REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2020-00262-01 SENTENCIA: No. TAH005-25-12-257 TEMA: PÉRDIDA CAPACIDAD LABORAL CONSCRIPTO MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva; a través de la cual, denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda. 1 Actuando por conducto de apoderada judicial, los señores JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA, LUIS VICENTE MARROQUÍN HURTADO, ISABEL GÓMEZ DE NOVOA, BLANCA INÉS NOVOA BONILLA, NELSON MARROQUÍN NOVOA, VÍCTOR ESNEIDER MARROQUÍN NOVOA, ALICIA MARROQUÍN NOVOA, DORA LILIANA MARROQUÍN NOVOA y DANA MILDRED MARROQUÍN NOVOA, en nombre propio promueven el medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan: 1.1.
Pretensiones. Procuran que se declare a la demandada administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral del joven JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA. 1 F 3 documento 002CuadernoPrincipalUno.pdf, Onedrive; F 277 documento 011MemorialSDubsanaciónDemanda.pdf, Onedrive 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. Como consecuencia, deprecan el pago de las siguientes sumas: Demandante Perjuicios morales SMLMV Vida de relación SMLMV JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA (Víctima) 200 400 LUIS VICENTE MARROQUÍN HURTADO (Padre) 100 100 ISABEL GÓMEZ DE NOVOA (Abuela) 100 100 BLANCA INÉS NOVOA BONILLA (Madre) 100 100 NELSON MARROQUÍN NOVOA (hermano) 100 100 VÍCTOR ESNEIDER MARROQUÍN NOVOA (hermano) 100 100 ALICIA MARROQUÍN NOVOA (hermana) 100 100 DORA LILIANA MARROQUÍN NOVOA (hermana) 100 100 DANA MILDRED MARROQUÍN NOVOA (hermana) 100 100 Adicionalmente, por concepto de lucro cesante consolidado solicitan $36’324.979 y por lucro cesante futuro $218’187.090.
Finalmente, requieren que las sumas de dinero reclamadas sean debidamente indexadas y que se condene al pago de intereses, también se condene en costas a la demandada. 1.2. Hechos Sostienen que, el 10 de noviembre de 1986 nació JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA en el municipio de Florencia – Caquetá, quien se encontraba en perfectas condiciones de salud y el 29 de septiembre de 2011 fue reclutado por el Ejército como soldado regular, habiendo aprobado los exámenes de ingreso a la carrera militar y siendo asignado al Batallón Cacique Pigoanza No. 26 con sede en Garzón (H).
Informan que, el joven MARROQUÍN fue sometido a intensa actividad física y largas jornadas militares, sin permitirle ingerir agua ni ir al baño a realizar sus necesidades, por causa de lo cual el soldado empezó a presentar mareo, vómito y pérdida de peso, al punto que “un día (…) al momento de hacer su actividad fisiológica siente dolor y ardor en la uretra, observa que su orina era de color amarillento oscuro”, lo cual puso en conocimiento de sus superiores.
En el mes de noviembre de 2012, la salud del soldado empeoró y por encontrarse en el área de operaciones, no pudo acudir a una entidad de salud, 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. en su lugar fue sometida a una intensa actividad militar, por lo que informó de nuevo a sus superiores sobre la necesidad de ser valorado por sanidad militar, pero hicieron caso omiso a lo pedido.
En marzo de 2013, JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA fue desacuartelado y desde entonces le negaron la atención en salud, lo cual condujo al deterioro de su estado clínico, siendo internado en la unidad renal de la Clínica Davita y diagnosticado con “enfermedad renal aguda glomerulonefritis rápidamente progresiva síndrome nefrótico”, conforme a la historia clínica del 29 de enero de 2014.
Según historia clínica del 23 de junio de 2017, el paciente padece “insuficiencia renal terminal”, la cual se presenta cuando los riñones dejan de filtrar los desechos de la sangre y por ello fue sometido a diálisis tres veces por semana, encontrándose a la espera de un donante de riñón y estando en riesgo su vida por disminución de peso, visión y fuerza, lo cual le ha generado insuficiencia cardíaca congestiva y gastritis crónica, como se consignó en historia clínica del 26 de julio de 2017.
Narran que, debido a las recaídas del ex militar ha sido atendido en el Hospital Militar Central, Clínica del Occidente y Saludcoop, practicándosele el 23 de agosto de 2018 la Junta Médico Laboral No. 102884, en la cual se calificó el suceso como enfermedad común y se le asignó una disminución de la capacidad laboral del 100%, considerándose al calificado como no apto para la actividad militar; decisión que fue notificada personalmente el 18 de septiembre de 2018 y desde entonces tuvieron certeza de la magnitud del daño. Advierten que, al momento de incorporación a las filas, debieron realizarse los exámenes de aptitud al recluta (Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993), lo cual permite descartar cualquier tipo de enfermedad o discapacidad que lo hiciera inhábil para el servicio, estando obligada la institución castrense a garantizar la integridad del conscripto por tratarse de una persona sometida a su custodia.
Resaltan que, las afecciones padecidas por JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA le produjeron grave incapacidad laboral, también perjuicios a la vida de relación y afectaciones psicológicas, dado que padece sentimientos de aflicción y debe estar en tratamiento psiquiátrico, lo cual ha causado en sus padres y hermanos tristeza, dolor y aflicción, siendo la demandada la llamada a responder por los perjuicios ocasionados, pues le correspondía “devolver el soldado regular en igual o mejores condiciones con las cuales ingresó a prestar el servicio militar”. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. 1.3. Fundamentos jurídicos. Como fundamentos normativos, mencionan: -Constitución política: artículos 1, 2, 13, 21, 47 y 48. -Código Civil: artículo 2341. -Ley 1437 de 2011. -Ley 094 de 1990. -Decreto Ley 094 de 1990. Aducen que, conforme al precedente2, en la medida en que el soldado conscripto se ve obligado a prestar el servicio militar, su voluntad resulta doblegada por el Estado, correspondiendo a este en virtud del principio iura novit curia responder (bajo los títulos de imputación de riesgo excepcional, daño especial o falla del servicio) por los daños que ocasione a los mismos y provengan del rompimiento de las cargas públicas, dado el deber de cuidado y custodia que le asiste.
Partiendo de lo anterior, señalaron que las lesiones y afecciones sufrida por el soldado regular JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVIA, se dieron en el momento en que fue incorporado al servicio y en ejercicio de actividades militares, estando satisfechos los requisitos para declarar la responsabilidad objetiva de la demandada, a saber: i) la existencia de un daño que se concreta en las lesiones y secuelas que padeció el antes nombrado y ii) el nexo causal entre dicho daño y la actividad de la administración, “pues está probado que el hecho se produjo en el servicio, a causa y con ocasión del mismo”. 2.
Contestación de la demanda. La contestación de la demanda fue extemporánea al presentarse por fuera del término establecido, tal y como se indica en constancia secretarial del 2 de julio de 20213. 3. La sentencia apelada.4 El 23 de marzo de 2022, el a quo negó las pretensiones de la demanda (resolutivo 1º) y se abstuvo de condenar en costas (resolutivo 2º), para lo cual luego de efectuar un recuento de los medios de convicción obrantes en el plenario, evidenció que el 1º de octubre de 2011 JOSÉ DANIEL MARROQUÍN 2 Documento 049Sentencia.pdf, Onedrive 3 Documento 019ConstanciaTrasladoDDA, pdf.
Onedrive 4 Documento 23SentenciaPrimeraInstancia.pdf Onedrive 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. NOVOA inició el proceso de incorporación al Ejército, siendo declarado apto para el servicio y asignado al Batallón de Infantería Cacique Pigoanza con sede en Garzón (H), señalando que, “ante la inexistencia de prueba documental sobre la fecha de desvinculación (…), conforme lo manifestado en los hechos de la demanda y los documentos con ella allegados, se tendrá como tal el 1º de marzo de 2013”.
Aclarado el aludido extremo temporal, frente a la caducidad del medio de control advirtió que, solo con el Acta de la Junta Medico Laboral No. 102884 del 23 de agosto de 2018 se concretaron los padecimientos del demandante, por lo que la demanda fue instaurada en tiempo el 23 de septiembre de 2019. Frente al daño, señaló que el mismo se condensa en los padecimientos de salud del señor Marroquín (referentes a insuficiencia renal crónica), lo cual es verificable en las historias clínicas del Hospital Militar, Centro Especializado de Urología y Clínica Medilaser, también en los conceptos médicos expedidos por los especialistas de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la ficha médica unificada del 13 de febrero de 2017 y en el dictamen de la Junta Médico Laboral No. 102884 del 23 de agosto de 2018.
A efectos de determinar la responsabilidad de la demandada, señaló que, conforme al precedente corresponde al Estado garantizar la integridad psicofísica de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, lo cual implica reintegrarlos a la sociedad en iguales condiciones en que ingresaron al servicio, siendo necesario para la reparación de perjuicios ocasionados a los conscriptos, comprobar que el daño ocurrió durante la prestación del servicio militar, por causa y en razón del mismo.
Aplicando lo antedicho al subjudice, destacó que, si bien los testigos dan cuenta que el demandante sufrió afecciones en salud durante la prestación del servicio militar obligatorio, conforme al acta No. 309 del 2 de enero de 2013 contentiva del examen de evacuación, el señor JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA fue “declarado apto”, sin haberse demostrado que el actor recibió atención médica durante su estancia en la institución, tampoco se acreditó que la causa de la insuficiencia renal crónica fuera la prestación del servicio militar, máxime cuando la primera atención medica data del 15 de diciembre de 2013 en la clínica Occidente SA, luego de transcurridos 9 meses del retiro.
Por último, resaltó que, conforme a la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar, la cual se realizó en cumplimiento de un fallo de tutela más no en virtud de seguimiento al estado de salud del paciente, la 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. patología del soldado fue calificada como enfermedad común, sin que en contra de dicha decisión se hubieran interpuesto los recursos procedentes, tampoco en el examen de egreso “se dejó alguna anotación al respecto” ni existen informes administrativos, solo tiempo después acudió a un establecimiento de salud que no pertenecía a la institución y por ello, los testimonios son solo un indicio de la patología, sin existir prueba del nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar y en tal virtud, no hay lugar a imputar responsabilidad a la demandada. 4.
La apelación.5 Inconforme con la anterior determinación, la apoderada actora oportunamente interpuso el recurso de apelación; en procura de que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda. Precisó que, el a quo incurrió en “parcialidad probatoria” al haber tenido en cuenta exclusivamente el examen de descuartelamiento, en el que se estableció que JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA resultaba apto, desconociendo que los testigos manifestaron que al soldado nunca la realizaron exámenes, por lo que dicho documento no es conclusivo de la inexistencia de patologías, máxime cuando la enfermedad padecida estuvo “oculta por un buen tiempo”.
Refirió que, transgredió el fallador el principio de reparación integral al imponer al paciente la carga de demandar y recurrir el acta de la Junta Médica Laboral, configurando una excepción de responsabilidad en favor de la demandada y desconociendo que la calificación jurídica debe realizarse con lo probado en el plenario, más no simplemente con la imputación de los miembros de la Dirección de Sanidad, pues “muchas veces la enfermedad es común, pero tuvo su origen en la prestación del servicio”.
De otra parte, indicó que al tratarse de una “patología clínica progresiva” como se aprecia en la historia clínica, no había lugar a que el a quo exigiera un informe administrativo de lo ocurrido, pues el mismo solo se elabora cuando se trata de una lesión (art. 24 de la Ley 796 de 2000), precisando que, a la entidad demandada le asiste responsabilidad en la enfermedad que padece el joven MARROQUÍN, al punto que el juez Constitucional se vio obligado a amparar sus derechos fundamentales (ordenó la realización de la junta médico laboral) y conforme a la prueba testimonial los síntomas se presentaron durante la prestación del servicios militar. 5 Documento 051RecursoApelación.pdf, Onedrive 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. Luego de traer literatura médica referente a los síntomas de la enfermedad renal crónica6, concluyó que dicha enfermedad en el caso de JOSÉ DANIEL tuvo su origen en el servicio militar y cuando fue diagnosticada se encontraba en etapa 5 (etapa terminal), para lo cual debió pasar un tiempo considerable sin tratamiento ni servicios médicos, ya que la enfermedad fue progresiva y silenciosa.
Resaltó que, el daño antijurídico consistente en las afecciones en salud padecidas por el soldado, se acreditó con la Junta Médico Laboral Militar realizada al mismo y las historias clínicas allegadas, siendo el mismo imputable a la demandada dado que, en casos como el presente, tal y como establece el precedente7, cuando los conscriptos padecen desmedro físico por razón del servicio el Estado debe repararlos, habiéndose acreditado con la prueba testimonial que, los primeros síntomas de la enfermedad se dieron durante la prestación del servicio militar (años 2012 y 2013) y no se suministró los servicios médicos requeridos, en su lugar, se sometió al afectado a exceso de ejercicio, poca ingesta de líquidos y “falta de evacuación de sus necesidades fisiológicas”, siendo evidente la relación causal entre la enfermedad y el servicio, lo cual permite imputar el daño a la demandada máxime cuando no se configuró ninguna causal exonerativa de responsabilidad. 5.
Trámite de segunda instancia. El 19 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8 y el 26 de mayo siguiente, el Secretario de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado9. 5.1. Alegatos de conclusión. Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto10.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, 6 Sin haber citado la fuente del texto trascrito 7 Consejo de Estado de fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-26-000-2003- 0069301(34671), Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO 8 Índice 5, expediente SAMAI. 9 Índice 9, expediente SAMAI. 10 Id 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada. 2. Caducidad del medio de control. El Consejo de Estado ha establecido que, el daño sufrido por un conscripto derivado del padecimiento de una enfermedad, debe demandarse desde que se tiene certeza del mismo conforme a la calificación de la Junta Médica Laboral del Ejército: “Tratándose de daños sufridos por quienes sean llamados a prestar el servicio militar obligatorio, la Sala considera que, en este caso, el término para presentar la demanda debe contarse no desde la fecha en la cual el demandante sufrió la enfermedad, sino desde que tuvo certeza del daño, conforme a la calificación de la Junta Médica Laboral del Ejército, esto es, en el caso concreto, desde el 17 de febrero de 1999, fecha en la cual se notificó el acta al interesado.
En consecuencia, la demanda presentada el 21 de marzo del 2000 lo fue en término”.11 En el presente asunto, se tiene que la demanda fue instaurada dentro de los dos (2) años que exige el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 18 de septiembre de 2018 (fecha en que fue notificada al demandante el acta de la Junta Medico Laboral No. 102884 del 23 de agosto de 201812) y el 23 de septiembre de 2019 (fecha en que se instauró la demanda13) transcurrieron 1 año y 5 días, que se convierten finalmente en 9 meses y 15 días luego de descontarle al primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial (2 mes y 20 días14). 3.
Problema Jurídico Se contrae en determinar, si la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el soldado JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA derivada de la insuficiencia renal terminal que padece, es imputable al Ejército Nacional, por haberse originado dicha patología durante la prestación del servicio militar obligatorio y por causa y razón del mismo.
De comprobarse la responsabilidad de la entidad demandada, se procederá a la liquidación de los perjuicios a indemnizar a los afectados. 11 Consejo Tercera Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. 52001- 23-31-000-2000-00262-02(32732) 12 F 61 documento 002CuadernoPrincipalUno.pf, Onedrive 13 F 84 documento 003CuadernoPrincipalDos.pdf, Onedrive 14 F 43 documento 002CuadernoPrincipalUno.pf, Onedrive 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. 4. Resolución del Problema Jurídico. 4.1. Responsabilidad del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado15, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate.
Cuando se alude al conscripto, debe advertirse que, conforme a los artículos 216 de la Constitución y el artículo 4º de la Ley 1861 de 2017, se hace referencia al soldado que se incorpora al Ejército Nacional, en cumplimiento del deber de servir a la patria para alcanzar los fines del Estado encomendados a la fuerza pública y de ser el caso, tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan.
En virtud de lo anterior, se generan relaciones especiales de sujeción entre la administración y quienes se ven obligados a prestar el servicio militar, admitiendo el precedente que, por regla general, los daños sufridos por el conscripto deben abordarse bajo el título de imputación objetivo de daño especial, pues siendo dicho servicio una actividad legitima del Estado, puede causar daños a los administrados que no están obligados a soportar: “22.
En cuanto la imputación, esta corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, por regla general, el Estado debe responder por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio, pues al imponer el deber de prestar el servicio militar a sus ciudadanos, asume el deber de custodia y cuidado respecto de quienes no se vinculan voluntariamente al servicio.
En consecuencia, en el 15 Sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. caso objeto de estudio el daño antijurídico es atribuible a la parte demandada a título de daño especial, dado que la lesión se produjo cuando se encontraba vinculado a la entidad en calidad de conscripto, de forma que no tenía el deber de soportar una carga superior o distinta a la que le implicaba la constricción militar como, en este caso, la de resultar lesionado.”16 (Subrayado del Tribunal) También ha establecido el precedente que, en casos como el que ocupa al Tribunal, atendiendo a las especiales condiciones en que se produce el daño y al principio iura novit curia, corresponde al juez adecuar el análisis de responsabilidad a los títulos de imputación vigentes: “En primer lugar, en relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada17.
El daño especial opera cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas18; a su vez, el riesgo se da cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; y la falla probada surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este último, es decir, el daño no resulta imputable al Estado cuando se produce por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, lo que lleva al rompimiento del nexo causal.
En segundo lugar, en aplicación del principio novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno o cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) adquiere una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.”19 (Subrayado del Tribunal) Adicionalmente, ha precisado el Consejo de Estado que, para indemnizar los daños causados a los conscriptos, la parte interesada debe acreditar que los 16 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2023, C.P. Alberto Montaña plata, Rad. 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) 17 Sentencia del 28 de abril de 2010.
Expediente: 17992. Actor: ERNESTO CIFUENTES HERNANDEZ Y OTROS 18 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala, al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.
Sentencia de 17 de abril de 2013, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 76001-23-31-000-1998-01486-01(25183). 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. mismos fueron padecidos “durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de actividades propias del mismo”: “19.
No obstante, esta Corporación ha sido enfática en señalar que, si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo. 20.
En un caso similar al presente decidido por esta Subsección, en el que un soldado conscripto vinculado al Ejército sufrió una disminución parcial de su capacidad laboral debido a una lesión lumbar, se condenó al Estado a indemnizar los perjuicios causados al militar, pues se pudo corroborar que dicha lesión había sido padecida durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo: A pesar de que en el expediente no se establece con certeza el origen del daño, el título de imputación de responsabilidad objetiva aplicable al caso permite endilgar la responsabilidad del mismo a la entidad demandada, pues en el acta de confirmación del tribunal médico laboral está claro que la lesión "ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo.
La Sala concluye que, de acuerdo al acta del tribunal médico allegada al expediente, la reducción en la capacidad laboral de Javier Antonio Villar Reyes fue causada por alguna actividad realizada en virtud de sus funciones como soldado conscripto dentro de la institución; por tanto, es posible, bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, atribuir responsabilidad del daño a la entidad demandada.”20 (Subrayado del Tribunal y cursiva original) En suma, para la declaratoria de responsabilidad estatal por las lesiones y/o afecciones en salud del soldado conscripto, corresponde a la parte actora probar que la lesión o afectación se generó y padeció durante la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo, también que la administración desatendió el deber de garantizar la integridad psicofísica del soldado, debiendo el juzgador identificar el título de imputación a través del cual el daño demandado resulta atribuible al Estado. 4.2.
Lo probado. Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El señor JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA nació el 10 de noviembre de 1986 en el municipio de Florencia, según se desprende del registro civil de nacimiento allegado21. 20 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671) 21 F 58 Documento 002CuadernoPrincipalUno.pdf, Onedrive 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. b.- Obra formato de incorporación al Ejercito del señor MARROQUÍN de fecha 1º de octubre de 2011, en el cual se consignó que se declaraba apto en los exámenes médico, odontológico y psicológico, siendo asignado al Batallón Cacique Pigoanza No. 26 con sede en Garzón (H)22. c.- Según Acta No. 0309 del 2 de enero de 2013, a JOSE DANIEL MARROQUÍN NOVOA se le efectuó examen de evacuación de personal a través del dispensario médico militar, siendo declarado “APTO”, obrando en dicha acta la firma y huella del soldado antes nombrado, sin que el mismo hubiera efectuado reproche alguno a lo decidido23. d.- Conforme a la epicrisis de la Clínica de Occidente S.A., el joven JOSÉ DANIEL encontrándose en el régimen contributivo y afiliado a la EPS Saludcoop recibió la siguiente atención:24 - El 15 de diciembre de 2013 siendo las 1:01 pm, el demandante acudió al servicio de urgencias aduciendo presentar dolor en el pecho y desaliento, también “trabajar en seguridad y realizar turnos nocturnos”, siendo hospitalizado y valorado por medicina interna a las 8:16 pm del mismo día, consignándose como diagnósticos: i) neumonía multilobar y ii) insuficiencia renal crónica y agudizada, recibiendo tratamiento en la especialidad de nefrología y dándose salida al paciente el 22 de enero de 2014 a las 11:49 am. - El 25 de agosto de 2014 a la 1:16 pm, JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA acudió al servicio de urgencias por presentar fatiga y tos, siendo remitido a UCI intermedia y presentando los siguientes diagnósticos: - Luego de recibir nuevamente atención en las especialidades de medicina interna y nefrología, el paciente presentó una evolución clínica favorable, tal y como consignó el médico tratante en nota del 28 de agosto de 2014, siendo trasladado a piso y dado de alta el 7 de septiembre de 2014. 22 F 6 documento 039 Onedrive 23 F 11 Id 24 F 40 documento 035CargaProbatoria, pdf;
F 205 documento 002CuadernoPrincipalUno, Pdf. Onedrive 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. e.- Según la copia parcial de la epicrisis de la “Clínica Davita”25, el actor ingresó a dicho centro especializado el 14 de agosto de 2014, realizándosele varias sesiones de hemodiálisis y estableciendo el nefrólogo tratante los siguientes diagnósticos: “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, NO ESPECIFICADA, SÍNDROME NEFRÓTICO CRÓNICO, GLOMERULONEFRITIS PROLIFERATIVA MESANGIAL DIFUSA, SÍNDROME NEFRÓTICO RÁPIDAMENTE PROGRESIVO, NO ESPECIFICADA.” f.- Obra “reporte notas de evolución” de la Clínica Medilaser del 4 de noviembre de 201626, en el cual se indica que el señor MARROQUÍN fue atendido en la especialidad de electrofisiología, luego de que fuera remitido por la especialidad de cardiología “PARA QUE SE EVALÚE LA NECESIDAD DE IMPLANTE DE DISPOSITIVO DE ESTIMULACIÓN CARDIACA”, diagnosticándose las siguientes patologías: “CARDIOPATÍA DILATADA DE ETIOLOGÍA NO ACLARADA, FALLADA CARDIACA ESTADO C, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADO V” y ordenando el galeno “ECG DE SUPERFICIE PARA DEFINIR TIPO DE DISPOSITIVO DE ESTIMULACIÓN CARDIACA QUE REQUIERE EL PACIENTE”. g.- El 23 de junio de 2017, JOSE DANIEL MARROQUÍN compareció al servicio de consulta externa de la Clínica Medilaser27, siendo atendido en la especialidad de cardiología diagnosticándosele “insuficiencia renal terminal”, indicando el médico tratante “PACIENTE CON NEFROPATÍA CRÓNICA Y CARDIOPATÍA CON COMPROMISO ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL IMPORTANTE, FALLA CARDIACA ESTADO C, CON RESPUESTA VENTRICULAR INADECUADA A PESAR DE LA TERAPIA BETABLOQUEADORA MÁXIMA POR LO QUE SE AÑADE IVABRADINA.
CONTROL EN DOS MESES”. h.- El 26 de julio de 2017 a las 6:55 am, el paciente acude por primera vez a la Dirección de Sanidad Militar a “CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA”28, consignando el médico tratante como enfermedad actual: “PACIENTE DE 30 AÑOS DE EDAD CON CUADRO DE INSUFICIENCIA CARDIACA FASE DILATADA 15%, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA 5 EN TERAPÍA DE SOPORTE DIALÍTICA, GASTRITIS, EKG BLOQUEO INCOMPLETO DE RAMA DERECHA CON CONDUCCIÓN INTERVENTRICULAR DISMINUIDA” i.- Se arrimó copia parcial de la historia clínica del Hospital Militar Central29, observándose: 25 F 226 Cuaderno 002CudernoPrincipalUno, Pdf.
Onedrive 26 F 44 documento 035CargaProbatoria.pdf, Onedrive 27 F 119 Id 28 F 36 documento 025AdjuntoCargaProbatoria.pdf, Onedrive 29 F 56 documento 035CarfaProbatorio.pdf, Onedrive 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. - Llegadas las 12:01 pm del 13 de julio de 2017, el actor acudió a la especialidad de cardiología, presentando el diagnóstico de “INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”, disponiendo el galeno tratante “SE AJUSTA MANEJO ANTIHTA Y DE CPT DILATADA CON CARVEDILOL, EPLERONONA, LOSARTAN Y NIFEDIPINO POR SU HTA.
DIETA BAJA EN SAL. CONTROL DE NEFROLOGÍA Y CARDIOLOGÍA. SE HARÁ ECOCARDIOGRAMA TT EN HMC QUE ADEMÁS SE REQUIERE PARA CONCEPTO MÉDICO”. - El 11 de mayo de 2018 a las 9:46 am JOSÉ DANIEL MARROQUÍN acudió a la especialidad de gastroenterología, evidenciando el galeno como impresión diagnostica “GASTROPATÍA ERIMATOSA ANTRAL CON COMPONENTE EROSIVO” y recomendado “ACUDIR A URGENCIAS EN CASO DE NAUSEAS O VOMITO PERSISTENTE, DOLOR EN EL PECHO O ABDOMINAL SIN CAUSA CLARA, DEPOSICIONES NEGRAS O CON SANGRE.
RECLAMAR REPORTE DE PATOLOGÍA EN 12 DÍAS HÁBILES EN CASO DE TOMARSE BIOPSIA.” j.- Mediante fallo de tutela del 7 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dentro del radicado 41001-31-03-002-2016- 00261-0030, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, convocar junta médico militar al accionante JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA. k.- En cumplimiento de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional expidió los conceptos médicos en cardiología, urología y nefrología del 8 de agosto de 201731, en el último de los cuales se concluyó: “PACIENTE CON ANTECEDENTES DE ERC (ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA) ESTADIO 5 EN TERAPIA DE REEMPLAZO RENAL INTERDIARIA (MARTES, JUEVES Y SÁBADO) DESDE MARZO DE 2014 CAUSA NO CLARA, ADEMÁS FALLA CARDIACA ESTADIO C, CON DISFUNCIÓN SISTÓLICA SEVERA”. l.- Adicionalmente, el 13 de febrero de 2017 se diligenció la ficha médica unificada al señor MARROQUÍN32, en la cual se identificó la enfermedad renal crónica con hemodiálisis que padece. m. Con apoyo en los aludidos conceptos médicos y la mencionada ficha, el 23 de agosto de 2018 se realizó a JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA junta médico laboral, la cual se consignó en el acta No. 102884 de igual fecha con las siguientes conclusiones: 30 F 64 Id 31 F 65 Id 32 F 81 Id 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. n.- El 18 de septiembre de 2018 se notificó al calificado la anterior decisión, sin que hubiera presentado los recursos procedentes ni cuestionamiento alguno33. o.- A instancia de la parte actora se recepcionaron los siguientes testimonios: Wilson Arley Rivera Sánchez34: señaló que, conoció al señor MARROQUÍN desde que ingresaron a prestar el servicio militar en el batallón de infantería Cacique Pigoanza, indicando que fueron enviados al área de Vegalarga, zona de condiciones exigentes donde recibieron entrenamiento militar, relatando que era sometidos a extensas caminatas sin suministro de agua potable.
Manifestó que el señor Marroquín comenzó a quejarse de dolencias físicas, expresando que orinaba sangre y presentaba malestar general, precisando que no le constaba haberlo visto directamente en dicha condición y pese a que su compañero informó sobre sus dolencias a sus superiores, no le prestaron la atención médica requerida, pues en el lugar no contaban con personal médico ni condiciones 33 F 15 Id 34 Minuto 5:10 documento 046AudiencisPruebas20220224.mp4, Onedrive 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. adecuadas de salud. Indicó además que, su compañero al ingresar al Ejército se encontraba en óptimas condiciones de salud y que al finalizar el servicio militar no les practicaron exámenes médicos de retiro y cada soldado fue enviado directamente a su lugar de residencia, sin valoración alguna. Bladimir Montealegre Galindo35: declaró que también fue compañero de servicio del señor Marroquín Novoa en Vegalarga (H), narrando que cuando ingresaron al Ejército éste se encontraba en buen estado de salud, pero que pasados cinco o seis meses comenzó a quejarse y a decirles que orinaba sangre, sin que el testigo hubiera presenciado tal suceso, agregando que su compañero también presentaba fatiga durante las caminatas y que en varias ocasiones lo ayudaron con su cargamento.
Recalcó que, tales síntomas los presentó durante las actividades propias del área, caracterizadas por largas jornadas, acceso limitado a agua potable y ausencia de asistencia médica, por cuanto permanecían en zona rural alejada. Señaló que, durante la prestación del servicio militar les confirieron un permiso y el señor Marroquín pese a sus dolencias, se reincorporó y continuó en la institución hasta la culminación del tiempo reglamentario.
Roby Andrés Reina Vanegas36: manifestó haber compartido con el señor Marroquín Novoa el servicio militar en Vegalarga (H), describiendo que dicha actividad se caracterizó por un esfuerzo físico intenso, constantes desplazamientos con carga pesada, carencia de equipamiento optimo (botas y uniforme deteriorado) y consumo de agua no potable.
Indicó que, el señor Marroquín empezó a deteriorarse físicamente alrededor del séptimo mes de servicio, presentando dificultades al orinar y pérdida progresiva de energía. Afirmó que, personalmente lo observó en una ocasión orinando sangre, situación que fue comunicada a un superior, sin que éste adoptara medidas para la atención en salud del soldado, tampoco al momento del retiro les practicaron exámenes médicos. 4.3.
Fondo del asunto. 4.3.1. El daño antijurídico. Es preciso recordar, que el daño antijurídico es la “lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al 35 Minuto 20:19 Id 36 Minuto 32: 20 Id 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa”37.
En el presente caso el daño antijurídico se hace consistir en la afectación a la salud, vida, e integridad física de JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA, generada por la enfermedad renal terminal que padece y que conllevó a que perdiera el 100% de su capacidad laboral, lo cual se acreditó con las historias clínicas y conceptos médicos allegados, también con el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar que le fue realizada.
El anterior padecimiento, constituye una afectación que no estaba obligado a soportar el señor MARROQUÍN, lo cual se extiende a su núcleo familiar, y en la medida en que está debidamente acreditado el parentesco de los demandantes38, se individualizó el daño en cabeza de los mismos, aspecto sobre el cual no existe controversia en esta instancia. 4.3.2.
La imputación y relación causal. La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado (a través los diferentes títulos); particularmente, porque con su acción u omisión en la prestación del servicio público, o en nexo con él, lo causa39. Los demandantes le atribuyen el daño antijurídico al Ejército Nacional, aduciendo que la afección en salud (insuficiencia renal) de JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVIA, se dio cuando fue incorporado al servicio y en ejercicio de actividades militares, por lo que hay lugar a declarar la responsabilidad objetiva de la demandada (sin precisar el título de imputación): frente a lo cual el a quo encontró acreditado el daño, no obstante, señaló que el mismo no resulta imputable al Estado, por cuanto dejó de acreditarse que la causa de la insuficiencia renal del actor lo fuera la prestación del servicio militar, antes bien, se demostró que en el examen de egreso el soldado resultó apto y en la junta médico laboral la enfermedad fue calificada como de origen común (decisión que no fue recurrida), advirtiendo que si bien los testigos dan cuenta del 37 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Bogotá, 13 de abril de 2021. Radicación 25000-23-26-000-2011-01000-01 (46560). 38 F 56 y siguientes, documento 002CuaderniPrinicplaUno,Pdf, Onedrive; F 284 documento 011MemSubsanaciónDemanda,pdf. Onedrive 39 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de octubre 21 de 1999, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Rad. 10948- 11643.
Sentencia de julio 29 de 2019, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 68001233100020080073001(48544). Sentencia del 7 de diciembre de 2021, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 25000-23-26-000-2012-00494-01 (54626). 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. padecimiento de las afectaciones en la salud del soldado, ello solo constituyen un indicio de la patología, sin existir prueba del nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad estatal. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, aduciendo en esencia que: i) se incurrió en “parcialidad probatoria”, al tenerse en cuenta solo el examen de descuartelamiento en el que el soldado resultó apto, ii) la calificación de la enfermedad debe realizarse con lo probado en el plenario y no exclusivamente con el acta de la junta médico laboral, iii) la insuficiencia renal padecida por el soldado es una enfermedad progresiva que se mantuvo oculta, cuyo origen y síntomas se presentaron durante la prestación del servicio militar, al someterse al afectado a exceso de ejercicio, poca ingesta de líquido y falta de realización de sus necesidades fisiológicas, como indica la prueba testimonial.
Para dirimir la controversia planteada, el Tribunal advierte que, conforme al precedente estudiado, corresponde a la institución militar garantizar la integridad psicofísica del soldado conscripto, siendo requisito indispensable para la declaratoria de responsabilidad estatal, acreditar que la lesión o afección en salud fue padecida durante la prestación del servicio militar y por causa y razón del mismo, exigencia que no se encuentra satisfecha en el presente asunto por las razones que a continuación se esgrimen.
Como en el acápite de lo probado se apreciara, el 1º de octubre de 2011 el señor JOSÉ DANIEL MARROQUÍN NOVOA inició el proceso de incorporación al Ejército, siendo declarado apto para prestar el servicio militar y si bien no se allegó el acto administrativo por el cual se le retira del servicio, en el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (que ordenó la realización de la junta médico laboral al soldado), se indica que ello acaeció con la “orden administrativa de personal No. 1224 del 1º de marzo de 2013”40, por lo que el Tribunal tomará dichas fechas como los extremos temporales en que el antes nombrado estuvo vinculado a la institución castrense.
Precisado lo anterior, se tiene que del acervo probatorio allegado al plenario no es posible concluir que la causa inmediata en la producción del daño (consistente en la pérdida de capacidad laboral por insuficiencia renal), lo fuera el servicio militar prestado por el señor MARROQUÍN del 1º de octubre de 2011 al 1º de marzo de 2013; por el contrario, se logró demostrar que en el examen de evacuación del conscripto el mismo fue declarado “APTO” y en la Junta Médico Laboral Militar que le fue realizada, las enfermedades diagnosticadas 40 F 32 Documento 035 Onedrive 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. (dentro de las cuales se incluye la insuficiencia renal) fueron consideradas como de “origen común”, esto es, ocurrieron “en el servicio pero no por causa y razón del mismo” como lo prevén los artículos 15-4 y 37-a del Decreto 1796 de 200041, sin que en contra de la mencionada decisión el calificado hubiera solicitado la convocatoria del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar, tal y como le fue informado en el acto de notificación de lo decidido y lo prevé el artículo 21 Id, quedando así en firme la calificación y surtiendo plenos efectos.
Aunado a lo expuesto, de los extractos de las historias clínicas aportadas, aprecia la Corporación que solo hasta el 15 de septiembre de 2013 le fue diagnosticado a JOSÉ DANIEL MARROQUÍN insuficiencia renal crónica, cuando trabajaba en “seguridad y realizaba turnos nocturnos” y habían trascurrido más de 6 meses de su retiro del servicio militar, sin existir antecedente clínico o experticia alguna que permita a la Corporación verificar que, dicha patología fue adquirida y los síntomas padecidos durante la estancia del soldado en la institución militar.
Ahora, si bien conforme a la prueba testimonial el conscripto durante su vinculación al Ejército padeció de fatiga, cansancio y alteraciones en la orina (orinaba sangre), lo cual conforme a la literatura médica puede corresponder con síntomas de enfermedad renal42, lo cierto es que no es posible constatar que dichas dolencias hubieran surgido por causa, razón o con ocasión del servicio militar, pues aunque la demanda y los deponentes refieren que ello se debió a las labores habituales que desarrolla el personal militar, tales como actividad física excesiva y poca ingesta de agua potable (sin existir prueba de que se impidiera al soldado realizar sus necesidades fisiológicas, pues los deponentes no lo indicaron), dicho razonamiento no supera el terreno de la conjetura, comoquiera que no obra elemento probatorio alguno (verbigracia, un antecedente clínico o experticia) que permita realizar tal inferencia. Por lo anterior, no es posible concluir que la insuficiencia renal crónica que padece el demandante tenga relación alguna con el servicio militar, antes bien, se acreditó que el soldado al momento del retiro del servicio fue considerado “APTO” y dicha patología fue calificada como común más no profesional (por causa y en razón del servicio). 41 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 42 Ver: Guía de Práctica clínica para el Diagnóstico y Tratamiento de la Enfermedad Renal Crónica del Ministerio de Salud: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/gpc-completa-enfermedad-renal-adopcion.pdf Ver. https://www.kidneyfund.org/es/all-about-kidneys/los-sintomas-de-la-enfermedad-renal 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. Así las cosas, al incumplir la parte demandante la carga probatoria que le asistía (art. 167 del CGP) no es posible realizar el juicio de imputabilidad a la demandada, pues dejó de acreditarse que el daño se generó por causa y en razón del servicio militar, tampoco se probó que la enfermedad renal que padeció el actor permaneció “oculta por un buen tiempo”, lo cual conduce a que se desestimen los argumentos de la alzada y se confirme la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones. 5.
Condena en costas. Teniendo en cuenta que la decisión del a quo relacionada con las costas no fue apelada, la Sala no se pronunciará al respecto. En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)43, no se condenará en costas; por cuanto no se aprecia que el recurso interpuesto carezca de fundamento legal; al contrario, se observa que los demandantes ejercieron su derecho bajo una interpretación normativa razonable.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento, previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 43 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa N° 41001-33-33-002-2020-00262-01 José Daniel Marroquín Novoa y otros Vs Nación Min.
Defensa Ejército Nacional. Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en Acta No. 040. (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado