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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001233300020250026200

Reporting judge: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 4100123330002025-00262-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN GARZÓN ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA SENTENCIA No.: 27-12-270-25/ RI 02 ACTA No.: 116 DE LA FECHA 1.

TEMA. Se decide el recurso de insistencia promovido por Kevin David Arriguí Vargas contra la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón.

2. LA REMISIÓN DEL RECURSO DE INSISTENCIA. El 27 de noviembre de 2025 se radicó en la dirección electrónica de reparto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Huila, el Oficio No. 1729 del 25 de noviembre de 2025 y sus anexos, con el cual la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, remite recurso de insistencia presentado por el señor Kevin David Arriguí Vargas (archivo 1, Samai). 3.

LA PETICIÓN. Mediante correo electrónico de noviembre 05 de 2025 (f. 11 archivo 1, Samai), el señor Kevin Arriguí, en su calidad de representante legal de la veeduría Actuemos, solicita a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón información relativa a los procesos asignados al señor “Acuña Segura, hijo del diputado Armando Acuña”, particularmente el número de radicado, el investigado, la fecha de asignación al funcionario y la fecha de prescripción de cada uno. RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00262-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZON 2 Dicha información se solicita debido a que el funcionario, nombrado en provisionalidad, le genera desconfianza y por tanto pretende ejercer veeduría y realizar seguimiento a cada uno de los procesos. 4.

LA RESPUESTA. El doctor Edwin Felipe Hernández Álvarez, procurador provincial de instrucción de Garzón, a través de Oficio No. 1704 del 18 de noviembre de 2025, da respuesta al peticionario (f. 9 a 10, Id), así: “En atención a lo antes expuesto, comedidamente le informa lo siguiente: 1. El proceso disciplinario con radicado número E-2024-766350, no está bajo la comisión del Doctor Andrés Felipe Acuña Segura. 2.

El artículo 110 del Código General Disciplinario, reformado por la Ley 2094 de 2021, menciona la calidad o facultad de los sujetos procesales, que seguidamente se transcribe: "Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2.

Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado". En cuanto a la reserva de la actuación disciplinaria, el artículo 115 del del Código General Disciplinario, reformado por la Ley 2094 de 2021, menciona lo siguiente:.."Artículo 115.

Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición." Con todo lo anterior, absolvemos de fondo la petición del asunto, conforme lo establece la Ley 1755 de 2015.”

5. EL RECURSO DE INSISTENCIA. El 24 de noviembre de 2025 el señor Arriguí Vargas presenta ante la Procuraduría Provincial de Instrucción Garzón recurso de insistencia (f. 5 Id), con fundamento en la Ley 1755 de 2015 y considerando que la información solicitada es pública y de máximo interés debido al entorno familiar del señor Acuña Segura, se estima necesario, desde la veeduría, realizar seguimiento a los procesos, sin que ello implique analizar de fondo las investigaciones a cargo del funcionario.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00262-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZON 3 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. De conformidad con los artículos 26 y 151-5 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia, por su naturaleza y la calidad de las partes, procediendo a decidirlo de fondo porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y, además, las partes se encuentran legitimadas en causa, dado que el actor insiste en que se le suministre la información que le fue negada por la demandada, arguyendo reserva legal y por eso el interés en que se decida si procede la entrega de la misma. 6.2.

Problema jurídico. Corresponde al Tribunal resolver si estuvo bien denegada la petición que hizo el señor Kevin David Arriguí Vargas el 05 de noviembre de 2025 a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, en lo relacionado con suministrar información sobre el número de radicado, investigado y, fechas de asignación y prescripción de los procesos a cargo del funcionario Andrés Felipe Acuña Segura, en sus labores dentro de esta procuraduría. La tesis del Tribunal es que la petición fue mal denegada porque la información requerida no tiene el carácter de reservada.

Dicha tesis se sustenta en el análisis de: a) el derecho de petición, b) la reserva legal de la información de las personas y la información pública, c) Reserva de la actuación disciplinaria y, d) el caso concreto. 6.3. El derecho de petición y de acceso a la información. La Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, de manera que su núcleo esencial radica en poder presentar peticiones, obtener respuesta pronta y comunicarla al interesado.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00262-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZON 4 Los artículos 20 y 74 superiores consagran, en su orden, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial y una modalidad específica de petición, para que las personas puedan acceder a los documentos públicos, con las salvedades que consagre la ley.

En desarrollo de dichas normas, el título II de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, reguló las peticiones por motivos de interés general o particular (artículo 13), para solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información, la consulta, examen y requerimiento de copias de documentos, entre otras, iterando la obligación de dar una pronta, congruente, precisa y clara respuesta.

Acorde con lo anterior, en la sentencia T-146 de 2012 la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.

De igual forma, el artículo 4° de la Ley 1712 de 2014 estableció que en ejercicio de dicho derecho fundamental: “(…) toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”.

A su vez, la sentencia T-511 de 2010 precisó que el derecho de información guarda estrecha relación con el derecho de petición y puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter pública, que las autoridades tienen el deber de entregar y precisó, entre otras, las siguientes reglas: a) Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que, por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. b) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.

En particular debe indicarse expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00262-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZON 5 c) Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley; por lo tanto, no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo, actos administrativos.

No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuada. d) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

(negrilla de la sala) 6.4. Reserva legal de la información. El artículo 24 del CPACA señala que tendrá carácter reservado la información y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, en especial los siguientes: “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos”. (Subrayas no son del documento).

A su vez, el artículo 18 de la Ley 1712 de 20141 preve que la información de personas naturales o jurídicas que está exceptuada de su entrega es aquella cuyo acceso ocasione un daño en los derechos a la intimidad (bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público), a la vida, la salud o la seguridad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

La Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 al analizar la constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014 se refiere a la tensión que se genera 1 Corregido por el artículo 2º del Decreto 1494 de 2015. RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00262-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZON 6 entre la reserva de ley y la obtención de información reservada, señalando que la restricción no es absoluta, sino que la entrega de información reservada debe sopesarse en los principios de razonabilidad y proporcionalidad: “La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.

Acorde con lo anterior, el artículo 25 del CPACA regula el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, lo cual debe darse de manera motivada e indicando de forma precisa las disposiciones legales que lo impidan, sin que tal decisión admita recurso alguno, salvo el recurso de insistencia. Además, la sentencia C-491 de 2007 establece los requisitos para encontrar ajustada a la constitución la restricción del derecho de acceso a la administración pública, indicando: “ la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”.

(Subrayas propias). 6.5 Reserva de la actuación disciplinaria En el artículo 109 del CGD se señala que tienen la condición de sujetos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias: el investigado y su defensor, el Ministerio Publico cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial o en el Congreso de la RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00262-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZON 7 Republica y las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral, a quienes el artículo 110 Id concede, entre otras facultades:.

“4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.” (negrilla y subrayado del despacho). Como puede verse, LAS ACTUACIONES en los procesos disciplinarios pueden tener reserva legal aún para los sujetos procesales y se concreta tal reserva de la siguiente manera: “ARTÍCULO 115.

RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.” (subrayado del despacho).

Nótese que la reserva legal está referida a obtener copia de la actuación procesal, delimitando de esa manera el alcance de la restricción al derecho de petición, lo cual no incluye a tener información sobre la existencia misma de un proceso disciplinario, sino que se limita a lo actuado dentro de el. 6.6. Caso concreto. El señor Kevin David Arriguí Vargas solicitó el 5 de noviembre de 2025 (f. 11, archivo 1, Samai) vía correo electrónico a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, la entrega de información relacionada con el número de radicado, nombre del investigado, fechas de asignación y prescripción de los procesos disciplinarios asignados al funcionario de esa procuraduría, Andrés Felipe Acuña Segura.

El Procurador provincial de instrucción Garzón, a través de Oficio 1704 del 18 de noviembre de 2025 niega la entrega de esa información, considerando que según el artículo 115 del CGD la actuación disciplinaria es objeto de reserva legal, posición que el Tribunal no comparte atendiendo el alcance del derecho de petición y la reserva legal que se consignó en los capítulos que anteceden.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00262-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZON 8 Es cierto que las autoridades no están obligadas a suministrar información que tiene la condición de reservada, pero no está al arbitrio del funcionario definir que datos tienen tal connotación sino que se debe ceñir de manera estricta a la norma que así lo determine pues se trata de limitar, restringir y negar el acceso a un derecho constitucional fundamental (petición).

Revisadas las normas que invoca el Procurador provincial de instrucción Garzón para negarse a suministrar la información que le fu solicita, el Tribunal considera que le ha dado un alcance que no tiene en cuanto en ellas se hace referencia es a la reserva de las ACTUACIONES adelantadas dentro de un proceso disciplinario y no, a conocer de la existencia de un proceso de tal naturaleza sin incidir en su contenido, en sus actuaciones.

En este caso, o solicitado por el insistente es que se le informe la existencia de los procesos disciplinarios asignados al funcionario Andrés Felipe Acuña Segura, en lo atinente al número de radicado, nombre del investigado, la fecha de asignación y la fecha en que se declaró la prescripción del proceso, las cuales no aluden a ninguna actuación dentro del proceso disciplinario (salvedad hecha de la fecha de prescripción), que no tienen a reserva legal invocada al carecer de respaldo en los artículos 115 del CGD y 24 de la Ley 1755 de 2015.

Aunque la fecha en que se haya decretado la prescripción del disciplinario constituye una actuación propia del mismo, el mismo artículo 115 del CGD la excluye de la reserva cuando señala que las actuaciones disciplinarias so reservadas hasta cuando “se emita la providencia que ordene el archivo definitivo”, en la medida que la prescripción debe disponer tal archivo, también está excluida de la reserva y no hay lugar a negar lo pedido En consecuencia, se ordenará la entrega de la información solicitada, porque la negativa carece de sustento legal y constitucional que le brinde soporte. 7.

DECISIÓN. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00262-00 RECURRENTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS AUTORIDAD: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZON 9 PRIMERO: DECLARAR que estuvo mal denegada la petición de información que presentó el 05 de noviembre de 2025 el ciudadano Kevin David Arriguí Vargas ante la Procuraduría Provincial de Instrucción Garzón y que fue negada a través de Oficio No. 1704 del 18 noviembre 2025, suscrito por el Procurador Provincial de Instrucción Garzón.

SEGUNDO: ORDENAR al Procurador Provincial de Instrucción Garzón, la entrega de la información relativa al número de radicado, nombre del investigado, fecha de asignación de los procesos a cargo del funcionario Andrés Felipe Acuña Segura y fecha de la decisión que haya decretado la prescripción del disciplinario.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente una vez se realicen las anotaciones de rigor en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmando electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES