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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300220160040501

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Medio control: Reparación Directa Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 41001 33 33 002 2016 00405 01 Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Rad.

Interna: 2019-00295 Aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta N° 091. 1. OBJETO A DECIDIR. Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1.

De las pretensiones de la demanda. GUSTAVO CUELLAR ALDANA, por conducto de apoderado judicial, ha promovido demanda de reparación directa contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte de su esposa YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑÓN, acaecida el 4 de agosto de 2015, luego de ser arrollada por un vehículo de uso oficial de la Policía del Departamento del Huila, el cual era conducido por un agente de dicha institución. Como consecuencia lo anterior, se condene a la Nación – Policía Nacional al pago de la siguientes sumas: A. Por concepto de Lucro cesante: $100.000.000.

B. Perjuicios morales: 100 SMLMV C. Daños a la vida de relación: 100 SMLMV D. Daños psicológicos: 100 SMLMV 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 41001 33 33 002 2016 00405 01 Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1.2.

Los hechos fundamento de la demanda. El 4 de agosto de 2014, hacia las 9:30 p. m., la señora Yolanda Hernández Cañón fue atropellada por una camioneta Renault Duster de la Policía Metropolitana de Neiva, placas 65-0010, cuando intentaba cruzar la vía sobre la línea peatonal, a la altura de la entrada del barrio Hacienda Santa Bárbara, kilómetro 1 vía Neiva–Aipe.

El vehículo oficial se desplazaba a alta velocidad, lo que provocó el fallecimiento instantáneo de la señora Hernández Cañón y que su cuerpo quedara divido en dos partes. Este trágico hecho ha generado en el accionante profundo dolor y sufrimiento, así como la afectación de sus proyectos personales y familiares debido a la pérdida de su esposa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (fl. 44 al 48 C. Ppal). A través de apoderado judicial, la autoridad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda manifestando existe información dentro del plenario que indica que la víctima descendió del vehículo en una zona prohibida para dejar pasajeros pues se trataba de una vía nacional, lo que significa que asumió una conducta despreocupada e imprudente, pues debió buscar un puente peatonal o por lo menos mirar hacia lado y lado antes de cruzar.

Que, de acuerdo a la hipótesis del accidente consignado en el informe ejecutivo del caso, se determinó que la señora Yolanda cruzó sin observar la vía, siendo eéste el factor determinante en el lamentable hecho, incumpliendo sus obligaciones como peatón, siendo esta la causa determinante del accidente que causó su deceso. Indicó que, pese a que se encuentra demostrado el daño, esto es, el fallecimiento de la señora Yolanda Cañón, no existe prueba de que el accidente fue causado por el obrar imprudente del policial que conducía la camioneta involucrada en el siniestro, la cual se dirigía a apoyar un caso que se estaba presentando en la comuna uno y por el contrario si está acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, propuso como excepciones las de “Inexistencia de falla en el servicio –ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada-ausencia de requisitos responsabilidad del Estado; culpa exclusiva de la víctima; inexistencia del nexo causal y hecho de un tercero”. 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 41001 33 33 002 2016 00405 01 Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.107 al 115 C. Ppal) El juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el presente asunto los testimonios recaudados confirman que la señora Yolanda Cañón murió atropellada por un vehículo, pero no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni permiten determinar que el vehículo perteneciera a la Policía Nacional.

Por tanto, no se acreditó la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad demandada, faltando un elemento esencial para declarar responsabilidad estatal. Indicó que los testimonios indicaron que la occisa no convivía con el señor Gustavo Cuéllar Aldana, padre de sus hijos, y que ella sostenía económicamente a su familia como modista, por lo que, aunque existía vínculo matrimonial, no se demostró convivencia efectiva ni comunidad de vida estable, lo cual impide reconocer perjuicios morales o materiales al demandante.

El a quo consideró que el demandante no probó la convivencia ni el perjuicio sufrido, y advirtió incluso una intención de obtener un lucro indebido, reiterando que, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2014, las víctimas indirectas solo tienen derecho a indemnización si acreditan afecto, dependencia económica o convivencia real con la víctima directa.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (fl.119 al 120 C. Ppal) El apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que el a quo negó las pretensiones al considerar que el demandante no demostró convivencia permanente con la señora Yolanda Hernández Cañón, y que no se probó que el vehículo que la atropelló perteneciera a la Policía Nacional.

Sostiene que en el presente asunto sí se acreditó la convivencia, lo cual se evidencia en la existencia del vínculo matrimonial y en que producto de esa unión nació un hijo, hecho probado en otro proceso judicial (Rad. 2019-109) donde dicho hijo figura como parte. Asimismo, aclara que en audiencia inicial ambas partes reconocieron que la señora Yolanda Hernández Cañón fue atropellada por una camioneta de la Policía Metropolitana de Neiva, lo que demuestra la responsabilidad del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 797 de 2003, que reconocen igual protección jurídica a las familias constituidas por matrimonio o unión libre, y precisan que la convivencia puede demostrarse por medios 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 41001 33 33 002 2016 00405 01 Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional distintos al contrato matrimonial formal.

Con base en ello, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se conceda las pretensiones de la demanda, corrigiendo los errores de valoración probatoria y de interpretación jurídica cometidos por el despacho.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo. 6.2 Asunto Jurídico a Resolver. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva que acogió las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados al demandante, como consecuencia del accidente de tránsito que ocasionó la muerte de la señora Yolanda Hernández Cañón, el día 4 de agosto de 2014. 6.3 Régimen jurídico de responsabilidad en casos de accidentes de tránsito La conducción de vehículos automotores, al igual que otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego o la conducción de energía eléctrica, ha sido considerada como una actividad peligrosa, cuyo ejercicio por parte de la administración crea un riesgo para las personas.

Es de tal circunstancia fáctica que el legislador infiere la presunción de culpa por las actividades que conllevan riesgo para la comunidad, imponiéndole a quien hace tales actos la carga de la prueba de los eventos exonerativos, para liberarse de esa modalidad de responsabilidad. Por lo tanto, si en ejercicio de dicha actividad se ocasiona algún daño, la entidad está llamada a responder por la realización del riesgo creado1.

En estos casos opera un régimen de responsabilidad objetiva que implica para el demandante la carga de probar la existencia del daño y el nexo con el servicio o, en otras palabras, que el daño fue causado con la ejecución de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. En 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, Exp. 15530, Rad. 25000 23 26 000 1995 00930 01, MP: Ramiro Saavedra Becerra. 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 41001 33 33 002 2016 00405 01 Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional consecuencia, no basta probar que la demandada obró con diligencia y cuidado, puesto que sólo podrá exonerarse de responsabilidad probando la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima, o de un tercero2. 6.4 El caso concreto En el presente caso, alega la parte demandante que el deceso de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑÓN, en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de agosto de 2014, se produjo al ser arrollada por una camioneta Renault Duster de propiedad de la Policía Metropolitana de Neiva, que era conducida por un agente de la institución, mientras la occisa intentaba cruzar la vía sobre la línea peatonal a la altura de la entrada del barrio Hacienda Santa Bárbara, ubicado en el kilómetro 1 de la vía Neiva-Aipe.

Esto en su criterio, a consecuencia de la alta velocidad con que se desplazaba el automotor oficial, lo que provocó su fallecimiento instantáneo. En su defensa, la entidad accionada alegó que la responsabilidad por la muerte de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ, le es atribuible exclusivamente a la víctima, pues existe información que indica que esta asumió una conducta despreocupada e imprudente al descender de un vehículo en una zona prohibida y cruzar la vía nacional sin observar a ambos lados ni utilizar puentes peatonales, siendo esta la causa determinante del accidente, tal y como se precisó en el informe del accidente.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los testimonios no precisaban las circunstancias del accidente y, principalmente, no permitían determinar que el vehículo perteneciera a la Policía Nacional, faltando así el nexo causal. Adicionalmente, precisó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios morales y materiales en favor del demandante (esposo de la occisa), argumentando que, a pesar de estar acreditado del vínculo matrimonial, no se demostró convivencia efectiva ni comunidad de vida estable.

El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, sosteniendo que el a quo incurrió en errores de valoración probatoria y de interpretación jurídica. Alegó que la responsabilidad estatal sí estaba acreditada debido a que, en la audiencia inicial, ambas partes reconocieron que la señora Yolanda Hernández Cañón fue atropellada por una camioneta de la Policía Metropolitana de Neiva y en cuanto a los perjuicios, afirmó que la convivencia estaba probada por la existencia del vínculo matrimonial y el nacimiento de un hijo producto de esa unión. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001- 23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero.

Además: Sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Rurh Stella Correa, reiterada en sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez. 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 41001 33 33 002 2016 00405 01 Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional Precisado lo anterior, considera la Sala que el presente caso se rige por el régimen de responsabilidad objetiva debido a que el daño fue causado en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores oficiales.

Bajo este régimen, al demandante solo le corresponde probar el daño, esto es, el fallecimiento de la señora Yolanda Hernández Cañón, y el nexo causal con la actividad peligrosa a cargo de la Policía Nacional como entidad demandada. En la sentencia de primera instancia, se encontró probado el daño alegado con la muerte de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑÓN acaecida el 4 de agosto de 2014, el cual fue acreditado con el registro civil de defunción con indicativo serial 08750439 obrante a folio 10 del expediente.

Así las cosas, como la existencia del daño no fue objeto del recurso de apelación, sino los elementos de nexo causal y la procedencia de perjuicios al demandante, la Sala prescindirá del análisis sobre la mera existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad accionada, la Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Ahora, teniendo por acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el deceso sufrido por la víctima le resulta atribuible o no a la Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional, lo cual implica reexaminar la prueba del nexo causal y la posible configuración del eximente de culpa exclusiva de la víctima.

A este respecto, resulta fundamental la aseveración de la parte demandante en la apelación respecto a que en la audiencia inicial ambas partes reconocieron que la señora Yolanda Hernández Cañón efectivamente fue atropellada por una camioneta de la Policía Metropolitana de Neiva, ocasionando su deceso. Frente a esta afirmación, la Sala procedió a verificar el acta de la audiencia inicial de fecha 10 de abril de 2019, constatándose que el litigio fue fijado de la siguiente manera: “El señor juez manifiesta que la parte actora y la entidad demandada la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, están de acuerdo que el día 4 de agosto de 2014 a las 9:30 p.m la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑÓN fue atropellada por una camioneta Renault Duster de la Policía Metropolitana de Neiva; en contraste con lo anterior sobre los cuales girará la discusión o el debate jurídico, y donde centra la controversia la parte actora es que la entidad demandada le generó perjuicios a los demandantes al causarle la muerte a la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑÓN, el día 4 de agosto de 2014, al ser atropellada por una camioneta Renault Duster de la Policía Metropolitana de Neiva; y en razón a ello la entidad demandada argumenta que el deceso de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑÓN fue causado por el obrar imprudente y violatorio de las normas de tránsito atribuible y propias del peatón y alega la causal eximente 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 41001 33 33 002 2016 00405 01 Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al igual lo hace el llamado en garantía”3.

Para la Sala, el reconocimiento procesal efectuado en la audiencia inicial subsanó el déficit probatorio que motivó al juez de primera instancia a negar el nexo causal entre el fallecimiento de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ y la actuación de la entidad accionada. Esto se debe a que el carácter oficial del vehículo involucrado en el accidente que causó el deceso de esta quedó procesalmente probado y aceptado por las partes, significando que la causalidad se tuvo por acreditada de facto.

En consecuencia, y de acuerdo con la fijación del litigio, la controversia se limitó exclusivamente a analizar la demostración del eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima propuesto por la Policía Nacional, aspecto fundamental que fue indebidamente omitido en la sentencia recurrida, a pesar de que la entidad solo podía exonerarse de responsabilidad probando la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La Policía Nacional sustentó la excepción de culpa exclusiva de la víctima argumentando que esta descendió de un vehículo de servicio público en un lugar no autorizado y, además, cruzó la vía nacional sin observar a ambos lados, ocasionando que fuera impactada por el vehículo que por allí transitaba.

Sin embargo, en el marco del régimen de responsabilidad por riesgo creado, la entidad demandada tenía la carga probatoria rigurosa de demostrar que la conducta imprudente de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del resultado fatal. A este respecto, la Sala advierte que, pese a la obligación que le asistía a la entidad, no se aportó prueba alguna con dicho propósito.

Esta omisión probatoria no solo deja sin sustento el argumento de la culpa exclusiva de la víctima, sino que también impide que el Estado logre liberarse de la presunción de responsabilidad objetiva en el presente asunto. En consecuencia, al estar probados el daño y el nexo causal en virtud del reconocimiento procesal, y al no haber aportado la demandada prueba del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegado, se impone revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la muerte de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑÓN. En virtud de lo anterior, y atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procederá a analizar si es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados en la demanda en favor del 3 Folios 59 al 61 Cuaderno Principal 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 41001 33 33 002 2016 00405 01 Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional accionante, a saber: perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a las condiciones de existencia. Como sustento de dichas pretensiones, el accionante alega padecer un profundo trauma emocional a causa de la pérdida intempestiva de su esposa y compañera, ocurrida en el lamentable suceso de tránsito del 4 de agosto de 2014.

Asimismo, señala que esta situación alteró de manera radical su proyecto y sus posibilidades vitales, modificando sustancialmente su comportamiento social y de pareja. En consecuencia, el grado de afectación que le ha implicado el deceso de su cónyuge lo ha obligado a someterse a una profunda soledad y al menoscabo de sus condiciones de existencia. Para demostrar lo anterior, el accionante aporta registro civil de matrimonio con indicativo serial 137928307, en el cual se indica que el señor GUSTAVO CUELLAR y la señora MARÍA YOLANDA HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio el día 12 de octubre de 1984.

No obstante, de la prueba trasladada correspondiente al expediente 41001333300220150024900 que se adelantó en el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva por los mismos hechos, la cual fue debidamente decretada y practicada en el trámite de primera instancia, se extraen las siguientes declaraciones al respecto: La testigo María Aranzazu Audor Gasca, quien manifestó ser amiga de la señora Yolanda Hernández Cañón, señaló lo siguiente al preguntársele por el núcleo de convivencia de esta última: “La conocí sola con sus tres hijos y cuando ya estaba el nieto pequeñito” (…).

“Con Nilso, Oscar y Yuri”. Se le interrogó si la señora Yolanda convivía con alguna persona en calidad de compañero permanente o esposo, indicando: “Sola ella vivía, ahí con los hijos nomás” Al ser indagada sobre si el padre de los hijos contribuía económicamente, la testigo manifestó: “… que yo sepa no, no porque ella decía que no le colaboraba” (…) “Ellos no se entendieron y no pudieron vivir”.

(…) “Cuando las conocí, ella ya vivía sola, pues uno le da como pena preguntar, sino que ella dijo que no, que no había podido vivir con él, que ella prefirió quedarse con sus hijos.” Por su parte, la testigo Rubiela Urriago Plaza, amiga de Yolanda Hernández desde 1982 a razón de su vecindad, describió la integración familiar indicando: “No, pues ella vivía con sus hijos (…) “Ella tenía, tiene a Nilson, tiene a Oscar, 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 41001 33 33 002 2016 00405 01 Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional tiene a Nancy, en vez digo a Yuri, tiene tres hijos y el nieto (…) Se llama Samuel.

(…) Para esa época la que creo que era menor de edad era la niña, la última, Yuri. (…) ella todo el tiempo como ella, digamosmente, le tocó hacer de papá y mamá, que yo me conste, así fue. Ella, a pesar del trabajo que ella tenía, con eso obligaba para sacar sus hijos adelante. (…) Al interrogársele sobre si la señora Yolanda convivía con su esposo o con un compañero permanente, indicó: “No, que me consta, o sea, no, ella vivió todo el tiempo así, solita.

O sea, igual sacando sus hijos adelante, sola, con su trabajo, con todo” (…) Asimismo, interrogada respecto a si el padre colaboraba con la manutención del núcleo familiar, señaló: “Pues yo creo que no, porque ella muchas veces ya, ella siempre me comentaba que ella toda la vida le tocó trabajar sola para sacar sus hijos adelante.” Se le preguntó si sabía el nombre del padre de los hijos o del esposo de la señora Yolanda, a lo cual contestó: “La verdad que no, lo único que me acuerdo es del papá del primero, pero en estos momentos no me acuerdo cómo él se llamaba, el papá del muchacho sí lo distinguí así, pero que sepa yo mucho no”.

Finalmente, se le preguntó hace cuántos años la señora Yolanda no convivía con el esposo o con el compañero, indicando: “En eso sí mire que no sé qué tiempo ella, o sea, de pronto ellos se dejaron mucho, o sea, yo creo que ella tuvo el otro bebé del muchacho que dicen que ella convivió, pero ella no vivió nada con ese muchacho, que yo sepa no”.

Sobre el concepto de perjuicio moral, debe preverse que éste se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc. que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico (pretium doloris). Es un concepto que busca reparar el sufrimiento generado por la pérdida del ser querido con quien se compartía una vida de afecto.

Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha consolidado la tesis de que, existe una presunción de daño moral en favor de ciertos parientes cercanos, como el cónyuge, la cual se basa en la naturalidad del afecto derivado de la convivencia y la cercanía familiar en el momento del deceso, dicha presunción es iuris tantum, esto es admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el acervo probatorio del proceso.

Así, cuando la prueba recaudada demuestra que, en el momento del fallecimiento, los cónyuges no mantenían una comunidad de vida, afecto o apoyo mutuo, la presunción de dolor se desvirtúa completamente. 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 41001 33 33 002 2016 00405 01 Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional En el presente asunto está acreditado el fallecimiento de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑÓN, no obstante, en el proceso no se demostró que dicho deceso le hubiere significado al señor GERARDO CUELLAR una aminoración, afectación o menoscabo susceptible de ser reparado.

Por el contrario, la prueba testimonial trasladada desvirtúa plenamente la presunción de perjuicio o dolor que la ley establece a favor del cónyuge, pues estas son unánimes y contundentes al demostrar que, a pesar del vínculo formal, la comunidad de vida estaba rota de manera definitiva desde hacía un tiempo indeterminado: - Las testigos, amigas cercanas de la víctima, afirmaron que la señora Hernández "vivía sola con sus hijos nomás" y que "ella vivió todo el tiempo así, solita".

Incluso se indicó que la víctima "prefirió quedarse con sus hijos" porque "no se entendieron y no pudieron vivir". - Adicionalmente, se corroboró la falta de apoyo económico por parte del demandante, señalando que la víctima "no le colaboraba" y que a ella le tocó "hacer de papá y mamá" y "trabajar sola para sacar sus hijos adelante".

Considera la Sala que el argumento del apelante, basado únicamente en la existencia del vínculo matrimonial, la protección legal de la familia, y la supuesta existencia de un hijo en común, aspecto que no fue mencionado en la demanda y tampoco demostrado en el proceso, resulta insuficiente para presumir el daño moral cuando los hechos probados demuestran que la pareja estaba separada de hecho y no compartía ningún vínculo afectivo al momento del fallecimiento.

Es menester resaltar que el perjuicio moral está diseñado para indemnizar el sufrimiento y la aflicción que se derivan de la pérdida de un ser querido con el que se compartía una vida afectiva, una unidad familiar activa y relaciones estrechas de solidaridad, y no se limita a resarcir la mera condición del parentesco, menos aún, cuando en el presente caso, la evidencia probatoria es concluyente al demostrar que el vínculo afectivo y la unidad familiar entre la víctima y el señor Gerardo Cuéllar estaban extintos mucho antes del suceso dañoso, por lo que, a juicio de la Sala, la pérdida de la víctima no pudo haber generado el intenso dolor y el trauma emocional que alega este, pues ella ya no era parte de su núcleo familiar al momento del fallecimiento.

Por lo tanto, como en el presente asunto la mera prueba del parentesco no se estima como un indicio suficiente para tener por demostrado los perjuicios morales reclamados y, por el contrario, se ha demostrado que el vínculo familiar y afectivo estaba roto por el abandono y la cesación de la convivencia entre la víctima y el demandante, se negará dicha pretensión. Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión de reconocimiento de 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 41001 33 33 002 2016 00405 01 Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es importante precisar que se requiere la prueba de la dependencia económica del demandante respecto de la víctima y en el presente asunto, la prueba testimonial aportada es clara al establecer que la señora Hernández debió trabajar sola y que el demandante no colaboraba en la manutención de sus hijos.

Esto prueba la total ausencia de dependencia económica y, por ende, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante. Finalmente, en cuanto a los perjuicios por la alteración grave y significativa de las condiciones de existencia, modo de vida y del proyecto vital alegados, dado que el demandante no convivía con la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑON ni compartía con ella un proyecto de vida en el momento del deceso, considera la Sala que su situación fáctica y su modo de vida no sufrieron una alteración relevante o imputable a la muerte, y por ende, este perjuicio tampoco es procedente. 6.5 CONCLUSIÓN Al estar probados que el fallecimiento de la señor YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑÓN fue causada por la POLICÍA NACIONAL, en el ejercicio de una actividad riesgosa, conducción de un vehículo oficial, y al no haber aportado la demandada prueba del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegado, se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑÓN. No obstante, se negará el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el señor GERARDO CUÉLLAR, por las razones expuestas en el acápite anterior.

7. CONDENA EN COSTAS. En el caso examinado en esta instancia, la sala dispondrá no condenar en costas a ninguna de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 8.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, sala segunda de decisión administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley. F A L L A: 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 41001 33 33 002 2016 00405 01 Actor: Gustavo Cuellar Aldana Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de la muerte de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CAÑÓN, acaecida el día 4 de agosto de 2014, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador NELCY VARGAS TOVAR Magistrada. Impedida. Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.