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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2023-00239-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-07-04

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333301020230023901 Demandante: ANGELICA SMITH CORONADO CALDERÍN Y OTROS Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIDA SINU DE MONTERÍA – ASOCIACION MUTUAL SER – MUTUAL SER Tipo de providencia: Auto Temas: Caducidad en el medio de control de reparación directa Decisión: Confirmar Corresponde decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 11 de marzo del 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se rechaza la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y decisión de rechazo El día 12 de diciembre de 20231, la señora Angélica Smith Coronado Calderín, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se declare la responsabilidad extracontractual de la Empresa Social del Estado Vida Sinú de Montería y de la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria, como consecuencia de la presunta omisión médica atribuida a la E.S.E. Vida Sinú, al haberse abstenido de realizar los exámenes médicos necesarios para determinar el origen de las afecciones presentadas por la paciente Y.F.G.C. En consecuencia, solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual, mediante auto del 11 de marzo de 2024, resolvió rechazarla por configurarse el fenómeno de la caducidad de la acción, al haberse establecido que la muerte de la menor Y.F.G.C. ocurrió el 18 de septiembre de 2021. En ese sentido, el término de caducidad debía contarse a partir del 19 de septiembre de 2021 —día siguiente al hecho generador del presunto daño—, por lo que la parte demandante tenía hasta el 19 de septiembre de 2023 para presentar la demanda.

Se indicó que, conforme a la ley, la presentación de la solicitud de conciliación en derecho suspende el término de caducidad. Sin embargo, en el presente caso, dicha solicitud fue presentada ante la respectiva Procuraduría de Asuntos Administrativos el 28 de septiembre de 2023, es decir, cuando ya se había consumado el término de caducidad, lo que impide que opere la suspensión alegada. 1 Ver archivo 02ActaReparto.pdf.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente N° 23001333301020230023901 Demandante: Angélica Smith Coronado Calderín y otros Demandado: ESE Vida Sinú de Montería – Asociación Mutual Ser CO-SC5780-99 1.2. Del recurso La parte demandante inconforme con la anterior decisión alegó en alzada que la solicitud de conciliación efectivamente se presentó ante los procuradores judiciales para asuntos administrativos de Montería en fecha 28 de septiembre de 2023.

Sostiene que la acción no se encontraba caducada, esto en virtud del Acuerdo PCSJA23-12089 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en fecha 13 de septiembre de 2023, en el cual acuerda: «Articulo 1. Suspender los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías.» Predica que no se configuró la caducidad de la acción, habida cuenta que la acción se ejerció dentro del término legal correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, la parte actora afirma que, debido a la suspensión de los términos procesales, la fecha de caducidad de la acción se extendió hasta el 25 de septiembre de 2023. En consecuencia, al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de septiembre de 2023, esta fue radicada dentro del término legal vigente para ejercer la acción, lo que permite concluir que no se había configurado la caducidad al momento de su presentación. 1.3.

Trámite del recurso Por auto de fecha 1 de abril de 20242, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto del 11 de marzo de 2024, por el cual se rechazó la demanda por caducidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y corresponde su estudio a la sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del mismo compendio normativo. 2.2 Problema jurídico Establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar el auto de fecha 11 de marzo de 2024, a través de la cual se rechazó demanda por caducidad.

En ese orden, la litis se circunscribe en determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de reparación directa formulado por la parte actora. 2 Ver archivo 06AutoConcedeRecursoApelacionDeAuto.pdf. Medio de Control: Reparación Directa Expediente N° 23001333301020230023901 Demandante: Angélica Smith Coronado Calderín y otros Demandado: ESE Vida Sinú de Montería – Asociación Mutual Ser CO-SC5780-99 Previo a resolver el asunto planteado, la sala procederá a analizar el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.2.1.

Caducidad del medio de control de reparación directa La constitución política de Colombia establece en su artículo 90 la cláusula general que tiene el Estado para responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Así lo consagra: «ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (..)» La cláusula general de responsabilidad puede reclamarse mediante el medio de control de reparación directa, que le permite a la persona damnificada demandar directamente el daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y se le reconozca una indemnización de perjuicios por los daños causados.

En el artículo 164 literal i) del CPACA, se determina el término de caducidad del medio de control de reparación directa: «i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)» El fenómeno jurídico de caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, de modo que, si la persona interesada deja transcurrir los plazos fijados por la ley, sin presentar la demanda, fenece la posibilidad de que pueda alegarse excusa para revivirlo.

Los plazos otorgados por la ley constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. En ese sentido, en el medio de control de reparación directa, el término para presentar la demanda es de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, el término de la caducidad puede ser suspendido hasta por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el momento en que se logre el acuerdo, sin que exceda el término de 3 meses.

La Corte Constitucional en sentencia T- 238 de 2023 respecto de la presentación de la solicitud de conciliación ha dicho: «(…) la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende, por una sola vez y con carácter improrrogable, el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos que lo exige la ley, o hasta que se expidan las constancias de conciliación fallida.

Ello lo disponía el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, vigente para la época en que se presentó la demanda de reparación directa por parte del actor y otros familiares (…)» En la misma línea jurisprudencial, para contabilizar el término de caducidad en la acción de reparación directa debe diferenciarse si el hecho generador del daño produjo efectos perjudiciales inmediatos o si los efectos son mediatos, prolongados en el tiempo.

La jurisprudencia establece lo siguiente: «Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. (-sic-) Medio de Control: Reparación Directa Expediente N° 23001333301020230023901 Demandante: Angélica Smith Coronado Calderín y otros Demandado: ESE Vida Sinú de Montería – Asociación Mutual Ser CO-SC5780-99 (…) En este orden de ideas, a partir de lo expuesto, la Sala concluye que (i) si bien el artículo 136.8 del CCA establecía que la caducidad de la reparación directa operaba al vencimiento del plazo de 2 años contados desde el acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa fijaron como regla aplicable el criterio de cognoscibilidad, a partir del cual el término de la caducidad se debía contar desde el día siguiente a que la persona tuviera conocimiento cierto sobre la ocurrencia del daño antijurídico, atribuible al Estado, así este se hubiese estructurado con anterioridad o fuese difícil identificar el momento exacto de ocurrencia;

(…) (…) (iii) en los asuntos en que el daño antijurídico alegado sea la muerte de una persona que venía padeciendo quebrantos de salud asociado a temas médicos, el hecho objetivo de la muerte permite que desde el día siguiente a la fecha del deceso se empiece a contabilizar el plazo de 2 años para que se configure la caducidad para ejercer la reparación directa (…)» 2.2.2.

Caso concreto Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se rechazó la demanda por la configuración del fenómeno de la caducidad. La parte actora reconoce que le asiste razón al a quo al señalar que el término de caducidad de la acción transcurrió desde el 19 de septiembre de 2021 hasta el 19 de septiembre de 2023.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación que dio lugar al daño. Asimismo, el artículo 161 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende por una sola vez el término de caducidad, siempre que se interponga dentro del plazo correspondiente.

En el presente caso, tras el análisis de los hechos, se establece que la fecha de ocurrencia del hecho dañoso corresponde al 18 de septiembre de 2021, por lo tanto, el término de caducidad inició el 19 de septiembre de 2021 y, en principio, vencía el 19 de septiembre de 2023. Este aspecto no es materia de controversia por parte del apelante.

No obstante, el actor aduce que el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PCSJA23-12089 suspendió los términos judiciales en el territorio nacional durante los días 14 de septiembre de 2023 hasta el 20 de septiembre de 2023, debido a una falla en los servicios tecnológicos alojados en la infraestructura de nube privada administrada por la empresa IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S. En consecuencia, el actor sostiene que dicha suspensión generó una prórroga automática del término de caducidad hasta el 25 de septiembre de 2023.

En respaldo de esta afirmación, visible en los folios 4 al 5 del archivo 05RecursoApelacion.pdf, se encuentra el Acuerdo PCSJA23-12089 a través del cual se decreta la suspensión de los términos judiciales en el territorio nacional por la causa antes señalada, disponiendo expresamente: Medio de Control: Reparación Directa Expediente N° 23001333301020230023901 Demandante: Angélica Smith Coronado Calderín y otros Demandado: ESE Vida Sinú de Montería – Asociación Mutual Ser CO-SC5780-99 Así las cosas, para la fecha en la que se suspendieron los términos judiciales, esto es, el 14 de septiembre de 2023, aún restaban seis (6) días para la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.

En consecuencia, una vez reanudados los términos el 21 de septiembre de 2023, el término restante debía contarse a partir de dicha fecha, venciendo entonces el 26 de septiembre de 2023. Sin embargo, tal como consta en los folios 150 a 152 del archivo 01Demanda_.pdf, la constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo evidencia que la solicitud fue radicada el día 28 de septiembre de 2023, es decir, dos (2) días después de haberse configurado el término de caducidad, incluso con la aplicación de la suspensión temporal de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tal como se muestra a continuación: En consecuencia, la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación extrajudicial impidió que operara la suspensión del término de caducidad y, por tanto, debe mantenerse la decisión del a quo que rechazó de la demanda por caducidad del medio de control.

Así las cosas, la sala confirmará el auto objeto de alzada por las razones aquí expuestas. Conforme lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO7 Magistrada Magistrado (E) Medio de Control: Reparación Directa Expediente N° 23001333301020230023901 Demandante: Angélica Smith Coronado Calderín y otros Demandado: ESE Vida Sinú de Montería – Asociación Mutual Ser CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: