuvo que no existe prueba que acredite lo relacionado con la causa de la conflagración ocurrida el 24 de septiembre de 2015, aunado a que no existe reporte de daño o novedad alguna en el sector y la infraestructura del lugar de los hechos ofrece seguridad a la comunidad. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 El a quo negó las pretensiones al considerar que conforme al material probatorio allegado al proceso no se encuentra acreditado con total certeza que el incendio forestal ocurrido en el predio del demandante el día 24 de septiembre de 2015, haya sido ocasionado por fallas o daños en el poste de alumbrado público que atraviesa el predio de la demandante y/o cuerdas de media tensión de propiedad de la demandada.

La parte demandante, en el recurso de alzada manifiesta que en el presente caso se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva y que con este y de acuerdo con la prueba testimonial se acredita la ocurrencia del incendio por chispas provenientes de las cuerdas eléctricas, siendo esa la causa por la cual debe ser atribuido el daño a la Electrificadora S.A. Para resolver tal inconformidad, la Sala abordará cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad Estatal, esto es, el daño, la actuación o hecho irregular y el nexo de causalidad, a fin de establecer si existió la alegada responsabilidad administrativa por parte de la Electrificadora del Huila S.A. por falla del servicio o por otro cualquiera que genere responsabilidad. 6.1 El daño Para que el daño sea indemnizable en estos casos debe ser antijurídico, esto es, debe afectar en forma individual un bien jurídicamente tutelado en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo, ya sea por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico.

Dicho daño se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea menester determinar si el comportamiento fue doloso o culposo de la persona (s) que desplegaron tal actuación. En el presente asunto, el daño se concreta en la pérdida de los cultivos de plátano, cacao y limón que tenía la demandante Beatriz Mora Conde, como poseedora material, en el predio denominado Matarratón, ubicado en la vereda San Antonio Bajo, sector Arenoso del municipio de Aipe – Huila y que fueron destruidos por el incendio forestal ocurrido el 24 de septiembre de 2015, presuntamente provocado por las chispas que se presentaron desde un poste de concreto de aproximadamente diez metros (10mts) de altura identificado con el No. MO64553 con redes de baja tensión y que generaron el incendio. 6.2 La actuación irregular de la administración y nexo causal Demostrado el daño y siendo que además no existe controversia alguna al respecto, la Sala debe verificar si el mismo debe ser imputado jurídicamente 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 a la entidad demandada, para lo cual resulta preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjeron los hechos que son materia de litigio en el presente caso.

En ese orden, la parte actora considera que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva y que, en ese escenario, no es necesario demostrar la falla subjetiva de la entidad, sino únicamente que el daño se originó por las chispas que arrojaron las redes eléctricas que cruzan por el predio de la demandante al hacer contacto con unas ramas.

Frente a ello, la Sala precisa, en primer lugar, que el recurso no enerva las consideraciones que expuso el a quo para adoptar la decisión final, así como tampoco debilita el análisis realizado sobre cada una de las pruebas allegadas al proceso. En segundo lugar, frente al régimen de responsabilidad aplicable, la Sala advierte que, según tesis del Consejo de Estado, en los casos de daños causados por la conducción de energía eléctrica, no privilegió ningún título de imputación y que siempre debe el juez acudir al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

Asimismo, el Alto Tribunal ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se produce daños causados por la conducción de energía eléctrica, si se dan los siguientes supuestos: “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que solo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. “(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.

Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa solo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias24”.

Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio referenciado, la Sala concluye que no está acreditado que el incendio forestal ocurrido en el predio de la demandante el día 24 septiembre de 2015, haya sido ocasionado por fallas eléctricas o daños en las cuerdas de media tensión existentes en tal predio. En efecto, las únicas pruebas que refieren este aspecto causal del incendio y de la forma en que inició, son las declaraciones extra-procesales y judiciales aportadas por la parte actora, es especial, la del testigo Byron Steven Guerra Velázquez, cuya declaración, para la Sala, no es suficiente para acreditar tal hecho, en tanto que incurre en serias imprecisiones que imponen restarle credibilidas, por lo siguiente: i) Frente a lo manifestado en la declaración extraprocesal realizada ante la Notaria Única del Círculo de Aipe – Huila el 14 de abril de 2016 y la declaración rendida ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, difiere en cuanto al tiempo en que conoce a la demandante, pues inicialmente indica 4 años y en el juzgado refiere que la conoce desde el año 2008 (7 años). ii) En cuanto a la distancia en que se encontraba al momento del incendio, inicialmente indicó que se encontraba a 100 metros, posteriormente indicó que se encontraba a 40 metros. iii) Finalmente se observa que en su declaración bajo juramento indicó lo siguiente: “…pero sí estaba en mi cultivo trabajando cuando yo observé que de las líneas de la energía comenzó a salir chispa y se generó un foco de fuego en los cultivos que tenía la señora Beatriz en ese en ese momento, y entonces bueno, yo al mirar el foco, el foco del incendio, pues deje de trabajar en la finca mía y de una vez me procedí a irme para el municipio de Aipe a darle informe a la señora Beatriz, que posteriormente pues nos devolvimos con el señor Alirio y el señor Alirio y con la señora Beatriz ahí para el predio, pues para tratar de controlar el fuego, no obstante, el señor Vicente Charry Charry en su declaración indicó lo siguiente: “Entonces yo me fui hasta allá, llegué más o menos a la 1:15 h, cuando eran casi las dos, llegó el señor Byron y avisó de que eso estaba prendiendo allá al otro lado, entonces nos fuimos, él tenía la motobomba porque iba a regar esa tarde, él tenía la motobomba a la orilla del río, él prendió la motobomba y riega por gravedad las dos labranzas, ahí hay dos, la de la casa y allá donde se incendió, entonces yo fui y lo acompañé 24 Consejo de Estado, Sala Tercera- Subsección A. Sentencia del 4 de diciembre de 2023.

CP. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 68001233100020090065501. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 hasta allá, hasta que prendieran la bomba, porque me dio miedo esa cuestión del incendio, y él se puso a mojar eso y después llegó Byron, también estaban ayudando los otros señores ahí no me acuerdo el nombre, pero llegaron ellos también a empezar a ayudar cuando al rato llegaron los bomberos.

“Yo estaba hablando con Alirio Rodríguez Mora, estábamos los dos ahí en la casa de la de la finca de doña Beatriz, estamos ahí en la casa cuando llegó Byron avisarnos que mire que hay candela, llegó a avisarle a él, pero como estábamos los dos, pues él se fue y yo me fui detrás y él prendió y yo pues esperando que prendiera la motobomba me quedé en el bote mirando la candelada, pero estaba yo a 6 m 7 m no estaba más y Byron se fue a ayudarle a Alirio a ver cómo le ayudaban apagar mientras llegaba el agua, porque la motobomba estaba 10 m del río de ahí del lote de donde estaba el incendio, estaba cerquita, eso no se demora en nada” Para la Sala la declaración del señor Byron Steven Guerra no genera certeza frente a la conflagración ocurrida el 24 de septiembre de 2015, pues en su declaración afirmó haberse ido directamente para el municipio de Aipe cuando vio el foco del incendio y que regresó junto con la señora Beatriz y Aliro, sin embargo, en la declaración del señor Vicente Charry Charry, se indica que el señor Alirio, hijo de doña Beatriz, se encontraba en la casa a dos minutos del lugar del incendio y que fue Byron el que le ayudó al señor Alirio a prender la motobomba que estaba en la parte del río, y por ello, esas imprecisiones e inconsistencias no generan seguridad y certeza a la versión del señor Byron Steven y por ende, le resta credibilidad.

La Sala recuerda que, en los casos de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas de la actividad de la conducción de energía eléctrica, debe estar debidamente acreditado el nexo causal entre esta actividad a cargo de la entidad demandada y el riesgo potencial que esta produce, de manera que surja la responsabilidad y atribución de la autoría de un hecho de la cual sobrevino la consecuencia lesiva que pretenden ser resarcida, presupuesto que en este caso no se demuestra, como lo sugiere la parte demandante, con el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Aípe – Huila, el material fotográfico allegado con la demanda, la inspección judicial, las declaraciones extraprocesales y testimonios rendidos por los señores Byron Steven Guerra, Vicente Charry Charry y Yolima Horta Sánchez.

Es claro que estas pruebas, al someterlas a una valoración bajo los criterios de la sana crítica, no demuestran con certeza que el daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial daño de la actividad, esto es, que el incendio fue generado por un corto circuito en las 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 redes eléctricas o que el riesgo potencial de estos elementos fue lo que generó el daño. La Sala estima que para ello era necesario allegar conceptos técnicos y profesionales que ilustraran la forma en que se presentó el siniestro y que fue el defectuoso funcionamiento de las redes de energía y su comportamiento ante una falla eléctrica o corto circuito y la conducción de la energía, lo que generó el incendio.

Adicionalmente, se observa con extrañeza que en la demanda no se aportó prueba alguna que acreditara el estado en que quedaron las cuerdas eléctricas y el poste de energía después del incendio que permitiera tener un panorama más amplio frente a lo manifestado por la parte actora. Sumado a lo anterior, se observa que la Electrificadora del Huila S.A E.S.P., mediante comunicación interna No. 06-DZN-001929-1-2017, suscrita por el Profesional III de la División Zona Norte – Neiva indicó que: “al consultar con el Auxiliar electricista del Municipio de Aipe, manifiesta que para la fecha de 24 de septiembre del 2015 no atendió el reporte o novedad alguna relacionada con una falla presentada en el sector de la vereda San Antonio Bajo del municipio de Aipe, ni tuvo conocimiento de un incendio presentado en ese sector.

Es necesario aclarar que de haberse presentado acercamiento o emperchamiento de las redes eléctricas, tal como lo indica la convocante en la conciliación, se hubiera presentado la quema de un fusible o el disparo del circuito Guarcirco, novedades que tendrían registro en la base de Electrohuila ya sea por la ejecución del mantenimiento correctivo o por la Interrupción del servicio causada por el evento,” es decir, para el día 24 de septiembre de 2024 no existió novedad en el fluido eléctrico.

Finalmente, encontramos la declaración rendida por el señor Alberto Bladimir Solis Perdomo, quien fue enfático en señalar que para el 24 de septiembre de 2024 no se presentaron reportes de pérdida de fluido eléctrico y adicionalmente indica que “las redes eléctricas gozan de una protección que son unos controles, son unas cañuelas que llevan fusibles y eso operan los fusibles cuando hay una variación de corrientes altas por causa de alguna falla, operan de manera que protejan la ruptura de una línea, es decir, están hechas para que se disparen y no rompan la línea al sentir o al detectar una corriente alta, por eso se llama protecciones”, asimismo, que, en el caso de presentarse algún tipo de contacto con un elemento externo se generan chispas y se activan los controles mencionados.

Se itera que no se acreditó el daño o mal estado de las cuerdas eléctricas ni del trasformador cercano a la propiedad de la demandante, ni que se haya informado del incendio a la entidad, y tampoco se acreditó que hubieran puesto en conocimiento de Electrohuila S.A, el mal estado de la vegetación cercana a las redes eléctricas, en aras de que se desplegara las gestiones correspondientes, 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 por lo que no se le puede imputar algún tipo de negligencia frente a la falta de mantenimiento y supervisión en la prestación del servicio de energía eléctrica en el sector; por lo que para la Sala no se encuentra configurada la falla del servicio.

Conforme lo anterior, claramente se evidencia que, si bien la actividad eléctrica conlleva un riesgo potencial, no se acreditó con total certeza que el incendio forestal que tuvo ocurrencia en el predio de la señora Beatriz Mora Conde el 24 de septiembre de 2015 tenga relación de causalidad con dicha actividad peligrosa, o que hubiere sido producto de fallas atribuibles a la demandada por daños o falta de mantenimiento de sus redes.

Por otra parte, trayendo a colación el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE - vigente para la fecha de los hechos (publicado mediante la Resolución N° 90708 del 30 de agosto de 201325 del Ministerio de Minas y Energía), este impone unas obligaciones de carácter administrativas y operativas a la empresa operadora de la red, del cual se resalta lo reglamentado en el artículo 13 que señala: “ARTÍCULO 13º.

DISTANCIAS DE SEGURIDAD Para efectos del presente reglamento y teniendo en cuenta que frente al riesgo eléctrico la técnica más efectiva de prevención, siempre será guardar una distancia respecto a las partes energizadas, puesto que el aire es un excelente aislante, en este apartado se fijan las distancias mínimas que deben guardarse entre líneas o redes eléctricas y elementos físicos existentes a lo largo de su trazado (carreteras, edificaciones, piso del terreno destinado a sembrados, pastos o bosques, etc.), con el objeto de evitar contactos accidentales.

Las distancias verticales y horizontales que se presentan en las siguientes tablas, se adoptaron de la norma ANSI C2; todas las tensiones dadas en estas tablas son entre fases, para circuitos con neutro puesto a tierra sólidamente y otros circuitos en los que se tenga un tiempo despeje de falla a tierra acorde con el presente reglamento…” De tal forma que en las redes de distribución de energía eléctrica es necesario garantizar las distancias de seguridad, a efectos de establecer una interrelación segura con el entorno, ya que su materialización permite un control sobre los obstáculos como por ejemplo en los cultivos, la siembra y el levantamiento de edificaciones que comprometen las distancias de seguridad y ponen en riesgo a las personas y la confiabilidad del sistema a lo largo de la 25 https://www.google.com/search?q=resoluci%C3%B3n+90708+de+2013+anexo+general&client=firefox-b- d&sca_esv=85ebb85b758beda9&cs=1&sxsrf=AE3TifOKzw0gYbD6_jHDikbU43isue3knA%3A1760408479 672&ei=n7PtaOrpKLuZwbkP65mJMA&oq=Resoluci%C3%B3n+90708+de+2013+anexo&gs_lp=Egxnd3Mt d2l6LXNlcnAiH1Jlc29sdWNpw7NuIDkwNzA4IGRlIDIwMTMgYW5leG8qAggAMgUQABiABDIGEAAY FhgeMgUQABjvBTIIEAAYgAQYogQyCBAAGIAEGKIEMgUQABjvBUj31wRQ4AJYpMcEcAF4AJABA JgBxwGgAasIqgEDMC43uAEByAEA- AEBmAIHoALlB8ICChAAGLADGNYEGEfCAg0QABiABBiwAxhDGIoFwgIKEAAYgAQYQxiKBcICC BAAGKIEGIkFmAMAiAYBkAYKkgcFMS41LjGgB88lsgcFMC41LjG4B8EHwgcHMi01LjEuMcgHRg&s client=gws-wiz-serp 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 línea, por lo tanto, en los bosques, árboles y masas de arbolado, debe existir una zona de servidumbre de conducción de energía por vía área que permita el paso de las líneas de trasmisión y distribución del fluido eléctrico.

Además, si bien en el numeral 25.8 ib., se indica que el “operador de red o quien tenga el manejo de la red debe asegurar un mantenimiento adecuado de sus redes y subestaciones de distribución que minimice o elimine los riesgos, tanto de origen eléctrico como mecánico asociados a la infraestructura de distribución y deberá dejar evidencias mediante registros de las actividades desarrolladas en tales mantenimientos”, también es que en este caso ese hecho no aparece acreditado y aunque en principio correspondía a la entidad demostrar el adecuado mantenimiento de la red eléctrica comprometida en los hechos, no por ello se puede afirmar que existió responsabilidad por falla del servicio de la demandada, pues en ese contexto, no solo era necesario demostrar la omisión del deber legal sino que esa conducta fue la determinante y la causa material del daño, aspectos estos que no fueron probados y alegados en la demanda.

Así las cosas, no se encuentra demostrada que el daño se ocasionó por la falla en el servicio o por el riesgo excepcional que produce el ejercicio de la actividad de conducción de energía a través de redes eléctricas; pues según este régimen, a la demandante, como lo ordena el artículo 177 del C.G.P., le corresponde acreditar la ocurrencia del hecho y el nexo causal de dicho hecho con el daño producido, lo que como se indicó en líneas anteriores, no se acreditó en el presente caso, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.26 En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no hay pruebas que permitan imputar fáctica y/o jurídicamente el daño alegado por la demandante a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. No hay certeza de la causa generadora del incendio en el predio de la demandante el 24 de septiembre de 2015. 7 COSTAS En cuanto a las costas27, la Sala advierte que en primera instancia no se condenó en costas a los demandantes y en esta instancia, al tenor de lo 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Vale la pena destacar que en esta sentencia se indicó lo siguiente: “Así las cosas, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se puede perder de vista que, si bien la conducción de energía eléctrica es considerada de antaño como una actividad peligrosa, razón por la que, como se vio, la responsabilidad de la entidad que presta ese servicio puede ser declarada responsable a título objetivo, le corresponde a la parte actora probar, como lo señalaron las apelantes, además del daño, el nexo de causalidad que debe existir entre la actividad riesgosa en cabeza del Estado y este último" (Se resalta). 27 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Beatriz Mora Condes emandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333008-2020-00294-01 dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imponer costas, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, previas las anotaciones en el software de gestión judicial, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho.

(Artículos 361 y ss. CGP)