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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001233300020250023100

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO 09 DE 2025 DEL CONCEJO DE TARQUI (H) EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2025-00231-00 SENTENCIA: TAH 005-25-12-261 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR I. ASUNTO Evacuadas las correspondientes ritualidades, sin que se advierta causal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito en el asunto del rubro.

II.

ANTECEDENTES 1. La observación1. A través de mandatario judicial, del Departamento del Huila objetó la validez del Acuerdo 09 del 29 de agosto de 2025, expedido por el Concejo del municipio de Tarqui (H), “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PLAN PLURIANUAL DE INVERSIONES DEL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE TARQUI – HUILA 2024-2027 POR TARQUI CON RESULTADOS Y DE CORAZÓN”. 1.1.

Fundamentación fáctica. Sostiene que el Concejo Municipal de Tarqui (H), aprobó en sus dos debates reglamentarios celebrados el 12 y 27 de agosto de 2025, el Acuerdo 09 del 29 de agosto de 2025 por el cual se modifica el Plan Plurianual de Inversiones de dicha localidad. 1 Documento 1_EscritoDemanda(.pdf) índice 3 del expediente SAMAI. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) Dicho acto recibió sanción ejecutiva el 29 de agosto de 2025 y fue remitido al gobernador del departamento del Huila para revisión jurídica, siendo recibido con el radicado No. 42889 del 15 de septiembre de 2025.

Refiere que, el artículo 3º del mencionado acuerdo autoriza al alcalde para realizar ajustes al presupuesto. 1.2. Fundamentación legal. Inicialmente, alude a que conforme a los artículos 313-5 Constitucional y 32 de la ley 136 de 1994, corresponde a los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, lo cual es reforzado por la Ley 819 de 2003 al señalar que, corresponde a la corporación edilicia aprobar las modificaciones presupuestales, encontrándose regulado dicho trámite en Ley Orgánica del Presupuesto en voces de los artículos 352 y 353 de la Carta Política.

De otra parte, resaltó que atendiendo al artículo 91 de la Ley 136 de 1994, corresponde al alcalde presentar los proyectos de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos. En ese orden, considera que el artículo 3º del acuerdo demandado infringe las disposiciones en precedencia aludidas, formulando como único cargo el siguiente: “Revisado detenidamente el artículo tercero del Acuerdo 009 de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PLAN PLURIANUAL DE INVERSIONES DEL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE TÁRQUI- HUILA 2024-2027 "POR TÁRQUI, CON RESULTADOS Y DE CORAZÓN”, adviértase que esta disposición es contraria a la constitución y la Ley, que rige la materia, por cuanto: 1 El Concejo del municipio de Tarqui (Huila) no puede delegar sus competencias en materia presupuestal; 2.

La Constitución y la Ley establecen que solo el Concejo Municipal puede aprobar modificaciones al presupuesto; y 3. El Alcalde únicamente tiene la función de presentar los proyectos de acuerdo para modificaciones, pero no puede ejecutarlas directamente. (…) En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32, numeral 9 y 91, numeral 3 de la Ley 136 de 136 de 1994, el Alcalde no puede arrogarse ni recibir por delegación la facultad de poder “ajustar” el presupuesto, puesto que la ley 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) expresamente limita su papel a la presentación de los proyectos de modificación, y no a su aprobación. Bajo esa perspectiva, también resulta latente un vicio por falta de competencia, pues en esa norma (artículo 3), el Concejo otorga al alcalde una atribución que el ordenamiento jurídico reserva exclusivamente al Concejo, sin que exista norma que habilite al órgano colegiado para desprenderse de esa atribución constitucional.

En ese sentido, dicho artículo resulta inconstitucional e ilegal y, por lo tanto, susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Subrayado del Tribunal) 2.- El trámite. 2.1. La observación se admitió el 16 de octubre de 2025, ordenando su fijación en lista por el término de diez (10) días; como lo dispone el artículo 121-1º del Decreto Ley 1333 de 19862.

Dentro del término de traslado no comparecieron ni defensores ni impugnadores del acuerdo censurado3. 2.2. El 12 de noviembre de 2025, se abrió el proceso a prueba y de oficio se solicitó al Concejo de Tarqui (H), arrimar los antecedentes administrativos que sirvieron para la aprobación de la disposición acusada4, habiéndose allegado la aludida documental5.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 151-2º de la Ley 1437 de 20116, esta Corporación es competente para conocer en única instancia el presente asunto. 2. Cuestión preliminar - oportunidad de la remisión. Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, es necesario mencionar que el Acuerdo 09 de 2025 fue allegado dentro de la oportunidad establecida en el 2 Índice 5, expediente SAMAI. 3 Índice 12 SAMAI 4 Índice 13 Id 5 Índice 20 y 21 SAMAI 6 “Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 4.

De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas”. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) artículo 1197 del Decreto 1333 de 19868, esto es, veinte (20) días siguientes a la fecha de su recepción; comoquiera que fue radicado en la Gobernación del Huila el 15 de septiembre de 20259 y remitido por esta a la Oficina de Apoyo Judicial el 14 de octubre de 202510. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico se contrae en determinar si el artículo 3º del Acuerdo 09 del 29 de agosto de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PLAN PLURIANUAL DE INVERSIONES DEL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE TÁRQUI- HUILA 2024-2027 POR TÁRQUI, CON RESULTADOS Y DE CORAZÓN”, soslaya los artículos 315-5, 345, 352 y 353 Constitucionales, 32 de la Ley 136 de 1994, Ley 819 de 2003 y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Para ello, deberá establecerse si las operaciones autorizadas consistentes en “ajustes necesarios en materia presupuestal”, deben someterse por el alcalde al concejo municipal para su aprobación o si aquel, puede realizarlas mediante decreto. 4. De la competencia para efectuar modificaciones y adiciones al presupuesto municipal – principio de legalidad.

El artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política, sobre la competencia de los concejos municipales estableció: "Artículo 313. —Corresponde a los concejos: 1. ( ) 5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (...). (Subrayado del Tribunal). De igual forma, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, consagra como funciones del concejo: "Artículo 32.

Atribuciones: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: (…) 7 Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Ver art. 13, Ley 4 de 1992. 8 “Por el cual se expide el Código del Régimen Municipal.” 9 F 1 Documento 5_Acuerdo009De2025(.pdf), visible a índice 3 del expediente SAMAI. 10 Documento 8_CorreoRemisorioOficinaJudicial(.pdf), visible a índice 4 del expediente SAMAI. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) 10.

Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación". (Subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 345 de la Constitución Política establece que en tiempo de paz no podrá realizarse ningún gasto que no hubiera sido decretado por el concejo municipal: “Art. 345.

En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” (Subrayado del Tribunal) Conforme a lo anterior, se tiene que corresponde a los Concejos Municipales aprobar el presupuesto del ente territorial y cualquier modificación al mismo; facultad reservada solo a las Corporaciones Públicas de elección popular en virtud del principio de legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C -1072 de 2002: “En la medida en que el principio de legalidad es inherente al proceso presupuestal en las etapas de elaboración y ejecución (CP.

Artículo 345), cualquier gasto público deberá haber sido decretado por la respectiva corporación (Congreso, asamblea, concejo), según la existencia de fondos, sean éstos ingresos corrientes o recursos de capital”. En su oportunidad el artículo 347 Constitucional, previó que, si los ingresos autorizados resultan insuficientes para atender los gastos, el gobierno deberá proponer ante la misma comisión que estudió el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas: “ARTICULO 347.

El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.

A su turno, los artículos 352 y 353 de la Carta Política, establecieron que lo dispuesto en la misma Constitución como en la ley Orgánica del Presupuesto, resulta aplicable en lo pertinente a los presupuestos territoriales, en virtud del principio de legalidad11: “ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” (Subrayas de la Sala) “ARTICULO 353.

Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” (Subrayado fuera de texto) En desarrollo del anterior mandato constitucional, se expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, en el cual se establecieron las reglas para las "modificaciones al presupuesto" en los artículos 76 a 84: “c) Modificaciones al presupuesto ARTÍCULO 76.

En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.

En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34).

ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. 11 C-036/2023 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64;

L. 179/94, art. 55, inc. 6).

ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.

Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así: 1. Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año. 2.

Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 4.

Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (L. 225/95, art. 9).

ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65). 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H)

ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66;

L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).

ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

ARTÍCULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (L. 38/89, art. 68;

L. 179/94, art. 35).

ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (L. 38/89, art. 69; L. 179/94, art. 36).

ARTÍCULO 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (L. 179/94, art. 57).” Atendiendo a las anteriores disposiciones sobre modificación al presupuesto, el Consejo de Estado ha indicado que pueden darse las siguientes situaciones12: "2.3.

Sobre las modificaciones al presupuesto anual: Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, 12 Consejero ponente: William Zambrano Cetina, concepto de 5 de junio de 2008, Radicación numero: 11001-03-06-000- 2008-00022-00(1889), Actor: Ministerio del Interior y de Justicia. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) (…) b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos supleméntales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.13 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.14 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas 13 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp.

D- 1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 14Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34.

“Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) antes mencionadas15.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.16 (…) Con base en las premisas anteriores, SE RESPONDE: (…) "4).

¿Si la respuesta al primer interrogante es afirmativa, con fundamento en el artículo 110 del Decreto – Ley 111 de 1996, puede la Alcaldesa, ¿adicionalmente realizar los traslados presupuestales que le permite la ley, sin someterlos a la aprobación del Concejo Municipal? La respuesta al primer interrogante es negativa y, por tanto, la pregunta no sería procedente.

En todo caso, se advierte que la capacidad de contratación a que se refiere el artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 en cabeza de los ordenadores de gasto, en momento alguno conlleva la facultad de hacer traslados presupuestales por fuera del marco previsto para ello en las disposiciones legales vigentes.” A su turno, la Corte Constitucional en relación con los traslados presupuestales internos en Sentencia C-772 de 199817 había precisado: “Ahora bien, ¿qué pasa si no se trata de créditos adicionales sino de traslados presupuestales internos que no afectan el monto global del presupuesto aprobado por el Congreso? Si se tiene en cuenta el contenido de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto arriba transcritas, que regulan lo atinente a su modificación, 15 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “ARTICULO 110.

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02;

Consejo de Estado, Sala de o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P. Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 2002-00389-01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 17 Conoció en esa ocasión la Corte Constitucional de la demanda contra los parágrafos de los artículos 41 y 42 del D.L. 80 de 1993. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) especialmente lo estipulado en el artículo 80 de dicho estatuto, que establece que el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso, los proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, “ cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública o inversión”, y el del artículo 83, que autoriza al gobierno para hacerlos a través de decretos legislativos en los casos de declaratoria de estados de excepción, es claro que ni la Constitución ni el Estatuto Orgánico de Presupuesto, consagran o viabilizan la posibilidad de que las “autoridades administrativas” modifiquen ellas, directa y unilateralmente, los presupuestos de la entidades públicas, ni efectuando traslados ni autorizando créditos adicionales.

Se concluye que en lo referido a traslados presupuestales el legislador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 352 de la Constitución, a través del estatuto orgánico, previó dos escenarios distintos que determinan la autoridad competente para efectuarlos: En el primero de ellos, esto es cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o entre programas y/o subprogramas, el traslado deberá hacerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso.

En el segundo, esto es cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno, mediante decreto, en los términos que éste señale.” (Subrayado del Tribunal) Por último, el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, señala que las entidades territoriales al expedir las normas de presupuesto deben sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia previamente analizada, la expedición del presupuesto de rentas y gastos de los municipios corresponde a los Concejos Municipales, también corresponde a la corporación edilicia las adiciones o incorporaciones del presupuesto que modifiquen los montos aprobados, para lo cual el Gobierno Municipal deberá presentar ante el concejo el proyecto de acuerdo respectivo, pues tales decisiones no pueden ser adoptadas de manera directa por el alcalde municipal, salvo en los siguientes eventos18: 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). radicación número: 25000-23-24-000-2010-00153-01. Actor: veeduría ciudadana de Suesca. Demandado: municipio de Suesca. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) “(i) Los estados de excepción los cuales pueden ser decretados únicamente por el Gobierno y no tienen aplicación en las entidades territoriales.

Tal eventualidad sólo se prevé para el trámite de aprobación pero no para los trámites de modificación. (ii) La no presentación oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 prevé la repetición del presupuesto. Tal opción no es aplicable para las modificaciones, y (iii) la negación expresa del presupuesto por parte de la Corporación de elección popular, caso en el cual el Alcalde aprueba por decreto el proyecto de presupuesto presentado.

Sólo aplica para la adopción del presupuesto de la vigencia y no para sus modificaciones.” (Subrayado del Tribunal) Aunado a las anteriores excepciones, existen las siguientes: iv) “Ese tipo de traslados internos, que sólo afectan el Anexo del Decreto de liquidación del presupuesto, el cual como se dijo es el que contiene el presupuesto de cada entidad (sección), no modifican o alteran el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de la respectiva entidad, por lo que habilitar a las autoridades administrativas de las mismas para efectuarlos, tal como lo hizo el legislador a través de la norma impugnada, en nada contraría el ordenamiento superior.”19 (Resaltado original) v) Por último, la excepción que trae el artículo 2920 literal g) de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, es decir, cuando se trate de los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional. 5.

Lo probado. a.- Se encuentra acreditado que después de discutirlo y aprobarlo en dos sesiones reglamentarias21, el concejo de Tarqui (H) expidió el Acuerdo 009 del 29 de agosto de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PLAN PLURIANUAL DE INVERSIONES DEL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE 19 C-772/98 20 Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91.

Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.” 21 F 7 Documento 5_Acuerdo009De2025(.pdf), Índice 3 SAMAI 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) TÁRQUI- HUILA 2024-2027 POR TÁRQUI, CON RESULTADOS Y DE CORAZÓN”22, en cuyos artículos 1º y 3º estableció: 22 F 2 a 43 Id 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) b.- El 29 de agosto del mismo año, dicho acto fue sancionado por el alcalde de Tarqui (H) y publicado en la cartelera del edificio municipal23. c.- El mencionado acuerdo fue radicado en la Gobernación del Huila el 15 de septiembre de 202524 y remitido por esta a la Oficina de Apoyo Judicial el 14 de octubre de 2025 para surtir su control de legalidad25. 6.

Análisis del cargo formulado. Como se señaló en precedencia, el Gobierno Departamental considera que el artículo 3º del acto censurado, al disponer que el alcalde podrá ajustar el presupuesto, desconoció la normativa invocada en el escrito introductorio, pues dichas operaciones deben ser sometidas por el alcalde para su aprobación al concejo municipal.

Para abordar la anterior controversia, el Tribunal advierte que conforme la normativa y la jurisprudencia previamente analizada, corresponde a los 23 F 8 y 9 Id 24 F 1 Id 25 Documento 8_CorreoRemisorioOficinaJudicial(.pdf), índice 4 SAMAI 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) concejos municipales la expedición del presupuesto de rentas y gastos de los municipios, también incumbe a los mismos efectuar las adiciones o incorporaciones del presupuesto que modifiquen los montos aprobados previamente, para ello el alcalde deberá presentar ante la corporación edilicia el proyecto de acuerdo respectivo, como quiera que decisiones en tal sentido, no pueden ser adoptadas de manera directa y unilateral por el gobierno municipal, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, inicialmente estudiada.

Se tiene que, el artículo 3º del Acuerdo 09 del 29 de agosto de 2025, autorizó al alcalde del municipio de Tarqui (H) para que “realice los ajustes necesarios en materia presupuestal, y poder dar cumplimiento a las metas de producto propuestas en los sectores de inversión relacionados en el artículo primero”, consistiendo dichas metas principalmente en la realización de estudios para adecuación y mantenimiento de la alcaldía municipal, adquisición de maquinaria, construcción de parques biosaludables, escuelas, sistemas de alcantarillado y acueducto, desarrollo de proyectos para el mejoramiento genético en bovinos y construcción de la casa de la mujer.

De lo anterior, evidencia la Corporación que se autorizó al ejecutivo municipal para realizar ajustes en el presupuesto sin límite alguno (tales como traslados, adición e incorporación de recursos, entre otras), con lo cual se transgredieron los artículos 313-5, 345 y 347 Constitucionales que consagran la inviabilidad de crear o modificar renta o gasto alguno en el presupuesto, sin la respectiva participación del órgano de representación popular, mandato que resulta aplicable a los entes territoriales en virtud del artículo 353 ibídem y el nutrido precedente en principio estudiado.

Como se puede observar, el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1989) precisa que es dicha Corporación, es decir, el Concejo Municipal de Tarqui (H), la que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del Alcalde, tales como los traslados (a través de la acreditación y contracreditación), adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.

Ahora, la facultad en estudio conferida al alcalde del municipio de Tarqui (H), no encaja en ninguna de las excepciones a la regla referente a que corresponde al concejo la modificación y/ ajuste del presupuesto, pues: 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H) i) No fue conferida en un estado de excepción y, de todas maneras, este no tiene aplicabilidad en los entes territoriales para efectos de modificación al presupuesto, como en principio se estableciera. ii) Tampoco se presentó extemporáneamente el presupuesto al concejo, para que el alcalde los expidiera por decreto. iii) Menos se negó el presupuesto por parte de la corporación edilicia, para que el alcalde lo adopte por decreto. iv) Dejó de indicarse en la disposición acusada, que en virtud del ajuste al presupuesto autorizado no se modifica o altera el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de la entidad, con lo cual podría el alcalde realizar tales operaciones a través de decreto (al tratarse de traslados internos que no alteran el monto total de las secciones del presupuesto), tal y como se estableció en precedencia. v) Tampoco se advirtió en la disposición censurada que, los recursos a incorporar por el alcalde en el presupuesto se hubieran recibido por el tesoro municipal “como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional”26.

En ese orden de ideas, es menester colegir que la autorización que le concedió el Concejo al alcalde de Tarqui (H) para realizar los “ajustes necesarios en materia presupuestal”, soslayó el marco normativo superior; por contera, se declarará su invalidez. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo 3º del Acuerdo 09 del 29 de agosto de 2025, expedido por el Concejo del municipio de Tarqui (H), “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PLAN PLURIANUAL DE INVERSIONES DEL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE TÁRQUI- HUILA 2024-2027 POR TÁRQUI, CON RESULTADOS Y DE CORAZÓN”. 26 Como lo exige el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación 41001-23-33-000-2025-000231-00 Departamento del Huila vs Acuerdo 09 de 2025 del Concejo de Tarqui (H)

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al presidente del Concejo Municipal de Tarqui (Huila). Para el efecto, por Secretaría líbrese el correspondiente oficio.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, para los fines y efectos consagrados en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, devuélvase a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en acta extraordinaria No. 080. (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado