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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300220200013802

Reporting judge: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diciembre dos (02) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001333300220200013802 MEDIO CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PITALITO SENTENCIA No.: 01-12-245-25/NS 04-2-04 ACTA No.: 112 DE LA FECHA 1.

ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva donde negó las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (índice 3, archivo 1, link electrónico, archivo 2 - One Drive).

2.1.1. GILBERTO ROJAS SANCHEZ solicita la anulación de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. 305 del 31 de mayo de 2019 donde se aprueba y otorga licencia de parcelación al proyecto denominado “Condominio Campestre Bosques de Verona Etapa 1”. ii) la Resolución No. 335 del 20 de junio de 2019 con la cual se corrige la anterior. iii) la Resolución No. 494 del 23 de octubre de 2019 en donde se aprueban los planos para la constitución del régimen de propiedad horizontal del proyecto condominio Bosques de Verona Primera Etapa.

RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ iv) la Resolución No. 607 del 11 de diciembre de 2019 por medio de la cual se modifica la primera resolución citada. v) la Resolución No. 103 del 04 de junio de 2020 donde se resuelve adversamente la revocatoria directa contra la Resolución No. 305 de 31 de mayo de 2019, expedidos por alcaldía municipal de Pitalito (Huila) - secretaria de planeación. 2.1.2.

En los hechos indica que la alcaldía municipal de Pitalito (Huila) - secretaria de planeación con Resolución No. 305 del 31 de mayo de 2019 aprueba y otorga licencia de parcelación al proyecto denominado “Condominio Campestre Bosques de Verona Etapa 1”, siendo corregida en forma aparente con la Resolución No. 335 del 20 de junio de 2019 y radicado No. 2019CSO18591 y luego, con la Resolución No. 607 del 11 de diciembre de 2019 y radicado No. 2019CSO16383-1.

Agrega que mediante la Resolución No. 494 del 23 de octubre de 2019 y radicado No. 2019CSO29968-1 se aprueban los planos para la constitución al régimen de propiedad horizontal de dicho proyecto. Precisa que la licencia se otorga existiendo diferencia en el área del predio a urbanizar, porque el plano 1 refiere 348.716 M2 y el plano 2 señala que son 400.000 M2 sin coincidir con el certificado de libertad y tradición, además, que los planos no establecen el área suburbana que será intervenida y por eso los lotes obtenidos no tienen áreas reales y fuera de eso el área de una unidad agrícola familiar-UAF es de 350.00 M2, pero el lote a urbanizar es menor.

Señala que solo el 30% del área a urbanizar se debe ocupar en lotes para unidades de vivienda, siendo tal área de 75.000 M² (7.5 hectáreas) para la etapa I, por ello solo puede ocupar 22.500 M², pero en el plano 3 hay 58.926 M² excediendo lo permitido y con ello se disminuyen las áreas de cesión de zonas verdes para el municipio y no se RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ cumplen las densidades máximas que establece la CAR para usos de vivienda en suelo suburbano. Indica que para el otorgamiento de la licencia se debió acreditar la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios o la posibilidad de autoabastecimiento, pero no fue acreditado pues sólo aporta certificación de factibilidad de prestación de los servicios y no allega permisos de la CAM para concesión de agua subterránea y para el vertimiento de aguas residuales, sino solo una solicitud.

De igual forma, la licencia se otorga sin que en los planos se incluyan las franjas de protección de los corredores viales correspondiente a la vía nacional que pasa frente al predio, las cuales son 30 metros de longitud contados a partir del eje de la vía, tampoco tiene los 5 metros de áreas de cesiones públicas ni los 8 metros de calzada de desaceleración determinantes de la vía. Añade que la valla amarilla informativa que fue instalada en el predio a urbanizar no contiene información veraz sobre los datos de la licencia, el área, dirección, matrícula inmobiliaria, propietario y profesional responsable, aunque pudieran existir otras vallas, para garantizar el derecho a la oposición y debido proceso.

Concluye que, ante tales falencias, solicita el 14 de febrero del 2020 a la secretaria de planeación municipal de Pitalito la revocación directa de los actos atacados y le fue negada con la Resolución No. 103 del 04 de junio de 2020, también atacada. 2.1.3. En las normas violadas cita los artículos 12 del decreto 3600 de 2007; 1 parágrafo 2, 2 y 3 de ley 1228 de 2008; 11 y 30 del decreto 4066 de 2008; 2.2.6.1.1.5 y 2.2.2.2.1.4. del decreto 1077 del 2015 y, 3 de la resolución 462 del 13 de julio del 2017 del Ministerio de Vivienda.

RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ 2.1.4. En el concepto de la violación invoca las causales de nulidad de violación de las normas superiores en que el acto debió fundarse, expedición irregular y falta de motivación sin haber señalado de manera específica en que consiste cada una, pues su argumentación la centra en señalar que los actos atacados fueron expedidos con violación de las normas en que debieron fundarse, esto es: 2.1.4.1.

El Decreto 1077 de 2015 en sus artículos 2.2.6.1.1.5 (licencia de parcelación y 2.2.2.2.1.4. (Categorías de desarrollo restringido en suelo rural), junto con el artículo 3 de la Resolución 462 de julio 13 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que fija los requisitos adicionales para solicitar la parcelación y el numeral (sic) 31 de la ley 99 de 1993 sobre densidad máxima de ocupación de zona suburbana, se vulneran, de un lado, porque el POT municipal no tiene previsto el umbral máximo de sub-urbanización, la cantidad de área de parcelaciones en áreas suburbanas ni el índice de ocupación por hectárea pues se considera de 4 a 5 viviendas por hectárea del área útil a parcelar según el plano número 3 y la CAM no certificó la densidad del área ocupable.

De otro lado, la licencia fue otorgada sin garantizar la auto prestación de servicios públicos y sin contar con las licencias ambientales requeridas de concesión de agua subterránea, para vertimientos de la CAM y aprovechamiento forestal. 2.1.4.2. El Decreto 3600 de 2007 en su artículo 12 se desconoce porque, como se indicó en los hechos, solo el 30% del área del terreno puede destinarse a vivienda y en el proyecto se destina un área superior, dado que la etapa I tiene 7.5.

Hectáreas y solo pueden urbanizarse 2.25 Hectáreas, pero el plano 3 alude a 5 hectáreas 8.926 m2 y, además, no se ha definido el área suburbana a intervenir ni el índice de ocupación por hectárea. 2.1.4.3. La ley 1228 de 2008 en los artículos 1 (parágrafo 2), 2 y 3 que aluden a los corredores viales en consonancia con los artículos 11, 30 y 31 del Decreto 4066 de RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ 2008 donde se regula el área de afectación en las vías nacionales para las zonas suburbanas en 30 metros a partir de la capa de rodadura y se debe dejar una franja de 5 metros de aislamiento y una calzada de 8 metros de desaceleración, como áreas de cesión pública obligatorias y que el proyecto a urbanizar no cumple.

También plantea que hay desviación de poder, porque la autoridad emite los actos atacados favoreciendo a un particular por encima del interés general del municipio de Pitalito y de los futuros adquirientes del proyecto, al tolerar el incumplimiento de los requisitos legales y técnicos para expedir la licencia de parcelación. 2.1.5. En los alegatos de conclusión ratifica los argumentos y pretensiones de la demanda, afirmando que las resoluciones desconocieron la normatividad señalada, por causa de actuaciones arbitrarias de la administración municipal, dando paso a la expedición irregular de los actos administrativos. 2.2.

Posición de la parte demandada (índice 3, archivo 1, link electrónico, archivo 21 - One Drive). 2.2.1. Se opone a las pretensiones porque no desvirtúan la legalidad de los actos acusados y en relación con los hechos, acepta algunos, niega otros y la mayor parte pide que se prueben debido a que señala tachas genéricas, sin identificar de manera precisa lo infringido, especialmente lo relacionado con los servicios públicos, cesiones obligatorias y afectaciones viales.

Precisa que no existe norma que obligue al solicitante de la licencia a presentar la zonificación en un solo plano y, que el Decreto 3600 de 2007 fue compilado en el Decreto 1077 de 2015 y no es aplicable por regular únicamente proyectos comerciales y de servicios distintos al “condominio campestre Bosques de Verona etapa 1” y las cesiones de zonas verdes fueron contempladas en la etapa aprobada, mientras que las RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ demás etapas que se encuentran en desarrollo cumplirán con las cesiones correspondientes.

Además, la Resolución No. 103 de 2020 al resolver una solicitud de revocatoria directa, no es de carácter definitivo y no procede su control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, aportó como pruebas los antecedentes administrativos de los actos acusados (incluidos planos y documentos técnicos) y el Acuerdo 018 de 2007 (POT de Pitalito) e insistió en que las resoluciones demandadas se ajustaron a derecho, garantizando las cesiones de áreas públicas, el cumplimiento del POT vigente y los requisitos normativos aplicables. 2.2.2.

Propone la excepción previa de inepta demanda frente a las pretensiones 1 a 5 por indebida individualización de las normas violadas y el concepto de violación y no ser la Resolución 103 del 4 de junio de 2019 de la secretaría de planeación de Pitalito, susceptible de ser demandada. 2.2.3. Presenta la excepción de fondo de falta de prueba de la desviación del poder, esto es, el favorecimiento a un particular con los actos demandados. 2.2.4.

En los alegatos de conclusión ratifica los argumentos de defensa atinente a carecer de precisión el concepto de violación y no ser susceptible de control el acto que decide la solicitud de revocatoria directa, además, que el territorio de la urbanización pasó de ser suburbano a urbano. RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ 2.3.

Pronunciamiento del tercero vinculado (índice 3, archivo 1, link electrónico, archivo 34 - One Drive). Por medio de auto del 26 de agosto del 2020 se ordena vincular al Condominio Campestre Bosques Verona Etapa 1, como interesado en las resultas del proceso de la referencia, a través del señor Luis Francisco Muñoz Vargas (quien presenta solicitud de parcelación) y actuando en nombre propio da contestación a la demanda el 03 de febrero del 2021. 2.3.1.

Se opone a cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que carece de sustento probatorio, presenta argumentos genéricos, sin individualizar con precisión los actos atacados o señalar los puntos en los que se incumple la normatividad y que la Resolución 103 de 2020, al resolver una solicitud de revocatoria directa, no es susceptible de control judicial. 2.3.2.

En cuanto a los hechos, acepta algunos, niega otros y en varios se remite a lo que se pruebe dentro del proceso, pero hizo precisión que el predio donde se localiza el proyecto urbanístico ya hace parte de la zona urbana del municipio de Pitalito mediante acuerdo 042 de 2020 y, por ende, resultan inanes las reclamaciones referidas a la zona suburbana.

Aclara que el área del predio si bien aparece con 40 hectáreas en el registro, al medirlo arrojó 35 hectáreas y sobre esa dimensión es que se solicita la licencia y de ella se hizo la respetiva reserva de cesión para el municipio (11.129,96, m2) para la primera etapa, excediendo lo señalado en el POT 2017, porque el nuevo aún no se ha aprobado y anticipándose a ello, se acogió lo previsto en el Decreto 1077 de 2015 teniendo en cuenta que el predio ya es urbano y no es necesario identificar el área suburbana.

Indica que para el 2018 que se presenta la solicitud de la licencia, se respeta la zona o franja suburbana tomando los 300 metros desde la línea de retiro obligatoria acorde RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ con el Decreto 1077 de 2015 y el POT 2007 que alude a 150 metros y luego de hacer los cálculos fijados en el POT determina que se cumple con las áreas urbanizables y las áreas de cesión, las cuales no son obligatorias en zonas suburbanas sino voluntarias.

Recalca que el área urbanizable del 30% para zonas suburbanas ya no es determinante, porque el predio entró a hacer parte del área urbana y se puede construir en un 90%, aclarando que en la primera etapa se va a utilizar solo 17.677 m2 (30% de 58.926 m2) que cuentan con los servicios públicos domiciliarios y las licencias de vertimientos se tramitan una vez se otorga la licencia urbanística para establecer necesidades y cantidades de agua, según respuesta dada por la CAM al solicitarla, lo que también acaece con la PTAR que debe instalarse y ponerse en funcionamiento para que se otorgue la licencia de vertimientos.

Acerca de las zonas de cesión para corredores viales, señala que las normas invocadas por el demandante son posteriores al POT de 2007 vigente al solicitar la licencia y en todo caso el acceso al condominio no es por la vía principal sino por una secundaria peo dejaron zonas de circulación vehicular acode con su condición de predio urbano. En relación con el área de la unidad agrícola familiar-UAF señala que son definida por el Incoder hoy ANT sin que aplique al caso por ser área suburbana destinada a vivienda. 2.3.3.

En las razones de defensa señala que las resoluciones administrativas atacadas fueron expedidas conforme a la normatividad aplicable y el POT de 2017 sin que el actor acredite la violación normativa específica ni configuró causal de nulidad alguna. Sostiene que el proyecto cumple con los requisitos urbanísticos y ambientales, descartando las normas que regulan proyectos de carácter comercial o de servicios, toda vez que se trata de un proyecto de vivienda campestre donde las áreas de cesión RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ en zonas verdes fueron debidamente contempladas en el plano aprobado y las etapas siguientes están sujetas a las obligaciones correspondientes.

Finalmente, afirmó que no existe desviación de poder ni favorecimiento indebido a intereses particulares, ya que las actuaciones administrativas estuvieron guiadas por el interés general. 2.3.4. Propuso, la excepción de mérito de ausencia de causa pues mediante acuerdo 042 de 2020 el municipio incorpora el predio de la urbanización al área urbana. 2.3.5.

En los alegatos de conclusión ratifica los argumentos de la contestación y manifiesta que en la actualidad el predio ya no es suburbano, pues mediante Acuerdo 042 de 2020 fue incorporado al perímetro urbano, cumpliendo con toda la normatividad que regula la materia, razón por la cual la demanda ha perdido su objeto, sin embargo, cuando era suburbano también cumplía la normatividad exigida para expedir la licencia inicial. 2.4.

Ministerio Público. No interviene ni rinde concepto. 2.5. Sentencia de primera instancia. (índice 3, archivo 1, link electrónico, archivo 67- One Drive). El 18 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dicta sentencia donde niega las pretensiones de la demanda (resolutivo primero) y no condena en costas (resolutivo segundo).

Para arribar a esa decisión, hace un recuento de las actuaciones procesales y la decisión adoptada frente a las excepciones previas, acogiendo la atinente a no ser pasible de RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ control judicial la Resolución 103 del 4 de junio de 2020 de la Secretaría de Planeación de Pitalito, porque no tiene el carácter definitivo y, precisa que las excepciones de mérito se resolverán con el fondo del asunto y fija el problema jurídico.

A continuación, hace una relación de las pruebas aportadas, menciona el concepto de violación, transcribe las disposiciones que se citan como vulneradas y concluye que los actos demandados fueron expedidos en vigencia del acuerdo 018 de 2017 que establece el POT del municipio de Pitalito, sin que los artículos 2.2.6.1.1.5 (licencia de parcelación) y 2.2.2.2.1.4.

(categorías de desarrollo restringido en suelo rural) del Decreto 1077 de 2015 y 12 (normas aplicables para el desarrollo de usos comerciales y de servicios) y 12 del Decreto 3600 de 2018 se hayan vulnerado, porque la diferencia de área que arroja el plano 1 incorporado con la resolución 305 de 2019 (34 hectáreas y 8.716 m2) y el certificado de libertad y tradición (40 hectáreas) no permite inferir en que afecta las normas citadas ni incide en la validez de dicho acto.

Agrega que, en el acto inicial y sus correcciones, se deja claro que el área del predio La Primavera es de 400.000 m2 sin presentar incongruencia el acto administrativo y sus modificaciones, el cual determina que el área suburbana del predio es de 204.530,63 M2 y el área objeto de parcelación es 75.784,89 M2 con lo cual resultan infundadas las fallas señaladas en sentido contrario.

Precisa que en virtud de lo establecido en el artículo 3 numeral 3 de la Resolución número 462 del 13 de julio de 2017 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, cuando se trate de licencias de parcelación, para el tema de servicios públicos domiciliarios el solicitante debe adjuntar solamente copia de las autorizaciones que sustenten la forma en que se prestarán o, las autorizaciones y permisos ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 79 numeral 17 de la Ley 142 de 1994, como en efecto lo hizo el solicitante.

RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ Lo anterior dado que en la resolución 305 de 2019 se indica que se aportaron los “ESTUDIOS Y DISEÑOS HIDRO-SANITARIOS, CONDOMIO CAMPESTRE BOSQUES DE VERONA” para autoabastecimiento de agua potable del subsuelo y planta de potabilización, así como el diseño de la PTAR para tratar las aguas residuales con los permisos que le otorgue la CAM y documento de disponibilidad del servicio de acueducto emitido por la Junta Administradora de Acueducto Regional de Aguas de la Reserva ESP.

En lo atinente a la vulneración del artículo 12 del Decreto 3600 de 2007 indica que no se presenta, porque dicha norma alude al otorgamiento de licencias de parcelación y construcción para el desarrollo de proyectos comerciales y de servicios, pero en este caso se trata de parcelación para vivienda. La vulneración del numeral 31 de la ley 99 de 1993 en cuanto señala que la parcelación del suelo suburbano para usos de vivienda debe sujetarse a las densidades máximas que establezcan la CAR, tampoco se vulnera, pues dicha disposición señala son las atribuciones en cabeza de las CAR para establecer las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetan los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, pero no los requisitos para la licencia urbanística.

Por otra parte, acerca de la vulneración de los artículos 1 parágrafo 2, 2 y 3, de la ley 1228 de 2008 que hace alusión a los corredores viales y los artículos 11, 30 y 31 del Decreto 4066 de 2008 sobre el área de afectación en las vías nacionales para las zonas suburbanas, señala que no se indica cómo resultan afectadas con los actos demandados.

Finalmente, en torno a la desatención del artículo 3 de la Resolución número 462 del 13 de julio de 2017 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, donde se establecen los documentos adicionales que son soporte para la solicitud de la licencia de RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ parcelación, no precisa los documentos que dejaron de anexarse con la solicitud de la licencia y que afectan los actos demandados. 2.6.

Recurso de apelación (índice 3, archivo 1, link electrónico, archivo 69 - One Drive). En término, la parte actora presenta recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda, por cuanto no fue insuficiente el concepto de violación que consignó de forma clara junto con la normatividad invocada como vulnerada y además, las pruebas aportadas evidenciaron las irregularidades incurridas en la expedición de los actos impugnados al no ajustarse a las reglas del acuerdo 018 de 2017 que aprobó el POT vigente para ese momento que se integra con las demás disposiciones invocadas.

Insiste en que la diferencia de áreas que reporta el plano 1 (34 hectáreas y 8716 m2) y el plano 2 (40 hectáreas), afecta las áreas de cesión que señala el plano 2 y fuera de eso, no contaba con permiso de concesión de aguas subterráneas otorgado por la CAM ni presentó las licencias ambientales para concesión de agua subterránea, vertimientos de aguas residuales, tala de árboles y aprovechamiento forestal otorgadas por dicha entidad, como tampoco se ajustó a la densidad máxima que señala el numeral 31 de la Ley 99 de 1993.

También, recaba que no aportó la autorización para la prestación de los servicios públicos de agua, saneamiento básico y autorizaciones ambientales que señala el Decreto 1077 de 2016 y que en los planos no aparecen las áreas de afectación de las vías nacionales como exigen los artículos 1 (parágrafo 2), 2 y 3 de la Ley 1228 de 2008, 11 y 12 del Decreto reglamentario 4066 de 2008, como tampoco aparecen las zonas de aislamiento de la zona vial que aparece ocupada por los lotes 3, 5 y 7.

RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ Finalmente, relaciona los actos administrativos demandados para insistir en su anulación, incluyendo la Resolución 103 de junio 4 de 2020 que negó la revocación directa de los otros actos demandados

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia, legitimación y validez. El Tribunal es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede al no observar circunstancias que invaliden lo actuado, ambas partes están legitimadas en causa pues el demandante en ejercicio de la acción pública de nulidad pretende la anulación de los actos administrativos cuestionados que emitió la demandada para otorgar licencia urbanística al condominio Bosques de Verona Primera Etapa; a lo cual no accedió el juez de primera instancia y el demandante apela la decisión; de ahí el interés de las partes en esta decisión. 3.2.

Problema jurídico. Como quiera que se trata de apelante único, el despacho atendiendo lo previsto en el artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se ocupará de analizar únicamente los reparos contenidos en el recurso de apelación, los cuales se concretan en resolver: 3.2.1. ¿Los actos demandados vulneran las disposiciones del acuerdo 018 de 2017 mediante el cual se aprobó el POT para el municipio de Pitalito, en cuanto no se cumplen los requisitos allí exigidos para otorgar la licencia urbanística? 3.2.2.

¿La licencia fue otorgada sin cumplir con las zonas de cesión respectivas, ante la diferencia de áreas que reportan los planos allegados con la solicitud? RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ 3.2.3. ¿La solicitud no contaba no contaba con licencias ambientales para concesión de agua subterránea, vertimientos de aguas residuales, tala de árboles y aprovechamiento forestal otorgadas por la CAM? 3.2.4.

¿La licencia se otorgó sin ajustarse a la densidad máxima de ocupación que señala el numeral 31 de la Ley 99 de 1993? 3.2.5. ¿En los planos no aparecen las áreas de afectación de las vías nacionales ni zonas de aislamiento como exigen los artículos 1 (parágrafo 2), 2 y 3 de la Ley 1228 de 2008, 11 y 12 del Decreto reglamentario 4066 de 2008? La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, porque no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados en la medida que no se probaron las causales de nulidad invocadas; tesis que se sustenta en el análisis de cada uno de los reparos de la apelación a partir de las normas y pruebas aportadas. 3.3.

La vulneración del acuerdo 018 de 2017. A lo largo de la demanda el actor alude a dicho estatuto que es donde se aprobó el POT del municipio de Pitalito, pero omite señalar y especificar las disposiciones que en concreto pudieron ser trasgredidas por cada uno de los actos atacados, por eso, ante el carácter rogado de esta jurisdicción, no es posible cotejar esos actos con la totalidad de dicho estatuto y por ello, no se acoge el reparo presentado en tal sentido.

Fuera de eso, las demás disposiciones que se citaron y se señalan que son complementarias de aquél, sin la especificidad de cada regla desatendida, no se puede hacer la correlación y menos cuando esa vulneración no se señala en particular para cada acto demandado. RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ 3.4.

La licencia fue otorgada sin cumplir con las zonas de cesión respectivas. El reparo no precisa las disposiciones que regulan tal aspecto y que la resolución No. 305 del 31 de mayo de 2019 donde se aprueba y otorga licencia de parcelación al proyecto denominado “Condominio Campestre Bosques de Verona Etapa 1” deja de cumplir, por lo que tampoco es posible acogerlo pues deja sin soporte las causales de nulidad invocadas.

Si bien el Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio) en el artículo 2.2.2.1.4.1.1 al señalar el objeto y ámbito de aplicación, señala que reglamenta las actuaciones para la urbanización e incorporación al desarrollo urbano de los predios y zonas sin urbanizar en suelo urbano y de expansión urbana, en las disposiciones invocadas en la demanda (artículos 2.2.6.1.1.5 -Licencia de parcelación y 2.2.2.2.1.4. -categorías de desarrollo restringido en suelo rural) no se regula lo relacionado con las áreas de cesión y por ello no es posibel señalar que los actos atacados los han desconocido y por eso el reparo no procede Es en el artículo 2.2.1.1.

Id donde se consagra, entre otras definiciones, la atinente a las áreas de cesión de la siguiente manera: “Áreas de cesión pública obligatoria en actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana. Son cargas locales de la urbanización y comprenden las áreas de terreno con destino a la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para parques y zonas verdes que se deben transferir a los municipios y distritos para que se incorporen al espacio público, como contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se otorgan en las licencias de urbanización”.

Pero no especifica las dimensiones que deben tener las mismas en relación con el área urbanizable, como tampoco lo hace el artículo 2.2.6.1.1.5. donde se define lo que es la licencia de parcelación sin mencionar allí áreas urbanizables ni áreas de cesión, lo que lleva a ratificar que la licencia urbanística ni los otros actos demandados, han RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ vulnerado dichas disposiciones ni incurrido en la omisión que señala el recurso, por eso no se acoge. 3.5.

La falta de licencias ambientales, de concesión de agua subterránea, vertimientos de aguas residuales, tala de árboles y aprovechamiento forestal otorgadas por la CAM. Al igual que acontece con el reparo anterior, este no especifica las disposiciones que las consagran como requisitos para el otorgamiento de la licencia urbanística por lo cual no puede ser acogido.

Acaece que el artículo 2.2.6.1.2.1.1 regula lo atinente con la solicitud de la licencia y sus modificaciones, precisando que la solicitud de licencia debe estar acompañada de los documentos que en dicho estatuto se señalan: “El estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida forma.

Parágrafo 1°. Se entenderá que una solicitud de licencia o su modificación está radicada en legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones. ( )”. De esa manera, en la demanda se debieron precisar las disposiciones que exigen las licencias ambientales y demás que echa de menos el recurrente, pero al no hacerlo, el cargo no prospera pues no es posible hacer el cotejo de los actos con aquellas para evidenciar su desconocimiento, desde luego no sobra advertir que en la demanda se citan otras disposiciones que señalan requisitos para los trámites de licencias urbanísticas, pero no fueron traídas en respaldo de los reparos del recurso y por eso la sala no se ocupa de ellas.

RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ 3.6. La licencia se otorgó sin ajustarse a la densidad máxima de ocupación que señala el numeral 31 de la Ley 99 de 1993. El reparo que se propuso esta presentado en la misma forma que el cargo de violación de dicha disposición, más, sin embargo, la cita de la norma es incorrecta porque no especificó el artículo al cual pertenece y por eso no es posible vislumbrar su vulneración. Ahora, en la sentencia recurrida el juzgado entendió que se trataba del artículo 31-31 de la ley 99 de 1993 que consagra las funciones de las corporaciones autónomas regionales y por ende no alude a los requisitos que deben cumplir las solicitudes de licencias ambientales ni ellas, pues es del siguiente tenor: “31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad por lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas sub-urbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.

No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente”. (Subrayas propias). En esa medida, la demanda debió citar la reglamentación emitida por la CAM para definir la densidad máxima urbanizable en áreas suburbanas, cerros y montañas para la protección del medio ambiente, lo que no sucedió y por eso el cargo no fue acogido y el reparo del recurso no prospera. 3.7.

Los planos no señalan las áreas de afectación de las vías nacionales ni zonas de aislamiento de acuerdo con los artículos 1 (parágrafo 2), 2 y 3 de la Ley 1228 de 2008, 11 y 12 del Decreto reglamentario 4066 de 2008. El artículo 1o de la Ley 1228 de 2008 señala que las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden que pueden estar RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, cuyas fajas de retiro obligatorio son establecidas en el artículo 2o Id para las carreteras de primer orden, sesenta (60) metros, para las de segundo orden, cuarenta y cinco (45) metros y para las de tercer orden, treinta (30) metros y en el artículo 3o id se señala que constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras, por lo tanto, se prohíbe realizar cualquier tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas.

El cargo formulado en la demanda no identifica la clase de vía a la cual accede el predio suburbano al que se otorga la licencia para urbanizar y de esa manera poder establecer las áreas de cesión que se echan de menos, por eso no es posible acoger el reparo que por este aspecto hace el recurso. Además, en la resolución 305 de 2017 se precisa que la urbanización se localiza en la vía Pitalito Timana y se ha reservado un área de 1004.13 m2 para vía rural y un área de 14.345,66 m2 para afectación vial, sin que el recurso precise porque no resultan suficientes dichas áreas, por eso no resultan vulneradas dichas disposiciones y no se acoge el reparo del recurso De otra parte, al revisar los artículos 11 y 12 del decreto 4066 de 2008 que se citan como trasgredidos, se encuentra que el primero atañe con su vigencia y el segundo no existe, por lo tanto, los actos demandados o pudieron desconocerlos y ello conduce al rechazo del cargo y del planteamiento de la apelación. 4.

Costas. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto se trata de un medio de control donde está implícito el interés público de la legalidad y constitucionalidad de un acto administrativo. RADICADO: 41001333300220200013802 DEMANDANTE: GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ 5.

DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: ORDENAR que en firme esta decisión, se devuelva el expediente al juzgado de origen, una vez se dejen las constancias correspondientes en el sistema de gestión judicial Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente en Samai, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JHON ALEXANDER HURTADO PAREDES